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SL1391-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3118 de 1968Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1391-2024 Radicación n.°93475 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL PIAMONTE VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de mayo de 2021, en el proceso que adelantó contra BANCO POPULAR SA.

I.

ANTECEDENTES Raúl Piamonte Vargas, llamó a juicio al Banco Popular SA (f.°2 a 8, subsanada a f.°17 a 27)., para que fuera condenado a reliquidar y pagarle: cesantía definitiva, intereses a la cesantía, primas semestrales legales y extralegales, de junio y diciembre, vacaciones legales y extralegales, primas de vacaciones legales y extralegales, y Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 2 las primas de servicios.

Así mismo, «la indemnización moratoria, de conformidad a lo previsto en la ley como consecuencia de la indebida liquidación de la cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios, primas de vacaciones y prestaciones sociales» y la indexación. En subsidio pretendió que los mencionados derechos fueran reliquidados y sufragados, «por lo menos en los últimos tres (3) años de servicios», junto con «intereses moratorios previstos en la ley sobre sumas insolutas o indebidamente liquidadas» y las costas.

Como sustento de las pretensiones, describió 75 hechos, de los que se destacan: que comenzó a trabajar con el Banco Popular el 4 de octubre de 1974, en calidad de trabajador oficial, y prestó sus servicios hasta el 17 de febrero de 2013, para un total de 13.903 días. Dijo que en la entidad regían diversas convenciones colectivas, de las cuales fue beneficiario como afiliado a UNEB.

Aseveró que el 21 de febrero de 2013, la demandada liquidó el auxilio de cesantía, con un salario básico mensual de $1.845.165, para un total de $101.095.387.55, pero le dedujo $79.958.468.55, por pagos parciales, en consecuencia, le pagó $21.136.919 y por intereses $331.145.06; así mismo afirmó que le sufragó vacaciones, prima extra anual, prima extra-junio semestral, auxilio de alimentación y auxilio de transporte.

Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que, además del salario básico, la empleadora le pagaba los siguientes beneficios extralegales: prima extralegal anual, prima extralegal semestral, prima de vacaciones, prima arbitral, prima de servicios, pero en el transcurso de la relación laboral y en la liquidación, no se tuvo en cuenta, como parte de la base salarial para la prima de servicios, lo retribuido por prima de vacaciones convencionales, ni se incluyeron todos los factores salariales en los términos del artículo 127 del CST.

Describió que, en el transcurso de la relación laboral, el Banco omitió considerar como factor de salario, el auxilio convencional de alimentación, el auxilio convencional de transporte, junto con las «primas legales y extralegales de toda especie», que devengó. Hizo énfasis en que, para la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, y demás prestaciones, no se observó que se regía por el artículo 19 extralegal, y 249 del CST, por eso, no tuvo dentro de los factores de liquidación el salario promedio real, integrado por un salario básico de $2.087.448, auxilio convencional mensual de alimentación, auxilio convencional de transporte, pero ante la aludida omisión, fijó el ingreso base en $3.051.424.45, cuando lo correcto era $4.506.825.09.

Refirió que, de manera deliberada, el Banco Popular, no sufragó la cesantía como lo imponía el artículo 249 del CST, toda vez que no se acogió a lo contemplado en la Ley 50 de 1990, por eso debía aplicar «el método tradicional de liquidación, debiendo hacerlo considerando un total de tiempo laborado de 13.903 días», junto con todos los factores Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 4 salariales, pero solo tuvo en cuenta 13.712 días.

Anotó que los intereses no fueron liquidados sobre el monto final del auxilio de cesantía, en los términos del artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Apuntó que el 4 de febrero de 2016, elevó la reclamación administrativa, que fue resuelta por el Banco en escrito del 11 de febrero de 2016. El Banco Popular SA (f.°317 a 336), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: los extremos del vínculo, pero aclaró que hubo una suspensión de 102 días por un cese colectivo de actividades; la cesantía se liquidó con una base salarial de $3.051.424.45 y ascendió a $101.095.387.55; el valor que liquidó por intereses; la deducción que realizó por pagos parciales de cesantía; en total sufragó por cesantía $21.136.919; devengó primas extralegales, auxilio de alimentación, auxilio de transporte; la entidad financiera suscribió convenciones colectivas con la organización sindical; era afiliado a UNEB; el auxilio convencional de transporte y auxilio de alimentación, eran factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales; para efectos del auxilio de cesantía no se acogió a la Ley 50 de 1990, aclaró que por eso el banco aplicó la convención colectiva de 1980; la reclamación que elevó y su respuesta.

En su defensa sostuvo que el contrato de trabajo finalizó el 17 de febrero de 2013, por decisión unilateral del trabajador, porque le fue reconocida la pensión. Expuso que el salario base para liquidar el auxilio de cesantía, obedeció al promedio de los devengos establecidos en la convención colectiva, correspondientes al último año de servicios, es Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 5 decir, desde el 1 de junio de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2013, de esa manera procedió, como podía verse en la liquidación final.

Destacó que las primas como factor de salario, se tenían en cuenta solo en la proporción establecida en la norma extralegal. Expuso que de acuerdo con el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo del 1 de febrero de 1980, «se pactó finalizar el procedimiento para liquidar el auxilio de cesantías con arreglo al régimen vigente para ese entonces, es decir el anualizado (Decreto 3118 de 1968) y a partir del 1° de enero de 1980 aplicar un procedimiento similar al establecido para el sector privado, esto es, el retroactivo», de acuerdo con el artículo 249 del CST.

