CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1390-2022 Radicación n.° 85405 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO GUARIN GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
De conformidad con la solicitud visible en folio 43 del cuaderno de la Corte, se tiene como sucesora procesal de la demandada, en los términos del artículo 68 del CGP, a la Fiduciaria La Previsora, Fiduprevisora S. A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA).
Así mismo se reconoce personería adjetiva al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez, con Tarjeta Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 2 Profesional n.º 11147, para que represente a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Carlos Humberto Guarín Gallego demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP para que se declare que en su calidad de extrabajador de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y pensionado de la demandada, adquirió unos derechos «inalienables, irrenunciables e imprescriptibles» a los que nunca renunció y los que provienen de las convenciones colectivas de trabajo.
Que en esa medida le asiste el derecho a que sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para con ello establecer que, su salario promedio para dicho periodo correspondió a la suma de $4.911.906, y su primera mesada pensional debió ascender al monto de $3.683.929, en los términos previstos en el artículo duodécimo «jubilación o plan 70» de la convención colectiva 1985-1987.
Que los acuerdos suscritos con posterioridad a la firma de la CCT no podían desmejorar sus beneficios, menos cuando, ya se trataban de derechos adquiridos; de manera que el indebido reconocimiento de su prestación pensional a partir del 12 de julio de 2006 debía ser «resarcido» a través del pago de los correspondientes perjuicios, las mesadas Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionales ordinarias y adicionales de manera vitalicia; así como los intereses moratorios causados; la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de agosto de 1956; que se vinculó a la Electrificadora del Atlántico mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de marzo de 1979 y el 11 de julio de 2006, siendo sustituido patronalmente por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. Agregó que el 26 de mayo de 2006 presentó solicitud de pensión de jubilación convencional, la que fue atendida a través de comunicación del 4 de julio siguiente, de manera favorable, concediéndosele a su favor por parte de la convocada a partir del 12 de julio de la misma anualidad en cuantía inicial de $2.029.313.
Adujo que para liquidar su mesada pensional se debió tomar el promedio de lo devengado en el último año de servicio aplicándole el 75%, y con ello fijar una mesada pensional en el monto de $3.683.930, motivo por el que previo a la interposición de la demanda reclamó su reliquidación, así como solicitó la expedición «de unas documentales que se encuentran en poder de la demandada».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquellas encaminadas a que se declarara su calidad de extrabajador Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 4 y pensionado y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la fecha de nacimiento, modalidad de contratación, extremos temporales, la ocurrencia de la sustitución de empleadores, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, el monto de la primera mesada pensional reconocida y la reclamación y solicitud de documentos presentada de manera previa a la interposición del libelo introductor.
En su defensa señaló que las afirmaciones de la parte actora en torno a la omisión de inclusión de «múltiples factores salariales» al momento de establecer el monto de la mesada pensional, estaban llamadas al fracaso, en consideración a que «no están alegadas desde lo fáctico, las notas que darían pie para introducir una discusión en torno al carácter salarial de X o Y beneficio»; aunado a que pretende ocultar que el 17 de septiembre de 2003, con la organización sindical Sintraelecol, a la que confesó pertenecer, se definió que el salario base de liquidación de la pensión correspondería al último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio de lo percibido en el año de servicios previo por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo y horas extras y el 75% del promedio de lo devengado en el mismo periodo por factores extralegales, directrices que tuvo en cuenta al momento de determinar el monto de la primera mesada pensional.
Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción y la genérica. Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2018, dispuso absolver a la demanda de las pretensiones de la demanda inicial, sin la imposición de costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de abril de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, decidió confirmar la providencia de primer grado sin condenar en costas a las partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segunda instancia adujo que no era materia de discusión, por estar debidamente acreditado y admitido por la demandada, que el actor laboró a su servicio entre el 12 de marzo de 1979 y el 12 de julio de 2006; que era beneficiario de la CCT vigente para los años 1992-1993 celebrada con el Sindicato Sintraelecol; que la convocada le otorgó pensión convencional a partir del 12 de julio de 2006 y hasta cuando el ISS o la entidad que hiciera sus veces le concediera la pensión de vejez, de manera que la Electrificadora del Caribe solo pagaría el mayor valor si lo hubiere.
