CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62372 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1391-2019 Radicación n.° 62372 Acta Extraordinaria 01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), leído por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el diecinueve (19) de marzo de (2013), en el proceso que le instauró ORLANDO BULLA SERRANO, donde también fue demandada la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES ORLANDO BULLA SERRANO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., cuya razón social cambió a ING PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, con el fin de que se dejara sin efectos el dictamen n.° 215 del 6 de abril de 2006 y se declarara que sufre una enfermedad de origen profesional asociado a las secuelas que dejó un accidente de trabajo que sufrió al servicio de la Policía Nacional y que presenta las siguientes enfermedades profesionales: lesiones osteomusculares y ligamentosas, hombro doloroso crónico postraumático, estrés ocupacional, depresión severa y trastorno mental, secuelas de un evento cerebro vascular, con pérdida de capacidad laboral del 72.13 %, estructurada el 14 de julio de 2003.
En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a cargo de la ARP del ISS y, en caso de que no se declare el origen profesional, se condenara a la AFP a cancelar la misma pretensión y se impongan costas a los demandados (f.° 91 a 92, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a la Policía Nacional como personal civil, desde el 6 de junio de 1996, en el cargo de auxiliar contable; que le fueron asignadas funciones de estafeta, en las cuales tenía que distribuir correspondencia en las rutas asignadas, expuesto a los riesgos de seguridad, por manejo de documentos, por traslados a pie de una dependencia a otra, por las inclemencias del clima y los peligros de la calle y que su salario era de $500.000.
Narró, que el 12 de octubre de 1999, sufrió accidente de trabajo, cuando se encontraba entregando correspondencia, se deslizó de un andén, lo cual le ocasionó dolencias en brazo y mano derecha, las cuales se agudizaron con el tiempo y ameritaron cirugía, no recomendada por su cardiólogo, dados sus padecimientos cardíacos; que su empleador lo mantuvo en el cargo de estafeta, con lo cual empeoraron sus enfermedades; que a la presentación de la demanda sufría de síndrome de pinzamiento subacromial del hombro derecho, tendinosis crónica del manguito rotador, síndrome del túnel del carpo canal y guyón y que el 19 de julio de 2001, se le practicó cirugía de corazón para remplazar la válvula aórtica por una prótesis mecánica y fue intervenido el 12 de julio de 2003, por un hematoma subdural causado por el uso de anticoagulantes, lo que afectó la audición de su oído izquierdo.
Indicó, que por todos los trastornos a su salud, presenta episodios de depresión severa, fatiga, disnea, cefalea, náuseas, insomnio y pérdida del equilibrio; que todos ellos se exacerbaron por el accidente laboral, el estrés del ambiente en que se desenvuelve y las funciones laborales (f.° 92 a 108, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, aceptó los hechos relativos a la ocurrencia del accidente de trabajo, trauma y secuelas producidos, entre ellos una pérdida de capacidad laboral del 8.6 %, los problemas cardíacos y el tratamiento recibido y la enfermedad auditiva, que fue calificado con una deficiencia del 7.6 % de origen común; negó la profesionalidad de la depresión y estrés laboral pregonados, así como de los daños cardíacos; adujo que estos últimos no estaban relacionados con factores de riesgo a los que estuviera expuesto por su trabajo y dijo que no le constaban los restantes.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva y no haberse agotado el procedimiento del Decreto 2463 de 2001 (f.° 138 a 147, ibídem ). La AFP demandada, en cuanto a las pretensiones, dijo que debía accederse a la declaración de accidente laboral como causante de la pérdida de capacidad laboral. Respecto a los hechos, señaló que no le constaban.
Propuso las excepciones de mérito de: i) haber dejado el actor vencer los términos para interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación; ii) « defectos de forma de la demanda »; iii) inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de pretensiones de la demanda; iv) buena fe; v) compensación; vi) prescripción e vii) innominada (f.° 148 a 158, ibídem ).
El ISS se opuso a las súplicas del libelo. Con relación a los hechos, aceptó el ingreso a la Policía y el trámite administrativo que el empleador adelantó para verificar la ocurrencia del accidente de trabajo. Respecto a los demás, dijo que no le constaban (f.° 175 a 183, cuaderno de la Corte). Igualmente, formuló como excepciones previas la falta de competencia y falta de agotamiento del trámite administrativo, así como la excepción perentoria de prescripción (f.° 184 a 187, ibídem ).
