CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1390-2021 Radicación n.° 83728 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCELA TORRES ORJUELA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Marcela Torres Orjuela demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que se declare que: i) sufría de una enfermedad catastrófica; ii) se encontraba en el estatus de inválida desde que adquirió este padecimiento; iii) la fecha de Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 2 estructuración de la pérdida de capacidad laboral - determinada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.- lo fue el 18 de septiembre de 2014 y; iv) tenía derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con la Ley 860 de 2003.
En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a reconocer y pagar: i) la pensión de invalidez desde el 18 de septiembre de 2014; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde esa misma fecha; iii) lo que resulte probado en virtud de la aplicación de las facultades extra y ultrapetita; y iv) las costas y agencias del proceso.
Los anteriores pedimentos los sustentó en que se encontraba afiliada a la demandada desde el año 2000 y, que contaba con un diagnóstico de «Lupus eritematoso sistémico, polialtralgias, inflamatorias generalizadas, xeroftalmia, xerostomía, discopatia multiple cervical no comprensiva» dolencias por las que estaba en tratamiento y seguimiento por reumatología. Expuso que el 18 de septiembre de 2014 -fecha de estructuración- obtuvo el reconocimiento de una PCL del 50,49% por enfermedad de origen común, dictaminada por «Suramericana de Seguros de Vida S.A.», y notificado el 21 de julio de 2015.
Señaló que el 9 de marzo de 2015 elevó solicitud de pensión de invalidez ante Protección S.A. y, el 20 de noviembre del mismo año dicha AFP se la negó Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 3 manifestándole que le haría devolución de saldos al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por contar con 47,34 semanas de cotización. Anotó que ante la anterior negativa presentó acción de tutela, que le fue resuelta a su favor tutelando los derechos fundamentales solicitados; que ante la impugnación de Protección S.A. se resolvió «Adicionar …en [sic] el sentido de aclarar que el amparo concedido, se otorga para que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación a este fallo la accionante promueve la acción ordinaria pertinente […]».
Agregó que a pesar de su enfermedad y a la negativa de la AFP, logró seguir cotizando para salud y pensión con préstamos de familiares, amigos y dinero de la caja de compensación familiar, a efecto de que ese tiempo se tuviera en cuenta para el momento en que se expidiera la resolución de la pensión de invalidez. Al dar respuesta a la demanda (f.os148-156), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a que se declarara que la demandante era beneficiaria de la prestación pretendida, a la condena de la pensión, intereses moratorios, las costas y a lo probado según las facultades extra y ultra petita, a los demás pedimentos expresó «ni me opongo ni me allano».
En cuanto a los hechos precisó que la vinculación de la demandante se hizo efectiva el 22 de octubre de 2002, la data en que se notificó el dictamen de calificación de invalidez fue Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 4 el 17 de julio de 2015 y, la fecha en que se solicitó la pensión fue el 9 de marzo de la misma anualidad. Señaló en su defensa que no le constaban las enfermedades de la actora y, que respecto a las cotizaciones realizadas a pesar de sus dolencias, aquellas acreditaban el «concepto de rehabilitación» es decir «que la recuperación funcional es suficiente», por lo que no le era aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual se podían contabilizar las semanas trabajadas entre la data de estructuración y el dictamen de calificación, para el reconocimiento pensional al existir una capacidad laboral residual.
Finalmente propuso las excepciones que denominó, inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, validez y ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, cobro de lo no debido, pago y compensación, buena fe, no cobro de intereses de mora e innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia de 3 de noviembre de 2017 (f.os169- 170), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: declarar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante Marcela Torres Orjuela […] es el 17 de julio de 2015. Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […] a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la demandante MARCELA TORRES ORJUELA […] en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente junto con las mesas adicionales -13 mesadas- y los incrementos de ley a partir del 17 de julio de 2015 de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago del retroactivo causado si a ello hubiere lugar en favor de la demandante MARCELA TORRES ORJUELA […] y causado a partir del 17 de julio de 2015 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios solicitados.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a indexar las sumas que resulte adeudar por concepto de retroactivo pensional, de acuerdo con el IPC, certificado por el DANE al momento del pago.