Señaló que en la medida que en el libelo introductor se hacía alusión «al denominado plan 70» previsto en el artículo Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 6 12 de la CCT, al verificar sus requisitos se podía señalar que los mismos estaban satisfechos por el promotor de la contienda como quiera que nació el 5 de agosto de 1956 y lo jubilaron a partir del 12 de julio de 2006, fecha para la que reunió 27 años de servicios, por ingresar el 12 de marzo de 1979.
Por ello, aseveró que no había duda en que la prestación pensional del demandante «se enmarcó dentro del plan 70». En cuanto al monto inicial de la pensión del demandante, respecto de la que aducía que no se le incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, refirió que al plenario se había allegado las siguientes probanzas: i) comprobantes de pago pertenecientes al último año de servicios y el libro auxiliar de nómina (fos. 35 a 65), que no serían objeto de valoración probatoria ya que carecían de firma o de algún elemento de identificación que permitiera establecer la atribución o autoría frente a la accionada; ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía; y iii) comunicación adiada el 4 de julio de 2006, mediante la que la Electrificadora del Caribe, hoy demandada, le informaba al actor el reconocimiento de su pensión a partir del 12 de julio de 2006, (fo. 29), sin que se precisara el valor inicial de esta, ni mucho menos los factores salariales tenidos en cuenta para obtener el monto inicial o la cuantía de la primera mesada pensional.
Aclarado lo anterior indicó que determinaría si, como se afirmaba en el escrito inaugural, en el valor inicial de la pensión no se habían incluido la totalidad de los factores Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 7 salariales devengados por el actor en el último año de labores, y si a los mismos se les aplicó 75% en los términos de la CCT.
No obstante afirmó que ni con el escrito inaugural ni en el transcurso del proceso se había aportado copia de la resolución o de un documento del que se infiriera con certeza, cuáles fueron los factores salariales y la cuantía que tomó la empresa demandada para fijar el monto de la mesada inicial de la pensión de jubilación otorgada al promotor de la contienda; de manera que le resultaba imposible «definir o concretar si la gracia pensional del demandante estuvo bien o mal liquidada o lo que es lo mismo, si la demandada tarifó incorrectamente el valor con que debía iniciarse el pago de la prestación».
Puso de presente que como no se había allegado la «prueba reina» para elucidar la situación planteada, esto es, la liquidación efectuada por la demandada para obtener el valor inicial de la pensión, de la que se desprendiera de manera detallada los valores que sirvieron de base para su cuantificación, no podía acceder a las pretensiones; haciendo énfasis en que, si bien se habían anexado unos comprobantes de pago del último año de servicios, estos carecían de valor demostrativo por no estar rubricados.
Finalmente aseveró que en la medida que a los jueces de instancia no les estaba permitido decidir con base en conjeturas, pues su deber era decidir las controversias a la luz de la prueba legal y oportunamente incorporada en el Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 8 expediente, ello no había ocurrido en el presente asunto al punto que impedía establecer si la pensión fue bien o mal liquidada, lo que lo obligaba a confirmar la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar: […] condene a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer, liquidar y pagar en debida forma al demandante CARLOS HUMBERTO GUARIN GALLEGO la pensión de jubilación convencional reconocida a cargo de la empresa, en cuantía inicial del 75% del salario mensual promedio devengado en el último año de servicios, de acuerdo al que la empresa tuvo en cuenta para cancelarle y/o realizar dichos pagos al sistema general de seguridad social.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presentó réplica los cuales se resolverán de manera conjunta, por dirigirse por la misma vía, exponer idénticos argumentos y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta «por falta de apreciación de las pruebas que se enunciaran, los Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 34 de la Ley 100 de 1.993; artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral; 260, 269 y 272 del Código General del Proceso» en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19 y 21 del CST; 13, 48 y 53 de la CP.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los folios 35 a 65 carecen de validez probatoria. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. aceptó todas las pruebas documentales aportadas por el demandante, sin realizar tacha, reparo o señalamiento alguno de las mismas, por lo que se encuentran revestidas de validez probatoria. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los comprobantes de pago obrantes a folios 35 a 53 gozan de validez probatoria, en cuanto fueron entregados por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. al demandante CARLOS HUMBERTO GUARIN GALLEGO al momento de proferirle sus pagos de nómina, en los cuales se indica con claridad meridiana que son expedidos por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ATLANTICO, el número de comprobante, periodo liquidado, identificación del beneficiario, apellidos, nombres, cargo, grupo, banda, dirección, ubicación, centro de costos, salario básico, conceptos devengados, deducidos, pagados, banco, sucursal y cuenta, entre otros detalles, cumpliendo los documentos con las formalidades requeridas. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las copias del libro auxiliar de nómina obrantes a folios 54 a 65 gozan de validez probatoria, en cuanto fueron expedidas por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a solicitud del demandante CARLOS HUMBERTO GUARIN GALLEGO desde el programa rp_geaux, que indican con claridad meridiana que ese libro pertenece a la demandada, así como el nombre del empleado, cedula, básico, cargo, dependencia, c.costo, concepto, devengado, deducido, cantidad, totales, neto a pagar, totales periodo y neto del periodo entre otros detalles, lo que les brinda la legalidad requerida para tenerse como pruebas en el proceso.
Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 10 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., aceptó las pruebas aportadas por el demandante al momento de su decreto y práctica, pues no formuló recurso alguno contra ellas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., afirmó al contestar la demanda, que siempre tuvo en cuenta el salario del demandante para realizar los pagos a la seguridad social. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que con los reportes de semanas cotizadas en pensiones expedidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” obrantes a folios 66 a 77 se demuestran los salarios devengados por el demandante en el último año de servicio conforme los I.B.C. reportados por su empleador ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., atendiendo que ella misma afirmó al contestar la demanda, que siempre tuvo en cuenta el salario del demandante para realizar dichos pagos a la seguridad social. 8.
No dar por demostrado, estándolo que los I.B.C. reportados y cancelados por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” como salarios devengados en el último año de servicios por el señor CARLOS HUMBERTO GUARIN GALLEGO, lo fueron la suma de $59.137.177. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio salarial del último año de servicios del señor CARLOS HUMBERTO GUARIN GALLEGO, conforme los I.B.C. reportados y cancelados al sistema general de seguridad social en pensiones por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con el cual se debe fijar el I.B.L. para establecer el monto de su mesada pensional inicial, arrojan un promedio mensual de $4.911.906,16. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la tasa de reemplazo del 75% sobre el I.B.L. promedio mensual del último año de servicios del señor CARLOS HUMBERTO GUARIN GALLEGO, conforme los aportes realizar al sistema general de seguridad social por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., lo es $3.683.929,63. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional inicial del actor para el día doce (12) de julio del año dos mil seis (2.006), lo es la suma de tres millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos veintinueve pesos con sesenta y tres centavos, moneda legal colombiana ($3.683.929,63). 12.
Dar por probado, sin estarlo, que no es posible definir y Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 11 concretar si la gracia pensional del demandante estuvo bien o mal liquidada. Enumera como pruebas no apreciadas: 1. Comprobante de pago (folios 35 a 53). 2. Libro Auxiliar de Nómina (folios 54 a 65). 3. Reporte de semanas cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones el 11 de marzo de 2014 (folio 66 a 71). 4.
Reporte de semanas cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones el 29 de marzo de 2016 (folio 72 a 77). 5. Contestación a la pretensión declarativa segunda, inciso final, al responder “Frente a la solicitud de liquidación de aportes a la seguridad social, la misma se rechaza, ya que mí representada siempre tuvo en cuenta el salario del demandante para realizar dichos pagos”. 6.
La aceptación expresa de las pruebas decretadas y practicadas por el Juez de primera instancia en favor del señor CARLOS HUMBERTO GUARIN GALLEGO por parte de la demandada, al no tacharlas, objetarlas e interponer recurso alguno sobre ellas. 7. Alegatos de conclusión del apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. en primera instancia, en cuanto aclara, que “la regla para efecto del cálculo de la pensión no corresponde al 100% del ingreso base de liquidación del último año de servicio, sino que corresponde al 75% de lo devengado en el último año, tal como se indica en el respectivo acuerdo”.
