Radicación n.° 52597 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL13917-2017 Radicación n.° 52597 Acta 009 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO ALFONSO GÓMEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Leonardo Alfonso Gómez Mejía, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, desde el 11 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2008 y de que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en esa entidad, se condenara al pago de los siguientes conceptos laborales con fundamento en la convención colectiva de trabajo 2001-2004: las cesantías, los intereses sobre las mismas doblados por una sola vez, las vacaciones, y las primas de vacaciones, de servicios extralegal y de navidad.
Así como a las diferencias salariales entre lo devengado por él y lo devengado por un funcionario de planta que ocupara el mismo cargo, los incrementos salariales correspondientes al último año de labor, el auxilio de transporte, la dotación de labor, la indemnización moratoria, el valor de las pólizas sufragadas, el pago del porcentaje de los aportes a salud a cargo de la empleadora, los valores por retención en la fuente; la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que estuvo vinculado con el ISS, prestando servicios en el Departamento Nacional de Conciliación, en la ciudad de Bogotá, ocupando el cargo de asistente de servicios administrativos, el cual existía en la planta de cargos establecida mediante el Acuerdo n.° 64 del 29 de junio de 1994. Agregó que su vinculación tuvo lugar por medio de contratos de prestación de servicios, continuos, entre el 11 de mayo de 1998 y el 31 de marzo de 2008, habiéndose retirado por renuncia voluntaria; que prestaba servicios en un horario de 8 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, y ocasionalmente los sábados; que entre las funciones desempeñadas, le correspondía realizar programación de capacitación diaria y semanal, llevar un control de los aportantes capacitados, dar soporte técnico y generar informes mensuales de depuración de base de datos.
Señaló además, que su jefe inmediato, la señora Leonor de la Roche Díaz, era la jefe del Departamento Nacional de Conciliación; que el último salario mensual causado, fue de $871.156; que realizó la labor encomendada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo asignado por éste, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención; que estaba sometido permanentemente a órdenes de la demandada, careciendo de autonomía en el desarrollo de su trabajo, además cumplía idénticas funciones a la de los funcionarios de planta que ocupaban el cargo de asistente de servicios administrativos, quienes recibían todas las acreencias laborales y demás derechos laborales previstos en la convención colectiva de trabajo del ISS; que fue obligado a afiliarse a la EPS y al fondo de pensiones del ISS, realizando aportes sobre el salario mínimo legal mensual, y asumiendo el pago del 15.5% que le correspondía a la demandada.
Igualmente dijo, que debió suscribir pólizas de cumplimiento; que la demandada le descontaba del salario percibido, el 10% por concepto de retención en la fuente, y otro porcentaje por impuesto de industria y comercio; y, que no renunció a recibir los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo del ISS. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, los negó, bajo el argumento de que el demandante no estuvo vinculado laboralmente con el ISS, no ocupó cargo alguno, suscribió varios contratos de prestación de servicios profesionales, que en que cada uno se establecía el término o plazo de ejecución del objeto contractual, el cual era determinado en las ofertas presentadas por el ISS.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; prescripción; falta de causa y título para pedir; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS; cosa juzgada; carencia del derecho reclamado; principio de unilateralidad del estado en cumplimiento del objeto contractual; carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; imposibilidad del ente de seguridad social, de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; buena fe del ISS; principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos; principio de unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual; contrato de prestación de servicios - ausencia de relación laboral - ausencia de relación laboral; ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales; ausencia de subordinación y dependencia de los contratos estatales de la Ley 80 de 1993; pago; compensación; mala fe del demandante; ausencia de vicios en el consentimiento; existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo; y, buena fe de la demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, condenó al ISS a pagar al demandante primas de servicio de los últimos tres años en la suma de $2.831.258, vacaciones de los últimos 4 años de servicio en la suma de $1.693.914,44, y auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado en la suma de $6.428.938 y las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 31 de mayo de 2011, adicionó la de primera instancia, en cuanto a condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $771.472,56, por intereses a las cesantías; confirmándola en lo demás. El Tribunal luego de concluir, que el demandante sí fue acreedor de los beneficios convencionales, porque no existía cláusula alguna que excluyere el cargo de asistente de servicios administrativos desempeñado por él, de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001-2004, y que aquél no renunció a los mismos.
