CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51852 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL13907-2017 Radicación n.° 51852 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIEDAD GAVIRIA VANEGAS, MARTHA PÉREZ A., JAIRO ARANGO PÉREZ, OLGA CRISTINA PATIÑO y ÓSCAR ALBERTO VERGARA ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauraron en contra de SETAS COLOMBIANAS S. A. I.
ANTECEDENTES Piedad Gaviria Vanegas, Martha Pérez A., Jairo Arango Pérez, Olga Cristina Patiño y Oscar Alberto Vergara Zapata llamaron a juicio a la sociedad Setas Colombianas S. A. con el fin de que se declarara que la demandada está en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario 1127 de 1991 y, como consecuencia de ello, sea condenada a elaborar y poner en funcionamiento los programas relativos a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación durante 2 horas semanales desde la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones citadas y, a pagar las costas del proceso.
Fundamentan sus peticiones en que, cada uno de ellos suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada; que la citada empresa a la fecha de presentación de la demanda inicial, contaba con más de 50 trabajadores que laboran en jornada de 48 horas semanales o más y; que la empresa no ha cumplido con la obligación consagrada en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.
Al dar respuesta a la demanda la sociedad Setas Colombianas S.A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la vinculación laboral de los demandantes. Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago (f.° 28-33 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la instancia en fallo de 30 de noviembre de 2009 (f.° 111-117 cuaderno de instancias), en el cual declaró que la empresa Setas Colombianas S. A. se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y al Decreto Reglamentario 1127 de 1991; la condenó a elaborar y poner en funcionamiento programas recreativos o de capacitación, que comprenden las 2 horas semanales de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, desde el 12 de junio de 2006 para los demandantes Piedad Gaviria Valencia, Marta Pérez A., Jairo Arango Pérez, Olga Cristina Patiño y Oscar Alberto Vergara, «procediendo sólo para aquellos trabajadores que para la fecha continúan vinculados como trabajadores de la misma» y, condenó en costas a la sociedad accionada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 31 de enero de 2011 (f.° 129-137 cuaderno de instancias), en el cual, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a Setas Colombianas S. A. de los pedimentos deprecados en su contra por la parte actora a quien condenó en costas de la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 50 de 1990 y 167 del CST consideró que: En el reglamento Interno de Trabajo entonces se puede establecer el tiempo que dura la ejecución del trabajo en cada una de las secciones teniendo presente que dicho período de descanso debe ser el suficiente y requerido para que el trabajador “recupere las fuerzas” perdidas por la ejecución del trabajo en la jornada parcial ya cumplida.
El legislador no indicó el tiempo que debe durar ese intervalo entre sección y sección y, simplemente, dejó a la voluntad de las partes el señalamiento de la misma, todo dependiendo de la naturaleza de la labor que se realice. Transcribió para lo pertinente, lo decidido por esta Corte al conocer sobre la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, en sentencia 128 de octubre 10 de 1991 y, concluyó, luego de remitirse al reglamento interno de trabajo y a la copia de la Resolución n.° 02084 de 2002 - que autorizó a la sociedad demandada a modificarlo, especialmente en lo que tiene que ver con el horario de trabajo,- que «el tiempo efectivamente laborado por los trabajadores en la empresa es menor a cuarenta y ocho (48) horas semanales, corroborándose entonces lo argumentado por la demandada».
Advirtió que preciso era establecer la diferencia entre las pausas laborales y los denominados descansos: […] debiendo entender por las primeras “una breve interrupción”; en tanto los descansos suponen “quietud”, “alivio”, “reposo”, “cesar el trabajo”; es decir que corresponden al tiempo necesario para dividir la jornada de tal forma que los trabajadores puedan disponer de este para satisfacer el requisito establecido por el legislador, en el que debe tenerse en cuenta la naturaleza de su quehacer y las necesidades propias de aquellos.
Lo anterior para concluir, que no es posible para el fallador, sin conocer al detalle las funciones y actividades de cada puesto de trabajo, «entrar a cuestionar si 20, 30 45 o 60 minutos, representan un verdadero descanso para el trabajador, porque, se insiste, el legislador no determinó un lapso concreto, precisamente para dejarlo en función de que este se adapte racionalmente a los requerimientos propios de aquel».
A continuación, transcribió in extenso lo decidido por esta Corporación en sentencia CSJ SL 1 mar. 2000, rad. 13412 y, advirtió: Pues bien, en lo que toca con el sub judice, es claro que ninguno de los horarios relacionados en el reglamento interno de trabajo arroja un resultado igual o superior a 48 horas semanales, y sin que pueda establecerse si los 20, 45 o 50 minutos que se fijan como descanso entre sección y sección, son o no suficientes para los requerimientos de cada tipo de actividad; además de apreciarse absoluta orfandad en cuanto a la prueba que permita conocer a ciencia cierta sobre la “disponibilidad” de los trabajadores durante el descanso dispuesto para cada turno; condiciones todas ellas bajo las cuales no es dable a esta Corporación hacer inferencias o sacar conjeturas para desvirtuar las jornadas legalmente fijadas y conocidas por las partes; además, es necesario partir de la buena fe con la que obró el empleador al darle cumplimiento a la ley, cuando procedió a dividir la jornada en dos secciones, tal como se ha mencionado tantas veces.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme integralmente el fallo de primer grado. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.
CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 de la Ley 50 de 1990; 1, 9, 18, 19, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 108-4, 161 y 167 CST. Manifiestan como sustento del cargo, que el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, entró a elucidar si los descansos consagrados en el reglamento interno de trabajo entre sección y sección se descuentan o no para efectos de establecer la existencia de una jornada de trabajo de 48 horas a la semana, de acuerdo a lo indicado en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, análisis frente al cual considera la censura que: El genuino sentido de las normas que gobiernan la figura en comento, consiste en que los descansos que se generen por el empleador, vía reglamento o contrato, no se descuentan de la jornada y con ello se entiende que sigue siendo de 48 horas a la semana, pese a que entre sección y sección se generen tales descansos, atendiendo que en esos lapsos el trabajador debe ocurrir (sic) inmediatamente al llamado del empleador si así lo requiere, disponibilidad que impone el artículo 55 de la Codificación Sustantiva Laboral que obliga a cumplir de buena fe el contrato de trabajo.
Para sustentar su conclusión se remite a lo estudiado por esta Corte en sentencia de 14 de agosto de 2007 radicación 30461, reiterada en la 38739, de la que hace una extensa transcripción. RÉPLICA Afirma la sociedad opositora que el juzgador de segunda instancia no realizó una inferencia contraria o equivocada del contenido del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y que, por el contrario, encontró acreditado que la jornada en la empresa es inferior a 48 horas semanales, como consecuencia de los descansos que se conceden entre las 2 secciones que la dividen, lapsos en los que no se demostró que existiera una disponibilidad del trabajador, por lo que considera se le dio una recta intelección al artículo 167 del CST.
Refiere que la vía escogida no podía ser la directa si se pretendía discutir la jornada de trabajo que dio por establecida el Tribunal y que, en relación con la vía escogida, los recurrentes se limitaron a transcribir «in extenso» la sentencia de 14 de agosto de 2007 radicación 30461, «tergiversando su sentido como lo hizo en su momento con la sentencia impugnada».
CONSIDERACIONES Tomando en consideración el sendero de ataque escogido por la recurrente, se tienen como aceptados los supuestos de hecho a los que arribó el Tribunal y que corresponden a que: (i) la empresa demandada cuenta con un número superior a 50 trabajadores y, (ii) el tiempo efectivamente laborado por los trabajadores es menor a 48 horas semanales.
Se duele la censura de la interpretación dada por el Tribunal al artículo 21 de la ley 50 de 1990 y, entre otros, al artículo 167 del CST, la que califica de errada y respecto de la cual considera debe ser entendida en el sentido que los descansos que se generen por el empleador, vía reglamento o contrato, no se descuentan de la jornada lo que lleva a concluir que la que laboraban los trabajadores demandantes era de 48 horas a la semana, independientemente que entre una sección y otra se generen descansos, como quiera que en estos ha de entenderse que el trabajador debe estar dispuesto a acudir inmediatamente al llamado del empleador, si este así lo requiere, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 del CST que le impone al trabajador ejecutar de buena fe el contrato de trabajo.
Adujo el Tribunal, luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 50 de 1990 y 167 del CST, así como a la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2000, rad. 13412 de esta Corte que: […] en lo que toca con el sub judice, es claro que ninguno de los horarios relacionados en el reglamento interno de trabajo arroja un resultado igual o superior a 48 horas semanales, y sin que pueda establecerse si los 20, 45 o 50 minutos que se fijan como descanso entre sección y sección, son o no suficientes para los requerimientos de cada tipo de actividad; además de apreciarse absoluta orfandad que permita conocer a ciencia cierta sobre la “disponibilidad” de los trabajadores durante el descanso dispuesto para cada turno; condiciones todas ellas bajo las cuales no es dable a esta Corporación hacer inferencias o sacar conjeturas para desvirtuar las jornadas legalmente fijadas y conocidas por las partes; además, es necesario partir de la buena fe con la que obró el empleador al darle cumplimiento a la ley, cuando procedió a dividir la jornada en dos secciones, tal como se ha mencionado tantas veces.
No encuentra la Sala dislate alguno en la decisión del juzgador de segunda instancia, la que se ajusta no solo a los preceptos legales a los que se remitió sino a la jurisprudencia de esta Sala, la que entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 38739 contra la aquí demandada, reiteró la CSJ SL, 14 mar. 2006, rad. 25468, e indicó que resulta descontable de la jornada laboral, el tiempo destinado a «la interrupción legal que la divide en dos secciones, y no tener por deducible, salvo acuerdo en contrario, el lapso ocupado por otros descansos originados en la decisión del empleador o en el acuerdo de las partes del contrato», ya que respecto de estos últimos se entiende que forman parte de la jornada en tanto media disponibilidad del trabajador que le permita atender los llamados o requerimientos que le haga el empleador para el cumplimiento de su labor, disponibilidad que fue la que no encontró demostrada en el presente asunto el Tribunal y que le llevó, contrario a lo que sucedió en la sentencia que se rememora, a revocar la decisión del a quo y a impartir absolución a la convocada a juicio, aspecto este que no lleva a la interpretación errónea que le endilgan los recurrentes, pues a partir de la ausencia de prueba de tal aspecto, fue que concluyó que no se cumplía en la sociedad demandada la jornada de 48 horas semanales condición necesaria para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, si lo que se pretendía por la censura era controvertir la conclusión a la que arribó el juzgador de alzada en cuanto a que en SETAS COLOMBIANAS S.A. se estableció una jornada de trabajo inferior a las 48 horas semanales, como consecuencia de su división en 2 secciones, tal como lo indicó la réplica, dicho reproche debió haberse abordado por la vía indirecta.
Por lo anterior, el cargo no está llamado a la prosperidad. Costas en el recurso a cargo de los demandantes recurrentes, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por PIEDAD GAVIRIA VANEGAS, MARTHA PÉREZ A., JAIRO ARANGO PÉREZ, OLGA CRISTINA PATIÑO y OSCAR ALBERTO VERGARA ZAPATA contra SETAS COLOMBIANAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 9 SCLAJPT-10 V.00