República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1390-2023 Radicación n.°95358 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME PANTOJA, LUIS ALFREDO VASCO y GILBERTO DOMÍNGUEZ RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de abril de 2021, en el proceso que adelantaron contra INGENIO PICHICHI SA.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Jaime Pantoja, Luis Alfredo Vasco y Gilberto Domínguez Ramos, demandaron al Ingenio Pichichi para que se declarara que: existió un contrato realidad a término indefinido, fueron enviados en misión al aludido Ingenio, por parte de la SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°95358 Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, para efectuar labores de corte de caria.
Consecuentemente, pidieron condenar a la llamada a juicio, de acuerdo al tiempo de relación laboral de cada uno, a pagarles: auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 65 del CST, los perjuicios morales por 500 salarios mínimos, la indexación, lo extra y ultra petita, además de las costas.
Como fundamento de las pretensiones, relataron que: prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, pero fueron remitidos en misión en labores de cortar caria, actividad que desarrollaron así: Jaime Pantoja desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 30 de Abril de 2011;
Gilberto Domínguez Ramos del 4 de marzo de 2006 al 30 de marzo de 2011 y Luis Alfredo Velasco entre el 3 de diciembre de 2005 y el 30 de abril de 2011. Informaron que, durante el periodo laborado, la llamada a juicio no pagó las prestaciones sociales, las vacaciones, los intereses a la cesantía, ni el auxilio de transporte, les sufragó un salario inferior al de los trabajadores de planta, quienes estaban cobijados por la convención colectiva, y además, la cooperativa y la SAS les efectuaron descuentos del salario.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°95358 Dijeron que la actividad como corteros de caria, fue desarrollada en los predios del Ingenio Pichichi, con una jornada que iniciaba 6:00 a.m. y terminaba 3:00 p.m., de lunes a domingo y festivos, sin descanso, bajo las órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte del ingenio. Sostuvieron que el Ingenio Pichichi SA, se encargó de la información de cada trabajador, especialmente en cuanto a días laborados, corte de caria por el número de tajos, especificación del producto, toneladas cortadas y tarifa.
Estos datos eran remitidos a la Cooperativa de Trabajo Asociado y SAS citadas, para que se efectuaran el pago. Adujeron que la demandada para poder ingresar a sus instalaciones los obligó a afiliarse a la Cooperativas y SAS enunciadas, las que no eran dueñas de las herramientas con las que se efectuó el trabajo, no cumplieron funciones autogestionarias, el precio de corte lo fijaba el ingenio Pichichi, al igual que el control de los asalariados, y fue el aludido ingenio quien dispuso la disolución y liquidación de las Cooperativas, pagó los costos que este proceso implicó. Manifestaron que, en el último ario, percibieron los siguientes salarios: Jaime Pantoja $883.000;
Luis Alfredo Vasco $601.000 y Gilberto Domínguez $987.000. Para finalizar aseveraron que, durante la relación laboral sufrieron perjuicios morales y que en las cartas de renuncia que firmaron, no medió su voluntad, pues de no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95358 hacerlo no habrían sido incorporados a la empresa Pichichi Corte SA, que es propiedad de la encausada.
El Ingenio Pichichi SA, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de integración del /itis consorcio necesario y por falta de los requisitos formales, la de mérito de prescripción y, las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva y buena fe.
En su defensa, manifestó que con los demandantes jamás existió contrato de trabajo, por el contrario, debían tenerse en cuenta las expresiones que constituían confesión, en cuanto a que estuvieron vinculados a la Cooperativa de Trabajo Asociado y SAS citadas en la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de diciembre de 2018, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada e impuso costas a los promotores del juicio.
Inconformes, los accionantes apelaron. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°95358 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 19 de abril de 2021, en el que confirmó la de primer grado e impuso costas a los recurrentes. En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem concretó como problema jurídico verificar los supuestos de la existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichi SA en virtud del principio de la primacía de la realidad, lo anterior con el fin de desarrollar los puntos objeto del recurso de apelación, que se fundamentaron principalmente en exponer que la Cooperativa de Trabajo Asociado y la Sociedad por Acciones Simplificada actuaron como dependientes de la sociedad demandada.
En punto al tema central, esto es, «si se demostró la prestación del servicio de los accionantes», se remitió a las pruebas a las que aluden los recurrentes, entre ellas las documentales que contienen las ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado al corte de caria y labores varias de campo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva y Sociedad por Acciones Simplificada Fuerza Interactiva a la demandada, la solicitud de aceptación y contrato civil de prestación de servicios entre los precitados para tales actividades (f.°108, 122, 128, 132, 134, 135, 136, 145, 146, 151, 162, 165 y 183), igualmente a las actas de acuerdo y SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°95358 verificación de cumplimiento suscritas el 21/ 06 / 05, 28/08/10 y 23/02/11 (f.° 53 a 62).