Al resolver cada una de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, las desestimó, así: Frente a la reliquidación de las cesantías, así como primas de servicios extralegales, bajo el argumento de que tales peticiones fueron realizadas en abstracto; tratándose de las vacaciones y prima de vacaciones, porque no fueron solicitadas conforme a la convención colectiva de trabajo; en lo que se refiere a la reliquidación de la prima de navidad, porque no hubo condena al pago de prima de navidad; del auxilio de transporte convencional, porque no demostró la parte actora, el valor otorgado por dicho concepto para el año 2001, para calcular el de los años posteriores; del reintegro de los dineros correspondientes a la retención en la fuente, porque tales pagos fueron efectuados por el demandante bajo la presunción de que la relación jurídica con la demandada se regía por los presupuestos de la Ley 80 de 1993, además de existir falta de legitimación por pasiva.
Igualmente, de la peticionada devolución de aportes a la seguridad social, porque no se encontró en el expediente, prueba alguna del pago de los mismos; y por último, de la sanción moratoria, bajo el argumento, según el cual: […] la conducta del ISS de no pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo fue fundamentada sobre la creencia de que la vinculación entre ellas se verificó en sendos contratos de prestación de servicios que suscribieron, y dicha conducta, ha sido calificada por vía jurisprudencial como indicativa de buena fe, por cuanto el ISS actuó bajo esa creencia, por lo que se exonera al demandado de esta pretensión. En lo que a los intereses a las cesantías concierne, estableció su pago con fundamento en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, por ello adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma de $771.472,56 por dicho concepto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] REVOQUE PARCIALMENTE la proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y para que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda, se debe reliquidar las cesantías y demás que dejo (sic) de reconocer.
Declare que entre el Instituto de Seguro Social y Leonardo Alfonso Gómez Mejía existió un contrato de trabajo que inicio (sic) el 11 de mayo de 1998 y terminó el 31 de marzo de 2008, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 al 2004, como consecuencia, el salario de base de liquidación es la suma de $1.107.598 incluidas las doceavas partes; y la entidad debe pagar al demandante los conceptos al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º de la última convención colectiva vigente: Cesantías por la suma de $8.614.765; intereses a las cesantía por la suma de $5.645.091; vacaciones por la suma de $4.297.7063 (sic); prima de vacaciones por la suma de $7.172.518; por la prima de servicios en la suma de $10.937.532; prima extralegal por la suma de $10.937.532; prima de navidad por la suma de $10.096.184; incrementos salariales en el último año; auxilio de transporte por la suma de $4.348.200; por dotación en la suma de $1.800.000; a título de sanción moratoria conforme a lo preceptuado en el art. 1º del decreto ley 797 de 1949 mod.
Art. 52 del decreto 2127 de 1945, en armonía con el artículo 65 de CST.; valor de la póliza en la suma de $1.032.320; devolución del pago de aportes a salud y pensión en la suma de $16.033.216; por concepto de retención en la fuente en la suma de $10.323.199; y la indexación de las sumas y extra y ultra petita; también las costas del proceso.
Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales se presentó réplica, los cuales serán resueltos conjuntamente por haberse formulado por la misma vía y contener identidad de argumentación. CARGO PRIMER0 Acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de: […] los artículos 13, 14, 24, 36, 190, 249, 307 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, art. 1,2,3, Decreto 2127 de 1945, art. 1602 y 1603 del Código Civil., arts. 3, 11, 20, 26, 27, 51, 52 del D.R. 2127/45, Ley 6 de 1.945.