SEXTO: sin Condena En Costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 29 de mayo de 2018 (f.os178-180), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la administradora accionada, adicionó el numeral 3 de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el valor del retroactivo calculado desde el 17 de julio de 2015 hasta el 30 de abril de 2018 ascendía a la suma de $25.911.584 sin perjuicio de las mesadas que se continuarán causando a futuro y los reajustes de ley; confirmó en todo lo demás y condenó en costas a Protección S.A. El Tribunal señaló que se ocuparía de determinar si el juez estaba facultado para modificar la fecha de Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 6 estructuración y, si como consecuencia de ello, se acreditaban los requisitos para generar el derecho a la pensión de invalidez o en subsidio la devolución de los saldos de la cuenta individual.
Con este propósito, precisó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral según el dictamen de folio 2 se fijó el 18 de septiembre del 2014; pero que las enfermedades diagnosticadas a la demandante y que generaron su invalidez, según se consignaba en dicho dictamen al igual que en la historia clínica que reposa a folio 14, fueron «lupus eritematoso sistémico, fibromialgia y gonartrosis».
Insistió en que para dicha fecha se había tenido en cuenta precisamente el diagnostico de «LES o Lupus Eritematoso Sistémico», por lo que, atendiendo la jurisprudencia y la doctrina, era admisible que el juez pudiera modificar la fecha de estructuración con fundamento en elementos probatorios, como se indicaba en las sentencias «radicado 29622 del 19 octubre del 2006, SL1193 del 2015, SL16374 del 2015».
Añadió que debía recordarse que la regla respecto a la fecha de disfrute de la pensión de invalidez se morigeraba para atender la situación particular del afiliado, tal como ocurría en los casos en que los trabajadores sufrieran de una enfermedad de carácter congénito, degenerativo o progresivo, pues en esos eventos no siempre coincidía la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen practicado por la EPS, la AFP o la Junta Nacional de Calificación, con la real pérdida de capacidad laboral, tanto Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 7 así, que las personas continuaban laborando y, sólo con posterioridad al dictamen, se presentaba de manera definitiva la imposibilidad de continuar haciéndolo.
Señaló que en este caso ello había ocurrido, pues de la historia laboral (f.º113-115) se advertía que la actora venía desempeñándose como trabajadora asociada a la «cooperativa de trabajo asociado» desde octubre del 2013 y, no obstante que fue calificada el 17 de julio del 2015, determinándosele que desde el 18 de septiembre del 2014 se había estructurado su invalidez, continuó laborando y aportando al sistema hasta el mes de julio del 2015, destacando que venía afiliada a la entidad demandada y cotizando como trabajadora dependiente, desde octubre del 2002.
Añadió que el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral, aludía a algunos aspectos que, contrario a lo afirmado por el recurrente, permitían colegir que la fecha de la pérdida de capacidad laboral no era el 18 de septiembre del 2014, pues examinada la sustentación del mismo, se tenía que la demandante padecía esa enfermedad de carácter degenerativo desde el 2010, como es la «artrosis degenerativa» la que permitió que en el 2012 fuera catalogada como paciente con «gonartrosis».
Que además se había precisado un cuadro de «fibromialgia», con sucesivo tratamiento de dicha enfermedad por reumatología en el 2014, año en el que también se le diagnosticó «LES» el 18 de septiembre del 2014 y que en el 2015 continúo el tratamiento del «LES fibromialgia y la poliartralgia» especialmente en Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 8 rodilla, enfermedades que denotaban un progresivo deterioro de la persona que las padece, por lo que podían ser catalogadas como enfermedades crónicas.
Destacó que no le asistía razón a la apelante en cuanto a que «la fibromialgia o la gonartrosis» fueran las que mayor porcentaje hubieran aportado a la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues estaban en conjunto con el «LES» y, además, porque todas las enfermedades eran de carácter crónico, esto es, de larga duración y de carácter degenerativo, por lo que resultaba acertada la apreciación del juez de conocimiento.
