Radicación n.° 51429 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL13918-2017 Radicación n.° 51429 Acta 009 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ALEXIS ÁLVAREZ ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de febrero de 2011, en el proceso que promovió contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP, SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A. SERTEMPO CALI S.A., TEMPORAL S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS y COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A. I.
ANTECEDENTES Germán Alexis Álvarez Angarita, demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a Proactiva Oriente S.A. ESP, Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. Sertempo Cali S.A., Temporal S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados y Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. Suratep S.A., buscando que se declarara que existió una relación laboral con Proactiva Oriente S.A., por obra y labor determinada; que desarrolló funciones de tripulante, con la dotación y herramientas de trabajo a cargo de la demandada, subordinado a Proactiva y que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador; que las codemandadas -salvo Suratep-, fueron intermediarias de la vinculación laboral y solidariamente responsables de las acreencias laborales; que debió ganar el salario estipulado en las cláusulas de la concesión del Municipio de Cúcuta con Proactiva; que era un derecho adquirido su vinculación laboral hasta el 8 de noviembre de 2008 y la prórroga de la concesión hasta el 2016; que sufrió un accidente de trabajo por el que padece una disminución de la capacidad laboral con derecho a indemnización. En consecuencia, que se condenara a las demandadas -salvo Suratep-, a pagarle salarios dejados de cancelar desde su desvinculación hasta que se terminara el contrato de concesión; la diferencia salarial, las prestaciones sociales desde noviembre de 2001 y seguridad social con el verdadero salario; horas extras, festivos, cesantías, intereses, primas, vacaciones y aportes a pensión desde el 2003 hasta el 2008; la indemnización moratoria por no pago de prestaciones, o los intereses moratorios o la indexación; los perjuicios por daños morales; que se condenara a Suratep S.A. a pagarle la indemnización por disminución de su capacidad laboral e indexación de todas las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 8 de noviembre de 2000 el Municipio de San José de Cúcuta celebró concesión con Proactiva Oriente S.A. ESP, para recoger, transportar, almacenar y barrer calles y avenidas de la ciudad, limpieza de áreas públicas de los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad, cuyo término fue del 9 de noviembre de 2000 al 8 de noviembre de 2008, con prórroga hasta el 2016; que se crearon cargos de conductor, tripulante, operario de barrido, entre otros, para los que Proactiva S.A. ESP contrató el envío en misión de trabajadores con Sertempo Cali S.A.; que el actor laboró como tripulante de manera continua, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 1° de marzo de 2006; que fue vinculado por Sertempo Cali S.A. como trabajador, hasta el 7 de noviembre de 2002, enviado en misión a la usuaria Proactiva Oriente S.A. ESP, de lunes a sábado, de 6 am a 6 pm, o de 2 pm a 11 pm, incluyendo festivos, que su jefe inmediato y supervisores eran empleados de Proactiva S.A. y que desde el 9 de noviembre de 2001 pasó a ser empleado de planta de ésta, hasta su despido definitivo.
Señaló que el 8 de noviembre de 2002 lo vinculó la empresa Temporal S.A. de Cúcuta, con contrato en misión en iguales condiciones laborales que con la anterior temporal, con el mismo empleador, cargo, funciones y jefe inmediato, que el contrato fue terminado el 6 de agosto de 2003; que el siguiente 8 de agosto, fue obligado a una nueva relación intermediaria con la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, en iguales condiciones que con las anteriores, las mismas funciones, empleador, jefe inmediato y cargo; que tal relación culminó el 1° de febrero de 2004, que en ese tiempo le disminuyeron el salario, que no le pagaron horas extras, ni prestaciones sociales; que continuó laborando, recibió salario pero no le consignaron aportes para pensión de febrero a abril de 2004.
Adujo que, posteriormente, Proactiva Oriente lo vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, del 1° de mayo de 2004 al 1° de abril de 2006, cuando «[…] esta temporal disfrazada lo despide sin motivo alguno»; hasta el 1° de marzo de 2006, sin solución de continuidad; que ni ésta ni la anterior cooperativa, eran propietarias de los derechos de la concesión, ni tenedoras o propietarias de los medios materiales con los que realizaba la obra, que estos eran de Proactiva; que no le cancelaron cesantías, horas extras, festivos, primas, ni vacaciones, entre el año 2003 y el 2006; que su vinculación fue en las mismas condiciones anteriores.
Indicó que en diciembre de 2005 sufrió un accidente de trabajo, con incapacidad que se prorrogó hasta el 2 de febrero de 2006; que en enero de 2006, por orden médica se le recomendó trabajar en acciones que no exigieran fuerza ni el uso de guantes, por deformación de su mano derecho; que sufrió una disminución de su capacidad laboral no calificada por Suratep, ARP a la que se encontraba afiliado; el 1° de marzo de 2006, la jefe de recursos humanos de proactiva le dio por terminado verbalmente su contrato laboral, y al día siguiente la cooperativa le entregó comunicación en la que le informó la finalización del convenio a partir del 1° de marzo de ese año. Finalmente expresó que, Sertempo Cali S.A. no tuvo licencia de funcionamiento para Cúcuta, que la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados no fue registrada como cooperativa, por no cumplir con los requisitos para ello, que por ello el demandante fue empleado directo de Proactiva Oriente S.A., en un cargo permanente, desde el 8 de noviembre de 2000 y que la concesión vencía el 8 de noviembre de 2008.
Sertempo Cali S.A., se opuso a la prosperidad de lo pretendido, aceptó la contratación de sus servicios por Proactiva Oriente S.A., para enviarle trabajadores en misión; que suscribió con el actor contrato por duración de la obra, desde 14 de febrero de 2002, para ser enviado a la usuaria Proactiva Oriente S.A., el que culminó el 7 de noviembre de 2002, por renuncia del trabajador, habiendo cancelado todas las acreencias laborales; que realizó todos los pagos de nómina a cada uno de sus trabajadores, conforme al tiempo real de servicio.