Por lo descrito, anotó que para efectos de liquidar el auxilio de cesantía definitiva, el tiempo de servicios debía establecerse teniendo en cuenta dos etapas: «la primera desde la fecha de ingreso y hasta el 31 de diciembre de 1979 y, la segunda, a partir del 1 de enero de 1980 a la fecha de terminación del contrato». Adicionó que debían descontarse los 102 días del cese de actividades que se presentó en 1976.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, cosa juzgada, y las que llamó, falta de causa, buena fe, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido. Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 23 de agosto de 2019, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, falta de causa, las demás por las resultas, este despacho se releva de su estudio.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado Banco Popular de todas y cada una de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, por lo motivado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, envíese a la Sala Laboral (…) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (…). Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., emitió fallo el 31 de mayo de mayo de 2021, en el que dispuso confirmar el impugnado, con costas al apelante.

Para comenzar, aludió al principio de consonancia y, adujo que el problema jurídico se centraba en resolver si: «¿Hay lugar a la reliquidación de las acreencias laborales pretendidas en la demanda, en contraste con la liquidación Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 7 que efectuó el BANCO POPULAR a la terminación del contrato de trabajo?».

Dejó fuera de controversia los siguientes hechos: i) Existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de octubre de 1974 y hasta el 17 de febrero de 2013 (f.°337 a 339 y 358); ii) El Banco le reconoció y pagó la liquidación final de prestaciones sociales, con sustento en 13.712 días laborados, teniendo en cuenta un salario básico mensual de $1.845.165, pero para el auxilio de cesantía un salario de $3.051.424,45, y reconoció en total por esta prestación $101.095.387,55, al que descontó un pago parcial de $79.958.468,55, en consecuencia reconoció $21.136.919, más intereses de $331.145 y $7.309.993, por otros devengos (f.°359);

(iii) A través de resolución 00945 de 1976, se declaró ilegal una suspensión colectiva de trabajo, «generando 102 días de ausentismo» (f.°405 a 409); (iv) Fue beneficiario de las convenciones colectivas obrantes de folios 415 a 506, compiladas en folleto de folio 571 a 635. Refirió que de la demanda inicial se entendía que lo pretendido era, la reliquidación de las acreencias laborales que hacían parte de la liquidación final de prestaciones sociales y, de manera subsidiaria, la reliquidación de las mismas prestaciones, pero en los últimos 3 años.

Advirtió que el actor confundía y hacía una mixtura de la forma como debía realizarse la liquidación de acreencias, toda vez que remitió a normas del CST, no obstante que prestó sus servicios en el Banco Popular, por ende, fue un Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 8 «trabajador oficial»; que en los términos del artículo 4 ejusdem, no se regía por esta normatividad, sumado a que en materia salarial y prestacional, en la entidad bancaria desde 1958, estaban vigentes normas convencionales (f.°571 a 635), en armonía con las enseñanzas del fallo CSJ SL4982- 2017.

Anotó que, en lo que hace al auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas extralegales, el apoderado de la parte actora debió remitirse necesariamente a preceptos extralegales, y no como lo hizo, que mezcló la convención colectiva con el Código Sustantivo de Trabajo. Procedió a revisar el auxilio de cesantía y su liquidación, que encontró adecuada, con soporte en los siguientes argumentos: Sobre las cesantías debe remitirse a lo establecido en el capítulo IX de la Convención Colectiva, en la cual en su numeral 1 establece que a partir del 31 de diciembre de 1979 liquidará y congelará las cesantías, y con posterioridad al 01 de enero de 1980, tanto las cesantías como los intereses a las mismas se regirán por el sistema de retroactividad en su liquidación, y a renglón seguido establece los factores a tenerse en cuenta para su liquidación, entre estos, el último salario ordinario devengado, auxilio legal y convencional de transporte, auxilio convencional de alimentos, prima técnica y prima de estadía, el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios, el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación parcial o definitiva por concepto de primas de servicios (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.

Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 9 A folio 361 obra una plantilla en la que se encuentra discriminado cada factor que se tuvo en cuenta para hallar el salario base para la liquidación de las cesantía, y allí se encuentra el auxilio de alimentos y de transporte, así como la prima de navidad, haciendo precisión que es equivocada la postura del apoderado judicial del demandante con relación a éste último concepto, ya que según su postura debió tenerse en cuenta la totalidad de la prima de vacaciones, pero olvida que para saber el valor de tal prima debe remitirse al numeral 7 del capítulo VIII de la norma convencional que establece que en caso de retiro voluntario del trabajador, sin que hubiese disfrutado de las vacaciones, se le reconocerá tal prima por año completo de servicios o proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de 6 meses, y por ello, tal prima no puede ser en su totalidad de 49 días de salario como lo pide el actor, sino la proporcionalidad o doceava, como se encuentra acreditado a folio 361 de $251.147,46, lo que lleva a desestimar la pretensión. De los intereses de cesantía, explicó que al ser consecuenciales del auxilio de cesantía, corrían la misma suerte, pero como en los hechos de la demanda se mencionó que por este derecho le correspondían $18.800.680, era pertinente memorar que según el «numeral 3, del capítulo IX», la entidad «pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o liquidación parcial de cesantías, tenga éste a su favor por concepto de cesantías», por eso, en aplicación de esta norma, subrayó que en la liquidación final se pagaron los intereses sobre los $21.136.919 de cesantía, no sobre $101.095.387,55, dado que se hicieron pagos parciales y «en cada uno de ellos se le reconoció los intereses» (f.°363 a 371).

