Micelio
SL1391-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1391-2022 Radicación n.° 87750 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, a la abogada Jenire Carolina Salas Figueroa, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que obra en el cuaderno digital de esta corporación. Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Nadhesda Bautista González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Leonardo Rojas Liévano a partir del 6 de agosto de 2002; así mismo se le cancelen las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad con sus respectivos incrementos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la misma ley; la indexación de las condenas; las costas del proceso y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ya mencionado, con quien convivió desde el 20 de mayo de 1979, fecha de su matrimonio, falleció por causas de origen común en la fecha arriba indicada; que aquel estuvo válidamente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media administrado por Colpensiones desde el 1 de junio de 1978 al 30 de diciembre de 1994 aportando un total de 846,57 semanas de cotización. Agregó que de la unión matrimonial nació Dilia Margarita Rojas Bautista, quien, para la fecha del óbito del afiliado, era mayor de edad; y que el 1 de agosto de 2014 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la prestación aquí incoada, sin que se accediera a ello con el Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 3 argumento de no haber demostrado la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del afiliado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso, la afiliación del causante y sus extremos, así como el total de semanas cotizadas a 30 de diciembre de 1994 al decir expresamente: «Se aceptan como ciertos si así se encuentran probados en el proceso» la reclamación y la respuesta suministrada por la entidad.

En su defensa señaló que a la demandante no le asistía el derecho reclamado, en consideración a que no existió convivencia entre aquella y el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este; además que había operado el fenómeno de la prescripción, ya que a pesar de que el cónyuge murió en el año 2002, solo hasta el 2014 la actora había reclamado la pensión de sobrevivientes correspondiente.

Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2016, resolvió: Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado por el Doctor Mauricio Olivera o por quien haga sus veces a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor LEONARDO ROJAS LIÉVANO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.428.113, a la señora NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 35.316.088, a partir del 06 de agosto de 2002.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la señora NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ, la suma de $44.629.305, por concepto de mesadas pensionales adeudadas del 1° de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2016, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de la presente providencia. A partir del 1° de noviembre de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante como mesada pensional la suma de $689.455 con las 2 mesadas adicionales junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado como quedo dicho, a reconocer y pagar a la señora NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de octubre de 2014, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de interés vigente al momento del pago.

CUARTO: Se declara configurada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la apoderada de la demandada. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.894.540.

SEXTO: Si la presente decisión no es apelada, se ordena enviar al H. Tribunal Superior de Medellín con el fin de que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta. La decisión de la juez de primera instancia, en lo que respecta a la materia de discusión en sede extraordinaria adujo que, en el caso en concreto, de acuerdo a las historias Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 5 laborales visibles en los folios 15 a 17 y 28, se tenía por demostrado que el causante cotizó un total de 846,57 semanas en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1994, lo que a su vez se corroboraba con la Resolución GNR 424769 obrante en los folios 14 y 15 y la Resolución 148557 del 21 de mayo de 2015 de los folios 69 a 72, en las que así mismo se indicó que el afiliado cotizó un total de 5926 días, equivalentes a 846 semanas.

Manifestó que tendría en cuenta este número de semanas, toda vez que de la historia laboral del folio 28 se desprendía que el asegurado cotizó con el empleador Carlos Gómez desde el 1 de junio de 1978 hasta el 21 de marzo de 1980 un total de 94,29 semanas y con la Asociación de Vivienda Popular desde el 16 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1994 para un total de 519,43 semanas.

Lo anterior, toda vez que la aludida historia laboral y la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 no fueron tachadas por la parte accionada, además, la primera fue actualizada el 15 de abril de 2015, esto es, tan solo 7 días antes de la interposición de la demanda que ocurrió el 22 de abril de 2015. Sobre esta situación en particular se refirió al principio de la confianza legítima y de manera enfática señaló que no era de recibo que en la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 se negara la pensión de sobrevivientes alegando la inexistencia de convivencia entre el causante y la Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 6 actora, reconociendo que se cotizaron 846 semanas, lo que se reiteró en la Resolución GNR 148557 del 21 de mayo de 2015.

No obstante, posteriormente y ya encontrándose en curso el trámite del proceso, a través del acto administrativo identificado como VPB 13887 del 29 de marzo de 2016 «de forma sorpresiva e intempestiva» en la actualización de la historia laboral del afiliado fallecido se produjera una reducción del número de semanas aportadas a 177,13, pues ello claramente vulneraba confianza legítima en los términos expuestos en la CC T-248-2008.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019 dispuso revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, absteniéndose de imponer costas en las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado precisó que en consideración a que el señor Leonardo Rojas falleció el 6 de agosto del 2002, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original la norma aplicable para definir el derecho pensional reclamado. Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 7 Acotó que esta Corte había desarrollado un amplio precedente según el cual, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, si reunía 300 antes del 1 de abril de 1994, resultaba procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa; por lo que, bajo esta figura, se adentró a revisar la densidad de semanas aportadas por el causante.