Agregó que conforme la documental de folios 138, 147, 152 V, 158 V, 169 V, 176, 179, 181 y 185 V, la Cooperativa debía mantener informado al Ingenio de los datos de los asociados y dependientes, sus antecedentes y que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo para el cabo de campo y apoyar a la Cooperativa en el pago a los asociados de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, apoyo económico por fallecimiento, revisión de carga laboral de la abogada de la cooperativa, apoyos educativos y planes de vivienda así como el análisis de necesidades de transporte.
Aludió a la prueba citada por los recurrentes (f.°199 a 204) y afirmó que se trataba del contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandada y una profesional, para liquidar entre otras a la Cooperativa y a la SAS enunciadas; además aparecían las ofertas mercantiles suscritas entre la accionada y la CTA referida, en la que se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros (f.° 141, 148 V, 154 V, 160 y 187) con causa directa o indirecta de la oferta presentada, se indica además que entregara $420.000 a la Cooperativa por una ocasión a cada asociado por mera liberalidad y varias donaciones con destino al fondo de solidaridad (f.° 179), al tiempo que la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°95358 utilizaran el servicio de transporte del ingenio demandado (f.°175 y 176).
Expuso que de las documentales de folios 120 V, 130, 139, 143, 147 V, 149, 152, 153 V y 155, se informaba que se entregarían por la Cooperativa dotaciones y elementos de trabajo por cada asociado cada 4 meses, se facultó para impedir el ingreso a sus instalaciones o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados al oferente. Seguidamente agregó que: [ I debe advertir la Sala que para cada uno de los 3 demandantes, las anteriores documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida que no permiten su individualización como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio de citado Ingenio, de ésta documental tampoco se infiere el presupuesto en el recurso en condiciones de sujeción de la cooperativa y la sociedad por acciones simplificada a los designios del contratante, más que éste y aquellas mantuvieron una relación comercial para el corte de caria, tampoco se concluye, sin duda plausible, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de negociación de la cooperativa y sociedad por acciones simplificada fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores.
En otras palabras el marco contractual entre el demandado y sus entidades contratistas si bien puede contribuir a sustentar la revocatoria de la sentencia recurrida, no tiene la condición de premisa suficiente, como si la tiene el que se demostrara en forma individual o particular por cada demandante, en rigor de certeza, bajo unos extremos temporales, que existiera tal labor diaria para cada trabajador y que tenía por beneficiario al citado Ingenio vinculado y no a otra empresa, administrador o propietario de cultivos, con mayor razón si la ausencia de un local, al tratarse de trabajadores agropecuarios en cosechas, que son estacionales en corte manual de caria, dificulte la prueba en tal sentido, no por ello la convierta en imposible, lo cual no excusa a la parte actora de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, antes CPC (Art. 145 CPTSS).
SCLA]PT-10 V.00 7 Radicación n.°95358 Agregó igualmente, que los ceses de actividades de los arios 2005 y 2008, el cumplimiento de los acuerdos de 2005 y la carta de 23/09/11 relacionados con la modificación de las relaciones laborales en la agroindustria de la caria de azúcar, no aportaban prueba en particular de cada demandante sobre las condiciones laborales que debían demostrar, tampoco la enunciación de donaciones, capacitaciones, manejo de báscula, gestión para incapacidades, transporte y dotaciones.
En punto a la prueba testimonial, dijo que William de Jesús Calvo en su versión aseguró que ni el Ingenio demandado ni los trabajadores del área de cosecha emitieron ordenes al personal de las cooperativas, que la única comunicación que existía era entre el jefe de cosecha y el representante legal de cada CTA, que tampoco se hicieron llamados de atención a los demandantes; consideró que de dicha prueba no se infería la prestación de servicios de los accionantes para la demandada, tampoco se obtenía por el hecho de entregarse dotaciones, pagar honorarios a la liquidadora del ente cooperativo o que se reservara el derecho de admisión a los predios de la demandada.
Finalmente, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, dijo: Como el deber de demostrar efectivamente la prestación del servicio en beneficio de la sociedad demandada, es una carga probatoria que recae exclusivamente en la parte convocante del litigio, ya que este debe ser prestado de manera personal y exclusiva por los trabajadores y se deben acreditar los extremos en cada relación laboral, por este motivo y en individualidad a cada actor, no se obtiene soporte probatorio suficiente y central SCIAJPT 10 V.00 8 Radicación n.°95358 que lleve a concluir acerca de la temporalidad y continuidad de la prestación personal de servicio enunciada.