En lo que atañe a la prima de vacaciones, aseveró que se encontraba consagrada en el «numeral 7 del capítulo VII», y de acuerdo con esa norma, correspondían 49 días de salario ordinario, pero según la aludida estipulación se reconocía al Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 10 momento en que el trabajador saliera a disfrutar las vacaciones y en caso de retiro, solo se otorgaba por año completo de servicios o por fracción que excediera de 6 meses, por eso, en la liquidación final no se reconoció, pues si el último periodo de vacaciones fue del 4 de octubre de 2011 al 4 de octubre de 2012, y el retiro ocurrió el 17 de febrero de 2013, no transcurrieron más de 6 meses entre la causación del último periodo y el retiro del servicio, por eso no era procedente ese beneficio, sin que pudiera concederse de manera proporcional, como se vio.

En lo que hace a la prima de servicios, explicó que se debía acudir a lo consagrado en el «numeral 3 del capítulo VIII», que estipuló que se concedería mes y medio de salario en junio y mes y medio en diciembre, los que sumados, serían 3 meses, pero ello no significaba que «para la liquidación de prestaciones sociales deba liquidarse de manera proporcional teniendo como base los 3 meses, pues si el retiro se dio en el mes de febrero de 2013, solo causaría la proporcionalidad de la prima que correspondería en el mes de junio», por ello en la liquidación final de prestaciones «solo se relaciona el concepto de prima de servicios – junio», liquidada de manera proporcional por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 17 de febrero de 2013.

Mencionó que del relato del accionante se extractaba que en su criterio, en aplicación del artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, debía tenerse la prima de servicios como factor salarial para liquidar la prima de vacaciones, pero que ello no podía entenderse de esa manera, porque debía observarse Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 11 lo previsto en el precepto convencional en donde se reconocieron 49 días, mientras que en el legal eran solo 15, máxime que la prima legal y la convencional tenían la misma finalidad, solo cambiaba la forma en que se reconoce y liquida, pero al ser beneficiario de la convención no podía beneficiarse dos veces del mismo derecho.

Citó un extracto del fallo CSJ SL4982-2017, y argumentó que la prima de vacaciones y la prima de servicios, contempladas en la convención colectiva, superaban los mínimos establecidos en la ley, porque en el caso de la primera, ascendía a 49 días, mientras que la segunda, mes y medio, pagadera en junio y otro mes y medio en diciembre, por eso no podía concederse un pago doble, es decir, las de índole legal y extralegal.

Afirmó que a folio 361, se apreciaba una plantilla en la que se encontraba discriminado cada factor que se tuvo en cuenta para establecer el salario base de liquidación del auxilio de cesantía, y se corroboraba que, para hallar el salario base de liquidación se tuvo en cuenta el auxilio de alimentos, de transporte, y prima de navidad. Explicó que, dado que en los hechos de la demanda se reprodujo lo establecido en la convención, pero no se indicó cuál era el disenso en lo referente a las «primas semestrales de junio y diciembre, legales y extralegales solo enuncia de manera genérica tal pretensión», si debían liquidarse de manera diferente, «razón por la que ninguna disquisición puede entrar a realizar la judicatura», pero si lo que pretendía Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 12 era que se tuvieran en cuenta en la liquidación final de prestaciones, en particular para la cesantía, ello sí se observó para hallar el salario base con el que se liquidó el derecho de forma retroactiva, pues a folio 361 se relacionó la «prima de servicios convencional, prima extralegal semestral y extralegal anual».

Para concluir relievó que como para las pretensiones subsidiarias, pidió lo mismo pero con su reconocimiento en los últimos 3 años, los argumentos antes descritos servían para despacharlas negativamente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar el fallo del a quo, y en su lugar se ordene reliquidar la cesantía, intereses, considerando el tiempo total de servicios, los factores salariales, «reales y legales», según las pruebas obrantes, en armonía con las convenciones colectivas y la ley; así como las vacaciones, las primas de vacaciones, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, sanción moratoria e indexación. Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 13 En subsidio, en sede de instancia pidió proceder a la reliquidación de los derechos antes aludidos, pero en los últimos 3 años, de servicios con la indexación. Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudiarán conjuntamente, porque comparten vía de ataque, similar elenco normativo, se orientan a igual finalidad y reiteran varios razonamientos.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 19 de la convención colectiva de trabajo del 28 de diciembre de 1981, 60 y 61 del CPTSS, 340 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 132, 141, 249, 253, 306, 467, 470, 471, 476, 478 del CST; 27, 28, 31 y 63 del CC; «D. 2351/65, L.50/90;

D. 1050/68 art. 8; D. 3118/68 artículos 50, 51, 54A, 60 y 61 del C.P.L», en concordancia con los artículos 1, 2, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y Preámbulo de la CN, «Leyes 57 y 153 de 1887»; Código General del Proceso artículos 244, 245, 253, 280, 281; y «convenciones colectivas de trabajo». Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho: Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 14 1.

