Radicación n.° 48427 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1391-2018 Radicación n.° 48427 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CAMILO SANTIAGO ALBERTO BARRERA CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2010, en el proceso ordinario que adelanta el RECURRENTE contra la sociedad AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor, de manera principal, que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, Auxiliar de Vuelo Internacional, hasta el día del despido, 6 de noviembre de 2008, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; al pago de los siguientes conceptos causados mientras se encuentre cesante con los respectivos incrementos legales y convencionales: a. los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea reintegrado con los incrementos legales y convencionales, b. primas legales, c. primas extralegales, d. lustros, e. vacaciones, f. subsidio de educación, g. subsidio de transporte, h. subsidio de alimentación, i. subsidio familiar, j. tiquetes, k. viáticos, l. pago de la totalidad de las cuotas por pensión a Colfondos y salud a Colmédica, m. quinquenios, n. Medicina pre-pagada, y ñ. lo extra y ultra perita; que se declare que no hubo solución de continuidad; se condene a reparar los perjuicios ocasionados.
Como peticiones subsidiarias sea condenada a pagarle, indexada, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; y la indemnización, indexada, consagrada en la ley por haber sido despedido con ocasión de la incapacidad médica o enfermedad; y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se vinculó a la demandada el 28 de enero de 1980, para desempeñar las funciones de auxiliar de vuelo; que era miembro de la organización sindical –ACAV- y se beneficiaba de las convenciones colectivas y específicamente de la suscrita el 4 de octubre de 2002, que consagra una cláusula de estabilidad; que el por orden médica de la EPS COLMÉDICA estuvo incapacitado los días 1, 4, 5, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 30 y 31 de agosto de 2008, lo cual informó, por intermedio de control de vuelos; que la demandada lo despidió por no haber laborado dichos días, pese a estar incapacitado; que como consecuencia de la función desempeñada, desde hace varios años, viene presentando graves problemas de salud, ocasionados por la pérdida parcial de la audición y desgate de los discos de la columna vertebral; que devengaba como remuneración fija u ordinaria mensual la suma de $3.820.000,oo; y que la decisión de la demandada trajo consigo perjuicios materiales y morales.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones de la misma. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, despido justificado del demandante, cumplimiento del trámite disciplinario previo al despido, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 10 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el escrito introductorio del proceso y a la parte vencida le impuso costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir la apelación interpuesta por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio de 2010, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas. El Tribunal inicialmente sostuvo que no se discutía en la alzada que el demandante prestó sus servicios a favor de Avianca S.A., bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 22 de marzo de 1980 y el 6 de noviembre de 2008, en virtud del cual el actor se desempeñó como «auxiliar de vuelo», el cual finalizó por decisión unilateral del empleador.
Agregó que en lo que atiende propiamente a las circunstancias invocadas por el empleador para terminar unilateralmente el vínculo contractual, «tenemos que, de acuerdo con el contenido de la misiva de terminación que obra a folios 156 a 158 del plenario, éstos se concretan en que el demandante tiene pendiente por legalizar las incapacidades correspondientes a los días 1, 4, 5, 12 al 16, 18, 30 y 31 de agosto de 2008, sin que a la fecha de la carta de terminación hubiera realizado el trámite de legalización, ni presentado ninguna justificación válida por su ausencia».
Dijo que la juez de primera instancia «concluyó que la justa causa estaba plenamente acreditada pues el actor sólo procedió a presentar las incapacidades en su diligencia de descargos, teniendo como razonable el plazo otorgado por el Manual de Auxiliares de Vuelo a tales efectos, el que fue inobservado por éste». Afirmó que justamente el apelante ataca la decisión de primer grado, tras estimar que si bien el demandante «faltó al trabajo los días que menciona la carta de despido, ello obedeció a que se encontraba incapacitado por orden médica, y si bien presentó tardíamente las excusas respectivas, ellas dan fe de tal circunstancia; a más de resaltar que la falta de legalización de las mismas no se constituye en conducta que se encuentre calificada como falta grave que amerite la terminación del contrato».
