República de Colombia Cate Suprema te Justlela liba Cesas. Laberal Sub te Ounneetai PU 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L1392-2022 Radicación n.°68262 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO BALLESTAS BAENA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Orlando Ballestas Baena llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición. Consecuentemente, pretendió que se le reconociera y pagara SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°68262 la pensión de vejez a partir del 17 de agosto de 1999, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 18 de agosto de 1939; que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada mediante resolución n.°0003578 de 1999, con el argumento de que no cumplía con la densidad de semanas exigidas, por lo que continuó cotizando al sistema; que el 22 de agosto de 2007 reiteró su solicitud, como quiera que efectuó cotizaciones con la empleadora Elodia Guerrero de Porras, petición que también se resolvió de manera desfavorable a través de la resolución n.°03147 de 2008; que interpuso los recursos de ley, que confirmaron lo resuelto.
Advirtió que la accionada desconoció que era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a 1 de abril de 1994 tenía 54 arios de edad, se encontraba afiliado al ISS y contaba 1002 semanas cotizadas; aludió a la circular 433 de 10 de julio de 2001; y aseguró, que cotizó válidamente más de 750 semanas (fs.°1 a3).
La entidad accionada, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las solicitudes que presentó y los actos administrativos que negaron la pensión; de los demás, indicó que no le constaban. SCLAJPT 10 V.00 Radicación n.°68262 En su defensa propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (fs.°250 a 252).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo de 19 de diciembre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de todas las pretensiones formuladas por el actor. Se abstuvo de imponer costas (fs.°274 a 280). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, con sentencia de 31 de julio de 2013, confirmó la decisión del a quo (fs.°296 a 307).
Como problema jurídico planteó dilucidar si Ballestas Baena cumplía el número de semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez, según lo previsto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Citó el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y memoró que el demandante nació el 18 de agosto de 1939 «según consta en Resolución n. ° 003578 de 1999» (f.°5), por lo que al entrar en 3 SCLUPT-10 V.00 Radicación n.°68262 vigencia la ley de seguridad social contaba más de 40 arios, lo que lo hacía, en principio, beneficiario del régimen transicional.
Indicó que el a quo reconoció que el actor cumplió con el requisito de edad, sin embargo, no lo hizo con la densidad de semanas, ya que de acuerdo con el reporte de folio 219, cotizó en toda su vida laboral un total de 621,29 semanas, de las cuales solo 114,72 fueron reportadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.
Reiteró que aunque, en principio, el demandante era beneficiario del régimen de transición por cumplir con el requisito de la edad, debía tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo modificaciones al sistema pensional, principalmente en el parágrafo transitorio 4 en el que se fijó un límite a tal régimen. Hizo referencia al resumen de semanas cotizadas por empleador de folio 235, que indicaban 651,29 semanas y las autoliquidaciones de folios 18 a 228 «las cuales muestran aportes realizados como trabajador independiente y por Elodia Guerras (sic) como empleadora».
Procedió a contar las semanas por ario desde 1989 a 2007. A renglón seguido, indicó: Teniendo en cuenta la exigencia que introdujo el parágrafo 4° del Articulo 1° de A.L 01 de 2005 para conservar el régimen de transición, procede esta Sala a constatar si antes del 22 (sic) de 4 SCLUPT-10 V.00 gé Radicación n.°68262 julio de 2005, el demandante contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema.
A simple vista se puede concluir que con las cotizaciones que se efectuaran (sic) de enero de 1989 al 22 (sic) de julio de 2005, el actor tendría más de 750 semanas cotizadas (sic), situación que lo haría conservar los beneficios propios del régimen de transición (sic), sin embargo, no puede obviar nuestra Corporación que la exigencia contemplada en el parágrafo mencionado se refiere expresamente a semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo.
Tras reproducir una sentencia de esta Sala de Casación que no identificó, concluyó que ante la extemporaneidad de cotizaciones por los trabajadores independientes, «ninguna consignación podrá surtir efectos retroactivos», de manera que si bien eran eficaces, no podían tomarse como pagos para cotizaciones anteriores. Dicho lo anterior, tuvo en cuenta los aportes efectuados por el empleador, sin importar si fueron realizados en tiempo o extemporáneos, pues el trabajador no podía soportar la mora patronal.