A renglón seguido advirtió, que, en la Resolución del 15 de diciembre de 2014 se negó el derecho a la pensión, con el argumento de falta de acreditación, por parte de la actora, del requisito de convivencia, lo que no le permitía reconocer la calidad de beneficiaria que aquella alegaba; que también allí se decía que el afiliado había reunido 846 semanas cotizadas entre el 1 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1994, por una parte, cotizadas con el empleador Carlos Gómez, del 1 de junio de 1978 al 21 de marzo de 1980 y de otro lado con la Asociación de Vivienda Popular del 16 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1994; dato que igualmente aparecía reportado en la historia laboral del 15 de abril de 2015, así como en la decisión de 15 de mayo del mismo año con el que se había desatado el recurso de reposición presentado por la ahora accionante.

Pero que, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la actora, la entidad demandada, el 29 de marzo de 2016, había precisado: «se informa que la gerencia nacional de operaciones informó ante un requerimiento interno que al validar las bases de datos no se encontró registro de Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizaciones para los ciclos 1978 y 1979 con el empleador Carlos Gómez, ni los ciclos desde julio de 1985 hasta diciembre de 1994 con el empleador Asociación de Vivienda Popular».

Por lo tanto, adujo, que, el detalle de empleadores del causante había quedado de la siguiente manera: i) con Carlos Gómez, del 7 de enero de 1980 al 21 de marzo de la misma anualidad; y ii) con la Asociación Vivienda Popular del 16 de enero de 1985 al 30 de junio de dicho año, insistió, tal como se desprendía de la historia laboral expedida el 18 de marzo de 2016.

Puso de presente que, como consecuencia del decreto oficioso de pruebas ordenado en primera instancia, se había allegado por parte de Colpensiones una historia laboral «tipo can» fechada 19 de abril de 2016, «en la que se informan las novedades con cada uno de los empleadores del causante» la cual reflejaba que el actor había ingresado bajo el empleador Carlos Gómez el 7 de enero de 1980 y retirado el 21 de marzo del mismo año; y que con la Asociación Vivienda Popular ingresó el 16 de enero de 1985 y se retiró el 30 de junio de dicha anualidad, totalizando solamente 177,14 semanas de cotizaciones.

Aseveró que, en el curso de la segunda instancia «también se le pidió al apoderado de la demandante que nos allegara al proceso una historia actualizada para verificar la situación pensional y cuáles fueron las semanas cotizadas por el causante»; y éste había aportado una historia laboral Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 9 actualizada «en las que aparecen las mismas 177,14 semanas».

Señaló que por tanto, le asistía la razón a la apoderada de Colpensiones en su argumentación, toda vez que la historia laboral en que se sustentaba la decisión de primera instancia, que había sido allegada con la demanda inicial, solo contenía un resumen de las semanas cotizadas por el empleador, pero sin indicar de manera pormenorizada la información relativa al salario ni a las novedades de ingreso y retiro, inconsistencia que la pasiva había advertido con posterioridad al acto administrativo con el que se resolvió el recurso de reposición, circunstancia por la que no podía conceder una prestación económica sustentada en un número inferior al mínimo de semanas exigidas por el legislador.

Insistió en que la historia laboral que registraba el periodo en que se realizó cada una de las cotizaciones era la que generaba la convicción sobre la información reportada, y que esta había sido aportada en el trámite del proceso en el cd contentivo de la carpeta administrativa del causante, sin que la parte actora la hubiera cuestionado.

Arguyó que la Corte Constitucional había reconocido que los particulares tenían derecho a que sus expectativas legítimas se respetaran y que el principio de confianza legítima correspondía a una expresión del principio de buena fe que protegía a los ciudadanos frente a las actuaciones administrativas que modificaran de forma intempestiva el Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 10 criterio conforme al cual se habían reconocidos, lo cual implicaba el respeto por el acto propio, Más lo anterior, dijo, no podía ser óbice para dejar de valorar en el marco de un proceso, la prueba que, de manera fidedigna, permitía concluir con acierto, la densidad de cotizaciones del causante, aunque aquella fuera errada frente a la previamente suministrada.

Por lo expuesto señaló que, en los términos previstos en el artículo 60 del CPTSS y con fundamento en las razones antes esgrimidas, se hacía necesario revocar la sentencia de primer grado, en la medida que la demandante no acreditó que el causante hubiera satisfecho la densidad de semanas necesarias para causar el derecho pensional. Que, por lo dicho, no había lugar a efectuar el análisis alrededor de la demostración del requisito de convivencia entre la actora y el afiliado para el momento de la muerte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia se confirme en su Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 11 integridad el fallo proferido en primera instancia y provea sobre costas lo que corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, siendo replicado únicamente el primero de ellos, los que se resuelven de manera conjunta por denunciar idéntico elenco normativo, complementarse y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal «por la vía indirecta (violación medio), en la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 174, 176, 177, 304, 305 y 306 del CPC hoy 164, 166, 167, 280, 281 y 282 del CGP; 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST; 48, 53 y 83 de la CP.