Precisó que la jurisprudencia acompañaba la tesis del juzgado en cuanto a que era dable modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en estos eventos, como lo indicaba la doctrina de la Corte Constitucional, tratándose de enfermedades crónicas y degenerativas para lo que citó la «sentencia T-427 del 2012 citada en la T-789 del 2014».
Aseveró que de la providencia referida, era claro que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, permitían tomar en cuenta la fecha en que efectivamente el afiliado pierde la capacidad real y efectiva de su fuerza laboral para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez y, no, la fecha en que se diagnosticaba la enfermedad o se realizaba la valoración por la respectiva entidad calificadora, en atención a que las personas con enfermedades catastróficas o degenerativas, evidenciaban Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 9 con posterioridad a la fecha fijada por los calificadores, los efectos físicos que los imposibilitaban para trabajar, es decir, experimentaban una pérdida de capacidad residual y no absoluta que les permitía continuar realizando su labor aunque con ciertas restricciones, verificándose el vínculo laboral y la validez del pago de aportes al sistema general de pensiones.
Señaló que verificado el reporte de días acreditados en pensiones (f.º 113) la demandante realizó la última cotización el 31 de julio del 2015, lo que lo llevaba a concluir que la fecha definitiva de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral fue al día siguientes, esto es, 1 de agosto del 2015. No obstante lo anterior, advirtió que «visto que la juez de primera instancia resolvió tener como fecha de estructuración el 17 de julio de 2015, fecha en la cual se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que este no fue punto de apelación por la parte recurrente, conduce a confirmar la sentencia recurrida en este aspecto».
Aseguró que le había asistido razón a la juez de primera instancia al señalar que la normativa aplicable al caso era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues estaba vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez, para lo que se apoyó en las providencias CSJ SL16886-2015 y CSJ SL777-2015; norma que, dijo, estableció como requisito para obtener la pensión de invalidez, la calificación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior a un 50% y tener por lo menos 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al momento de la estructuración de aquella, presupuesto que Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditaba la demandante, toda vez que para el 17 de julio de 2015, según se observa del reporte de días pagados (fº 113), había cotizado 90,14 semanas en los tres últimos años anteriores a esa data.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo que es replicado y que se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia infringió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 28, 39, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, y 42 de la Ley 100 de 1993» e incurrió en la infracción directa de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 3 del Decreto 1507 de 2014.
Asevera que, dada la vía de puro derecho, no discute las Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 11 conclusiones fácticas de la sentencia, pero que cuestiona, con argumentos exclusivamente jurídicos, que a pesar de que el juzgador tuvo en cuenta que el dictamen estableció como fecha de estado de invalidez, el 18 de septiembre de 2014, concluyó que aquel se estructuró el 17 de julio de 2015.
Explica que el razonamiento del Tribunal es equivocado y comporta un desacertado entendimiento de las normas que gobierna la estructuración del estado de invalidez, junto a los requisitos para acceder al derecho a la pensión de invalidez, en particular del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003 «que con toda precisión establece la oportunidad en la que deben haberse sufragado las cotizaciones requeridas para financiar la prestación».
Indica que la referida disposición es clara al señalar que la densidad de semanas exigida, esto es, cincuenta, debe ser determinada en la fecha de estructuración de invalidez, es decir que aquellas deben contarse a partir de que el afiliado es «legalmente declarado inválido» y que en consecuencia, no es posible realizar la interpretación que realizó el juzgador, pues no hay ningún elemento en dicha norma del que se pueda concluir que las semanas de cotización se deben contar desde la última cotización efectuada.
Resalta que la normativa referida no establece una excepción atendiendo el tipo de enfermedad que padezca el afiliado, ni tampoco, un tratamiento diferencial dependiendo de si aquel ha cotizado después de enfermarse, por lo que el Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 12 ad quem efectuó una distinción en donde el legislador no la ha realizado.