Decreto 2351 de 1965, Convención Colectiva suscrita por el I.S.S. con sus trabajadores, vigente de 2001-2004. En la demostración del cargo manifestó, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere, que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada y en lo que respecta a la continuada subordinación, es innecesaria su acreditación, cuando se halla evidenciada la prestación personal del servicio, ya que en este aspecto lo pertinente es hacer uso de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dijo que el error del Tribunal radicó, en que aplicó parcialmente la ley sustancial, desconociendo que si el demandante ejerció el cargo de asistente de servicios administrativos y que si dicho cargo no estaba excluido en cláusula alguna de la convención colectiva de trabajo, era imposible desconocer los beneficios convencionales deprecados en la demanda.
Expresó que en el caso particular, tiene aplicación el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política. Y que los artículos 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran las obligaciones emanadas del ISS, al ser declarada la existencia del contrato de trabajo.
Afirmó que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que las disposiciones legales que regulan el trabajo, son de orden público y que los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, sin perjuicio del respeto de los derechos mínimos mencionados; cuando se demuestra la existencia del contrato de trabajo, el empleador está obligado a acatar los derechos de los trabajadores que se encuentran reconocidos tanto en la Constitución, como en las demás fuentes formales de derecho.
Sostuvo que el derecho surgido de la obligatoriedad de que todo empleador afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social, tiene un carácter irrenunciable, bajo el entendido del deber que tiene el empleador, de respetar la dignidad del trabajador y su honor, así como los derechos mínimos consagrados en los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos en materia laboral.
Agregó que el Tribunal inaplicó el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de indubio pro operario, ya que debió tomar como extremos de la relación laboral, los constatados en los hechos de la demanda y a través de estos presupuestos, realizar las liquidaciones de las pretensiones, del promedio salarial que se obtuvo de la retribución del actor durante el último mes de servicio, es decir la suma de $1.107.598 para liquidar la cesantía. Expuso que la declaración judicial de un contrato de trabajo, apareja implícitamente la existencia de garantías y derechos al trabajador; y que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, reconoce la validez de las cláusulas convencionales, por ello el Tribunal infringió directamente esta norma, al no reconocer los conceptos de prima de servicio en la suma de $10.937.532, prima extralegal en la suma de $10.937.532, prima de navidad en la suma de $10.096.184, incrementos salariales en el último año, y auxilio de transporte en la suma de $4.348.200.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de: «[…] los artículos “65 del CST, inciso 4 del 768 del Código Civil.” En relación con el artículo 23 de CST, que cumple con la misma (sic) de los artículos 2 (sic) y del Decreto 2127 de 1.945. Art. 1 Decreto 797 de 1949».
En el desarrollo del cargo indicó, que en lo que se refiere a la indemnización moratoria, no puede predicarse buena fe de la entidad, toda vez que ésta, a sabiendas, utilizó una modalidad contractual con el fin de sustraerse de la obligación de reconocer a su trabajador dependiente, subordinado y vinculado, las prestaciones sociales consagradas en la ley.
Señaló que el elemento buena fe, está implícito en las normas que consagran la indemnización moratoria, por ende, para la imposición de la misma, debe observarse la conducta patronal, sin que pueda condenarse a ella, de evidenciarse serias y atendibles razones para el no pago de las prestaciones sociales; no obstante, el Tribunal erró en cuanto a la interpretación de la conducta de la demandada, al considerar que aquella actuó de buena fe, cuando no hay elementos convincentes que permitan deducir, la existencia de obrar con lealtad.
Manifestó que la actitud de la demandada de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, ocultando una verdadera relación laboral, resulta caprichosa y denota mala fe de la demandada, generando el reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
RÉPLICA Aseveró la opositora, que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros denunciados por el casacionista, la mayoría de las condenas pedidas fueron denegadas, por haber estimado que algunas estaban pedidas en la demanda en forma abstracta, y otras por cuanto no se habían probado en el juicio los supuestos de hecho establecidos en la ley para su concesión, conclusiones que antes que jurídicas, son fácticas, por lo que no se combaten por la vía escogida por el censor, sino por la indirecta, demostrando que existió yerro en la interpretación de la demanda y otros medios de prueba calificados.