Dentro de la audiencia del 27 de febrero de 2007, se declararon probadas las excepciones dilatorias propuestas y, por tanto, el ISS quedó excluido de la controversia (f.° 193 a 194, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 10 de diciembre de 2008, condenó al fondo de pensiones demandado a reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor, en cuantía de $461.500, por la pérdida de capacidad laboral de origen común, absolvió a la codemandada e impuso costas a la parte vencida en juicio (f.° 244 a 250, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató los recursos interpuestos por las partes, con decisión del 31 de octubre de 2012 y confirmó la providencia de primera instancia, que fue leído por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 19 de marzo de 2013 (f.° 19 a 26, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problemas jurídicos, los siguientes: i) determinar el verdadero origen de las enfermedades padecidas por el actor, para saber qué entidad era la obligada al pago de la prestación; ii) estudiar si se podía tener en cuenta el dictamen de la JRCI de Santander como prueba dentro del proceso y iii) establecer el IBL con que se liquidaba la prestación, fecha de la concesión, procedencia de la indexación e intereses moratorios.
Señaló, que era pretensión común a los recurrentes obtener la declaración de que la pérdida de capacidad es de origen profesional, como quiera que arguyen que las patologías que sufre el demandante surgen de un accidente de trabajo ocurrido el 12 de octubre de 1999; observó que el dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, sobre pérdida de capacidad laboral del demandante, concluyó que ésta es del 72.13 % y de origen común (f.° 20 a 27, cuaderno del Juzgado).
Anotó, que a folio 11 ibídem, obra calificación emitida por el subcomandante administrativo del departamento de Policía de Boyacá, « el cual califica que las lesiones sufridas por el demandante 12 de octubre de 1999, se enmarcan dentro de los parámetros del Decreto 1796 de 2000, artículo 24, literal b)». Igualmente, acotó que conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 y 40 del Decreto 2463 de 2001, la determinación del estado de incapacidad, se encuentra encabeza de las juntas de calificación de invalidez creadas para el efecto y las controversias que se susciten por sus dictámenes, las resuelve la justicia ordinaria laboral.
De ahí, que consideró que la prosperidad de las apelaciones dependía de que « se adujera por parte de los recurrentes las pruebas que obran en el plenario que permitan concluir que en efecto las secuelas padecidas por el demandante que le generan una pérdida de capacidad laboral del 72.13% son de origen profesional». Además, consideró que para enervar el dictamen que se refuta era necesario un nuevo experticio, el cual fue llevado a cabo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por orden del Juez de primer grado, el cual coincidió en determinar que las patologías que generaban pérdida de capacidad laboral eran de origen común. En cuanto al ingreso base de liquidación, también avaló lo sentenciado por el a quo, en atención a que no se determinó el monto del salario devengado por el actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada AFP SANTANDER S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] la CASACION de la sentencia impugnada en cuanto confirmó las declaraciones y condenas impartidas contra mi mandante en primera instancia. En sede de instancia, solicito que se revoque el fallo proferido por el Juzgado de primera instancia en lo adverso a mi representado y, en su lugar, se disponga la absolución plena de mi mandante.
Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso (f.° 15, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia viola la ley sustancial, por « vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 40, 41, 42, 43, 44 de la Ley 100 de 1993; 9, 13, 14 del Decreto 917 de 1999; 40 del Decreto 2463 de 2001; 24 del Decreto 1796 de 2000.
Como violación medio, la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CPTSS ». Identifica la ocurrencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante construye sus pretensiones sobre el supuesto de estar originadas la totalidad de sus dolencias en el accidente de trabajo que sufrió el 12 de octubre de 1999. 2.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá determinó en el actor una pérdida de capacidad laboral del 72.13% solamente de origen común. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá señaló que la pérdida de capacidad del actor "se encuentra agravada por secuelas de accidente de trabajo" 4.
