CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 42148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL13919-2014 Radicación n.° 42148 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LADRILLERA NACIONAL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15de mayo de 2009, en el proceso que instauró MARÍA EUNIRIS ARIAS ROJO en nombre propio y en representación de sus menores hijas MARÍA ALEJANDRA y KAREN ANDREA GIRALDO ARIAS contra la RECURRENTE.
I.
ANTECEDENTES María Euniris Arias Rojo en su propio nombre y en representación de sus menores hijas María Alejandra y Karen Andrea Giraldo Arias demandó a la Ladrillera Nacional S.A. para que se declarara que entre Jesús María Giraldo Suárez y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 21 de junio de 2005 al 18 de febrero de 2006, cuando falleció por causa de un accidente de trabajo, y en consecuencia se condenara al pago de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones e indemnizaciones de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., así como la plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo ultra y extra petita y las costas (folios 2 a 6).
Indicó que Jesús María Giraldo Suárez, su compañero permanente y padre de sus hijas, trabajó para la Ladrillera Nacional S.A., en el cargo de Conductor de Retroexcavadora del 21 de junio de 2005 al 18 de febrero de 2006 cuando falleció en ejercicio de sus funciones, puesto que dicho vehículo «se encontrataba en mal estado debido a la falta de mantenimiento por parte de la empleadora – se desequilibró con el operario a bordo y rodó por un abismo causándole múltiples golpes y fracturas que le ocasionaron la muerte instantánea», lo que fue certificado por el Instituto de Medicina Legal; para ese momento la empresa le adeudaba salarios y prestaciones, y tenía morosidad en la cancelación de los aportes a la seguridad social y a los parafiscales; al existir mora era procedente la sanción del artículo 65 del C.S.T., y aunque se presentó ante la Ladrillera para obtener la satisfacción de dichas deudas laborales no se le cancelaron y la ARP COLPATRIA tampoco se pronunció sobre el eventual derecho por el «seguro por muerte».
Por auto del 15 de septiembre de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí tuvo por no contestada la demanda «y como indicio grave en contra de la empresa» (folio 50). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El referido despacho por decisión del 23 de marzo de 2007 condenó a la demandada a pagar $146.886.945 por perjuicios materiales, $13.000.000 por perjuicios morales, $528.889 por auxilio de cesantía, $41.941 por intereses a las cesantías, $106.667 por prima de servicios, $264.267 por vacaciones y $26.666,66 diarios desde el 24 de agosto de 2006, por indemnización moratoria: absolvió de lo demás, y fijó costas a la pasiva en un 50% (folios 97 a 110).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, el 15 de mayo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia de primer grado, sin costas (folios 149 a 164). Fijó el problema jurídico en determinar si en el accidente de trabajo medió culpa suficientemente comprobada del empleador y si existió ausencia de buena fe en la actuación que este desplegó. Para resolver, transcribió el artículo 216 del C.S.T., y explicó que en los términos del 9 del Decreto 1295 de 1994 solo bastaba acreditar la ocurrencia del hecho, pero que ello no operaba tratándose de la indemnización plena, en tanto era necesario demostrar que existió culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del hecho, esto es falta de diligencia y cuidado que se emplea ordinariamente «asimilándose de esa manera la definición de culpa leve que corresponde a los contratos que celebrados en beneficio de ambas partes, lo que obedecía al concepto de culpa que contiene el artículo 63 del C.C. y las previsiones que hace el artículo 216 del C.S.T».
Luego de lo anterior se remitió al contenido de una decisión de esta Sala CSJ SL 16 mar 2005 Rad. 23489, para reafirmar que el concepto de culpa leve asimilable, en este asunto, corresponde a la del precepto 63 del C.C., y con fundamento en ello procedió al estudio del material probatorio, esto es «copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre el señor JESÚS MARÍA GIRALDO SUÁREZ con la SOCIEDAD LADRILLERA NACIONAL S.A. (fl. 13), informe expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual consta que el deceso del señor Jesús María Giraldo Suárez, fue por muerte violenta originada por politraumatismo debido a caída de altura, mientras laboraba en la Ladrillera Nacional S.A. de Itagüí fl. 25), Registro Civil de defunción del señor Jesús María Giraldo Suárez en el que consta como fecha de fallecimiento el día 18 de febrero de 2006 (fl.23), informe de accidente de trabajo, en el cual indican con versiones el trabajador cayó con la máquina que estaba operando al caño».