Aseveró que al respecto «encontramos que la accionada involucra la causal de despido alegada con el literal a) numeral 6o del artículo 62 del C.S.T. que establece dentro de las justas causas que puede invocar el empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo "Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos de trabajo".
Entre tanto, el artículo 58 ibídem, en su numeral primero, recogido integralmente por el artículo 82 en su numeral 1o, impone como una de las obligaciones especiales a cargo del trabajador, la de realizar personalmente la labor, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido».
Añadió que el mismo Reglamento en el artículo citado pero en el numeral 7o «impone al trabajador la obligación de observar con suma diligencia y cuidado las órdenes e instrucciones sobre el trabajo a fin de lograr calidad y eficiencia. A su turno dicha normativa interna en su artículo 84 impone entre otras prohibiciones a los trabajadores, faltar al trabajo sin justa causa de impedimento, o sin permiso de la empresa, calificándola como grave cuando se trate de miembros de las tripulaciones, caso de los auxiliares de vuelo; así como no acatar las órdenes que sus superiores jerárquicos impartan para el desempeño del oficio».
Acotó que la accionada procedió a llamar al demandante a diligencia de descargos que se adelantó el día 23 de septiembre de 2008, con la intervención de la organización sindical, oportunidad en la cual el señor Camilo Santiago Alberto Barrera Camacho «aceptó tener pendientes por legalizar once días de ausencias no justificadas hasta entonces que comprenden los días 1o, 4, 5, 12 a 16, 18, 30 y 31 de agosto de 2008, resaltando inicialmente que la no legalización oportuna obedeció a que se encontraba enfermo, y más adelante a olvido de su parte, aportando en la fecha las incapacidades correspondientes, admitiendo también haber sido objeto de procedimientos disciplinarios precedentes por hechos similares, oportunidad en la cual la empresa decide dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo.
El 2 de octubre siguiente, se realiza audiencia por el Comité de Revisión, en la que la empresa ratifica su decisión adoptada en audiencia del 23 de septiembre, consistente en la terminación del contrato de trabajo del actor, oportunidad en la cual también hubo participación de la organización sindical». Destacó que el 28 de octubre del mismo año, se «reúne la Comisión de Asuntos Sociales de la accionada, con la comparecencia de dos miembros de la organización sindical, con el fin de evaluar la decisión adoptada anteriormente, recibiendo nuevos descargos al trabajador, quien alega que todas las incapacidades ya están legalizadas y que la demora en dicho trámite obedeció a su delicado estado de salud, asuntos personales que se le cruzaron, así como a asignaciones de vuelo que tuvo que cumplir, admitiendo también haber sido disciplinado en oportunidad anterior "por la misma cuestión, por la demora en la legalización", cumplido lo cual, esta instancia ratifica la decisión de terminar el contrato de trabajo del demandante con justa causa».
Así, evidenció que no en «una sino en varias oportunidades el demandante ya había sido objeto de procedimientos disciplinarios por no legalizar oportunamente las incapacidades médicas, siendo inicialmente amonestado con llamado de atención conforme da cuenta la audiencia especial celebrada el 13 de abril de 2007, luego sancionado con cinco días de suspensión de su contrato, tal como se deduce del acta de audiencia especial celebrada el 11 de febrero de 2008, posteriormente con cuatro días de suspensión según dan cuenta la audiencia especial llevada a cabo el 18 de septiembre de 2008, y la del Comité de Revisión del 29 de septiembre de la misma anualidad, y luego con otros cuatro días conforme audiencia especial del 19 de septiembre de 2008 y Acta del Comité de Revisión del 30 de septiembre siguiente».