Concluir, en contra de la evidencia, que no hay prueba de que "las secuelas padecidas por el demandante que le generan una pérdida de la capacidad laboral del 72.13", son también de origen profesional. 5. Sostener frente a su conclusión de ser de origen común las secuelas de salud padecidas por el actor, que "No obra prueba en el plenario que permita concluir que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tunja (sic) resulta contrario a la realidad fáctica que se aduce en la demanda Afirma, que dichos errores son consecuencia de la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, así: PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.
Informativo Administrativo por lesiones del Subcomando Operativo de la Policía de Boyacá (fs. 63 y 64). 2. Escrito de demanda como pieza procesal (fs. 91 y s.s.). PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Escrito del actor dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (fs. 5 y s.s.). 2. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fs. 225 a 227). 3.
Concepto del Ministerio de la Protección Social (fs. 136-137). PRUEBA NO CALIFICADA (mal apreciada) 1. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. (fs. 19 a 29). 2. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (fs. 240 a 242). En la demostración del cargo, asegura que el demandante insistió, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, que sus dolencias, incluidas las cardíacas y las cerebrales se manifestaron, a partir de la ocurrencia del accidente de trabajo el 12 de octubre de 1999, y aunque su dicho no constituya prueba, sobre todo porque los hechos requieren conocimientos técnicos o especializados, sus expresiones debían ser tenidas en cuenta para explicar las razones del rechazo, si a ello había lugar.
Se duele de que, si bien el fallo menciona el informativo administrativo de lesiones efectuado por el subcomando operativo de policía, no le concede importancia, ni indica para qué lo apreció, cuando éste coincide con lo manifestado por el demandante, pues identifica la fecha del accidente y permite establecer que fue anterior a las dolencias cardíacas y cerebrales, por lo que los Jueces de instancia debían verificar lo afirmado por él sobre el origen de la totalidad de las deficiencias físicas, esto es, si ellas provenían del plurimencionado suceso accidental.
De ahí que considera que, Esta deficiencia en la gestión probatoria por parte del Ad quem lo llevó a ver con ligereza el dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, prueba que ahora se puede analizar por cuanto se encuentra demostrado el primero de los desatinos denunciados por medio de esta censura. Atribuye error a la valoración de dictamen de la Junta Regional de Boyacá, pues el Tribunal concluye « que este [el actor] presenta una pérdida de la capacidad laboral del 72.13 % de origen común cuando la realidad muestra que en dicho dictamen claramente se señala que esa pérdida de capacidad laboral “se encuentra agravada por secuelas de accidente de trabajo” […]», lo cual, al ser mirado con detenimiento, habría permitido establecer que « las secuelas del accidente de trabajo no fueron incluidas en su totalidad en la valoración hecha por la Junta Regional de Boyacá y que, a pesar de ello, las dolencias derivadas directamente del citado insuceso laboral eran de tal magnitud que sin ellas no se podía consolidar el acceso a una pensión de invalidez».
Además, en torno al dictamen desglosa lo siguiente: En el folio 21 se aprecia que en lo tocante con las “deficiencias” solamente se incluye en el numeral 6° la “deficiencia por restricción de movimiento del hombro”, sin incluir las “secuelas por síndrome de túnel del carpo derecho, neuropatía focal compresiva inflamatoria, sensitiva nervio cubital derecho” (f. 24), lo que sugiere una deficiencia en tal valoración que de todos modos se ubica en un 8.6 %.
En los folios 25 y 26 se emiten las calificaciones sobre discapacidades y minusvalías. En el primero de estos folios aparece lo atinente al “componente común” y en el segundo “el componente profesional”, rubros en los cuales la afectación que sufrió el demandante por el accidente que tuvo en octubre de 1999 es, respectivamente del 1,8% y el 15,75%, porcentajes que sumados al primero arrojan un total superior al 24% que, a su vez, deducido del 72.13 % da un resultado inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral, lo que significa que, simplemente visto en la forma sencilla expresada, muestra que las consecuencias del insuceso profesional, no solamente existieron lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal, sino que resultaron determinantes de la causación de la pensión de invalidez, por lo que tener la misma como generada solamente por una enfermedad de origen común y condenar en consecuencia a mi mandante al pago de la pensión de invalidez, representan unas conclusiones erradas pues las solas novedades de salud de origen común, no conducen a la ubicación en cabeza de mi mandante de la responsabilidad por el pago de la pensión de invalidez que dispuso el ad quem.
