República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL13920-2014 Radicación n.° 61884 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS BELTRÁN CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Beltrán Contreras demandó al Banco Popular S.A., para que se condenara a indexarle la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida por sentencia judicial, actualizada con el último promedio salarial entre el 31 de marzo de 1993, fecha del retiro y el 26 de diciembre de 2005, cuando cumplió 55 años de edad, las diferencias pensionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso (folios 1 a 7 y 36).
Dijo que laboró al servicio del Banco entre el 7 de junio de 1972 y el 31 de marzo de 1993, y recibió como último salario promedio mensual la suma de $307.773,72; nació el 26 de diciembre de 1950; durante la vigencia de la relación laboral cotizó al ISS para los riesgos de I.V.M. y recibió de dicho Instituto pensión de vejez al cumplir 60 años de edad; por sentencia dictada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, que confirmó el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial y que no fue casada por la Corte, el Banco fue condenado a reconocerle prestación de jubilación a partir de cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía del salario mínimo legal, valor que recibe a la fecha de presentación de la demanda, y, en el que no se discutió sobre la indexación de la primera mesada.
Al dar respuesta la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación, los extremos, el cargo, negó el último salario percibido, el cual aclaró fue de $ 213.518, y señaló que estaba inserto en el acta de conciliación que suscribieron, explicó que el demandante le había iniciado proceso con antelación para el reclamo de la pensión de jubilación indexada y que por ello en la sentencia se condenó a su pago «actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor, de acuerdo con lo siguiente: salario base de cotización (último salario promedio del demandante) por IPC del año 1993 por el IPC causado hasta la fecha en que cumplió la edad para la pensión».
En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario con el ISS y cosa juzgada, esta última formulada también como perentoria; como de fondo propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir y obligación cumplida. En audiencia de 10 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró la prosperidad de la cosa juzgada, la cual revocó el Tribunal.
El 7 de diciembre de 2011 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales quien al contestar dijo no constarle ninguno de los hechos y atenerse a lo demostrado. Formuló como excepciones las de prescripción y la genérica (folios 153 y 154). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 23 de marzo de 2012, absolvió al Banco Popular S.A. y condenó al actor al pago de las costas procesales (folios 188 a 192).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por decisión del 12 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del a quo, sin gravar con costas (folios 18 a 23). Consideró que no estaban debatidos los extremos de la relación, el cargo y la definición que hizo el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 14 de diciembre de 2006, sobre la pensión de Ley 33 de 1985, a partir del 26 de diciembre de 2005.
En tal sentido adujo que si bien al desatar el recurso de apelación frente al auto que resolvió las excepciones previas, había indicado que la excepción de cosa juzgada no prosperaba, lo cierto es que al desarrollarse el debate probatorio y contar con las pruebas pertinentes, era evidente que entre las partes se había definido la actualización de la primera mesada pensional.
Textualmente dijo el sentenciador: Ahora bien, del contenido de las pretensiones formuladas en el presente proceso por la parte accionante, se observa que lo solicitado es la indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, al analizar el contenido de las probanzas que militan en el informativo, específicamente las documentales visibles a folios 15 a 34 y 101 a 119, considera la Sala que en el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en fecha 14 de diciembre de 2006, al calcular el valor al cual ascendía la pensión de jubilación del accionante, el operador judicial oficiosamente le actualizó el salario base de liquidación conforme al IPC, y para el efecto, aplicó la fórmula de la indexación que acorde con la Jurisprudencia Nacional se encontraba vigente para ese entonces.
Ello se advierte en el texto del proveído del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena cuando señala que el último salario del accionante era por valor de $213.518 y luego de efectuar una serie de operaciones matemáticas que corresponde a “último salario promedio del demandante X IPC del año 1993 X el IPC causado hasta la fecha en que cumplió la edad para la pensión”, obtuvo como salario base de liquidación de la pensión de jubilación la suma de $365.041; de donde se infiere, que efectivamente el Juzgado del conocimiento indexó la primera mesada pensional del demandante, al momento de proferir su sentencia. … Antes de proferir la decisión de rigor, quiere precisar la Sala, que si bien es cierto en providencia de fecha 12 de octubre de 2011, esta Colegiatura declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, ello obedeció a que para ese entonces, no se encontraba comprobado en forma clara y cierta la operancia de la misma, porque precisamente no se había iniciado el debate probatorio en torno a la indexación de la primera mesada pensional del demandante, empero, ya en este estadio procesal, cuando han sido evacuadas las etapas procesales de rigor y con fundamento en el caudal probatorio recaudado en el curso del proceso, si le es posible a esta Superioridad, determinar con certeza la existencia de la figura jurídica de la cosa juzgada en el sub examine, como efectivamente lo hizo en este proveído.