No dar por demostrado, estándolo (fs. 382 a 383), que la demandada, desde su creación, ha sido una Sociedad Anónima de Economía Mixta, sometida a las normas de Derecho Privado (art. 461 del C. de Co), que en materia laboral son las del C. S del T., los Laudos Arbitrales y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en esa Entidad. 2.

No dar por demostrado, estándolo, la demandada liquidó y pagó al demandante la liquidación final de la cesantía e intereses de cesantía indebidamente, mediante el documento denominado ‘LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE EMPLEADOS’ (fs.9-10), tomando un salario base de $3.051.424.45, cuando en realidad de verdad los factores salariales base de liquidación arrojan un monto de $3.722.655,36, por lo menos, aplicando lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981. 3.

No dar por probado, estándolo, que la liquidación de cesantía definitiva impugnada en la demanda y aportada como prueba de la indebida liquidación es la que aparece a folios 9 y 10, que contiene precisados y discriminados los ‘Factores BASE DE Liquidación’, ‘factores primas’, liquidados y pagados al demandante, documento auténtico que cumple con los requisitos (…). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los definitivos intereses legales de cesantías liquidados y pagados al actor (f.9-10), debe reliquidarse y pagarse al demandante al establecerse que el monto real y definitivo de la cesantía final es superior al liquidado por la demandada con fecha 21 de febrero de 2.013, deduciendo los intereses pagados en las liquidaciones parciales de cesantía, de la liquidación definitiva de intereses de cesantía. 5.

No dar por demostrado, estándolo probado, que, el artículo 19 de la Convención Colectiva der Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981 (f.461), establece los tres (3) factores del salario base de liquidación (SBL) de la cesantía final del demandante, por lo cual DEBEN estimarse y aplicarse la totalidad de los pagos laborales correspondientes al último año de servicios, comprendido entre el 1° de junio de 2.012 al 31 de mayo de 2.013 y promediarse mensualmente, de conformidad a lo establecido convencionalmente. 6.

No dar por establecido, estándolo, que la demandada omitió el cumplimiento [de] lo ordenado en el artículo 19 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, (f.461), Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 15 al liquidar la cesantía definitiva del demandante (f.9), estableciendo un salario base de liquidación inferior al ordenado convencionalmente de $3.051.424.45. 7.

No dar por demostrado, estando probado, que el numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981 (f.448/467), ordena que el tercer factor salarial del SBL se integra ‘por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (…). 8.

No da por demostrado, estándolo probado que el salario Base de liquidación – SBL de la cesantía final del demandante es de $3.542.515.41, por lo menos, considerando ‘el promedio d lo devengado en el año inmediatamente a la fecha de Liquidación, correspondiente al ‘Factor Primas’, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita el 18 de diciembre de 1981. 9.

No dar por demostrado, estándolo que en la liquidación definitiva de cesantía, en el capítulo ‘FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN’, ‘Factor Primas’, ‘Prima de Servicios Diciembre’, (f.9), el Banco liquidó la suma de $176.975.48 por cuanto el demandante devengó en Diciembre de 2.012, a título de Prima de Servicios 2/3 $2.123.705.80 (f.413, 405), que dividió por 12 arroja, para establecer el promedio mensual último año arroja $176.975.48. 10.

No dar por demostrado, estándolo, conforme las pruebas de folios 413 y 414, la demandada liquidó indebidamente en los Factores Base de Liquidación, ‘Factor Primas’, (f.9), con el concepto ‘Prima de Servicios-Junio’, liquidó indebidamente la suma de $131.796.82, cuando en realidad de verdad corresponde $221.002.20, por cuanto a título de Prima de servicios Junio, el banco pagó al demandante, en el último año de servicios, por concepto de prima de servicios 2/3, $2.140.459.67, el 12 de junio de 2.012 8f.413, 403), más $511.566.69, en febrero 21/13, (fs.9, Otros Devengos, 362 y 414), para un total de $2.652.026.36, que dividido por 12, para establecer el promedio mensual del último año, arroja $221.002.20. 11.

No dar por demostrado, estándolo conforme las pruebas de folios 9 y 10 que la demandada liquidó indebidamente, en los Factores Base de Liquidación, ‘Factor Primas’, con el concepto ‘Prima Extra Anual’, la suma de $64.279.77, cuando legal y Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 16 realmente, corresponde a la suma de $83.969.36, por cuanto el demandante devengó en noviembre 26/12 (f.413-404), $887.184.oo, más $120.448.27, en febrero 21/13, (fs. 9, Otros Devengos, 359 y 414), lo que arroja un total de $1.007.632.27 (…). 12.

No da por demostrado, estándolo, conforme las pruebas documentales, que la demandada liquidó indebidamente en los Factores Base de Liquidación, ‘Factor Primas’ (f.9), con el concepto ‘Prima Extra Diciembre Semestr’, pagó en Noviembre/12, $887.184.oo (…). 13. No dar por probado, estándolo, de conformidad a la prueba documental obrante, que en el Capítulo FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN, FACTOR Primas, con la denominación de ‘Prima Extra Junio Semestral’ (f.°9), liquidó indebidamente la suma de $54.627.53 (…). 14.

