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SL1392-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1392-2023 Radicación n.°95369 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2022, en el proceso adelantado por CHIQUINQUIRÁ MONTOYA GARRO.

I.

ANTECEDENTES Chiquinquirá Montoya Garro, llamó ajuicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°95369 la pensión de jubilación convencional (artículo 98), a partir del 1 de enero de 2015 (fecha siguiente al retiro del servicio), al pago indexado del retroactivo adeudado y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 25 de junio de 1964, laboró al servicio del ISS desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2014, ocupó el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, ostentó la calidad de trabajadora oficial, convino el 31 diciembre de 2014 la terminación del contrato de trabajo a través de acuerdo conciliatorio, durante el último ario devengó un salario promedio de $1.944.118 y se beneficiaba de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SintraseguridadSocial.

Sostuvo que el artículo 98 de la mentada convención, establecía el régimen pensional en materia de jubilación con una vigencia hasta el ario 2017. Dijo que por Decreto 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del entonces ISS, que finalizó el 31 de marzo de 2015, que la UGPP asumió las obligaciones pensionales que incumbían a la citada empleadora; por escrito solicitó la pensión convencional y por Resolución RDP017665 del 6 de mayo de 2015, se negó la misma.

La UGPP se opuso a las pretensiones, de los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, la convención colectiva de trabajo y su aplicación, la liquidación del ISS, la reclamación pensional y la expedición del acto administrativo que la negó. SCLA1PT - 10 V.00 2 Radicación n.°95369 Formuló la excepción de prescripción y la que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional.

Adujo que la actora no tenía derecho a la prestación de orden convencional prevista en el artículo 98, pues cumplió la edad requerida en fecha posterior al 31 de julio de 2010, prevista como máxima por el Acto Legislativo 01 de 2005, para reconocer el derecho a pensiones de origen convencional; aseguró que para el reconocimiento era necesario reunir las dos condiciones previstas en la convención (edad y tiempo de servicios), los que se alcanzaron por fuera del plazo dispuesto en el mentado acto legislativo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de mayo de 2022, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora CHIQUINQUIRA MONTOYA GARRO tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le reconozca pensión de jubilación a partir del día 29 de octubre de 2015, en cuantía inicial de $1.899.539, con derecho a 13 mesadas anuales y sus respectivos incrementos de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la señora CHIQUINQUIRÁ MONTOYA GARRO la suma de $191.958.128, por concepto de retroactivo pensional causado en el período que va de 29 de octubre de 2015 al 30 de abril de 2022. La mesada pensional que deberá continuar pagando a partir del 1 de mayo de 2022 asciende a $2.566.034.

SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.°95369 TERCERO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a la señora CHIQUINQUIRA MONTOYA GARRO, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a indexar mes a mes las mesadas reconocidas a la accionante desde el 29 de octubre de 2015 hasta la fecha efectiva del pago.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Las demás excepciones se declaran no probadas.

SEXTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en costas. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a $5.758.743. Inconforme la demandada, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 29 de junio de 2022, en el que dispuso: Modifica el numeral primero, sólo en el sentido de indicar que el valor de la mesada pensional a partir del 29 de octubre de 2015, asciende a $1.729.686.

Modifica el numeral segundo, para establecer que el valor a cancelar por concepto de retroactivo causando entre el 29 de octubre de 2015 y el 30 de abril de 2022, asciende a $174.805.021. A partir del 1° de mayo de 2022, la mesada pensional a cancelar asciende a $2.336.584. SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.°95369 En lo demás se confirma la decisión revisada.

Costas en esta instancia a cargo de la recurrente y en favor de la actora, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador concretó que se encontraba acreditado en el proceso que: la demandante nació el 25 de julio de 1964 y alcanzó 50 arios de edad en la misma fecha del ario 2014, ingresó a trabajar al ISS el 3 de octubre de 1994 y cumplió 20 arios de servicios el mismo día y mes de 2014, el contrato entre las partes finalizó por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014, la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social se celebró el 31 de octubre de 2001 con vigencia al 31 de octubre de 2004, a excepción entre otros, del artículo 98 cuya vigencia se pactó hasta el 2017.

Precisó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si en su condición de beneficiaria de la convención colectiva, la actora tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del mentado acuerdo colectivo, teniendo en cuenta que no alcanzó 20 arios de servicios y tampoco 50 de edad con antelación a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, que de verificarse la procedencia de la prestación, analizaría la fecha de causación y el monto.

