CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1392-2020 Radicación n.° 69056 Acta 012 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ANTONIO RESTREPO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauró en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN SA ESP.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con base en lo consagrado en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Guillermo Antonio Restrepo Restrepo demandó a Empresas Públicas de Medellín SA ESP, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita con la Empresa Antioqueña de Energía EADE SA ESP Liquidada; y en consecuencia se ordenara la «REINSTALACIÓN (REINTEGRO)» sin solución de continuidad, a un cargo de similares características al que gozaba al momento del retiro u otro similar en EPM; así como el pago de todos los salarios, la seguridad social y las prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de EADE SA ESP desde el 21 de julio de 1998 hasta el 31 de julio de 2006, que el último cargo desempeñado fue el de asistente comercial con un salario de $1.229.502; que el 25 de julio de 2006 fue citado a una reunión en donde le presentaron una propuesta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por la liquidación de la entidad, sin darle tiempo de asesorarse, con la promesa de que una vez suscrita lo iban a vincular en la empresa que seguiría operando la energía; y que si no lo refrendaba le finalizarían la relación laboral sin justa causa y se le cancelaría un porcentaje menor al ofrecido allí; como él no lo firmó, al día hábil siguiente, el ingeniero de zona le hizo entrega de la carta de despido.
Indicó que a los 8 días viajó a la ciudad de Medellín y se presentó en las instalaciones de EADE, en donde le Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 3 manifestaron que si aceptaba el acuerdo continuaría laborando, razón por la que lo suscribió, pero a pesar de ello no fue vinculado a EPM, por lo que el negocio jurídico estaba viciado de engaño, lo que lo hacía nulo.
Señaló que en EADE funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Seccional Antioquia, del cual hacía parte, y en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 estaba consagrada la imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa, y a su vez, en la 71 se consagró la sustitución patronal. Que el 25 de julio de 2006, en la asamblea extraordinaria, los propietarios de la empresa declararon su disolución y liquidación, y EPM como socio mayoritario, compró todos los bienes y servicios, quedando como único dueño. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con EADE, sus extremos temporales, el salario devengado y la forma de terminación por medio de un acuerdo firmado pero resaltó que fue sin ningún tipo de presión; los demás, los negó. Aclaró que el señor Restrepo Restrepo nunca fue su trabajador ni le ofreció empleo.
Sobre la vinculación de personal para laborar en las zonas del departamento donde ella iniciaba su cobertura, agregó que la gerencia expidió el Decreto 1622 de abril 30 de Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 4 2007 cuya fase de vinculación se presentó los días 26 y 27 de junio siguiente, cuando ya EADE no existía pues había sido liquidada el 25 de los mismo mes y año. Propuso como excepciones las de […] ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, declaró probadas las excepciones de ausencia de derecho sustancial e inexistencia de la obligación, de sustitución patronal, de estabilidad laboral absoluta y la de legalidad de la terminación del contrato de trabajo; y en consecuencia absolvió a Empresas Públicas de Medellín SA ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por Guillermo Antonio Restrepo Restrepo, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia del 30 de julio de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo. El tribunal inició estudiando la ausencia de formalidades en la elaboración del acta de conciliación, precisando que no le era vedado a las partes impugnarlo, pues este tipo de actos jurídicos generaba derecho para quienes lo suscribieran, siempre y cuando fueran celebrados con las formalidades de ley y sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, de conformidad con la sentencia CC C-222-2013, y que la función del conciliador en este tipo de asuntos «[…] no era imponer una solución en el conflicto y mucho menos desplazar a quienes en forma voluntaria y civilizada han concurrido en común acuerdo a solucionar un problema jurídico dentro de un marco de autocomposición, donde el papel fundamental se la llevan las partes interesadas».
Dijo que de acuerdo con el recurso de apelación del demandante, el engaño que afirmaba, se dio frente al cumplimiento de lo prometido a cambio de la firma, y no a la misma suscripción. Enseguida analizó el artículo 1502 CC, pues era la norma que regulaba lo atinente a los requisitos para obligarse, que exigía «[…] que las personas sean i) legalmente capaz, ii) que consienta en dicho acto y no adolezca su consentimiento de vicios, iii) que recaiga sobre un objeto lícito y iv) una causa lícita […]».
Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 6 Al analizar la sentencia CC C-993-2006, indicó que el error de hecho solo vicia el consentimiento «[…] cuando recae sobre el propio acto […]», en este caso la conciliación, porque según el demandante, EADE no le cumplió con la promesa de reintegrarlo a la actividad laboral, situación que precisó era externa al acto jurídico y resaltó que: […] sí conocía la parte demandante el acuerdo al que se estaba llegando, es decir la terminación del contrato de trabajo y el pago de una indemnización, constituido lo anterior en un acto conciliatorio, por lo que la citada promesa así sea cierta, no puede constituirse en un vicio del consentimiento en la celebración del acto jurídico – conciliación - entre las partes aquí en juicio.
Así mismo se ha sostenido por la Sala Laboral de la Corte, que por su seriedad y la importancia de esta institución, debe ofrecer seguridad jurídica, por lo tanto se considera por la Corporación, que no puede pretenderse ante un juicio ordinario laboral, deformar ese acuerdo de partes con una serie de conjeturas ajenas al acuerdo; resulta importante afirmar, que no se explica esta Sala, que se pretenda hablar de desamparo, ya que existiendo una organización sindical dentro de la empresa esta no hubiera concurrido en defensa de sus asociados (declaraciones de Javier Cano Mesa (fol. 236) y Carlos Enrique Macías (fol. 238) en su calidad de directivo participaron en estas discusiones), por lo tanto se estima que la conciliación celebrada fue libre y espontánea, en cuanto al tema de estos acuerdos se ha expresado en el órgano arriba citado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 7 proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1963 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000, artículo 1° siguientes y concordantes.
Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación […] Luego de transcribir apartes de la sentencia recurrida, señaló como errores evidentes de hecho: 1.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el acto no fue objeto de engaño al momento de suscribir el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genera la entidad suficiente para la declaratoria de nulidad del acto de conciliación. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 8 al haberlo hecho incurrir en error, para que suscribiera el acta de conciliación mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo. 4.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asistía derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo y al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestado al actor para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento y/o ser procedente su exigibilidad. 6.
No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada de la empresa tenía la facultad para obrar como conciliadora. 8.
No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 9. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 10.
No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era obligación. 11. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo que en autos se dio la sustitución patronal, al ser nula el acta de conciliación suscrita. Dijo que estos errores fueron consecuencia de la indebida apreciación […] de los documentos obrantes en el plenario y aportados por la parte actora, y el de citación del 24 de junio allegado por la opositora, así como de los testimonios obrantes de folios 234 a 241, medios de prueba allegados de legal forma al proceso y Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 9 calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral.
Luego realizó una narración histórica de lo que ocurrió desde el 24 de junio, sin indicar año, relativo a la terminación del contrato de trabajo, incluyendo las citaciones para las negociaciones y ofertas por parte de EADE, de lo que pretendía demostrar el engaño del que fue objeto, pues fue un falso argumento lo que lo llevó a suscribir el acta.
Se planteó la siguiente pregunta: ¿Es posible creer que todo este trámite (700 trabajadores en distintos lugares del departamento) se podía haber efectuado en apenas unas horas? Y se respondió que no. Aduciendo que EPM fue quien, como accionista mayoritario impuso la liquidación de la empresa con un argumento falso como era el de la unificación de las tarifas, pero tenía todo preparado aprovechando para ello que el 20 de julio era un festivo pues su finalidad siempre fue la de cerrar la empresa, todo a espaldas de los trabajadores.
Continuó indicando que el tribunal al reconocerle eficacia al acta de conciliación, olvidó que, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue, es necesario que consienta en dicho acto y que su consentimiento no presente vicio; que el artículo 55 del CST estipula que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, lo que, según su sentir, no ocurrió en este caso.
También manifestó que quedó establecido que quien fungió como representante del empleador con facultades Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 10 para negociar no probó tenerlas porque carecía de capacidad para comprometer a su mandante. Al respecto agregó: Es más, quien dio (sic) el poder para conciliar, lo hizo como represente legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad, dado que la empresa estaba en disolución y quien actuaba como tal lo hacía como liquidador, mas no como gerente representante legal, calidad en la que aparecía dando poder.
