Micelio
SL1391-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 2555 de 2010Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1741 de 2014Ley 1748 de 2014Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

República de Colombia Curte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Sala de Descondestion N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1391-2023 Radicación n.° 95363 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2021, en el proceso que adelantó BEATRIZ GÓMEZ GUERRERO contra la recurrente y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Gómez Guerrero demandó a Colfondos SA y Colpensiones con el propósito de que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado de régimen pensional efectuado el 3 de abril de 2000. En consecuencia, pidió que se ordenara a dicha administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RATS) trasladar a Colpensiones la totalidad de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95363 aportes depositados en su cuenta de ahorro individual, junto a los rendimientos, sin deducir costo alguno, entidad de la cual solicitó que, una vez recibiera el dinero, procediera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en la Ley 797 de 2003, a partir del 30 de abril de 2019, junto al retroactivo pensional, intereses moratorios o subsidiariamente la indexación, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 24 de abril de 1961; el «2 de abril de 1990» se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS); el 3 de abril de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos SA, momento para el cual no le fueron ilustradas la características, condiciones de funcionamiento, ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas pensionales; tampoco, dijo, fue puesta en su conocimiento la opción de retractarse de la afiliación al RAIS, ni la imposibilidad de traslado cuando le faltaren 10 años o menos para arribar a la edad mínima pensional.

Expresó que el 16 y el 20 de mayo de 2019 reclamó ante Colfondos SA y Colpensiones, respectivamente, la nulidad de la vinculación, además del reconocimiento de la pensión a la administradora del RPM, solicitudes que le fueron contestadas de forma desfavorable en comunicaciones del 4 y 21 de junio de 2019 (f.° 257-272 y 158-176, cdno. digital de primera instancia).

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95363 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso (f.° 6-22, cdno. digital de primera instancia). De los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación al RPM, el traslado al RATS, la solicitud de reconocimiento pensional y la respuesta negativa. En su defensa, señaló que de las pruebas allegadas al plenario no se evidenciaba la configuración de un vicio en el consentimiento que invalidara el acto de traslado.

Aseveró que la AFP demandada cumplió su deber de brindar la información suficiente para provocar la migración de manera informada. Propuso la excepción de prescripción y las de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, y la innominada o genérica. Colfondos SA (f.° 104-130, cdno. digital de primera instancia) se opuso a las pretensiones.

Admitió la fecha del nacimiento, y las solicitudes elevadas ante Colfondos SA; explicó que la afiliación de Gómez Guerrero se produjo de forma libre, voluntaria y sin presiones, lo cual quedó plasmado al suscribir el formulario de vinculación. Indicó que la actora no ejerció su derecho al retracto; que tampoco reúne los presupuestos necesarios para retornar al RPM en cualquier tiempo y que la parte demandante no demostró, siendo su deber hacerlo, la configuración de vicios en el consentimiento.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95363 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de octubre de 2020 (pág.° 401-403 cdno. digital de primera instancia), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante BEATRIZ GOMEZ GUERRERO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual realizó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, el 01 de mayo de 2000.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a devolver al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación de la señora BEATRIZ [GOMEZ] GUERRERO, los cuales reposan en su cuenta de ahorro individual tales como la totalidad de cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con destino a COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que una vez, COLFONDOS S.A, dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, proceda aceptar el traslado de la señora BEATRIZ GOMEZ GUERRERO, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

CUARTO: DECLARAR que la señora BEATRIZ GOMEZ GUERRERO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a partir del 1 de mayo del ario 2019, en razón a 13 mesadas anuales, en cuantía de $1.642.179 para el ario 2019.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a reconocer y pagar a favor de la señora BEATRIZ GOMEZ GUERRERO a título de retroactivo pensional de la pensión de vejez la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 95363 VEINTIDÓS PESOS ($30.354.922), rubro que se encuentra debidamente indexado.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. Fijar agencias en derecho en la suma de $877.803, a favor de la demandante.