No sostuvo lo mismo sobre los realizados por el demandante como independiente, debido a la inexistencia de retroactividad de estos. En ese orden, encontró que para el 22 (sic) de julio de 2005, el actor cotizó 436,44 semanas lo que le impedía preservar el régimen de transición. Reiteró que las «cotizaciones extemporáneas» como trabajador independiente, debían computarse al momento de sumar la totalidad de semanas para acceder a la pensión de vejez, en los términos de la Ley 100 de 1993, pero no era posible incluirlas para contabilizar las 750 semanas exigidas 5 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°68262 por el Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud de que no tenían efectos retroactivos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Orlando Ballestas Baena, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque en su integridad la sentencia proferida por el ad quo (sic) y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, por «falta de apreciación de la prueba como son las constancias de pago a pensión del demandante ORLANDO BALLESTAS BAENA, ya que de ellas se puede colegir la cantidad exacta de semanas válidamente cotizadas [ fr.
Como error de hecho le atribuye al colegiado: 6 SCLAP1-10 V.00 '17 Radicación n.°68262 [ ] no dar por probado, estándolo, que las efectivas cotizaciones a pensión (del actor) realizadas por el espacio de tiempo de 19 años 6 meses, y solo toma en cuenta algunas de estas para negar la prestación solicitadas (sic) habiendo sido estas válidamente cotizadas y debidamente aportadas a folios 18 a 228 en el cual se hace constar la vida laboral del demandante el cual no ha podido acceder a la prestación pretendida violando principios laborales.
Alega que la decisión atacada se basó en lo dispuesto por el juez unipersonal y que, pese a que afirmó que el actor estaba cobijado por el régimen de transición, solo tuvo en cuenta las semanas reconocidas en primera instancia y obvió el resto, dando por sentado que solo cotizó 651,29. Refiere y reproduce un segmento acerca del «PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES Y DERECHO A LA PENSIÓN», de una sentencia que no identifica.
VII. RÉPLICA Colpensiones alega que el recurso adolece de errores técnicos, como lo es la falta de proposición jurídica; que varias sentencias de esta Corte han enseriado las formalidades que se deben cumplir al sustentar el recurso extraordinario. Que de cualquier modo, la censura no cumplió con sustentar debidamente el ataque, pues no indicó las pruebas que eventualmente pudieron valorarse con error ni atacó los pilares de la sentencia. Resalta que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación, dado que el demandante no cumplió con los 7 SCLAIPT40 V.00 Radicación n.°68262 requisitos para obtener la pensión de vejez, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES De manera reiterada esta Corte ha indicado que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías de las personas, en el caso concreto el derecho a la pensión, en conexidad directa con el derecho al trabajo.
En esa dirección y en aras de priorizar la definición del derecho sustancial, la Sala dispensa la ausencia de una proposición jurídica formal en el único cargo formulado, dado que logra suplirse con la lectura integral del mismo pues, se alude al beneficio del régimen de transición y al Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, pese a que no se indicó la modalidad de trasgresión normativa, por el hecho de afirmar que encauza el ataque por la senda de los hechos, se entiende que es la aplicación indebida.
Ahora bien, aunque no se observa una argumentación prolija de cara a la confrontación probatoria por parte de la 5CLAJPT-10 V 00 Radicación n.°68262 censura, se logra colegir que su descontento recae en que el Tribunal soslayó de los folios 18 a 228, «el resto de cotizaciones» que según el recurrente, debieron agregarse a las 651,29 con las cuales asegura cumple los requerimientos para hacerse merecedor de la pensión de vejez, conforme los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990.
Hechas las anteriores precisiones, se memora que el Tribunal decidió no otorgar la pensión de vejez, por cuanto descartó las semanas de cotización que como trabajador independiente pagó extemporáneamente el actor, de manera que no acreditó el requerimiento de las 750 semanas que a la entrada en vigencia necesitaba acreditar, de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En esta sede, no son objeto de discusión los siguientes hechos: que el demandante nació el 18 de agosto de 1939, por lo que, cumplió 60 arios el mismo día y mes de 1999; que tenía más de 54 arios a 1 de abril de 1994, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Sin dejar de lado que el ataque se encauza por la vía de los hechos, importa relievar que en relación con los pagos realizados por los trabajadores independientes con posterioridad al período al que se pretendían imputar, no tienen efectos retroactivos y, por consiguiente, se deben atribuir a mensualidades futuras, según lo estipulaba el Decreto 1406 de 1999. 9 SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°68262 En sentencia CSJ SL12503-2016, esta Corte reiteró: [ las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.