Por otra parte, señaló que EPM, fue llamada al proceso en su calidad de adquiriente o propietaria de los bienes y servicios de EADE SA ESP, por ser su mayor accionista, incluso mucho antes de su disolución y liquidación. Por lo que, sostuvo, EPM ESP, siempre fue el verdadero prestador del servicio de energía, además de ser la que en el trasfondo tomaba las decisiones de tipo financiero, comercial, administrativo y técnico, por lo que se generó la sustitución patronal a cargo de suyo, al existir unidad de objeto entre las dos empresas; el control por parte de EPM de la operación y explotación de los negocios del empleador, al poseer la mayoría accionaria; la continuidad de los contratos laborales de los trabajadores vinculados a EADE SA ESP después de materializado el control, sin solución de continuidad; de modo que era procedente el reintegro a su puesto de trabajo.
VII. RÉPLICA Sostuvo que el colegiado, tras valorar toda la prueba aportada, consideró que no había sido probado el supuesto error en que incurrió el recurrente para suscribir la conciliación, sino que, por el contrario, encontró demostrado Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 11 que las partes terminaron la relación laboral, con la anuencia del Ministerio de la Protección Social, de mutuo acuerdo y de forma libre y voluntaria por parte del ex trabajador.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal, para tomar su decisión, se basó en que no había sido probado el vicio del consentimiento del trabajador cuando acordó la terminación de la relación laboral con su empleador, ante un representante del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, y por ello, no podía declarar la nulidad del acta en que se plasmó el acuerdo.
Para la sala está por fuera de la discusión que: (i) entre EADE SA ESP y Guillermo Antonio Restrepo Restrepo, existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron el 21 de julio de 1998 y el 31 de julio de 2006, en el cual el trabajador se desempeñó en varios cargos, el último de los cuales, fue el de asistente comercial y cuyo salario final fue de $1.229.502; y que, (ii) para terminar esa relación las partes firmaron un acta de conciliación el 25 de julio de 2006.
Por su parte, el recurrente trata de desvirtuar la decisión del tribunal enrostrándole que incurrió en 11 errores de hecho dirigidos, básicamente, a demostrar que él fue inducido a error y por ello firmó el acta mencionada. La sala considera que no es necesario adentrarse en el estudio de las fallas técnicas en que incurrió el recurrente en lo que más parece un alegato propio de las instancias, Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 12 desprovisto de los elementos necesarios, propios de la vía indirecta como individualizar cada una de las pruebas que fueron mal apreciadas e indicar el error en que incurrió el ad quem, entre otros, que debe contener el recurso de casación, puesto que el tema ya ha sido resuelto.
En efecto, en un caso de idénticos contornos al que estudia la sala, en que fue demandada la misma sociedad, por razones similares, con base en hechos y en pruebas del mismo tenor, que terminó con la sentencia CSJ SL3466- 2018, replicada en la CSJ SL3387-2019, para negar la casación, se dijo: La accionante fue citada el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. E.S.P., a una reunión en las instalaciones del hotel El Portón en Medellín el día 25 de julio de 2006, para «presentarles (sic) una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», en donde se requirió la mayor puntualidad, pues era necesario tener el tiempo suficiente para estudiar el tema que les sería propuesto y tomar una decisión de manera «libre y sin presión alguna que considerara más conveniente» (fl. 221); que el día 25 de julio de 2006 la Asamblea General de Accionistas aprobó un plan de retiro concertado, para finalizar los contratos de trabajo por mutuo consenso «mediante el ofrecimiento de una bonificación económica» (fl.37 y 42); que las partes llevaron a cabo conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Jorge Londoño Giraldo, el día 25 de julio de 2006, en la ciudad de Medellín (fl. 42 a 44), en donde las partes manifestaron expresamente: que comparecían a dicha audiencia pública de forma libre y voluntaria; que el inspector las ilustró sobre la naturaleza de la audiencia de conciliación; que la demandante se acogía al plan de retiro voluntario propuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y recibía una bonificación económica por concepto de plan de retiro concertado equivalente a $26.153.462; que de mutuo acuerdo daban por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha del acta; que como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas, la actora declaraba a EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo, que se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, y por lo tanto renunciaba expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación. Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 13 No se encuentra, en parte alguna del acervo probatorio denunciado, ofrecimiento o compromiso referido a que la demandante continuaría vinculada laboralmente con EPM E.S.P., tampoco manifestación acerca de no haber revisado o discutido el acuerdo, ni de la imposibilidad de asesorarse en relación con la propuesta, razón por la que, al proponerle la terminación del contrato por mutuo acuerdo, no aparece que se le haya inducido a error o engaño, y en consecuencia, no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de la referida acta de conciliación, cuando quien acude, lo hace, sin dar muestra de la más mínima inconformidad, al momento de firmar el acuerdo.
