SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1391-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que CARMEN ROSA GIL DE AGUDELO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fueron integrados como litis consortes necesarios por pasiva, MARTA VALENCIA BUITRAGO y FREDY ALONSO AGUDELO VALENCIA. AUTO Reconócese personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para que actúe en nombre y representación de Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, conforme al poder general conferido1, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES Carmen Rosa Gil de Agudelo llamó a juicio a Colpensiones para que le reconociera y pagara la prestación de sobrevivientes por muerte de su cónyuge (Roberto de Jesús Agudelo Valencia), a partir del 5 de agosto de 1996, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación y las costas.
Relató que contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1963; que convivieron desde ese día hasta el 5 de agosto de 1996, fecha del fallecimiento de su esposo; que él estuvo afiliado a Colpensiones; que 17 de abril de 2013 solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Acto n.° GNR 364779 del 23 de diciembre de 2013, en el que se le indicó, «que por Resolución 17342 del 1 de enero de 2009, se había reconocido […] a la señora Martha Valencia Buitrago y a Fredy Alonso Agudelo Valencia, en calidad de beneficiarios» (f.os 2 a 9 y 31 a 36, cuaderno del juzgado, archivo « 2024081106252», expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos que se encontraran documentados y manifestó que no le constaba la convivencia de la pareja. 1 Archivo «0013Memorial», cuaderno digital de la Corte, ESAV. Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de mérito las de, inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia e intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, la innominada y descuento del retroactivo por salud.
Por auto del 25 de mayo de 2017, el juzgado integró el contradictorio por pasiva, con Marta Valencia Buitrago y Fredy Alonso Agudelo Valencia (f.° 39, ibidem), quienes mediante curador para el litigio, aceptaron el matrimonio de la demandante y el fallecido, la fecha del deceso de este (5 de agosto de 1996) y la negativa al reconocimiento de la pensión a la señora Carmen Rosa Gil de Agudelo.
Formularon en su defensa la excepción de prescripción (f.os 154 a 159, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de julio de 2024, negó las rogativas; declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y condenar en costas a la demandante (acta de f.° 553, archivo «2024081122742» en relación con el enlace de la audiencia de f.° 555, ibidem).
Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la accionante, con sentencia del 9 de agosto de 2024, confirmó la de primera e impuso costas. Indicó que, en perspectiva de lo decantado en la jurisprudencia, por regla general el derecho a la pensión de sobrevivientes debía dirimirse con la normativa vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado, para el caso los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto el del asegurado fue el 5 de agosto de 1996.
Recordó lo que sobre el alcance del último precepto se había indicado en las providencias CSJ SL4099-2017, SL1365-2020, postura reiterada en las SL2853-2022, SL 1233-2023 y SL624-2024. Tuvo por indiscutido que, […] el señor Roberto de Jesús Agudelo Valencia, quien falleció el 5 de agosto de 1996, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia en cabeza de sus beneficiarios, pues tal situación se discutió al interior del proceso ordinario laboral que en contra del extinto ISS promovió la señora Martha Valencia Buitrago y Fredy Alonso Agudelo Valencia, tramitado bajo el radicado único nacional 050013105003200500198.
Dijo que debía determinar si la señora Carmen Rosa Gil de Agudelo, en su calidad de cónyuge sobreviviente del extinto afiliado, tenía derecho al reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que era acertada la decisión de primer grado, […] toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original y el alcance que [le] ha, dado […] la Corte Constitucional y la […] Suprema de Justicia, la convivencia efectiva entre la pareja al momento del deceso del afiliado o pensionado, [era] el elemento esencial para determinar […] el beneficiario de la prestación económica, entendiendo que para el momento histórico en que se expide la Ley 100 de 1993, no se contempló la simultaneidad de la convivencia. Afirmó que la cohabitación «entre la señora Carmen Rosa Gil de Agudelo y su cónyuge […], finalizó en […] 1973, es decir, que para la data del fallecimiento [de este], ya había transcurrido 23 años de cesación de la convivencia».
Explicó que pese a que la reclamante desde la demanda dijo que vivió con el causante hasta la fecha de la muerte y así se lo informó a Colpensiones en el trámite administrativo, en el interrogatorio de parte «confesó que [lo hizo durante] 10 años y si bien manifestó no recordar las fechas, se tiene que la pareja contrajo matrimonio […] el 29 de abril de 1963, por lo que [ese lapso se extendía hasta] 1973»; que en ese mismo sentido lo manifestaron los testigos Luz Margarita Agudelo Gil y Luis Alfonso Valencia Agudelo.