En efecto, en la primera se dijo lo siguiente: Esas contribuciones fueron realizadas por el actor como trabajador independiente, y si bien es cierto se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el Tribunal en su contabilización, pues no pierden validez, sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago como lo ha precisado la Corte entre otras en sentencias CSJ SL13077-2014 y SL5081-2015.
En la primera de ellas, dijo textualmente la Corporación: En ese contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la L. 797/2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/1994 dispone que ' Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido'.
Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece que 'Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente'. Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte 'por períodos mensuales y en forma anticipada', de manera que las 'novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se 10 SCIOJPT, 'CV 00 té? Radicación n.°68262 reportarán al mes siguiente'; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma 'extemporánea' si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.
Y en la segunda precisó: ( ) los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes, en lo que respecta al pago de los aportes a su cargo, por lo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema, de manera tal que nada impide que paguen sus aportes de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo ( ) Surge de lo anterior, que los trabajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones "por periodos mensuales y en forma anticipada" (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa que los aportes que sufragó el demandante los días 25 26 y 28 de junio de 2004, y 11 de mayo de 2005, aunque no podían aplicarse como él lo pretendía a ciclos anteriores, sí podían serio a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con la prestación del servicio, y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada Ahora bien, en relación con la exégesis del citado acto legislativo que modificó el as-t. 48 superior, entre otras, en sentencia CSJ SL19568-2017, esta Sala de Casación indicó: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en II SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°68262 ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
Si se verificaran los folios 18 a 228, y 237, a efectos de establecer si el impugnante mantuvo el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por ello, su caso se regula con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, se encuentra que no acreditó las 750 semanas exigidas a 25 de julio de 2005 por el Acto Legislativo 01 de esa anualidad, dado que los ciclos que corresponden desde enero a diciembre de los arios 1989, 1990, 1991, 1992, 1993y 1994; enero, febrero, marzo y abril de 1995; abril, mayo, julio y diciembre de 1998; enero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre de 1999 y enero de 2000 se pagaron con posterioridad, el primero se hizo en diciembre de 2002 y otros en 2003, de manera que se tendrán en cuenta a partir de enero de 2003, con la salvedad de que no es posible atender ciclos dobles, tal como se indica en el siguiente cuadro ilustrativo: FECHAS INICIO FIN 3/02/1969 28/02/1969 26 371 1/03/1969 31/03/1969 31 4,43 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 12 SCLAJP1-10 V.00 5° Radicación n.°68262 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 1/03/1970 31/03/1970 31 4,43 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 1/05/1970 31/05/1970 31 4,43 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 1/07/1970 31/07/1970 31 4,43 1/08/1970 31/08/1970 31 4,43 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 1/10/1970 31/10/1970 31 4,43 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 1/12/1970 31/12/1970 31 4,43 1/01/1971 31/01/1971 31 4,43 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 1/03/1971 31/03/1971 31 4,43 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 1/05/1971 31/05/1971 31 4,43 1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 1/07/1971 31/07/1971 31 4,43 1/08/1971 31/08/1971 31 4,43 1/09/1971 30/09/1971 30 4,29 1/10/1971 31/10/1971 31 4,43 1/11/1971 30/11/1971 30 4,29 1/12/1971 31/12/1971 31 4,43 1/01/1972 31/01/1972 31 4,43 1/02/1972 29/02/1972 29 4,14 1/03/1972 31/03/1972 31 4,43 1/04/1972 30/04/1972 30 4,29 1/05/1972 31/05/1972 31 4,43 1/06/1972 30/06/1972 30 4,29 1/07/1972 31/07/1972 31 4,43 1/08/1972 31/08/1972 31 4,43 1/09/1972 30/09/1972 30 4,29 1/10/1972 31/10/1972 31 4,43 1/11/1972 30/11/1972 30 4,29 1/12/1972 31/12/1972 31 4,43 1/01/1973 31/01/1973 31 4,43 1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 1/03/1973 31/03/1973 31 4,43 13 SCLAPT-1.0 V.00 Radicación n.