Micelio
SL1390-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Ley 225 de 1938Ley 270 de 1996Ley 389 de 1997Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1390-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 Acta 16 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL3051-2024, que se emitió dentro del proceso que INOCENCIA LEUDO MOSQUERA, actuando en nombre propio y en calidad de «curadora provisoria» de su compañero HÉCTOR MOSQUERA PALACIO, junto con YEISON EMILIO MOSQUERA LEUDO, JAISON ANDRÉS MOSQUERA LEUDO, LEDINSON MOSQUERA LEUDO, JUAN DAVID MOSQUERA LEUDO y YARLY LEUDO MOSQUERA instauraron contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S. A. y ANTONIO EFRAÍN IBARGUEN VALOIS, al que se vinculó como llamada en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En esa oportunidad, se casó la determinación aludida porque revisados los medios de convicción reprochados en la demanda extraordinaria, la Sala halló que la indebida valoración del registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo (f.os 254 a 256, nueva foliatura 268 a 250 el cuaderno 1°), el Acta de Copaso 005 puente calle 4 sur (f.os 241 a 243, nueva foliatura 255 a 257, ibidem), las declaraciones en juicio de Ángel Ranulfo Flórez Mosquera, José Epifanio Moreno y William Rodrigo Gaona Lozada, así como la ausencia de estimación del Informe de investigación de accidente de trabajo (f.os 300 a 305, foliatura actual 314 a 319, ibidem), la Investigación de incidentes y accidentes de trabajo emitida por Positiva S. A. (f.os 298 y 299, foliatura actual 312 a 313, ibidem y 654 y 655 del cuaderno 2°) y el testimonio de Sandra Milena Cano, llevó al operador judicial a incurrir en los errores de hecho 2°, 4°, 5°, 6° y 8°, referentes en términos generales a «dar por demostrado sin estarlo, que la empresa actúo con diligencia y cuidado el día del accidente»; «dar por acreditado, pese a estarlo, que se omitió el deber de protección y cuidado» y a su vez «no dar por demostrado, estándolo, que hubo errores del calculista e ingeniero de obra al fijar la distancia entre anillos para asegurar la pila».

Así que -siguiendo el elenco probatorio reseñado con antelación- queda claro el daño a la integridad y la salud del operario como consecuencia del trabajo y existe prueba certera de que ello ocurrió por la negligencia del empleador en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de sus miembros, conforme al mandato 56 del CST (CSJ SL143-2020), en tanto que: i) Aunque se identificó como riesgo la caída de elementos y que se requería un profesional con licencia de prestación de servicios en S. O. encargado de la gestión de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente en campo, Antonio Efraín Ibarguen Valois ejerció la actividad extractiva sin garantizar que se encontraran las condiciones del ambiente adecuadas, incluso con ausencia de dicho personal y, ii) Esto último (no tener el dador de empleo un profesional con licencia de prestación de servicios en S. O.) derivó en que no se supervisara si el espacio entre anillos para asegurar la pila fuera el indicado atendiendo las circunstancias del terreno y estuviera correctamente fijado, para así evitar la caída de rocas.

Por ende, se vislumbró que el empresario accionado incumplió sus deberes legales de prevención por un «control ejecutado de manera incorrecta» (CSJ SL1897-2021), dado que pudo anticipar, identificar o pronosticar la existencia de un peligro potencial (era un riesgo plenamente previsible), pero, pese a ello, no adoptó las medidas idóneas y certeras para evitarlo e hizo caso omiso de las normas sobre excavaciones y el cuidado en la tarea que ejecutaba el causante.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 4 No obstante, en sede de instancia para mejor proveer se requirió a: 1. Antonio Efraín Ibarguen Valois para que en el término de 10 días aportara los certificados de nómina de Héctor Mosquera Palacio desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2012, en los que se observara la mensualidad respectiva, los conceptos cancelados al trabajador y los montos, junto con los comprobantes de pago de estos. 2.

Inocencia Leudo Mosquera, en calidad de «curadora provisoria» de su compañero Héctor Mosquera Palacio, con la finalidad de que en el igual tiempo enviara los comprobantes de nómina que tuviera en su poder del tiempo que Héctor Mosquera Palacio laboró para Antonio Efraín Ibarguen Valois en la obra «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», esto es del 1° de noviembre de 2010 al 10 de enero de 2012 o cualquier otro medio de convicción que acreditara sus ingresos por dicho vínculo.

Además, confirmara si durante todo el lazo que Héctor Mosquera Palacio prestó sus servicios a Antonio Efraín Ibarguen Valois en la obra «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», sus acreencias laborales fueron consignadas en la Cuenta de Ahorros n.° 351-627- 359-16 de Bancolombia S. A. o, por el contrario, durante dicha época se efectuó en otra, caso en el cual deberá remitir certificado que evidencie el número, la entidad bancaria y el Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 5 lapso en el cual se depositaron en ella sus prestaciones sociales. 3.

Bancolombia S. A. para que en la misma temporalidad remitiera los extractos bancarios correspondientes a la Cuenta de Ahorros n.° 351-627-359- 16 a nombre del titular Héctor Mosquera Palacio, del 1° de noviembre de 2010 al 10 de enero de 2012. 4. Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo, Juan David Mosquera Leudo y Yarly Leudo Mosquera para que en el término referido incorporan, si existían, las pruebas que informaran si cursaron algún estudio después de arribar a la edad de 18 años y hasta cuándo perduró ello.

Al atender lo anterior, por Documento del 28 de noviembre de 2024, el apoderado de Antonio Efraín Ibarguen Valois comunicó que éste falleció el 7 de junio de 2014 y aportó registro de defunción. Inocencia Leudo Mosquera, en calidad de «curadora provisoria» de su compañero Héctor Mosquera Palacio mediante Memorial del 6 de diciembre de 2025 anunció que no tenía copia alguna de comprobantes de nómina, pues un fragmento se consignaba a la cuenta Bancolombia S. A. de este último y lo restante en efectivo.

Ratificó que la única entidad bancaria donde recibía sus ingresos por tal vínculo era la de Ahorros n.° 351-627- 359-16 de Bancolombia S. A. Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Además, respecto de la indagación de estudios requerida, detalló lo siguiente: Por su parte, Bancolombia S. A. por Escrito del 22 de enero de 2025 anexó extractos bancarios de la cuenta relacionada del 1° de noviembre de 2010 al 10 de enero de 2012, aclarando que ellos se generaban de manera trimestral.

De lo preliminar se corrió el traslado de ley, sin que las partes se pronunciaran, como se indicó en Informe Secretarial del 28 de enero de 2025. Cumplido lo preliminar, se procede a resolver previo los siguientes, I.

ANTECEDENTES Inocencia Leudo Mosquera, actuando en nombre propio y en calidad de «curadora provisoria» de su compañero Héctor Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Mosquera Palacio, así como de sus hijos Yeison Emilio, Jaison Andrés, Ledinson, Juan David Mosquera Leudo y Yarly Leudo Mosquera, quien es descendiente únicamente de la actora, llamaron a juicio al municipio de Medellín – Secretaría de Obras Públicas, a la constructora Conconcreto S. A. y a Antonio Efraín Ibarguen Valois para que se declarara que: i) Existió un contrato de trabajo entre este último y Héctor Mosquera Palacio, desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2012, con un salario mensual de $1.600.000; ii) El señor Mosquera Palacio sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a las demandadas y, iii) El ente territorial era el dueño de la obra «puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», mientras que Constructora Conconcreto S. A. fue contratista y beneficiaria de la misma.

En consecuencia, se condenara a las convocadas a juicio de forma «conjunta, solidaria o separadamente» a cancelar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en todas sus «categorías y subcategorías», esto era, daño emergente, lucro cesante, menoscabo al proyecto de vida y los demás sin importar la denominación que se les dé, lo probado extra y ultra petita, más las costas.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Las demandadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos: Constructora Conconcreto S. A. aceptó que Héctor Mosquera Palacio prestó sus servicios a Antonio Efraín Ibarguen Valois y trabajó en la «construcción del puente de la calle 4 sur y obras complementarias», como pilero, la afiliación a Colpensiones, Positiva S. A. y Salud Total EPS, el siniestro del 3 de diciembre de 2010, el Dictamen del 22 de julio de 2011 y que fue contratista del municipio de Medellín en dicho proyecto.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpa y subrogación. Llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S. A. con quien adquirió la Póliza n.° 8001275824 para amparar la responsabilidad civil extracontractual en los eventos que ocurrieran en la ejecución del puente con vigencia del 4 de junio de 2010 al 4 de diciembre de 2011 (f.os 212 a 222 del cuaderno 1° y 423 a 424 del cuaderno 2°).

Antonio Efraín Ibarguen Valois admitió que fue empleador de Mosquera Palacio, quien le prestó sus servicios, a través de un contrato de trabajo por obra o labor para la «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», el cargo que ejecutó, el extremo final de la Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 9 relación laboral, el evento ocurrido el 3 de diciembre de 2010, el Concepto Técnico del 22 de julio de 2011, la inclusión al sistema general de seguridad social y las entidades correspondientes.

De los otros, adujo que no le constaban o no era verídicos. Formuló idénticos medios de defensa perentorios que la accionada Constructora Conconcreto S. A. y deprecó la integración de Axa Colpatria Seguros CS. A. (f.os 294 a 304 del cuaderno 1° y 425 a 426 del cuaderno 2°). Mediante providencia del 28 de enero de 2015, se admitió el llamamiento en garantía de la aseguradora referida y se vinculó al municipio de Medellín, ya que esto último no se efectuó previamente (f.os 427 del cuaderno 2°).

Axa Colpatria Seguros S. A. se opuso a las pretensiones del líbelo gestor. Frente a los supuestos fácticos reconoció que la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Medellín era propietaria de la obra realizada en el «puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», que la Constructora Conconcreto S. A. fue contratista en dicho proyecto, por Nexo contractual n.° 460000026720, que entre el señor Ibarguen Valois y el señor Mosquera Palacio existió una relación laboral y el ingreso del trabajador al SGSS.

En cuanto a los otros, alegó que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas. Frente al llamamiento en garantía que formuló Antonio Efraín Ibarguen negó las solicitudes. Indicó que el señor Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Ibarguen Valois contrató Póliza n.° 80001038613 para garantizar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista en la ejecución del Contrato de servicios n.° 537018-2010 del 28 de septiembre de 2010.