Refiriéndose al Manual de Auxiliares de Vuelo que se aportó en medio magnético al plenario, y que se involucra en las diligencias de descargos, dentro de las políticas de la accionada se encuentra el procedimiento a seguir en caso de presentarse incapacidad médica por enfermedad común, que se «concreta en informar a Control de Vuelos en la base donde se encuentre el trabajador y tan pronto conozca los días que durará su incapacidad nuevamente comunicarse con Control de Vuelos y dar esta información, debiendo legalizarla adjuntando original y copia de la incapacidad otorgada por la EPS, copia vigente del carné de la EPS, y copia de la cédula de ciudadanía, contando con cinco (5) días hábiles después de finalizada la incapacidad para presentar dicha documentación, resaltando el Manual que los mismos pueden ser entregados por persona diferente al incapacitado, resaltando también que de prorrogarse la incapacidad debe comunicarse tal circunstancia a Control de Vuelos y proceder a su legalización en la forma que se anotó».
Enseguida compartió la consideración de la juez de primer grado cuando estimó como razonable el plazo contenido en el Manual de Auxiliares de Vuelo a tales efectos, «pues es lo lógico que al terminar el periodo de incapacidad con la consecuente reincorporación del servidor a sus actividades laborales proceda en forma concomitante a hacer llegar los respectivos soportes que acrediten su justificada inasistencia, pues es lo cierto que la principal obligación del trabajador es la de prestar el servicio personal para el que fue contratado, constituyéndose en una clara violación la inasistencia injustificada a su sitio de trabajo».
Estimó que las razones aducidas por el trabajador en sus descargos no tienen la virtualidad de justificar su deliberada omisión frente a su deber de legalizar las incapacidades, pues en efecto, «no se acredita en el plenario que al vencimiento de la última fecha de incapacidad relacionada en la carta de despido, que lo fue el 31 de agosto de 2008, el actor hubiese continuado incapacitado o con dolencias de salud de tal entidad que le impidieran presentar los documentos pertinentes para legalizar sus incapacidades, o enviar a alguien en su defecto, tampoco es de recibo argumentar olvido de su parte, o situaciones personales para ello.
Además, es claro que el actor tenía pleno conocimiento del término con que contaba para realizar dicho procedimiento, así como de haber presentado tardíamente las incapacidades pues así lo admitió en sus descargos, máxime que no era la primera vez que ello ocurría, porque como se dejó visto, ya en cuatro oportunidades precedentes había sido disciplinado por hechos similares, por lo que en este punto, contrario a lo alegado por el censor, sí es relevante la conducta reincidente del demandante, para determinar que de manera consiente inobservó las órdenes que le fueron impartidas por su empleador a ese respecto».
Consideró que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo al referirse a la causal sexta invocada por el empleador para desvincular al actor, establece que será justa causa cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S.T., «evidencia esta Sala que en el caso de autos sí operó dicha violación con la gravedad suficiente para configurar la justa causa alegada, pues se repite, lo que se evidencia es que de manera deliberada el trabajador inobservó una disposición interna que le imponía a quienes se desempeñan como auxiliares de vuelo, caso del demandante, la obligación de legalizar sus incapacidades de origen común dentro de un término razonable allí establecido, sin que pueda acogerse el argumento del apelante que pretende restarle eficacia al Manual de Auxiliares de Vuelo por ser un instrumento expedido de manera unilateral por la empresa, acudiendo a la sentencia C-934 de 2004, pues, tal como lo razonó la falladora de primer grado, en dicha providencia la Corte lo que dispuso fue que aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación, lo que no ocurre en el caso de autos, donde simplemente estamos frente a un Manual que establece un procedimiento con miras a legalizar incapacidades médicas, que conforme al pronunciamiento de la Corte son temas que no requieren consulta con los trabajadores».