Agrega que la norma no distingue si el afiliado se encuentra o no cotizando cuando se invalida, por lo que debe entenderse «que el requisito se aplica respecto de las dos situaciones». Señala que el fallador pasó por alto que la disposición que consagra los requisitos de la pensión de invalidez debe ser entendida de forma armónica con los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 3 del Decreto 1507 de 2014, que deroga esta primera, pues dichos preceptos disponen que: […] la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se califique o evalúe ese estado, lo que es apenas obvio pues de no ser así siempre coincidirían necesariamente la calificación de la invalidez y su estructuración, lo que a todas luces iría en contra de los derechos de los afiliados.
Ello indica que si existen normas que gobiernan la situación de los afiliados que efectúan cotizaciones en fecha posterior a aquella en que científicamente se ha estructurado su invalidez y que de ellas no se deriva la disparatada conclusión a la que llegó el Tribunal. A reglón seguido expresa que «la disposición vigente» no permite que la estructuración del estado de invalidez se produzca en una fecha posterior a aquella en que se dictaminó la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, puesto que permite que esa estructuración sea anterior o concomitante con la fecha de la declaratoria, pero en ningún caso posterior a la misma, como se desprende de lo señalado en la providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902.
Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumenta que de igual forma se equivocó el ad quem al infringir el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en cuanto esta norma dispone que la fecha de estructuración del estado de invalidez debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica «esto es, se ha de establecer con base en análisis de naturaleza estrictamente técnica y especializada, lo que no puede hacerse con base en elucubraciones de orden jurídico».
Señala que también se desconoció el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 y, expresa que el juez plural, al acoger lo argumentado por el fallador de primer grado, impuso sus propias «valoraciones médicas sobre la prueba idónea, sin ningún apoyo técnico o científico de profesionales especializados, al punto de que se atrevió a calificar la patología […] como una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, sin que, como ya se dijo, exista alguna evidencia médica que así lo acredite».
A esto agrega «se aclara que con este argumento del cargo no se hace ninguna glosa de orden probatorio ni se cambia la vía que lo orienta». Expone que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es claro en señalar que la calificación del estado de invalidez debe hacerse por organismos técnicos, especializados, con base en el manual único de calificación de invalidez, por lo que este procedimiento está sometida a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces.
Precisa que desconoce que la jurisprudencia de esta Corte considere que, en materia de determinación de la Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 14 pérdida de la capacidad laboral, los jueces gozan de facultades para formar libremente su convencimiento, pero que de ser cierto, esto no los habilita para desechar la apreciación de pruebas idóneas producidas por expertos en la materia o, a las que la ley les otorga la función de dictaminar ese hecho, que por mandato legal son las autorizadas para acreditar la disminución de la actitud laboral de una persona.
Finalmente expresa que la interpretación del juez colegiado desconoce que el sistema de pensiones funciona bajo las reglas clásicas del aseguramiento, por lo que la prestación debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo protegido; que ello indica que: […] no se corresponde con esas reglas -por lo contrario, va en contra de ellas y no guarda ninguna lógica- que esa financiación, que dada la naturaleza contributiva del sistema se hace en primer término con las cotizaciones, se efectúe después de presentado el riesgo o la contingencia, pues de ser así ya no estaría cubriendo un riesgo sino un siniestro previamente causado.
VII. RÉPLICA La demandante afirma que el censor desconoce el artículo 230 de la CP y que el precedente de esta Corporación cumplió con el objetivo de unificar la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. Extrae parte de las consideraciones expuestas en las que dice son las sentencias CC SU-588-2017, CC T-072- Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 15 2013, para señalar que la Constitución Política, los organismos internacionales y la Corte Constitucional, han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta como es el caso de las personas que padecen enfermedad crónica, degenerativa o, congénita; que así mismo, estos han señalado la importancia de resguardar a estas personas el derecho fundamental a la seguridad social y a acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que permanentemente se ven sometidas.
