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SL1390-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1448 de 2011Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1390-2024 Radicación n.° 97746 Acta 12 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que BLANCA YOLANDA LÓPEZ RAMÍREZ, interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 5 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados CAMILO ANDRÉS y JHONY ALEXANDER MARIN LÓPEZ, en calidad de litisconsortes necesarios.

AUTO Por Secretaría, corregir la información que reposa en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV, en el sentido de incluir a Camilo Andrés y Jhony Alexander Marin Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 2 López como opositores, porque son litisconsortes necesarios y no fueron desvinculados del proceso en las instancias. I.

ANTECEDENTES Blanca Yolanda López Ramírez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar y los intereses moratorios.

Así mismo, pidió la inaplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 norma vigente al momento del deceso del causante y solicitó otorgar la prestación con fundamento en la Ley 100 de 1993, toda vez que «[…] en la fecha que fue forzado a huir del Municipio [sic] de la Vega Cundinamarca, se encontraba activo en el sistema y contaba con 26 semanas de cotización».

Subsidiariamente, requirió que se otorgara la prestación con observancia del Acuerdo 049 de 1990, pues contaba con más de 300 semanas de cotización. Fundamentó sus peticiones en que convivió con Leonel Marín Ríos durante 15 años hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 2 de marzo de 2004. Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que procrearon tres hijos y vivieron en los departamentos de Caldas, Cundinamarca y Risaralda, debido a que fueron víctimas de extorsión por parte de grupos al margen de la ley.

Indicó que, por tal razón, el 6 de agosto de 1999 huyeron de su domicilio en La Vega (Cundinamarca) y que no denunciaron ese hecho «[…] por temor a perder su vida y la de su familia». Narró que el 2 de marzo de 2004 ella y su pareja se encontraban en la puerta del edificio en el que residían y «[…] aparecieron dos hombres en una motocicleta, uno de ellos [les] disparó […], ocasionándole la muerte inmediata» a Marín Ríos.

Adujo que, el 15 de agosto de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que en resolución de 6 de febrero de 2015 la negó por no cumplir con la densidad de semanas requeridas. Sostuvo que el causante cotizó un total de 366 semanas entre el 21 de septiembre de 1989 y el 6 de julio de 1999 y que en la fecha en que «[…] huyó por fuerza mayor de la [sic] Vega Cundinamarca, se encontraba aportando al sistema de pensiones, por tanto, registró 26 semanas, tanto a la fecha de su afiliación como en el año inmediatamente anterior».

Afirmó que se encuentra entre el grupo de víctimas de los grupos armados al margen de la ley, pese a que «[…] no se individualizó, aprehendió, procesó ni condenó al autor de la conducta punible». Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, la reclamación administrativa y su respuesta.

Adujo que no le constaban los demás. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y de condena en costas, buena fe, improcedencia del retroactivo pensional y de los intereses moratorios y prescripción. Mediante proveído del 28 de septiembre de 2021 el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de Camilo Andrés y Jhony Alexander Marín López en calidad de litisconsortes necesarios, quienes mediante escritos separados, manifestaron que son mayores de edad y no tenían interés en participar en el proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 31 de marzo de 2022, absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por Blanca Yolanda López Ramírez, mediante fallo del 5 de septiembre de 2022, Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 5 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión proferida en primera instancia. El fallador indicó que la norma aplicable al asunto era la vigente al momento del fallecimiento del causante, sin que fuera posible acudir a otra.

En ese orden, sostuvo que no bastaba cumplir con las cotizaciones en cualquier tiempo para consolidar el derecho, sino que era necesario acreditar otros elementos dentro del ámbito temporal que establecía la disposición. A continuación, mencionó que, en atención a la fecha de fallecimiento, esto es, 2 de marzo de 2004, la disposición llamada a regular el asunto era la Ley 797 de 2003, que previó que para causar el derecho se requería haber cotizado mínimo 50 semanas al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a este.

Afirmó que durante ese período, Leonel Marín Ríos no cotizó, razón por la cual no dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Por otra parte, precisó que, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 previó que tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia sobre un mismo tema constituían doctrina probable, norma que la Corte Constitucional declaró exequible en sentencia CC C-836 de 2001; luego, era posible acudir a la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 6 Para el efecto, mencionó que esta Corporación tenía adoctrinado que, con base en dicho principio, solo era posible remitirse a la norma inmediatamente anterior, pero únicamente si el deceso del afiliado se produjo dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006.