Enlista como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, para el momento de su fallecimiento, el señor LEONARDO LIEVANO (sic) ROJAS, contaba con un total de 846,57 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, administrado por COLPENSIONES, con cotizaciones desde el 01 de junio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1994, y que si se encontraban los registros de las cotizaciones del causante para los ciclos 1978 y 1979 con el empleador Carlos Gómez, y los ciclos desde julio del 85 hasta diciembre de 1994, con el empleador Asociación de Vivienda Popular. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las semanas cotizadas por el causante, señor LEONARDO LIEVANO (sic) ROJAS, fueron 177,14, entre el 7 de enero de 1980 y el 30 de junio de Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 12 1985 y que no se encontraron registros de las cotizaciones del causante para los ciclos 1978 y 1979 con el empleador Carlos Gómez, ni los ciclos desde julio del 85 hasta diciembre de 1994, con el empleador Asociación de Vivienda Popular. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que, antes del 01 de abril de 1994, el señor LEONARDO LIEVANO (sic) ROJAS, contaba con más de 300 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, por medio del fondo de pensiones administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES), y que, como consecuencia de ello, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge beneficiaria, la señora NADHESDA BAUTISTA GONZALEZ. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LEONARDO LIEVANO (sic) ROJAS, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge beneficiaria, la señora NADHESDA BAUTISTA GONZALEZ, por contar únicamente con un total 177,14 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, administrado por COLPENSIONES, con cotizaciones entre el 07 de enero de 1980 y el 30 junio de 1985. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que había una inconsistencia en el resumen de semanas generado por Colpensiones en relación con la historia laboral del causante, señor LEONARDO LIEVANO (sic) ROJAS, replicada en los actos administrativos, aduciendo que no se encontraron registros de las cotizaciones del causante para los ciclos 1978 y 1979 con el empleador Carlos Gómez, ni los ciclos desde julio del 85 hasta diciembre de 1994, con el empleador Asociación de Vivienda Popular. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que con la historia laboral expedida el 15 de abril de 2015, así como con la expedición de las Resoluciones GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, y la GNR 148557 del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera, la entidad demandada reconoció expresamente un total de 846 semanas cotizadas por el afiliado, entre el 01 de junio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1994. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada actuando de manera unilateral y sin el consentimiento previo de la beneficiaria, recovó tácitamente la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014, en relación con el reconocimiento de un total de 846 semanas cotizadas por el causante, entre el 01 de junio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1994, para reconocer en su lugar un total de 177,14, cotizadas entre el 07 de enero de 1980 y el 30 junio Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1985, aduciendo una supuesta corrección por inconsistencias. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no le informó a la demandante sobre el inicio del trámite administrativo interno para la corrección de la historia laboral del causante, ni le notificó personalmente el contenido de las Resoluciones GNR 148557 del 15 de mayo de 2015 y VPB 424769 del 29 de marzo de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Historia Laboral expedida por COLPENSIONES el 15 de abril de 2015, aportada con la demanda (Erróneamente apreciada Vs. a Fls. 14 – 15) 2. Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual se niega la prestación económica, expedida por COLPENSIONES y aportada con la demanda (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 18). 3.

Resolución GNR 148557 del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, expedida por COLPENSIONES y aportada en el curso del proceso por la entidad demandada (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 69 -72). 4. Resolución VPB 424769 del 29 de marzo de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, expedida por COLPENSIONES y aportada en el curso del proceso por la entidad demandada (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 63 -68). 5.

Historia laboral tipo CAN expedida por COLPENSIONES el 19 de abril de 2016 y aportada en el curso del proceso por la entidad demandada (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 59 -60). 6. Historia Laboral expedida por COLPENSIONES el 18 de noviembre de 2019, aportada por el demandante en cumplimiento de requerimiento realizado en Segunda lnstancia (Erróneamente apreciada Vs. a Fls. 83).

Para demostrar el cargo reproduce varios apartes de la decisión confutada y señala que el yerro fáctico en que incurrió el juez de apelaciones se derivó del razonamiento equivocado de las pruebas denunciadas, pues si bien aludió Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 14 a los principios del respeto por el acto propio y el de confianza legítima como expresión del de buena fe, evadió su aplicación cuando argumentó que el «el principio de respeto por el acto propio no puede sobreponerse como argumento para dejar de valorar, en el marco de un proceso, la prueba que de manera fidedigna permite concluir con acierto la densidad de cotizaciones del causante, so pretexto de la información errada que fuera previamente suministrada».

Sostiene que el sentenciador le otorgó mayor valor probatorio a los medios de convicción que servían para denegar el derecho y con ello revocar la decisión de primer grado, dejando de aplicar los principios del debido proceso, «interpretación más favorable (condición más beneficiosa)», confianza legítima y respeto por el acto propio, pues, al limitar su análisis en relación con «la historia laboral del causante tipo CAN corregida» fue en desmedro de los intereses del afiliado y su beneficiaria como usuarios del sistema de seguridad social.

Indica que el colegiado pasó por alto la «facultad - deber» de hacer una interpretación más favorable a los intereses de la actora como parte débil de la relación jurídica surgida con la entidad administradora del sistema «ante la existencia de varias pruebas con información disímil» lo que imponía que fundara su decisión en aquellas que beneficiaran a la demandante como usuaria del sistema y a partir de ello, tener como fidedignas la historia laboral allegada con la demanda, la resolución inicial y aquella a través de la que se resolvió el recurso de reposición, en las que se daba cuenta Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 15 de que el causante contaba con 846,57 semanas cotizadas a Colpensiones en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1994 para al final concluir, que el derecho reclamado se dejó causado al contar con 300 semanas aportadas antes del 1 de abril de 1994, «de conformidad con el Decreto de 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa».