Considera, que pese a ser superficial el contenido del dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, también puede contribuir a solidificar la convicción de que los padecimientos del actor provienen tanto de un origen común, como del laboral, por lo que no era posible condenarla al pago exclusivo de la pensión y continúa diciendo, con relación al mismo experticio que, [….] salvo una alusión totalmente superficial, no tiene en cuenta las lesiones del actor en su miembro superior derecho originadas en su accidente laboral y esa es razón suficiente para descañarlo pues es una verdad incontrovertible la existencia de dicho accidente y las secuelas que el actor ha tenido que soportar como consecuencia del mismo.
Nótese que solamente se mencionan la hemorragia intraencefálica, la neuritis del nervio auditivo, la hipoacusia neurosensorial, el vértigo de origen central y encefalopatía no especificada, para luego aludir a la valoración cardiológica y al estudio de psiquiatría, pero sin que por parte alguna aparezca que se tienen en cuenta las dolencias en la mano, el brazo y el hombro derechos del actor, lo cual hace lógico que se concluyera que la pérdida de capacidad laboral del demandante fuera de origen común, pero que sea lógico no significa que sea acertado porque, como bien se dijo antes, es evidente que no tuvo en cuenta lo que constituye el punto neural del presente proceso.
Corolario de lo anterior, pide el quebrantamiento sucesivo de las sentencias del Tribunal y, en sede de instancia, del Juzgado (f.°16 a 20, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) según el dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 72.13 % de origen común; ii) las juntas calificadoras de invalidez fueron instituidas para evaluar la merma laboral de los trabajadores; iii) las controversias en torno a lo conceptuado por dichas instituciones son resueltas por el Juez ordinario laboral y iv ) las partes no probaron un origen diferente al cimentado en los dictámenes de la junta demandada y su homóloga de Santander.
La censura radica su inconformidad en tres pilares fundamentales: 1) que el Colegiado no tuvo en cuenta que los pedimentos de la demanda se encontraban basados en « el supuesto de estar originadas la totalidad de sus dolencias en el accidente de trabajo que sufrió el 12 de octubre de 1999»; 2) que el accidente laboral solo fue tangencialmente mencionado por el fallador, pues no advirtió que en la valoración de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, se señaló que la condición del actor se encontraba agravada por las secuelas del accidente de trabajo y 3) que la realidad fáctica contenida en la demanda no es que el origen de las secuelas de salud sea común, sino profesional.
Por tal motivo, construye 5 errores de hecho, sustentados en falencias en la observación y valoración de 7 pruebas. Ahora bien, esta Corporación ha señalado con insistencia que « el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular […] ».
Igualmente, en sentencia CSJ SL8833-2017, se estipuló que para que la apreciación de las pruebas condujera a la violación de la ley sustancial, era necesario que los yerros tuvieran como características « ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso».
Por tanto, no es cualquier error, el que permite el quiebre de una decisión, sino aquel que cumpla con las condiciones ya mencionadas. En ese orden de ideas, se procederá a estudiar el planteamiento realizado por el recurrente. Pruebas no calificadas Conforme a lo anterior, revisadas las probanzas denunciadas, no tienen la condición de prueba calificada, en primer lugar, el informativo administrativo por lesiones expedido por el entonces empleador del accionante (f.° 63 a 64, cuaderno del Juzgado) y el concepto del Ministerio de la Protección Social (f.° 136 a 137, ibídem ), dado que no proviene de las partes y, en segundo, los dictámenes de las juntas calificadoras de Boyacá y Santander, prueba respecto de la cual esta Corporación ha señalado que no es hábil, en sentencia CSJ SL911-2019, que reitera lo aludido en la CSJ SL9184-2016 y CSJ SL39863-2011, en los siguientes términos: En ese orden, es palmar que para dilucidar el punto medular del problema jurídico sometido a su decisión, el Tribunal valoró los dictámenes emitidos por el Instituto convocado a juicio, y por la Junta de Calificación de Invalidez, medios de prueba que, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección ocular, que son las pruebas calificadas en esta sede.