Comoquiera que este falleció el 2 de marzo de 2004, el fallador dijo que era posible analizar el asunto a la luz de la Ley 100 de 1993. Así, como el afiliado no se encontraba cotizando al Sistema al momento de la muerte, debía tener acreditadas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento o al tránsito legislativo, requisito que tampoco cumplió, pues su última cotización fue en julio de 1999.

De allí concluyó que «[…] no hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues [el causante] no contaba con una situación jurídica concreta». Además, resaltó que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no podía realizarse una búsqueda histórica de la normatividad que mejor se adecuara a la situación de la demandante.

Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones elevadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 4o de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 6, 25 y 27 el [sic] Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 46 y 47 de la ley [sic] 100 de 1993 en su versión original dada la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la ley [sic] 797 de 2003, 1o de la ley [sic] 860 de 2003, 141 y 272 de la ley [sic] 100 de 1993, 21 del C.S.T., 13, 48, 53 y 90 de la Constitución Política y Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011 (Diciembre 20).

Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo solicita estudiar la viabilidad de otorgar el derecho «[…] atendiendo a leyes con sentido humanitario dado el conflicto armado, que no permitió que el causante viviera en libertad y autonomía, por lo que se vio obligado a ocultarse con su familia, durante cinco años y falleció de manera cruel».

Aduce que el Tribunal erró al acudir a la jurisprudencia de esta Corte mediante la cual dispuso la temporalidad para aplicar la condición más beneficiosa, pues, […] se determinó que solo es posible que la ley [sic] 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima, lo cual no cobijaría al causante, ya que su muerte se produjo el 02 de marzo del año 2004, con ausencia de las 26 semanas por fuera de los 3 años que se establecieron jurisprudencialmente, adicional a que se solicita i) en las Peticiones Principales, es el reconocimiento prestacional bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, versión original.

Afirma que la ilegalidad de la sentencia consiste en el errado entendimiento que le dio al artículo 4º de la Constitución Política, en la medida que debió inaplicar la disposición existente a la fecha de fallecimiento de Leonel Marín Ríos y, en su lugar, «[…] mirar la exigencia de la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente el 06 de julio de 1999, fecha de huida de la [sic] Vega Cundinamarca del causante con su familia».

Menciona que para ese momento, […] la pareja se radicó en fincas de conocidos y familiares en el eje cafetero, pasados seis meses, con muchas dificultades y necesidades de producir ingresos, intentaron rehacer sus vidas e instalar el gimnasio, que tendrían en la Vega antes de su carrera Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 9 y lucha por sobrevivencia, durante dos años, cambiaron sus nombres, el señor LEONEL MARIN (sic) RIOS (sic) Q.E.P.D., no accedía a consultas médicas, tampoco a bancos e.t.c., en el año 2001, fueron descubiertos, por integrantes de la banda que los extorsionó en la [sic] Vega Cundinamarca, porque no se habían enterado, que en la escuela donde estudiaban sus hijos, de Dosquebradas Risaralda, laboraba como docente una integrante muy conocida en medios de televisión y pertenecía a dicho grupo.

Manifiesta que antes de la «desaparición forzada», el causante se encontraba cotizando al Sistema y acreditó un total de 366 semanas durante el lapso comprendido entre el 21 de septiembre de 1989 y el 6 de julio de 1999, de manera que cumple las exigencias de la ley vigente «[…] en la fecha de su fuga el 06 de julio de 1999», es decir, 26 semanas en la data de la «afiliación» o en el año inmediatamente anterior.

Por otra parte, sostiene que como pretensión subsidiaria solicitó que se reconociera la pensión de sobrevivientes con observancia de la condición más beneficiosa, para lo cual debía acudirse al Acuerdo 049 de 1990. Indica que la interpretación errónea del Tribunal respecto de la mencionada norma, consiste en que en sentencia CC C-836 de 2001, la Corte Constitucional dispuso la exequibilidad de la Ley 4ª de la Ley 169 de 1896 bajo el entendido de que los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de la Corte, siempre y cuando expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifiquen su decisión. Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego, el Tribunal debió abandonar la jurisprudencia de esta Corporación con el fin de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en sentido amplio y sin restricciones temporales, como lo hace la Corte Constitucional.

Menciona que en reiteradas oportunidades, dicha autoridad ha otorgado la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, aunque el fallecimiento del causante hubiera ocurrido con posterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003. Asegura que en cualquier momento la Corte puede cambiar su postura frente a la temporalidad de la condición más beneficiosa.

