Micelio
SL1391-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1391-2021 Radicación n.° 87669 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Israel Antonio Ojeda Mesa, llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió una relación laboral por 26 años, 4 meses y 9 días; ii) la demandada estableció el monto de la pensión de jubilación por valor de Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 2 $120.449, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la USO – ECOPETROL y el Código Sustantivo de Trabajo; iii) se pensionaba con 70 puntos y tenía 72, de conformidad con plan 70 Ecopetrol; iv) cumplió el status de pensionado con varios años de anticipación a 1987; v) estaba vigente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los años de 1994 y 1995; vi) en 1987 estaba rigiendo la Ley 4ª de 1976 y su Decreto reglamentario 732 de la misma anualidad; vii) se encontraba en vigor el artículo 179 y 198 del CST, desde antes del 1° de enero de 2014 y viii) la falta de pago completo de la pensión de jubilación por la no inclusión de factores salariales y el no incremento, según la ley vigente, sufriendo depreciación. Que en consecuencia, se condenara a pagar: i) el valor de la mesada pensional con la inclusión del 75% de los descansos trabajados dominicales y festivos, conforme al artículo 179 y 198 del CST, por valor de $4.430.044; ii) el reajuste de la mesada pensional con los factores salariales, «vacaciones tiempo dinero $43.470», prima vacaciones $24.011,13, pagados en la liquidación final, iii) la indexación del ingreso base de liquidación, de conformidad al artículo 48 y 53 de la Constitución; iv) el retroactivo originado por la reliquidación pensional, a partir del 30 de diciembre de 1986, por valor de $31.756.242 debidamente indexado; v) al incremento automático y de oficio en 1987, según la Ley 4ª de 1976 que correspondía al 12% +1.626,90; vi) al aumento de la pensión de jubilación en los años 1994 con el 22.60% y en 1995 con el 22.59%, de acuerdo con el IPC DANE, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; vii) los intereses Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 3 moratorios por la reliquidación de la mesada pensional, a partir del 30 de diciembre de 1986 y ix) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que, por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad señalados en la convención colectiva de trabajo, la enjuiciada le otorgó pensión de jubilación, mediante Certificado REI -594 del 11 de noviembre de 1986, a partir del 30 de diciembre del mismo año; que a través de similar del 16 de febrero de 1987 se estableció el monto de la pensión mensual de jubilación por valor de $120.449 en calidad de trabajador convencional.

Adujo, que con derecho de petición del 21 de junio de 2017, le solicitó a ECOPETROL S. A. la revisión y la reliquidación de la pensión mensual de jubilación, para que indexara la base pensional de acuerdo al IPC y la inclusión en la liquidación final del 75% ($255.618) de los descansos trabajados, dominicales y festivos, de conformidad con los artículos 179 y 198 del CST; que la empresa en respuesta dijo, que ello solo tiene aplicación, a partir del 1º de enero de 2014 en adelante, desconociendo el artículo el citado 179 del CST que estaba vigente tres años antes.

Alegó, que ECOPETROL no incluyó en el IBL, factores salariales como la prima de vacaciones, vacaciones tiempo dinero, pagos hechos en boleta final y de acuerdo al certificado factores promedio último año de servicios; que no incrementó la pensión de jubilación en el año 1987 como correspondía al 12% + $1.626,90, según la Ley 4ª de 1976; que se le aumentó la pensión con una norma derogada, como era la Ley 71 de Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 4 1988, ya que la 100 de 1993 la dejó sin vigencia y se aplicaba antes de regir.

Agregó que, al realizar la fórmula matemática de la mesada pensional, con el valor total del certificado de ganancias del último año de servicios $1.788.175,01, más los factores salariales, descansos trabajados, dominicales y festivos $255.618 no incluidos y por la suma de $2.043.793 arrojaba como resultado una suma superior a la cancelada por ECOPETROL de $756.101; que el cálculo del retroactivo asciende a $31.756.242; que mediante Oficio del 28 de agosto de 2017, ECOPETROL S. A. le negó la petición de reliquidación (f.° 3 a 9 y 116 a 123, cuaderno principal).

Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos admitió que al actor le fue reconocida pensión de jubilación, la cuantía, que presentó reclamación solicitando reliquidación y la respuesta. En su defensa propuso como excepciones de fondo las «de falta de causa e inexistencia de la obligación», «pago de todos los derechos pensionales del demandante», «cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado», prescripción, buena fe y genérica (f.º 165 a 187, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 10 de octubre de 2016 (f.° 201 a 203, acta y f.° 202 A, CD, cuaderno principal) resolvió: Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Condenar a ECOPETROL S. A. a reajustar la mesada de jubilación del señor ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA, en cuantía de $136.529,78, a partir del 1° de enero de 1981, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.

SEGUNDO: Condenar a ECOPETROL S. A. a cancelar al ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA las diferencias que por mesadas retroactivas se causen del cotejo con la mesada de jubilación percibida, a partir del 21 de junio de 2014 y hasta el momento en que se efectué el pago, teniendo en cuenta los siguientes valores liquidados hasta la fecha, así: AÑO INCREMENTO LEGAL MESADA 2014 1,94% $3.551.741,03 2015 3.66% $3.681.734,75 2016 6.77% $3.816.486,25 2017 5.75% $3.956.169,64 2018 4,09% $4.100.965, 45 TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción.

CUARTO: Absolver a ECOPETROL S. A. de las demás pretensiones de la demanda por las razones acabadas de expresar.

QUINTO: Condenar en costas a ECOPETROL S. A. Fijar agencias en derecho por valor de $1.800.000 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 15 de agosto de 2019 (f.° 213, acta y f.° 212 CD, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 10 de octubre del 2018 por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral promovido por Israel Antonio Ojeda Mesa contra Ecopetrol, para en Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 6 su lugar, absolver a Ecopetrol de todas las cargas indilgadas en su contra conforme a las razones expuestas.

Sin costas en esta instancia. Señaló que en primera instancia se debatieron las pretensiones planteadas por el señor Israel Antonio Ojeda dirigidas a obtener la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta la inclusión de varios factores, el incremento anual conforme a Ley 4ª de 1976, el incremento de la mesada y los intereses moratorios por ese retroactivo; que estas pretensiones encontraron eco parcial en la juez de primera instancia quien aceptó la procedencia del reajuste atendiendo la Ley 4ª de 1976.

Aseguró, que frente a la anterior decisión se levantaron las críticas tanto del demandante para solicitar el reconocimiento de las demás pretensiones como de la demandada quien fustiga el reconocimiento del incremento de la Ley 4ª de 1976. Así las cosas, planteó como problemas jurídicos: si correspondía ordenar la indexación de la primera mesada pensional en aplicación de las disposiciones de la ley de seguridad social; si procedía la inclusión de las vacaciones en dinero y dominicales y festivos como factor salarial o si contrario a las consideraciones del a quo el reajuste anual de la pensión en los términos de la Ley 4ª de 1976 no era viable y, por ende, si debía revocarse la decisión, de no salir avante las críticas de la empresa se determinara si procedían los intereses moratorios sobre las sumas ordenadas en favor del demandante.

Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó, que confirmaba la sentencia en cuanto al reclamo de la parte actora, por cuanto cómo ha sido decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no procedía la indexación de la primera mesada pensional cuando no existía un término considerable entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión; que sólo se reajustaba cuando se establecía que había una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que se daba cuando había un espacio considerable para que él mismo se surta.

Indicó que, tampoco se ordenará la inclusión de los factores salariales peticionados, dado que el pago por dominicales y festivos se tuvo en cuenta por la empresa según obra a documentales del proceso; así mismo, como quedó establecido, las vacaciones no tenían incidencia salarial por estimación de la ley y tampoco fue concebida como tal en la convención colectiva; que en el caso no se podía aplicar el principio de favorabilidad.