Alude a la carga de la prueba para aseverar que esta recae «tanto para el pretensor, como para el oponente», y fue así como al presentar la demanda inicial allegó los medios de prueba que acreditaban la causación del derecho pensional, como lo fue la Resolución GNR del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual se negó la prestación económica solicitada aduciendo únicamente la falta de acreditación de la convivencia con el causante y reconociendo un total de 846 semanas cotizadas, «igual cifra a la reportada en la historia laboral aportada con la demanda expedida por la misma entidad demandada, el 15 de abril del año 2015»; documentos que no fueron tachados de falsos ni su contenido fue puesto en duda por la convocada, pues su defensa únicamente gravitó sobre la falta de acreditación de la convivencia exigida.

Destaca que la Resolución GNR 148557 del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso reposición interpuesto ante la negativa de la pensión de sobrevivientes, se reconocieron las mismas 846 semanas de cotización y fue allegada por la demandada con su escrito de contestación, sin ninguna precisión ni manifestación al respecto; y solo Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 16 hasta la Resolución VPB 424769 del 29 de marzo de 2016, a través de la que desató el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto, fue que se reconocieron solamente 177 semanas cotizadas por el causante «con fundamento en historia laboral corregida por la misma entidad».

Resalta que ninguna de las Resoluciones emitidas con posterioridad a la presentación de la demanda, fueron notificadas a la demandante, de manera que solo las conoció al momento de ser incorporadas al proceso. Además, aduce que la convocada, actuando de manera unilateral y en un claro abuso de la posición dominante y sin contar con el consentimiento previo y expreso de la actora, dejó sin efectos jurídicos los actos administrativos en los cuales se reconocían 846 semanas, para reducirlas a 177,14 semanas «aduciendo una supuesta corrección por inconsistencias», con lo que vulneró su derecho a la defensa y contradicción, pues no tuvo la oportunidad de solicitar o allegar las pruebas necesarias para acreditar el tiempo laborado y cotizado por el causante, de manera que fue sorprendida con un argumento nuevo.

Manifiesta que, aun aceptando el criterio del fallador, según el cual, la prueba allegada al proceso contaba con plena validez por cuanto no hubo oposición de su parte, también podría concluirse que los medios de convicción aportados con la demanda y con la contestación gozaban de igual validez, al no haber sido cuestionados por la entidad y al ser decretados como tal en la actuación procesal.

Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta que la historia laboral que fue aportada en segunda instancia por la parte demandante, atendiendo al requerimiento que hiciere el colegiado, se acompañó de un memorial en el que se puso de presente la inconformidad con la información reportada en la misma y oponiéndose a su incorporación y apreciación, por considerar que ello constituía un desconocimiento del principio de buena fe y confianza legítima, así como una violación al debido proceso «por la evidente desigualdad de armas entre las partes en contienda procesal, donde la demandada, desde el punto de vista práctico, pasa de parte a convertirse en juez y parte, al ser el depositario de la información que se constituye como única prueba fidedigna en criterio de la segunda instancia» con el agravante de que históricamente no ha sido administrada de la mejor manera.

Aclara que no pretende aprovecharse del error ajeno en un claro abuso del derecho, sino que se trata de exigir la protección judicial de una expectativa legítima creada a partir de la información proporcionada por la misma entidad, que fue confirmada además con la expedición de dos actos administrativos por parte de aquella, además que tampoco se le dio la oportunidad de cuestionar dicha corrección «realizada mediante una actuación administrativa llevada a sus espaldas, sin la posibilidad de ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción, en detrimento de su derecho pensional».

Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo señalando que este adolece de las reglas técnicas necesarias para configurar un error de hecho, en tanto no cumple con las cargas de argumentación encaminadas a demostrar un yerro evidente. Por otro lado, manifiesta que no es posible advertir que el sentenciador de segundo grado hubiese distorsionado la realidad o que el juicio de valor realizado fuera erróneo con protuberancia tal, que el convencimiento al que arribó sea contradictorio a la veracidad que arrojan las pruebas obrantes en el proceso, menos cuando, actuó en el marco que le concede el artículo 61 del CPTSS.

VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1, 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 174, 176, 177, 304, 305 y 306 del CPC hoy 164, 166, 167, 280, 281 y 282 del CGP; con los artículos 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST y 48, 53 y 83 de la CP.

Para desarrollar la acusación indica que «no acepta» que se haya concluido por parte del colegiado que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en su beneficio, bajo el supuesto de que no había prueba fidedigna Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 19 de que el fallecido contaba con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, ni con 300 antes del 1 de abril de 1994, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; pues ello fue el resultado de la aplicación indebida de la normatividad procesal y los principios constitucionales que rigen la correcta valoración de la prueba, en tanto, no de otra manera habría inferido de manera equivocada que el asegurado fallecido solo cotizó 177,14 semanas entre el 7 de enero de 1980 y el 30 de junio de 1985.

