SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1392-2021 Radicación n.° 71408 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DELGADO GALEANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES SANTANDEREANOS SALUD FAMILIA LTDA., MEDICUC IPS LTDA., el CENTRO MÉDICO INTEGRAL SERVICIOS DE SALUD C.M.I. S.A. y ALIANZA MÉDICA S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 2 Hernando Delgado Galeano llamó a juicio a las accionadas para que se declare que entre él y dichas empresas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 25 de marzo de 2008 y el 22 de mayo de 2012; en ejecución del cual desempeñó las funciones de director administrativo, en las ciudades de Floridablanca, San Alberto, Pamplona, Barrancabermeja, entre otras; bajo las órdenes directas de Fabio René Rincón Navarro y Carlos Guillermo Navarra Serrano; que el último salario que recibió fue de $2.076.155; que el horario de trabajo no tenía límite máximo y que dicho vínculo fue terminado de manera unilateral por tales empleadoras.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se les condene, de forma solidaria o indivisible, al pago de las siguientes conceptos, debidamente indexados y con los respectivos intereses moratorios: 22 días de salario insoluto; indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo; la indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; las vacaciones causadas desde 2008 hasta 2011; la prima legal de servicios de 2008 a 2012; el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2008 a 2012, junto con los intereses y su sanción por la no consignación; el saldo para las cotizaciones al sistema pensional, junto con los intereses bancarios moratorios y las costas del proceso.
Informó que el 25 de marzo de 2008 inició a laborar en favor de las empresas demandadas, mediante un contrato de trabajo verbal, a término indefinido; desempeñando el cargo Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 3 de director administrativo, a órdenes directas de Fabio René Rincón Navarro y Carlos Guillermo Navarra Serrano; sin un horario de trabajo límite, pues era considerado empleado de confianza, de modo que su jornada de trabajo iniciaba a las 6:00 a.m. y «terminaba a altas horas de la noche o primeras horas de la madrugada del día siguiente» (f.º 331).
Añadió que el vínculo de trabajo terminó el 22 de mayo de 2012, ante la decisión unilateral e injusta de sus empleadores; que las empresas siempre han operado – aunque no de manera formal- como un conglomerado denominado Grupo Empresarial Gestionarbienestar; que el último salario devengado fue de $2.076.155; que entre 2008 y 2012 no le fueron concedidas vacaciones y tampoco le fue pagada la prima de servicios, ni consignado el auxilio de cesantías ni la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, incluyendo para ello los últimos 22 días de labores y cuatro días de marzo de 2012.
Al contestar la demanda, la cooperativa de servicios integrales Gestionarbienestar se opuso a su prosperidad. En relación con los hechos, admitió el cargo de director administrativo ejercido por el actor y la fecha de terminación del vínculo de trabajo; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que en este asunto no se reunían los elementos que permitían la configuración de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del CST y en el periodo relacionado en la demanda, aclarando que el vínculo Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 4 de esa naturaleza se ejecutó entre el 1º de septiembre de 2011 y el 22 de mayo de 2012.
Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la innominada. El centro médico integral Servicios de Salud C.M.I. negó la veracidad de todos los hechos invocados en la demanda inicial. Así mismo, se opuso a las peticiones en ella contenidas, para lo cual se limitó a explicar que no tuvo ningún contrato con el accionante; no prestó servicio en su favor y mucho menos le pagó alguna remuneración. Invocó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por su parte, la empresa Salud Familia Ltda., también se opuso a lo pretendido por el actor y negó todos los hechos por él invocados.
Se limitó a afirmar que no tuvo vínculo alguno con el accionante y presentó las excepciones de inexistencia del hecho generador de la demanda y la genérica. La empresa Medicuc IPS Ltda. rechazó lo pretendido por el demandante y descartó que los hechos narrados fueran ciertos, al igual que la supuesta existencia de un contrato laboral. Sin hacer mayores pronunciamientos, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación laboral, la genérica e inepta demanda.
Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 5 Alianza Médica S.A. dijo que no tuvo vínculo con el actor, lo que impedía que surgiera cualquier derecho en su favor de acuerdo con los artículos 22 a 24 del CST, máxime si el interesado no le prestó servicios ni recibió alguna remuneración. Invocó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de septiembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante HERNANDO DELGADO GALEANO y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de marzo del 2008 y hasta el 22 de mayo de 2012, contrato que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador tal como (se) indicó en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción planteada por la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR conforme a lo expresado en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Condenar al demandado COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR a cancelar a favor del demandante HERNANDO DELGADO GALEANO las siguientes sumas de dinero: a. CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) por concepto de saldo insoluto de 4 días de salario del mes de marzo de 2012. b. Por concepto de saldo insoluto de la indemnización por despido sin justa causa: dos millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos m/cte ($2.842.500,00), suma que deberá ser indexada desde el 22 de mayo de 2012 hasta cuando se haya efectivo su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 6 c. Por concepto de saldo insoluto de prestaciones sociales y vacaciones: once millones doscientos sesenta y ocho mil quinientos veintiún pesos con treinta y seis centavos m/cte ($11.268.521,36), discriminados así: 1. Por cesantías: $5.072.042,50 2. Intereses a las cesantías $580.098.99 3. Prima de servicios $3.336.379,86 4.
Vacaciones $2.280.000,00. d. Por concepto de indemnización moratoria por no consignación de cesantías: la suma de setenta y cinco millones doscientos setenta y un mil quinientos sesenta pesos m/cte ($75.271.560,00). e. Al pago de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y salarios: se condena a la empresa demandada a cancelar a favor del demandante la suma de $35.000,oo, diarios desde el 22 de mayo de 2012 y hasta por 24 meses, esto es hasta el 22 de mayo de 2014, que corresponde a la suma de $32.400.000; y a partir del mes 25, es decir a partir del 23 de mayo de 2014 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales y salario adeudado y hasta que se verifique el pago de las mismas.
Todo lo anterior, de acuerdo a la indicación a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Ordenar a la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR cancelar íntegramente la diferencia que resultare entre los aportes cotizados al sistema general de pensiones a la administradora general de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante o a la que este elija, en la forma y términos señalados en la motivación de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES SANTANDEREANOS SALUD FAMILIA LTDA., MEDICUC IPS LTDA., CENTRO MEDICO INTEGRAL SERVICIOS DE SALUD CMI S.A. y ALIANZA MEDICA S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR de las demás peticiones formuladas en su contra por el demandante, conforme a lo expuesto en la motivación de esta sentencia. Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 7 SÉPTIMO: Condenar en costas al demandado COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR y a favor del demandante la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.
OCTAVO: Condenar en costa al demandante HERNANDO GALEANO y a favor de las demandadas COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES SANTANDEREANOS SALUD FAMILIA LTDA., MEDICUC IPS LTDA., CENTRO MEDICO INTEGRAL SERVICIOS DE SALUD CMI S.A. y ALIANZA MEDICA S.A., se fija la suma de $1.000.000,oo, como agencias en derecho a favor de las demandadas antes señaladas, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de la cooperativa de servicios integrales Gestionarbienestar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de enero de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pronunciada el 24 de septiembre de 2014, por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por HERNANDO DELGADO GALEANO contra GESTIONARBIENESTAR, SALUD FAMILIA LTDA, MEDICUC IPS LTDA, CENTRO MÉDICO INTEGRAL SERVICIOS DE SALUD C.M.I. S.A. y ALIANZA MÉDICA, a excepción del numeral tercero que se revoca y se modifica parcialmente así:
SEGUNDO: MODIFICAR el literal c) del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en relación con los intereses a las cesantías para señalarlos en $547.408 y vacaciones que se fijan en $2.116.500.
TERCERO: REVOCAR los literales d) y e) del numeral tercero de la resolutiva de la decisión para en su lugar ABSOLVER a la pasiva de la indemnización moratoria y por el no pago de cesantías, en vigencia de la relación laboral que se declara y al finalizar el contrato de trabajo.
CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante. Tásense por secretaría. Se fijan agencias en derecho a cargo del demandante $644.300. Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al tema que es objeto del recurso extraordinario de casación, esto es, la procedencia de la indemnización moratoria, el Tribunal anunció que revocaría la condena impuesta a ese título por el juez de primera instancia, toda vez que se encontraba probada la buena fe del empleador.