OCTAVO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a COLPENSIONES. Disconformes, la parte demandante y Colpensiones apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 8 de noviembre de 2021 (págs. 42-59, cdno. digital de segunda instancia), en el que resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales CUARTO y QUINTO de la Sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES al pago $34.452.659 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1 de mayo de 2019 y el 31 de octubre de 2021, el cual se seguirá causando y deberá ser indexado mes a mes hasta la fecha efectiva de su pago y DECLARAR que la mesada pensional para el ario 2021 asciende a la suma de $1.875.007.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000. SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95363 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que se encontraba por fuera de controversia que la actora: i) nació el 24 de abril de 1961; ii) se afilió al RPM el 09 de noviembre de 1984; y iii) suscribió formulario de vinculación con Colfondos S.A. el 1 de abril de 2000, la cual se hizo efectiva el «1 de junio de 2000».

Señaló que son las Administradoras de Fondos de Pensiones quienes tienen a su cargo la obligación de suministrar a los interesados una información completa y comprensible sobre las consecuencias de la migración, lo cual «trasciende el simple deber de información» y es denominado como «deber del buen consejo». Para fundamentar lo anterior, citó la sentencia CSJ SL2611-2020, entre otras.

Explicó que en sentencia CSJ SL1452-2019, esta Corte enserió que la consecuencia del incumplimiento en el deber de información, es la ineficacia del cambio de régimen pensional, con independencia de la expectativa pensional del afiliado. Agregó que de conformidad con lo reglamentado por el artículo 167 CGP, al tratarse de una negación indefinida, era Colfondos SA quien debía demostrar el cumplimiento de dicha obligación, pero, ante la imposibilidad de hacerlo, se allanó a las pretensiones de la demanda.

Aseveró que como el cumplimiento del deber de información se encontraba a cargo de las AFP, desde su misma creación, no era deber de la demandante demostrar su cumplimiento, como fue planteado por Colpensiones. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95363 Indicó que no era posible considerar que la suscripción del formulario de vinculación por Gómez Guerrero, estuvo precedida de un consentimiento informado, pues no le fueron explicadas las características RATS, sus diferencias frente al RPM e implicaciones de migrar de sistema pensional.

Precisó que no se exigió a Colfondos SA una prueba determinada para evidenciar que cumplió con el deber de información, pues además de no existir tarifa legal de prueba en la jurisdicción ordinaria laboral no existe tarifa legal de prueba, para la época del traslado no existía obligación de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados.

Argumentó que si bien la accionante permaneció en el RATS por más de 20 arios, lo importante era verificar que la administradora suministró, al momento del traslado, una información clara, cierta, comprensible y oportuna, sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, lo que no ocurrió y, no podía convalidarse con una reasesoría extemporánea.

En esa medida, coligió, procedía la ineficacia del acto de traslado al RAIS, lo que implicaba el retorno al estado previo a la afiliación, y la devolución de la totalidad de los recursos depositados a la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, de suerte que, dijo, no se causaba un desequilibrio financiero, ni se afectaba el principio de SCLAJ PT - 10 V.00 7 Radicación n.° 95363 sostenibilidad financiera del sistema pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar sea absuelta de los pedimentos incoados en su contra.

Con tal finalidad, sustenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de la demandante, y la Sala estudiará de manera conjunta pues, denuncian la trasgresión de similares normas, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del 145 CPTSS, como violación medio que produjo la aplicación indebida del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, 97 del Estatuto Tributario, parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, 4 del Decreto 2241 de 2010, así como la infracción directa de los artículos 1502, 1503 y 1604 del Código Civil.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95363 Reprocha que en eventos de traslado de régimen, sin consideración a las particularidades de cada caso, se asigne la carga de la prueba a la AFP y se exima «a la demandante de aportar soporte alguno que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS». Sostiene que con ello, se grava a la parte demandada, y se favorece a la accionante, quien no debe hacer ningún esfuerzo procesal, de suerte que se vulneran los derechos de igualdad, buena fe y lealtad procesal.

Lo anterior, lo respalda en la sentencia CC C-086-2016, cuyos apartes transcribe. Hace referencia a las acciones «a propio riesgo o autopuestas» (CSJ SP1291-2018) e insiste en la necesidad probatoria de que la demandante demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de su afiliación, en tanto fue aquel quien decidió asumir las consecuencias jurídicas de su traslado.

Transcribe el artículo 1604 del Código Civil y asevera que la tesis de la responsabilidad objetiva en cabeza de las administradoras de fondos privados quiebra la lógica, en tanto ello exige que.la esfera de control sea exclusiva de quien causa el daño». Sostiene que no es esto lo que acontece en el caso objeto de estudio, en la medida en que «los potenciales pensionados, cuentan con el deber de asesorarse».