Formuló las excepciones que denominó prescripción, petición de lo no debido y pago. Proactiva Oriente S.A., presentó también oposición a lo pretendido, aceptó la contratación de la temporal Sertempo Cali S.A., para el envío de trabajadores en misión, que el demandante laboró más de un año en el cargo de tripulante, que debe considerarse como permanente y habitual en la empresa; señaló que el contrato de concesión fue del 18 de septiembre de 2000 por un término de 8 años, que la empresa no tuvo ninguna injerencia en las contrataciones del actor con terceras empresas; que el actor no fue subordinado de la empresa de aseo sino de la temporal y que luego pasó a ser cooperado; formuló las excepciones que denominó imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, excepción de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
Temporal S.A., se opuso a lo pretendido, admitió haber enviado trabajadores en misión a la demandada, para desempeñar los cargos de conductor, tripulante, operario, según lo solicitó la usuaria; el contrato con el demandante y su duración, además, indicó que nació por el vínculo entre la temporal y Proactiva, para el suministro en misión de los trabajadores que laboraban con ella; aceptó también el oficio desempeñado y que las herramientas de trabajo fueron suministradas por Proactiva.
Formuló como excepciones, las que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de soporte jurídico sustancial. Suratep S.A., se opuso a lo pretendido, indicó que no era procedente la indemnización por cuanto el actor no aportó los documentos como historia clínica, requeridos en su oportunidad con oficios del 24 de abril y del 1° de junio de 2006, además, estaba sin definir su rehabilitación; admitió el accidente de trabajo, en el cual la ARP realizó la atención oportuna y pagó las incapacidades como prestación económica, que el médico especialista de medicina laboral dio recomendación de reintegro en labores que no requirieran esfuerzo o contaminación con basura por un mes.
Formuló las excepciones que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, presentó oposición a lo pretendido, no admitió ninguno de los hechos, indicó que el actor se vinculó a la cooperativa en ejercicio de la autonomía de la voluntad, libre de todo apremio, que solicitó admisión, firmó convenio asociativo de trabajo y decidió someterse al régimen cooperativo; que Proactiva no presentó ninguna injerencia en la Cooperativa; que el actor no fue despedido, que su contrato fue terminado en uso de una facultad estatutaria.
Formuló las excepciones que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de causa de las pretensiones de la demanda, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. La Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, a través de curadora ad litem, formuló oposición a las pretensiones, señaló que los hechos debían ser probados por el demandante y no propuso excepciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de junio de 2010, el Juzgado Décimo Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y Proactiva Oriente SA ESP, entre el 1° de mayo de 2004 y el 1° de marzo de 2006, en la que fue intermediaria y solidariamente responsable, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga; en consecuencia, las condenó de manera solidaria, al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, la indemnización por despido injusto, deduciendo las sumas recibidas por concepto de compensaciones; y absolvió a las demás demandadas de lo pretendido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, de Proactiva Oriente S.A. y de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, revocó la decisión de primera instancia, absolvió a las demandadas y condenó al demandante al pago de costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, según los certificados de existencia y representación legal, los contratantes del demandante no tenían autorización legal del Ministerio de la Protección y Seguridad Social para actuar como empresas de servicios temporales, por lo que concluyó: […] lo cual implica que si no se comportaban como tal lo que se daba entre las personas jurídicas contratantes y Proactiva Oriente S.A. era un contrato de naturaleza civil, es más, en el objeto social de algunas de ellas se puede ver como dentro de sus actividades están las de administrar y vender establecimientos de comercio, por lo tanto entre las supuestas empresas de servicios temporales, que no lo son, en virtud de la falta de autorización y Proactiva Oriente S.A., el contrato que subyace es de naturaleza civil y es tanto así, que Proactiva Oriente S.A. no cancelaba directamente salarios ni prestaciones ni emitía comunicaciones terminado (sic) con los vínculos con el trabajador, la apelante se limitaba a girar unos dineros a la persona jurídica con la cual celebraba el contrato civil para efectos de satisfacer la pretensión contractual pactada, siendo del resorte y la responsabilidad de las otras personas jurídicas ya cancelar honorarios, salarios de acuerdo al vínculo que tuviesen con la (sic) hoy demandante, negocio jurídico el cual era totalmente ajeno a la demandada Proactiva Oriente S.A., por lo tanto, si lo que había era un contrato civil y no eran empresas de servicios temporales para poder mandar trabajadores en misión, el hecho de que estuvieran vinculados 6 meses o más no le genera responsabilidad a la accionada Proactiva Oriente S.A. Adujo como respaldo de lo anterior, sentencia CSJ SL 29546, 17 oct. 2007, indicando respecto a la relación entre el actor y las cooperativas de trabajo, que éstas no se encuentran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo sino por «la ley de cooperativismo»; y para concluir que había lugar a revocar la sentencia, dijo que: […] en este caso, no se puede decir que hubo subordinación jurídica toda vez que la relación jurídica se dio fue entre PROACTIVA ORIENTE S.A. y las cooperativas, mas no con la persona natural demandante, pues en ningún momento dicha empresa pagaba sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, para ello se entendía directamente con las cooperativas; a más de lo anterior, la última mencionada era la que determinaba la vigencia de la relación sin que fuera del resorte o la potestad de Proactiva Oriente S.A., es tanto así, que como lo señalamos en renglones anteriores las cooperativas tienen un régimen jurídico propio, por lo tanto son relaciones con connotación y tinte del cooperativismo, es decir, una relación entre la cooperativa y su afiliado quien debe responder desde el punto de vista jurídico y económico por dicha relación, pues sería ajeno a cualquier tipo de figura que quien contrata con una cooperativa para que preste un servicio a través de sus cooperados termine respondiendo por la inactividad o incumplimiento de la cooperativa y es más, quien requiere los servicios de los centros de cooperativismo en momento alguno está haciendo contratos intuito personae con un asociado específico sino que el requiere unos servicios que es lo que le interesa y la cooperativa remite a quien cumpla con las características técnica, intelectuales o físicas solicitadas, por ello considera esta Sala que mal puede fulminarse condena en contra de PROACTIVA ORIENTE S.A., por ello, lo anterior lleva a la indefectible conclusión que las personas jurídicas y las cooperativas tendrán que responder por las acreencias a que se hace merecedor la señora (sic) ÁLVAREZ ANGARITA, en proporción al tiempo de la vinculación con cada uno de ellos, sin embargo, respecto a las Cooperativas es de precisar que la Corte Suprema de Justicia ha expresado al respecto no tener competencia, que sólo conoce la jurisdicción laboral, conforme con lo establecido en el artículo 2° del C. S. del T., por ello no obstante las circunstancias anotadas, se absuelve a las cooperativas de las pretensiones incoadas en su contra. […] En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de s8u asimilación con los trabajadores dependientes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene a las demandadas a la totalidad de las pretensiones; en subsidio, que revoque la absolución de indemnizaciones moratorias y en su lugar condene a Proactiva Oriente y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga a pagarlas, y confirme en lo demás la decisión; o en subsidio de las anteriores, confirme íntegramente la sentencia del a quo.
