República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL13917-2014 Radicación n° 40737 Acta 36 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CÉSAR RIVERA GUATAME, GLADYS LANCHEROS SOSA, LUIS JAVIER CASTIBLANCO DIAZ, INGRID PAMELA CALDERÓN FIRACATIVE, JAIRO DAVID CHARCAS OLARTE, MAURICIO ARIAS LORZA y FLOR MIREYA LUQUE TRIANA contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra el BANCO DE LA REPÚBLICA y AYUDAMOS LTDA. I.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron la ineficacia de los contratos de trabajo que celebraron con AYUDAMOS LTDA. en cuya virtud prestaron servicios como trabajadores en misión en el BANCO DE LA REPÚBLICA; en consecuencia, pidieron que se declarara que «cumplida la prorroga (sic) de SEIS (6) meses de que tratan el artículo 77-3 de la Ley 50 de 1990, el Manual de Recursos Humanos del BANCO DE LA REPÚBLICA y el Memorando Interno de Junio 9 de 1995, el BANCO DE LA REPÚBLICA pasó a ser Directo Empleador, mis Poderdantes Trabajadores del BANCO por Contrato a Término indefinido y AYUDAMOS LIMITADA pasó a ocupar el lugar de Simple Intermediaria, en los términos del artículo 35 del C.S.T.».
En ese orden, impetraron el pago de los siguientes conceptos legales y convencionales: reajuste de salarios, cesantías y sus intereses, sanción por no pago de estos últimos, primas de servicio y sus reajustes, vacaciones y prima de vacaciones, indemnización indexada por despido injusto e indemnizaciones moratorias por no afiliación a un fondo de cesantías y falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
Pidieron condena en costas. El soporte fáctico de lo pretendido puede compendiarse diciendo que el 13 de julio de 1992, entre las demandadas se celebró un contrato de prestación de servicios temporales, con duración de un año, prorrogable por períodos sucesivos de 3 meses; en ejecución de este convenio, los actores fueron enviados a prestar servicios al usuario, donde permanecieron aún después de vencido el término pactado y sus prórrogas.
Que fungieron como Analistas de Finanzas Públicas, sometidos al reglamento interno de la Empresa de Servicios Temporales y de la Usuaria. Dicen ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –Anebre-, en tanto después de la prórroga del plazo pactado, la EST solo fue un empleador aparente.
No les consignaron oportunamente las cesantías, ni los derechos convencionales, por lo cual formularon las correspondientes reclamaciones con las cuales interrumpieron la prescripción. El BANCO DE LA REPÚBLICA aceptó la celebración del contrato de suministro de personal con AYUDAMOS LTDA. con un plazo de un año, prorrogable por períodos sucesivos de 3 meses; también, la suscripción de la convención colectiva con Anebre, la cual no se aplica a los actores, dado que no fueron sus empleados, sino de la codemandada, en los términos del artículo 73 de la Ley 50 de 1990.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del Banco de la República de pagar los derechos laborales reclamados, falta de causa y cobro de lo no debido, carencia del derecho, prescripción y buena fe (fls. 61 a 74). AYUDAMOS LTDA. admitió la firma del convenio de prestación de servicios con el BANCO DE LA REPÚBLICA, y el carácter de trabajadores en misión de los demandantes, de quienes fue su directo y único empleador.
Los demás, los negó o dijo que no le constaban. Precisó que los extremos temporales de los últimos contratos de trabajo por duración de obra fueron: con Calderón, del 18 de noviembre de 1996 al 15 de junio de 1997; con Rivera, del 3 de marzo al 15 de septiembre de 1997; con Castiblanco del 1º de mayo al 30 de septiembre de 1997; con Lancheros, del 18 de noviembre de 1996 al 31 de agosto de 1997; con Luque del 18 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 1997; con Charcas del 18 de noviembre de 1996 al 15 de junio de 1997 y con Arias, del 16 de octubre al 15 de diciembre de 1997.
Sostuvo haber pagado a todos los accionantes íntegramente el valor de los salarios y prestaciones sociales. Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, compensación y prescripción (fls. 161 a 167). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de mayo de 2005, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre los demandantes y el BANCO DE LA REPÚBLICA no existió contrato de trabajo, ni solidaridad entre las convocadas a juicio; que tampoco son ineficaces las cláusulas contractuales demandadas.
En consecuencia, absolvió de las pretensiones e impuso costas a los actores (folios 501 a 511). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada interpuesta por la parte actora, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la decisión del a quo únicamente en cuanto declaró que entre los demandantes y el BANCO DE LA REPÚBLICA existieron los siguientes contratos de trabajo: i) con César Rivera, del 1º de marzo de 1996 al 15 de septiembre de 1997; ii) con Mauricio Arias, del 8 de junio de 1996 al 15 de diciembre de 1997; iii) con Ingrid Calderón, del 16 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1998; iv) con Jairo Charcas, del 1º de noviembre de 1995 al 15 de junio de 1997; v) con Mireya Duque, del 16 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 1997; con Luis Javier Castiblanco, del 1º de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 1998.