Por tanto, aseguró que quien ostentaba la calidad de asegurado y beneficiario era la constructora y aquél la de tomador-afianzado (f.os 440 a 453 del cuaderno 2°). En cuanto al que presentó la constructora Conconcreto S. A., admitió que con esta demandada consintió lazo de seguro de responsabilidad civil contenido en la Póliza n.° 8001275824, por lo que se atenía a las condiciones generales y particulares de este (f.os 464 a 477, ibidem).

El municipio de Medellín negó lo pretendido y, frente a los hechos, aceptó la relación contractual que tuvo con la constructora, la obra «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», de la cual era el dueño. De los restantes, mencionó que no eran de su certeza o se trata de asuntos correspondientes a terceros. Expuso como medios exceptivos de fondo los de «inexistencia de la obligación», falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, «inexistencia de la obligación de indemnizar», mala fe de la parte actora, compensación, buena fe, prescripción y genérica (f.os 497 a 508, ibidem).

Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Por escrito separado llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S. A. (f.os 541 a 543, ibidem), entidad que manifestó que en el seguro de responsabilidad civil extracontractual con la Constructora Conconcreto S. A. se otorgó al ente territorial la condición de asegurado y que se remite a las circunstancias allí pactadas (f.os 592 a 606, ibidem).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de junio de 2017 (f.os 631 CD y 632 acta, ibidem), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR al señor Antonio Efraín Ibarguen Valois en su condición de empleador del señor Héctor Mosquera Palacio, representado por curador ad litem la señora Inocencia Leudo Mosquera […] y solidariamente a Conconcreto S. A. y al municipio de Medellín a reconocer y pagar las siguientes sumas: $52.999.970 a título de lucro cesante consolidado. $117.596.081 por concepto de lucro cesante futuro. $50.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales, incluidos los de vida en relación. De igual manera, las demandadas deben reconocer la indexación de las anteriores sumas al momento del pago efectivo de las mismas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Antonio Efraín Ibarguen Valois y solidariamente a Conconcreto S. A. y municipio de Medellín a reconocer y pagar por su calidad de compañera permanente, a la señora Inocencia Leudo Mosquera la suma de […] $20.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales, por las secuelas dejadas por el accidente laboral ocurrido al señor Héctor Mosquera Palacio y la suma de […] $ 5.000.000 a favor de cada uno de sus hijos, Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo y Juan David Mosquera Leudo, sumas que deben ser actualizadas al momento del pago de cada una de ellas.

TERCERO: ORDENAR a la aseguradora Axa Colpatria S. A. a concurrir conforme la póliza suscrita como tomador el señor Antonio Efraín Ibarguen Palacio y que tiene como beneficiaria a Conconcreto S. A., así como la póliza tomada por Conconcreto S. A. y que tiene como beneficiaria al municipio de Medellín, con Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 12 respecto a las obligaciones salariales y prestacionales derivadas de la relación laboral de los trabajadores vinculados por el primero, en la ejecución de los contratos celebrados de Antonio Efraín Ibarguen Palacio con Conconcreto S. A. y de esta con el municipio de Medellín relacionado con la obra puente de la cuatro sur a hacer efectiva la póliza hasta el monto asegurado, para el pago de los perjuicios aquí reconocidos a favor del señor Héctor Mosquera Palacio y su grupo familiar, la señora Inocencia Leudo Mosquera en calidad de compañera permanente e hijos Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo y Juan David Mosquera Leudo.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, esto es, el señor Antonio Efraín Ibarguen Valois y solidariamente a Conconcreto S. A. y municipio de Medellín […].

QUINTO: Absuelve a las demandadas de todos los cargos formulados en la demanda por Yarly Mosquera Leudo […].

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada la misma, se enviará […] a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta por el municipio de Medellín. ADICIONA LA SENTENCIA SÉPTIMO:

ORDENA a la aseguradora AXA Colpatria S. A. acorde con la suscripción de la póliza de aseguramiento tomada por el señor Antonio Efraín Ibarguen Valois y beneficiaria Conconcreto S. A. y esta a su vez, como tomadora de la póliza de aseguramiento y como beneficiaria el municipio de Medellín hacer efectiva la póliza a favor de quien pague las obligaciones generadas por las condenas ordenadas en esa sentencia. Obligación que será hasta el monto de la suma asegurada.

Dicha decisión fue apelada por todas las partes, quienes alegaron: 1. Los demandantes (f.° 631 CD, 2:13:33 y ss. min, cuaderno 2°) reprocharon: i) la negativa a acceder a los perjuicios morales de la hija de crianza, Yarly Mosquera, así como al daño emergente por la sobrina, pues ha estado pendiente de Héctor Mosquera y se le debe reconocer el cuidado de él; ii) el salario promedio del trabajador fue de Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 13 $1.600.000, porque, si bien el contrato y la seguridad social reflejan que era un SMLMV, los testigos aseguraron que devengaba $800.000 quincenal; iii) los perjuicios extrapatrimoniales tasados, dado que los morales y perjuicios en vida en relación, debieron ser establecidos al máximo jurisprudencial. 2.

Constructora Conconcreto S. A. y Antonio Efraín Ibarguen Valois (f.° 631 CD, 2:23:50 a 3:00:11 min, cuaderno 2°), mediante el mismo apoderado judicial afirmaron que el a quo: a) Hizo una inversión de la carga de la prueba desconociendo que el canon 167 del CGP, pues dicha alteración debe efectuarse antes de dictar sentencia para que se pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción. b) Ejecutó un indebido análisis de los medios de convicción, ya que se probó que hubo diligencia y cuidado, porque el dependiente contaba con la experiencia como pilero, con certificación de trabajo en alturas, tenía una retroalimentación en seguridad en el trabajo a cargo de la Constructora Conconcreto S. A., se le dieron todos los elementos de protección personal, pero el operario no era juicioso en el uso de ellos.

El informe de investigación interna de accidentes e incidentes refleja que el casco estaba en condiciones aceptables, sin rastros de golpe y el barbuquejo sobre la visera, lo que demuestra que el operario no estaba haciendo Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 14 uso de ello, ni fue tumbado por el impacto de la piedra. Además, cuestiona que la gorra deportiva tuviera una perforación y el casco no, lo que confirma la culpa exclusiva de la víctima. c) Desconoció cuando tasó los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, que el dependiente no ha dejado de recibir los salarios, aunando a que percibe una prestación por invalidez similar al monto de su ingreso laboral.

Del inmaterial, argumenta que, si bien es al arbitrio judicial debe estar fundamentado, lo que no sucedió en el sub examine, ni se determina si compete al daño moral o a la vida en relación. d) No se debe declarar la solidaridad de la Constructora Conconcreto S. A. ya que no se acreditó la culpa. 3. Axa Colpatria Seguros S. A. (f.° 631 CD, 3:01:16 y ss. min, cuaderno 2°), en calidad de llamado en garantía, refiere que: i) como no se demostró la culpa patronal, el resultado debió ser la absolución, porque la gorra y cachucha estaban perforadas lo cual controvierte la tesis del a quo; ii) deben verificarse las pólizas, pues la primera la tomó Antonio Efraín Ibarguen Valois y el beneficiario fue Constructora Conconcreto S. A., bajo la calidad de seguro de cumplimiento, mientras que la segunda el tomador fue esta última entidad y el favorecer el municipio de Medellín; iii) si el despacho buscó apartarse de la carga dinámica de la prueba debió hacerlo por auto antes de la sentencia; iv) llamó la atención la valoración parcializada del accidente, en la Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 15 medida que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de aquellas; v) la acumulación de indemnización es equivocada por el derecho de subrogación y eventual cobro de sumas y, vi) se debe aclarar en la resolutiva que el deducible pactado para el presente caso, es del 10 % del valor asegurado.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los recursos sintetizados, además de conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Medellín. Previo a ello, se puntualiza que no son objeto de discusión hechos que desde el recurso extraordinario quedaron en firmes, tales como: i) la declaratoria de que Antonio Efraín Ibarguen Valois fue el empleador de Héctor Mosquera Palacio; ii) el accidente del 3 de diciembre de 2010, que causó una PCL del 75.21 % con fecha de estructuración la misma en que ocurrió el infortunio; iii) el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral al actor por Resolución n.° 26608 del 19 de septiembre de 2011; iv) la relación contractual de Antonio Efraín Ibarguen Valois con la Constructora Conconcreto S. A. por Contrato de Servicios De Construcción n.° 5370-18-2010 desde el 28 de septiembre de 2010, consistente en: […] la puesta a disposición de la mano de obra necesaria para la excavación, anillado de pilas, colocación de refuerzo y vaciado de concreto de pulas de apoyo para las cimentaciones de las Torres Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 16 principales del Puente de la calle Sur ubicado en la ciudad de Medellín. Además, v) el nexo entre el municipio de Medellín y la Constructora Conconcreto S. A., mediante Vínculo n.° 46000267-2010, con el objetivo de la «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias».

Pues bien, en aras de la organización, se abordarán las alzadas por unidad temática, así: 1. De la carga de la prueba (Constructora Conconcreto S. A., Antonio Efraín Ibarguen Valois y Axa Colpatria Seguros S. A.). De vieja data esta Sala ha sostenido que la carga probatoria de la culpa del dador de empleo, por regla general, debe ser asumida por las víctimas del siniestro, razón por la cual les compete acreditar «las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto» (CSJ SL5154-2020 y SL5300- 2021).

Sin embargo, memórese que cuando se edifica aquella en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, la jurisprudencia ha instruido, verbigracia CSJ SL1897-2021, recordada en SL5300-2021, que: Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 17 […] por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). En esa medida, como quiera que el sub examine se encontró en este segundo escenario, no se equivocó el a quo al exigir a las convocada a juicio desvirtuar las negaciones indefinidas esbozadas en el gestor frente al incumplimiento de la Constructora Conconcreto S. A. y Antonio Efraín Ibarguen Valois en sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo. 2.