VIII. CONSIDERACIONES Bajo la argumentación de la censura, corresponde a la Sala definir si el sentenciador de alzada incurrió en una equivocada hermenéutica del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al fijar como fecha de estructuración de invalidez de la actora el 17 de julio de 2015, ya que, en su decir, aquella norma dispone que la contabilización de las 50 semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez debe hacerse desde que el afiliado sea «legalmente» declarado como «inválido», sin que admita excepción alguna dependiendo del tipo de patología que aquel padezca, por lo que debió atenderse como tal, el 18 de septiembre de 2014.
Dada la vía directa seleccionada para el ataque, están por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se determinó que la demandante tenía Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 16 un estado de invalidez de 50,49% originado en una enfermedad común, cuya fecha de estructuración era el 18 de septiembre del 2014; ii) que después de esa fecha la demandante continuó laborando, dada su capacidad laboral residual; iii) la última cotización realizada por la actora fue 17 de julio de 2015; iv) que en los tres años anteriores a esa data, aquella acumulaba un total de 90,14 semanas cotizadas; y v) que las dolencias que dieron origen a la PCL fueron la «poliartralgia», y «lupus eritematoso sistémico, fibromialgia y gonartrosis», que corresponde a una enfermedad progresiva y degenerativa.
Cumple resaltar que el ad quem concluyó que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez en aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Es necesario recordar que el Tribunal consideró que el juez puede, cuando existen elementos de prueba para ello, establecer una fecha de estructuración del estado de invalidez diferente a la determinada por la entidad calificadora; que en los escenarios en que el afiliado sufre una enfermedad de carácter congénito degenerativo y progresivo, es posible tomar como fecha de dicha condición, la del momento en que se presenta una verdadera pérdida efectiva de fuerza laboral y, no, la del instante en que se diagnostica la dolencia o se realiza su valoración por el ente encargado para ello o la que aquel fije.
Para establecer si el fallador de segundo grado se equivocó al razonar así, debe la Sala realizar las siguientes Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 17 precisiones. i) De la importancia de la fecha de estructuración del estado de invalidez por enfermedad Imperioso es entender la relevancia que tiene la data que se establezca como aquella en que el afiliado perdió la capacidad laboral; pues determina la norma que debe aplicarse, y naturalmente las posibles consecuencias jurídicas que de allí se derivan.
Pues bien, el criterio reiterado de la jurisprudencia sobre el particular es que, por regla general, la norma de seguridad social que debe orientar la definición del asunto es aquella vigente al momento de su ocurrencia1, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la pérdida de capacidad laboral del afiliado (CSJ SL5070- 2020, CSJ SL3102-2020, CSJ SL2020-2020, entre otras).
Ahora, sobre la fecha a partir de la cual se contabiliza la densidad de semanas exigida por la norma, resulta conveniente memorar que en providencia CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 29968, esta corporación al determinar la intelección del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 precisó que es la que se fije como la de estructuración de invalidez por enfermedad, esto es: […] la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina 1 Esto es así por razón a los efectos retrospectivos de la ley laboral y de la seguridad social (ver sentencia CSJ SL4276-2020 entre otras).
Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 18 con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.
(CSJ SL 4178-2020). ii) De la posibilidad que tienen los jueces del trabajo y de la seguridad social de contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez determinado por las entidades calificadoras Si bien es cierto esta Corte ha resaltado la regla según la cual el dictamen del estado de invalidez2 es la prueba idónea –que no solemne3 - para acreditar las circunstancias que atañen a la pérdida de capacidad laboral, también lo es, que ha reivindicado el papel que tienen los jueces del trabajo 2 El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, señala que a efectos de determinar el estado de invalidez, inicialmente, se encuentran habilitadas Colpensiones, las Administradoras de Riesgos «Profesionales», las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, junto a las Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de inconformidad frente al dictamen, las juntas de calificación de invalidez. 3 Recuérdese que la Sala ha sostenido la tesis según la cual los dictámenes de las Juntas, si bien podrían tener una suerte de efecto jurídico vinculante, por las características que los rodean, no alcanzan la categoría de una prueba solemne, es decir, ad substantiam actus o ad solemnitatem (ver sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, entre muchas otras).
Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 19 y de la seguridad social, en su libertad de apreciación de la prueba sobre los hechos expuestos en el juicio -artículo 61 del CPTSS-4, por lo que cuentan con todas las facultades para examinar los hechos que rodean la calificación de dicho estado, en particular, para establecer la fecha en que realmente se estructuró el mismo.
Sobre este particular punto en providencia CSJ SL2496-2018, se dijo: […] importa a la Corte recordar que si bien las aseguradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones están obligadas a respetar y acatar los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez --no constitutivos de actos administrativos como manifestaciones de la voluntad de la autoridad--, en atención a su carácter técnico-médico, dichos dictámenes pueden ser controvertidos ante los jueces de la República según lo dispuesto por los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001, y el Decreto 1352 de 2003.
En ese orden, le corresponde al juzgador evaluar si están presentes los elementos de juicio que permitan establecer sí la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales para acceder a la pensión; o si, por el contrario, debe optar por apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten definir con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad laboral del afiliado de forma permanente y definitiva al no reflejar la situación médica y laboral real de la persona.
En el presente caso, el Tribunal encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia tomó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante el 22 de diciembre de 2005, “día en que se comprobó por el laboratorio el déficit de vitamina B12”, lo cual consideró que no correspondía con el fundamento del dictamen en cuestión, y en ese sentido, estimó que debía tomarse como fecha 4 Aquí, resulta oportuno memorar que el Tribunal Supremo del Trabajo -denominado Corte Suprema del Trabajo en algunos años por la Ley 6º de 1945- precisó que desde la entrada en vigencia de la Ley 75 de 1945, particularmente con el art. 4º de esta normatividad, en los juicios del trabajo, por regla general, rige el principio conocido como «libre apreciación judicial de la prueba», en virtud del cual «el juez forma libremente su convencimiento acerca de los hechos alegados por las partes, a través de las pruebas, pero sin sujetarse a reglas fijas sobre su apreciación o mérito probatorio» CSJ SL, 27 nov. 1946, GJ I, n.º 02-04, t. I, pág. 76-78).
Ciertamente, el artículo 61 citado y la jurisprudencia de esta Corte siguen insistiendo que los jueces laborales -ahora también de la seguridad social- pueden llegar a conocer los hechos del proceso por cualquier medio de prueba, salvo que la ley consagre alguna solemnidad especial. Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 20 de estructuración de la invalidez el 24 de marzo de 2003, es decir, 3 años antes de haberse efectuado la valoración neurológica a la demandante, la cual tuvo lugar el 24 de marzo de 2006.
A esa conclusión arribó el Tribunal con fundamento en que la demandante recibió, en calidad de paciente, el tratamiento de vitamina B12 durante un lapso de tiempo de 3 años, razonamiento que no fue atacado por la recurrente en alguno de los cargos de su demanda, y por lo tanto, permanece incólume. La sociedad recurrente, por su parte, enfila el primer ataque de su demanda de casación por la vía directa de violación de la ley, con el propósito de desvirtuar la fecha de estructuración del estado de invalidez laboral fijada por el Tribunal, pues, en su parecer, “no era válido cambiar la fecha de la estructuración de la minusvalía incluida en un dictamen de una junta calificadora de invalidez por tratarse de un aspecto de carácter técnico o científico y, por tanto, ajeno a su especialidad como juzgador”.
Sobre la posibilidad de que el dictamen médico especializado expedido por las juntas de calificación de invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, la Corte en sentencia CSJ SL, del 19 de octubre de 2006, radicación 29622, dijo lo siguiente: “Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
“De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.
De no ser así, ciertamente carecería de Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 21 sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”.
“Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.
Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.
“Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”. […] En consecuencia, si bien es cierto que para la Corte la valoración técnica y científica de las juntas de calificación de invalidez, a través de los procedimientos señalados en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, es, en principio, la fórmula probatoria propia para la determinación de la condición de Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 22 invalidez, también lo es, que bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión correspondiente a través de la diversidad de medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas que rigen la actividad del juez del trabajo, que, conviene recordarlo, tiene como principio que orienta y dirige su labor falladora la facultad del libre convencimiento en los términos señalados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por manera que, para este caso, no es cierto que el Tribunal no pudiera cambiar la fecha de estructuración de invalidez, que es el argumento sobre el cual edifica la recurrente su primer ataque al fallo (subrayado y negrillas fuera de texto). Lo anterior, en virtud a que el dictamen de la entidad competente, que, se insiste, no es prueba solemne, puede ser desvirtuado en el proceso (CSJ SL697-2019).