Negó la misma declaratoria con Gladys Lancheros y absolvió de las restantes pretensiones. No impuso costas por el recurso. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de examinar la situación de cada uno de los actores y verificar que, salvo Gladys Lancheros, todos habían permanecido al servicio del BANCO DE LA REPÚBLICA durante más de los 12 meses que autoriza la Ley como plazo máximo de duración de un contrato con un trabajador en misión, dedujo que en aplicación de lo razonado por esta de Casación, el exceso debe asumirse como laborado directamente para el usuario.
En punto a la extensión de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y Anebre, y teniendo como referente el contenido del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo adujo la imposibilidad de aplicarla, dado que «al encontrarse formalmente vinculados a la EST no podían manifestar ni mucho menos hacer efectiva su voluntad de adherirse a la convención colectiva pues su vinculación como trabajadores directos del Banco requería de pronunciamiento judicial previo», para significar que al no pertenecer al sindicato debieron adherirse a la convención y pagar la cuota por beneficio convencional, lo que resultaba imposible, dada la ausencia en ese entonces de un pronunciamiento judicial que los declarara trabajadores directos del BANCO.
Explicó que tampoco se acreditó en el trámite que la referida convención estuviera suscrita por un sindicato que agrupara a por lo menos la tercera parte de los trabajadores de la entidad, ni que el Manual de Recursos Humanos del Banco, lo habilitara como lo afirmaron los demandantes. Menos, es considerable que los actores estuvieran dispuestos a pagar las cuotas sindicales.
Para finalizar, expuso: Ahora bien, el MANUAL DE RECURSOS HUMANOS en el asunto 14.4 prevé «que cuando la prestación de los servicios a que nos hemos venido refiriendo, la localidad no cuente con empresas temporales legalmente constituidas, se deberá solicitar autorización a la oficina principal para efectuar contratos de trabajo a término fijo.
Por máximo (6) meses, teniendo en cuenta las normas establecidas en la Ley 50 de 1990, la Ley 30 de 1.991 (Ley del banco) los Estatuto[s], el Manual de Normas de Recursos Humanos en la parte correspondiente, La Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, ciñéndose al modelo de contrato que se anexa y a las instrucciones específicas que se impartan cuando la Subgerencia Administrativa autorice la contratación…».
Esta disposición interna para nada contempla que se acudirá a la Convención Colectiva de Trabajo para efecto de las prerrogativas laborales sino para lo concerniente a la contratación de personas que no puedan ser contratadas mediante empresas de servicios temporales. Concurrente con lo anterior el precitado formato contractual no hace referencia específica a las prestaciones convencionales sino simplemente menciona las extralegales, entendiendo que son aquellas que otorga el Banco a sus trabajadores, que no necesariamente derivan del acuerdo convencional, porque de haberlo pretendido de esa forma, lo hubiera enunciado, como lo enunció en forma específica en la disposición precedentemente transcrita.
De todo lo anterior concluye la sala, que pese a admitir que los reclamantes estuvieron en verdad directamente vinculados a la entidad bancaria en los períodos que excedieron los límites legales, los demandantes no son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en cuanto no probaron el supuesto de hecho enunciado en la demanda.
Arguyó que el régimen de los trabajadores del Banco se asimilaba al de los particulares y que en tal sentido era el Código Sustantivo de Trabajo el que regulaba, sus derechos que como no existió objeción por los pagos recibidos por parte de la empresa Ayudamos LTDA., y al ser estos efectuados con el referido estatuto sustantivo no era viable emitir condena pecuniaria alguna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula 7 cargos, replicados en oportunidad. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente a que se case el pronunciamiento del ad quem en cuanto absolvió de las condenas impetradas y que se mantengan los extremos temporales que declaró. En sede de instancia, pide que se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, disponga: 1) Condenar solidariamente al Banco de la República y Ayudamos Ltda. a pagar a cada uno de mis mandantes, con excepción de Gladys Lancheros S., las sumas que convencional y legalmente correspondan por: Reajustes de salarios.