°68262 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 1/05/1973 31/05/1973 31 4,43 1/06/1973 30/06/1973 30 4,29 1/07/1973 31/07/1973 31 4,43 1/08/1973 31/08/1973 31 4,43 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 1/10/1973 31/10/1973 31 4,43 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 1/12/1973 31/12/1973 31 4,43 1/01/1974 31/01/1974 31 4,43 1/02/1974 28/02/1974 28 4,00 1/03/1974 31/03/1974 31 4,43 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 1/05/1974 31/05/1974 31 4,43 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 1/07/1974 31/07/1974 31 4,43 1/08/1974 31/08/1974 31 4,43 1/09/1974 30/09/1974 30 4,29 1/10/1974 31/10/1974 31 4,43 1/11/1974 30/11/1974 30 4,29 1/12/1974 31/12/1974 31 4,43 1/01/1975 31/01/1975 31 4,43 1/02/1975 28/02/1975 28 4,00 1/03/1975 31/03/1975 31 4,43 1/04/1975 30/04/1975 30 4,29 1/05/1975 31/05/1975 21 3,00 1/06/1975 30/06/1975 30 4,29 1/07/1975 31/07/1975 31 4,43 1/08/1975 31/08/1975 31 4,43 1/09/1975 30/09/1975 30 4,29 1/10/1975 31/10/1975 31 4,43 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 1/12/1975 31/12/1975 31 4,43 1/01/1976 31/01/1976 31 4,43 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 1/03/1976 31/03/1976 31 4,43 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 1/05/1976 31/05/1976 31 4,43 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 1/07/1976 31/07/1976 31 4,43 1/08/1976 31/08/1976 28 4,00 1/09/1976 30/09/1976 1/01/1981 31/01/1961 1/02/1981 28/02/1981 5 0,71 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 14 SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°68262 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 1/07/1981 31/07/1981 7 1,00 1/08/1981 31/08/1981 1/09/1981 30/09/1981 1/10/1981 31/10/1981 19 2,71 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 1/05/1982 31/05/1982 15 2,14 1/06/1982 30/06/1982 1/11/1996 30/11/1996 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 1/03/1997 31/03/1997 1/01/1998 31/01/1998 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 1/04/1998 30/04/1998 1/05/1998 31/05/1998 1/06/1998 30/06/1998 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 1/08/1998 31/08/1998 1/09/1998 30/09/1998 1/10/1998 31/10/1998 29 4,14 1/11/1998 30/11/1998 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 1/09/1999 30/09/1999 1/10/1999 31/10/1999 1/11/1999 30/11/1999 6 0,86 1/12/1999 31/12/1999 1/01/2000 31/01/2000 1/02/2000 29/02/2000 a 1,14 1/03/20130 31/03/2000 1/04/2000 30/04/2000 a 1,14 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°68262 1/06/2000 30/06/2000 1/11/2002 30/11/2002 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 1/01/2003 31/01/2003 MORA 30 4,29 1/02/2003 28/02/2003 MORA 30 4,29 1/03/2003 31/03/2003 6 0,86 1/04/2003 30/04/2003 21 3,00 1/05/2003 31/05/2003 MORA 30 4,29 1/06/2003 30/06/2003 15 2,14 1/07/2003 31/07/2003 MORA 30 4,29 1/08/2003 31/08/2003 MORA 30 4,29 1/09/2003 30/09/2003 MORA 30 4,29 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 MORA 1/11/2003 30/11/2003 MORA 30 4,29 1/12/2003 31/12/2003 MORA 30 4,29 1/01/2004 31/01/2004 MORA 30 4,29 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 1/03/2004 31/03/2004 MORA 30 4,29 1/04/2004 30/04/2004 29 4,14 1/05/2004 31/05/2004 MORA 30 4,29 1/06/2004 30/06/2004 MORA 30 4,29 1/07/2004 31/07/2004 MORA 30 4,29 1/08/2004 31/08/2004 15 2,14 1/09/2004 30/09/2004 15 2,14 1/10/2004 31/10/2004 15 2,14 1/11/2004 30/11/2004 15 2,14 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 1/01/2005 31/01/2005 18 2,57 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/07/2005 25/07/2005 MORA 30 4,29 Total semanas a 25 de Julio de 2005: 639,35 Conforme lo anterior, las semanas de aportes que alcanzó a cotizar el actor hasta el 25 de julio de 2005, fecha en la que cobró vigor el Acto Legislativo 01 del citado año, fueron 639,35, que no las 750 requeridas por la reforma 16 SCIA1PT•10 V-00 Radicación n.°68262 constitucional como condición para la extensión de la vigencia del régimen de transición hasta 2014, de manera que el recurrente perdió ese beneficio transicional.