Sostuvo que, de otro lado atendiendo que el demandante adquirió el estatus de pensionado a la finalización del vínculo laboral, esto es el 30 de diciembre de 1986, no procedían los reajustes establecidos en la Ley 4ª de 1976 en razón a que no se daban los parámetros del parágrafo segundo de esa ley. Señaló, que se tenían como temas ajenos al debate el reconocimiento de la pensión al señor Israel el 30 de diciembre de 1986 en cuantía de $120.448 por haber reunido los requisitos de la convención, que en el último año devengó Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 8 $1´720.693; que la convención fue allegada al proceso con el lleno de los requisitos «que imponía artículo 469 de la convención colectiva».

Frente a la indexación de la primera mesada indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia habló de cuando se daba la indexación de la primera mesada y también en sentencia CSJ SL 24 sep. 2014 rad. 48417, estableció la posibilidad de indexarla para todas las pensiones, teniendo como soporte la existencia de principios de generales de derecho de que gozaba la normativa en los términos del artículo 8° de Ley 153 de 1987 y artículo 19 del CST.

Adujo, que la indexación de la primera mesada, tenía por objeto salvaguardar los derechos del trabajador, por cuanto al calcular el monto soportado en un ingreso significativamente menor al devengado por el extrabajador durante la relación laboral, es decir, antes de que se le reconociera el derecho, contraria el mandato superior a percibir una pensión mínima acorde con los fenómenos inflacionarios y la pérdida del poder adquisitivo, lo que se buscaba era preservar la pensión al momento de la exigibilidad.

Explicó, que en el caso del señor Ojeda Mesa fue pensionado el 30 diciembre de 1986, fecha en que se terminó el contrato de trabajo y se produjo el retiro conforme se advirtió en el Oficio del 16 de febrero de 1987 y se certificó por la empresa, sin que haya lugar, a ordenar actualizar la mesada, por cuanto no transcurrió tiempo estimado que permitiera considerar que la inflación afectó el poder adquisitivo de esa Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión reconocida, (ver sentencia CSJ SL 9 ab. 2014, rad 48926), resulta acertado inferir como lo hizo el juez que el ingreso base de liquidación de la prestación económica no tuvo ninguna pérdida del poder adquisitivo, por tanto, no era procedente indexar la primera mesada.

De la inclusión de los factores salariales dijo que revisada la convención colectiva de trabajo, específicamente el artículo 109, se advirtió que tal como lo dijo el juez de primera instancia las partes nada contemplaron en torno a considerar que las vacaciones serían factor salarial, razón por la cual al acudirse el artículo 260 del CST, norma aplicable a los trabajadores de Ecopetrol que estableció que la mentada prestación correspondía al equivalente a 75% de los salarios devengados en el último año; se tenía que visto el artículo 97 de la convención colectiva, allí se disponía la manera cómo se liquidan las vacaciones; sin embargo, allí no se estimaba que las mismas sean factor salarial; por tanto, no tenía incidencia prestacional y no era posible atribuir al descanso o su compensación en dinero carácter salarial, porque la naturaleza del salario es retribuir el servicio y el componente de las vacaciones está dispuesto para el descanso del trabajador.