Recabó en que de acuerdo con las documentales de folios 15 a 34 y 101 a 119, la providencia que definió el asunto entre las partes, en la que se indexó oficiosamente la primera mesada pensional, estaba ejecutoriada y tenía los efectos de cosa juzgada, por lo que no le era viable volver sobre la controversia en torno a ese tema, para así salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada de conformidad con lo pedido inicialmente.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció replica. VI. CARGO ÚNICO El demandante acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 21, 260 del C.S.T, 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, 332 y 333 del C.P.C. En la demostración asegura que era necesario clarificar sobre los conceptos de pensión vitalicia de jubilación y de vejez, dado que no eran lo mismo pues, explicó que la primera corresponde a los trabajadores o empleados oficiales y está a cargo de la entidad a la que se prestó el servicio o la entidad de previsión social, y de conformidad con la Ley 33 de 1985 se otorga al cumplir 55 años de edad y 20 de labores, y a partir de la ley 100 de 1993, tienen derecho a ella solamente quienes hayan sido cobijados por el artículo 36 de dicha norma, condiciones que indica, cumplió el actor; que la segunda corresponde asumirla al ISS hoy Colpensiones y de los fondos privados de pensiones cuando el trabajador cumpla 60 años, para quienes aplica el Acuerdo 049 de 1990, si es hombre y si quedó cobijado por el régimen de transición, o a los 62 si no está protegido por éste.
Que el Tribunal erró pues las confundió, al decir que debía acudir al IBC del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando lo correcto hubiera sido la indexación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio del último año de servicio como lo indica el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 consagra el principio de favorabilidad en la aplicación de la fórmula más favorable para liquidar el IBL, y que siguiendo la prevista en la sentencia de radicación 31222 del 13 de diciembre de 2007, que se fijó antes de que existiera el fallo de primera instancia, fue ignorada por el ad quem.
Precisa que está inconforme con las conclusiones fácticas del fallo acusado, y que el sentenciador avaló de manera “insólita” la aplicación de una fórmula equivalente al salario mínimo legal, con lo que se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado. Anota que si el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra la pensión a los 20 años de labores y 55 de edad, y por vía jurisprudencial se ha establecido que se pueden indexar, no le corresponde al Tribunal confirmar lo desfavorable de la providencia del a quo y que por ello “Se presenta, en nuestro caso, un conflicto de leyes”; que el Juez debe recurrir a los principios básicos que orientan el derecho laboral, tales como la favorabilidad y la condición más beneficiosa; que en casos similares la Corte ha manifestado que las normas tenidas en cuenta por el Tribunal, concretamente el parágrafo 2º del art. 1 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 69 del Decreto 1848 de 1969, 36 de Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1748 de 1995 se aplican de manera acertada «en armonía con los hechos regulados por ellas» en correspondencia con las sentencias de radicación 7854 del 29 de marzo de 1996, 10803 del 29 de julio de 1998, 10876 del 10 de noviembre de 1998, entre otras muchas.
Transcribe apartes de una sentencia que no identifica y que aborda el tema de la indexación, al igual que unos párrafos de la sentencia acusada, para aducir que «No puede haber tránsito a cosa juzgada una decisión tan equivocada como la anterior, lo que significa un verdadero dislate, lo cual no amerita desmenuzar la formula, es que de bulto se observa su equivocada mención. La realidad es tozuda, no se puede hablar de indexación cuando el demandante al momento de su retiro estaba devengando 2.7 salarios mínimos y su pensión, a pesar de la “indexación” defendida por el a quo y el a quem (sic), quedó en el salario mínimo.
La esencia de la indexación es llevar a valor presente la referida prestación». Destaca que en el trámite del proceso, el Juzgado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y al resolver la apelación el Tribunal, la revocó mediante proveído del 10 de marzo de 2011, para decir que no estaba demostrada, posición que no es consonante con la adoptada en la sentencia, en la que contrariamente, se declaró probada.
Acude a unos apartes de la sentencia 10819 del 18 de agosto de 1998 sobre la cosa juzgada, y dice que es «Lamentable la manera tan simple como la sala del Tribunal decidió la apelación dela sentencia de primera instancia, la confirma con los mismos argumentos del a quo». VII. RÉPLICA Indica el opositor que la censura alude a unas supuestas afirmaciones del Tribunal, que éste nunca hizo, pues en ningún momento se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni a los requisitos para adquirir la pensión de vejez prevista en dicha norma; que además el apoderado inicial del demandante al interponer el recurso de apelación contra el fallo primigenio emitido en el proceso anterior, el cual transcribe, tampoco hizo alusión a tal disposición. Luego de copiar gran parte de la sentencia del ad quem, asegura: « Pareciera, entonces, que el recurrente se estuviese refiriendo a otro proceso, pues el aspecto relativo a la diferenciación de los requisitos legales para acceder a las pensiones de jubilación y vejez, nada tiene que ver con el promovido por el señor Jorge Luis Beltrán Contreras contra el Banco Popular S.A, ni lo considerado por lo (sic) falladores de instancia, lo cual conducirá fatalmente al fracaso del cargo».