No dar por probado, estándolo, de conformidad a la prueba documental obrante, que en el Capítulo FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN, Factor Primas, con la denominación de Prima Vacaciones (f.9), liquidó indebidamente la suma de $251.147.46, cuando en realidad corresponde a $492.658, cuando en realidad corresponde a $492.658.66 (…). 15. No dar por probado, estándolo (fs. 9, 413 y 414), que la demandada omitió reconocer y pagar al demandante, en el último año de servicios la Prima Convencional Semestral – correspondiente a 15 días de salario ordinario-, ordenada en el párrafo 1° del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo ( ). 16.

No dar por probado, estándolo conforme la documental obrante (Fs.413-414), que el Banco pagó al demandante en el último año de servicios por horas, extras, rec. Nocturno y festivos las siguientes sumas $194.071.50 en febrero de 2.012, $194.071.50 en marzo/12, $184.830 en abril/12, $36.966.00 en mayo/12, $194.071.50 en junio/12, $120.139.52 en julio/12, $92.415.00 en agosto/12, $129.381.00 en septiembre/12, $184.830.00 en octubre/12 $194.071.50 en noviembre/12, $286.486.50 en enero de 2.013 y $163.373.91 en febrero /13, para un total de $1.974.707.93, que dividido por 12 para establecer el promedio mensual del último año de servicios arroja $164.559.00, como factor salarial 2 integrante del SBL de la cesantía definitiva.

Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 17 17. No dar por probado, estándolo, que de conformidad a lo ordenado en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, los valores que constituyen el SBL, según los factores que la demandada tuvo en cuenta, se integra así (…). 18. No dar por probado estándolo, que el salario base de liquidación SBL de la cesantía que la demandada debió tomar para liquidar la cesantía definitiva del demandante es, por lo menos, de $3.542.515.41. 19.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó indebidamente la cesantía final (f.9), únicamente entre el 1° de enero de 1980 al 17 de febrero de 2.013, desconociendo la fecha de ingreso que fue 4 de octubre de 1.974, violando lo dispuesto en los artículos 249 y 253 del CST. 20. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debió liquidar y pagar la cesantía definitiva al demandante, conforme lo dispuesto en los arts. 249 y 253 del CST, considerando un tiempo laborado de 14.016 días, comprendidos del 4 de octubre de 1.974 al 17 de febrero de 2.013 (f.9), por cuanto el demandante laboró al servicio del banco durante 38 años, 4 meses y 13 días. 21.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al liquidar la cesantía definitiva tomando como tiempo total 11.927 días únicamente, lo hizo indebidamente, violando los arts. 249 y 253 del CST, por cuanto el tiempo total laborado que debió considerar, dados los extremos de la relación laboral, es de 14.016 días. 22. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó indebidamente la cesantía e intereses de cesantías del demandante, entre el periodo del 4 de octubre de 1974 al 31 de diciembre de 1.979 (f.362), ‘acreditando’ a su favor, mas no pagando al trabajador, la suma de $35.898.54. 23.

No dar por probado que la Resolución 3033 del 17 de noviembre de 1980 (f.362), es ineficaz (…) ilegal e inaplicable al demandante al desmejorar la situación y derechos del trabajador (…). 24. No dar por probado que dada la condición de legal de la demandada de ser una sociedad anónima de Economía Mixta se aplican las normas de Derecho Privado (…) que en lo laboral son Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 18 las del C.S del T a la fecha de liquidación de la cesantía definitiva del demandante. 25.

No da por demostrado, que la Resolución 3033 del 17 de noviembre de 1.980 (f.362), aplica las disposiciones de los decretos 2733 de 1.959, que regula el Derecho de Petición (…). 26. No dar por demostrado, estándolo (f.14, 316), que la demandada liquidó la cesantía definitiva del demandante, aplicando una “cesantía congelada”, de $35.898.64, valor igual a la ACREDITADA, en la Resolución 3033 del 17 de noviembre de 1.980 (f.362), suma que solamente pagó hasta la fecha de liquidación definitiva de cesantía efectuada el 21 de febrero de 2.013. 27.

No dar por probado, estándolo probado, con la documental de folios 385, 389, 393, 398, 399 y 403 que las Primas de Servicios de Diciembre y Junio fueron indebidamente liquidadas (…). A continuación asevera que en los términos del Código General del Proceso, el cargo tiene como fundamento las pruebas obrantes a folios 9, 394, 397, 401, 405, 412, 413, y 414; los recibos de pago de la prima de servicios de diciembre (f.°389, 393, 395, 398 y 399), recibos de la prima de servicios de junio (f.°388, 389, 392, 396, 397 y 402), «Prima Extra Junio Semestral» (f.°386, 390, 395, 404, y 409); recibos de pago de prima extra diciembre semestral y prima extra anual, que no fueron valorados por el fallador.

Anota que desde su creación la entidad demandada ha sido una sociedad anónima de economía mixta, como lo certificó la superintendencia financiera (f.°413), fue corroborado por su revisor fiscal (f.°412), en los términos del artículo 461 del C de Co. Critica que el ad quem haya considerado que no se aplicaba el CST, y aseverara que se regulaba por cánones Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 19 convencionales de acuerdo con los folios 571 a 635, por eso sostiene que incurrió en el error manifiesto de dar prioridad a la normativa convencional.