De la culpa debidamente comprobada del empleador (Constructora Conconcreto S. A., Antonio Efraín Ibarguen Valois y Axa Colpatria Seguros S. A.). Para abordar esta temática, basta acudir a lo analizado al resolver el recurso extraordinario de casación, oportunidad en la cual se examinó el registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo (f.os 254 a 256, nueva foliatura 268 a 250 el cuaderno 1°), el Acta de Copaso 005 puente calle 4 sur (f.os 241 a 243, nueva foliatura 255 a 257, ibidem), el Informe de investigación de accidente de trabajo (f.os 300 a 305, foliatura actual 314 a 319, ibidem), la Investigación de incidentes y accidentes de trabajo emitida por Positiva S. A. (f.os 298 y 299, foliatura actual 312 a 313, Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ibidem y 654 y 655 del cuaderno 2°), las declaraciones en juicio de Ángel Ranulfo Flórez Mosquera, José Epifanio Moreno y William Rodrigo Gaona Lozada y Sandra Milena Cano, medios que evidenciaron el incumplimiento del dador de empleo en sus deberes de protección y seguridad de sus miembros, conforme al mandato 56 del CST y cuyas conclusiones fueron sintetizas al iniciar esta providencia. Entonces, como tal decisión abordó lo referente a que, según los apelantes, el elenco probatorio acreditó que hubo diligencia y cuidado por el empresario, que se dieron capacitaciones, otorgaron los elementos de protección y el presunto no uso del casco por ausencia de marcas, para todos los efectos, la Sala se remitirá a tales argumentos para sostener que no son prósperos.

Ahora bien, Axa Colpatria Seguros S. A. aduce que se demostró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que se avizoró la ausencia de uso del casco y que la gorra se encontraba perforaba, además de que, a lo sumo, se dio la concurrencia de ellas, que deriva en una «disminución muy alta del perjuicio indemnizable». Respecto de lo primera se dijo en decisión CSJ SL14420-2014 que: […] 1º) Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 19 ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (núm.. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

En ese estado de cosas, tiene explicación que sean causas ajenas y, por ende, rompen el nexo de la responsabilidad, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, pues en esos eventos, «hay imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa» (CSJ SL2336- 2020).

Sin embargo, como se halló acreditada la culpa del empleador en el suceso, conforme se detalló en proveído SL3051-2024 y no fue una exclusiva del trabajador, no es posible -por consiguiente- adjudicar algún error del a quo del no empleo de la institución referida, ya que no se demostró su configuración. Ni siquiera respecto del argumento del casco y la gorra, ya que -siguiendo lo desarrollado y hallado al resolver el Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 20 trámite no ordinario- aunque los testigos Sandra Milena Cano Ramírez y William Rodrigo Gaona Lozada refirieron que otra de las causas del evento fue el no uso del casco por parte del operario, tales aserciones pierden fuerza probatoria al cotejarse con lo dicho por José Epifanio Moreno, quien fue el primero que vio la escena y auxilió a Héctor Mosquera Palacio, compañero que reconoció que «él está boca abajo.

En la forma que cayó, el casco quedó delante de la cabeza de él» (subrayado añadido) y si bien dicho elemento de protección «no estaba quebrado», sí lo observó «marcado de la piedra», incluso resalta que aquél no tenía gorro. Además, a Ángel Ranulfo Flórez Mosquera, colega, se le preguntó si vio a Héctor Mosquera utilizando el casco al interior de la pila y arguyó, aunque en el momento del evento no lo estaba mirando, «si vi[o] cuando el hombre bajó, bajó con su casco» y que «cuando a Héctor lo sacamos de allá, a Héctor le mocharon el anís que tenía, el casco como digo, el casco en el momento del impacto el hombre estaba tirado abajo».

En suma, resalta que, además de conocer hace más de 14 años al trabajador, «Héctor era un tipo muy ejemplar en ese sentido. Héctor me lo decía más de una vez. Quítese la camisa si es posible, pero su casco de la cabeza nunca se lo quite. Porque estuve trabajando con el hombre más de años por ahí juntos en una obra». En cuanto a la presunta gorra utilizada, le pareció absurdo escuchar dicho «rumor», ya que «nunca, en primer lugar, a él no le gustaban esas cosas.

Y tampoco, no lo permiten». Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 21 A su vez, José Epifanio Moreno adicionó que luego del evento estudiado, se anillaron correctamente todas las pilas que presentaban espacios, como aquella donde Héctor Mosquera Palacio tuvo el accidente. En cuanto a lo segundo, esto es la concurrencia de culpas, debe recordarse que esta Sala ha defendido que: […] cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia CSJ, SL, del 17 de oct. 2008, rad. 28.821).

(CSJ SL2206-2019). Incluso, frente al exceso de confianza en la ejecución de la labor, se indicó en providencia CSJ SL3176-2021, que: […] independientemente de que en el informe se haya determinado que el accidente fue producto de la omisión del trabajador en la apertura de válvula de venteo y desfogue, para que bajara la presión de la máquina, y el exceso de confianza en el desarrollo de la labor, se reitera, que a su vez, se desataron otras causas, que como se explicó en líneas anteriores, su responsabilidad correspondía al empleador, por consiguiente, se debe recordar, que esta Sala, ha señalado que, el acto inseguro o confianza excesiva del trabajador, no exonera al empleador de responsabilidad cuando en el accidente ha existido alguna omisión o injerencia de su parte.

En sentencia CSJ SL 13 mar. 2008, rad. 30193 se dijo: Adicionalmente, conviene recordar que el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente.» Y, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la CSJ SL4231- 2018 y SL4397-2020 se precisó: Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Con otras palabras, no puede trasladarse al trabajador la obligación del empleador encaminado a procurar medidas y elementos adecuados de protección contra accidentes, en forma que garantice razonablemente su seguridad tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo.

De ahí que tampoco resulte acorde a la filosofía tuitiva del derecho laboral, excusar la responsabilidad patronal en la posible incuria del trabajador, cuando como en el sub lite se tiene plenamente demostrada la omisión de protección por parte del empresario. Para que la empresa se hubiese hecho acreedora de esa eximente de responsabilidad, le correspondía acreditar que cumplió a cabalidad con las obligaciones inherentes a su condición, esto es, que suministró todos los elementos de seguridad, entre ellos la línea de vida fija y que desplegó las labores de supervisión, inspección, control y exigencia de las medidas respectivas, tendientes a garantizar la integridad y vida de su trabajador.

Es decir, de aceptarse que el trabajador no utilizó el arnés que le suministró la empresa y que de esa forma actuó confiado e imprudentemente, tal proceder no anula la negligencia del empleador al no haber instalado la línea de vida y al no haber advertido la forma en la que aquel desarrolló sus actividades laborales, lo que redunda en que el encargado no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad, con lo cual, a no dudarlo, se configura la culpa del empleador en los resultados del fatal accidente y lo hace responsable de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 Código Sustantivo de Trabajo y, lo que, implica la revocatoria de la decisión de primer grado.

En igual sentido, en proveído CSJ SL1080-2021 se instruyó que: En gracia de discusión, de aceptarse que el juez de alzada pasó por alto que el trabajador tuvo una conducta negligente y descuidada por exceso de confianza y que debió ser más precavido en el ejercicio de su actividad, en todo caso, esto sería irrelevante, al no haber logrado la censura desquiciar las premisas sobre las cuales el Tribunal edificó la culpa atribuida al empleador.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en señalar que la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, como lo pretende la recurrente, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del Código Sustantivo de Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Trabajo, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355- 2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2335-2020).

Ni siquiera es viable acudir a la concurrencia de culpas en esta jurisdicción como argumento para reducir la condena en materia de indemnización plena de perjuicios, como se enseñó en decisión CSJ SL2220-2024, que sostuvo: […] en la sentencia CSJ SL 35121, 3 de jun. de 2009, rememorada en la CSJ SL5619-2016, frente a la disminución de la indemnización por perjuicios se precisó: Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva, no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. (Subrayado fuera del texto original).

Pues bien, en consideración a lo que antecede advierte la Sala que no le asiste razón a la recurrente en sus acusaciones por cuanto la interpretación realizada por el Tribunal del artículo 216 del CST se encuentra acorde con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corporación en cuanto a que frente a la condena impuesta al empleador por indemnización plena y ordinaria de perjuicios, no es de recibo alegar concurrencia de culpas o la imprudencia del trabajador en la ocurrencia del accidente laboral para reducir la responsabilidad, además, que la norma en comento resulta autónoma y no admite la aplicación analógica de las normas civiles sobre compensación de culpas, como el artículo 2357.

En ese orden de ideas, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales en precedencia en los que la Sala ha decantado de forma pacífica y reiterada la inaplicación de la concurrencias de culpas como elemento de disminución de la indemnización plena de perjuicios frente a la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo y, teniendo en cuenta que la censura no logra hacer variar la postura actual con nuevos o contundentes argumentos que justifiquen un cambio jurisprudencial, se mantiene el precedente sobre la temática puesta a consideración de la Sala.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Conforme lo discurrido, los aspectos aludidos de los recursos de alzada tampoco resultan prósperos. 3. De la solidaridad con Constructora Conconcreto S. A. y el municipio de Medellín. Conconcreto S. A. alega que al no demostrarse la culpa patronal no había lugar a la solidaridad, porque «se cae de su propio peso», mientras que dicho aspecto se deberá conocer, a la vez, en el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del municipio de Medellín. En el plenario se halla: 3.1.

El Certificado de existencia y representación de Constructora Concreto S. A. (f.os 134 a 153 y 183 a 201 del cuaderno 1°), que relaciona como su objeto social: 1. El estudio, diseño, planeación, contratación y ejecución de toda clase de edificaciones, obras civiles y bienes inmuebles en general, así como la realización en ellas de adiciones, mejoras, modificaciones, restaurantes (sic) y reparaciones. 2.

La prestación de servicios técnicos y de consultoría en lo diferentes campos de ingeniera civil. 3. La realización de trabajos, estudios, consultorías y proyectos en materia de urbanismo y arquitectura. 4. La adquisición de inmuebles para ejecutar por el o por medio de terceros, la construcción mediante su urbanización, programación, promoción, venta de lotes o de unidades habitacionales o locales comerciales o industriales que resulten de la edificación. 5.

El desarrollo de construcciones, parcelaciones o urbanizaciones en bienes propios o de terceros, bien sea por planes de vivienda, locales comerciales o industriales Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 25 […] 9. La construcción de canalizaciones externas y subterráneas para extensión y distribución de redes de energía, teléfonos, acueductos y alcantarillado y en general, todo lo relacionado con servicios públicos. 10.a Los montajes electromecánicos de centrales de generación de energía, hidráulica, térmica, a gas etc. 11.

Los montajes de tubería de presión para centrales de generación y/o estaciones de bombeo. […] 14. La construcción de estructuras para edificios, puentes e infraestructuras en general en concreto o metálicos [ ] 17. La adquisición a título oneroso de equipos, maquinara, instalaciones, accesorios e implementos auxiliares empleados en la construcción de obras y edificios con el propósito de usarlos en las obras que ejecute pudiendo también arrendarlos o celebrar con ellos cualquier tipo de transacción. […] 21.