Denotó que lo declarado por estos «le ofrecía certeza en torno a la separación de la pareja [de esposos] e incluso, que fue la señora, Martha Valencia Buitrago quien convivió los últimos años con el señor Agudelo Valencia»; que la sentencia CC SU453-2019, que solicitó la reclamante fuera aplicada, fue declarada nula y en su remplazo se emitió la CC SU461- 2020, en la que expresamente se indicó que, «la versión Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 6 original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone necesariamente que quien reclama la prestación debe acreditar haber convivido con el causante durante sus últimos años de vida […]».
Concluyó que el derecho del cónyuge separado de hecho a una cuota parte de la prestación, solo fue incorporado al ordenamiento jurídico con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no regulaba situaciones anteriores como la planteada en esta litis, de ahí que no pudiera considerarse satisfecho el requisito con una convivencia de dos años en cualquier tiempo como lo pretendía la recurrente (f.os 7 a 19, cuaderno del Tribunal, archivo «2024081209649», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «la casación TOTAL de la sentencia impugnada, para que, una vez constituida la Corte en tribunal de instancia, REVOQUE la […] dictada por el [juzgado] accediendo a lo pedido en los términos de la demanda inicial.
Deberá proveerse sobre costas» (f.° 3, archivo «0005Anexo_masivo_de_memorial», cuaderno de la Corte, ESAV). Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la decisión de segunda instancia por la vía directa, por interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; […] 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibidem; […] 18 al 21 del CST; […] 40, 42, 48 y 53 de la [CP]; […] 60 y 61 del CPTSS; […] 167, 176 y 191 del CGP».
Aclara que no discute ninguna de las conclusiones fácticas del Tribunal, especialmente que su convivencia con el fallecido tuvo una vigencia de 10 años y terminó mucho antes de que él muriera, que lo que cuestiona es la interpretación según la cual «la posibilidad de acreditar el tiempo de convivencia del cónyuge separado en cualquier época, es exclusiva de la Ley 797 de 2003 descartando esa opción para la Ley 100 de 1993».
Sostiene, tras cotejar la redacción de tales normas, «es bastante similar, variando en que la Ley 797 incluyó varias situaciones no reguladas y que ya se habían puesto en conocimiento de los jueces» y que desde la sentencia CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637, se contempló «la posibilidad de acreditarse el tiempo de convivencia en cualquier época si el vínculo está vigente para la muerte del causante», puesto que, Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (SL5169-2019) y [se] informó que no se podía exigir la convivencia para el momento de la muerte pues sería exigir requisitos que no tiene la norma […].
Plantea que las anteriores decisiones fueron dictadas bajo el prisma de la Ley 797 de 2003, por lo que «los fundamentos jurisprudenciales allí señalados tienen plena aplicación bajo la tribuna de la Ley 100 de 1993 en su redacción original al tener respaldo en los valores y principios constitucionales que iluminan el Estado Social de Derecho».
Esgrime que «el artículo 95 que contiene el principio- deber de solidaridad», permite colegir que la persona que acompañó durante un largo periodo a quien obtuvo la pensión de vejez, ayudando a consolidar la densidad de semanas que exige la ley, por lo que «no puede perder el derecho a la pensión de sobrevivientes por no acreditar convivencia en los últimos dos años anteriores a la muerte del pensionado».
Entiende que con la sentencia CC SU108-2020, se «permitió la distribución prorrateada de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera de una persona fallecida en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a pesar de que la norma no estableció expresamente esa posibilidad como sí lo había hecho la Ley 797 de 2003».
Agrega que, de la misma manera, cambiando lo que Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 9 haya que cambiar, la cónyuge separada de hecho del fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, con vigencia del vínculo matrimonial, puede acceder a la prestación de sobrevivencia, si acredita la cohabitación de dos años en cualquier tiempo, al haber participado de la construcción de la pensión de vejez.