Aunado al hecho que en el desplegar probatorio tampoco se logró demostrar la prestación única de servicio de los actores en toda cosecha a cargo o propiedad del citado Ingenio, como tampoco es posible unificar un lapso cierto de actividad por cada uno de los demandantes en el cultivo, en propiedad o administración probada del Ingenio llamado a juicio, siendo la relación contractual por parte de la CTA y SAS indicada con éste, una premisa que no permite sostener que en todo momento y lugar, la demandada fuera su único contratante.Por otra parte, no se logró en forma concreta evidencia de una subordinación proveniente por medio de su personal adscrito.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita que esta Sala de la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones e imponga costas como corresponde.
Con tal propósito presenta 5 cargos que recibieron réplica, de los cuales, la Sala estudiará el 1 y luego en conjunto el 2, 3, 4 y 5 dada la identidad de cuerpo normativo acusado y argumentación, así como su igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de «los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto SCLAJPT- 10 V.00 9 Radicación n.°95358 468 de 1990, 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 154 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990». Como causa eficiente de la trasgresión normativa, cita los siguientes errores: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por si solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no se infiere de la documental aportada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que las Cooperativas y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de las COOPERATIVAS y el INGENIO fueran inexistentes. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de la documental indicada en el recurso no se infiere el presupuesto de las condiciones de sujeción de las cooperativas a los designios del contratante. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplió con el requisito en el articulo 24 del CST en relación que no se probó el servicio personal. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo que no se probó un tiempo cierto de la prestación personal de servicio de los demandantes en cultivos determinados y un beneficiario. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO el que ordenó la disolución y liquidación de las CTAs mediante la celebración de un contrato de servicio por la suma de $159.000.000 de pesos.
SCLAWT 10 V.00 10 Radicación n.°95358 Dice que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: las ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caria, labores varias de campo y aceptación por la demandada, del contrato civil de prestación de servicios suscrito para tales actividades (f.°108, 122, 128, 132, 134, 135, 136, 141, 145, 146, 148, 151, 154, 160, 162, 165, 183 y 187); actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 21/06/05, 28/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 (f.°53 a 62); documento en que la Cooperativa debía mantener informado al Ingenio de los datos de los asociados y sus antecedentes, al igual que la prueba en que la demandada se obligó a pagar el salario mínimo para el pago de los servicios del cabo de campo, apoyar a la Cooperativa en el cubrimiento de aportes a la Seguridad Social de los afiliados, pago de incapacidades, apoyo económico por fallecimiento, de educación, planes de vivienda, necesidades de transporte y a la abogada (f.°138, 147, 152, 158, 169, 175, 176, 179, 180, 181, 185); contrato de prestación de servicios con la profesional como liquidadora de Cooperativa (f.°199 a 204); las documentales de folios 120, 143, 149, 152, 153, 155, 175, 176 y 179, en que la demandada entrega $420.000 a la cooperativa por una ocasión para cada asociado por mera liberalidad y varias donaciones con destino al fondo de solidaridad, permite utilizar el servicio de transporte que tiene para los trabajadores directos, entrega dotaciones y elementos de trabajo cada 4 meses a la cooperativa y que facultó para impedir el ingreso o exigir el retiro de las instalaciones a los socios.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°95358 Además, de la preterición de: certificado de existencia y representación legal de Ingenio Pichichi (f.°21 a 25); las historias laborales de folios 34 al 49; la demanda y su contestación (f.°67 a 85 y 84 a 116); los cuadernos 1 a 6 en los que aparecen relacionados los demandantes por las CTA y SAS haciendo parte del grupo de asociados de esas entidades que fueron contratadas por el Ingenio.
El desarrollo empieza por reproducir apartes de la sentencia del Tribunal y argumenta, que de las documentales de folios 138, 147, 152, 158, 159, 179, 180, 181 y 185 se advertía que la Cooperativa Interactiva debía mantener informado al Ingenio sobre los datos de los asociados y dependientes al igual que sus antecedentes, que se obligó a erogar un salario mínimo para el pago al cabo de campo y apoyar en los aportes a seguridad social de los asociados, que las actas de acuerdo entre los corteros y el Ingenio no fue la esencia de lo que se debate y que está demostrada la prestación personal del servicio, la que se corrobora con la misma prueba que demuestra que la demandada suministró dotaciones y entregó donaciones por más de $317.000.000 para educación y vivienda, se comprometió a brindar capacitación en cooperativismo.