Indica que si el sentenciador «hubiera aplicado las normas denunciadas» ante la duda surgida al momento de valorar las pruebas obrantes en el plenario, «también debía tener como fidedignas las pruebas que contenían la información más favorable a los intereses del causante y su beneficiaria» lo que implicaba concluir que el afiliado reunió un total de 846,57 semanas y que contaba con más de 300 semanas de aportes antes del 1 de abril de 1994 y, en consecuencia, dejó causada la prestación de sobrevivientes a su favor, pues acreditó el requisito de convivencia y de esa manera satisfizo las exigencias previstas en los artículos 1, 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 47 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 21 del CST; 53 y Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 20 83 de la CP, en relación con los artículos 174, 176, 177, 304, 305, y 306 del CPC hoy 164, 166, 167, 280, 281 y 282 del CGP; 46, 47, 141, 142, 151 de la Ley 100 de 1993; 1, 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 48 de la CP.

Para demostrar su reparo aduce que su inconformidad se da como consecuencia de la falta de aplicación de lo establecido en los artículos 21 del CST y 53 de la CP por parte del juez plural que lo llevó a concluir que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la inexistencia de prueba fidedigna de que contaba con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso ni 300 antes del 1 de abril de 1994, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Lo anterior, como quiera que ante la duda surgida al valorar las pruebas obrantes en el proceso, debió darle similar valor probatorio a aquellas que contenían información más favorable a los intereses del causante y los suyos, como usuarios del sistema de seguridad social, y con ello establecer que el afiliado contaba con un total de 846,57 semanas cotizadas a Colpensiones, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1994; que contaba con más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 y, en consecuencia, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a su favor.

Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 21 X. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacar la Sala que no le asiste la razón a la opositora cuando aduce que la demanda extraordinaria adolece de las reglas técnicas necesarias para definir si se configura un error de hecho, aduciendo que no exhibe argumentación encaminada a demostrar un yerro protuberante; pues contrario a lo afirmado por la réplica, en el primero de los cargos, dirigido por la senda fáctica, se evidencia un desarrollo suficiente para que la Corte analice si hay lugar a los desatinos enrostrados al sentenciador de segundo grado.

Aclarado lo anterior, es del caso memorar que el Tribunal fundamentó su decisión en que la historia laboral y el acto administrativo en que se sustentaba la sentencia de primera instancia, que fueron aportados con la demanda, solo contenían un resumen de las semanas cotizadas por el empleador, sin especificar de manera pormenorizada la información relativa al salario ni a las novedades de ingreso y retiro; que por el contrario, aquel expedido en 2016, allegado oficiosamente en la primera instancia, que registraba el periodo en que se realizaron cada una de las cotizaciones, que además, había sido incorporado al trámite del proceso junto «con … el cd contentivo de la carpeta administrativa del causante», al no haber sido cuestionada por la parte demandante, le daba certeza del número real de aportes hechos por el cónyuge de la actora.

Precisó que aun cuando el ordenamiento jurídico Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 22 consagraba la obligación del acatamiento por el acto propio, y que la Corte Constitucional había reconocido que los particulares tienen derecho a que sus expectativas legítimas se respeten y, si bien, el principio de confianza legítima correspondía a una expresión del principio de buena fe que protege a los ciudadanos frente a las actuaciones administrativas a efectos de que estas no sean modificadas de forma intempestiva, ello no podía ser óbice para dejar de apreciar que la prueba allegada en cumplimiento de un decreto oficioso le permita concluir que el causante no reunía la densidad de cotizaciones necesarias para dejar causado el derecho a su esposa.

Por su parte, el reproche de la censura radica en que el fallador de segundo grado absolvió al otorgarle mayor valor probatorio a los medios de convicción que servían para denegar el derecho pensional deprecado, que aquellos que permitían reconocerlo, dejando de aplicar el principio de favorabilidad y respeto por la expectativa legítima, además de admitir el desconocimiento del acto propio, pues, al limitar su análisis en relación con «la historia laboral del causante tipo CAN corregida» lo hizo en desmedro de los intereses del afiliado y su beneficiaria, como usuarios del sistema de seguridad social; y que además, desatendió el reparo que formuló sobre dicha documental, cuando en cumplimiento del llamado del Tribunal, la aportó. De otra parte sostiene la recurrente que, «ante la existencia de varias pruebas con información disímil» la decisión proferida debió fundarse en los medios de Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 23 convicción que beneficiaran a la demandante y por consiguiente, tener como fidedigna las semanas reportadas en la historia laboral, en el acto administrativo que negó el derecho y aquel que resolvió el recurso de reposición, allegados con la demanda introductoria, en las que se dio cuenta de que el causante contaba con 846,57 cotizadas a Colpensiones en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1994, para al final concluir, que el derecho reclamado se dejó causado al contar con 300 semanas aportadas antes del 1 de abril de 1994, «de conformidad con el Decreto de 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa».