También juzgó desacertado afirmar «como lo aduce el impugnante en su sustentación, que la falta de legalización de las incapacidades no fue punto de discusión en la carta de despido, cuando fue esa justamente la causal invocada en la misiva de terminación tal como se deduce del acápite titulado "conducta analizada", y de ella se deriva una violación grave de una obligación específica del trabajador cual es la de acatar y cumplir las órdenes que le imparta el patrono, en este caso, la de legalizar dentro del término establecido las incapacidades médicas, ello por cuanto la violación grave de las obligaciones y prohibiciones legales a que alude la norma no requiere calificación expresa, sino que corresponde al juzgador determinarla».
Así, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto concluyó sobre la justeza del despido de que fue objeto el demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se acceda de conformidad con lo implorado en el escrito inaugural del proceso.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta «que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 58 y 60, literal a numeral 6 del artículo 62, 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 476, lo que conllevo a la violación del reglamento interno de trabajo; 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO - ACAV- y AVIANCA S.A. vigente».
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el actor los días 1,4,5, 12,13,14,15,16,18.30,31 de agosto de 2008, estuvo incapacitado por disposición médica 2. No dar por demostrado que AVIANCA S.A. conoció de la incapacidad médica del actor, y por ende del motivo por el cual no pudo asistir a laboral. 3.
Dar por demostrado sin serlo que el actor no cumplió los procedimientos establecidos en el manual de auxiliares de vuelo, para informar a control vuelo sobre su estado de salud. 4. No dar por cierto, siéndolo que la demandada despidió al actor por no haber trabajado los días 1,4,5,12,13,14,15,16,18,30,31 de agosto de 2008, estando incapacitado médicamente para desempeñar su labor de auxiliar de vuelo en los días mencionados. 5.
No dar por cierto estándolo que el demandante fue despedido sin justa causa. Denuncia como pruebas dejadas de apreciar el Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y la convención colectiva de trabajo. Como pruebas mal apreciadas denota la «copia simple de la certificaciones médicas de incapacidad médica expedida por COLMÉDICA al actor, para los días 1, 2, 4, 5, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 30, 31 de agosto de 2008, folios 76 al 86», el Manual de auxiliares de vuelo, el Reglamento interno de trabajo art. 77, literal d-h, artículo 82 numerales 1,7 y 42, artículo 84 numeral 5 y 18 artículo 92 primera parte numeral 6y artículo 93 y 5 y 15.
(folios 201 al 249), el procedimiento disciplinario folios 156 al 175, (despido), «el acta de procedimiento disciplinario a folios 180 al 200 la empresa califica la conducta de no presentar las excusas médicas», la resolución «No. 000386 del 21 de abril de 2004 folios 250 al 255». 1º) Interrogatorio de parte Expone lo siguiente: «Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.
La aceptación expresa en la contestación de la demanda de los hechos 14 y 15. En la respuesta al hecho 16 se afirma: "El demandante fue despedido por justa causa por no presentar oportunamente las incapacidades médicas debidamente legalizadas por haber faltado al trabajo " Es evidente que la demandada modifica la carta de despido en la medida que jamás se consignó esta conducta como tipificadora del despido».
Dice que en las respuestas dadas por el representante legal se estableció que la demandada conoció de la incapacidad del actor inmediatamente se presentaron, a través de control vuelos, es decir, el conocimiento de la demandada del estado de salud del actor, que le impidió ejecutar sus labores. En esta confesión ineludiblemente se determina que: « a. la empresa conoció de la incapacidad, b. y por tanto no puede alegar posteriormente su falta de conocimiento para fundamentar su despido».
Asevera que la discusión central del proceso lo determina si en efecto el demandante no trabajó los días 1,2,4,5,12,13,14,15,16,18,30,31 de agosto de 2008, «por desidia o irresponsabilidad del mismo, ello implica el marco probatorio debe centrarse única y exclusivamente en determinar la causa que alegó el demandante para haber dejado de asistir y adicionalmente si le comunicó a la empresa.