Para demostrar el cargo indica que el fallador de la consulta se abstuvo de estudiar los volantes de pago y libro auxiliar de nómina obrantes en los folios 35 a 65 del expediente, argumentando la carencia de firma o algún elemento de identificación que permitiera la atribución o autoría frente a la accionada; no obstante, ello fue el resultado de soslayar que la demandada aceptó el decreto y práctica de pruebas en favor del demandante hiciera el a quo, con lo que se le atribuyó validez, al existir certeza frente a Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 12 quién las emitió y a favor de quien se hizo «así como que la demandada no se opuso a ellas, no las tachó no las objetó o rechazó, ni siquiera fueron objeto de recurso alguno de su parte para que el Tribunal mal se hubiera apartado de ellas».
Señala que los referidos comprobantes son claros en cuanto fueron expedidos por la convocada a favor del actor «al momento de proferirle sus pagos de nómina (modelo general de uso de la empresa)», pues se identifican con un número independiente de comprobante, aunado a que detallan el periodo que liquidan, la identificación del beneficiario, apellidos, nombres, cargo, grupo, banda, dirección, ubicación, centro de costos, salario básico, conceptos devengados, deducidos, pagados, banco, sucursal y cuenta, entre otros detalles, cumpliendo el documento con las formalidades requeridas para ser tenido como prueba.
Sostiene que, de tenerse en cuenta la documental referida, habría dado lugar a establecer el promedio de lo devengado en el último año de servicios por el actor conforme a sus I.B.C., el promedio mensual para establecer el I.B.L. y el valor de la mesada pensional inicial, conforme la correspondiente tasa de reemplazo del 75%. Frente al libro auxiliar de nómina indica que se desconoció que fue expedido desde «el programa rp_geaux», y que indica con claridad que proviene de la convocada y, que, la información que contiene guarda estricta relación con aquella registrada en los comprobantes de nómina «por lo que le brindaban la legalidad requerida en información necesaria Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 13 para tener como prueba en el proceso» y a partir de esta encontrar lo que devengó el actor cada mes, durante el último año de servicios.
De manera que su falta de valoración incidió en la decisión acusada y conlleva la casación de la sentencia. Arguye que no se tuvo en cuenta los reportes de semanas cotizadas a Colpensiones muy a pesar de «haber sido decretadas y practicada por el Juez A quo, nada dijo de ellas al resolver la segunda instancia», además de que la demandada los aceptó y existe certeza de quién los emitió; aunado a que cuando la convocada dio contestación a la demanda inicial aceptó haber cancelado los aportes al sistema de seguridad social con base en el salario del demandante, lo que permitía establecer el monto inicial de la pensión de jubilación de aquel y verificar si estuvo bien liquidada o no. En torno a los yerros enrostrados al fallador de segundo grado reproduce un aparte de la CSJ SL2689-2019, proferida por una homóloga de descongestión, en la que se aludió a que la firma no es la única forma de verificación de autenticidad de un documento y alega que de observarse las pruebas denunciadas se habría establecido el monto real de la mesada inicial, y no aquella que fijó la demandada «pues en dichas documentales reposan los I.B.C. reportados por la empresa»; y de estos emerge una mesada en cuantía de $3.683.929,63, «o aquella de mayor valor que resulte probada y no la reconocida por la demandada, en cuantía inicial de $2.020.313».
Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 14 Destaca que no se tuvo en cuenta la respuesta a la pretensión segunda declarativa, en la que se aceptó de manera expresa que se realizaron los aportes a seguridad social en pensiones con base en el salario del demandante. Confesión respecto de la que no existe duda y de la que se deriva que se contaban con las probanzas necesarias para establecer el promedio del último año de servicios «el promedio mensual y sobre este último el monto de la mesada pensional inicial, al aplicar sobre dicho promedio, una tasa de reemplazo del 75%».
Operaciones aritméticas que arrojan una mesada pensional inicial de $3.683.929,63 «o aquella de mayor valor que resulte probada». Argumenta que al haberse ignorado las pruebas denunciadas se vulneraron los principios fundamentales del derecho laboral y la constitución política: […] pues resultó injusto que al señor CARLOS HUMBERTO GUARIN GALLEGO se le diera un trato discriminatorio frente al debido reconocimiento, liquidación y pago de la mesada pensional de jubilación convencional inicial, desdibujando con dicha sentencia los derechos y garantías mínimas debidas, desconociendo los derechos adquiridos, las confesiones realizadas, lo probado al plenario, los aportes realizados a Colpensiones por parte de la demandada con base al salario devengado por el demandante y las pruebas aportadas, los cuales resultan derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que en consecuencia deben ser garantizados al momento de aplicarse e interpretarse para proferir sentencia conforme los lineamientos del artículos (sic) 48 y 53 de la Constitución Política, lo que no hizo el Ad quem al dejar de apreciarlas para negarle el derecho pretendido[…].