Copia el artículo 4 del Decreto 2241 de 2010 y asevera que dentro de los deberes mínimos en cabeza de los afiliados al sistema general de pensiones, se destaca que «el SILENCIO en el transcurso del tiempo en este caso aproximadamente 18 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95363 años se entenderá como una decisión consciente de permanecer en el Régimen seleccionado», lo cual solo puede ser desvirtuado la fuerza que vicia el consentimiento.

Resalta que el juez plural olvidó que los afiliados son diferentes, pues no todos son inexpertos e incapaces para tomar una decisión acertada, por manera que debía estudiar la situación particular de la accionante y no fundarse únicamente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Refiere una «aclaración de voto» sin identificar y explica que según el artículo 1503 del CC, se presume que la demandante es capar de obligarse y dar su consentimiento, por lo que aplicación del artículo 1502 ibídem, debía demostrar su voluntad de traslado de régimen estuvo afectada por un vicio del consentimiento.

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía directa bajo la modalidad de Interpretación errónea de los artículos, 13, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, artículos 3,5,7,9 de la Ley 1328 de 2009, art. 4° del Decreto 2241 de 2010, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 97 y 98 del decreto 663 de 1993, 3 del Decreto 2071 de 2015, 1 y 2 de la Ley 1748 de 2014, 1604 del C.C., 3° del Decreto 2071 de 2015, 23 de la ley 1480/11, inciso lo del art. 11 del Decreto 692 de 1994, y a la infracción directa de los artículos: 2 de la Ley 797 de 2003, art. 9°, 1495, 1503, 1509 del código civil, literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, art. 95-1 de la Constitución Política, Acto legislativo 01 de 2005, en lo que respecta al principio de SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 95363 sostenibilidad financiera del sistema, en relación con los artículos, del artículo, art.1508 y 1502 del CC, artículo 90 de la Ley 1741 de 2014, art. 27 de la ley 795 de 2003, artículo 2.6.10.1.3 del decreto 2555 de 2010.

Afirma que el error consistió en resolver con base en normas inexistentes al momento en que se efectuó el traslado de la afiliada. Insiste que la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser evaluadas bajo las normas vigentes de la materialización del traslado; que no es razonable, ni jurídicamente válido, imponer a las administradoras obligaciones de información no previstas en el ordenamiento jurídico de la época, dado que ello vulnera los principios de confianza legítima, legalidad, debido proceso y defensa.

Sostiene que el deber de información a los afiliados al sistema pensional, ha tenido varias etapas: 1) Primera Etapa: el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estableció en el numeral 1 ° del artículo 97, la obligación de las entidades de "suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado". 2) Segunda etapa: la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, reglamentaron los derechos de los consumidores (precisando los principios y el contenido básico de la información) y establecieron el deber de asesoría y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones. 3) Tercera etapa: la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa N.° 016 de 2016 de la Superintendencia SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95363 Financiera, establecieron que los usuarios del sistema pensional tienen el derecho a la doble asesoría, como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes, esto es, a obtener información de asesores y promotores de ambos regímenes, con el fin de que se formen un juicio imparcial y objetivo sobre las características, fortalezas y debilidades de cada uno, así como de las condiciones y efectos jurídicos del traslado.

Afirma que el juez colegiado debió decidir el caso con fundamento en las normas vigentes para la época, por manera que eso implicaba «evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse». (Subrayado del original) Dice que el Tribunal adicionó exigencias a las consagradas en el Decreto 663 de 1993, vigente para el 2000, fecha en que se realizó el traslado de sistema pensional, tales como «brindar asesoría sobre ambos regímenes pensionales, y que se debía documentar toda la información por parte de la AFP».

Tras copiar los artículos 13 y 97 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, afirma que el sentenciador no debió desestimar el formulario de afiliación como prueba de la voluntad libre e informada del afiliado; menos, exigir pruebas adicionales, en tanto ello es contrario al ordenamiento legal, pues la exigencia de la obligación de informar solo surgió el 1 de julio de 2010, cuando cobró vigencia el Decreto 2241 de 2010.