Precisa que lo que se debió controvertir fue la declaratoria de cosa juzgada, porque en litigio anterior, el demandante obtuvo el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, y que además, el ataque a pesar de dirigirse por la vía directa, la censura lo fundamenta en que «hay inconformidad con la (sic) conclusiones fácticas del tribunal de tribunal (sic) en la sentencia recurrida», lo que excluye el ataque por la interpretación errónea, y por ello solicita que no se acceda a lo solicitado en el alcance de la impugnación. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no obstante haberse declarado no probada la cosa juzgada al resolver la apelación del auto que la decidió como excepción previa, con el total del caudal probatorio, en proceso anterior cursado entre las partes, se constató que la indexación de la primera mesada pensional allí debatida y ordenada sin que fuera posible jurídicamente emitir un nuevo pronunciamiento sobre la materia.
La censura radica su inconformidad en la supuesta interpretación errónea entre otros, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la existencia de un conflicto de leyes, de la confusión en que incurrió el sentenciador al definir el asunto en controversia, de la falta de aplicación de principios constitucionales, y de la simplicidad con que se resolvió el tema de la cosa juzgada.
Cabe decir, en principio que tal como lo indica la réplica, la demanda de casación alude a un fallo distinto al que se emitió en el presente proceso, pues en ninguno de sus apartes el sentenciador definió un conflicto sobre pensión de vejez o de jubilación, ni tampoco a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la decisión se enmarcó fundamentalmente en el tema de la cosa juzgada, pilar que para ser derruido debió atacarse por la vía indirecta, y no por la seleccionada, como lo precisó esta Sala en la sentencia de radicación 56165 del 4 de diciembre de 2012, que a la letra señala: En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte del supuesto atinente a que el recurrente está de acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales entre el primer proceso, fallado el 14 de septiembre de 2000, y el ahora examinado existe identidad de partes, objeto y causa, conclusión a la que arribó al valorar las sentencias de folios 56 a 76, en las que la pretensión relacionada con el reajuste de la 1° mesada pensional fue negada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 1999 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de septiembre de 2000; que en aquella oportunidad el ad quem, en lo atinente con el tema de la indexación, declaró que “no procedía por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario sin que se hubiesen tomado medidas alguna al respecto”; que en la actual demanda, se pide el ajuste del valor inicial de la mesada pensional aplicando al ingreso base de liquidación el valor de la devaluación monetaria.
De tal suerte, que por la vía escogida no procede el examen de asuntos probatorios y por ende, no es posible comparar los hechos y las pretensiones de los dos procesos para arribar a una conclusión diferente a la que llegó el ad quem, toda vez que para corroborar, como lo pretende el recurrente, que no existe identidad de causa, indefectiblemente tendría la Corte que acudir a los elementos probatorios de ambos procesos, lo cual no puede acometer oficiosamente esta Corporación dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Es claro, entonces, que la sentencia impugnada se debe mantener en cuanto no se desvirtuó, como corresponde, la presunción de acierto y legalidad de la cual llegó investida. En efecto, si lo que pretendía el recurrente era desquiciar los argumentos del Tribunal atinentes a la existencia de la excepción de cosa juzgada, para poder establecer sí se incurrió o no en el dislate evidente, es preciso que la Corte descienda al análisis de las pruebas, concretamente de las sentencias proferidas en proceso anterior, para cotejarlas con la demanda del presente proceso, a efecto de establecer si hubo identidad de objeto, causa y partes, lo cual no se puede abordar por la vía jurídica, que fue la escogida por el recurrente, la que además presupone un total acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo, aspecto que como lo destacó el opositor, tampoco cumple el censor, incurriendo de esta forma en suficientes deficiencias de orden técnico que, por sí solo, hacen impróspero el cargo.
Además de lo anterior surge que el censor no confronta los verdaderos soportes de la sentencia acusada, con las normas que dice fueron transgredidas por el sentenciador, pues el ataque se dirige hacia aspectos que el Tribunal no abordó, tales como la aplicación del régimen de transición, en vez de ocuparse de la configuración de la cosa juzgada.
De otra parte no basta con calificar de «simple» la argumentación del fallador, para poder demostrar el yerro que con características de protuberante o evidente puede dar al traste con la sentencia, pues dado el carácter rogado de la casación, le corresponde al censor destruir claramente las bases del fallo acusado, el cual se presume ajustado a la ley.
Así mismo se evidencia que ningún dislate pudo cometer el Tribunal cuando, al revisar la actuación surtida entre las partes con anterioridad, encontró que contra la providencia que había fijado la indexación con base en una determinada regla matemática que era la que utilizaba esta Sala de la Corte para el momento en que se definió el derecho, el hoy demandante no había manifestado inconformidad; de tal suerte que alegar un reproche a la fórmula aplicada en ese entonces, para indexar la primera mesada, resulta impertinente e improcedente, dada la ausencia de impugnación en su debida oportunidad y la firmeza que por ello adquirió la sentencia primigenia emitida en el asunto controvertido por las partes.
Por lo anterior, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente en cuantía de $3.150.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS BELTRÁN CONTRERAS contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como ya se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 15