El ad quem, paso por alto el estudio de esta prueba, con lo cual está demostrado, como se dijo anteriormente que el actor estuvo incapacitado y que la empresa fue informada de esa circunstancia». 2. La convención colectiva de trabajo suscrita entre ACAV y AVIANCA S.A. Dice que en la cláusula séptima se especifican los procedimientos que se deben cumplir, «bajo estas reglas de procedimiento, la demandada en algunas circunstancia que no pudo asistir a trabajar por su condición de salud, la empresa decidió sancionarlo con la suspensión del contrato de trabajo entre 4 y 5 días.
Por la misma conducta finalmente la empresa decide despedirlo, sin que en sus alegaciones se verifique la reincidencia en la supuesta falta». En cuanto a las pruebas mal apreciadas, sostiene: a) Las incapacidades médicas expedidas por COLMÉDICA, para los días 1, 2,4,5,12,13,14,15,16,18, 30,31 de agosto de 2008, folios 76 al 86 Fueron mal apreciadas por el juzgador, en la medida que las mismas demuestran que «esos días el actor estuvo enfermo e incapacitado para asistir a laborar, el error de bulto del tribunal no haber encontrado probado la razón por la cual el demandante no asistió a trabajar los días antes mencionados». b) Manual de auxiliares de vuelo Explica que «se estableció el procedimiento para dar a conocer las incapacidades medicas, estableciendo la comunicación telefónica al personal de control vuelos, con el propósito de dar a conocer a la empresa el estado de salud del tripulante para que tomara todas las medidas necesarias a fin de impedir cualquier trastorno en la ejecución de las operaciones de vuelo, y especialmente aquellas asignaciones en las que el actor debía desempeñarse como auxiliar de vuelo.
El tribunal se adjudica un alcance desquiciado a este reglamento con respecto al procedimiento antes referido, en el sentido de atribuirle a la entrega de las incapacidades la única posibilidad que tiene el empleador de conocer el estado de salud del actor, pues se trata simplemente de ratificar la comunicación telefónica que inicialmente había consumado la información del estado de salud del actor».
Agrega que la causal invocada por la demandada para despedir al actor, lo fue, la ausencia al trabajo los días 1,2,4,5,12.13,14,15,16,18, 30,31 de agosto de 2008, no obstante haber sido demostrado que la empresa conoció la razón por la cual no se presentó a laborar. Para el recurrente el fallador desbordó el alcance del procedimiento establecido en este manual en cuanto «que, no se califica como conducta grave el dejar de entregar los certificados médicos cinco días después de levantarse la incapacidad.
Por ello, no puede ahora adjucarle (sic) un alcance que no contemplo (sic) esta prueba. Igualmente es importante destacar que el manual de auxiliares de vuelo, es un documento emanado de la empleadora, construido de maneta unilateral sin que los auxiliares de vuelo tenga participación en su redacción, por ello, igualmente no tiene la connotación de instrumento en donde se consigne causas de terminación del contrato de trabajo, pues, solamente debe tener el alcance de políticas de la empresa, más no un estatuto punitivo laboral». c. Reglamento interno de trabajo Afirma que a folios 201 a 249, «corre el texto de un reglamento de trabajo que no tiene firma alguna de representante alguno de AVIANCA.
Adicionalmente, la resolución No. 000386 del 21 de abril de 2004 folios 250 al 255, de su lectura no se concluye que constituye la expedida por el Ministerio de la Protección Social aprobando el reglamento que se anexa anteriormente». En sentir del impugnante no existe evidencia alguna en el expediente y menos en los folios antes mencionados que «efectivamente sea el texto del reglamento que figura en el proceso aquel que aprobó el ministerio del ramo.
Este es otro de los yerros protuberantes que el Ad -quem, en el que tuvo en cuenta una prueba que no reúne los requisitos de validez y eficacia probatoria, por cuanto no se demostró allegando al proceso el reglamento debidamente aprobado por el Ministerio de la Protección social». d. Procedimiento disciplinario Acota que el Tribunal pasó por alto, «la calificación que la demandada había dado previamente a ésta conducta (folios 180 al 200), imponiéndole 4n (sic) una ocasión 4 días y en otra 5 días de suspensión del contrato de trabajo.