Afirma que se equivocó en la apreciación de las ofertas mercantiles o contratos civiles que examinó y valoró (f.°108, 122, 128, 132, 134, 135, 136, 145, 146, 162, 165 y 183), con los que se corrobora que el ingenio contrató con la CTA y la SAS sus actividades propias que conforme al certificado de existencia y representación legal se trata de la siembra de caria, el corte, SCLAJPT 10 V.00 12 Radicación n.°95358 riego y todas las actividades inherentes al cultivo, resultando claro, contrario a lo que dedujo el colegiado, que los demandantes sí prestaron un servicio personal lo que refleja la intermediación laboral y por consiguiente la subordinación, que en las citadas ofertas mercantiles obra que la accionada se obligó con la CTA y SAS a apoyar con el pago de un salario mínimo para el pago del cabo quien era el encargado de suministrar las ordenes a los corteros.
Invoca los folios 199 a 204 en la que aparecen los contratos de servicios celebrados entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de disolver y liquidar la CTA y la SAS por $159.000.000, con lo que surge que el Ingenio las creó, ordenó y a su vez dispuso liquidarlas y disolverlas, lo que patentiza una verdadera simulación y ausencia total de autogestión; agrega que en las ofertas mercantiles el Ingenio se obligó a pagar a terceros por el servicio prestado aunado a que la demandada podía exigir a la CTA y SAS el retiro o prohibir el ingreso de socios.
Menciona el contenido del folio 179, argumenta que allí aparece que la demandada suministró por mera liberalidad a cada socio de la CTA $420.000 mensuales, con el fin de apoyar los procesos de producción e igualmente de los documentos de folios 163, 175 y 176, el Ingenio se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista utilizaran el servicio de transporte dispuesto por los empleados directos del Ingenio, de lo que se establece que los accionantes si eran dependientes del demandado y no la CTA y SAS citadas; que igualmente de los documental de folios SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°95358 120, 139, 147, 152 y 153 se comprueba que la demandada suministraba cada cuatro meses las dotaciones, lo que fue mal valorado por el fallador de alzada en la medida que los consideraba como sus trabajadores y conduce a concluir que no existía autogestión, el verdadero empleador era el que suministraba las dotaciones a todos los socios.
Manifiesta que conforme a los contratos celebrados entre la CTA y SAS con el Ingenio Pichichi para el suministro de personal, que comprendía realizar labores como el corte de caria, siembra y riego entre otros, las partes se obligaron a suministrar toda la mano de obra lo que indica que la CTA y la SAS se obligaron a suministrarla, esto es, que actuaron como empresas de servicios temporales y caracteriza que el beneficiario le impone subordinación, así que como lo anterior no fue bien valorado por el Tribunal, significa que sí prestaron los servicios personales para la demandada en sus actividades propias y por tanto se concluye la existencia del contrato de trabajo.
Asevera que el colegiado tampoco apreció las historias laborales de cada uno de los demandantes (f.° 34 a 49) en las que se detalla la fecha en que iniciaron y cuando entraron afiliados a través de la CTA y SAS para el corte de caria y labores varias, pero que se confunde y contradice al concluir que la prestación de servicios como corteros de caria no estaba determinada en el tiempo indicado en la demanda, cuando la referida foliatura lo que demuestra es la prestación de un servicio personal por intermedio de las citadas, las cuales contrató el Ingenio mediante ofertas para realizar SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.'95358 actividades de su objeto social, siendo la demandada el verdadero empleador y no las que fingieron como intermediarias; considera que el Tribunal, debió darle prelación a las circunstancia que rodearon la relación jurídica como lo dicen los documentos señalados, motivo por el cual se debe casar la sentencia cuestionada.
VII. RÉPLICA Afirma que se denuncian normas que no pudieron ser infringidas por el fallador de alzada (artículo 2 del Decreto 2025 de 2011), pues cuando se profirió la decisión de segundo grado ya habían sido declaradas nulas; asegura que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna en la valoración de las pruebas que denuncian los recurrentes, pues de ninguna de ellas se demuestra la prestación de los servicios por cada uno de los demandantes y mucho menos del poder de subordinación por parte de la enjuiciada, que lo probado en ese asunto no es otra cosa que la contratación de servicios con una CTA y una SAS para efectuar el corte de caria y algunas otras labores conexas, lo que está permitido legalmente.
VIII. CONSIDERACIONES Se advierte en principio, que la Sala centrará su estudio únicamente en las pruebas que enuncia la censura, de las cuales elabora alguna construcción argumentativa, pues, aunque lista un número amplio de documentales, en el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95358 desarrollo del cargo deja de lado pronunciarse de algunas de las que acusa.