Cesantías. Intereses a la cesantía. Sanción por el no pago de esos intereses: Primas de servicios y reajustes de las primas de servicios. Vacaciones y primas de vacaciones. Indemnizaciones por despidos indexadas. Indemnización moratoria: en los términos del art. 65 de c.s.t. Sanción por mora: conforme lo ordena el Art. 99-3 de la ley 50 de 1.990. 2) Que se condene a Ayudamos Ltda. a pagar a Gladys Lancheros Sosa las sumas que correspondan por los servicios prestados a esa sociedad, entre el 18 de noviembre de 1996 al 30 de agosto de 1997: cesantías, intereses a la cesantía, sanción por el no pago de esos intereses, prima de vacaciones, indemnización por despido indexada, indemnización moratoria (art. 65 c.s.t.) y sanción por mora (art. 99-3 de la ley 50 de 1990). 3) En cuanto a costas que se disponga según los resultados del recurso.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, por interpretación errónea, denuncia violación del « art. 8 de la ley 153 de 1887, los arts. 19, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del C.S.T. en relación con los arts. 127, 249, 306, 186, 189, 192, 64, 65 y 35-3 del mismo estatuto, como con el art. 99-3 de la ley 50 de 1990 y los arts. 1 y 3 de la ley 52 de 1975 y los arts. 51 y 61 del C.P.L. Dice no discutir ninguno de los supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal, entre ellos «1) Que por voluntad del banco expresada en el Manual de Recursos Humanos, la convención colectiva es aplicable, “para lo concerniente a la contratación de personas que no pueden ser contratadas mediante empresas de servicios temporales”, y agrega que la inaplicabilidad de la convención a los actores provino del error al interpretar los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, «porque, si bien admite se trata de la aplicación voluntaria de la convención, su interpretación responde a un caso de aplicación forzosa.
De esta manera, el ad-quem violó las normas enlistadas en el cargo, pues desatendió su alcance y contenido, como el criterio jurisprudencial que lleva a concluir que cuando la aplicación de la convención tiene como fuente la voluntad del empleador, demostrada por cualquier medio, solo se requiere que esa libre decisión no esté expresamente prohibida por normas superiores y no quebrante principios que informan la contratación colectiva».
Copia un pasaje de la sentencia 6962 de 28 de noviembre de 1994, y asegura que fue esta la orientación que debió acoger el colegiado de segundo grado, «porque en este evento la obligación fue contraída voluntariamente por el banco, sin que se violara ninguna norma de orden público, ni se quebrantaran disposiciones o principios que informan la contratación colectiva (…)»; que se contraria a dicha jurisprudencia, la cual admite la extensión de los beneficios convencionales sin que se requiera demostrar afiliación al sindicato, pago de cuotas, ni las demás que echó de menos el ad quem.
VII. CARGO SEGUNDO Dice que por vía directa, por aplicación indebida, el Tribunal violó «los arts. 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del c.s.t. y 68 de la ley 50 de 1990; en relación con los arts. 127, 249, 306, 186, 189, 192, 64, 65 y 35-3 del c.s.t.; así como con el artículo 99-3 de la ley 50 de 1990, y los arts. 1 y 3 de la ley 52 de 1975, como los arts. 1506, 1626 del c.c.».
Advierte que no controvierte los supuestos fácticos que dio por probados el ad quem, entre ellos «3. Que por voluntad del banco, en el Manual de Recursos Humanos (“asunto 14-4”), se previó la aplicación de la convención colectiva, “para lo concerniente a la contratación de personas que no puedan ser contratadas mediante empresas de servicios temporales»; sostiene que por la voluntad de la entidad, la convención se aplica a trabajadores como los accionantes, quienes no podían ser contratados a través de una empresa de servicios temporales, lo cual admitió por el Tribunal, empero negó las pretensiones, con base en que no se demostró que «el sindicato tuviera “afiliada a la tercera (sic) parte de los trabajadores del banco”».
Luego, manifiesta: Se equivoca el Tribunal cuando fija el número de afiliados en “la tercera parte de los trabajadores”, pues el art. 471 del c.s.t., se refiere a los sindicatos cuyos afiliados “excedan de la tercera parte” del total de los trabajadores de la empresa. El ad-quem violó directamente el art. 471 del c.s.t. por cuanto lo aplicó a un caso que no es aplicable.
En efecto, que el sindicato tuviera afiliada a la tercera parte de los trabajadores del banco, es requisito que se exige cuando la aplicación extensiva de la convención es por mandato directo de la ley, mas no cuando esa aplicación tiene su fuente en la voluntad del empleador en cuyo caso como lo ha señalado la Honorable Corte, no se requiere demostrar el mencionado hecho, pues basta que ese libérrimo compromiso no esté prohibido por razones superiores ni quebrante disposiciones de orden público o principios que informen la contratación colectiva.
Termina con transcripción de un pasaje de la misma providencia copiada en el primer cargo. VIII. QUINTO CARGO Dice el impugnante que la sentencia gravada, «viola directamente, por aplicación indebida, los arts. 467 y 468 del C.S.T., en relación con los arts. 469, 470, 471 y 472 de la misma obra, así como los arts. 127, 249, 306, 186, 192, 64, 65, 35-3 del C.S.T., como el art. 99-3 de la ley 50 de 1990 y los arts. 1º y 3º de la ley 52 de 1975».