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada se equivocó cuando, fundado en la historia laboral corregida y allegada en el trámite del proceso, absolvió a la demandada, bajo el argumento de que el causante tan solo cotizó 177,14 semanas, a pesar de que en los actos administrativos aportados con la demanda inicial se admitía la cotización de 846,57, hecho que, según la censura, le generó a la actora una expectativa legítima.

De tiempo atrás la jurisdicción ha enarbolado el papel fundamental y activo que los servidores judiciales tienen en el ejercicio de sus funciones, advirtiendo el deber que los acompaña de dar soluciones prontas a los conflictos sometidos a su competencia, garantizando el respeto por las formas propias de cada juicio. Pues bien, lo primero que ha de señalarse es que Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 24 cuando la recurrente aduce que el juez plural no dio por demostrado que en sendos actos administrativos la pasiva había reconocido un número de semanas suficientes para que una vez reunidos los restantes requisitos se pudiera acceder al derecho, parte de una premisa equivocada.

En efecto, las resoluciones que arrimó el demandante y Colpensiones en su demanda y respectiva respuesta consignan lo siguiente: Historia laboral expedida por Colpensiones el 15 de abril de 2015. Aun cuando la recurrente indica que obra en los folios 14 y 15, debe precisarse que ello no es así, en consideración a que la prueba que reposa en los aludidos folios corresponde a la Resolución GNR424769 del 15 de diciembre de 2014, no obstante, revisado el expediente, el documento denunciado se encuentra en el folio 28, el cual refleja la siguiente información: Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 25 Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual se niega la prestación económica A pesar de que no milita, como se indica, en el folio 18 del plenario, se encuentra folios 14 y 15 y corresponde al siguiente tenor: REPUBLICA DE COLOMBIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RESOLUCIÓN NÚMERO GNR 424769 15 DIC 2014 RADICADO No. 2014_6269867 Por la cual se NIEGA una Pensión de Sobrevivientes por muerte de afiliado […]

CONSIDERANDO

Que con ocasión del fallecimiento del AFILIADO señor ROJAS LIEVANO LEONARDO, quien en vida se identificó con CC No. 19,428,113, ocurrido el 6 de agosto de 2002, se presentaron las siguiente(s) personas(s) a reclamar la pensión de sobrevivientes: BAUTISTA GONZALEZ NADHESDA, identificada con CEDULA DE CIUDADANIA No. 35316088, con fecha de nacimiento 4 de abril de 1958, en calidad de Cónyuge, el 1 de agosto de 2014 con radicado Nro. 2014_6269867, aportando los siguientes documentos: […] Que el causante nació el 13 de abril de 1960.

Que el causante falleció el 6 de agosto de 2002, según Registro civil de Defunción. Que el(la) fallecido(a) prestó los siguientes servicios: Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 26 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 5.926 días laborados correspondientes a 846 semanas. […] Que así las cosas, de conformidad con el informe Investigativo No. 7676/2014 del 02 de diciembre de 2014, se pudo establecer que no hubo convivencia con el fallecido dentro de los cinco años anteriores a su muerte, motivo por el cual no es procedente acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada. […]

COMUNIQUESE

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO COLPENSIONES Por su parte la Resolución GNR 148557 del 15 de mayo de 2015, resuelve el recurso de reposición, interpuesto por la demandante así: REPUBLICA DE COLOMBIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RESOLUCIÓN NÚMERO GNR 148557 21 MAY 2015 RADICADO No. 2014_10827531 Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 […] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que procede esta instancia a revisar nuevamente el expediente del causante ROJAS LIEVANO LEONARDO a fin de desatar el Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 27 recurso de reposición interpuesto por la señora BAUTISTA GONZALEZ MADHESDA (sic) y dilucidar la inconformidad, de acuerdo con lo cual se hacen las siguientes consideraciones de índole fáctico y legal: Que el(la) causante falleció el 6 de agosto de 2002, según Registro civil de Defunción. Que el(la) fallecido(a) prestó los siguientes servicios: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 5.926 días laborados correspondientes a 846 semanas. […] Que de acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que no existen razones de hecho ni de derecho que permitan acceder a la prestación solicitada, resulta procedente confirmar la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014.

El(a) solicitante se encuentra representado por el(a) Doctor(a) ZAPATA OSORIO JUAN DAVID, identificado(a) con CC número 98633748 y con T.P. No. 159278 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería para actuar. […]

COMUNÍQUESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO COLPENSIONES Acto administrativo por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, que, en primer lugar, debe aclararse corresponde a la Resolución VPB 13887 del 29 de marzo de 2016 y no a la VPB424769 como aludió la censura, ya que Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 28 su texto es como sigue: REPUBLICA DE COLOMBIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RESOLUCIÓN NÚMERO VPB 13887 29 MAR 2016 RADICADO No. 2014_10827531 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 […] Que mediante resolución GNR 148557 del 21 de mayo de 2015 se resolvió un recurso de reposición el cual decidió CONFIRMAR la resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014.