La misma conducta sin alegar reincidencia, la demandada decide despedir el actor, pues, en gracia de discusión a una misma circunstancia de hecho y de derecho debe ser el mismo análisis y sanción». e. Resolución No. 000386 del 21 de abril de 2004 folios 250 al 255 El sentenciador «le atribuye a esta prueba un alcance que no tiene, pues no le esta aprobando el texto del reglamento anexo al expediente, de su lectura no se deduce la eficacia probatoria que le atribuyó el tribuna (sic)».
VII. RÉPLICA La sociedad opositora aduce, en esencia, que el fallo no se debe quebrar porque «resulta totalmente inexplicable que el impugnante en el recurso extraordinario, al igual que ocurrió a todo lo ancho del proceso, planteé como fundamento pilar de su cargo que el despido del actor ocurrió por no haber laborado los días 1, 4, 5, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 30, 31 de agosto de 2008 y que sobre esa base sostenga el inexistente error del ad quem, cuando el clarísimo texto de la comunicación de cancelación del contrato obrante a folios 156 a 158 del expediente, expresa que la cancelación del contrato se hizo fue por otra razón totalmente diferente, consistente en no haber presentado el demandante debidamente legalizadas y dentro del prudente término establecido en el Manual de Auxiliares de Vuelo, las incapacidades que le fueron otorgadas».
VIII. CONSIDERACIONES Se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto». Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.
No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Bajo las aristas en precedencia, entonces, procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo ataca, lo cual arroja el siguiente resultado: 1º) Sostiene que la demandada aceptó expresamente los hechos 14 y 15 de la demanda. El hecho 14 del escrito inaugural del proceso reza: «Mi mandante informó a la demandada, por intermedio de control de vuelos que se encontraba incapacitado los días antes mencionados».
La demandada al contestar afirmó que «No es cierto. Ese aviso es una afirmación del demandante sobre la cual no existe constancia en la empresa y además no es la forma de justificar la inasistencia por incapacidad». En el hecho 15 el actor expuso «los días referidos en el hecho 12 de la demanda no fueron trabajados por mi poderdante por cuanto estaba incapacitado médicamente» y la accionada respondió que «No es cierto como se presenta.
Es cierta la primera parte sobre que el actor no asistió a laborar en esos días y es cierto que estuvo médicamente incapacitado para hacerlo, pero no presentó las incapacidades debidamente legalizadas dentro del término que tenía». Frente al hecho 16 en concerniente a que «la demandada despidió al actor por no haber trabajado los días 1, 4, 5, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 30, 31 de agosto de 2008, estando incapacitado médicamente para desempeñar su labor de auxiliar de vuelo en los días mencionados», la sociedad llamada a juicio, contestó:. «No es cierto.
El demandante fue despedido por justa causa por no presentar oportunamente las incapacidades médicas debidamente legalizadas por haber faltado al trabajo los días relacionados en el hecho. Y agrego que el despido se practicó el 6 de noviembre de 2008 mediante comunicación escrita de esa fecha». La contestación de la demanda puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial, y en tal condición es susceptible de generar en el recurso extraordinario el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad de la parte llamada a juicio es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho yerro puede conducir a la violación de la ley sustancial.
Sin embargo, en el asunto bajo examen no se presenta ninguno de ellos, ni mucho menos la confesión a que alude el cargo para deducir que la sociedad demandada fue informada por el actor de las incapacidades, a través de control de vuelos, lo cual se aleja del concepto de la figura jurídica de la confesión y de sus requisitos legales, en el sentido de que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (artículo 195 del otrora Código de Procedimiento Civil).