Esgrime que el colegiado de instancia convalidó de «facto la ineficaz e ilegal congelación de cesantía efectuada por el banco al demandante», como consecuencia de apreciar equivocadamente los folios 571 a 635, porque «con base en ella desconoció que la congelación de la cesantía no está contemplada en el ordenamiento laboral sustantivo como un mecanismo legal válido», pues el auxilio de cesantía se halla regulado por los artículos 249 y 253.

A continuación, acude a un discurso jurídico sobre el auxilio de cesantía, los derechos mínimos e irrenunciables. Dice que de haber valorado adecuadamente los folios 571 a 635, habría concluido que carece de eficacia legal la liquidación de cesantía efectuada por el banco, porque solo tuvo en cuenta 11.927 días, cuando lo correcto era 14.016 días.

Para sustentar lo antedicho acude a los artículos 249 y 253 del CST; 27 y 28 del CC y enuncia a continuación que valoró erróneamente las documentales de folios 363 a 371, que acarreó la confirmación de la decisión del a quo. Refiere de nuevo los folios 363 a 371, expone que el sentenciador plural erróneamente concluyó que los intereses del 12% sobre el monto definitivo del auxilio de cesantía no procedían, desconoció que los mismos se encontraban en la Ley 52 de 1975, para ser reconocidos al retiro del trabajador Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre la prima de vacaciones alega que está regulada en el artículo 26 de la convención colectiva del 6 de marzo de 1990, modificada por el artículo 13 del acuerdo extralegal de 18 de octubre de 2005, pero el sentenciador indicó que no debía reconocerse, con ello incurrió en yerro manifiesto al desconocer el numeral 3 del artículo 19 de la convención colectiva de 28 de diciembre de 1981, y siguiendo el convenio colectivo debía integrar el salario base con una doceava parte de la prima de vacaciones del último año. Remite a que se analice la prima de servicios, copia el argumento que dio el colegiado para la liquidación de la misma y expone que no se observó el punto segundo de la convención colectiva de 31 de agosto de 1961, el artículo 9 de la convención colectiva de 16 de diciembre de 1999, modificados por el artículo 12 de la convención del 18 de octubre de 2005, no analizados como lo ordena el artículo 60 del CPTSS.

Retoma los planteamientos sobre el auxilio de cesantía, dice que la prueba de la indebida liquidación se halla en los folios 9 y 10, donde se detallan los factores base de liquidación que le fueron reconocidos y pagados, pero el ad quem omitió ese documento, en su lugar se guio por un cuadro explicativo obrante a folio 361, que guarda notables diferencias con los documentos e folios 9 y 359 Para corroborar el anterior dislate, procede a explicar cómo se debió liquidar el auxilio de cesantía, que lo correcto era un salario promedio, del último año, de $3.542.515.41, Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 21 que resultó de sumar 3 factores: i) último sueldo básico de $1.845.165, más auxilio de transporte de $80.888, más auxilio de alimentación, para un total de $2.087.548; ii) segundo factor (factor variable) horas extras $164.559; iii) factor primas: prima de servicios (excluida una tercera parte correspondiente a la prima legal), primas extralegales; y prima de vacaciones: $1.142.544.

Afirma que de los anteriores factores se obtiene un total de $3.394.651.41, y le adiciona $147.864.00, por una prima convencional semestral para un total de $3.542.515.41., que era el correcto para liquidar el auxilio de cesantía. Relata que para arribar al monto de los aludidos factores se debe observar que el numeral 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 (f.°448 a 467), donde se contempló que el tercer factor salarial se integraba por el promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor), las primas extralegales y la prima de vacaciones.

Invoca el folio 9, enuncia que para liquidar el auxilio de cesantía en el «factor Primas», se encontraba que por prima de diciembre el banco computó $176.975.48, porque el accionante devengó $2.123.705.80 (f.405 y 413), del que debía tenerse en cuenta las 2/3 partes y dividido en 12 se obtenía el valor de $176.975.48. Para las primas de junio como factor adicional para la cesantía, menciona que la empleadora computó Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 22 $131.796.82, pero lo correcto, en su criterio, era $221.002.20 (f.°9, 362, 413 y 414).

Agrega que la «Prima Extra Anual», el banco tuvo en cuenta $64.279.77, pero lo correcto era $83.969.36; remite a la «Prima Extra Diciembre Semestr», apunta que pagó en diciembre $887.184 (f.°404 y 413), que dividido en 12, «arroja $73.932, debidamente liquidado por el Banco». Menciona que de la «Prima Extra junio Semestral», le tuvieron en cuenta la suma de $54.627.53, pero lo correcto era $94.006.71 (f.°9, 402, 413 y 414).

Dice que del factor «prima de vacaciones», se computó $251.147.46, pero lo correcto era $492.658, según lo devengado por este ítem en el último año de servicios (f.°9, 380, 382 413 y 414); enuncia que debió pagarse y computarse $147.864, correspondiente a la «prima convencional semestral» (f.°9, 413 y 414), y afirma que, por horas extras del último año, recibió un pago total de $1.974.707.93, al ser dividido en 12, se obtenía $164.559.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos, 128, 129, 133, 307 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 249, 253, 306, 467, 470, 471, 476, 478 del CST; 25, 26, 27, 28, 31 y 63 del CC; «D.2351/65,l.50/90»; 50, 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 1, 2, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y preámbulo de la CN; 60 y 61 del CPTSS, 340 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 23 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 132, 141, 249, 253, 306, 467, 470, 471, 476, 478 del CST; 27, 28, 31 y 63 del «C.C», D.2351/65 (..) y «Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en el Banco demandado».