Con tal propósito formuló tres cargos, que serán analizados de manera conjunta, debido a que comparten fundamentos jurídicos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 6°, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2° y 3°, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 71, 72, 77, numeral 3°, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, Modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998; 2° del Derecho Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998 y 3° del Decreto 2879 de 2004, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19, 43, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1!, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3°, 4°, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990; 1° y 6° del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3° del Decreto 24 de 1998; 6°, 8° y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3° a 8° del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento civil, y 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores protuberantes de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló: 1) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el servicio de recolección de basura y los procesos inherentes al mismo constituyen una responsabilidad permanente del Estado y/o del Municipio de Cúcuta, por lo que entonces el demandante, vinculado por las Empresas de Servicios Temporales y las Cooperativas de Trabajo Asociado para el desempeño de dichas tareas y convocadas a este juicio, no podía ser contratado en forma transitoria ni despedido por “ terminación de la obra o labor”, menos aún si se tiene en cuenta que el señor Germán Alexis Álvarez Angarita prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Proactiva Oriente S.A. entre el 9 de noviembre de 2000 y el 1° de abril de 2006. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso no tenían esa condición jurídica por carecer de las licencias para operar como tales, por lo que entonces el demandante no tendría la calidad formal de trabajador en misión sino la de una persona cuya actividad se derivó de un contrato de naturaleza civil suscrito entre las citadas sociedades y empresa Proactiva Oriente S.A., hecho que también impediría considerarlo como trabajador real de esta última empresa.
En subsidio del yerro fáctico No. 2: no dar por demostrado, estándolo, que aún en la hipótesis de que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso careciesen de la licencia correspondiente, habrían operado como tales, irregularidad que entonces las colocaría en situación de intermediarias que ocultaron su condición y que convertiría al usuario ficticio, es decir, a Proactiva Oriente S.A., en verdadero patrono del demandante y a dichas personas en responsables solidarias de todas las obligaciones laborales causadas a favor de la parte actora. 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que la actividad desarrollada por el señor Germán Alexis Álvarez Angarita a favor de Proactiva Oriente S.A. por cuenta de las Empresas de Servicios Temporales Sertempo S.A. y Temporal S.A. fue ininterrumpida y se cumplió entre el 9 de noviembre de 2000 y el de 6 (sic) agosto de 2003, realidad que infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990 y que por ende obliga a concluir que la empleadora real del demandante fue la sociedad primeramente mencionada y no las citadas E.S.T. 4) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que entre Proactiva Oriente S.A. y el señor Germán Alexis Álvarez Angarita no existió ninguna relación de subordinación jurídica en razón de los servicios prestados por el actor en condición de afiliado de la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado demandadas en este proceso, pues la citada sociedad nunca le pagó salarios ni prestaciones sociales y también porque la única relación jurídica que se advierte en los autos se expresó en el vínculo entre Proactiva Oriente S.A. y las mencionadas Cooperativas. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Precooperativa y Cooperativa demandadas fuera de no contar con la aprobación oficial requerida actuaron como Empresas de Servicios Temporales sin estar autorizadas para ello al enviar al demandante a prestar servicios bajo la subordinación de Proactiva Oriente S.A. durante el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2003 y el 1° de abril de 2006, al someterlo a la prestación de una jornada de trabajo allí mismo, al hacerlo laborar con los medios de producción, los equipos y las herramientas de trabajo de la mencionada sociedad y al afiliarlo sin siquiera exigirle el curso previo de formación en cooperativismo, realidades todas que entonces hacen que dicha empresa sea la empleadora real del señor Germán Alexis Álvarez Angarita. 6) No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas por el trabajo del actor y solicitados en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir, Proactiva Oriente S.A., como la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) por haber actuado de mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue honorable.