Entre las conclusiones del Tribunal, que no discute, están entre otras, «que en ninguna de las cláusulas de la convención colectiva, “se establece que los nuevos trabajadores que vincule el banco serán amparados por la convención”», y «Que la convención colectiva es aplicable, “para lo concerniente a la contratación de personas que no puedan ser contratadas mediante empresas de servicios temporales”».
Luego, escribe: El Tribunal negó la aplicación de la convención colectiva a mis mandantes porque en ninguna de sus cláusulas se dijo, “que los nuevos trabajadores que vincule el banco serán amparados por la convención”. Sin embargo, del contenido de los arts. 467 a 472 del c.s.t no se sigue que para aplicar el pacto colectivo a trabajadores no sindicalizados, éste deba contener una cláusula en la que se exprese que los nuevos trabajadores que vincule el empleador estarán amparados por la convención colectiva.
Exigir que para aplicar la convención a mis mandantes, ésta deba contener una cláusula como la comentada, es desatender los requisitos y contenido de las normas citadas en el cargo. No aplicar la convención por esa razón, es violar directamente los mencionados arts., por cuanto no se aplicaron siendo un caso al que debían aplicarse. IX. CARGO SEXTO Textualmente, expone: «Acuso la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida el art. 68 de la ley 50 de 1990 en relación con los arts. 467 a 472 del c.s.t. y los arts. 127, 249, 306, 186, 192, 64, 65, y 35-3 del c.s.t.; así como con el artículo 99-3 de la ley 50 de 1990, y los arts. 1 y 3 de la ley 52 de 1975, como los arts. 1506, 1626 del c.c.».
Igual que en los cargos anteriores que no discute, entre otras conclusiones del ad quem, que por voluntad del Banco se previó aplicar la convención colectiva a las personas que no pudieran ser vinculadas mediante una EST, y que, por pertenecer a esta especie empresarial no podía adherirse a los beneficios del convenio colectivo. Refiere que: El Tribunal acepta que por voluntad del banco, expresada en su Manual de recursos humanos, la convención colectiva es aplicable a mis mandantes, pero no la aplica porque dice no demostraron que estaban dispuestos a pagar cuotas sindicales, conforme al campo de aplicación fijado en el art. 51 del pacto que consagra para los trabajadores no sindicalizados, la obligación de pagar las cuotas sindicales.
En los términos anteriores se violó directamente el art. 68 de la ley 50 de 1990, porque se aplicó a un caso que no es aplicable. En efecto, el pago de cuotas por beneficio a los no sindicalizados, se exige a los trabajadores, “por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva”. El Tribunal concluye que mis mandantes no adhirieron ni fueron beneficiarios de la convención colectiva; luego el citado artículo no es aplicable a este caso, como quiera que el hecho de beneficiarse de la convención es un supuesto de la norma que no se da en el presente».
X. RÉPLICA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA Advierte sobre la presencia de insalvables deficiencias técnicas, como indicar el concepto de violación de algunas de las reglas de derecho que integran la proposición jurídica, pero no precisar la modalidad en que considera transgredidas las restantes; además que la censura parte de supuestos fácticos diferentes a los que tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia. Sobre cada uno de los cargos elabora críticas independientes.
La manifestación que hace la censura en el primer cargo de que se trata de una caso de aplicación forzosa de la convención la califica de sorpresiva y más que un argumento, dice, se trata de un juego de palabras; empero, de lo que hay certeza es de que no se avizora ninguno de los eventos de extensión de la convención colectiva de trabajo.
Acota que la voluntad del Banco de extender los beneficios del convenio colectivo de trabajo a los actores no aparece plasmada en parte alguna del fallo, pues «ese elemento de voluntariedad lo menciona el Tribunal solamente cuando alude a un argumento del apoderado de los demandantes, pero eso no significa que lo acepte y, por el contrario, lo que concluye es que no hay huella del mismo».
Indica que la censura, lee mal el fallo pues los hechos que supuestamente tiene por verdad el ad quem, en realidad no lo fueron en los términos en que los afirma el impugnante. Destaca la confusión del recurrente en cuanto denuncia violación de la ley por aplicación indebida, pero en la demostración alude a la inaplicación de normas jurídicas y agrega que son reiterados los pasajes de las acusaciones en las que pone en boca del juez de la alzada, palabras que no dijo.
XI. RÉPLICA DE AYUDAMOS LTDA. En gran medida, coincide con los reparos técnicos que la otra demandada hizo a estas 4 acusaciones, que por tanto no reproducen nuevamente. XII. CONSIDERACIONES Se resuelven conjuntamente estos 4 cargos por la similitud de la proposición jurídica y la argumentación, así como la identidad de vía y de propósito.