Recordó que la Jurisprudencia de ésta Sala de Casación, había indicado en principio que no resultaba posible extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, por cuanto se entendía que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95369 ese era el plazo máximo fijado por el constituyente para obtener beneficios pensionales extralegales (CSJ SL2798- 2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020); sin embargo, expuso que la sentencia CSJ SL3635-2020 reiterada en la CSJ SL4904-2021, modificó la postura precisando que: [ ] cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, ésta debe respetarse pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Para dicho cambio se tuvo en cuenta que los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, si han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe.

Se refirió y reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL3635-2020, reiterada entre otras en las CSJ SL399-2022, CSJ SL626-2022, CSJ SL1226-2022, CSJ SL1240-2022, CSJ SL12311-2022, CSJ SL1482-2022, CSJ SL1603-2022 y CSJ SL1656-2022, que dijo, han fijado las pautas que regulan actualmente el tema de las pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 y estableció que: [ ] De acuerdo con lo expuesto, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 de la convención venía rigiendo y, el plazo inicialmente pactado, tenía vigencia SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°95369 hasta el ario 2017, se tiene que, las partes acordaron darle a dicha preceptiva mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia, razón por la cual, y contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, es dable entrar a analizar si la accionante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento prestacional, el cual establece: Ello sin antes indicar que si bien la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral había considerado que de la convención colectiva no se desprendía la posibilidad de reconocer derechos convencionales a personas que se hubieren retirado de la institución pese a tener el requisito de tiempo de servicios, pues no se desprendía de la estipulación que la prestación pensional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, esto es, que quien no ostente tal condición de empleado, aunque hubiera prestado sus servicios a la entidad por más de 20 arios, pero cumplida la edad después de finalizada la relación laboral, no podía acceder al derecho pensional que establecen las normas convencionales, también lo es, que dicho órgano de cierre cambió dicha postura y en asuntos donde se discutió la causación de beneficios convencionales en torno a la edad y tiempo de servicios, y en especial el de la cláusula 98 de la convención colectiva del ISS, estableció que sí es posible su reconocimiento cuando su (sic) cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento, en tanto "el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación" SL3343-2020, SL1240-2022, SL1656-2022, por tal, al tenerse que la actora ingresó al ISS el 03 de octubre de 1994, cumpliendo los 20 años de servicio el mismo día y mes de 2014, y al haber nacido el 25 de junio de 1964, y acreditar los 50 años en idéntica fecha de 2014, esto es, en pleno vigor del artículo 98 de la convención, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación en los términos establecidos en la misma, resultando dable así, confirmar la sentencia en cuanto otorgó la prestación y la fecha a partir de la cual lo hizo, 29 de octubre de 2015, al haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción. Seguidamente y en grado jurisdiccional de consulta, procedió a realizar el cálculo de la pensión conforme lo establece la precitada norma convencional numeral 2, así que una vez realizó las operaciones aritméticas conforme al cuadro adjunto a la sentencia, obtuvo una mesada inicial SCLATT-10 V.00 7 Radicación n.°95369 para el ario 2014 de $1.668.615 y para 2015 de $1.729.686, cantidad inferior a la que liquidó el a quo, encontró un retroactivo entre el 26 de octubre de 2015 y abril de 2022 por valor de $174.805.021 y concretó que la mesada pensional a partir del 1 de mayo de 2022 era de $2.336.584, por lo que dispuso modificar la sentencia en esos términos. Para finalizar, dispuso la indexación de las sumas objeto de condena al momento del pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado, se le absuelva de todas las pretensiones y decida sobre costas como corresponda.

De manera subsidiaria, reclama que esta Corporación case parcialmente la sentencia en cuanto se abstuvo de decretar la compartibilidad entre la pensión convencional judicialmente reconocida y la legal que otorgó Colpensiones, para que en sede de instancia se modifique la decisión del a quo condenando al pago de la pensión de jubilación convencional conforme a la cláusula 98, decretando la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.'95369 compartibilidad entre dicha prestación y la de vejez legal de Colpensiones, se provea en costas como es debido.

Con tal propósito, presenta 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se analizarán conjuntamente dada su unidad temática. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa.aplicación indebida, de los siguientes artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política».

Afirma que los quebrantos normativos, se presentaron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 arios de servicios y 50 arios de edad si es mujer, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°95369 pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 arios de servicios y 50 arios de edad para las mujeres, requisitos que se pueden cumplir hasta el ario 2017, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 arios de servicios y 50 arios de edad para el caso de las mujeres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 arios de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 50 arios para el caso de las mujeres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora CHIQUINQUIRÁ MONTOYA GARRO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido la edad 50 arios en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora CHIQUINQUIRÁ MONTOYA GARRO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 25 de junio de 2014, momento en que cumplió la edad de 50 arios, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°95360 Estima que los yerros obedecieron a la valoración equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (f.°34 a 69, expediente juzgado), así como a la falta de apreciación de la demanda (f.° 4 a 12 expediente juzgado).