Indica que en sentencia que identificó bajo el radicado «23918», esta Corporación expuso que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993 fue lograr una mayor cobertura para los beneficiarios de quienes sufren el siniestro de la muerte, para lo cual disminuyó los requisitos. Argumenta que no solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y añade que «[…] está decantado que esta se ajusta a quienes contaban con 300 semanas cotizadas al 31 de marzo de 1994, que inició su vigencia la Ley 100 de 1993, pero sí se explora la posibilidad de estudiar el derecho desde el punto de vista de la “seguridad jurídica” que en materia pensional Colombiana no la hay».

Pide que se tenga en cuenta que la fecha de «escape» del causante fue el 6 de julio de 1999, con el fin de cumplir los Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 11 requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en atención al derecho humanitario y los de primera generación. Finalmente, incluye un acápite denominado «consideraciones de instancia», en el que indica las pruebas que esta Corte debe valorar y los argumentos que debe exponer, una vez se case la sentencia de segunda instancia y se revoque la del juzgado.

VII. RÉPLICA Colpensiones dice que la acusación es improcedente porque el Tribunal no pudo otorgar una interpretación inadecuada al artículo 4º de la Constitución Política, pues no lo aplicó a efectos de desatar el recurso de apelación. Sumado a ello, expone que, dada la senda escogida, no es posible que la Corte analice situaciones fácticas como los aspectos económicos o sociales que atravesaron la demandante y el causante, los cuales carecen de sustento probatorio y son irrelevantes para desatar el asunto.

Afirma que la casacionista pretende que la ley y la jurisprudencia den un giro inesperado y establezcan que la norma aplicable al asunto no es la vigente al momento del fallecimiento del causante, sino la que más se adecue a su caso. Resalta que como bien lo expuso el Tribunal, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento el causante no Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 12 se encontraba cotizando, era necesario que acreditara por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso o a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003, requisitos que no cumplió Leonel Marín Ríos, pues su último aporte fue en julio de 1999.

Finalmente expone que no es viable revisar históricamente la norma que se adecue al caso de la demandante; sin embargo, si así se hiciera, y se estudiara la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, se llegaría a la misma conclusión, porque el causante no cumple con 150 semanas dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, lapso en el que cuenta con 137.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, vale precisar que le asiste razón a la entidad opositora al afirmar que la demanda de casación tiene una serie de deficiencias técnicas. La casacionista mencionó que el Tribunal interpretó erróneamente una norma -artículo 4º de la Constitución Política-, que ni siquiera utilizó a efectos de resolver el asunto, de manera que era imposible que la analizara de manera incorrecta.

Por otra parte, menciona situaciones de orden fáctico con el fin de lograr que se tenga como punto de partida para la contabilización de las semanas la fecha en que señala Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 13 como aquella que al causante y a ella les tocó huir de La Vega, como consecuencia de la violencia; no obstante, la senda de puro derecho no era la apropiada para alegar estos aspectos.

Sin embargo, esta Sala superará estos yerros y estudiará de fondo el cargo, en atención a que se acusó la violación de otras normas y se expusieron argumentos de orden jurídico. Así las cosas no está en discusión que, i) Leonel Marín Ríos falleció el 2 de marzo de 2004; ii) reunió un total de 366 semanas en el Sistema General de Pensiones; iii) la última cotización es de julio de 1999; iv) la demandante convivió con él durante quince años hasta el día de su muerte y, v) de esa unión nacieron tres hijos.

El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó, al concluir que Marín Ríos no dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, por cuanto, no cumplió las exigencias de la Ley 797 de 2003 ni de la Ley 100 de 1993, y tampoco había lugar a estudiar el derecho con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

En múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022, entre otras). Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 14 En este punto, vale aclarar que no es posible acudir a fechas diferentes, pues el principal fundamento para su causación es precisamente el fallecimiento del afiliado o del pensionado, de ahí que esta es la que, legal y jurisprudencialmente se toma a efectos de analizar el cumplimiento de los demás requisitos.

Ahora, también se ha considerado que, por cuestiones de tránsito legislativo, surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan a la aplicación de principios, como el de la condición más beneficiosa, mediante el cual, se busca atenuar los efectos de los cambios en el ordenamiento jurídico. En la sentencia CSJ SL2358-2017, se señalaron sus características principales, así: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 15 Por tanto, la aplicación de la condición más beneficiosa no faculta al juzgador que, para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino únicamente a la anterior a la muerte del afiliado o pensionado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más útil a los intereses de las partes.