Señaló que en los anteriores errores incurrió por haber apreciado en forma errónea la demanda y sus respuestas, los certificados de constitución y representación legal de las demandadas; y por haber dejado de apreciar, el contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P, el acta de iniciación de operaciones, los comprobantes de pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral efectuados por la Temporal S.A. y Sertempo Cali S.A., las comunicaciones dirigidas por éstas al actor terminando los contratos, las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, el reclamo formulado por Proactiva Oriente a Sertempo por la mora en el pago de los salarios de los trabajadores en misión, las comunicaciones del Ministerio de la Protección Social, los contratos de prestación de servicios suscritos por Proactiva Oriente con Sertempo Cali, Temporal y Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, los comprobantes de pago de compensaciones y de aportes al sistema de seguridad social integral, efectuados por la cooperativa, la comunicación de Horizonte Pensiones y Cesantías dirigida al actor el 9 de junio de 2006 certificando los periodos cotizados para pensión, el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y Temporal S.A., las declaraciones de parte rendidas por los representantes legales de Proactiva Oriente S.A. y Temporal S.A., y los testimonios de Mary Lozada Castro, Héctor Barragán Antury, Jorge Eliecer Gaitán Vivas y María Graciela Nieto Gómez.
Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal «[…] se mostró conforme sobre los extremos temporales y las condiciones de la prestación así como sobre el hecho de que (sic) ser Proactiva Oriente S.A. la entidad que se benefició directamente de los servicios del señor Germán Alexis Álvarez Angarita»; que las pretensiones fueron desestimadas por un «discurso muy confuso», en el que el ad quem esgrimió dos motivos para ello; el primero, que las empresas de servicios temporales no tenían las licencias para operar como tales, por lo que el demandante no tendría la calidad formal de trabajador en misión; y el segundo, que no existió subordinación jurídica entre Proactiva Oriente y el actor, por los servicios prestados como afiliado de las Cooperativas, por cuanto nunca le pagó salarios ni prestaciones, además de que la única relación se expresó en el vínculo entre aquellas y Proactiva Oriente.
Respecto al primer error que se endilga, expresó que es un hecho notorio que el aseo público es una actividad permanente a cargo del estado, por lo que los trabajadores encargados de la recolección de basuras no pueden ser temporales, provisionales o transitorios; que el ad quem pasó por alto este hecho, por lo que incurrió en el error de aceptar que tales trabajadores sean suministrados por las empresas de servicios temporales y por las cooperativas de trabajo asociado; que si hubiera apreciado el contrato de concesión y el acta de iniciación de actividades, habría encontrado que el término de 8 años pactado implica que el servicio no podía satisfacerse con trabajadores en misión o asociados a cooperativas, y habría concluido que el recurrente, solo pudo trabajar con Proactiva Oriente S.A..
Señaló que, a igual conclusión habría llegado, de haber apreciado acertadamente la confesión contenida en la respuesta de Proactivas Oriente, a los hechos 1, 2 y 3 de la demanda, respecto al plazo de la concesión; que si hubiese apreciado las pruebas documentales que relacionó, habría concluido que el actor prestó servicios ininterrumpidamente a favor de Proactiva Oriente entre el 9 de noviembre de 2000 y el 1° de abril de 2006, en una auténtica relación laboral.
Respecto al segundo error, adujo que el ad quem apreció equivocadamente los certificados de constitución y representación legal de las empresas de servicios temporales convocadas al proceso, que no vio que su objeto social era el suministro de personal y que su naturaleza no fue discutida en el proceso, según la demanda y sus respuestas; que de haberlos apreciado adecuadamente, pudo establecer que el demandante tuvo la calidad formal de trabajador en misión, pero en realidad fue trabajador de la empresa Proactiva Oriente; que si se admitiese que las empresas de servicios temporales convocadas, operaron como tal, careciendo de licencia, debió concluirse que fungieron como intermediarias que ocultaron esa condición, que el usuario se convirtió en un verdadero empleador y que ellas eran responsables solidariamente de las obligaciones laborales causadas a favor del actor.
En torno al tercer error de hecho, afirmó que la confesión efectuada en las respuestas a la demanda presentadas por Proactiva Oriente S.A. y las empresas de servicios temporales demandadas, muestra que el demandante fue un aparente trabajador en misión al servicio de Proactiva Oriente, durante periodos que superan el plazo máximo establecido en el art. 77 ord. 3° de la Ley 50 de 1990; que las pruebas documentales no apreciadas, demuestran que Proactiva Oriente se benefició del servicio del actor en forma ininterrumpida, entre el 9 de noviembre de 2000 y el 1° de abril de 2006; que las respuestas evasivas en los interrogatorios de parte referidos, ponen de manifiesto una conducta oscura, que hace presumir que los hechos que aduce el actor son ciertos; y en igual medida las declaraciones, que muestran que el recurrente prestó servicios ininterrumpidos a Proactiva Oriente en los periodos indicados.
De los errores cuarto y quinto, expresó que del hecho de que Proactiva Oriente S.A. no hubiera pagado directamente los salarios y prestaciones sociales al demandante, no se sigue que las Cooperativas no fueran intermediarias, o que no estuvieran violando el art. 3° del Decreto 2879 de 2004; que el Tribunal no se percató de que el actor ingresó a la Precooperativa y la Cooperativa demandadas, sin haber hecho el curso de cooperativismo exigido por la ley; que las pruebas dejadas de apreciar, ponen en evidencia que el conocimiento del negocio, los medios de producción y las herramientas de trabajo eran de propiedad de Proactiva Oriente S.A. y no de las Cooperativas.
Y del sexto error, señaló que todas las pruebas relacionadas dejan ver que la empleadora real y directa del recurrente fue Proactiva Oriente S.A., que de haber sido tenidas en cuenta, habría advertido el Tribunal que, a partir del 8 de agosto de 2003, el demandante continuó prestándole servicios subordinados a esa empresa, a menor costo, como asociado de las cooperativas vinculadas al proceso, sin solución de continuidad y en las mismas condiciones, lo que debe conducir a la imposición de la sanción moratoria por implicar un proceder de mala fe, sin justificación. Y concluyó que: Las pruebas practicadas en el proceso, por el contrario, revelan en forma clara la mala intención de la parte demandada, su interés de socavar los derechos del actor, su manipulación contractual y la tergiversación de la ley a través de prácticas censurables como la de valerse de los servicios subordinados del trabajador haciéndola aparecer como “asociado” de cooperativas fantasma (folios 40, 41, 469 y 470 y 471 y 472) que ni siquiera le suministraron el curso de formación básica en cooperativismo y que carecían de la aprobación oficial, para solo mencionar dos de las muchas realidades que juegan en su contra.