De igual forma, son oportunas las consideraciones expuestas en providencia CSJ SL4346-2020: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso-.
En el sub judice, la demandante fue sometida a dos calificaciones: la primera de ellas, tuvo lugar el 27 de enero de 2012, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999 y la segunda, el 7 de marzo de 2018, en vigencia del Decreto 1507 de 2014, ambos conceptos coinciden en la causa de la invalidez, su fecha de estructuración […] Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184- 2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).
En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 23 procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona.
De tal suerte que, al fijar, con fundamento en todas las pruebas recaudadas, una fecha diferente a la que estableció la junta respectiva, el sentenciador no está haciendo una distinción que la norma no prevé, como lo entiende la censura, sino todo lo contrario, evidenciando la realidad para ajustarla al tipo legal que la regula. Así las cosas, al encontrar que el afiliado pudo continuar laborando y aportar más allá de la fecha en que se le examinó, no puede el juzgador, válidamente, desconocer las aportaciones a las que como trabajador dependiente o independiente estaba obligada la afiliada, dada la imposición que sobre la particular fija el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, máxime tratándose de una enfermedad crónica o degenerativa. iii) De la enfermedad crónica, degenerativa o congénita, el momento en que se dictamina la pérdida de capacidad de trabajo y, la existencia de fuerza laboral residual Como se expresó en precedencia, es importante el instante en que se estructura el estado de invalidez por enfermedad, pues es a partir de esta fecha que se contabilizan los aportes realizados por el afiliado para determinar si cumple con las semanas de cotización exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez.
Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 24 Sea oportuno destacar que la recurrente en estricto sentido no se aparta de la calificación de enfermedad crónica y degenerativa que sufre la demandante, sino del hecho que aquella hubiera provenido del Tribunal, de quien pregona no es el competente para hacerlo. En su sentir esa determinación debe ser producto de un experticio técnico y científico, postura que la Sala no desconoce, pero que tampoco resulta absoluta en la medida que, contando con la determinación de la enfermedad, es viable que el servidor judicial acuda a la información que sobre el particular tiene la OMS para desentrañar si aquella es de esa clase de dolencias.
Precisado lo anterior ha de señalarse que esta corporación adoctrinó en providencia CSJ SL3275-2019, reiterada en las CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020 que, en tratándose de afiliados que padecen de enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, es posible tomar como data a partir de la cual debe contabilizarse el número de cotizaciones: i) la de la calificación del estado de invalidez; ii) la de solicitud de reconocimiento pensional; o iii) la de la última cotización realizada «calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando».
Aquí y ahora, es necesario recordar las razones que llevaron a esta Corte a la anterior determinación: […] sea lo primero señalar que al ser la pensión de invalidez una manifestación del derecho a la seguridad social, está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 25 accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.
En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo. Entonces, la referida prestación tiene una estrecha relación con el trabajo, pues en principio, la pérdida de capacidad laboral hace imposible al afiliado procurarse un ingreso que le permita vivir en condiciones aceptables, mediante el ejercicio de una actividad.
En ese contexto, la Corte ha señalado con insistencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad. […] Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 26 que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. En efecto, frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».
Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».
Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».
Así lo expresó dicha Corporación: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU588-16.htm#_ftn63 Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 27 una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.
Así, el artículo 25 de La Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)». Y en el sistema universal de derechos humanos se adoptó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 28 personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.
En esa línea, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es «garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad», todo ello, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.
Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta Política establece que: (…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Del mismo modo, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del Estado de «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud».