Lo anterior, debido a que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, cuando de la senda fáctica se trata, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate, que debe ser manifiesto y protuberante (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148CSJ; y CSJ 5L2814-2019).
Previo al análisis de los planteamientos del recurso, se recuerda que para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, el colegiado se sustentó en que una vez analizada la prueba incorporada al proceso entre ellas la documental, la misma «por sí sola no constituye prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida que no permiten su individualización como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio de citado Ingenio», que tampoco se inferían condiciones de la CTA y SAS a los designios de la contratante y que aquellos mantuvieron una relación comercial para el corte de caria, sin que se tratara de una simulación. A lo anterior, agregó que la testimonial allegada daba cuenta que ni el Ingenio demandado ni tampoco algunos de sus trabajadores impartía órdenes al personal de las SCLAPT 10 V.00 16 Radicación n.°95358 Cooperativas, la única comunicación era entre el jefe de cosecha y el representante de la CTA, así que era deber de los demandantes demostrar la prestación de servicios en favor de la demandada, carga que no se cumplió en este asunto y mucho los extremos temporales.
En la sustentación del recurso, para tratar de demostrar la efectiva prestación de los servicios, aluden a las ofertas mercantiles, al certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi SA, probanzas a partir de las cuales aseveran que la Cooperativa y la SAS «realizaron las actividades propias del objeto social del INGENIO», por lo que las mismas resultaron ser umeras intermediarias y como tal, se dio el elemento de subordinación», pues en su decir, la Cooperativa de Trabajo Asociado y SAS a las que pertenecieron no tenían independencia financiera ni administrativa y que el Ingenio quien las disolvió y liquidó. De esta primera acusación, sustentada en los folios 42 a 50 (Exp.
Digital), no encuentra la Sala elemento alguno que demuestre que efectivamente los actores desplegaron su fuerza de trabajo en favor de la encartada, pues el que aparezca determinado objeto social y que la cooperativa y SAS hayan contribuido a su desarrollo, no conducen a tener por probado, que ellos laboraron a favor de la llamada ajuicio y que los entes solidarios y SAS fueron simples intermediarios.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°95358 En relación con la valoración de las ofertas mercantiles así como de sus correspondientes otrosíes (f.°189 y siguientes expediente digital), tampoco se puede colegir que los demandantes efectivamente hayan prestado servicios a favor del Ingenio Pichichi SA, ni los extremos temporales en que habría ocurrido, sino que todo el esfuerzo lo encaminan a probar diversos aspectos de la relación entre la cooperativa y las SAS, con la sociedad demandada, atinentes a suministro de herramientas, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañía demandada; que hubo donaciones de la empresa llamada a juicio a favor de la cooperativa y SAS para un fondo de solidaridad e igualmente una de $420.000 para cada afiliado, que el ingenio se obligó a pagar a terceros los créditos que las CTA no cubrieran, que aquel podía exigir a estas el retiro o prohibir el ingreso de asociados al ingenio y, que se obligó a permitir que estos hicieran uso de los medios de transporte que la demandada tiene para el servicio de sus trabajadores directos.
Así, de ninguna de estas pruebas se colige, que efectivamente los accionantes hayan prestado su fuerza de trabajo al aludido Ingenio Pichichi SA, que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda. En el mejor de los escenarios, de estos documentos, podría colegirse que, la cooperativa y la SAS tenían cierto grado de autonomía financiera y administrativa y, que sí hubo donaciones o alguna injerencia del Ingenio Pichichi SA SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°95358 en la administración y liquidación del ente solidario, no obstante, no conduce a otorgar a los demandantes el carácter de trabajadores del ingenio, pues, tales actos fueron producto de los compromisos que adquirieron la CTA la SAS y el Ingenio Pichichi SA en las diferentes ofertas mercantiles y que antes que evidenciar elementos propios subordinantes de naturaleza laboral, lo que acreditan es el cumplimiento de obligaciones recíprocas de carácter comercial a las que aquellas se comprometieron.