Esta instrumentalización artificiosa y perversa de la ley que frustró el derecho del demandante a su cesantía, debe conducir a la imposición de la indemnización moratoria contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo mismo que a la sanción consagrada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debido a la privación sufrida por el señor Germán Alexis Álvarez Angarita respecto de sus salarios, su prima de servicios, sus vacaciones y los (sic) demás prestaciones que le correspondan.
Refirió apartes de las sentencias CSJ SL 25717, 22 feb. 2006, SL 23987, 16 mar. 2005 y SL 25713, 6 dic. 2006. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 71, 72, 74, 77, numeral 3º, 81 y 82 de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto Reglamentario No. 4369 de 2006, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 6º, 19, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2º y 3º, 43, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1º y 2º de la ley 52 de 1975; 8º, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 2º del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3º del Decreto 2879 de 2004; 3º, 4º, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 92 a 94 y 99 (modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998) de la Ley 50 de 1990; 1º y 6º del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3º, del Decreto 24 de 1998; 6º y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3º a 8º del Decreto 4588 de 2006; 77 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para la demostración del cargo, refirió apartes de la decisión del Tribunal, para indicar que sus razonamientos son errados, que del hecho de que las empresas de servicios temporales carezcan de las licencias para operar como tales, no se sigue que su naturaleza jurídica haya desaparecido, que los contratos que celebren con las usuarias se tornen en civiles y que quienes les presten sus servicios queden desamparados; dijo acoger la hermenéutica propuesta en el salvamento de voto de la decisión, del que refirió también unos apartes; que la sentencia invocada por el ad quem calificó hechos sustancialmente distintos, sin conexidad con los del sub judice; que fue un error sostener que no existió subordinación entre el demandante y Proactiva Oriente, cuando prestó sus servicios como afiliado a las cooperativas, por cuanto la sociedad no le pagó salarios ni prestaciones, refiriendo como sustento la sentencia CSJ SL 25713, 6 dic. 2006.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de infringir en forma directa: […] el artículo 35, numerales 2° y 3°, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 6°, 19, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 43, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1º y 2º de la ley 52 de 1975; 8º, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 2º del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3º del Decreto 2879 de 2004; 3º, 4º, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 92 a 94 y 99 (modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998) de la Ley 50 de 1990; 1º y 6º del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3º, del Decreto 24 de 1998; 6º y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3º a 8º del Decreto 4588 de 2006; 77 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para la demostración del cargo, señaló que, aceptando que la razón dada por el ad quem tiene validez fáctica y jurídica, que las empresas de servicios temporales demandadas no tenían esa calidad por inobservar los requisitos establecidos en la Ley, aquel dejó de aplicar el art. 35 del CST, que prevé la hipótesis del intermediario que no notifica su condición; que en ese caso, debió concluirse que las empresas actuaron como patronos aparentes, siendo verdadera empleadora Proactiva Oriente y las empresas de servicios temporales simples intermediarias llamadas a responder solidariamente.
CONSIDERACIONES La Sala, para el estudio conjunto de los cargos, abordará de forma separada los dos asuntos que comprenden, que se controvierten en la decisión del Tribunal. 1. Tiempo de servicio a través de empresas de servicios temporales. Tal como lo adujo el recurrente, el Tribunal en la sentencia estableció que las empresas Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., no tenían autorización legal del Ministerio para actuar como empresas de servicios temporales, por lo que concluyó, que el contrato entre éstas y Proactiva era de carácter civil, que el demandante no fue un trabajador en misión, y en consecuencia, que el hecho de que estuviera vinculado por tiempo superior a 6 meses no le generaba responsabilidad a la demandada Proactiva Oriente S.A.; por lo anterior, resolvió confirmar la decisión absolutoria, respecto al tiempo de servicios con vinculación a las citadas empresas.
Verificadas las piezas procesales y los documentos que se acusan como erróneamente apreciados, en relación con Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., esto es, la demanda (f.° 80 a 93, 498 y 499), las respuestas presentadas por éstas (f.° 140 a 146, 209 a 223, 237 a 244, 508, 509, 515 a 517) y sus certificados de existencia y representación legal (f.° 99 a 106), establece la sala que le asiste razón al recurrente, respecto a que no fue materia de controversia en el proceso la naturaleza jurídica de esas demandadas; y que, el objeto social de ambas, lo constituía el suministro de personal temporal en misión, a terceros beneficiarios, como empresas de servicios temporales.
Además, se aportó al proceso certificación del Ministerio de la Protección social (f.° 129), de la que se desprende que Sertempo Cali S.A., estaba autorizada para prestar servicios temporales; y, respecto a Temporal S.A., la Dirección Territorial del Norte de Santander, en respuesta a oficio, informó que sí podía enviar trabajadores en misión (f.° 574).
De lo anterior se colige, que el Tribunal cometió los protuberantes yerros que se le endilgan, en torno a la naturaleza jurídica de las citadas demandadas, y la posibilidad de que el actor fuera enviado por ellas en misión, a prestar servicios a la codemandada Proactiva Oriente S.A., que fue uno de los argumentos principales de la decisión; asimismo, revisadas las pruebas documentales que acusa la censura como no apreciadas, se establece que el recurrente fue vinculado mediante contrato de trabajo con las empresas de servicios temporales demandadas, para ser enviado en misión a la usuaria Proactiva Oriente S.A.; por Sertempo Cali S.A., del 14 de febrero al 7 de noviembre de 2002, como operario de barrido, según el contrato de trabajo y su liquidación (f.°137,139), tal como lo admitió esta temporal en respuesta a la demanda; por Temporal S.A., del 8 de noviembre de 2002 al 7 de agosto de 2003, como Tripulante, según el contrato de trabajo y su liquidación (f.° 12 a 14).