Expresó que el segundo cargo, referente a la indemnización moratoria, se encauzó por la vía directa, pero en el desarrollo de la acusación, mostró el recurrente, inconformidad en torno a la apreciación que éste tuvo del aspecto fáctico del proceso. CONSIDERACIONES La demanda de casación adolece de graves e insalvables errores de técnica que conllevan de manera inexorable a su fracaso.
Esta Sala, en lo concerniente a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, en providencia AC 12 may. 2009, rad. nº 2001-00922, reiterada en AC 30 ago. 2013, rad. nº 2001-003000-01, y en igual sentido en CSJ AC-3337 de 2015, rad. nº 2008-00668-01, expresó que: En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente En efecto, de la demanda de casación se observa, que la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, cuando como lo ha enseñado la jurisprudencia, para el estudio de fondo de la demanda de casación, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual no se configura en el presente evento.
El recurrente, realizó disquisiciones concernientes a la existencia del contrato de trabajo, a la presunción de contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, al carácter de orden público e irrenunciable de los derechos y prerrogativas que regulan el trabajo humano, a la obligación del empleador de acatar derechos de los trabajadores que se encuentran reconocidos en la Constitución y en otras fuentes formales de derecho, y a la validez de las cláusulas convencionales, cuando el Tribunal en la sentencia acusada, dejó sentada la existencia entre las partes de un contrato de trabajo en los extremos temporales delimitados por la parte actora, incluso, a diferencia de lo esbozado en la sentencia de primer grado, la aplicación al demandante de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, así se desprende del siguiente aparte: Tiene razón el demandante al decir que los beneficios convencionales sí pueden ser aplicados a su caso, pues a pesar de que el a quo dice en su sentencia que dichos beneficios no son aplicables al cargo ocupado por el señor GOMEZ MEJIA, lo cierto es que no existe cláusula alguna en la convención obrante a folios 136 y ss.
Que diga que el cargo de ASISTENTE DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS está excluido de dicha convención colectiva, y al no haber renunciado el demandante a la misma tendría derecho a la aplicación de dichos beneficios Por ello fue precisamente, que se modificó la sentencia de primer grado, en lo referente a liquidar los intereses a las cesantías con fundamento en el artículo 62 del texto convencional.
Así las cosas, los razonamientos planteados en torno a esos tópicos, carecen de valor alguno para derruir las inferencias realizadas por el Tribunal, que partiendo como presupuestos básicos, de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, y la aplicación al señor Gómez Mejía de los beneficios convencionales, al abordar en forma concreta cada uno de los aspectos que ofrecieron reparo al recurrente en el escrito de apelación, negó su procedencia, por razones relacionadas con los términos en que se solicitaron algunas de las pretensiones en la demanda, o por la no acreditación dentro del proceso de algunos supuestos para su prosperidad; aspectos éstos, que indefectiblemente involucran pruebas calificadas en casación, cuya acusación debió encauzarse por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, que en modo alguno, entrañan aspectos jurídicos.
Lo que brota de la argumentación que soporta la demanda de casación, es que pretende el censor, que por el solo hecho de la declaratoria entre las partes de una relación laboral, se case la sentencia de segundo grado, y se condene a la demandada a todas las acreencias legales y extralegales deprecadas, sin ni siquiera esbozar unos planteamientos concretos, tendientes a demostrar, que el Tribunal incurrió en desatinos que conllevaron a la violación de la ley sustancial; siendo tal proceder, inocuo para desquiciar la sentencia del Tribunal, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Al respecto es pertinente recordar, que el recurso de casación no otorga a esta Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de establecer cuál de los litigantes tiene la razón; éste, se circunscribe a enjuiciar la sentencia con el propósito de determinar si el Tribunal, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. Las anteriores razones son suficientes para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de la acusación y, en consecuencia, desestimar los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso promovido por LEONARDO ALFONSO GÓMEZ MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00