Asegura que erró el Tribunal al no dar por demostrado estándolo, que la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, prevé una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que acrediten los requisitos de edad tiempo de servicios en vigor de dicha convención, no siendo posible extender como límite de esa vigencia, hasta el año 2017.

Después de reproducir los artículos 98 y 2 del acuerdo convencional, aduce que la actora no logró acreditar ni los 20 arios de servicios requeridos ni tampoco la edad en vigencia de la Convención, razón por la que no resulta procedente determinar como lo hizo la segunda instancia, que sea beneficiaria de la prestación reclamada. Enuncia y transcribe parcialmente, en apoyo de su ataque, la sentencia CC C168-1995 que reiteró la CC C038- 2004 y de igual forma la de esta Corporación CSJ SL489- 2021, que ratificó las providencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL5127-2020, a partir de ellas, afirma que se deja claridad respecto de la equivocación del ad quem al otorgar la categoría de derecho adquirido a la demandante, «cuando lo que se encuentra demostrado es que ostenta una mera SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95369 expectativa, pues nótese que ni la edad ni el tiempo de servicios se causaron en vigencia de la Convención Colectiva o en su defecto antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005».

Estima que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto al darle una interpretación al texto convencional alejada de su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos en ella contemplada, razón por la que solicita la prosperidad del cargo y se proceda conforme al alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa «de los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 10 del Decreto 758 de 1990; lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política».

Por la vía escogida no cuestiona las conclusiones fácticas en punto a que la señora Montoya Garro cumple los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, lo que pretende demostrar es que el fallador de alzada erró al confirmar la sentencia condenatoria de primer grado «omitiendo la consideración de ser esta incompatible con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones a través de la Resolución No. 183951 de 5 de agosto de 2021».

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°95369 Alude a las normas enunciadas en la proposición jurídica y afirma que el colegiado, por rebeldía, dejó de aplicarlas al resolver el asunto, de tales disposiciones se advierte claramente que la pensión convencional otorgada es incompatible con la legal de vejez pagadera por Colpensiones por cubrir ambas el mismo riesgo; expuso que «una vez consultó el RUAF al SISPRO portal web», por el número de documento encontró que la actora se encuentra pensionada por vejez a cargo de la referida entidad (Resolución No. 183951 de 5 de agosto de 2021, situación que no se puede desconocer).

Reproduce apartes de la sentencia CC T280-2018, cita las decisiones CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403, CSJ SL6114-2014, transcribe pasajes de las providencias CSJ SL1688-2017 y CSJ SL4555-2020 sobre la compartiblidad pensional, para asegurar que es clara la consecuencia acerca de que desde el momento en que Colpensiones reconoce la pensión de vejez, el empleador se subroga en la obligación de pagar la pensión extralegal, siendo de su cargo únicamente el mayor valor si lo hubiere; que además, de la lectura de la cláusula convencional se advierte que no existió acuerdo para establecer que la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez sean compatibles.

VIII. RÉPLICA De la primera acusación afirma que el colegiado se ciñó íntegramente a la línea jurisprudencial vigente en la materia, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°95369 que la convención colectiva se suscribió antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, allí se acordó un régimen pensional extralegal que estaría vigente hasta el ario 2017; sostiene que la actora cumple los requisitos exigidos para la causación y el disfrute de la pensión de jubilación extralegal por haber laborado por más de 20 arios y cumplir 50 de edad.

En punto al segundo cargo, informa que no se presenta discusión alguna en cuanto a que la pensión de jubilación de la actora no es compatible con la de vejez de orden legal, siendo la misma con carácter de compartida; dice que el Tribunal no se pronunció sobre ese preciso aspecto en atención a que el mismo no fue controvertido, pues cuando se presentó la demanda a la señora Montoya no se le había concedido la prestación de vejez.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal accedió a las pretensiones al considerar que la actora era beneficiaria de la pensión convencional, dado que su vigencia va más allá del 31 de julio de 2010. Precisó igualmente, que la trabajadora al momento del retiro tenía acreditado el tiempo de servicios y la edad, razones por las que procedía el reconocimiento pensional.

Pero además, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que concluyó que el artículo 98 de la Convención Colectiva dispuso fechas específicas de vigencia posteriores al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la reclamante al haber cumplido los requisitos de los 20 arios SCLAPT-1.0 V.00 14 Radicación n.°95369 de servicios con anterioridad al retiro (31 de diciembre de 2014), y la edad en el citado ario, demostró que tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, por cuanto causó las exigencias gen pleno vigor del artículo 98 de la convención,.