Respecto a si el demandante prestó servicios como trabajador en misión por cuenta de las empresas de servicios temporales vinculadas, desde el 9 de noviembre de 2000, precisa la Sala que, para llegar a tal conclusión, no es posible como lo pretende la parte recurrente, valorar los documentos que reposan en folios 739 a 790, por cuanto como lo adujo en su momento la parte actora (f.° 793), no fueron presentados dentro de la oportunidad procesal dispuesta para ello, razón por la cual solicitó fueran rechazados o que no se tuvieran como pruebas, y aunque el a quo no se pronunció respecto a la solicitud, tal documental nunca fue incorporada ni decretada como prueba en el proceso; como lo disponía el art. 174 del CPC, que se encontraba vigente al momento en que se emitieron las decisiones de instancia, aplicable por remisión normativa del art. 145 del CPTSS, «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
De las demás pruebas que señala la censura como no valoradas, tampoco es posible establecer la prestación del servicio en beneficio de Proactiva Oriente S.A., desde el 9 de noviembre de 2000, pues si bien en la relación de aportes efectuados a favor del actor en Horizonte Pensiones y Cesantías (f.° 55 a 64), se relacionan aportes para los periodos comprendidos entre noviembre de 2000 y enero de 2002, no es posible deducir como lo hace el recurrente que los efectuó Sertempo Cali S.A., pues verificado el documento, en los demás periodos pagados, el empleador encabeza la relación de aportes que efectúa, y para esos, no se expresa quien fungió como tal; adicionalmente, si se admitiese que acredita esa información la afiliación y pago de aportes por Sertempo Cali S.A., a la cuenta de ahorro individual del demandante, no puede de allí inferirse que en virtud de tal vínculo laboral, el actor fue enviado en misión a Proactiva Oriente S.A., esto es, que prestó sus servicios a ésta en condición de usuaria de la temporal, por ese periodo de tiempo sobre el que endilga también error al Tribunal.
Aunque es un asunto que, por su naturaleza, competía al siguiente punto a tratar, desde ya se advierte que, igual razonamiento es válido, respecto al periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2003 y el 30 de abril de 2004, en el que afirma el actor prestó sus servicios a Proactiva Oriente S.A., como afiliado de la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, pues lo único que da cuenta en el proceso de su vinculación a la citada precooperativa, es la relación de aportes al sistema pensional, que por cuenta de ésta registra entre los periodos de agosto y diciembre de 2003, marzo y abril de 2004, de la que no se sigue per se la prestación del servicio en beneficio de Proactiva Oriente S.A., que para este asunto es lo que presta relevancia, pues lo que realmente pretendía el actor es que se declarara la existencia de una relación laboral con la beneficiaria del servicio, en la que las temporales y cooperativas actuaron como simples intermediarias.
Pese a las anteriores reflexiones, respecto al tiempo de servicio del actor, enviado como trabajador en misión por las empresas de servicios temporales demandadas, a Proactiva Oriente S.A., que se desprende de la correcta apreciación de las pruebas, de manera ininterrumpida, entre el 14 de febrero de 2002 y el 7 de agosto de 2003, concluye la Sala que éste sí supera el máximo establecido en el num. 3° del art. 77 de la Ley 50 de 1990 y el par. del art. 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el art. 2° del Decreto 503 de 1998, pues no podía la empresa usuaria prorrogar el contrato por un término superior a 12 meses o celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación de ese servicio, toda vez que se desvirtúa completamente la temporalidad del mismo, advirtiéndose, por el contrario, su necesidad permanente, convirtiéndose así el usuario en un verdadero empleador.
Al respecto, se ha pronunciado esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1170-2017, en la que se precisó: En efecto, contrario al alcance que el tribunal dio en su sentencia a la normativa citada, cumplido el plazo legal de seis (6) meses, más la prórroga que autoriza el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, el banco usuario no podía prorrogar el contrato inicial, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación del servicio a cargo de la demandante, pues al exceder los precisos términos de temporalidad establecidos por el legislador, socavó la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral de aquélla, convirtiéndose en su verdadero y directo empleador.
De la anterior manera explicó esta Sala de la Corte el tema del límite cronológico de la vinculación de trabajadores en misión y de las consecuencias de su transgresión, en la SL 17025-2016, radicación 47977, del 16 de noviembre de 2016, debiéndose recordar que tanto la normativa que se viene comentando, como la jurisprudencia, procuran salvaguardar el trabajo permanente y evitar que el trabajo en misión, a través de empresas de servicios temporales, sea utilizado de manera abusiva por empleadores que pretendan implementarlo para realizar actividades que están por fuera de los específicos supuestos de hecho de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. 2.
Tiempo de servicio con afiliación a cooperativas de trabajo asociado. También estableció el Tribunal en su decisión, que no existió subordinación entre el demandante y la empresa Proactiva Oriente S.A., cuando aquel prestó sus servicios a ésta, por afiliación a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga; que la relación se dio entre la empresa y la cooperativa, no con el demandante «[…] pues en ningún momento dicha empresa pagaba sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, para ello se entendía directamente con las cooperativas».