Además, jurisprudencialmente, se han establecido elementos importantes de temporalidad para la aplicación del mencionado principio, teniendo como referente el término que la Ley 797 de 2003 consagra para que el afiliado cumpla las semanas de cotización y cause el derecho. Así las cosas, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y esa misma fecha de 2006, únicamente es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la sentencia CSJ SL4650-2017, explicó: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 16 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional […].

Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos […]. No se pierda de vista que han transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez.

Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado (subrayas fuera del texto).

Precisado lo anterior, se advierte que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico pues, se insiste, esta Corporación ha definido que las controversias de pensiones Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 17 de sobrevivientes, se dirimen con la norma vigente al momento de la muerte del asegurado; en este caso, con la Ley 797 de 2003, dado que el suceso ocurrió el 2 de marzo de 2004.

En ese orden, el artículo 12 de la mencionada norma prevé que para ser acreedor a la prestación de sobrevivientes se requiere que el afiliado hubiera cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; sin embargo, en el presente caso no se cumple con este requisito. Ahora, dado que la muerte se dio dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006 (CSJ SL4650-2017), es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa y analizar la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo el fallador.

Para el efecto, se observa que el artículo 46 de la mencionada disposición establece que el afiliado que no se encuentre cotizando al Sistema al momento de la muerte - como ocurre en este caso-, debe acreditar un mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, circunstancia que tampoco se cumple pues, se reitera, la última cotización de Marín Ríos fue en julio de 1999.

Por otra parte, es necesario precisar que en este asunto no es posible aplicar los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como subsidiariamente lo solicita la recurrente, pues Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 18 resulta inviable hacer un retroceso normativo para atender sus pretensiones. En la providencia CSJ SL699-2023, la Sala consideró: Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).

Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).

Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data […]. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante (subrayas fuera de texto).

Tampoco es procedente aplicar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005 de 2018, toda vez que como lo ha dicho esta Sala, el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 19 legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho.

Cumple recordar que la prestación de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas. En ese orden de ideas, esta Corte no comparte los argumentos bajo los cuales se crean condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes contra la descripción normativa, pues ello, implicaría una tergiversación de esta prestación «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809-2023).

En fallos CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, sobre el particular se precisó: […] Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): […] Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 20 Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019) […].

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (subrayas fuera de texto).

Igualmente, mediante el fallo CC C-428 de 2009, el Tribunal Constitucional declaró exequible la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez, «[…] estudio útil para sostener que la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior» (CSJ SL1809-2023).

Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 21 En este punto, es importante resaltar que la Corte no es indolente ni ajena a las circunstancias de violencia que pueden aquejar a algunos ciudadanos. No obstante, no es posible inobservar las normas que el legislador creó, pues se recuerda que con base en el artículo 230 de la Constitución Política los jueces «[…] están sometidos al imperio de la ley»; luego, no es viable ignorar los preceptos legales descritos anteriormente con el fin de tomar como punto de partida para la contabilización de las semanas la fecha en que la demandante asegura que al causante y a ella les tocó huir, como consecuencia de la violencia. Recuérdese que es deber del Congreso de la República adelantar las gestiones legislativas para compensar este tipo de situaciones, tal como lo hizo al promulgar la Ley 418 de 1997 que en su artículo 46 establece una pensión mínima especial a quien sufra una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, como consecuencia del conflicto armado interno, hoy denominada pensión humanitaria (CSJ SL3675- 2021).

Finalmente, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla la opción de analizar el caso conforme a la densidad de semanas exigidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el evento en el que el afiliado no las hubiera cotizado en los tres años anteriores a su muerte; no obstante, en el presente asunto, tampoco es viable otorgar la prestación con base en esta disposición, Radicación n.° 97746 SCLAJPT-10 V.00 22 pues -se insiste- el causante reunió 366 cotizaciones en toda su vida laboral.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que BLANCA YOLANDA LÓPEZ RAMÍREZ instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados CAMILO ANDRÉS y JHONY ALEXANDER MARIN LÓPEZ, en calidad de litisconsortes necesarios.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F328FEF4FCF295A4E62016669B3F45053202A9292BEBA5DA4AA8D1C64CD9364 Documento generado en 2024-06-13 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Blanca Yolanda López Ramírez Vs. Colpensiones.

Rad. 97746 (SL1390–2024). M.P. Ana María Muñoz Segura Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el presente asunto: La recurrente dejó claro que no reclamaba la pensión de sobrevivientes por virtud del principio de la condición más beneficiosa, de modo que la sentencia no tenía por qué tocar ese punto.