Por lo que se procederá a resolver el recurso de apelación que se encuentra pendiente. Que el(a) fallecido(a) prestó los siguientes servicios: Que conforme lo anterior, el causante acredito (sic) un total de 1.240 días laborados, correspondientes a 177 semanas. Que el (la) causante falleció el 6 de agosto de 2002, según Registro Civil de Defunción. Que mediante radicado Nro. 2016_1734107 se solicitó a la Gerencia Nacional de Operaciones se solicitó se actualizara y/o corrigiera la historia laboral del asegurado pues este cuenta con 846 semanas y no con 177 adjunto resolución con que le fue estudiada la prestación y la respuesta fue la siguiente: Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 29 En respuesta a su requerimiento interno le informamos que se ha actualizado la historia laboral del ciudadano donde efectivamente se reflejan 177,13 semanas, las cuales se encuentran acreditados de manera correcta en el reporte anexo.

Ahora bien al validar las bases de datos no se encontró registro de cotizaciones para los ciclos 1978 y 1979 con el empleador CARLOS GOMEZ B y los ciclos desde 1985/07 hasta 1994/12 con el empleador ASOCIACION VIVIENDA POPULAR, por esta razón es necesario que para ciclos faltantes y/o futuras correcciones el ciudadano nos suministre documentos probatorios (certificación laboral autenticada, tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número patronal, número de afiliación, entre otros) donde se evidencie el vínculo laboral con dichos empleadores.

Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. (Subrayado de la Sala). […]

COMUNÍQUESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ALBERTO SILVA ACERO VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES (A) COLPENSIONES Igualmente, en la historia laboral de fecha 19 de abril de 2016 se registra la siguiente información: Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 30 Finalmente, la historia Laboral expedida por Colpensiones el 18 de noviembre de 2019, aportada por la demandante en cumplimiento de requerimiento realizado en segunda instancia, refleja estos datos: El Tribunal, advirtió que la historia laboral expedida por Colpensiones el 15 de abril de 2015, y en las Resoluciones GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 por medio de la cual se negó la prestación económica y la GNR 148557 del 15 de mayo de 2015, con la que se resolvió el recurso de reposición, reportan que el causante Leonardo Rojas Liévano contaba con 846 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1994.

Así mismo que las últimas documentales transcritas se admitía solamente 177,14 semanas de Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 31 cotización; de tal suerte que, desde la óptica fáctica el Tribunal acertó. Sin embargo, no ocurre lo mismo desde la perspectiva jurídica, pues, se conformó con que la pasiva variara la información sobre el número de semanas cotizadas y efectuara una corrección de la historia laboral del causante, sin indagar la causa de tal determinación a pesar de contar con facultades oficiosas para establecer la verdad real de los hechos fundamento de las pretensiones.

Incluso soslayó que en la resolución mediante la cual se resolvió negativamente vía administrativa el recurso de apelación, y a la que le dio total crédito, la pasiva puso de presente la necesidad de que se aportaran elementos de juicio que respaldaran su decisión. Así las cosas, para la Corte, el reparo jurídico enrostrado, existió, como quiera que, con independencia de la libertad en la valoración probatoria que se establece en el artículo 61 del CPTSS, la facultad de decretar la práctica de pruebas de oficio, y en particular las otorgadas a la segunda instancia, previstas en el artículo 83 del CPTSS denunciado, están diseñadas para lograr la finalidad del proceso, esto es, verificar la verdad real y la procesal por cuenta del interés público del mismo.

A propósito del tema, la Sala en la decisión CSJ SL, 13 jul. 2016, rad. 53260, adoctrinó: En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 32 probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.

En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». Con la misma orientación, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

Reflexión que a su vez fue reiterada en reciente sentencia CSJ SL5620-2016, donde se expresó: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 33 pensional.

Las anteriores consideraciones, aplicadas al sub examine, implican que la incertidumbre generada por la imposibilidad jurídica de apreciar la historia laboral del I.S.S. y la consecuente duda que ello suscita en cuanto al número real de semanas cotizadas por el causante, no puede conducir a emitir una sentencia absolutoria o inhibitoria, sino que debe ser esclarecida mediante el decreto oficioso de la citada prueba documental, máxime cuando de ella depende el derecho pensional reclamado, que constituye el objeto del proceso.

De otra parte, es preciso poner de relieve que las inconsistencias en las historias laborales son relevantes, en tanto que de ellas pende el otorgamiento de las pensiones (CSJ SL4167-2021); así mismo que las entidades administradoras de pensiones deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues su contenido corresponde a actos administrativos que, en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, se presumen legales.

Así fue destacado en la decisión CSJ SL5172-2020, cuando se adoctrinó: […] por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012).

Así las cosas, las entidades administradoras de pensiones que custodian las historias laborales de los afiliados, tienen el deber especial de cuidar la información que recaudan a través de sus plataformas digitales o físicas, (CSJ SL4167-2021). En consecuencia, como la historia laboral del causante se modificó estando en trámite el proceso, el Tribunal estaba Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 34 obligado a ejercer la facultad de decretar las pruebas pertinentes para establecer la razón por la cual, de 884 las semanas cotizadas por el causante se reducían a 177,14, sin que así lo hiciera, por lo cual erró. Por lo expuesto se casará el fallo impugnado.