En los documentos de folios 270 y 271 expediente digital, se encuentra que la compañía llamada a juicio, aceptó suministrar a unas cooperativas un salario mínimo legal mensual «para pago de servicios del cabo de campo», así como en asocio con el SENA u otra entidad, dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de asociados a la CTA y a Sintrapichichi, sin que tales convenios conduzcan a otorgarle a los demandantes la calidad de trabajadores del ingenio, pues en ellos se hace alusión particular a ese denominado «cabo de campo» de quien no se acreditó la prestación del servicio a favor del Ingenio Pichichi SA y, mucho menos que esa persona haya ejercido alguna vigilancia sobre los peticionarios y, en lo que hace a la referida capacitación, en aquel acuerdo no se individualizan los trabajadores que se beneficiarían con aquella, lo que tampoco lleva a desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°95358 Acusan la documental que aparece a folios 265 y s.s. expediente digital, con apoyo en los cuales aseveran que se prueba, que el ingenio autorizó a la cooperativa, que utilizara el mismo medio de transporte que suministraba a sus trabajadores directos, así como que se comprometió a suministrar «cada 4 meses, un par de zapatos, un pantalón, una camisa, guantes, machetes, limas, dulceabrigo, capa impermeable, canillera, machetes etc», razonamientos que, como se ha dicho, no apuntan a dilucidar el vínculo entre los demandantes y el Ingenio Pichichi SA, sino que ilustran los acuerdos entre éste último y la Cooperativa y SAS enunciadas con quienes los suscribieron, sin que en ninguno de esos folios se aluda o se deduzca de alguna manera que los accionantes efectivamente desplegaron su fuerza de trabajo en las instalaciones de la enjuiciada, por ende, nada aporta a los reclamos de los actores, las aseveraciones atrás esbozadas.
De folios 100 a 105 expediente digital, se aprecia el acta de reunión del 28 de agosto de 2010, en donde se menciona que en materia de «Salud: El ingenio continúa cumpliendo con el compromiso de asumir seguridad social de las personas que no alcancen a devengar el mínimo debido a que estén incapacitados, diferente a los que son por inasistencia».
Allí se encuentra que ese aporte era para un grupo determinado, es decir, quienes por estar incapacitados no lograran el ingreso mínimo, sin que se mencione a los demandantes, ni se colija del mismo, que hubieran prestado un servicio personal a la enjuiciada. SCI AJPT-10 V.00 20 Radicación n.°95358 No pasa desapercibido para la Sala que la censura pretende cuestionar la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que la realidad de la contratación debe derivarse de la inexistencia de un real empleador en cabeza de la cooperativa y SAS, por considerar que éstas no son verdaderamente autogestionarias y que no tienen autonomía financiera; no obstante, como se indicara líneas atrás, no se desconoce que en las ofertas mercantiles adosadas al plenario se consagró: DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHI S.A. SE OBLIGARÍA A: 1.
Pagar cumplidamente, dentro de los plazos establecidos, los valores que adeude al OFERENTE por el servicio ejecutado en razón de la presente oferta. 2. Suministrar a el OFERENTE la información requerida para la correcta ejecución de la labor que se propone en esta oferta; 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulceabrigo.
Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 Marzo, 15 de Julio, 15 de Noviembre. También nos deberá entregar una vez al ario los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de Enero. De su lectura, lo que resulta claro es que fueron las mismas CTA y SAS dentro de la oferta mercantil que presentaron a Ingenio Pichichi SA quienes introdujeron en su clausulado la entrega de una serie de elementos por trabajador asociado, de los que, se reitera, no puede colegirse la prestación personal del servicio elemento esencial del contrato laboral, así como tampoco se desprende de la obligación de efectuar pagos a terceros por parte del SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°95358 aceptante de la oferta, como se plasmó en otra de las cláusulas, en la que se estipuló: PAGOS A TERCEROS.
Todo pago que deba realizar el OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto.
PARAGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales, los pagos parafiscales y a la seguridad social, el pago de las primas a las Compañías de seguros y demás obligaciones, si a ello hubiere lugar y toda clase de derechos sociales de los asociados a la C.T.A. comprometida en el desarrollo y ejecución del presente contrato.
Obsérvese que fueron la misma CTA y SAS quienes autorizaron al Ingenio Pichichi SA no solo a realizar el pago de sumas dinero a terceros por los conceptos allí establecidos, sino a compensar esas sumas de las que este último tuviera que pagar a las cooperativas o a la SAS por cualquier rubro, lo que refleja una situación de carácter comercial entre oferente y aceptante que en nada contribuye a concluir en la existencia de una relación laboral como lo pretende la censura y, que también, fuera propuesto por quien presentara la oferta mercantil -CTA y SAS- al ingenio demandado que no, producto de un acto unilateral del aceptante.
Tampoco podría llegarse a la conclusión contraria por el hecho de que el Ingenio Pichichi SA se hubiere obligado para con la CTA y SAS a reconocer acon destino al Fondo de SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°95358 Solidaridad y por una sola vez, la suma de ( ), para atender y solventar la situación de los asociados» o, a entregar «el día 2 de Diciembre de 2010, la cantidad de Cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) por cada asociado, a título de donación y por mera liberalidad con el fin de apoyar los procesos productivos que desarrollan las empresas vinculadas al servicio de corte y labores conexas», obligaciones que en manera alguna podrían considerarse de carácter laboral y que, por el contrario, sí pueden encasillarse dentro del concepto de responsabilidad social empresarial en el que el Ingenio Pichichi SA buscó apoyar la sostenibilidad a largo plazo del modelo cooperativo, que no, a realizar actos de subordinación propios de quien ostenta la calidad de empleador.