En el mismo sentido, en providencias CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017, reiterada en la CSJ SL2383-2018, se puntualizó: Para socavar la sentencia del ad quem, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho derivados básicamente de la apreciación equivocada del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (folios 153 a 155) y de su aclaración visible a folios 161 y 162.
Es sabido que, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el legislador puede limitar los medios probatorios capaces de generar dislates fácticos atacables por intermedio de aquel mecanismo de impugnación. En el ámbito laboral tal demarcación se produjo a través del artículo 7º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que consagró “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular…” Quiere decir lo anterior, sin que sea necesario ahondar demasiado en el asunto, que no es posible estructurar un cargo en casación a partir de errores derivados de la pretermisión o distorsión de pruebas diferentes a la expresamente previstas en la norma transcrita, por ejemplo en los indicios, el dictamen pericial o la declaración de testigos, entre otras, porque estos medios de convicción no son idóneos para ese propósito, aunque se ha aceptado su acusación, pero eso sí siempre que previamente se demuestre el error con prueba calificada y en aquellos casos en que el fallo recurrido se apoya también en alguna de aquellas probanzas.
Por tanto, solo de configurarse un error de hecho con una prueba hábil, se revisarán las anteriores probanzas. La demanda Es cierto que la pretensión principal de la demanda es mutar la declaración de origen común de la pérdida de capacidad laboral contenida en el experticio realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, para obtener una de origen profesional, pero el Tribunal no pasó por alto tal situación, porque fue el primer problema jurídico que resolvió, esto es, cuál es el verdadero origen de la invalidez dictaminada al actor, concluyendo que no era posible variar el origen común asignado, ya que lo consignado en la valoración efectuada por la junta codemandada, no fue desvirtuado, a través de un nuevo dictamen pericial.
De ahí, que no se observe por la Sala, que se haya configurado el yerro fáctico número uno, que se debe desprender eminentemente de la errónea apreciación del escrito de demanda. Es del caso resaltar, que esta pieza se puede valorar en casación, dado que es acto del proceso y, en tal condición, es susceptible de generar el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, tal error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016).
No obstante, al fijar el objeto de la controversia se dejó claro que la aspiración inicial era la obtención de prestaciones de origen profesional, hoy laboral y esta se vio truncada por insuficiencia de prueba en ese sentido. Luego, se reitera, no ocurrió ni la equívoca valoración de la demanda, ni se constituyó por ello el primer error de hecho enunciado.
La confesión contenida en el interrogatorio de parte Esta Corporación ha adoctrinado que «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada CSJ SL14420-2014).
En el sub examine, se limita el recurrente a manifestar que el actor dijo en su interrogatorio de parte que « sus dolencias, incluidas las cardíacas y las cerebrales, se manifestaron a partir del accidente que sufrió en el año 1999, el día 12 de octubre », lo que en realidad no ofrece confesión alguna y continúa diciendo, que al preguntársele sobre las razones de su retiro del servicio, el interrogado contestó: « a razón de la caída me afectó la cabeza, el corazón y yo no volví a trabajar porque estaba siempre incapacitado ».
Por último, trajo a colación la contestación a la pregunta número cinco, según la cual « después de ese accidente me afectó la salud totalmente». De lo expresado en estas respuestas, no observa la Sala una declaración que perjudique al deponente o que beneficie a la parte contraria, toda vez que lo que allí se expone son situaciones de la realidad del demandante, esto es, que sufrió un accidente el 12 de octubre de 1999 y a partir de esa fecha presentó otras afectaciones en su salud; así como su criterio frente a estos hechos, ya que ha concluido que sus dolencias fueron causadas por el accidente de trabajo y aunque su dicho beneficie a la recurrente, no constituye confesión, pues en ese escenario lo que pretendía era estructurar un hecho que beneficiara su pretensión del origen profesional de la pérdida de capacidad laboral, con lo que, se itera, era en últimas el demandante quien se beneficiaba.
Con ello, no introduce elementos de juicio que puedan desconocer el concepto autorizados de la junta, quien tiene el aforo técnico y científico, otorgado por el legislador, para determinar si un evento es de origen laboral o común, el grado de disminución de la capacidad laboral y la fecha de su estructuración. El escrito dirigido por el actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá A folios 5 a 18 del cuaderno del Juzgado obra solicitud de calificación efectuada por ORLANDO BULLA SERRANO a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, la cual busca que se califiquen todas sus patologías de origen profesional y común, lo mismo que el accidente de trabajo que sufrió, conforme lo expuesto en la sentencia CC C-425-2005.