La adquisición, producción, transformación, distribución y, en general, el comercio de materiales, accesorios, herramientas e implementos de naturaleza diversa empleados en la industria de la construcción (subrayado añadido). 3.2. Contrato n.° 4600026720 de 2010 (f.os 99 a 107 del cuaderno 1°), en el que registra como «contratante el Municipio de Medellín- Secretaría de Obras Públicas y contratista Conconcreto S. A.», cuyo objeto fue la «construcción del puente de la calle 4 sur y obras complementarias».

Más adelante detalla: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se compromete para con EL MUNICIPIO a realizar la construcción del puente de calle 4 sur y obras complementarias, de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta presentada por EL CONTRATISTA y aceptada por EL MUNICIPIO, las cuales hacen parte integrante del contrato […].

Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 26 3.3. El Nexo de trabajo para una obra o labor determinado del 2 de noviembre de 2010 (f.os 306 del cuaderno 1°), suscrito entre Antonio Efraín Ibargüen Valois «que se denominará empleador» y Héctor Mosquera Palacio, «quien se denominará como trabajador», en el cual este último se comprometió a «colocar al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el oficio de pilero durante el tiempo que para su especialidad de trabajo lo requiera la ejecución del 35 % excavación de pilas en la obra puente calle 4 sur terminada la cual, se dará por terminado el contrato».

En aras de tener claridad en qué consistía el papel de pilero, se puede acudir a las declaraciones en juicio de -Ángel Ranulfo Flores Mosquera y José Epifanio Moreno, quienes lo ejercían y manifestaron, el primero, que «es el que se mete a excavar, que constantemente está excavando para empezar el firmamento de una torre. Siempre lo conocí en esa labor», mientras que el segundo «tocaba bajar, excavar y anillar».

El anterior recuento lleva al convencimiento de que la actividad ejercida por Héctor Mosquera Palacio no resulta extraña al objeto de Constructora Concreto S. A., en tanto existe afinidad entre la función pilero y la competencia de esta de construcción de estructuras para puentes e infraestructuras en general en concreto o metálicos, ni a la finalidad con la que se suscribió el lazo entre el municipio de Medellín y Conconcreto S. A. justamente para la edificación «del puente de la calle 4 sur y obras complementarias», es decir, tal ente territorial era el dueño de la obra donde el trabajador prestó sus servicios.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Se debe adicionar, que la construcción de obras que exige el avance del territorio es una función propia de los municipios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política que reza a aquella «entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio […], el mejoramiento social y cultural de sus habitantes».

En esa medida, para la Sala en ningún error incurrió el a quo, ya que las actividades desplegadas por una y otra tienen correspondencia y teniendo en cuenta que la solidaridad del artículo 34 del CST surge con el desarrollo de un servicio o la realización de una obra en beneficio del contratante, siendo aquellos, afines, similares, conexas o complementarias con las actividades normales del beneficiario, más no las mismas o exactas, como se dijo en sentencia CSJ SL7789-2016, recordada en SL2892-2024 al recalcar que: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En proveído CSJ SL37774-2021 se adicionó que: Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Esta prerrogativa tiene como objetivo central garantizar la protección del reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra o servicio determinado (CSJ SL13686-2017). Puede decirse que busca evitar el fraude de los subordinados y sus garantías, mediante la constitución de nominadores con menor capacidad económica o con negligente actuar que impida el alcance de los derechos que les corresponda (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y SL, 1° mar. 2010, rad. 35864).

No está demás enfatizar que la fuente de la solidaridad no es el nexo de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y los contratos, su causa mediata. Ellos y la relación de causalidad entre los dos son los presupuestos de dicha figura instituida en la previsión legal aludida (CSJ SL3718-2020).

Por consiguiente, estuvo bien declarada la solidaridad en primera instancia. Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 29 4. De la indemnización plena de perjuicios a favor de Yarly Leudo Mosquera, en calidad de hija de crianza (demandantes). Recuérdese que esta Sala ha instruido que los hijos de crianza de la víctima (CSJ SL7576-2016) tienen la legitimación para perseguir la reparación de los perjuicios derivados de un accidente de trabajo.

Para ello: […] no basta afirmar que un hecho dañino (accidente laboral o enfermedad laboral) ha ocasionado un perjuicio moral, sino que hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador […] (CSJ SL13074-2014, citada en SL971-2021).

Sin embargo, en el trámite no existe prueba alguna que, sin lugar a duda, acredite dichos elementos de Yarly Leudo Mosquera respecto de Héctor Mosquera Palacio, como descendiente de crianza. Únicamente se cuenta con la demanda principal en donde, como adujo el a quo, se admitió que hacía más de ocho años no vivía con el trabajador afectado, aunado a que ni siquiera en el recurso de apelación de detallaron los medios de convicción que atestigüen su dicho, los nexos y afectación que aquella pudo tener.

Tanto es así que se encuentra Declaración del 29 de agosto de 2011 (f.° 115 del cuaderno 1°) de Gumercindo Chaverra Mena y Evangelista Chara, que reconoce que Yarly Leudo Mosquera «pertenece a su grupo familiar», pero no la identifica en la mentada calidad, como hija de crianza o la cercanía. Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 30 La inexistencia de otros medios de convicción sobre las circunstancias en comento es suficiente para tener por no patentizada la calidad de hija de crianza de Yarly Leudo Mosquera al tenor de las reglas jurídicas que del tema ha decantado la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social.

Motivo por el cual se confirmará la negativa de primer grado de acceder a las pretensiones que aquella promovió. 5. De la liquidación de los perjuicios reconocidos. 5.1. En cuanto al salario realmente devengado por el trabajador (demandantes). La parte activa afirma que debe reliquidarse los cálculos, en tanto que el real ingreso del operario era de $1.600.000.

No obstante, la Sala no accederá a ello en tanto que, pese a los requerimientos efectuados para mejor proveer a Inocencia Leudo Mosquera, en calidad de «curadora provisoria» de su compañero Héctor Mosquera Palacio y a Bancolombia S. A. en aras de determinar el verdadero devengo mensual del él, se carece de material probatorio que ratifique, con total certeza, que fue en $1.600.000, pues: i) La primera adujo que no tenía copia de los comprobantes de nómina.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 31 ii) La entidad bancaria aportó extractos de la cuenta de Mosquera Palacio de los trimestres de septiembre de 2010 a marzo de 2012, en los que se observa: En el de 2010/09/30 a 2010/12/31 tres pagos de nómina. El primero de 4 de octubre de dicho año por el valor de $83.330; el segundo el 3 de noviembre siguiente en el monto de $168.632 y el tercero el 17 de diciembre continuo por $94.482.

En el de 2011/03/31 a 2011/06/30 se detalla un desembolso por el concepto referido el 23 de junio del aludido año por $299.600. En el de 2011/09/30 al 2011/12/ 31 se halla la cancelación de nómina del 15 de diciembre de 2011 en la suma de $297.936. En el del 2011/12/31 a 2012/03/31 se otea el referido rubro el 23 de enero de la mentada anualidad por $1.214.358.

Entonces, tal documento no constata las afirmaciones de la parte activa en cuanto al valor de $1.600.000 recibido de forma mensual y aunque asegura que una porción era cancelada en efectivo, le correspondía la carga de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, que no efectuó. Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 32 En la decisión CSJ SL11325-2016, reiterada en SL2625-2021 y SL3403-2021 sostuvo que: […] quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779). iii) No pretende la Sala desconocer las afirmaciones de los testigos, quienes mencionan que el trabajador se ganaba $800.000 quincenales, es decir, $1.600.000 mensuales, así: José Epifanio Moreno adujo que el salario de Héctor Mosquera Palacio era «por ahí $800.000» pagado cada quince días y que, aunque no tuvo acceso a los comprobantes de pago, él más o menos hacía la cuenta, porque «sin necesidad que lo digan […] nosotros sabemos cuánto ganan».

Ángel Ranulfo Flores Mosquera sostiene que «uno se ganaba» más o menos $800.000 quincenales, pero que «hay momentos en que uno se gana más del millón de pesos porque eso depende de cada quincena», ya que en algunos uno se saca «$1.000.000, $1.200.000, $1.300.000», lo cual estriba de «como uno se esfuerce laborando», además de la «agilidad de cada persona, porque hay personas que es muy ágil en la labor que tiene […] dependiendo del metraje que uno se saque Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 33 en la quincena, así mismo es la plata que se gana», es decir, el pago era por metraje.

Adiciona que sabia del salario de su compañero porque como amigos siempre se decían la quincena que sacaba. No obstante, las explicaciones dadas para certificar el conocimiento de los hechos resultan meras suposiciones, con soporte en experiencias propias y no de Héctor Mosquera Palacio o proveniente de circunstancias de oídas. Por ende, para la Sala tales afirmaciones pierden fuerza y credibilidad para acreditar el alegado salario del trabajador.

Recuérdese que, como se dijo en providencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, citada en SL4713-2021, es deber del juez: […] valorar la fuente del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que “Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento, como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas" (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp.

No. 6943). Así que no resulta desacertado que, conforme el contrato de trabajo y la liquidación final de prestaciones sociales, el a quo hubiese fijado que el ingreso de Héctor Mosquera Palacio era de un SMLMV. Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 34 5.2. De la cuantificación del lucro cesante futuro y consolidado (Constructora Conconcreto S. A., Antonio Efraín Ibarguen Valois y Axa Colpatria Seguros S. A.).

Refieren Conconcreto S. A. y Antonio Efraín Ibarguen Valois que el fallador soslayó que al determinar el lucro cesante debe tenerse en cuenta que el ingreso del operario no se suprimió al momento del accidente, aunando a que devengaba una pensión de invalidez. Para abordar ello, sea de recodar que este emolumento compete a los ingresos económicos, laborales o no, que la víctima no obtendrá como consecuencia del daño padecido del accidente o de la enfermedad de origen laboral, que en principio corresponden a los salarios, honorarios, ganancias comerciales, etc.

Por ello se han clasificado en pasado o consolidado y futuro. El primero se determina entre la fecha de finalización de la relación laboral y la sentencia, mientras que el segundo entre esta última y la vida probable de la víctima. De tal forma se decantó desde la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, que se citó en la CSJ SL2694-2023, al señalar: En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 35 –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador[…].

En decisión reciente, CSJ SL1670-2024 se precisó lo siguiente: Este perjuicio se divide en dos modalidades: (i) el lucro cesante pasado o consolidado, y (ii) el futuro. Ahora, en relación con el lucro cesante pasado o consolidado, se advierte que en los casos en que el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, el mismo se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedades- o de ocurrencia del evento -accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio.

Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante. En cuanto a la forma de su liquidación, en aquellos casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad, la Sala ha precisado que, en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, lo que ocurra primero. No obstante, la Sala también ha considerado que tal regla no es aplicable en lo referente al lucro cesante futuro, toda vez que, si bien el vínculo laboral subsiste al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos -dada la preservación del empleo-, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento (CSJ Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 36 SL4223-2022).

Pues bien, revisado el plenario y como hechos fuera de discusión, se halla que el contrato de Antonio Efraín Ibarguen Valois y Héctor Mosquera Palacio, perduró del 1° de noviembre de 2010 al 10 de enero de 2012, mientras que el accidente ocurrió el 3 de diciembre de 2010. Así que, en efecto, se recibió el salario luego del suceso hasta cuando culminó el vínculo, el 10 de enero de 2012, fecha que tomó el juzgador inicial para determinar el lucro cesante consolidado y futuro, conforme cuadro liquidatorio aportado con la decisión, pues narra del consolidado «meses desde la terminación del contrato laboral a hoy. 10-01-2012 a 14-06-2017» (f.° 636 del cuaderno 1°), mientras que en los detalles que tuvo en cuenta para la cuantificación de aquello precisó la misma data referidas (f.° 637, ibidem).

Incluso, el mismo documento a folio 638, ibidem, puntualiza: En cuanto a la pensión de invalidez que recibe Héctor Mosquera Palacio, esta Sala ha adoctrinado que esa condición o estatus no excluye la indemnización plena de perjuicios derivada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En providencia CSJ SL1670-2024 se instruyó que: […] la Corte reitera que las prestaciones que reconoce el sistema Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 37 de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, son compatibles, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL2845-2019, CSJ SL5154-2020).

Mientras que en la sentencia CSJ SL2220-2024 se dijo: […] de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que son compatibles e independientes las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, SL10985-2014, SL5463-2015 y SL440-2021).

Además, ha señalado la Sala, entre otras en la CSJ SL 1073- 2021, que, en el campo de los riesgos laborales, frente al daño por un mismo siniestro laboral, el ordenamiento jurídico, sin hacer referencia a las obligaciones de medios y de resultado, establece las dos formas de responsabilidad conocidas según la exigencia de la culpa, estas son: la objetiva y la subjetiva: […] en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.

Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia».

(CSJ 14 ago. 2012, rad. 39446 y SL 6497-2015.) Asimismo, también ha indicado la Sala que cuando el artículo 216 del CST señala que pueden descontarse de la indemnización Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 38 plena de perjuicios «el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», ello se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, cuestión que no sucede en este caso (CSJ SL440- 2021).

Lo anterior le permite concluir a la Sala que tampoco incurrió el Tribunal en la falta de aplicación parcial del artículo 216 CST, pues no procede el descuento de las prestaciones pagadas por la ARL, -en este caso la pensión de sobrevivientes-, de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador, siendo estas independientes entre sí y por referirse dicho descuento únicamente a las sumas que el empleador haya pagado directamente al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad.

Por tanto, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral al actor por Resolución n.° 26608 del 19 de septiembre de 2011 (f.os 97 y 98 del cuaderno 1°), aunque su monto sea similar al salario recibido cuando el trabajador laboraba, no exonera el otorgamiento de los perjuicios, ni altera su cuantificación. 5.2. Daño emergente (demandantes).

Reprochan los accionantes que se debió condenar al daño emergente por los gastos que ha generado tener a una sobrina que cuide al trabajador. No obstante, se confirmará la negativa de ello, en la medida que no se llevó a cabo ningún ejercicio para acreditar alguna erogación en ese aspecto (CSJ SL1361-2019, SL4570-2019 y SL1900-2021). 5.4.

De los perjuicios inmateriales. a) Amonestan la Constructora Conconcreto S. A. y Antonio Efraín Ibarguen Valois que se hace un Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 39 reconocimiento global, pero no se precisa si la condena por daño extrapatrimonial es por la afectación a la vida en relación o el perjuicio moral; aspecto que reitera Axa Colpatria Seguros S. A., en tanto que dicha «acumulación de indemnizaciones» desconoce el derecho de subrogación que tiene, dado que no cuenta con una condena directa hacía los demandantes, sino un reembolso cuando los asegurados, Conconcreto S. A. y el municipio de Medellín acrediten el pago. b) Así mismo, dicen en su alzada la Constructora Conconcreto S. A. y Antonio Efraín Ibarguen Valois que, aunque la tasación de este rubro es arbitrio iuris, tiene que estar fundamentado, soportando por qué se condena a $50.000.000 para el trabajador, $20.000.000 para la compañera permanente y $5.000.000 para los hijos naturales del trabajador, pero en el sub lite no hay prueba del daño al operario o la extensión del perjuicio a sus familiares. c) Mientras que de estos la parte activa ataca su tasación, en tanto que considera que debieron ser los máximos jurisprudenciales.

Para atender tales reproches, se debe recordar: 5.4.1. Condena individualizada de los daños extrapatrimoniales. Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 40 De acuerdo con los fundamentos del juzgador inicial, así como de la resolutiva de su decisión, se avizora que se condenó en el numeral primero a reconocer a Héctor Mosquera Palacio la suma de «$50.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales, incluidos los de vida en relación», mientras que en el inciso segundo a favor de Inocencia Leudo Mosquera el monto de […] $20.000.000 «por concepto de perjuicios inmateriales, por las secuelas dejadas por el accidente laboral ocurrido al señor Héctor Mosquera Palacio» y el valor de $5.000.000 para Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo y Juan David Mosquera Leudo.

Así que el a quo erró al no particularizar las condenas por esto conceptos e incluir en un solo monto los dos perjuicios, con lo cual soslayó lo siguiente: a) Los daños a la vida de relación y a la alteración de las condiciones de existencia son categorías autónomas. Así se dijo en proveído CSJ SL440-2021, citada en SL4538-2021, al señalar que: […] la Corte advierte que en la sentencia que refiere la censura en el cargo, CE, Sección Tercera, 28 ag. 2014, rad. 31170, esa Corporación volvió al criterio expuesto en las decisiones CE, Sección Tercera, 14 sep. 2011, radicados 19031 y 38222, en las cuales, en lo que interesa, se precisó que los daños a la vida de relación y a la alteración de las condiciones de existencia eran categorías autónomas que no comprendían el daño a la salud o afectación a la integridad psicofísica.

No hubo entonces una mutación en el nomen o nomenclatura del primer perjuicio referido, como lo cree la sociedad recurrente, ni es dable entender de la misma la imposibilidad de indemnización del daño en la vida de relación, tal y como igualmente se infiere de esa sentencia. En aquella oportunidad, así concluyó: Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 41 […] En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. b) De conformidad con el concepto de perjuicios morales y lo que comprende -que se desarrollará a profundidad más adelante-, a saber, los dolores y padecimientos del fuero interno de quien sufrió un perjuicio e, igualmente, las afecciones internas de daños realizados a la personalidad, se excluye de esto, el daño a la vida en relación. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación, en la sentencia CSJ SC5686-2018, aludida en SL187-2022 indicó: En consecuencia, para los efectos del despacho de este cargo, considera la Corporación que dentro del rubro daños morales ha de quedar comprendido tanto los dolores y padecimientos del fuero interno del individuo, descritos en la sentencia transcrita, como las afectaciones asimismo internas de daños infligidos a los derechos de la personalidad, verdaderas disminuciones de bienes extrapatrimoniales, lo que excluye por supuesto los efectos de la denominada actividad social no patrimonial (SC 13 de mayo de 2008), que constituye propiamente el daño a la vida de relación. […] Repárese en que dentro de este concepto de daño moral no han de quedar incluidos las repercusiones que en la esfera social tiene la vulneración de esos intereses legítimos dignos de protección. Lo que la Corte quiere resaltar es el hecho de que el daño moral no queda limitado al dolor –manifestación más elocuente- sino que abarca otro tipo de menoscabos internos producidos por el hecho dañoso (subrayado añadido).

Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 42 c) Tan independientes son dichas indemnizaciones que obedecen a criterios conceptuales diferentes. Para su condena, por ejemplo, en el daño moral opera la presunción, mientras que en la otra debe acreditarse el perjuicio, como se analizará de forma profunda enseguida. d) Además, tener claridad de los emolumentos a que son condenados los accionadas, así como aquellos por los que deben responder los llamados en garantía como las aseguradoras, les permite verificar a estas últimas si aquellos se encuentran cubiertos por las pólizas y les incumbe entrar a asumir los mismos.

Por ende, debió el fallador inicial determinar el monto que consideraba procedía como condena para el daño moral, así como aquél para la vida en relación, aspecto que se modificará, no sin antes indagar si, en efecto, procede condena por tales rubros y si los montos imputados se ajustan al sub examine, por ser un aspecto de reproche de la Constructora Conconcreto S. A. y Antonio Efraín Ibarguen Valois. 5.4.2.

Los perjuicios morales. Este emolumento se divide en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de la angustia o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, lesionan exclusivamente aspectos Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 43 sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustia, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir (CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631).

Por lo que, atendidas las características del accidente que fueron narradas de forma amplia al atender el recurso de casación, como sus repercusiones en cuanto a las afectaciones emocionales y afectivas, para la Sala no existe duda que el suceso en que se vio perjudicado Héctor Mosquera Palacio ocasionando una PCL del 75.21 % con fecha de estructuración la misma en que ocurrió el suceso, generó aflicción e impacto emocional en los demandantes atendiendo a los lazos familiares acreditados y sobre los que no existe disputa, excluyendo a Yarly Leudo Mosquera quien no demostró su calidad de hija de crianza, tan es así que aquél recibió una pensión de invalidez por Resolución n.° 26608 del 19 de septiembre de 2011, debido a la condición de salud producto del accidente.

No puede dejarse de lado que toda lesión proveniente de un siniestro laboral, de la magnitud de la sufrida por Héctor Mosquera Palacio, acarrea un daño moral al trabajador y grupo familiar primario de aquél, es decir, la sola constatación de una lesión psicofísica presume el dolor, la aflicción, la congoja de la víctima directa, toda vez que a raíz de ello deberá afrontar sentimientos de angustia, tristeza, aflicción, desolación, entre otros.

Por tanto, hay lugar al reconocimiento de estos Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Lo precedente, sobre todo, si se recuerda que esta Corte ha asentado que existe una presunción judicial, en el sentido que, como se dijo en determinación CSJ SL13074-2014, reiterada en CSJ SL278-2021, es aquella: […] donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.

Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may. /1999, rad. 4978).

Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. En consecuencia, como en el caso de estudio no hay duda de los vínculos familiares respecto de la compañera permanente y de sus hijos biológicos, ni material probatorio que logre derruir dicha presunción, no existió error en reconocer este daño, como lo determinó el a quo.

Ahora, debido a la dificultad de cuantificar con exactitud este rubro, su determinación dependerá del juez en cada caso - arbitrio iudicis - a través de una especie de compensación por el daño acaecido. Así lo precisó la Corte, Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 45 entre otras en la sentencia CSJ SL,16 mar. 2005, rad. 23489, cuando señaló: Para proferir la condena el ad quem se basó en una consideración jurídica que ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema, que de manera reiterada ha considerado la gran dificultad de hacer una valoración del daño moral y por eso, reconociendo que ese daño se produce bajo determinadas circunstancias y para determinadas personas, como sucede en un caso como el presente, deja al arbitrio del juez la prudente estimación del valor del que produce la pérdida de un ser querido.

No obstante, pese a lo preliminar, se debe respetar y atender el principio de dignidad humana, consonante con los artículos 1° y 5° de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL4223-2022). Además, no puede dejarse de lado lo dicho por la Corte, en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, cuando precisó: Y, en lo que tiene que ver con el valor del perjuicio moral reclamado en la demanda, debe decirse por la Corte que toda lesión corporal, por mínima que sea, aflige al ser humano causándole, además del dolor físico que le es propio, uno moral que no puede ser, en modo alguno, resarcido a plenitud.

Aflicción que no pocas veces se prolonga en el tiempo invadiendo aspectos de la vida personal, familiar y social del afectado. Por eso, se impone tasar al arbitrio del juez una suma de dinero para mitigar así sea en parte el dolor moral sufrido. Para ello, evaluando «las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño» (CSJ SL4570-2019) y la invalidez que padece el trabajador, se estiman que los perjuicios morales estimados Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 46 por el a quo no responden al verdadero padecimiento y dolor que sufre el trabajador, así como la aflicción, angustias y trastornos emocionales de sus parientes demandantes, como lo defendieron los actores en su alzada.

En consecuencia, con el apoyo del «arbitrio iudicis», estos se tasarán en 100 SMLMV para Héctor Mosquera Palacio y 50 SMLMV para cada uno de los familiares más cercanos del trabajador, a saber, Inocencia Leudo Mosquera, en calidad de compañera permanente, así como de sus hijos biológicos Yeison Emilio, Jaison Andrés, Ledinson, Juan David Mosquera Leudo, por lo cual en tal camino se modificará la decisión inicial. 5.4.3.

Daño en la vida en relación o a alteración a las condiciones de existencia. Estos corresponden a la afectación a la aptitud de disfrutar la vida en cualquier escenario social, en tanto que algunas actividades no se pueden ejecutar o requieren de un gran esfuerzo, incomodidad o dificultad. En tal sentido se emitió la providencia CSJ SL4570- 2019, en la que se concretó que es una repercusión en la esfera externa del individuo, es decir: […] en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 47 contenido monetario, productivo o económico […]» (CSJ SC665- 2019).

Y, al igual que los morales, no son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial. El arbitrio para tasar los perjuicios morales se ha extendido para cuantificar el daño a la vida de relación, conforme se dijo en proveídos CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631, CSJ SL5195-2019, CSJ SL1462-2023. En armonía con ello, en la sentencia CSJ SL5195-2019 se instruyó: […] la línea de pensamiento de esta Corte atinente a que la tasación de los perjuicios morales y los llamados daños en la vida de relación queda a discreción del Juzgador, siguiendo, eso sí, la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y, con ella, su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin de garantizarle al afectado sus derechos y satisfacerlos de alguna manera.

De suerte que aunque la ley le otorga a los sentenciadores la facultad de cuantificarlos, ello de manera alguna se traduce en que sea caprichosa. En ese contexto, precisamente para evitar la arbitrariedad y respetar el derecho fundamental al debido proceso, el juez- director no solo debe analizar los diferentes elementos de persuasión, individual y en conjunto, legales y oportunamente producidos en el juicio, teniendo como báculo las reglas de la sana crítica, esto es, según los argumentos lógicos, la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos (artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) sino también le es imperativo expresar lo que infiere de la valoración de la plataforma probatoria y sus méritos, los criterios, razones o fundamentos legales, jurisprudenciales, de equidad y doctrinarios que lo condujeron a adoptar la decisión (artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996).

Así mismo, para calcularlo es pertinente tener presente el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que dispone: «VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Ahora bien, en el asunto bajo examen la Corte observa que el Tribunal tuvo ante sus ojos, a tal punto que se basó en ella para su decisión, la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de junio de 2012, rad. n° 39631, en la que, además de hacerse referencia a la tasación de los perjuicios según el prudente juicio, la Sala, con apoyo en la misión unificadora que por ley le corresponde, rememoró en forma patente algunos parámetros a tener en consideración al momento de establecerlos, por lo que, aunque el fallador no plasmó de manera clara las razones para concretarlos, puede entenderse que hizo suyos los asentados en dicha providencia, tales como, las condiciones de la lesión y el entorno social de la actora.

Se advierte que, aunque su tasación queda al juicio del fallador, sí requiere prueba que lo acredite. Así lo expresó la Corte en la sentencia CSJ SC22036-2017, citada en SL1991- 2024: La valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes.

Amén de que, en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada. También se puede revisar el proveído CSJ SL2206- 2019, cuya regla se reitera en la SL361-2019 y en la SL2539- 2023, recordadas recientemente en SL172-2025, sobre que el daño a la vida en relación no se presume como el de los perjuicios morales, sino que debe atestiguarse.

En el plenario, se constata que el declarante José Epifanio Moreno aseguró que aquél «antes era un hombre muy trabajador, excelente padre, excelente esposo, muy de Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 49 ambiente y hoy en día ha quedado que […] para poderse valer tiene que ser por mano de otras personas». Luego adiciona que «hoy en día no se vale por él mismo.

Si Héctor necesita de ir a una cita, tienen que llevarlo. Necesita de salir de la casa, tiene que haber alguien que cuide de él. Tiene que haber alguien que este pendiente de él, porque él mismo no se puede valer. no puede hacer las cosas él mismo». Por su parte, Ángel Ranulfo Flores Mosquera asegura que Inocencia Leudo Mosquera es quien vela por Héctor Mosquera Palacio y se ayuda de una sobrina, ya que él no puede estar solo, pues «Héctor quedó en la situación de que, si él va a salir por ahí a darle vuelta al barrio, debe ir una persona con él porque […], él no sabe sinceramente dirigirse de un lado a otro solo, porque […], le hace falta algo, él perdió algo de los sentidos».

Menciona que el operario afectado «debe constantemente andar con alguien que lo esté guiando porque incluso él está hablando con uno y a veces se le olvida, sinceramente […] Él no quedó con sus cinco sentidos completos». Resaltó el rol de Inocencia Leudo Mosquera al sostener que «ella gracias a Dios que ha sido una mujer muy ejemplar, que yo hasta la admiro […] y esa mujer ha sido tan valiente que a pesar de lo que le pasó al hombre, allí está luchando con su hogar.

Ha sido muy ejemplar para los hijos». En lo que atañe a la prueba documental, se observa el dictamen de PCL de la ARL Positiva S. A. de Héctor Mosquera Palacio (f.os 93 y 94 del cuaderno 1°), que relaciona Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 50 alteración en la conducta, comunicación, cuidado de persona, locomoción, destreza, independencia física, minusvalía en el desplazamiento, en la integración. También, diagnóstico del doctor Juan Diego Cuartas, neurólogo, quien para el 28 de febrero de 2013 dispone que «certifico que [Héctor Mosquera Palacio] presenta daño mental con alteraciones de juicio memoria, con discapacidad mental absoluta» (f.° 116, ibidem).

Así que, de acuerdo con lo anterior, las reglas de la experiencia, junto con los principios de reparación integral y equidad, la Sala encuentra acreditados estos respectos del trabajador Héctor Mosquera Palacio, quien perdió la posibilidad de desarrollarse en sociedad normalmente así como la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades; circunstancia que, de contera, como dicen los declarantes en juicio, llevó a que su compañera permanente Inocencia Leudo Mosquera también viera menguado el normal desarrollo de su vida social y familiar.

En ese orden, se tasarán en 100 SMLMV para Héctor Mosquera Palacio y en 50 SMLMV para Inocencia Leudo Mosquera, pero no frente a Yeison Emilio, Jaison Andrés, Ledinson, Juan David Mosquera Leudo, ya que la documental ni las declaraciones en juicio reflejan que aquellos se vieran privados de ejecutar actividades Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 51 placenteras de tipio social o personal por lo ocurrido y en tal sentido se modificará la sentencia inicial. 6.

De la responsabilidad de la llamada en garantía (Axa Colpatria Seguros S. A.). 6.1. Dicha entidad argumenta que Antonio Efraín Ibarguen Valois tomó un «seguro de cumplimiento con un amparo de responsabilidad», que tiene la naturaleza de «contrato de seguro de cumplimiento lo que implica es que el tomador afianzado, no tiene ninguna pretensión de reembolso, no tiene protección respecto de su patrimonio».

Por ende, únicamente el municipio de Medellín y Conconcreto S. A. tiene calidad de beneficiarios y asegurados, que pueden pretender el reembolso, a tal punto que, si dicha aseguradora llegase a hacer algún pago, se subrogará en los derechos de aquellos y no puede repetir contra Antonio Efraín Ibarguen Valois. Pues bien, el juzgado en su numeral tercero ordenó a dicha aseguradora a concurrir conforme con «la póliza suscrita como tomador el señor Antonio Efraín Ibarguen Palacio y que tiene como beneficiaria a Conconcreto S. A., así como la póliza tomada por Conconcreto S. A. y que tiene como beneficiaria al municipio de Medellín» de las obligaciones salariales y prestaciones, además por el monto asegurado para el pago de los perjuicios aquí reconocidos a favor de Héctor Mosquera Palacio y su grupo familiar demandante.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 52 Por su parte, en el plenario reposan las siguientes pólizas: a) Póliza n.° 800-127-58-24 (f.os 270 a 290 del cuaderno 1°). Esta registra como tipo la de «seguro de responsabilidad civil» cuyo tomador fue Conconcreto S. A., asegurado Conconcreto S. A. y beneficiarios «varios según relación».