Asegura que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal trasgredió los artículos 1495, 1502, 1503, 1509 del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95363 Código Civil, pues no le era posible exigir requisitos inexistentes e invertir la carga de la prueba para exigir a la AFP la demostración de haber suministrado la información. Explica que casos como el presente, ponen en estado de indefensión a Colpensiones quien no participó en la afiliación y traslado de la demandante y es quien, en últimas, debe soportar los efectos de la decisión judicial, pues debe responder por la carga prestacional de una persona que no aportó al fondo común, con afectación del principio de sostenibilidad fiscal.

Reproduce fragmentos de las sentencias CC C-596-1997, CC C-789-2002 y refiere el contenido de las CC C-1024-2004 y CC SU-062-2010, para argumentar lo anterior. VIII. RÉPLICA La actora señala que la sustentación del recurso es un alegato de instancia debido a que la censura no explica en qué consiste la violación que predica en el primer cargo.

Respecto a la segunda acusación, resalta que la recurrente mezcla argumentos para sustentar la interpretación errónea y la aplicación indebida endilgada al fallador colegiado. IX. CONSIDERACIONES Conforme lo relatado, la Sala debe resolver si el fallador plural erró al confirmar la decisión de primer grado, que declaró inefica7 el traslado de la demandante del RSPMPD al SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95363 RAIS, el 1 de mayo de 2000 e impuso las ordenes consecuenciales.

En lo que concierne a la carga de la prueba, en contenciones como la que ahora concita su atención, esta Sala ha adoctrinado que el deber de demostrar que se impartió debida ilustración al afiliado que manifiesta la intención de migrar de un régimen a otro, recae sobre las administradoras de pensiones. La jurisprudencia ha considerado que son estos entes, quienes tienen acceso expedito a información técnica y suficiente; igualmente, ha dicho que el afiliado es la parte débil de la relación contractual, en tanto se encuentra en desventaja probatoria.

En proveído CSJ SL1688-2019, se dejó expuesto: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95363 considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

(Subrayas fuera de texto) Así las cosas, emerge evidente que no se equivocó el colegiado de instancia al gravar a la administradora de fondos de pensiones con la obligación procesal de acreditar que la información suministrada a la demandante, fue suficiente en aras de garantizar al usuario la opción que mejor conviniera a sus intereses; es decir, para que optara por continuar en el régimen de prima media administrado por Colpensiones o, como lo hizo, trasladarse al de ahorro individual.

En torno a la intemporalidad de la solución impartida por el juzgador de la alzada, debe señalarse que esta Corte ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del régimen de ahorro individual con solidaridad - mayo de 2000-, la obligación de la AFP se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar información clara y transparente de los dos regímenes pensionales. Al referirse a dicha etapa, en sentencias CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, se explicó que SCLAJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 95363 de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones.

Tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Sala precisó que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

Igualmente, resaltó que el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95363 Finalmente, aludió a que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

De esta manera, la Corte concluyó que, desde su fundación, las administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses, sin que para ello bastara, el cumplimiento de los requisitos de vinculación. En esa medida, en ningún yerro jurídico incurrió el sentenciador de alzada al exigir de la administradora el cumplimiento de sus obligaciones legales.

En punto a la suficiencia del formulario de inscripción firmado por la afiliada, como elemento de convicción que genere certidumbre sobre la satisfacción del deber de información, en casos como el que ahora concita la atención de la Sala, basta considerar que es una problemática ya resuelta por esta Sala de la Corte; en efecto, en sentencia CSJ SL1421-2019, que remembró la CSJ 5L19447-2017 y la CSJ 5L4964-2018, la Sala, explicó: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95363 Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.

Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable.

( ). En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP.

Su raciocinio fue el siguiente: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95363 los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

(subrayas fuera de texto) Por lo anterior, tampoco se equivocó el juez de apelación al exigir la acreditación del asesoramiento previo sobre los pros y contras del paso al sistema de ahorro individual, administrado por Colfondos SA. También se descarta una lesión al principio de sostenibilidad financiera, en tanto el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL2877-2020), como lo dispuso el ad quem.

En consecuencia, los cargos resultan infundados. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la entidad recurrente, a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 1 9 Radicación n.° 95363 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2021, en el proceso que adelantó BEATRIZ GÓMEZ GUERRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00