La entidad recurrente centra su crítica en que el fallador de alzada erró al no dar por demostrado estándolo, que la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, prevé una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que alcancen los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigor de dicha convención, no siendo posible extender como límite de esa vigencia, hasta el ario 2017.

En principio, cumple precisar que no obstante la primera acusación se dirige por la vía de los hechos, el conflicto planteado por la demandada en ese embate es de orden netamente jurídico y por esa senda abordará su estudio la Sala y lo solucionará. Siendo así, no se controvierte en sede de casación que: i) Chiquinquirá Montoya Garro nació el 25 de junio de 1964 y cumplió 50 arios el mismo día y mes del 2014; ii) prestó sus servicios al entonces ISS desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2014, en calidad de trabajadora oficial y, iii) es beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial.

Con el fin de resolver la inconformidad planteada, es oportuno recordar que si bien de tiempo atrás, la Corte SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°95369 sostuvo que, en principio, las convenciones o pactos colectivos y laudos arbitrales debían estar sujetos a su término de vigencia; aclarando que debía tenerse en cuenta lo establecido por el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que el plazo máximo de vigor, en ningún caso, podía ir más allá del 31 de julio de 2010, a partir de la sentencia CSJ SL3635-2020, esta Corporación rectificó su criterio y precisó que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero de la reforma constitucional mencionada, debía respetarse el término de vigencia inicialmente pactado en el acuerdo colectivo, incluso cuando se extienda con posterioridad a la fecha de 31 de julio de 2010, en tal sentido, el fallo expuso: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legitima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el limite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°95369 significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, dc modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas si con limite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ario se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el articulo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del articulo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°95369 automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Conforme lo anterior, la Sala enserió que las reglas pensionales de carácter convencional que fueron suscritas con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado, aun cuando venza en una fecha posterior al 31 de julio de 2010, a fin de conservar el plazo acordado por las partes.

Así, para resolver la temática aquí planteada, acorde con la decisión citada, se precisa que el término de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 fue definido según lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo convencional, normas que permiten colegir que la regla pensional establecida en esta última cláusula se extendió hasta 2017.

Además, se precisa decir que en la citada sentencia CSJ SL3635-2020 se dijo: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.'95369 dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos arios de servicio.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos arios de servicio. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta de que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E., (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. ( ) Esto significa que la misma convención previó que algunas SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°95369 de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. ( ) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: "Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 arios de servicio y 50 arios de edad".

(Resaltado fuera de texto original)." Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: "En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría "una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente". Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el ario 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente" (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales SCLA1PT-10 V.00 /0 Radicación n.°95369 pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En definitiva, la Corte clarificó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional que se estudia, permite comprender que tiene una vigencia por lo menos hasta el ario 2017.

De otro parte, es pertinente recordar, en relación con el texto del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, que la edad es un requisito de exigibilidad, no de causación, de manera que el derecho a la pensión de jubilación pactado en la referida norma puede ser adquirido por los extrabaj adores que al momento del retiro acreditan el tiempo de servicios requerido, pero no la edad.

Sobre lo dicho, en la sentencia CSJ SL3343-2020 se precisó: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabaj adores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el articulo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como SCLAIPT 10 V.00 21 Radicación n.°95369 consecuencia de muchos arios de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (resaltado por la Sala).

En consecuencia, el requisito de la edad no es una exigencia para causar la prestación convencional, sino de exigibilidad, por lo que para aquellos que al momento de finiquitar su vínculo con el ISS ya tenían acreditado los arios de servicios requeridos por la norma, dejaron causado el derecho. SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.°95369 No obstante lo anterior, es claro que al momento en que finalizó su vinculación con el Instituto de Seguros Sociales, la demandante ya tenía cumplidos el tiempo de servicio y la edad para causar y acceder a la pensión de jubilación regulada en la convención colectiva, pues el 25 de junio de 2014 cuando alcanzó los 50 arios, la cláusula convencional conservaba su vigencia inicialmente pactada hasta el 2017, de acuerdo con el fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien y conforme a lo expuesto en la segunda acusación, debe advertir la Sala que la inconformidad de la entidad se fundamenta en el supuesto reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante por parte de Colpensiones, esto es, en la procedencia de una compartibilidad pensional, alegación que no fue propuesta dentro del proceso y, menos aún, acreditada en su trámite, por lo que mal puede ahora la UGPP invocarla como sustento del cargo, cuando la situación en que lo soporta no fue conocida, debatida, probada y menos resuelta, conforme al debido proceso.

De conformidad con lo precedente, los cargos propuestos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°95369 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 29 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por CHIQUINQUIRÁ MONTOYA GARRO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I D JIMENA-ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA 'A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00