Luego de confirmar que en este asunto había existido un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y Gestionarbienestar, citó apartes de la decisión CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 36104. Sostuvo que en el proceso se encontraba acreditado que el demandante desempeñó el cargo de coordinador administrativo, en cuyas funciones se encargaba de ser el enlace directo con las cooperativas de trabajo asociado que manejaba la accionada, tal como lo había admitido el propio trabajador en el hecho primero de la demanda y en el interrogatorio de parte.
En ese sentido, estimó que era claro que, al ostentar dicho cargo, tenía pleno conocimiento de su vinculación a través del sistema mutual, al igual que los términos en los que se ejecutaba dicho vínculo «al punto que seleccionaba el personal que iba a ser vinculado por la pasiva para las cooperativas de trabajo asociado para que prestaran los servicios a través de cooperativas de trabajo asociado, bajo sus mismas condiciones, sin entrar a reclamar derecho alguno, desarrollando sus funciones bajo el presunto acuerdo cooperativo que soportó el pago de sus compensaciones por todo el tiempo en el que está reclamando el contrato de trabajo».
Agregó que, ante ese panorama, era admisible creer Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 9 lo dicho por la parte accionada, quien manifestó que ni en su imaginario ni en el del demandante, podía considerar que entre ellos existiera una relación de tipo laboral. Así mismo, destacó que no podía desconocerse la buena fe de la conducta del empleador, quien a partir de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, vinculó al actor mediante contrato de trabajo y, durante todo el tiempo en que estuvo vigente dicho vínculo como hasta el momento de su finalización, «no le pagó únicamente el salario, sino todas las prestaciones sociales que se derivaban de su labor».
Consideró que, con base en las pruebas, le asistía razón a la demandada apelante en cuanto a que el juez no atendió los motivos razonables acreditados en el proceso que permitían considerar la existencia de la buena fe patronal, que daban lugar a absolver a la empleadora de la «indemnización que corresponde con el art. 99 de la ley 50 de 1990 y el art. 65 del CST porque se encuentra acreditada la buena fe patronal, no solamente al entender que la relación que tuvo en principio con el demandante estaba regida por las normas de la economía solidaria», sino porque después «modificó su relación a un contrato de trabajo cuando la ley así se lo impuso y además, le pagó las acreencias laborales a la terminación del contrato, las que tuvo en cuenta el juez para compensar las liquidaciones que tuvo que hacer en la definición del proceso».
Agregó que el juez liquidó «todos los derechos del trabajador del 2008», pero, además, también tuvo en cuenta Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 10 no solamente las compensaciones ordinarias que obran en los diferentes documentos del proceso, sino las compensaciones extraordinarias y todas las sumas que recibió el trabajador, mes a mes o durante los días reportados en cada una de las nóminas, «tomando valores personales enfatizando que el valor devengado por el demandante era mayor a las sumas concebidas, eso no fue acreditado en el proceso».
Y concluyó que «el juez efectivamente valoró las compensaciones ordinarias, las compensaciones extraordinarias y todos los emolumentos que aparecen en las nóminas que se registran en el proceso». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, respecto del numeral primero de su parte resolutiva, mediante el cual se revocó el literal e) del numeral tercero del fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme lo dispuesto por el a quo, manteniendo la condena impuesta a título de indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del vínculo laboral.
Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por las accionadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, la cooperativa de servicios integrales Gestionarbienestar pagó al demandante a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de las acreencias laborales, específicamente y en lo que toca a este cargo, también los 4 días de salarios insolutos del mes de marzo de 2012.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada la cooperativa de servicios integrales Gestionarbienestar actuó de buena fe a la terminación del contrato de trabajo del actor, específicamente y en lo que corresponde a este cargo, al omitir el pago de los 4 días de salario insolutos del mes de marzo de 2012 y para los efectos de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo -22 de mayo de 2012 e incluso hasta la fecha- la demandada la cooperativa de servicios integrales Gestionarbienestar quedó adeudando al demandante 4 días de salario insolutos del mes de marzo de 2012. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada la cooperativa de servicios integrales Gestionarbienestar actuó de mala fe durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, al no pagar en la liquidación final al actor la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales, específicamente y en lo que corresponde a este cargo, al no cancelar los 4 días de salarios insolutos del mes de marzo de 2012.
Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa que los anteriores errores tuvieron como origen la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba, los cuales justificó así: a. Liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (f.º 432): en la que se evidencia que los únicos días que se liquidaron para su posterior pago, fueron 22 del mes de mayo de 2012, por lo que no comprendieron los cuatro días de marzo de ese mismo año, es más, ni siquiera se mencionan en ese documento, de modo que el juez de segundo grado erró al considerar que ese elemento de prueba acreditaba el pago total de los salarios adeudados a la fecha de culminación de la relación de trabajo.
De hecho, en el fallo atacado se confirmó la orden de primera instancia, en la que se ordenaba a la accionada pagar $180.000 por concepto de saldo insoluto de cuatro días de salario, con lo que se reconoce su no pago oportuno. Agrega que es un desacierto inferir de este medio de prueba la buena fe de la empresa condenada, por la simple aceptación de un contrato de trabajo entre las partes, pues dicho comportamiento debe permanecer hasta el momento de terminación de la relación laboral, y en su caso, el empleador omitió pagarle cuatro días de salario no reconocidos, correspondientes al mes de marzo de 2012 y que aún se le adeudan.
Anota que, reconocer la existencia del vínculo, pero no cumplirlo, cancelando los salarios y prestaciones debidos, no son hechos constitutivos de buena fe. Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 13 b. Comprobante de consignación (f.º 433): en el que la accionada demostró que pagó la suma de $4.440.355, pero en el que no se incluyeron los cuatro días de salarios insolutos correspondientes al mes de marzo de 2012, por lo que dicho documento no acredita la cancelación de la totalidad de los salarios o acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo, pues, al día de hoy, se le adeudan.
Puntualiza que en ese documento se muestra que el vínculo no se ejecutó ni se terminó de buena fe, ya que aún se le deben cuatro días de salario insolutos del año 2012. c. Comprobante de egreso de tesorería (f.º 434): insiste en que en este documento no se incluye el pago de los cuatro días de salario del mes de marzo de 2012. d. Confesiones de la parte demandada: al contestar los hechos primero, segundo, quinto y séptimo de la demanda inaugural y al rendir el interrogatorio de parte, el representante legal de Gestionarbienestar, Fabio René Rincón Navarro, reconoció la existencia del contrato laboral, sus extremos y las forma de terminación de dicho vínculo, sin que se evidencie, de esas manifestaciones, que se hubieran pagado los cuatro días de salario del mes de marzo de 2012, como tampoco, motivo alguno para justificar ese incumplimiento. f. Confesión del demandante: en la que acepta haber sido un empleado de confianza, y haber tenido un enlace Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 14 directo con las cooperativas de trabajo asociado, pero sin que en dichas manifestaciones admita que se le hubieran pagado los cuatro días de salario de marzo de 2012 o que su vínculo con la empresa fuese una justa causa o prueba de la buena fe del empleador para no pagar los salarios y prestaciones sociales a la terminación de dicha relación laboral.
Añade que similares manifestaciones las hizo la testigo Delsy Stella Vera Sandoval, quien si bien admitió que, dentro de sus funciones como administrador, estaban las de manejo personal, selección y servir de enlace directo con las cooperativas de trabajo asociado que administraba la empresa, ello de ninguna manera comprendía la manifestación de que a él le fueron pagados en su totalidad los salarios y prestaciones sociales adeudados, concretamente, cuatro días del mes de marzo de 2012.
Señala que el documento contentivo de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales aportado por la accionada, en el que se demostró que se le consignó a ese título, la suma de $4.440.335, no demuestra el pago de cuatro días de marzo de 2012, por lo que no era aceptable que se absolviera al empleador del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, ya que las pruebas no dan cuenta «de ningún hecho, razón o motivo valedero o constitutivo de buena fe que permitiera purgar el incumplimiento por parte del demandado a su obligación de cancelar los 04 días de salario insolutos del mes de marzo de 2012; por demás, nunca lo intentan probar» (f.º 22).
Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA La Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionarbienestar se opone a que prospere el cargo pues estima que el accionante funda su acusación en pruebas no calificadas, como lo es la testimonial; y las confesiones de las partes, sin que explique en qué consiste su indebida apreciación. En todo caso, considera que está demostrado el actuar de buena fe de la empresa, pues el actor era quien fungía como enlace directo con las cooperativas de trabajo, por lo que a ninguna de las partes se les ocurrió considerar que el nexo era de naturaleza laboral; el trabajador no hizo reclamo en vigencia del mismo y, además, la empresa vinculó laboralmente al actor con ocasión de las reglas incorporadas mediante la Ley 1429 de 2010.
Por su parte, la cooperativa de trabajadores santandereanos Saludfamilia estima que en este asunto no se encuentra demostrada la existencia de algún tipo de relación entre el actor y dicha empresa, como tampoco se acreditó que entre las distintas accionadas existiera una unidad de empresa, por lo que carece de fundamento cualquier pretensión dirigida en su contra.
Medicuc IPS, Alianza Médica S.A. y Centro Médico Integral de Servicios de Salud C.M.I. reiteran los mismos alegatos referidos por Saludfamilia. Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES El único cuestionamiento del demandante apunta a reprocharle al juez de segundo grado que hubiera revocado la condena impuesta por al a quo a título de indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 del CST pues, en su criterio, los elementos de prueba denunciados en esta acusación, evidencian la mala fe con la que actuó su empleador a la terminación de la relación de trabajo, al no cancelar los cuatro días de salario objeto de condena.
Previo a analizar tales medios de convicción, debe recordarse que el juez de segundo grado absolvió a la accionada de la condena a título de indemnización moratoria, con base en los siguientes argumentos: i) porque dado el cargo que ejercía el trabajador, tenía un enlace directo con las cooperativas de trabajo asociado con las que estaba relacionado el empleador; y era encargado de contratar directamente a nuevo personal, por lo que en el imaginario de ninguna de las partes, era admisible un contrato de trabajo; ii) esto fue así, al punto que, una vez entró en vigencia la Ley 1429 de 2010, sobre formalización y generación de empleo, la relación mutó a una de tipo laboral, cuando el ordenamiento así lo exigió, vínculo que mantuvo dicha naturaleza hasta su culminación; y iii) el empleador pagó todos los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, como se demuestra en la liquidación final.
Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin perjuicio de la senda fáctica mediante la cual se formuló el cargo, resulta oportuno precisar que la condena al pago de la indemnización moratoria no opera automáticamente, porque en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta de la empleadora estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder, tal y como lo ha adoctrinado la Corte en múltiples sentencias, entre otras, en las CSJ SL24397, 13 abr. 2005;
CSJ SL39186, 8 may. 2012; CSJ SL8216-2016 y CSJ SL6621- 2017. En CSJ SL665-2013, la Sala señaló: Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.
De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente definan la Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 18 jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada de que se está actuando correctamente o conforme a la ley.
Hechas tales precisiones, la Sala se ocupa del estudio de los medios de acreditación denunciados: a. Liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (f.º 432); comprobantes de consignación y de egreso de tesorería (f.º 433 y 434). De acuerdo con la censura, estos documentos evidencian que el empleador no le reconoció cuatro días del mes de mayo de 2012, por lo que erró el Tribunal al considerar que ese elemento de prueba acreditaba el pago total de los salarios adeudados a la fecha de culminación de la relación de trabajo y que, por ende, las accionadas habían actuado de buena fe.
La Corte advierte que el juez de segundo grado concluyó que el empleador atendió en su «totalidad» el pago de los salarios y prestaciones sociales causados en vigencia de la relación laboral, por lo que, en principio, no tendría sentido que hubiese dejado indemne algunas condenas a ese título, concretamente, como lo dice el censor, el reconocimiento de cuatro días de salario.