Más adelante narra: Tomador Concreto S. A. Asegurado Municipio de Medellín en la responsabilidad solidaria por eventos generados en la ejecución del contrato, se excluye la —- propia de la actividad del municipio de Medellín y/o Conconcreto y/o contratistas y/o subcontratistas. Beneficiario Municipio de Medellín por daños causados a bienes del municipio diferentes a los objetos del contrato y/o terceros afectados.

Vigencia 4 de junio de 2010 al 4 de diciembre de 2011 (nota: la presente vigencia será actualizada de acuerdo con el acta de inicio de las obras) Interés asegurado amparar las indemnizaciones por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado como consecuencia de la responsabilidad civil causada únicamente por los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, dentro de lo estipulado por el Decreto 4828 de 2008.

Objeto Construcción del puente de la calle 4 sur se inicia en el empalme de la carrera 43c (prolongación al occidente de la loma de los balsos) con la avenida el poblado a la altura de la quebrada la vulcana, para continuar por esta en doble calzada hasta el cruce con la calle 4 sur. Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 53 Refiere como vigencia el 4 de junio de 2010 al 4 de diciembre de 2011 y al finalizar señala que: DEDUCIBLES 10% del valor de cada perdida, todo y cada evento, excepto gastos médicos que opera sin deducible, los deducibles aplican aun para gastos y costos de defensa máximo 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV).

Las condiciones particulares de dicho documento (f.° 280, ibidem), detallan lo siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 54 b) Póliza n.° 800-103-86-13 (f.os 332 a 334, ibidem). Puntualiza que es un «seguro de cumplimiento entre particulares», como tomador y afianzado Antonio Efraín Ibarguen Valois, mientas como beneficiario a Conconcreto S. A. Su vigor es del 28 de septiembre de 2010 al 28 de noviembre de 2013.

En el detalle de coberturas alude: Objeto de la póliza: Garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista originadas en desarrollo del contrato de servicios de construcción no. 5370-18- 2012, de fecha 28 de septiembre de 2010, referente a la puesta a disposición de la mano de obra necesaria para la excavación, anillado de pilas, colocación de refuerzo y vaciado de concreto de filas de apoyo para las cimentaciones de las torres principales de la fuente atirantada en el proyecto: fuente de la calle 4 sur.

Ubicado en la calle 4 sur con carrera 4b en la ciudad de Medellín, Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 55 por el sistema de precios unitarios fijos y sin lugar a –ajustes, de conformidad con los anexos del citado contrato, que serán parte integral del mismo. Valor total del contrato incluido IVA: $254.045.899,00 NOTA 1: Se deja expresa constancia que la presente póliza se rige bajo las condiciones de la póliza matriz para grandes beneficiarios de Conconcreto no.8001025182.

Adiciona como «nota de la cláusula de indemnidad» lo siguiente: […] Seguros Colpatria s.a. no cubre los pagos de defensa, honorarios de abogados, gastos procesales, que afecte a la entidad contratante, seguros Colpatria se abstiene de garantizar o afianzar dichos contratos, toda vez que dichos pagos no se encuentran garantizados por la póliza de cumplimiento.

“Se ampara la obligación en cabeza del afianzado en el sentido de mantener indemne a la entidad asegurada, solo en la medida en que los reclamos sean objeto de la cobertura otorgada por seguros Colpatria s.a., mediante el presente seguro de cumplimiento”. En el documento denominado «póliza se cumplimiento a favor de particulares condiciones generales» (f.° 457, ibidem), se avizora: 1.3 Cumplimiento del contrato Cubre los perjuicios causados directamente por el incumplimiento imputable al contratista de las obligaciones emanadas del contrato garantizado. 1.4 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones Cubre la cesación de pago de los salarios y el no pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por parte del contratista al personal empleado para la ejecución del contrato garantizado las indemnizaciones a que se refiere este amparo son únicamente las contempladas en el art. 64 del código sustantivo de trabajo.

Refiere como exclusiones aplicables a todo el contrato: Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 56 d) Los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual causados durante la ejecución del contrato. i) Los perjuicios consecuenciales del incumplimiento directo amparado tales como: morales, futuros, inciertos y subjetivos. j) El lucro cesante c) Póliza n.° 800-102-51-82 (f.os 479 y 482, ibidem).

Este documento es un «seguro de cumplimiento entre particulares», que detalla como tomador, afianzado y beneficiario a la Constructora Conconcreto S. A. Indica como objeto: «amparar los perjuicios causados por el incumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones derivadas de los contratos, ordenes de servicio u órdenes de compra emitidas por Conconcreto S. A. para la ejecución de obras, compras o prestación de servicios».

El anterior recuento resulta indispensable para identificar que, en efecto, como lo aduce la llamada en garantía en su apelación, Antonio Efraín Ibarguen Valois, empleador en el sub examine, tomó un Seguro de Cumplimiento entre particulares n.° 800-103-86-13 que es un tipo de póliza que garantiza la indemnización al asegurado por perjuicios derivados de la inobservancia contractual, por lo que, de contera, su objeto es garantizar el cumplimiento de una obligación. Así se aseguró en proveído CSJ SC, 21 sept. 2000, rad. 6140, al sostener que: Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 57 1.

El contrato de seguro de cumplimiento, por el cual una compañía aseguradora se compromete a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones a cargo del tomador dimanantes de un contrato, clasifica en la especie de los seguros de daños, y, por ende, se aplica el principio de indemnización que los inspira, el cual se concreta en que, respecto del asegurado, “serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1088 del C. de Comercio; el riesgo lo constituye, entonces, la eventualidad del incumplimiento del deudor. 2.

Ahora bien, dada su naturaleza jurídica, el beneficiario del seguro de cumplimiento, ante el acaecimiento del siniestro, debe demostrar ante la compañía aseguradora, ya mediante reclamo extrajudicial o ya por vía judicial, la existencia del daño padecido y su cuantía, pues sólo hasta allá se extiende la responsabilidad de la compañía a quien, por razón de tal vínculo, le corresponde pagar, únicamente en esa medida, los perjuicios derivados para aquél por causa del incumplimiento de las obligaciones del tomador.

Obvio que, antes, la aseguradora puede resultar exonerada de pagar la indemnización si demuestra que las obligaciones por cuyo cumplimiento se comprometió a responder fueron satisfechas, o que si bien fueron incumplidas, fue porque primero correspondía al otro contratante acatar las suyas (excepción de contrato no cumplido); o, en fin, que la infracción se dio por mediar un motivo legítimo o una causa extraña; en pocas palabras, no puede entenderse que la aseguradora en todo caso responde por el cumplimiento de las obligaciones del tomador, así éste tuviera motivos válidos para desatenderlas. […] En este caso, se hace más patente el alcance del seguro de cumplimiento, en consideración a que el texto que contiene las cláusulas respectivas, establece que el mismo únicamente tenía por objeto indemnizar al asegurado o beneficiario “el incumplimiento de las obligaciones contractuales y en ningún caso, contra perjuicios de otro orden”, y que corresponde al asegurado demostrar “la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida”, disposición contractual que no hace sino repetir lo que previene el artículo 1077 del C. de Comercio.

Sobre el punto ha dicho la Corte: “para adoptar un criterio sobre el perjuicio que puede haber causado ese siniestro es preciso en primer lugar dejar muy en claro que son dos cosas diferentes la fianza o aval de una parte, y el seguro de cumplimiento, de otra. En los primeros nace para el fiador o el avalista desde el momento del contrato la misma obligación del deudor principal.

El acreedor tendrá, pues, pluralidad de deudores y en muchas ocasiones podrá escoger a su arbitrio a cuál de ellos ejecutar, (…….) en el segundo, bajo la forma de seguro se puede garantizar Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 58 el cumplimiento de una obligación, en forma tal de que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento, el asegurador toma a su cargo ‘hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación afianzada’, como reza textualmente la póliza citada (en este caso la visible a folio C. 1).

A ese texto simplemente una glosa: no ha debido emplearse la expresión afianzada ‘porque ciertamente el seguro en que se garantiza una obligación, comúnmente denominado SEGURO DE CUMPLIMIENTO, es negocio diferente de la fianza’” (Sentencia de 15 de marzo de 1983) (subrayado añadido). En decisión reciente, a saber, CSJ SC296-2021 se instruyó frente a este seguro que: […] esta Sala de Casación de la Corte ha tenido la oportunidad de indicar que se trata de una especie de vínculo cuyo origen se remonta a la Ley 225 de 1938, y que se define como el “compromiso adquirido por una compañía de seguros de indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufra una persona por razón del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato”1.

Igualmente se ha mencionado, en torno a ese negocio jurídico, que al conservar vigencia la precitada ley -no obstante, la expedición del estatuto mercantil de 1971-, y habida cuenta de sus notas especiales más su función económica y social, en él no resultan compatibles algunos aspectos del actual Código de Comercio, tales como “en asuntos como el riesgo involucrado en él, su agravación (art. 1060 C. de Co.), la revocatoria (art. 1159), el valor real del interés (art. 1089), la terminación unilateral (Art. 1071), la terminación por mora en el pago de la prima (art. 1068), entre otras, circunstancias que imponen algunas restricciones que aparejan un tratamiento disímil frente a la generalidad de los seguros”2.

Y, precisamente, sobre el tema resaltado, la Corte ha puntualizado su inaplicación en los seguros de cumplimiento, a partir de los siguientes argumentos: “La singularidad de tal seguro también tiene, por otra parte, sus proyecciones en punto de su irrevocabilidad. Porque es bien conocido que en el seguro en general, es admisible que las partes puedan ponerle término en forma unilateral; pero excepcionalmente hay seguros que rechazan tal idea, entre los que destaca el de cumplimiento que aquí se analiza, toda vez que 1 CSJ SC de 15 de agosto de 2008, Rad. 1994-03216-01. 2 Resaltado a propósito, CSJ SC de 15 de agosto de 2008, Rad. 1994-03216-01., reiterada en fallo de 18 de diciembre de 2009, Rad. 2001-00389-01.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 59 la especialidad del riesgo objeto de cobertura, cual es, itérase, garantizar el cumplimiento de una obligación, repudia por puro sentido común la posibilidad de que las partes lo ultimen de tal modo. Nótase, analógicamente, cómo en punto de contratación administrativa ya fue explícita la ley 80 de 1993, al señalar que tales pólizas no expiran ‘por revocación unilateral’ (artículo 25, numeral 19).