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia del fallador de segundo grado por «la vía indirecta por no tener en cuenta las pruebas que se Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 15 enunciaran (sic)» los artículos 467 y 468 del CST; 34 de la Ley 100 de 1993; 83 del CPTSS; 260, 269 y 272 del CGP en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19 y 21 del CST; 13, 48 y 53 de la CP.
Enlista los siguientes «errores de derecho»: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los folios 35 a 65 no se deben tener en cuenta por carecer de validez probatoria. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los comprobantes de pago obrantes a folios 35 a 53 gozan validez probatoria, cumplen con las formalidades requeridas. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las copias del libro auxiliar de nómina obrantes a folios 54 a 65 gozan de validez probatoria, para tenerse como pruebas en el proceso. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que con los reportes de semanas cotizadas en pensiones expedidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” obrantes a folios 66 a 77 se demuestran los salarios devengados por el demandante en el último año de servicio conforme los I.B.C. reportados por su empleador. 5. Dar por probado, sin estarlo, que no es posible definir y concretar si la gracia pensional del demandante estuvo bien o mal liquidada.
Señala que los yerros enunciados, fueron el producto de no haber valorado los siguientes medios de convicción: 1. Comprobantes de pago (folios 35 a 53). 2. Libro Auxiliar de Nomina (folios 54 a 65). 3. Reporte de semanas cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones el 11 de marzo de 2014 (folio 66 a 71). 4. Reporte de semanas cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones el 29 de marzo de 2016 (folio 72 a 77).
Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 16 Para desarrollar el cargo expone idénticos argumentos a los referidos en el cargo primero en torno a las pruebas denunciadas como no valoradas. VIII. CONSIDERACIONES De entrada, ha de advertir la Sala que el recurrente, en los primeros cinco errores de hecho que propone en el primer cargo y en los tres primeros del segundo, alega la validez probatoria de los documentos obrantes en los folios 35 a 65 del plenario correspondientes a los comprobantes de pago (f.os 35 a 53) y libro auxiliar de nómina (f.os 54 a 65), aduciendo que, por haber sido aceptados por la demandada, sin que propusiera tacha en contra de estos ni manifestara reparo alguno frente a los mismos, ello, a su juicio, les «brinda la legalidad requerida para tenerse como pruebas en el proceso», de manera que al fallador no le estaba dado desconocerlos.
Pues bien, la senda a través de la que el recurrente encauzó el ataque no corresponde a la apropiada para el efecto, en tanto según la jurisprudencia de esta corporación era necesario que acudiera a la vía directa por cuanto, antes de incurrir el juez colegiado en un yerro fáctico por la falta de apreciación de las pruebas enlistadas, lo que se infringe es la ley instrumental que regula para el caso la aducción y la validez de los documentos.
La Sala con insistencia ha precisado que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 17 o eficacia probatoria y decreto de pruebas solo puede ser orientada por la senda jurídica, por cuanto en esos eventos lo que se discute es la vulneración de los preceptos adjetivos que rigen tales situaciones procesales.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 40682, se señaló: Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar la acusación es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
En sentido similar, en providencia CSJ SL5132-2017 se dijo: Del mismo modo, frente a la alegación del recurrente de que algunos documentos por estar sin firma o haberse allegado al proceso en copia simple, no tienen eficacia probatoria, con lo que pretende restarles valor probatorio a los mismos por razón de su aducción, aportación, práctica o decreto, el ataque en este punto debió orientarse por la vía directa enrostrando errores jurídicos, que es la senda adecuada para combatir tal cuestionamiento, a Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 18 través de la llamada violación de medio, ya que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de los medios de prueba que conduzca a yerros fácticos manifiestos, lo que en realidad pudo haberse infringido era la ley instrumental que regula la aducción y eficacia de las pruebas, que conduzca a la violación de la ley sustancial de orden nacional.