Argumenta que si bien solo a partir de la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se definió jurisprudencialmente que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente a la muerte del causante, tiene derecho a esta prestación pues acredita el tiempo mínimo de convivencia en cualquier época, no exclusivamente en los dos años anteriores a la muerte; que […] el fundamento axiológico y principal establecido en la Constitución permite afirmar que la misma regla jurisprudencial se aplica para los casos donde el causante fallece en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993. [que] no se acompasa con los valores y principios del Estado Social de Derecho la interpretación según la cual, en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la persona que acompañó durante un largo periodo de tiempo a quien obtuvo la pensión de vejez, ayudando a consolidar la densidad de semanas que exige la ley, pierda el derecho a la pensión de sobrevivientes por no acreditar convivencia en los últimos dos años anteriores a la muerte del pensionado. [que] interpretar la ley bajo su literalidad desconociendo el sustento constitucional sobre el cual se edifica, no puede aceptarse en la concepción social de nuestro ordenamiento. [Que entonces] adaptarse el juez de lo social a las necesidades de cambio que las situaciones concretas le presenten, como se indicó […] en la sentencia CSJ SL1981-2020 […].
Propone a la Sala acudir al principio de favorabilidad laboral para resolver el asunto, bajo la discusión que plantea, Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ya que podría aceptarse, […] que de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se extraen al menos dos interpretaciones serias, racionales y razonables sobre la ubicación temporal de la convivencia. Una primera […] es la que adoptó el [Tribunal] que [deja] como única opción los dos años anteriores a la muerte y, una segunda […] que consiste en que la norma no exige tal exclusividad, sino que es posible que se acrediten 2 años de convivencia en cualquier época cuando se trata de cónyuge sin divorcio (ibidem).
VII. RÉPLICA Alega que, contrario a lo expresado por la censura, la exégesis del juez plural fue acertada, ya que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, exige una convivencia de dos años con anterioridad a la muerte del causante, que en el caso de marras no aconteció, pues es indiscutido que la actora convivió con él solo hasta 1973.
Advierte que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de esclarecer el alcance y sentido de la norma, entre otras, en la sentencia CSJ SL4099-2017, reiterada en la SL1233-2023, por lo que solicita mantener incólume el fallo impugnado (archivo «0012Memorial», ib). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que dada la fecha del deceso del afiliado (5 de agosto de 1996), la norma aplicable para dirimir el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, precepto que señala como requisito para Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 11 acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, la convivencia efectiva de dos años con el pensionado, lo que en el caso de la accionante no halló acreditado.
La impugnante estima que el colegiado desatinó por interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, que lo llevó a descartar el derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de la cónyuge, del afiliado fallecido. Efectivamente, como lo sostiene la réplica, no le asiste razón a la recurrente en sus planteamientos, pues conforme a lo precisado por esta Corporación en la providencia CSJ SL4099-2017, reiterada entre otras en las SL1233-2023 y SL624-2024: 1.
En el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia. 2.
No basta con la formalidad solemne de la celebración del matrimonio para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social ya que esta calidad solo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 12 su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio (artículo 113 del CC), entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales. 3.
Al establecer la norma aplicable que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar, con el fin de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social, no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre. 4.
En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, en un absoluto plano de igualdad, no solo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando así el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla. 5.
Aquella visión del concepto de familia también se reafirmó en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era, […] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […] En la providencia sobre la que se discurre, adicionalmente se puntualizó que la cónyuge tenía un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, «pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte» (CSJ SL11921-2014, SL13235-2014, SL13273- 2016, SL13450-2016 y SL14078-2016, entre otras), hipótesis que el Tribunal tampoco encontró demostrada en este asunto.
En ese contexto, el juez colegiado no incurrió en el error interpretativo que se le adjudica de las reglas jurídicas que trae el precepto en comento, por cuanto no contraría el criterio actual de la Corte, tras haber hallado que la convivencia de la reclamante con el fallecido perduró por 10 años y culminó mucho antes (23 años) de que su cónyuge pereciera, como lo acepta la misma recurrente.
Contexto en el que es oportuno también indicarle a la censora, que en el caso no es dable acudir al principio de Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 14 favorabilidad para resolver el asunto, como lo plantea, en tanto que la operatividad del mismo parte de la existencia de una verdadera duda en la aplicación o interpretación de normas jurídicas, lo cual no se advierte en este.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas serán responsabilidad de la recurrente a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que CARMEN ROSA GIL DE AGUDELO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fueron integrados como litis consortes necesarios por pasiva, MARTA VALENCIA BUITRAGO y FREDY ALONSO AGUDELO VALENCIA. Costas como se dijo en la considerativa.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1BAFADB59824FEDCF15736426E38A91CCF1F2888AEC37FCF1A8EA3CF2F92EF8B Documento generado en 2025-05-22