Al margen de las glosas técnicas que formulan las opositoras a la sustentación del recurso extraordinario, varias de ellas acertadas, ninguno de estos cargos tiene posibilidad de salir avante, por lo que pasa a exponerse. El argumento central del ad quem para no imponer las condenas imploradas por los demandantes, consistió en la falta de prueba de la condición de beneficiarios de estos de la convención colectiva de trabajo vigente entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y su sindicato de trabajadores –Anebre,-que consideró que en los términos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 son los casos en que es posible la aplicación extensiva de una convención colectiva de trabajo a trabajadores no pertenecientes al sindicato, a saber: 1.
Que posterior a la suscripción de la convención, el trabajador no sindicalizado manifieste su intención de adherirse a ella y pague efectivamente la cuota de beneficio convencional correspondiente. 2. Que en la convención sea parte el sindicato cuyos afiliados excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o que se obtenga ese número con posterioridad a la firma de la convención. Tras descartar la imposibilidad del primer evento, dado que previamente debía obtenerse sentencia judicial declaratoria de que habían sido trabajadores directos del Banco, fundó la absolución en la carencia de prueba de que Anebre fuera un sindicato que reuniera por lo menos 1/3 de los trabajadores de la entidad.
Si bien la primera aseveración del Tribunal es desafortunada, puesto que supeditar la viabilidad de la pretensión a que primero se declare el carácter de trabajador directo del Banco, para que pudiera pagar la cuota sindical que le permitiera beneficiarse del convenio, es imponer una condición prácticamente imposible, la carencia de prueba de que se tratara de un sindicato mayoritario en los términos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, sí es un argumento válido y suficiente para mantener inquebrantable el fallo gravado.
Dada la senda de ataque seleccionada en los 4 cargos que se estudian conjuntamente, no aflora controversia acerca de que la organización sindical Anebre no aglutinaba por lo menos una tercera parte de los trabajadores del BANCO DE LA REPÚBLICA, por manera que a los no sindicalizados no les resultaba aplicable el convenio colectivo de trabajo, así se hubiera establecido su condición de asalariados directos de quien fungiera inicialmente como receptor del servicio de los trabajadores enviados en misión. Aunque lo anterior es irrebatiblemente claro, y no sufre mella por los comentarios del censor acerca de lo que debe entenderse por sindicato mayoritario, no sobra memorar lo que la Sala reflexionó sobre el punto en sentencia 37700 de 31 de enero de 2012.
Por último, vale acotar que, tal cual lo sostiene el BANCO DE LA REPÚBLICA, aseveraciones tales como que esta entidad hubiera decidido aplicar a los accionantes en forma voluntaria la convención colectiva de trabajo, no encuentran de donde asirse, pues justamente el Tribunal consideró que en el Manual de Recursos Humanos, no se decía ni se sugería que los trabajadores de las empresas de servicios temporales se benefician de dicho convenio.
Por demás, se advierte en el quinto cargo que el recurrente afirma que el ad quem concluyó que en ninguna de las cláusulas de la convención colectiva se establece que los nuevos trabajadores que vincule el Banco serán amparados por la convención y que la misma si lo era para la contratación de empresas de servicios temporales, pese a que en ninguno de los apartes de la providencia que se revisa se encuentra que el juzgador de segundo grado hubiese hecho una manifestación de ese alcance, pues lo que allí afirmó fue que nada se contemplaba en punto a la remisión, a la reseñada convención para los efectos de las prerrogativas laborales, de donde se advierten inanes los esfuerzos argumentativos del recurrente en punto a obtener el quiebre de la decisión. Estos cargos no son estimables.
XIII. CARGO SÉPTIMO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de «los arts. 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del c.s.t. en relación con los arts. 21, 22, 23, 35-3, 127, 249, 306, 186, 192, 64, 65, 198 del c.s.t., así como los arts. 1º y 3º de la ley 52 de 1975, los arts. 68 y 99-3 de la ley 50 de 1990, el art. 39 del dto 2351 de 1965, los arts. 1494, 1602, 1618, 1626 del c.c. como los arts. 51, 53, 55 y 56 de la C.N. y los arts. 51 y 61 del c.p.l., 209 y 210 del c.p.c. como normas medio».