Por tanto, la censura se equivocó cuando dirige el reproche por la vía indirecta o de los hechos, la validez de los documentos de folios 35 a 65 que el sentenciador soslayó, lo cual trae como consecuencia que lo sostenido por la alzada frente a la carencia de valor probatorio de los comprobantes de pago y del libro auxiliar de nómina, quede incólume.
Ahora bien, del restante contenido de la demanda extraordinaria la Sala extrae un reparo fáctico según el cual el sentenciador de segunda instancia no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que con los reportes de semanas cotizadas por el actor ante Colpensiones y la confesión derivada de la contestación de la demanda, que fueron ignorados al momento de proferir la correspondiente sentencia, se podía establecer el salario devengado por el trabajador en el último año de servicios, y de allí extraer el monto de la primera mesada pensional, para en esa medida, identificar la diferencia causada a su favor por este concepto, dado que no se tuvo en cuenta por la convocada, la totalidad de los factores integrantes del salario que debieron servir de base para liquidar su prestación pensional de naturaleza extralegal.
Con base en lo anterior le corresponde a la Corte establecer si el juez plural se equivocó al desconocer el Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 19 contenido de las pruebas y pieza procesal denunciadas, de las que se aduce que emerge el salario real devengado en el último año de servicios, único presupuesto necesario, a juicio de la censura, para determinar que el monto de la primera mesada pensional, según aquella, fue equivocadamente liquidada por la entidad.
De acuerdo con el objeto trazado debe comenzar la Sala por recordar que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios, da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Pero además, resulta ineludible para quien por la vía fáctica pretende derruir una sentencia, atacar los verdaderos motivos que tuvo el Tribunal para negar las pretensiones incoadas, que en el presente caso consistió en que ni con el escrito inaugural ni en el transcurso del proceso se aportó copia de la resolución o de un documento del que se infiriera con certeza, cuáles fueron los factores salariales y la cuantía que tomó la empresa demandada para fijar el monto de la mesada inicial de la pensión de jubilación otorgada al promotor de la contienda.
Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 20 Recuérdese que el juez de la alzada refirió en su decisión, que le resultaba imposible «definir o concretar si la gracia pensional del demandante estuvo bien o mal liquidada o lo que es lo mismo, si la demandada tarifó incorrectamente el valor con que debía iniciarse el pago de la prestación», argumento que el censor soslaya, pues su discrepancia, en sede extraordinaria, se encamina a fijar su postura en torno al salario promedio del último año de servicios para aplicarle el 75%, pero no, como le correspondía, a derribar la tesis del fallador, según la cual, no se allegó la «prueba reina» para elucidar la situación planteada, esto es, la liquidación efectuada por la demandada para obtener el valor inicial de la pensión, de la que se desprendiera de manera detallada los valores que sirvieron de base para su cuantificación. Esa falencia de orden técnico permite que la sentencia fustigada se mantenga incólume soportada en esos razonamientos inatacados, como se precisó, en un caso similar, en la providencia CSJ SL3326-2019, en los siguientes términos: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, si se pudiera superar la falla de técnica referenciada y se abordara el estudio de las pruebas denunciadas por la censura, a efecto de establecer si de su falta de valoración o apreciación errada se desprenden los errores de hecho que se enrostra al colegiado (distintos a los cinco primeros que, por estar mal formulados, no se verificarán, como ya se dijo), se encontraría lo que sigue.
Para iniciar, ha de señalarse que la confesión solo podría predicarse respecto de los hechos en que se fundamenten las pretensiones, no en relación con estas; otra cosa sería que, en cuanto a la aceptación de aquellas se diera el allanamiento. La censura aduce que, de la respuesta dada a la pretensión declarativa segunda, emerge una confesión de la pasiva, lo cual obliga a revisar su texto, el cual reza:
SEGUNDO: Que se le tengan en cuenta todos los factores salariales por él devengados en el último año de servicios, toda vez que estos constituyen salario, entre los cuales se encuentran los siguientes: Transporte intermunicipal; Primas de Servicio; Prima de Navidad; Salarios; Prima de Antigüedad; Prima de Vacaciones; Bonificaciones; Auxilios, incapacidades y demás emolumentos que constituyan salario por ser recibidas por el empleado y pagadas por el empleador de manera habitual, periódica, en retribución de sus servicios.