Respecto de ella, se limitó la AFP a enunciarla, sin cumplir con el rigor técnico de indicar qué se probaba con ella y por qué era importante su apreciación, de tal suerte que su falta de valoración incidiera en la decisión (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad.15148, reiterada entre otras, por las sentencias CSJ SL4814-2018, CSJ SL5400-2018, CSJ SL174-2019 y CSJ SL889-2019).
Así las cosas, ninguna de las pruebas conduce a la demostración de los desatinos endilgados al Tribunal y como quiera que éstos se sustentan, principalmente, en el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ BOYACÁ, la cual no es hábil, no hay lugar a su revisión. No sobra recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son prueba solemne y su contenido resulta en todo caso controvertible y susceptible de cotejo a la luz de otros elementos de convicción (CSJ SL2496-2018), pero para estudiarlo es necesario demostrar, previamente yerro con prueba calificada.
Con todo, resulta pertinente manifestar que la mencionada sentencia CC C-425-2005, al decidir inexequible el parágrafo 1°, artículo 1° de la Ley 776 del 2002, que establecía: «la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador», propendió por que quienes se encontraran en pos de una prestación del sistema, lo hicieran en condiciones reales de salud, esto es que obtuvieran una calificación integral, entendida esta como la acumulación de pérdidas de capacidad laboral de orígenes diferentes, de modo que en casos como en sub lite, donde el afiliado presenta diferentes patologías que ciertamente han mermado su capacidad total de trabajo y le impiden obtener su sustento, así como el de su núcleo familiar, puedan acceder a una prestación, siempre que cumplan con los otros requisitos del sistema o subsistema al que se asigne la obligación. Así, esta Sala dilucidó la posibilidad de sumar patologías de origen profesional las de origen no profesional, en sentencia CSJ SL, 26 may. 2012, rad. 38614, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892 en donde se aceptó tal posibilidad en los siguientes términos: En segundo lugar, el punto jurídico que debe ser resuelto por la Corte, de cara al cargo formulado, es si resulta ajustado al ordenamiento normativo nacional que se imponga a una administradora de riesgos profesionales el pago íntegro de una pensión de invalidez para cuya configuración confluyeron tanto dolencias de carácter profesional como otras de origen común, o si solamente debe imponerse la obligación por el porcentaje que corresponde al riesgo propiamente profesional dentro de la calificación total por el menoscabo laboral, que es lo que persigue la recurrente, como lo solicita en el alcance de la impugnación. Para resolver lo anterior es menester dejar sentado inicialmente que no hay discusión acerca de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del trabajador en un 56.01% y que para llegar a ese resultado la junta relacionó, acumuló y calificó varias dolencias y deficiencias, así: Neuropatía ojo izquierdo (accidente de trabajo) 30%; pérdida campo visual ojo izquierdo 12.5% (enfermedad común) y trauma acústico bilateral (común) 6.9% para un total combinado de 33.71, más un 5.8% por discapacidades y un 16.5% de minusvalías.
De acuerdo con lo señalado, pues, ninguna duda queda de que el actor ostentaba a partir de la referida calificación la condición de inválido, en tanto por expreso mandato legal debe tenerse como tal a quien pierda el 50% o más de su capacidad laboral, baremo mínimo establecido tanto para el sistema de pensiones como del sistema de riesgos profesionales, y que lleva a una limitación profunda de conformidad con la calificación prevista en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sin que sea dable entender que el referido porcentaje deba alcanzarse exclusivamente en uno u otro sistema, descartando su acumulación, pues una interpretación en ese sentido además de ser contraria a la definición del artículo 2 del D. R. 917 de 1999 que considera con invalidez “la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, llevaría a resultados absurdos como que si un afiliado alcanza una incapacidad del 40% o más pero inferior a 50% por enfermedades comunes y del 40% al 49% por dolencias profesionales no sería factible predicar su discapacidad dado que no alcanza el porcentaje mínimo en ninguno de los dos regímenes de manera independiente, y por consiguiente no tendría derecho a ninguna pensión, precisión que se hace simplemente en función del papel de unificación jurisprudencial que tiene asignado la Corte, pues la entidad recurrente no plantea ninguna inconformidad al respecto.