Al respecto, acusó el recurrente la sentencia del ad quem, por violar, entre otros, los artículos 24 del CST, 1° y 6° del Decreto 468 de 1990, que reglamentó las normas de cooperativas de trabajo asociado contenidas en la Ley 79 de 1988, disposiciones que establecieron la definición y características de tales cooperativas, así como su autonomía administrativa y la responsabilidad en la realización de las labores; y así mismo, el art. 3° del Decreto 2879 de 2004, que prevé las prácticas prohibidas o no autorizadas, entre otras, a las cooperativas de trabajo asociado.
Sostuvo que, en las consideraciones de la decisión, incurrió el Tribunal en un protuberante error de hecho, al dar por demostrado, que no existió una relación de subordinación jurídica entre el actor y Proactiva Oriente S.A., y no dar por demostrado que, el actor laboró con los medios de producción, los equipos y las herramientas de trabajo de la sociedad, y no se le exigió el curso previo de formación en cooperativismo.
En torno a los citados errores, se advierte que le asiste razón al recurrente, pues del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Proactiva Oriente S.A., que entiende la Sala que lo que acusa es la confesión contenida en sus respuestas, en particular a la segunda pregunta que se le formuló, respecto a si la empresa que representaba era la propietaria de los vehículos, oficinas, carros recolectores y elementos de trabajo empleados para cumplir la concesión en la que prestó sus servicios el demandante, indicó que «Proactiva Oriente es dueña de los carros compactadores, y camionetas en las que se presta el servicio», lo que corrobora la imputación del censor, siendo este un hecho que no le mereció atención al ad quem en su decisión, pues tal prueba no fue analizada, ni su relevancia respecto a lo pretendido.
Además, tal como lo ha reiterado la Sala, acreditada la prestación personal del servicio, como en este caso, en favor de Proactiva Oriente S.A., opera la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, consagrada en el art. 24 del CST, siendo carga de la prueba de quien se beneficiaba de tal servicio, derruir la respectiva presunción, desvirtuando de manera efectiva la existencia de la subordinación propia de un contrato de trabajo; en sentencia CSJ SL4027-2017, se precisó: En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
En similares términos se pronunció la Sala, en asunto en el que se discutía la existencia de un contrato de trabajo, en la modalidad de contrato realidad, de un trabajador asociado respecto a la empresa contratante de la cooperativa, en la sentencia CSJ SL6621-2017, en la que se precisó: Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Finalmente, sin que requiera una profunda disquisición, concluye la Sala que la subordinación no se desvirtúa con el hecho de que el beneficiario del servicio no sea quien efectúe el pago de la retribución por el mismo, como lo consideró el ad quem, pues resulta lógico que si se pretendió esconder la verdadera relación laboral, en un vínculo cooperado, fuera la respectiva cooperativa quien efectuara los pagos correspondientes, a título de compensaciones, todos ellos directamente retributivos del servicio prestado por el recurrente a Proactiva Oriente S.A. Encontrándose plenamente acreditada la prestación personal del servicio y que la beneficiaria de éste era propietaria de las herramientas de trabajo, sin que se desvirtuara en forma alguna la subordinación que diferencia una relación laboral de una cooperada o asociativa, la autogestión y autogobierno que debe caracterizar a las cooperativas de trabajo asociado, la relación con sus socios y con aquellos terceros a los que prestan sus servicios, conforme lo establece la legislación cooperativa, debió declararse la existencia del vínculo laboral.
Concluye entonces la Sala, que el Tribunal sí cometió los errores protuberantes de hecho que le endilga el recurrente, que resultan fundados los cargos, los que están llamados a prosperar y se casará entonces la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, de conformidad con el alcance de la impugnación, se remite la Sala a las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación. En cuanto a la apelación de la parte demandante, se demostró que el actor prestó sus servicios como trabajador en misión, en beneficio de Proactiva Oriente S.A., desde el 14 de febrero de 2002 y hasta el 7 de agosto de 2003, de manera ininterrumpida, superando con ello el tiempo límite establecido para la contratación de personal a través de empresas de servicios temporales, por lo que se tendrá durante ese lapso, como verdadero empleador del actor, a la empresa usuaria o beneficiaria del servicio, dejando sin efectos los contratos suscritos, el primero por obra o labor y el segundo a término fijo, y se declarará por ese lapso, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó de manera unilateral, por causa imputable al empleador.
En consecuencia, se condenará a Proactiva Oriente S.A., al pago de la indemnización por despido injusto que, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y el salario promedio devengado por el demandante a la fecha de terminación del vínculo (f.° 14), asciende a la suma de $665.586. Las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social por el término de vigencia del contrato, fueron pagadas por las empresas de servicios temporales que vincularon al actor (f.° 14 y 137), tal como lo admitió éste al rendir interrogatorio de parte que le fue formulado, por lo que no hay lugar a emitir ninguna condena por esos conceptos.
Tampoco se proferirá condena en contra de las empresas de servicios temporales, Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., por cuanto su actuar en este asunto, de acuerdo a lo efectivamente probado, se sujetó a derecho, toda vez que no se acreditó que infringieran las disposiciones legales en materia de contratación temporal, pues con ninguna de ellas quedó demostrada la vigencia de la vinculación del demandante, enviado como trabajador en misión a la empresa Proactiva Oriente S.A., por término superior a 12 meses, y fue ésta, la empresa usuaria, la que efectivamente contravino lo dispuesto en la normatividad ya referida, lo que la convirtió en verdadero empleador del actor, según lo anteriormente expuesto.
Respecto al tiempo comprendido entre el 1° de mayo de 2004 y el 1° de marzo de 2006 (f.° 25 y 27), en el que el demandante estuvo vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, como trabajador asociado, por medio de convenio de trabajo asociado (f.° 420), prestando el servicio como tripulante para la demandada Proactiva Oriente S.A., como se indicó en las consideraciones de los cargos, operó la presunción legal contenida en el art. 24 del CST, verificándose también aquí un verdadero contrato de trabajo entre el actor y Proactiva Oriente S.A., en el que la cooperativa actuó como una simple intermediaria, llamada a responder solidariamente por las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas al trabajador, razón por la cual, se confirmará la decisión del a quo, en lo que toca con tales declaratorias.