De los demás elementos de juicio denunciados por la censura, entre ellos, los cuadernos restantes en los que aparecen relacionados los demandantes por la CTA y SAS haciendo parte del grupo de asociados de esas entidades que fueron contratadas por el Ingenio SA, recibos, contrato con abogada y las cuentas de cobro que presentó, al igual que las certificaciones, historia laboral, hojas de vida, convenios asociativos de trabajo con las CTA, pago de compensaciones, aportes a seguridad social y nóminas, no se advierte que los aquí demandantes hayan prestado personalmente sus servicios al Ingenio Pichichi SA, de manera que pudiera derivarse la existencia de los contratos de trabajo alegados en la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95358 De lo que viene de explicarse, se concluye que no cumplió la censura la carga de acreditar los yerros fácticos que atribuyó al Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro, sino que, deben ser ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo así, las conclusiones probatorias y el fallo deben mantenerse intactos.
En relación con lo dicho, esta Corporación entre muchas, en sentencia CSJ SL377-2023, enserió: En innumerables oportunidades ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias y coherentes el desatino de la decisión (CSJ SL038-2018, CSJ SL1474-2020).
Así las cosas, al impugnante omitir llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, ya que es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Para finalizar, recuerda la Sala que parte del soporte probatorio de la sentencia del Tribunal se encuentra en la testimonial de William de Jesús Calvo, prueba cuya valoración no fue cuestionada por la parte recurrente, por ende, continúa constituyendo pilar del fallo (CSJ SL12173- 2015, CSJ SL4311-2022, CSJ SL242-2023, CSJ SL386-2023 y CSJ SL378-2023).
SCLAPT-10 V.00 /4 Radicación n.°95358 Consecuente con lo analizado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa «interpretación errónea» del artículo 24 del CST subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990, que conllevó a la falta de aplicación de los arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CN; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990y, Ley 1233 de 2008.
Luego de referir apartes de lo dicho por el fallador de la apelación, enuncia que el artículo 24 del CST, sin hacer excepción alguna por razón de la actividad, «dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal», mandato que, señalan, infringió el Tribunal, por cuanto «evidenció la actividad personal en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y labores como el riego siembra y limpieza etc)', que correspondía a la demandada desvirtuar los extremos temporales y no lo hizo, por el contrario, les exigió que era necesario que los demostraran, argumentos que no compaginan con la realidad porque las fechas de las relaciones contractuales sí se probaron con las historias laborales.
Insiste en que en ningún caso, quien realiza la actividad laboral debe probar que ejecutó los servicios bajo la continuada dependencia o subordinación en relación con SCLAJPT-10 V.00 75 Radicación n.°95358 quien recibió y remuneró el servicio, pues a este es a quien compete desvirtuar la presunción y probar la autonomía e independencia de la actividad; arguye que «En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador».
X. RÉPLICA Asegura que el colegiado sustentó su decisión en que conforme las pruebas arrimadas al proceso, por si solas no constituían prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, así que contrario a lo que sostienen los recurrentes no se demostró la prestación personal del servicio para el Ingenio demandado; agrega que cuando la jurisprudencia ha dicho que corresponde al trabajador demostrar la prestación del servicio, ello supone que la misma se haga dentro de un espacio de tiempo determinado y concreto, que nunca se ha dicho que es al empleador a quien corresponde desvirtuar los extremos aducidos por el demandante.