En cuanto a los dominicales y festivos indicó que ningún reproche expuso el censor a las consideraciones de la juez de instancia, pues se conformó con peticionar que se diera aplicación al artículo 53, sin esbozar ninguna otra argumentación al respecto, por lo que la petición está llamada al fracaso no solo, porque en el plenario no existía prueba idónea que permitiera colegir que el demandante laboró Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 10 habitualmente domingos y festivos durante el último año de servicios, pues pese que a la documental contenía algunas copias de las colillas de pago en las que se registró trabajo festivo no podía establecerse que todas correspondan al período requerido no están fechadas ni podía inferirse, además el número de horas y el valor por eso no podían ser estimadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Sala, LA CASACIÓN TOTAL, de la sentencia recurrida en cuanto el Tribunal Superior dispuso condenar al demandante por concepto de la diferencia dejada de pagar en la mesada, del incremento anual y de forma indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva sin perjuicio de las mesadas futuras y de factores salariales, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y el precedente CSJ SL 8544-2016 y en sede de instancia reconozca todas las pretensiones de la demanda y revoque también la del Juzgado Sexto Laboral en cuanto a lo negado, máxime cuando la accionada no adoptó los criterios jurisprudenciales de esta Sala.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo y por la causal segunda otro, los cual fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por cuestiones de método. Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por violación de la ley sustancial nacional por infracción directa.

Artículo 87 del CPT. Causal Primera. Veamos el concepto del porqué: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral violó la Ley Sustancial Nacional por la vía directa, al revocar los numerales primero-segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, omitiendo la norma del incremento rogado y la aplicación del artículo 1°de la Ley 4ª de 1976, parágrafo 2°, Diario Oficial n.°34.483 del 5 de febrero de 1976 y vigente para el 1° de enero de 1976 (artículo 12 de la misma Ley) que ordenaba de oficio todos los primeros de enero de cada anualidad a que quienes ostentaran el status de pensionado.

Agrega que el status de pensionado se lograba al reunir los dos requisitos esenciales para ello, tiempo de servicios y edad, norma que se mantuvo vigente hasta el año de 1988 y terminó con la expedición de la Ley 71 de 1988 y luego con la Ley 100 de 1993; que el Tribunal negó la pretensión aduciendo que el status de pensionado era cuando la persona salía a disfrutar de la jubilación y que debía transcurrir un año calendario para tener derecho al incremento.

Cita el fallo del Consejo de Estado «Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Bogotá D.E. julio diez (10) de 1979. Consejero Ponente: Dr. IGNACIO REYES POSADA. REFERNCIA: Expediente No. 2307, Decretos del Gobierno» Finalmente, dijo que trabajó por 26 años, 4 meses, 9 días y que tenía 47 años, lo que demostraba que reunió 73 puntos, lo que significaba que cumplió su status de Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionado con varios años de anticipación al 1° de enero de 1987 como lo exigía la Ley 4ª de 1976 parágrafo 2°, por consiguiente, era beneficiario del incremento anual como lo manda la ley en comento.

Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL13877-2016 y CSJ SL 7741-2015. VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia acusada violación de la ley sustancial, por infracción directa. Artículo 87 del CPT. Causal Segunda. Veamos el concepto del porqué: El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, violó la Ley sustancial, al revocar totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral haciendo más gravosa la situación de mi poderdante, al revocar el incremento anual de la pensión el 1° de enero de 1987 y la inclusión de nuevos factores salariales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo como las variaciones tiempo-dinero, prima vacaciones […].

Porque las primas habituales sin excepción son típicos elementos integrantes de salario. Manifiesta que Ecopetrol, el 8 de enero de 1987, certifica que devengó durante el último año de servicios comprendido, entre el 30 de diciembre de 1985 y el 29 de diciembre de 1986 la suma total de $1.788.175,01 y solo tiene en cuenta para la pensión, la cantidad de $1.720.693,79, existiendo una gran diferencia y empobrecimiento esta pensión de jubilación. Alega que el Tribunal omitió los artículos 97, 108 y 118 del acuerdo extralegal, los cuales transcribe y que no tuvo en cuenta los precedentes de las Altas Cortes entre otras Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 13 las sentencias CC SU-298-2015, CSJ SL 8544-2016 y CSJ SL3430-2016 y CSJ SL22069 -2004 VIII.

RÉPLICA Ecopetrol s.a. solicita que se desestimen los cargos propuestos no solo por defectos de técnica de que adolecen al no saber orientarlos, sino también, porque el Tribunal con su decisión, no incurrió en violación alguna de la ley y, menos aún en los conceptos de violación que se le imputan, ni por infracción al principio prohibitivo de la reforma en perjuicio del único apelante.