El argumento central de la impugnante consiste en que su finado compañero no pudo continuar cotizando al sistema por haber sido extorsionado por grupos armados ilegales. Por eso pide que se tenga en cuenta esa circunstancia a la hora de establecer la fecha a partir de la cual se debe contar el interregno de tres años en el que el afiliado ha debido cotizar 50 semanas.

Ante ello, considero que le asiste razón a la censura, pues en este asunto se produjo un hecho que le impidió al afiliado continuar aportando: tuvo que huir de la violencia. Existe un principio general del derecho según el cual nadie Radicación n.° 97746 SCLAJPT-04 V.00 2 está obligado a lo imposible. En el presente asunto está suficientemente claro que el de cujus venía cotizando antes de huir de la violencia, al punto que, finalmente, fue ultimado por esa razón. Entonces, ¿cómo podría la justicia exigirle al compañero de la demandante que encontrara un empleo formal en el que pudiera cotizar, o que prestara sus servicios como independiente, mientras, al tiempo, su vida corría peligro? En la sentencia CC T-062A-2011, la Corte Constitucional examinó un asunto en el que lo pretendido era la pensión de invalidez, pero el accionante no había cotizado las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

En esa oportunidad, al aplicar el referido principio general del derecho, razonó la Corte: Adicionalmente, en este caso es preciso atender el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. En este orden de ideas, al actor que trabajó durante 20 años y cotizó al sistema hasta el 2006, no le es exigible haber cotizado al sistema en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez en la medida en que durante esos tres años, el actor estuvo dedicado al diagnóstico de sus enfermedades terminales que evidentemente no se desarrollaron el día de la estructuración en el 2009, sino en los años anteriores cuando su estado de salud se empezó a deteriorar y no pudo seguir trabajando.

Traigo a colación este pasaje jurisprudencial para sostener que, frente a casos excepcionales, es necesario aplicar la ley de manera que no lleve a resultados absurdos. Si acudimos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, únicamente bastaría decir que el afiliado no cotizó las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a Radicación n.° 97746 SCLAJPT-04 V.00 3 su fallecimiento.

Avalar ese raciocinio, como lo hace la mayoría, no solo comporta un desconocimiento de la realidad viviente de nuestro país, sino que, al tiempo, ignora que hay principios generales del derecho que permean el ordenamiento jurídico, y que incluso, han sido tenidos en cuenta para decidir casos, que si bien no son iguales, se asemejan. Tal como lo resaltó recientemente esta misma Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL580-2024 (M.P. Dra. Ana María Muñoz), «la práctica judicial, en especial, en la jurisdicción laboral, exige un mayor dinamismo y una empatía frente a la realidad que rodea los asuntos puestos a su consideración (CC SU-768 de 2014)».

Luego, no es entendible un razonar diferente en este asunto. Recuérdese por ejemplo lo que ha dicho la Corte en los casos en los que el cónyuge, compañero o compañera supérstite reclama la prestación de sobrevivientes por la muerte de un pensionado, pero no convivió con este durante el último lustro de vida por razones de violencia. En esos casos ha tenido en cuenta que el contexto de violencia doméstica es lo que le ha impedido al beneficiario cumplir el tiempo mínimo de convivencia exigido en la ley, que en voces de la misma ponente del caso que ahora nos ocupa, «no es posible exigirle al cónyuge agredido la permanencia en una relación que le pueda significar poner en riesgo su vida e integridad.» (M.P. Dra. Ana María Muñoz) Ese mismo raciocinio, mutatis mutandi, cabía hacer en el proveído del que me distancio.

En rigor, no era posible exigirle al afiliado que siguiera cotizando al Sistema General Radicación n.° 97746 SCLAJPT-04 V.00 4 de Pensiones, si ello le significaba poner en riesgo su vida e integridad, que fue lo que finalmente ocurrió. Por lo expuesto, considero que en los casos en los que esté probado que el fallecimiento del afiliado ocurrió a raíz de la violencia o por el conflicto armado, y que esa circunstancia le impidió cotizar durante un tiempo, es posible no tener en cuenta esa franja de tiempo en la que dejó de aportar, sino, desde la última cotización. Desde ahí se cuentan los 3 años hacia atrás para determinar si cumple las 50 semanas o no. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: 9687C861744C70A8457B7FC116A8692486EB9CC454C5E50D4382179FD1DA18CE Fecha: 2024-07-22