La errónea valoración del Manual de Recursos Humanos del Banco de la República (fls. 231 a 269), la convención colectiva de trabajo (fls. 115 a 135) y el modelo de contrato (fls. 246 a 248), según el actor, condujo al Tribunal a cometer los siguientes desaciertos fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva no obra por vía de aplicación del manual de recursos humanos del banco, porque en ninguna de sus cláusulas, « se establece que los nuevos trabajadores que vincule el banco estarán amparados por la convención». 1ª) No dar por demostrado, siendo evidente, que la convención colectiva sí es aplicable a mis mandantes porque en el Manual de recursos humanos no se condicionó su aplicación a una cláusula convencional que dispusiera « que los nuevos trabajadores que vincule el banco estarán amparados por la convención». 2) Dar por establecido, sin ser cierto, que en el Manual de recursos humanos se consagró que la convención colectiva es aplicable, « para lo concerniente a la contratación de personas que no puedan ser contratadas mediante empresas de servicios temporales»; más no «para efecto de las prerrogativas laborales». 2ª) No dar por demostrado, siendo evidente, que en el Manual de recursos humanos se consagró la aplicación de las normas establecidas en la convención colectiva sin hacer ninguna distinción como la que hace el Tribunal. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva no es aplicable a mis poderdantes porque si bien el manual de recursos humanos se enunciaron en forma específica las prestaciones convencionales, el formato de contrato de trabajo «simplemente se menciona las extralegales». 3ª) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la convención colectiva de trabajo aplica a mis mandantes porque en el Manual de recursos humanos no se estableció que para la aplicación de las prestaciones convencionales se requería que en el formato de contrato se ratificara su aplicación. 4) Dar por demostrado, sin ser cierto, que la convención colectiva no se aplica a mis poderdantes porque no acreditaron, «que estaban dispuestos a pagar las cuotas sindicales». 4ª) No dar por demostrado, siendo evidente, que la convención colectiva sí es aplicable a mis mandantes porque el Manual de recursos humanos no condicionó su aplicación a que se demostrara que los trabajadores estaban dispuestos a pagar cuotas sindicales.
Pretende demostrar los supuestos yerros fácticos con las siguientes afirmaciones: Primer error: Es grave y protuberante error sostener que la convención colectiva no es aplicable a mis representados porque en ninguna de sus cláusulas se establece que los nuevos trabajadores que vincule el banco estarán amparados por esa convención, pues en el Manual de recursos humanos, no se estableció como requisito de aplicación la existencia de una cláusula convencional como la que echa de menos el Tribunal; lo cual acredita el error, pues leyó en ese Manual una cláusula que no contiene.
Segundo error: Es error grave sostener que la convención colectiva solo es aplicable para lo concerniente a la contratación de personas que no puedan ser contratadas mediante e.s.t., pero no para efecto de las prerrogativas laborales. Nuevamente el Tribunal leyó en el Manual lo que no contiene, ya que en ese documento solo se dice que para la nueva contratación se tendrán «en cuenta las normas establecidas en la…Convención Colectiva de Trabajo».
No se diferencia entre cláusulas concernientes a la contratación de personas y cláusulas relacionadas con prerrogativas laborales. Tercer error: No aplicar la convención porque en el formato de contrato simplemente se mencionan las prestaciones extralegales y no se dijo específicamente que eran las mismas prestaciones convencionales, por sí, es un error ostensible, porque esa apreciación pugna radicalmente con la explícita intención del banco.
(sent.23302…) Además, en el Manual de recursos humanos, fuente de la obligación, no se condicionó la aplicación de la Convención Colectiva a que en el formato de contrato de trabajo literalmente se ratificara el reconocimiento de las prestaciones convencionales; solamente se dispuso que se tendrían en cuenta las normas establecidas en la convención colectiva.
Cuarto error: Sostener que la convención colectiva no es aplicable porque los demandantes no acreditaron que estaban dispuestos a pagar cuotas sindicales, es error manifiesto. En ese documento solo se estableció que para efecto de los nuevos contratos se tendrían en cuenta las normas de la convención colectiva; pero no se estipuló que para su aplicación los trabajadores acreditaran su disposición a pagar cuotas sindicales.
XIV. RÉPLICA El BANCO DE LA REPÚBLICA asevera que lo que la censura propone es simplemente una lectura diferente de las pruebas, pero concretamente no imputa al Tribunal una distorsión del texto, «sino que recortando frases y colocándolas según su arbitrio e interés, presenta su propia verdad en forma totalmente alejada del tenor real de esos documentos».
Alude a la razonabilidad de las inferencias fácticas del ad quem, e insiste en que los planteamientos que hace el recurrente son ininteligibles, y rayan en el absurdo, «porque no se puede concluir que existe como regla todo lo que no esté proscrito en el manual de recursos humanos (…)». AYUDAMOS LTDA. reproduce sendos pasajes de las sentencias 23911 de 22 de agosto de 2005 y 16406 de agosto 2 de 2001.
Comenta que en el cargo en que consistió la equivocada valoración de las pruebas que relaciona, sino que escasamente indica su parecer sobre tales documentos. XV. CONSIDERACIONES Como lo advierten los opositores y se alertó al resolver los cargos anteriores, salta a la vista que el juzgador colegiado de segundo grado no arribó a las conclusiones que la censura pretende atribuirle.