De modo que, con esta afirmación, el Tribunal pudo haber incurrido en una contradicción, en los Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 19 términos sugeridos por la censura, lo que haría fundada su acusación. No obstante, tal circunstancia resulta insuficiente a efectos de casar el fallo impugnado, ya que al apreciar la conducta del empleador, concurrirían diversas razones para no imponer la pretendida indemnización, no sólo por la irrelevancia del valor adeudado por la demandada, por los cuatro días de salario insoluto cuya condena dejó en firme el ad quem, sino porque para que proceda el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, resulta indispensable, como se vio, que estuviese demostrada la mala fe en el actuar del empleador, lo que no se evidencia de los medios de prueba denunciados, pues en ellos se refleja que la demandada, al finalizar la relación laboral, liquidó y pagó los conceptos que creyó deber, siendo ello muestra de su intención correcta de cumplir sus deberes y cancelar lo debido.
Además, debe ponerse de presente que el ad quem entendió que la cooperativa demandada mostró un signo de su actuar de buena fe, al liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales que consideró adeudarle al trabajador al momento en que terminó la relación laboral, lo que justificó su actuar, y que corroboró, además, con los otros comportamientos que calificó en el mismo sentido.
Apreciaciones que igualmente comparte la Sala. Adicionalmente, del análisis de ese documento no es posible inferir la presunta mala fe del empleador, pues lo que Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 20 se observa es que la demandada pagó oportunamente las acreencias laborales y prestacionales en favor del actor, en cuantía $4.440.355, valor con el cual tuvo la convicción de que se cubría toda acreencia laboral, como las cesantías y sus intereses, las vacaciones, prima, indemnización y la remuneración del mes de mayo de 2012, conceptos que entendió, eran los que le debía al trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el que la Sala encuentra plausible que su conducta se calificara como razonable y de buena fe para eximirla de la indemnización moratoria que se le impuso en la primera instancia. Pues tal actuar, bajo esas circunstancias particulares, avalan la buena fe de la empleadora, más aún, cuando, como se verá a continuación, nunca aceptó que esos días se le hubieran quedado adeudando al trabajador. b. Confesiones de la parte demandada y demandante.
Respecto de estos medios probatorios, resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP, requisitos que no cumplen la declaraciones vertidas por el promotor ni por el representante legal de la accionada, en razón a que sus afirmaciones no producen consecuencias adversas al confesante ni favorecen a la contraparte.
Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, respecto de las afirmaciones hechas por el actor, se trata de sus propias manifestaciones, las cuales, sin algún medio probatorio que la sustente, no dejan de ser una simple postura en su condición de parte en el proceso. Frente a lo afirmado por la accionada, tampoco se evidencia algo que la perjudique o que beneficie al trabajador, máxime si el reproche que la censura hace respecto de este interrogatorio es precisamente que no se hubiera admitido que se pagaron los cuatro días del mes de marzo de 2012, omisión que no constituye un yerro de tipo fáctico.
Con todo, ni en el interrogatorio de parte ni en el escrito de contestación, la demandada admitió deber esos cuatro días de salario al trabajador, de manera que no es posible derivar una confesión en los términos pretendidos por la censura. Por ende, se descartan los errores denunciados que tienen que ver con tales declaraciones. c. Testimonio de Delsy Stella Vera Sandoval.
Por último, no es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial (CSJ SL 23 jul. 2008, rad. 33774). Así, se trata de declaraciones que, por su naturaleza, no son idóneas para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 22 judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurre en este caso.
Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en un yerro en la apreciación de los elementos de prueba denunciados, por lo que las acusaciones hechas por la censura, no permiten desvirtuar la presunción de acierto y de legalidad de la decisión impugnada. Igualmente, el motivo que invocó el demandante para pretender acreditar el supuesto error del juez de segundo grado, no derruye todas las conclusiones que llevaron a dicha corporación a absolver a la accionada del pago de la condena por indemnización moratoria, por lo que las mismas, al permanecer vigentes, mantienen el sentido del fallo en lo que a esta condena se refiere.
Por lo anterior, aunque fundado, el cargo no prospera. Sin lugar a condenar en costas debido a que el cargo fue fundado, pero finalmente no salió avante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró Radicación n.° 71408 SCLAJPT-10 V.00 23 HERNANDO DELGADO GALEANO, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES SANTANDEREANOS SALUD FAMILIA LTDA., MEDICUC IPS LTDA., CENTRO MÉDICO INTEGRAL SERVICIOS DE SALUD C.M.I. S.A. y ALIANZA MÉDICA S.A. Sin costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.