Para ratificar lo dicho, resulta pertinente resaltar que la actora, en el acta de conciliación, manifestó expresamente, después de concretar el monto de la bonificación económica a recibir por concepto del Plan de Retiro Concertado, que «Como la presente conciliación no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A), se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada», lo cual fortalece aún más la total ausencia de alguna circunstancia que permitía colegir la supuesta presión o engaño alegado en la demanda para reclamar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado.
En realidad, lo que está plasmado en diferentes momentos es la satisfacción de la demandante frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad, lo cual corrobora la ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento fue constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación. En ese orden, no puede predicarse la comisión de un error fáctico manifiesto, si se tiene en cuenta, que la recurrente desde el día anterior, cuando fue citada a la reunión (fl. 221), fue advertida del objeto de la misma, que no era otro que presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ante la necesidad de implementar acciones que permitieran la unificación de tarifas de energía, en el Departamento de Antioquia, en donde se le solicitó puntualidad, con el fin de que pudiera estudiar la propuesta y tomar la decisión que bien tuviera de manera libre y sin presiones.
De otro lado, el que los accionantes no hayan participado en la elaboración o redacción de los documentos, no le resta validez a lo acordado, toda vez que lo esencial del acto conciliatorio, es que exista una expresión libre de apremio en la aceptación de su contenido y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Al respecto, esta Corporación en providencia SL 24042, 7 abr. 2005, reiterada en SL 38582, 8 may. 2013, adoctrinó: Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 14 en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él conste de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso, debe suponerse con la imposición de su firma.
Ahora bien, en lo que corresponde a la convención colectiva de trabajo (fl.57 a 103), la convocatoria a Asamblea General de Accionistas de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (fl. 31), el comunicado sobre la decisión de los accionistas de disolver la sociedad EADE S.A. E.S.P. (fl.41), el contrato de conmutación pensional firmado entre EADE S.A. E.S.P. y EPM E.S.P. (fls. 104 a 107) y el acta 44 de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas, llevada a cabo el 27 de julio de 2007, en sana lógica, debe afirmarse, que ninguno de sus contenidos tendría la posibilidad de acreditar que la actora actuó en la diligencia de conciliación bajo presión o apremio que viciara su consentimiento.
En consecuencia, por no haberse acreditado por el recurrente con algún medio de prueba calificado en casación, que el juez de la alzada incurrió en alguno de los errores de hecho que le atribuye el cargo, no es dable a la Corte adentrarse en el estudio de los testimonios, en concordancia con lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En cuanto al cuestionamiento que hace la recurrente, referido a que quien acudió a la audiencia de conciliación, como representante del empleador con facultades para negociar, nunca lo demostró y que quién le entregó el poder para conciliar para el momento de la audiencia ya no era representante legal de EADE S.A. E.S.P., el cual consideró el Tribunal, no fue enlistado oportunamente, observa la Sala que de la misma acta de conciliación se puede constatar que la autoridad ante quien se celebró el acuerdo, verificó que ante él comparecieron tanto la demandante como la apoderada especial de EADE S.A. E.S.P. «con facultad expresa para conciliar, conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el representante legal, conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa», además, el citado convenio registra la firma de cada uno de los sujetos presentes en la reunión, lo que conlleva la aceptación de lo acordado, razón ésta por la que tampoco es pertinente declarar la nulidad de la conciliación. Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 15 En vista de que no se han presentado argumentos diferentes a los expuestos para tratar de derruir las decisiones del tribunal en los casos que se acaban de traer, la sala considera innecesario hacer pronunciamientos diferentes y por tanto, se remite a ellos para resolver.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO ANTONIO RESTREPO RESTREPO en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN SA ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 69056 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido