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SL1392-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1392-2025 Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00577-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), como sucesora procesal de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró ÁLVARO FORERO DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Forero Díaz llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sucedida procesalmente por la UGPP, para que le reconociera y pagara la pensión de Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00577-01 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación convencional por despido injusto del artículo 98 de la CCT suscrita entre IDEMA y Sintraidema, a partir de 23 de noviembre de 2013, junto con los intereses de mora, la indexación, lo que resultare probado y las costas.

Narró que laboró para el IDEMA del 15 de octubre de 1985 al 19 de enero de 1993 y del 17 de febrero de 1993 al 26 de mayo de 1997, para un total de 11 años, 6 meses y 14 días; que su contrato de trabajo finalizó por despido sin justa causa; que para ese momento era beneficiario de la CCT 1996-1998, suscrita entre su empleadora y Sintraidema; que su salario promedio era $1.112.809.

Adujo que la dadora del empleo fue suprimida mediante Decreto 1675 de 27 de junio de 1997 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió sus obligaciones laborales y pensionales; que el 23 de noviembre de 2013, cumplió 60 años, alcanzando los presupuestos de causación y exigibilidad de la pensión extralegal; que el 23 de abril de 2019 presentó reclamación administrativa tendiente a su otorgamiento, la cual fue negada por medio del Oficio del 23 de mayo de 2019 (f.os 4 a 9, cuaderno del juzgado, archivo «2024035144016.pdf», expediente digital).

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones. Aceptó la suscripción del acuerdo colectivo de trabajo, la terminación del contrato laboral, pero por causa legal y la reclamación administrativa con su respuesta. Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00577-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que los demás hechos no le constaban, por concernir con un tercero. Propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, el Acto Legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, innominada o genérica (f.os 116 a 134, ibidem).

Por medio de auto del 28 de enero de 2022, se declaró la sucesión procesal entre la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UGPP (f.os 503 a 504, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada UGPP como sucesora procesal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al demandante ÁLVARO FORERO DÍAZ, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva IDEMA-SINTRAINDEMA 1996-1998, en cuantía de $1.890.070 pesos, valor a 2013 a partir del 23 de abril del 2016 conforme a la prescripción parcial en la suma de $2.211.443,25 con sus respectivos aumentos legales año a año incluyendo como mesada adicional la treceava mesada de cada año por ya estar vigente el Acto Legislativo 01 del 2005 y con la indemnización mes a mes de cada una de las mesadas pensionales causadas y hasta que se verifique su pago por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante al señor ÁLVARO FORERO DÍAZ los Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00577-01 SCLAJPT-10 V.00 4 intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 23 de agosto del 2019 hasta el momento de su pago a la tasa máxima legal que si hipotéticamente se liquidara el día de hoy correspondería a la suma de $65.926.663,79 en concordancia con lo motivado.

TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada UGPP por la suma de $4.000.000 millones de pesos conforme a lo motivado.

CUARTO. De no ser apelada la presente decisión envíese al Honorable Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta [ ] (f.os 393 a 396, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2024, al resolver la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional en favor de la accionada, dispuso: […]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, sucesora procesal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar a Álvaro Forero Díaz la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el IDEMA - SINTRAIDEMA 1996 - 1998, en cuantía $1.890.070 para 2013 y, a partir de 23 de abril de 2016, conforme a la prescripción parcial, en $21.211.443,25, con sus respectivos aumentos legales anuales y, dos mesadas adicionales por año, con arreglo a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para CONDENAR a la enjuiciada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de 23 de agosto de 2019, sobre las mesadas pensionales causadas con posterioridad a 24 de abril de 2016 atendiendo la prescripción declarada y hasta el momento en que se efectúe el pago de cada una de las mesadas adeudadas.

TERCERO: ADICIONAR la decisión censurada y consultada, para AUTORIZAR a la UGPP a descontar del retroactivo causado el valor de los aportes en salud, para que los transfiera a la EPS en donde se encuentre afiliado o se afilie el demandante.

CUARTO: ADICIONAR el fallo de primer grado, para DECLARAR la compartibilidad entre la pensión convencional reconocida al actor y, la prestación por vejez que eventualmente reconozca o haya concedido Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00577-01 SCLAJPT-10 V.00 5 COLPENSIONES, quedando a cargo de la UGPP únicamente el mayor valor si lo hubiera.

CONFIRMARLA en lo demás, con arreglo a lo expresado en antecedencia. Sin costas en la instancia [ ]. Sostuvo, en lo que interesa a la casación, que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación del inciso 1° del artículo 98 de la CCT, suscrita entre IDEMA y Sintraidema, toda vez que la edad era un requisito de simple exigibilidad; que, por tanto, causó su derecho el 26 de mayo de 1997, cuando fue desvinculado sin justa causa, por supresión del cargo, toda vez que alcanzó 11 años, 6 meses y 14 días de servicio en aquella entidad; que dicha prerrogativa sería compartible con la pensión de vejez.

Precisó que la demandada debía otorgar catorce mesadas al año; que su disfrute sería a partir del 23 de abril de 2016, en razón a la prosperidad de la excepción de prescripción; que debía pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el «23 de agosto de 2019, sobre las […] causadas con posterioridad a 24 de abril de 2016 […] y, hasta el momento en que se efectúe el pago de cada una de las […] adeudadas», puesto que la Corte tenía establecido que aquel crédito se causaba «[…] por la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que para nada interese el actuar de buena fe de la entidad», lo que se extendía a los eventos de falta de pago de saldos o reajustes; que debido a esa condena, no procedía la indexación (f.os 8 a 22, cuaderno del Tribunal, archivo «2024035205925.pdf», expediente digital).

Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00577-01 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, para que en sede de instancia se revoque el numeral segundo de la primera y, en su lugar, se le absuelva del crédito resarcitorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imponiendo costas (f.° 5, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0008Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV).

Formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dice que no discute ninguna de las siguientes conclusiones de la sentencia recurrida: 1. Que el señor ÁLVARO FORERO DÍAZ laboró al servicio del IDEMA por un total de 11 años, 6 meses y 14 días, en dos Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00577-01 SCLAJPT-10 V.00 7 periodos que datan desde el 15 de octubre de 1985 al 19 de enero de 1993 y del 17 de febrero de 1993 al 26 de mayo de 1997. 2.

Que el promedio salarial percibido aumenta a la suma de $1.112.809. 3. Que fue declarado insubsistente el cargo desempeñado por el señor ÁLVARO FORERO DÍAZ en virtud de la supresión del IDEMA, lo que se traduce en un despido legal pero injusto. 4. Que es beneficiario de la convención colectiva de 1996-1998 y causó la pensión del artículo 98 con el tiempo de servicio y el retiro del cargo, empero, esta se hizo efectiva al cumplir los 60 años el 23 de noviembre de 2013.

Precisa que tampoco controvierte el otorgamiento de la mesada pensional en un 57,68 %, a partir del 23 de abril de 2016, en razón a la prescripción, así como la lectura que se le dio a la norma contractual fuente de ese crédito. Expresa que el equívoco del Tribunal fue haber impuesto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que la prestación era convencional, pues la jurisprudencia laboral tiene establecido que ello opera exclusivamente en pensiones legales (f.os 5 a 9, ibidem).

VII. RÉPLICA Asegura que el ataque no debe prosperar, en razón a que la Corte Constitucional en los fallos CC C601-2000, SU230-2015, SU065-2018 y SU063-2023, tiene adoctrinado que los intereses moratorios operan independientemente de la naturaleza de la prestación. Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ SL1681-2020, modificó su precedente, Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00577-01 SCLAJPT-10 V.00 8 explicando que los regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se aplicaban a cualquier prestación legal reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (oposición, cuaderno de la Corte, archivo: «0016Memorial.pdf» ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES Es pacífico el criterio de esta Corporación, en torno a que los intereses del artículo 141 ib., no aplican cuando la prestación pensional es de origen convencional (CSJ SL16949-2016, SL9316-2016 y SL994-2018, SL1490-2023, entre otras), porque, como se explicó recientemente en la decisión CSJ SL3435-2024 […] no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibidem, y si bien ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver con las pensiones legales que se otorgan en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681-2020), se ha mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de origen extralegal.

En ese escenario, en casos de entornos fácticos similares al presente, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL578-2022, SL1900-2022, SL3089-2024, la Corporación ha negado el otorgamiento de aquellos frente a la pensión de jubilación no legal a cargo de la UGPP, en el marco de la CCT suscrita por IDEMA y Sintraidema. De donde el cargo prospera pues, efectivamente, la segunda instancia incurrió en la trasgresión legal que se le atribuye, al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00577-01 SCLAJPT-10 V.00 9 un conflicto jurídico que no regulaba.

Finalmente, en aras de garantizar el principio de transparencia y suficiente argumentación, puntualiza la Corporación que, aunque la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU065 de 2018, señaló que la norma en comento es aplicable a «toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular», la Sala, como juez límite de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, se aparta de esta postura, pues según inequívocamente lo prevé expresamente el artículo 141 de la Ley 100, los intereses moratorios operan «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley», es decir, aquellas que tiene origen exclusivamente en esa normativa, ora porque son reguladas integralmente por el sistema de seguridad social integral a que dio lugar o por vía del régimen de transición, descartando de plano las prestaciones económicas jubilatorias fruto de mecanismos de autocomposición entre los interlocutores sociales, como las convenciones colectivas de trabajo, cuyo origen no es la potestad de configuración normativa del Congreso de la República, sino la libertad contractual de aquellos sujetos.

En síntesis, el cargo prospera. Sin costas, en razón a las resultas de las resultas de la casación. Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00577-01 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez impuso a la demandada condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumentando que, conforme a las providencias CSJ SL1681-2020 y SL3130-2020, estos se aplican a pensiones de jubilación como la peticionada.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Corte revocará la determinación, teniendo en cuenta que el precedente que soportó la decisión del juez unipersonal concierne con pensiones legales de jubilación (Ley 71 de 1988), casuística que dista del presente, atendida la naturaleza convencional o extralegal de la prestación otorgada al accionante.

En consecuencia, la Corte absolverá de los intereses pretendidos y, en su lugar, concederá la indexación de las mesadas adeudadas al demandante hasta cuando se verifique el pago de la obligación, de acuerdo con la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL593-2021, SL2570-2021 y SL4248-2022: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00577-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo anterior, se declarará probada la excepción genérica y oficiosamente la de improcedencia de intereses moratorios. Sin costas en segunda instancia, en razón a la consulta.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de marzo de 2024, en el proceso que le instauró ÁLVARO FORERO DÍAZ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), como sucesora procesal de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, únicamente en cuanto modificó el ordinal segundo del primer fallo, que impuso condena por los intereses de moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo del 21 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso de referencia, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00577-01 SCLAJPT-10 V.00 12 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), como sucesora procesal de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y ORDENAR la indexación de las mesadas adeudadas al señor ÁLVARO FORERO DÍAZ, conforme a la motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción genérica y oficiosamente la de improcedencia de intereses moratorios, de acuerdo con lo explicado.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24C52694A337E2BA8F2C768FC090DD86E2CBD75A490D19EB40D24522CBE70BE7 Documento generado en 2025-05-22