El Juez plural a partir de la declaración de Nancy Cecilia Rodríguez Ruiz, compañera de trabajo de Jesús María Giraldo, y de Carlos Alberto Colorado Cano, mecánico de mantenimiento de la empresa, quien afirmó que «don Jesús iba a cargar materia prima para la producción de ladrillo, el accidente de don Jesús ocurrió dentro de la empresa porque la mina es parte de la empresa, don Jesús iba a cargar una volqueta y se cree que la máquina se le apagó y ese cargador estaba muy mal de freno, pésimo de frenos, esa máquina apagaba no frenaba y se le vino en reversa a don Jesús para detrás y rodó (…) yo como mecánico de la empresa me toca hacerle parte de mantenimiento a la maquinaria pero el cargador tenía problema de frenos, yo como mecánico tenía conocimiento de los problemas de ese cargador, el mantenimiento a este cargador se le había hecho, se le había quitado a ese cargador los frenos de adelante, y los frenos de atrás estaban en muy malas condiciones», consideró que estaba acreditado el accidente laboral lo que corroboró con la declaratoria de confeso que hizo el a quo.
Advirtió que era inequívoca la culpa de la Ladrillera, al no suministrar los medios idóneos para el desarrollo de la labor encomendada y destacó de las declaraciones, cómo los trabajadores realizaban con riesgo sus tareas bajo la amenaza y el temor de perder el empleo, sin importar las consecuencias, a lo que sumó su falta de capacitación, en tanto estimó que Giraldo Suárez no tenía la suficiente destreza, que aunado a las precarias condiciones de la maquinaria condujo a un esperable y fatídico suceso, pues, recalcó que, según lo afirmado por quienes eran empleados, la sociedad conocía de los requerimientos para el correcto funcionamiento del vehículo.
Acentuó sobre la importancia de la seguridad industrial específicamente de la prevención de la ocurrencia de accidentes y el papel de las empresas en procura de evitarlos, y explicó que no bastaba con entregar dotaciones o elementos sino que estos fueran adecuados, y que estando acreditado tal omisión era patente la configuración de la culpa, lo que además apoyó con la reproducción de una decisión de esta Sala CSJ SL 2 oct. 2007 Rad. 29644.
Insistió en que, conforme al documento visible a folio 24, estaba demostrado el daño, esto es la muerte, y que la misma ocurrió en ejercicio de la labor contratada, según las testimoniales y la propia declaración de confesa de la Ladrillera; trajo a colación similares argumentos a los ya compendiados, en relación con la existencia de la culpa suficientemente comprobada.
Sobre la indemnización moratoria, dijo que era evidente el actuar carente de buena fe de la sociedad, en tanto de los testimonios concluyó que no pagaba a tiempo sus obligaciones, sin justificación, y que en el caso concreto ningún esfuerzo hizo para demostrar el pago, menos cuando lo reclamaron los causahabientes, todo lo que además corroboró con los efectos de la declaratoria de confeso, de folio 57.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «por la vía indirecta del artículo 216 del Código Sustantivo del trabajo, bajo la modalidad de Aplicación indebida de los artículos 22 de la ley 794 de 2003, 210 del CPC, 207 confesión ficta tanto civil como laboral, consecuencias de la 712 y constitución, artículos 29,299».
Asegura que el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1º. Dar por probado, sin estarlo, que se demostró la culpa de la empresa. 2º. Dar por probado, sin estarlo, que el accidente ocurrió por culpa del patrono. 3º. Dar por probado, sin estarlo, que la muerte del señor Jesús María Giraldo sucedió cumpliendo sus funciones, es decir, manejando el cargador. 4º.
Dar por probado, sin estarlo, que el accidente fue de trabajo. 5º. Dar por probado, sin estarlo, que la máquina en que supuestamente ocurrió el accidente estaba en mal estado. 6º. Dar por probado, sin estarlo, que el supuesto mal estado de la máquina lo conocía el empleador. 7º. Dar por probado, sin estarlo, que al trabajador no se le suministró vestido y calzado. 8º.
Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador no tenía experiencia para desarrollar la función. 9º. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa no pagaba los salarios y prestaciones sociales del fallecido. 10º. No dar por probado, estándolo, que el trabajador sí era conocedor de su oficio e incluso podía manejar máquinas de mayor complejidad. 11º.
No dar por probado, estándolo, que el fallecido sí era apto para desempeñar el cargo de conductor de cargador. 12º. No dar por probado, estándolo, que la empresa sí realizaba mantenimiento al cargador en el que supuestamente ocurrió el deceso del señor Jesús. 13º. No dar por demostrado, estándolo, la grave situación económica de la empresa.
En la demostración, afirma que el Tribunal soportó la decisión en la confesión ficta del representante legal de la empresa por no asistir a absolver interrogatorio de parte, sin atender que para esa declaratoria, no se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 22 de la ley 794 de 2003, lo que le restaba validez en tanto el a quo no precisó los hechos sobre los que aquella recaía y que además se basó en un interrogatorio escrito presentado con posterioridad a la fecha de la diligencia contrariando lo dispuesto en el artículo 207 del CPC, como lo exigió la sentencia del 23 de mayo de 2006 radicado 25506, de la que transcribió algunos apartes.