De igual forma haberle sido liquidados sus aportes a Seguridad Social (Pensión, Salud y ARL) con los factores salariales señalados o con aquellos que se demuestren en los volantes de pago de su último año de servicios como trabajador activo en la demandada. A LA SEGUNDA. - Contiene varias solicitudes, por lo que se dividen para su réplica: - No se menciona cual es la finalidad de “tener en cuenta todos los factores salariales”, por lo que imposibilita una réplica adecuada a esta declaración. En todo caso, los conceptos enlistados por el demandante son de carácter Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 22 extralegal, por lo que no es procedente tal solicitud. - Frente a la solicitud de liquidación de aportes a la seguridad social, la misma se rechaza, ya que mi representada siempre tuvo en cuenta el salario del demandante realizar dichos pagos.
Pues bien, de lo transcrito en manera alguna puede predicarse el allanamiento a las pretensiones, y mucho menos la aceptación de hechos que perjudiquen a la entidad demandada, por lo que no se puede sostener, que al dejar de valorar tal respuesta el Tribunal hubiera incurrido en un equívoco. En efecto, aunque el demandante afirmó que los aportes al sistema de seguridad social fueron efectuados con los factores salariales que discriminó, agregó que ello había sido «o con aquellos que se demuestren en los volantes de pago de su último año de servicios», y la demandada al pronunciarse sobre este aspecto aseveró que los mencionados aportes fueron realizados teniendo en cuenta «el salario del demandante»; por lo que no se reconoce ni mucho menos se acepta que el salario comprendiera los conceptos adicionales que el demandante aduce haber percibido en la última anualidad de prestación de servicios, ni que estos, tuvieran connotación salarial.
En esa perspectiva, es intrascendente la acusación relativa a que el Tribunal no se percató de que la demandada confesó que los aportes al sistema de seguridad social se efectuaron teniendo en cuenta para el efecto la totalidad del salario percibido por el actor, pues, se insiste, no existió la confesión que se predica por el recurrente. Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 23 En lo atiente a los reportes de semanas cotizadas que reposan a folios 66 a 71 y 72 a 77, expedidos por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), destaca la Sala que su análisis no conduce a una determinación diferente a la adoptada por el sentenciador, en tanto lo allí consignado no permite afirmar, con certeza y claridad, los factores salariales específicamente devengados por el actor, pues los mismos no aparecen discriminados, sin que sea dable deducir que efectivamente son los llamados a integrar la base de la prestación, pues no existe forma de comprobar que los valores referidos, correspondan realmente a los factores salariales que el actor, adujo, percibió durante el último año de servicios y que a pesar de ello no fueron tenidos como base la liquidación de su mesada inicial.
Por otro lado y en lo que respecta a los alegatos de conclusión, que el censor aduce no fueron apreciados a pesar de que en estos se aclara que “la regla para efecto del cálculo de la pensión no corresponde al 100% del ingreso base de liquidación del último año de servicio, sino que corresponde al 75% de lo devengado en el último año, tal como se indica en el respectivo acuerdo”, es preciso destacar que a la Sala no le es dable incursionar en su análisis, en consideración a que esta actuación procesal no está comprendida en aquellas de las que se pueda dar la confesión judicial mediante apoderado en los términos del artículo 193 del CGP, la que se limita «a la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia inicial» (CSJ SL3144-2021).
Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente debe resaltarse que si bien en el segundo cargo se acusa la falta de valoración de los comprobantes de pago, el libro auxiliar de nómina y los reportes de semanas cotizadas de fechas 11 de marzo de 2014 y 29 de marzo de 2016, la censura lo hace para aducir un supuesto error de derecho, que en manera alguna pueden conducir a la demostración de un error de ese tipo; pues este se configura cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria, exigiendo la ley para su validez un medio de convicción solemne, y en los eventos en los que a pesar de obrar una probanza con el mérito legal que corresponde, el sentenciador la ignora; lo que no ocurrió en el presente asunto, pues ni las pruebas denunciadas tienen tal connotación de solemnes, ni el fallador la exigió en su providencia para dar por probado un hecho y establecer la procedencia de las pretensiones de la contienda.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de abril de 2019 por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS Radicación n.° 85405 SCLAJPT-10 V.00 25 HUMBERTO GUARÍN GALLEGO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., sociedad sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, FIDUPREVISORA S. A., en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.