XI. CARGO TERCERO Alega «infracción de los artículos 8, 16, 17 del Decreto 4588 de 2006 en relación con el 24, 35 del C.S.T. en relación con los Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; El Articulo SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°95358 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la C.P; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Después copiar algunos pasajes de lo que afirma «Dijo el Tribunal», asevera la Cooperativa no era la propietaria de los medios de producción sino el Ingenio demandado, que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 prohibe la intermediación laboral y sólo en la Ley 50 de 1990 se autoriza para que las EST desarrollen actividades propias de una empresa pero por una temporalidad de 6 meses y hasta un ario, lo que no ocurría con la CTA y SAS del presente asunto y por tal motivo les estaba prohibido desarrollar las actividades propias del ingenio demandado, que como se incumplió la prohibición se desnaturaliza el pretendido trabajo cooperativo y por tal ra7ón será considerado trabajador dependiente la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
Asegura que como sanción al incumplimiento de la referida prohibición, tanto la cooperativa como el tercero deben responder solidariamente por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajar asociado (CC T962-2008), que si el fallador de alzada no hubiera infringido el artículo referido habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues los demandantes realizaron actividades propias del ingenio y eso es una prestación personal del servicio intermediado en los extremos temporales descritos en la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°95358 XII. RÉPLICA Expresa que conforme las documentales arrimadas al proceso, el Tribunal concluyó que las mismas no eran prueba concluyente del contrato de trabajo pues no permitían la individualización de la prestación del servicio para el Ingenio, tampoco encontró demostrada la tercerización alegada por los demandantes, que no resultaban aplicables los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
XIII. CARGO CUARTO Acusa infracción directa de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. Después de mencionar los requisitos que establece el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para efectos de contratar con empresas de servicios temporales, dijo que el colegiado infringió la mentada disposición con sustento en que sólo se pueden enviar trabajadores en misión por 6 meses prorrogables por otro tanto de acuerdo a la necesidad, pero no más, por cuanto al cabo de dicha época pasan a ser trabajadores directos del beneficiario.
XIV. RÉPLICA Expresa que la demostración está cimentada en hechos que no dio por probados el Tribunal, que bajo ningún aspecto consideró que la CTA y SAS hubieran actuado como empresas de servicios temporales y estimó que las labores SCLANT-10 V.00 28 Radicación n.°95358 desempeñadas lo fueron como asociados de entidades legalmente constituidas, que no resultaba entonces aplicable el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
XV. CARGO QUINTO También por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el artículo 24 del CST subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 23, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y, 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Luego de replicar apartes de la sentencia del ad quem, mencionan que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, prohibe la intermediación laboral y, consagra que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública o privada para el desarrollo de actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado que desarrollen intermediación laboral, precepto que sostienen, fue infringido por el Ingenio Pichichi SA, quien «continúo la contratación con CTA y SAS, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más» y, además, ignorado por el Tribunal en su decisión. SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.°95358 XVI.
RÉPLICA Repite los argumentos ya expuestos y agrega que la contratación con la CTA y SAS en ningún momento afectaron derechos constitucionales y legales de los recurrentes, lo anterior si se tiene en cuenta que conforme la documental allegada al proceso, se comprueba que se les pagaron todos los derechos como trabajadores asociados de acuerdo a las reglas establecidas para su condición. XVII.
CONSIDERACIONES Al seleccionar la vía de puro derecho, se parte del supuesto según el cual, se aceptan todas las premisas fácticas de la providencia censurada, especialmente que, en el sub lite no se probó la prestación personal del servicio de los demandantes en favor del Ingenio Pichichi SA. Aunque lo precedente es suficiente para el fracaso de los cargos, para abundar en garantías, se procede a revisar si, el sentenciador plural interpretó erróneamente el artículo 24 del CST.
Previo al análisis pertinente, resulta relevante memorar que esta Corporación, en providencia CSJ SL16528-2016, adoctrinó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte 5CLAPT-10 V.00 30 Radicación n.°95358 demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
(Subraya la Sala) Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva a que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio y precisamente esa fue la exigencia del colegiado, que no lograron cumplir.
El ad quem se esmeró en escudriñar el plenario en búsqueda de la comprobación de la prestación personal del servicio, como se corrobora de los pasajes transcritos al resolver el cargo primero, pero al no aparecer dicha prueba, era evidente que no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, no incurrió en la exégesis errónea.
El discurso del libelista entraña un error conceptual, en cuanto se infiere que, en su sentir, basta la comprobación del nexo entre las cooperativas y el Ingenio Pichichi SA, en unas fechas determinadas, para que se active la aludida SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°95358 presunción en favor de todos los demandantes, cuando el artículo 24 del CST, contiene un elemento intuito personae, es decir, la prueba de la efectiva prestación de servicios de cada reclamante a favor de la convocada al litigio, que adecuadamente exigió el ad quem.
En lo que atañe a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y, 63 de la Ley 1429 de 2010, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichi SA, mal puede afirmarse que fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y SAS que por tanto, esos entes, hicieron las veces de empresas de servicios temporales en contravía de la normatividad.
Según lo estudiado, los cargos resultan infundados. Costas a cargo de los demandantes y a favor de la demandada, con inclusión de la suma única de 85.300.000 a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2021, por la Sala Laboral SCLAJ PT- 10 V.00 Radicación n.°95358 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso seguido por JAIME PANTOJA, LUIS ALFREDO VASCO y GILBERTO DOMÍNGUEZ RAMOS, contra INGENIO PICHICHI SA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO 4:) RGE DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00