La recurrente dice que frente al asegurador es cuestionable la irrevocabilidad; pero que quien sí tiene la facultad de revocarlo unilateralmente es el tomador-afianzado, en este caso Fruto Bon Ltda., cual señala que ocurrió, e inclusive trae en pos de su argumento el apoyo doctrinal del mismo autor que en contra citó el tribunal. A la verdad, si se conviene en que es la naturaleza misma del seguro de cumplimiento la que se opone a que el antojo de cualquiera de las partes le dé finiquito, allí deben quedar comprendidos por igual el asegurador y el tomador.

No se descubren razones serias para entrar en distingos y proporcionar tratamientos desiguales. Si ha sido práctica común la de que la persona del deudor pague la prima y se ha llegado hasta que sea ella misma la que resulte tomando el seguro, inicuo fuera permitir que el asegurado quede a merced de la actitud caprichosa y aun aviesa de ese tomador.

Odioso sería que se patrocinara que la garantía se reduce a si él ‘quiere’ o le ‘parece bien’. Toda garantía repulsa por antonomasia que su función jurídico-económica quede tan frágilmente pendiendo de semejante voluntarismo, dando lugar a que la doctrina, incluido el mismo autor citado por la censura, enliste el de cumplimiento entre aquellos que repudian tal manera de extinguirse (Teoría General del Seguro: El Contrato.

Efrén Ossa G., 1984, pág. 482)”3. Por su parte, Conconcreto S. A. en calidad de tomador, adquirió un «seguro de responsabilidad civil», que en el sub lite fue la Póliza n.° 800 127 58 24, está regulado, entre otros, en el artículo 1127 a 1133 del C de Co; 4° de la Ley 389 de 1997 y las normativas que contemplaron la obligación de convenirlos para ciertos sectores de la economía, según los cuales su objetivo es que la compañía aseguradora cubra los perjuicios «patrimoniales que cause el asegurado [a terceros] con motivo de determinada responsabilidad en que incurra». 3 CSJ SC de 2 de mayo de 2002, Exp. 6785.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 60 Esos aluden al detrimento económico que sufre el último, para quien «[ ] la condena a resarcir los [que cause] le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar»; en tanto que, en perspectiva de la víctima, esto es, el tercero o trabajador, lo que surge del contrato en referencia es un derecho a una reparación integral y completa, que incluye los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, pues la remisión exclusivamente a los primeros ha de interpretarse es en relación con el asegurado.

En sentencia CSJ SC20950-2017 se explicó: Bajo su concepción original, el fin primordial de ese convenio radicaba en la indemnización al asegurado de los eventuales perjuicios derivados de sus actuaciones. El móvil de éste para contratar no era otro que el de evitar las pérdidas económicas que llegara a sufrir en caso de resultar responsable civilmente ante otras personas, y se viera conminado a efectuar erogaciones a favor de éstas a fin de resarcir los daños que les hubiera causado. [ ] En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir.

En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado». [ ] Vistos los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, desde la perspectiva expuesta y en conjunto por ser Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 61 complementarios, responden a un patrón de reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora.

Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma.

La última decisión en cita tuvo la oportunidad de enseñar que, si bien es cierto los «seguros de responsabilidad civil y de cumplimiento» pertenecen a la especie de «seguros patrimoniales», pues «protegen la integridad del patrimonio económico contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente y que tanto puede originarse en una disminución del activo como en un aumento del pasivo», son diferentes.

En concreto, adujo que: Aunque ambos tipos de seguro se rigen bajo el principio de indemnización, existen entre ellos notables diferencias, tales como que en los primeros el límite de la suma asegurada coincide con el valor del bien mueble o inmueble, en tanto en los segundos corresponde a un monto acordado por las partes; en los últimos no se presentan las figuras de infraseguro y supraseguro que con frecuencia se registran en los reales, y tampoco se habla de los conceptos de «valor presunto», «valor estimado» o «valor a nuevo», ni de la aplicación de la «regla proporcional» utilizada en los de bienes cuando no es posible establecer el monto asegurable.

Además, en los últimos, la subrogación está limitada a los casos de «dolo o culpa grave» de los dependientes o de ciertas personas vinculadas al asegurado, o a que la responsabilidad de estos se encuentre amparada en una relación asegurativa. Tales divergencias justifican una regulación normativa independiente que atiende las especificidades de cada una de las tipologías comentadas, realidad a la que no fue ajeno el legislador, de ahí que en relación con el seguro de responsabilidad civil estableció una reglamentación especial, la cual aparece consignada en los artículos 1127 a 1133 del estatuto mercantil, el artículo 4º de la Ley 389 de 1997, y las disposiciones que crearon modalidades de seguros obligatorios Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 62 para ciertos sectores de la economía o actividades específicas (riesgos profesionales, transporte público, accidentes de tránsito, ejecución de obras públicas, construcción, espectáculos, empresas de vigilancia privada y transportadoras de valores, contra daño ambiental, corredores de seguros y de reaseguros, entre otros).

Por lo anterior, al mencionado contrato no se le aplican las disposiciones legales que regulan otras categorías, ni aquéllas que aun siendo comunes a los seguros de daños, entran en contradicción con normas que de modo especial gobiernan el seguro de responsabilidad civil como por ejemplo el artículo 1088 del Código de Comercio, que no está llamado a aplicarse porque existe una disposición que regula íntegramente lo concerniente a la indemnización a cargo del asegurador en ese tipo de seguros.

En efecto, el citado precepto consagra un principio de la reparación que es común a los seguros de daños, es decir, se trata de una norma general frente a esa clase de convenios, en tanto que el artículo 1127 de la misma codificación es un precepto exclusivo de los seguros de responsabilidad civil, pues consagra de modo expreso que los perjuicios comprendidos en la indemnización que debe pagar la compañía aseguradora, son los «patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra».

Así que, desde la naturaleza misma de las pólizas suscritas se avizora diferencias que el a quo pasó por alto. Sea lo primero precisar que yerra el apelante al sostener que con el contrato de cumplimiento entre particulares no se tiene protección frente al patrimonio, porque, como se vio, este integra la especie de «seguros patrimoniales», que busca garantizarlo.

Sin embargo, aquella póliza busca, desde su esencia, indemnizar al asegurado en la inobservancia de las obligaciones contractuales y no perjuicios de otra índole. Es decir, pretende garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de los compromisos asumidos por el Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 63 contratista, lo que incluye salarios, prestaciones sociales e indemnización, que, siguiendo el mismo documento, únicamente son las contempladas en el canon 64 del CST.

Incluso, excluye de su cobertura los perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, los daños consecuenciales del incumplimiento como morales, futuros, inciertos y el lucro cesante. Por consiguiente, la Sala da la razón a la aseguradora cuando sostiene que Antonio Ibarguen no puede pretender beneficio o reembolso alguno de su parte por las condenas emitidas en la indemnización plena de perjuicios producto de la culpa patronal en que incurrió aquél, pero sí, por supuesto, como también lo afirma la entidad, lo son Conconcreto S. A. y el municipio de Medellín, en virtud de la Póliza la de seguro de responsabilidad civil n.° 800 127 58 24, cuyas características previamente se detallaron y contemplan tales daños.

En tal sentido de modificará los ítems tercero y séptimo de la decisión inicial, conjugando tal orden en un solo numeral. 6.2. Así mismo, la llamada en garantía depreca que se puntualice en la resolutiva que el deducible pactado es del 10 % del valor asegurado, suma que debe ser aplicada independiente del valor final de la condena, así se encuentre que está dentro del límite asegurado.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 64 La Sala no accederá a dicha petición, en tanto que el a quo fue claro en señalar que «la obligación será hasta el monto de la suma asegurada». Luego entones, se regirá conforme los términos en que pactó la obligación y que atrás fueron relacionados, sin que sea necesario para su acatamiento que de forma expresa en la condena se detallen los deducibles estipulados. 7.

Indexación. En cuanto la indexación, que se revisa debido a que se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio de Medellín, sea de recordar que su concesión resulta viable pues como lo ha enseñado la Sala, no tiene una naturaleza condenatoria. En efecto en sentencia CSJ SL359-2021, mutatis mutandis, se explicó: [ ] la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 65 administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. [ ] Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. En consecuencia, no existió error del a quo al indexar las condenas impuestas. Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 66 8. Costas. De acuerdo con el precepto 365 CGP por remisión expresa del canon 145 del CPTSS, no se causan en esta instancia, comoquiera que todos los recursos de apelación salieron avante en algunos aspectos.

Las de primera, como dispuso el a quo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de junio de 2017, los cuales quedaran así:

PRIMERO: CONDENAR al señor Antonio Efraín Ibarguen Valois en su condición de empleador del señor Héctor Mosquera Palacio, representado por curador ad litem la señora Inocencia Leudo Mosquera […] y solidariamente a Conconcreto S. A. y al municipio de Medellín a reconocer y pagar a dicho operario las siguientes sumas: Héctor Mosquera Palacio Lucro cesante consolidado $52.999.970 Lucro cesante futuro. $117.596.081 Daño moral 100 SMLMV Daño en la vida en relación o a alteración a las condiciones de existencia. 100 SMLMV Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 67 De igual manera, las demandadas deben reconocer la indexación de las anteriores sumas al momento del pago efectivo de las mismas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Antonio Efraín Ibarguen Valois y solidariamente a Conconcreto S. A. y al municipio de Medellín a reconocer y pagar los siguiente: Inocencia Leudo Mosquera Daño moral 50 SMLMV Daño en la vida en relación o a alteración a las condiciones de existencia 50 SMLMV Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo y Juan David Mosquera Leudo Daño moral 50 SMLMV Sumas que deben ser actualizadas al momento del pago de cada una de ellas.

SEGUNDO: MODIFICAR los incisos tercero y séptimo de la providencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de junio de 2017, que se unificarán en un solo numeral y quedará del siguiente tenor:

TERCERO: ORDENAR a la aseguradora Axa Colpatria S. A. a concurrir conforme LA Póliza la de seguro de responsabilidad civil n.° 800 127 58 24 tomada por Conconcreto S. A. y que tiene como beneficiaria al municipio de Medellín para el pago de los perjuicios aquí reconocidos a favor del señor Héctor Mosquera Palacio y su grupo familiar, la señora Inocencia Leudo Mosquera en calidad de compañera permanente e hijos Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo y Juan David Mosquera Leudo hasta el monto asegurado, conforme los términos pactado en dicho documento.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 68 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D8D6E729E2C3D9E247C378F35A0149F0A01F90BD0CE53CAFBA8447807945B94 Documento generado en 2025-05-22