Si bien cumplió 60 arios el 18 de agosto de 1999, no lo hizo con las semanas, pues a 31 de julio de 2010 solo alcanzó 896,17. A continuación, se sigue con el recuento de las cotizaciones que se efectuaron con posterioridad a 25 de julio de 2005, y que se suman a las ya registradas hasta el 31 de julio de 2010, junto con las que hizo con posterioridad a los ciclos que pretende sean imputados, así. 1/08/2005 31/08 / 2005 30 4,29 1/09 / 2005 30/09/2005 30 4,29 I/ 10 /2005 31/ 10 /2005 30 4,29 1/ 11 /2005 30 / 11/2005 30 4,29 I/ 12 /2005 31/12/2005 30 4,29 1/01/2006 31/01/2006 MORA 30 4,29 1/02/2006 28/02/2006 27 3,86 1/03/2006 31/03 / 2006 MORA 30 4,29 1 /04/ 2006 30/04/2006 MORA 30 4,29 1/05/200e 31/05/2006 MORA 30 4,29 1/06/2006 30/06/2006 MORA 30 4,29 1/ 07 /2006 31/07/2006 MORA 30 4,29 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 1/09/2006 30/ 09/ 2006 30 4,29 1 y 10/2006 31/ 10 /2006 30 4,29 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1 /03/ 2007 31/03/2007 30 4,29 1/04 / 2007 30/04 / 2007 30 4,29 1/ 05/ 2007 31/0512007 MORA 30 4,29 1/ 06 / 2007 30/06/2007 30 4,20 1 / 07/2007 31/07/2007 29 4,14 1/08/2007 31/08/2007 MORA 30 4,29 1/09/2007 30/09/2007 MORA 30 4,29 1 / 10/2007 31/10/2007 MORA 30 4,29 1 / II /2007 30/ 11 /2007 MORA 30 4,29 17 SCLAW1-10 V.00 Radicación n.°68262 1/12/2007 31/12/2007 MORA 30 4,29 1/01/2008 31/01/2008 MORA 30 4,29 1/02/2008 29/02/2008 MORA 30 4,29 1/03/2008 31/03/2008 ZOMA 30 4,29 1/04/2008 30/04/2008 MORA 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 MORA 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 MORA 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 MORA 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 MORA 30 4,29 1/09/2008 30/09/2008 MORA 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 MORA 30 4,29 1/11/2008 30/11/2008 MORA 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 MORA 30 4,29 1/01/2009 31/01/2009 MORA 30 4,29 1/02/2009 28/02/2009 MORA 30 4,29 1/03/2009 31/03/2009 MORA 30 4,29 1/04/2009 30/04/2009 MORA 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 MORA 30 4,29 1/06/2009 30/06/2009 MORA 30 4,29 1/07/2009 31/07/2009 MORA 30 4,29 1/08/2009 31/08/2009 MORA 30 4,29 1/09/2009 30/09/2009 MORA 30 4,29 1/10/2009 31/10/2009 MORA 30 4,29 1/11/2009 30/11/2009 MORA 30 4,29 1/12/2009 31/12/2009 MORA 30 4,29 1/01/2010 31/01/2010 MORA 30 4,29 1/02/2010 28/02/2010 MORA 30 4,29 1/03/2010 31/03/2010 MORA 30 4,29 1/04/2010 30/04/2010 MORA 30 4,29 1/05/2010 31/05/2010 MORA 30 4,29 1/06/2010 30/06/2010 MORA 30 4,29 1/07/2010 31/10/2010 30 4,29 Semanas desde 3/02/1969 a 31/07/2010: 896,17 De acuerdo con lo ilustrado, es claro que el recurrente no cotizó 750 semanas a 25 de julio de 2005, mucho menos cumplió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, ya que para el 31 de julio de 2010 registraba 896,17 semanas en cualquier tiempo y en los últimos 20 arios antes de cumplir la edad para adquirir la pensión (18 de agosto de 1979 a 18 de agosto de 1999) solo contaba 118,29 semanas cotizadas; así mismo 18 SCLAIPT-10 V 00 Radicación n.°68262 Por otro lado, al aplicarse todas las cotizaciones efectuadas a periodos posteriores del 31 de julio de 2010, se concluye que tampoco reunió el número mínimo de cotizaciones que exige el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, pues de las 1300 semanas requeridas solo alcanzó 975,74 en toda la vida laboral.
Corolario de lo explicado, la censura no acreditó la equivocación que le endilgó al Tribunal, por tanto, la sentencia queda incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta Corporación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se liquidarán por el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por 19 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°68262 ORLANDO BALLESTAS BAENA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se expuso. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ cy --C - 10 ----/-- JIMENA lbatsub trULIUY ra4AFtDO J ' -1-1- EG4P °SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 90