Se añade que el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, jamás aceptó que el actor le hubiese informado en forma oportuna sobre las incapacidades, como lo pretende hacer ver el recurrente. 2º) En lo que atañe a la convención colectiva de trabajo, esta prueba por sí sola no goza de la suficiente fuerza para derruir la conclusión del juzgador en cuanto a que el actor no notificó en debida forma su inasistencia dada la incapacidad que presentó. 3º) Atinente a las incapacidades tampoco fueron mal apreciadas por el juzgador de segundo grado, pues jamás desconoció que el actor durante los días 1, 2, 4, 5, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 30, y 31 de agosto de 2008, estuvo incapacitado para asistir a laborar. 4º) Referente al Manual de Auxiliares de Vuelo en Tribunal infirió que se aportó en medio magnético al plenario, y que se involucra en las diligencias de descargos, dentro de las políticas de la accionada se encuentra el procedimiento a seguir en caso de presentarse incapacidad médica por enfermedad común, que se «concreta en informar a Control de Vuelos en la base donde se encuentre el trabajador y tan pronto conozca los días que durará su incapacidad nuevamente comunicarse con Control de Vuelos y dar esta información, debiendo legalizarla adjuntando original y copia de la incapacidad otorgada por la EPS, copia vigente del carné de la EPS, y copia de la cédula de ciudadanía, contando con cinco (5) días hábiles después de finalizada la incapacidad para presentar dicha documentación, resaltando el Manual que los mismos pueden ser entregados por persona diferente al incapacitado, resaltando también que de prorrogarse la incapacidad debe comunicarse tal circunstancia a Control de Vuelos y proceder a su legalización en la forma que se anotó».
No es cierto como lo aduce el recurrente que el Tribunal « se adjudica un alcance desquiciado a este reglamento con respecto al procedimiento antes referido, en el sentido de atribuirle a la entrega de las incapacidades la única posibilidad que tiene el empleador de conocer el estado de salud del actor, pues se trata simplemente de ratificar la comunicación telefónica que inicialmente había consumado la información del estado de salud del actor», pues es claro que el juzgador echó de menos no solamente la notificación a la demandada de las incapacidades, sino también la legalización de las mismas en el término allí establecido.
Y en ese contexto, no distorsionó el contenido de la prueba. 4º) Concerniente al Reglamento Interno de Trabajo y la Resolución No. 000386 del 21 de abril de 2004, el impugnante crítica la validez y eficacia jurídica. Al respecto baste decir que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos relativos a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa.
Dicho en breve, las discusiones sobre la validez y eficacia probatoria de los medios de convicción son de estirpe jurídica y, por lo tanto, no pueden abordarse en un cargo orientado por la vía de los hechos. 5º) En cuanto al procedimiento disciplinario, el Tribunal evidenció que no en «una sino en varias oportunidades el demandante ya había sido objeto de procedimientos disciplinarios por no legalizar oportunamente las incapacidades médicas, siendo inicialmente amonestado con llamado de atención conforme da cuenta la audiencia especial celebrada el 13 de abril de 2007, luego sancionado con cinco días de suspensión de su contrato, tal como se deduce del acta de audiencia especial celebrada el 11 de febrero de 2008, posteriormente con cuatro días de suspensión según dan cuenta la audiencia especial llevada a cabo el 18 de septiembre de 2008, y la del Comité de Revisión del 29 de septiembre de la misma anualidad, y luego con otros cuatro días conforme audiencia especial del 19 de septiembre de 2008 y Acta del Comité de Revisión del 30 de septiembre siguiente».
Luego la sala sentenciadora no «pasó por alto», como lo aduce el censor, que en otras ocasiones el trabajador había sido sancionado por no informar y legalizar en debida forma las incapacidades y, por ende, no desoyó las voces objetivas de la prueba. En consecuencia, como en definitiva el cargo no logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad con llega ungida la sentencia, por lo que el cargo no sale victorioso.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2010, en el proceso ordinario que adelanta CAMILO SANTIAGO ALBERTO BARRERA CAMACHO contra la sociedad AVIANCA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00