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, conforme las pruebas de folios 372 a 383, que la demandada liquidó indebidamente las Vacaciones Legales y la Prima de Vacaciones al demandante en el transcurso de la relación laboral y en la liquidación definitiva de cesantía y prestaciones sociales (…). 2.

No dar por probado, estándolo probado con la documental de folios 372 a 383, que la demandada liquidó las vacaciones legales y la Prima de vacaciones considerando el ‘sueldo mensual’ básico (…). 3. No dar por probado, estándolo que el Banco pagó al demandante en el último año de servicios por horas extras, rec. Nocturno y festivos las siguientes sumas (…). 4.

No dar por probado, estándolo, con la documental de fs. 372 a 383, que la demandada liquidó las vacaciones legales y la prima de vacaciones del demandante el 7 de febrero de 2008, considerando ilegal (sic) y únicamente el sueldo básico mensual de $1.389.895.00 (…). 5. No dar por probado, estándolo, que al reconocer y pagar las vacaciones legales y prima de vacaciones de los años 2011, 2012 y 2013, la demandada no tuvo en cuenta las horas extras devengadas (f.413-414), por el demandante en el año inmediatamente anterior al reconocimiento de las vacaciones y la prima de vacaciones (…).

En el desarrollo invoca el artículo 186 del CST, copia el artículo 192 ejusdem y manifiesta que no fueron valoradas Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 24 las documentales de folios 372 a 383. Alude a la sentencia CC C-229, para decir que, en torno al concepto de salario, la Corte Constitucional y esta Sala de casación han adoctrinado que es el previsto en el artículo 127 del CST, que contempla no solo una remuneración fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio.

Menciona que no se apreció la documental de folios 372 a 383, 412 a 414, lo que condujo a omitir la normativa del artículo 192, como se alegó en las instancias, por eso liquidó las vacaciones con el salario básico mensual, sin establecer la suma variable, en el que se integran los auxilios permanentes mensuales de alimentación y transporte, los que hacen parte del salario, así como se computan para el cálculo de la cesantía, no se pueden excluir para la liquidación de las vacaciones legales, porque según el numeral 2 del artículo 192 del CST, solo se excluye el valor del trabajo en días de descanso obligatorio, suplementario o de horas extras, pero en su criterio, el colegiado evadió el punto concerniente a la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones, no obstante que se pidió la aplicación del artículo 60 del CPTSS y la valoración de los folios 372 a 382 y 412 a 414.

VIII. RÉPLICA Afirma que no se derribaron las consideraciones de Tribunal, pero en todo caso, revisada la liquidación de Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 25 prestaciones, fácilmente se infiere que el ad quem, tuvo en cuenta todos los factores de salario. Subraya que frente al «tercer factor de salario», debe observar que «la incidencia de las primas legales y extralegales, son aquellas que se causen, únicamente, en el último año de servicio», por eso debe diferenciarse de los montos pagados en el último año. IX.

CONSIDERACIONES Se puede identificar que los cuestionamientos del impugnante giran en torno a: (i) Que el Tribunal haya dicho el accionante solo se regía por la legislación propia de los trabajadores oficiales y por las convenciones colectivas, pues en criterio del reclamante, incurrió el ad quem «en el manifiesto error que implica priorizar la normativa convencional desconociendo y subordinando la ley laboral sustantiva al apreciar la prueba documental (…)».

(ii) No era posible avalar la congelación del auxilio de cesantía, lo que condujo a que se liquidara con sustento en 11.927 días, cuando lo correcto era 14.016 días. (iii) Que para la liquidación del auxilio de cesantía el empleador haya tenido en cuenta unos valores inferiores a los que, dice, realmente devengó por primas de servicios de junio, prima extra anual, prima extra diciembre, prima extra junio semestral, prima de vacaciones, y tampoco observara Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 26 lo devengado por horas extras, recargos nocturnos y trabajo en festivos.

(iv) Que liquidó las vacaciones y la prima de vacaciones con un salario básico, sin tener en cuenta lo contemplado en el artículo 127 del CST, en torno al concepto de salario. (v) Lo dicho en torno a los intereses de cesantía y que, considerara que no era procedente conceder prima de vacaciones. (vi) Que para la prima de servicios dijera que si el retiro se dio en el mes de febrero de 2013 «solo causaría la proporcionalidad de la prima que correspondería en el mes de junio (…)».

Para resolver, resulta relevante recordar que esta Corte, en fallo CSJ SL041-2021, reiteró que «el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquello temas que fueron controvertidos en la alzada». En algunos de los segmentos del aludido fallo se adoctrinó: Se ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia, se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(…) De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 27 pronunciarse sino sobre aquello temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso.

En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 manifestó la Corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento De acuerdo con el transcrito precedente, se encuentran fuera de la órbita del recurso extraordinario los puntos descritos en los numerales i), ii), iii) y iv), porque no obstante haber sido totalmente absolutoria la decisión del sentenciador a quo, el impugnante nada dijo en el recurso de apelación sobre esos tópicos, por eso no fueron objeto de estudio ni pronunciamiento del ad quem, se itera, no fue una omisión, sino en razón al lacónico recurso de apelación del actor.