En lo que interesa para resolver esta acusación, dijo el Tribunal: El apoderado de los demandantes afirma adicionalmente que la aplicación extensiva de la convención puede obrar por vía de la aplicación del Manual de Recursos Humanos del Banco que establece que ante la imposibilidad de contratar a una ETS, se deberá celebrar contrato de trabajo a término fijo de 6 meses de conformidad con la ley 50 de 1990, la ley del banco, la convención colectiva y el reglamento vigente.
Sin embargo en ninguna de las cláusulas de la convención colectiva se establece que los nuevos trabajadores que vincule el banco estarán amparados por la convención. Además nunca podrá presumir el Tribunal que los demandantes estaban dispuestos a cancelar las cuotas sindicales para acceder a los beneficios convencionales, porque no existe evidencia probatoria que así lo demuestre.
Lo anterior de conformidad con el campo de aplicación establecido en el artículo 51 del pacto. Ahora bien, el MANUAL DE RECURSOS HUMANOS en el “asunto 14.4 prevé «que cuando la prestación de los servicios a que nos hemos venido refiriendo, la localidad no cuente con empresas temporales legalmente constituidas, se deberá solicitar autorización a la oficina principal para efectuar contratos de trabajo a término fijo.
Por máximo (6) meses, teniendo en cuenta las normas establecidas en la Ley 50 de 1.990, la Ley 30 de 1.991 (Ley del Banco) los estatuto[s], el manual de Normas de Recursos Humanos en la parte correspondiente, La Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento interno de Trabajo, ciñéndose al modelo de contrato que se anexa y a las instrucciones específicas que se impartan cuando la Subgerencia Administrativa autorice la contratación…».
Esta disposición interna para nada contempla que se acudirá a la Convención Colectiva de Trabajo para efecto de las prerrogativas laborales sino para lo concerniente a la contratación de personas que no puedan ser contratadas mediante empresas de servicios temporales. Concurrente con lo anterior el precitado formato contractual no hace referencia específica a las prestaciones convencionales sino simplemente menciona las extralegales, entendiendo que son aquellas que otorga el Banco a sus trabajadores, que no necesariamente derivan del acuerdo convencional, porque de haberlo pretendido de esa forma, lo hubiera enunciado, como lo enunció en forma específica en la disposición precedentemente transcrita.
Como puede verse, el actor toma fuera de contexto la frase contenida en la providencia que refiere a que: «en ninguna de las cláusulas de la convención colectiva se establece que los nuevos trabajadores que vincule el banco estarán amparados por la convención», empero, si no se desliga de la afirmación que le precede, se entenderá que los trabajadores a que se refiere el fragmento transcrito es a los que se encuentren en la hipótesis planteada en la primera parte del párrafo, la cual, además, no corresponde a una afirmación del juzgador, sino a una propuesta de la parte demandante.
En ese orden, no pudo haber cometido el primer yerro fáctico. Distante de una aseveración como la que realiza el impugnante lo cierto es que el Manual de Recursos Humanos nada regula en torno a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, y lo que el Juez plural coligió es que dicho instrumento remite, entre otros ordenamientos, al convenio colectivo, en lo atinente a la contratación de personal a plazo fijo, en los lugares en que no existiera una EST.
Mucho menos coincide con el contexto fáctico delineado por el Tribunal los supuestos 3º y 4º. En el 3º, el impugnante le endilga al fallador haber dicho que en el Manual de Recursos Humanos se enuncian las prestaciones convencionales, para hacer caer en el sofisma según el cual para que los trabajadores se beneficiaran del convenio colectivo, era indispensable que las prerrogativas extralegales se mencionaran en el formato de contrato de trabajo.
Culmina el argumento de que se les aplica la convención porque en el Manual de marras, no se exigía que la ratificación en el mentado formato, cuando es claro que la inaplicación de los beneficios convencionales se basó en la falta de prueba de que el sindicato de trabajadores del Banco fuera mayoritario, premisa fundante de la decisión que no es siquiera mencionada por la censura.
En punto a la no disposición de los accionantes de pagar las cuotas sindicales como requisito para acceder a los beneficios convencionales, es claro que se trata de un argumento equivocado, sin embargo adicional y de ningún peso en el sentido de la decisión que se examina, en tanto como ya se explicó, fue la falta de evidencias de que Anebre fuera una organización sindical mayoritaria, en los términos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, la razón fundante de la sentencia del Tribunal.
También, es improbable vocación de prosperidad del cargo, que esta última manifestación del ad quem debe relacionarse con la situación de imposibilidad en que se encontraban los actores de efectuar los aportes con destino al tesoro sindical, dada su condición de trabajadores de la empresa de servicios temporales de que formalmente estuvieron investidos.
No prospera este cargo. XVI. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 1626 del Código Civil, «en relación con los Arts. 249, 306, 186, 192, 64 y 65 del c.s.t. como de los Arts. 209 y 210 del c.p.c., así como los Arts. 1º y 3º de la ley 52 de 1.975 y el Art. 99-3 de la ley 50 de 1.990». Por, supuestamente, haber apreciado mal la «presunta prueba de confesión en la cual se apoyó para concluir que se encuentra demostrado que Gladys Lancheros recibió de Ayudamos Ltda., todas las acreencias laborales causadas por los servicios prestados entre el 18 de nov.
De 1996 al 31 de agto. De 1997. (fls. 199, 216, 281 y 282)», enrostra la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que Gladys Lancheros Sosa al terminar el contrato de trabajo, recibió de Ayudamos Ltda. el pago de sus acreencias laborales, por los servicios prestados entre el 18 de nov. De 1996 al 31 de agto de 1997. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que legalmente no aparece pago de acreencias laborales a Gladys Lancheros, por los servicios prestados a Ayudamos Ltda., en el mencionado período.
Son protuberantes los errores porque a folio 282 el juez de conocimiento se limitó a consignar que se daba aplicación al art. 210 del c.p.c., «declarándola confeso de los hechos de la contestación de la demanda y que sean susceptibles de dicha norma». No se configuró la prueba de confesión presunta, como erradamente lo entendió el Tribunal, porque el juzgado no especificó cuáles hechos de la contestación de la demanda eran los que se tendrían por ciertos, luego no era posible declarar probado un pago, con una prueba que legalmente no lo acredita.
Copia un pasaje de la sentencia 27655 de 23 de abril de 2007 de esta Sala de la Corte y reitera que el ad quem no podía dar por demostrado el pago con una confesión inexistente. XVII. CARGO CUARTO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de «los arts. 1625 del c.c., en relación con el art. 210 del c.p.c. y además con los arts. 249, 306, 186, 189, 192, 64 y 65 del c.s.t. así como los arts. 51 y 61 del c.p.l. y el art. 99-3 de la ley 50 de 1990».
Sostiene que el dislate hermenéutico del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, consistió en haberle dado validez a la confesión ficta proveniente de la inasistencia de Gladys Lancheros a rendir declaración de parte, siendo que el a quo no atendió las enseñanzas de la sentencia referida en el cargo anterior, en tanto no especificó sobre cuáles de los hechos de la contestación a la demanda recaía la declaratoria de confesión. XVIII.
RÉPLICA El BANCO DE LA REPÚBLICA afirma que estos cargos no le incumben, pues buscan la imposición de condenas a cargo de la otra demandada. Arguye que el tema propuesto no es fáctico, sino jurídico y que el ad quem no cometió ninguna desinteligencia de esta índole. Además, la forma como se plantearon las pretensiones en la demanda inicial, permite inferir que la EST pagó todo lo causado con ocasión de la relación de trabajo que sostuvo con Gladys Lancheros.
AYUDAMOS LTDA coincide en que el problema es jurídico y, por ello, descalifica el tercer cargo. Acota que en la cuarta acusación no demuestra la supuesta errónea interpretación que imputa al fallo confutado. XIX. CONSIDERACIONES Conforme el planteamiento del petitum inicial surge que el debate que procuran someter al escrutinio de la Corte no formó parte del conflicto jurídico individual que se desarrolló en las instancias.
En efecto, basta leer las pretensiones del libelo introductor para evidenciar que los accionantes buscaron las condenas por derechos de orden convencional a partir de lo establecido en el convenio colectivo de trabajo vigente entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y su sindicato de trabajadores; el reajuste de salarios fue solicitado con base en el artículo 3º; las cesantías por todo el tiempo laborado para el Banco como directo empleador, «teniendo en cuenta los factores del salario reconocidos en el artículo 4º de las Convenciones (…)».
Lo anterior se repite con respecto a primas de servicios y sus reajustes, vacaciones y prima de vacaciones e indemnizaciones por despido. Consecuencia de lo anterior, es que el juez de la alzada para nada aludió a la situación de pagos entre los actores y la empresa de servicios temporales, porque con acierto interpretó las pretensiones de aquél extremo procesal, de suerte que desde lo jurídico, ni menos desde lo fáctico, pudo haber incurrido en el desatino que le enrostra el impugnante, Este cargo se desestima.
Dado que se presentó oposición por parte de ambas demandadas, y el recurso resultó fallido, las costas por el recurso corren a cargo del impugnante, con inclusión de $3.150.000.oo, a título de agencias en derecho. XX DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron CÉSAR RIVERA GUATAME, GLADYS LANCHEROS SOSA, LUIS JAVIER CASTIBLANCO DIAZ, INGRID PAMELA CALDERÓN FIRACATIVE, JAIRO DAVID CHARCAS OLARTE, MAURICIO ARIAS LORZA y FLOR MIREYA LUQUE TRIANA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA y AYUDAMOS LTDA. Costas como se indicaron.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 28