En un aparte que denomina «TRASCENDENCIA DEL ERROR» dice que de haber interpretado correctamente las normas denunciadas, se hubiera probado que el trabajador sí conocía su oficio, podía manejar máquinas de mayor complejidad, que el empleador sí realizaba el mantenimiento al cargador en el que ocurrió el deceso, que no hubo accidente por culpa del patrono, que éste no se produjo cumpliendo la función para la que estaba encomendado, y que la empresa siempre suministró los elementos de trabajo y realizó las capacitaciones.
Por último afirma que a los testigos arrimados al proceso no podían dar una versión directa sobre el hecho del accidente y que por el contrario de sus versiones se colige que el trabajador sí tenía experiencia en la labor desarrollada y que la empresa sí le hacía mantenimiento al cargador. VII. CONSIDERACIONES Sin duda el censor equivoca la vía elegida para fundar el yerro que le endilga a la sentencia, pues la validez de la declaratoria de confeso, y los efectos de la misma, concurren en una discusión de puro derecho impropia de ser cuestionada por el sendero de los hechos.
Aun si se ignorara tal situación, lo cierto es que más allá de considerar equivocada tal estimación del ad quem, dado que, en verdad, no se satisfizo la exigencia del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, esto es la constancia en el acta, con el señalamiento de los hechos susceptibles de confesión, ello no llevaría al quebrantamiento de la determinación cuestionada, pues lo cierto es que, contrario a lo esgrimido en la demanda, ese no fue el pilar de sus tesis, sino por el contrario un aspecto insular de la misma.
Para el juez de segundo grado fueron diversos los medios que lo persuadieron para considerar no solo que había existido el daño, sino que el mismo se había originado en ejercicio de la labor contratada y con la evidencia de culpa suficientemente comprobada del empleador, aspectos que el recurrente no cuestiona y que por tanto se mantienen incólumes.
En efecto el juez plural tuvo en cuenta el contrato a término fijo y el Informe Nacional de Medicina Legal en el que constaba que se produjo una «muerte violenta originada por politraumatismo debido a una caída de altura mientras laboraba en la Ladrillera Nacional de Itagüí», además del registro civil de defunción y del informe del pluricitado accidente, realizado por Colpatria y en el que aparecía que «según versiones el trabajador cayó con la máquina que estaba operando al caño», ello por sí mismo deja sin sustento el alegato presentado por la sociedad recurrente, pues es patente que tanto el daño, como la causa y la responsabilidad, los tuvo por acreditados con distintas probanzas que no por las consecuencias de la declaración de confesa.
Lo que se evidencia, se reitera, es que la censura debió atacar todas y cada una de las premisas del fallo recurrido, esto es que hubo un accidente, que fue de trabajo, que medió la culpa del empleador, además, que obró de mala fe para efectos de fulminar la condena por indemnización moratoria y detectar las causas de los posibles desaciertos del sentenciador soportados en las diferentes pruebas, para derruir la sentencia; más no como lo planteó, tratando de restar validez a la declaratoria de confeso como si ella hubiera sido el único pilar de la decisión y además sin precisar cuál fue la transgresión legal del juez colegiado.
Cabe agregar que no es posible, en sede de casación, que esta Sala aborde el estudio de la prueba testimonial, en los términos que propone el censor, pues la misma no es de las que se estiman calificadas y que, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo las constituyen el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Por demás, es patente que la valoración o ponderación que el juzgador realiza en punto a las declaraciones rendidas no puede constituir un error manifiesto de hecho, pues es sabido que los jueces gozan de la potestad de apreciar libremente los medios de convicción, cuando su finalidad es la de hallar la verdad y así lo indica el artículo 61 del C.P.T. y S.S., de allí que cuando lo deducido no trasgreda los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atienden a las circunstancias relevantes en el pleito, no es posible cuestionamiento.
De forma que al considerar idóneas los testimonios rendidos en el trámite por los compañeros de trabajo, uno de los cuales tenía conocimiento directo del estado de la maquinaria específicamente del vehículo que utilizó Jesús María Giraldo Suárez, y en el que falleció, lo que hizo el Tribunal fue valerse de la facultad de valoración atrás explicada sin que pueda configurarse un yerro que conduzca al quiebre de la sentencia. Así las cosas, al no encontrarse una equivocación mayúscula en el estudio probatorio que, se insiste, estuvo sujeta a la libertad consagrada en el estatuto instrumental del trabajo, no es posible darle prosperidad al único cargo propuesto.
Por ello el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente en cuantía de $6.300.000. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUNIRIS ARIAS ROJO en su propio nombre y en el de sus menores hijas MARÍA ALEJANDRA y KAREN ANDREA GIRALDO ARIAS contra la LADRILLERA NACIONAL S.A. Costas como ya se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 13