Para reafirmar la procedencia de la acumulación de dolencias comunes y profesionales en la calificación de la invalidez interesa destacar que precisamente al nuevo sistema de seguridad social creado a través de la Ley 100 de 1993 se le agrega el vocablo “integral”, que no puede verse simplemente como un ornamento retórico sino que define un contenido y unos alcances que la misma ley se encarga de precisar cuando en su preámbulo, norma que tiene un valor superior en tanto traza la filosofía y los principios que rigen el sistema, lo define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” (subrayas son de la Sala).
Adicionalmente, el artículo 1 reitera que el sistema “tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”; y el literal d) del artículo 2 define el principio de integralidad como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.
Tales disposiciones, como se ve, propenden por garantizar integralmente la protección contra todas las contingencias, en especial las que afectan la capacidad económica, con la finalidad de lograr el bienestar individual y asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, de suerte que ante una situación de invalidez que implica, en principio, la exclusión del mercado laboral y la consiguiente privación de los recursos para atender su subsistencia y la de la familia, el sistema de seguridad social debe asegurar una respuesta que neutralice los efectos perversos de esa situación de necesidad, lo cual no riñe con la existencia de varios regímenes específicos o subsistemas, pues aquellas disposiciones, al estar insertas en el capítulo que contiene los principios generales, antes que oponerse más bien complementan las específicas que corresponden a cada uno de tales regímenes, y operan como pautas y criterios de interpretación para aquellos eventos en que las disposiciones particulares no brindan una respuesta concreta y clara.
Más en todo caso cabe recordar que el artículo 19 del C. S. del T. prevé que cuando no exista una norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulan casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad, debiendo entenderse que cuando la norma se refiere a los principios del derecho del trabajo está refiriéndose también a los de la seguridad social, dada la íntima conexión y cercanía entre estas dos ramas del Derecho.
Así entonces, si bien no existe una norma explícita y expresa que establezca responsabilidades o la forma de su distribución cuando se configure este tipo de invalidez que podría llamarse mixto, ello no significa que los jueces deben ordenar el pago de las pensiones correspondientes como surge de una interpretación sistemática y de la delimitación del alcance teleológico de los textos de seguridad social, como se hizo líneas atrás al discernir el alcance de los principios generales incorporados en la Ley 100 de 1993.
Definido lo anterior, corresponde analizar si tiene razón la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jurídico de imponerle la totalidad de la pensión y no la proporción resultante de lo que se dictaminó por pérdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la obligación debía imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actuó en correspondencia con el principio que podría denominarse de indivisibilidad de la mesada pensional el cual si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador, o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, eventos que aunque difieren del que ahora se ventila, se traen a colación para destacar que el criterio acogido en casos de concurrencia en el cubrimiento de una pensión es el antes anotado, sin que la figura de la compartibilidad pensional se aparte o desvirtúe este criterio, en tanto se trata de figuras diferentes y que obedecen a situaciones y filosofías distintas.
Pero tampoco pudo el Tribunal quebrantar la ley al imponer la obligación del pago de la pensión a la demandada y negar la solución que esta sugería, porque es claro que el monto de la prestación no puede ser inferior al salario mínimo legal como lo establecen en los artículos 35 y 40 de la Ley 100, 1 del Decreto 832 de 1996 y 13 de la Ley 776 de 2002 y 1 del A. L. No 1 de 2005, y lo planteado por la A. R. P. llevaba a desconocer esta prohibición dado que el monto de la pensión se concretó en el 60% del ingreso base de liquidación y este, según se dice en la demanda es de $332.000, de modo que la mesada que le correspondería al actor con base en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral por riesgo profesional sería infinitamente inferior al salario mínimo.
De suerte que la decisión adoptada por el Tribunal antes que quebrantar la ley, propendió por su aplicación estricta. Por lo inicialmente dicho, el cargo no sale avante. Como no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leído por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el diecinueve (19) de marzo de (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO BULLA SERRANO contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00