Se precisa que, no se tendrán los contratos como de obra o labor determinada, o a término fijo, como lo pretende y sustenta en el recurso de alzada la parte actora, pues para esto es menester que se pacte expresamente por las partes tal naturaleza, por escrito si se trata de contrato a término fijo, con independencia de la finalidad o el término por el que se haya creado la empresa contratante, que no está demás advertir, en el caso de Proactiva Oriente S.A., la vigencia de la sociedad es indefinida; prevé el art. 47 del CST, que «El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido», en este caso, falta la estipulación del término o la determinación de la obra y se tendrán como contratos a término indefinido.
En torno a las condenas proferidas por el a quo, el recurso de apelación presentado por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y de Proactiva Oriente S.A., se sustenta en que: […] se ordena el pago al actor de dineros ya recibidos por él de manos de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, conforme se desprende de las respuestas dadas al interrogatorio de parte absuelto en su oportunidad y que reposa al expediente principal, tema éste que además encuentra pleno respaldo en las pruebas documentales existentes.
Verificadas las respuestas al interrogatorio formulado al actor, observa la sala que admite el pago de compensaciones por la cooperativa, sin embargo, nada se interroga respecto a cuáles compensaciones le eran pagadas y en qué valores; en la documental decretada como prueba, obran comprobantes de pagos, aportados con la respuesta a la demanda presentada por la cooperativa (f.° 315 a 320) que no fueron firmados por el actor, ni aceptados expresamente por éste, para efectos de darles valor conforme lo disponía el art. 269 del CPC.
Por otra parte, el actor aportó con la demanda liquidación final de compensaciones (f.° 45), cuyos valores por los conceptos equivalentes, resultan inferiores a los liquidados por el a quo, que no fueron objeto de controversia en el proceso, razón por la cual han de mantenerse la totalidad de las condenas, advirtiendo que, en la parte final del numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión, se precisó que de los valores ordenados, se deducirán las sumas ya recibidas por el actor conforme a la referida liquidación. Respecto a la pretensión de pago de indemnización moratoria del art. 65 del CST, se mantendrá la absolución, por cuanto, como se analizó en precedencia, se acreditó en el proceso que la cooperativa pagó compensaciones durante la vigencia del vínculo y a su finalización, equivalentes a los conceptos salariales y prestacionales causados en favor del actor, ciñéndose la condena al mayor valor adeudado, respecto a los pagos acreditados en el proceso.
La indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, no fue pretendida en el proceso, menos aún objeto de apelación, y solo se solicita su condena en el alcance de la impugnación, constituyendo esto un aspecto nuevo que desborda la competencia de la instancia. Finalmente, pese a que se pretendió en el recurso de apelación y conforme al alcance de la impugnación, reajuste de salarios, horas extras, dominicales, festivos, perjuicios por daños morales e indexación, ninguno de estos conceptos fue objeto de la sustentación del recurso, solo lo fueron de la petición final, sin que se expusieran los motivos de contradicción con la decisión del a quo, por lo carece de competencia la Sala para resolver sobre estos aspectos en sede de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS.
En consecuencia, de la sentencia de primera instancia se confirmarán, el numeral primero, en el que se absolvió a las empresas de servicios temporales, la precooperativa y la ARL demandadas; el segundo, que declaró la existencia de la vinculación laboral entre el demandante y Proactiva Oriente S.A., así como la solidaridad de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga en esa relación; el tercero, en el que se declaró la terminación del contrato sin justa causa; el cuarto, que declaró la intermediación de la cooperativa en la vinculación laboral del actor; el quinto y el sexto, en los que se impusieron las consecuentes condenas por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido; el octavo, en el que se declaró no probada la excepción de prescripción; y el noveno, en el que se condenó en costas a la parte vencida.
Se adicionará el numeral 2°, en cuanto a la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y Proactiva Oriente S.A., del 14 de febrero de 2002 al 7 de agosto de 2003; se modificará el numeral séptimo, en cuanto a que se absolverá de las demás pretensiones, salvo a Proactiva Oriente S.A., respecto a la condena que se adicionará en el numeral décimo, por concepto de indemnización por despido por el contrato de trabajo cuya vigencia se adicionará en el numeral segundo, en la forma anteriormente señalada.
Costas en segunda instancia a cargo de Proactiva Oriente S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, por cuanto se resolvió de manera desfavorable su recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso promovido por GERMÁN ALEXIS ÁLVAREZ ANGARITA contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP, SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A. SERTEMPO CALI S.A., TEMPORAL S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS y COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero a sexto, octavo y noveno, de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la decisión, el que quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante GERMAN ALEXIS ALVAREZ ANGARITA y las demandadas PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, la primera como demandada principal y la segunda en solidaridad, se presentó una relación laboral, consistente en un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el día 1 de mayo de 2004 hasta el 1 de marzo de 2006, cumpliendo las funciones de tripulante en la recolección, transporte y depósito de aseo en la ciudad de Cúcuta; y con PROACTIVA ORIENTE S.A., un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 14 de febrero de 2002 al 7 de agosto de 2003.
TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo, el que quedará así:
SÉPTIMO: ABSOLVER a la accionada principal PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, de los demás cargos formulados en esta demanda, con la salvedad de la condena que se impondrá en el numeral décimo.
CUARTO: ADICIONAR el numeral décimo a la parte resolutiva de la sentencia del a quo, en los siguientes términos:
DÉCIMO: CONDENAR a PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al demandante la suma de $665.586, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, que estuvo vigente del 14 de febrero de 2002 al 7 de agosto de 2003.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00