Cobra relevancia que la censura dedique varias páginas a efectuar cálculos de las diversas primas extralegales, pues considera que de cara a su impacto en la liquidación de auxilio de cesantía, fueron computadas en montos inferiores, lo que en su criterio afectó el monto de dicho auxilio, sin embargo, nada explicó en la apelación sobre ese concreto punto, incluso en el escrito inaugural también omitió hacer Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 28 alusión a lo que ahora busca, tardíamente, estructurar con una diversidad de operaciones aritméticas.

Además, para los cálculos que presenta, menciona que no se observó lo devengado por trabajo suplementario y acude una detallada descripción, que se reitera, no incluyó en la apelación, consecuencialmente, se insiste, el tribunal no analizó, y no tenía por qué hacerlo, el quantum de los derechos. Véase que en la demanda no explicó en qué consistió la deficiente liquidación que ahora detalla, ni exigió el pago del trabajo suplementario como factor salarial, en consecuencia, se encuentra que busca con el recurso extraordinario no solo una manera improcedente de complementar la apelación, sino, también, procura mejorar el escrito inaugural.

Por lo precedente, los únicos puntos que pueden ser objeto de revisión y reflexión de la Corte, son los intereses al auxilio de cesantía; la prima de vacaciones y la prima de servicios, a lo que se procede a continuación. Del primero de los puntos sostiene el Tribunal que fueron debidamente liquidados, porque conforme con lo estipulado en el «numeral 3 del capítulo IX», del acuerdo extralegal, se «pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o liquidación parcial de cesantías, tenga éste a su favor por concepto de cesantías», en consecuencia, debían liquidarse solo sobre el saldo final que Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 29 existía a favor del trabajador, es decir tomando como base el monto de $21.136.919.

El recurrente deja intacto este argumento, pues para combatir los razonamientos del juzgador, cita los folios «363 a 371», pero no presenta disquisición atinente a ellos, sino que, alude a la «Ley 52 de 1.975», enuncia que con fundamento en ella, debían liquidarse sobre el total del auxilio, sin el descuento de los pagos parciales, pero evidentemente desconoce el memorialista, que en armonía con el discurso del ad quem, debía adelantar una explicación probatoria, no una simple alusión normativa.

Siendo así, deja intacta la tesis esencial del juez plural de instancia. Como se vio en el resumen del fallo, en lo concerniente a la prima de servicios, el sentenciador plural recordó que en numeral 3, capítulo VIII, de la convención se estableció que se pagaría mes y medio de salario en junio y otro mes y medio en diciembre, como el actor se retiró el 17 de febrero de 2013, «solo causaría la proporcionalidad correspondiente al mes de junio», que debía calcularse de acuerdo con la proporción de los 47 días laborados de ese semestre.

Este planteamiento del fallador, en torno a ese derecho se encuentra acertada, no obstante, de nuevo el memorialista falla porque omite, si quiera describir en qué habría consistido la equivocación en su análisis, pues solo dice que además de la compilación de las normas convencionales, debió estudiar los acuerdos del 31 de agosto de 1961, 16 de diciembre de 199 y 18 de octubre de 2005, pero no detalla Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 30 cuál fue el supuesto dislate en el que pudo incurrir el ad quem al haber establecido una proporción del semestre para refrendar la liquidación de la aludida prima.

Para corroborar que no tenía derecho a la prima de vacaciones, el sentenciador de segundo nivel sostuvo: Sobre la prima de vacaciones consagrada en el numeral 7 del capítulo VII, en el caso del actor, le corresponde 49 días de salario ordinario, pero según tal disposición se reconoce al momento en que el trabajador entre a disfrutar de las vacaciones, y en caso de retiro, solo se reconocerá por año completo de servicios o proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de 6 meses, razón por la que, en la liquidación final de prestaciones no se reconoce tal emolumento (…)” El censor no discute que la fracción que laboró fue inferior a 6 meses, sino que, en el primer cargo se enfoca en decir que debía hacer parte del salario base de liquidación de prestaciones, especialmente el auxilio de cesantía, pero por sustracción de materia, si no hubo lugar a dicho otorgamiento, mal puede extrañarse que el ad quem no ordenara su inclusión como parte del salario base.

No obstante, lo anterior, al parecer, pues no ofrece mayor claridad, parte de la disertación de la censura, se encamina a que una prima de vacaciones que sí devengó en el último año, debía ser computada dentro del salario base de liquidación de prestaciones, especialmente la cesantía, sin embargo, el Tribunal nada dijo sobre ese tema, y tal silencio no fue por olvido, sino que como se dijo desde el inicio, el Radicación n.°93475 SCLAJPT-10 V.00 31 superficial recurso de apelación no le permitió abordar esa materia.

De lo que viene de analizarse, los cargos no resultan imprósperos. Costas a cargo del demandante y a favor de Banco Popular SA. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso adelantado por RAÚL PIAMONTE VARGAS contra BANCO POPULAR SA.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2AD6F1FCDCAE23156638D5AE0083E25E4926901F325512EE42795A8731418394 Documento generado en 2024-06-12