IX. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055- Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 14 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092- 2017).

Con relación a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la parte recurrente no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Respecto al primer cargo Está dirigido por la vía directa y le endilga al juez de la alzada la infracción directa del parágrafo 2°del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por lo cual la acusación no es suficiente, pues este motivo de violación de la ley sustancial se produce cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o se Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 15 rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia situación que no se da en el presente caso y, por ende no logra demostrar cual fue el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal.

Lo anterior, por cuanto el Colegiado se refirió precisamente a esa norma para definir el asunto y de acuerdo con el entendimiento que le dio consideró que al 1° de enero de 1987 el actor no había causado el derecho al reajuste, por cuanto según las previsiones del parágrafo 2° de la norma ya señalada, para hacerse acreedor al incremento anual debía tener status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste y, en este caso, sólo había transcurrido un día desde reconocimiento de la prestación; razón por la cual, no pudo violar ese precepto por ignorancia, rebeldía o por restarles validez en el tiempo o en el espacio, que son los eventos en los que se configura esa modalidad de trasgresión de la ley sustancial en la causal primera de casación, como ya se mencionó, cosa distinta es que no se comparte la hermenéutica del fallador.

Frente a estos eventos, la Corporación, en la sentencia CSJ SL2015-2014, ha explicado: […] al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el Juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario.

Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Respecto al segundo cargo Ignora el recurrente que a la causal segunda de casación se debe acudir, cuando el fallo de segundo grado contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del único apelante de la sentencia de primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, la cual exige demostrar, básicamente, en qué consiste la modificación desfavorable con que la sentencia impugnada le perjudica, la cual debe verificarse, exclusivamente, en la parte resolutiva de la misma.

En la sentencia CSJ SL578- 2014, la Sala ha precisado: i) que el principio prohibitorio de la reforma en perjuicio, en los términos del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, es una causal autónoma de casación; ii) que en estos casos, se invita a la Corte a efectuar la confrontación entre las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, para determinar si el Juez de apelaciones empeoró la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, transgrediendo así el ordenamiento jurídico; iii) que no se trata de verificar, como es el caso de la causal primera, si la sentencia es «violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea».

Así las cosas, se advierte que en este caso particular el censor no cumple la ineludible condición de «apelante único», por cuanto el fallo de primer grado que condenó a la Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 17 demandada a reajustar su mesada pensional, fue apelado por ambas partes, circunstancia que no limitaba al Tribunal a pronunciarse frente a los beneficios que obtuvo en primera instancia, de donde surge, que en realidad, confunde las dos formas de atacar una decisión judicial de segundo grado, a través de este medio de impugnación extraordinario, porque en las alegaciones está planteando una discusión fáctica con base en una omisión valorativa del Tribunal, que no es propia de la causal alegada.

Ahora, más allá de las deficiencias formales que afectan la estimación de la impugnación, en aras de la claridad, la Sala hace notar al recurrente, que, superándolas, la acusación no tendría vocación de prosperidad, por cuanto, respecto a la procedencia del reajuste reclamado, en este caso, para el 1°de enero de 1987 con base en la Ley 4ª de l976, se observa lo siguiente: Al estar el cargo dirigido por la vía directa se tiene como premisa indiscutida que Israel Antonio Ojeda Mesa adquirió el estatus de pensionado el 30 de diciembre de 1986, por lo que al 1° de enero de 1987 solamente contaba un día de pensionado, por manera que tal y como lo estableció el Tribunal no reunía los supuestos establecidos en el parágrafo 2 de la Ley 4 de 1976, según el cual, «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste».

Así lo ha entendido esta Corporación al señalar que, con arreglo a la norma en cita, «para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionado con un año de anticipación a cada reajuste» (CSJ SL9774-2017). Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA contra la la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°87669 SCLAJPT-10 V.00 19