En el anterior contexto, los cargos prosperan. Para mejor proveer y dada la carga de la prueba, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación remita lo siguiente: - La comunicación de radicado 2016_1734107 mediante la cual se solicitó a la Gerencia Nacional de Operaciones se actualizara y/o corrigiera la historia laboral del asegurado señor Leonardo Rojas Liévano, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 19.428.113; la respuesta dada a dicho requerimiento y los soportes que se tuvieron en cuenta para el efecto.

Así mismo para que informe: - Las causas u origen de las diferencias que existen entre las semanas reportadas como cotizadas en la historia laboral expedida el 15 de abril de 2015; la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 por medio de la cual negó la prestación económica, la Resolución GNR 148557 del Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 35 15 de mayo de 2015, con la que se resolvió el recurso de reposición, y aquellas registradas en la Resolución VPB 13887 del 29 de marzo de 2016, la historia laboral de 19 de abril de 2016 y aquella expedida el 18 de noviembre de 2019 Colpensiones, con los correspondientes soportes documentales. - Si comunicó o notificó a la demandante señora Nadhesda Bautista González, que, al validar las bases de datos no encontró registro de cotizaciones del causante Leonardo Rojas Liévano para los ciclos 1978 y 1979 con el empleador CARLOS GOMEZ B y los ciclos desde 1985/07 hasta 1994/12 con el empleador ASOCIACION VIVIENDA POPULAR, y que, en esa medida, debía «suministrar documentos probatorios» a los que aludió en la Resolución VPB 13887 del 29 de marzo de 2016.

En caso afirmativo informará si recibió respuesta remitiendo los soportes respectivos. Por otro lado, y aunque en estricto sentido, es a la pasiva a quien le corresponde demostrar las razones que la llevaron a desconocer varias semanas de cotización, en razón a que la información requerida se podría obtener mediante otras pruebas, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a quienes más adelante se relaciona para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación remitan lo siguiente: - Al empleador Carlos Gómez B para que allegue copia o certificación del o los contratos de trabajo celebrados con Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 36 el causante Leonardo Rojas Liévano, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que devengó para los años 1978 y 1979. - Al empleador Asociación Vivienda Popular para que allegue copia o certificación del o los contratos de trabajo celebrados con el causante Leonardo Rojas Liévano, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que devengó entre julio de 1985 y diciembre de 1994 - A la demandante, para que suministre todos los documentos que puedan estar en su poder y que reflejen la vinculación laboral que Leonardo Rojas Liévano, sostuvo con Carlos Gómez B para 1978 y 1979 y con la Asociación Vivienda Popular entre julio de 1985 y diciembre de 1994.

Cuando se allegue la información y documentación requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a las partes por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 37 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita lo siguiente: - La comunicación de radicado 2016_1734107 mediante la cual se solicitó a la Gerencia Nacional de Operaciones se actualizara y/o corrigiera la historia laboral del asegurado señor Leonardo Rojas Liévano, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 19.428.113; la respuesta dada a dicho requerimiento y los soportes que se tuvieron en cuenta para el efecto.

Así mismo para que informe: - Las causas u origen de las diferencias que existen entre las semanas reportadas como cotizadas en la historia laboral expedida el 15 de abril de 2015; la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 por medio de la cual negó la prestación económica, la Resolución GNR 148557 del 15 de mayo de 2015, con la que se resolvió el recurso de reposición, y aquellas registradas en la Resolución VPB Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 38 13887 del 29 de marzo de 2016, la historia laboral de 19 de abril de 2016 y aquella expedida el 18 de noviembre de 2019 Colpensiones, con los correspondientes soportes documentales. - Si comunicó o notificó a la demandante señora Nadhesda Bautista González, que, al validar las bases de datos no encontró registro de cotizaciones del causante Leonardo Rojas Liévano para los ciclos 1978 y 1979 con el empleador CARLOS GOMEZ B y los ciclos desde 1985/07 hasta 1994/12 con el empleador ASOCIACION VIVIENDA POPULAR, y que, en esa medida, debía «suministrar documentos probatorios» a los que aludió en la Resolución VPB 13887 del 29 de marzo de 2016.

En caso afirmativo informará si recibió respuesta remitiendo los soportes respectivos. Por otro lado, y aunque en estricto sentido, es a la pasiva a quien le corresponde demostrar las razones que la llevaron a desconocer varias semanas de cotización, en razón a que la información requerida se podría obtener mediante otras pruebas, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a quienes más adelante se relaciona para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación remitan lo siguiente: - Al empleador Carlos Gómez B para que allegue copia o certificación del o los contratos de trabajo celebrados con el causante Leonardo Rojas Liévano, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 39 terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que devengó para los años 1978 y 1979. - Al empleador Asociación Vivienda Popular para que allegue copia o certificación del o los contratos de trabajo celebrados con el causante Leonardo Rojas Liévano, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que devengó entre julio de 1985 y diciembre de 1994 - A la demandante, para que suministre todos los documentos que puedan estar en su poder y que reflejen la vinculación laboral que Leonardo Rojas Liévano, sostuvo con Carlos Gómez B para 1978 y 1979 y con la Asociación Vivienda Popular entre julio de 1985 y diciembre de 1994.

Cuando se allegue la información y documentación requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a las partes por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 40