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 la cual, según su artículo 3.º, está inspirada en «la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación». Por otra parte, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 29 de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos […] De igual forma, son relevantes las consideraciones vertidas en decisión CSJ SL5123-2020: La censura, en esencia, estima que el sentenciador de alzada, no se ciñó al texto normativo según el cual las 50 semanas de aportes, como requisito de accesibilidad a la pensión de invalidez, deben contarse hacia atrás desde la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; pues proceder en contrario, entiende, es un desacato en especial al artículo 230 de la Carta que le impone la obligación a los servidores judiciales de acogerse a la ley para efectos de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, y que reconoce la jurisprudencia simplemente como un criterio auxiliar; además, porque la disposición que regula el asunto es de tal claridad que no admite interpretación alguna.
Antes de abordar el cargo es conveniente destacar que, para el Tribunal hubo varios aspectos de hecho puntuales y trascendentales a la hora de resolver el conflicto, que dado el sendero elegido para el ataque, quedan indemnes, tales como que: i) el actor padece la enfermedad de Alzheimer; ii) el dictamen médico que le reconoció tal dolencia, data del 24 de febrero de 2009; iii) dicha deficiencia le acarrea una pérdida de la capacidad Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 30 laboral del 70,25%; iv) la fecha de estructuración se fijó el 1º de diciembre de 2005; y iv) entre los dos extremos temporales referidos, el demandante cotizó válidamente al sistema general de pensiones.
El anterior panorama fáctico, a la luz de la jurisprudencia constitucional, le impidió al servidor judicial contabilizar las 50 semanas de que habla el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en el trienio anterior a la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia fijó como la de la estructuración de la invalidez de Álzate Usma, al considerar que de hacerlo así, se generaría «una desprotección constitucional y legal» del demandante, pues afirmar que a partir del 1º de diciembre de 2005 tiene la condición de inválido, implicaba desconocer la prestación de los servicios por parte de aquel durante un lapso de casi cuatro años posteriores a la citada data, en los que como era su obligación realizó aportes al sistema general de pensiones, que eran plenamente eficaces.
Esa postura asumida por el juzgador plural se acompasa plenamente con la que esta Sala de la Corte ha venido construyendo en aras de proteger el derecho a la seguridad social, dar mayor coherencia al sistema jurídico y propender por el respeto de garantías irrenunciables. Por ello, ante enfermedades de tipo congénitas, degenerativas o crónicas, dentro de las cuales está la que sufre Álzate Usma, catalogada por la Organización Mundial de la Salud: «La demencia es un síndrome –generalmente de naturaleza crónica o progresiva– caracterizado por el deterioro de la función cognitiva (es decir, la capacidad para procesar el pensamiento) más allá de lo que podría considerarse una consecuencia del envejecimiento normal.
La demencia afecta a la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia no se ve afectada. El deterioro de la función cognitiva suele ir acompañado, y en ocasiones es precedido, por el deterioro del control emocional, el comportamiento social o la motivación. La demencia es causada por diversas enfermedades y lesiones que afectan al cerebro de forma primaria o secundaria, como la enfermedad de Alzheimer o los accidentes cerebrovasculares»5, la Sala ha precisado que debe actuarse con cautela y prudencia analizando todas las aristas que rodean al afiliado y denoten su falta de capacidad laboral.
Así las cosas, al eludir la naturaleza propia de la patología, es decir, desconocer que aquella avanza lenta y paulatinamente, «y fijar como fecha de la estructuración de la invalidez, la de la aparición de los primeros síntomas», sin advertir que después de tal data el paciente laboró, evidencia al menos el desconocimiento 5 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/dementia Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 31 de un dato fundamental por parte de la autoridad que así lo calificó, dentro de un período en el que, se insiste, realmente no lo fue, al punto que prestó servicios; este hecho da al traste con la posición técnica que lo cataloga equivocadamente de la manera ya indicada, en un período, se repite, en el que el paciente demostró tener capacidad para trabajar.
En ese contexto, no resulta viable desde el punto de vista jurídico, respaldar dictámenes que excluyen esa realidad, y que provocan en muchos casos la violación del derecho a la seguridad social de quien válidamente ha aportado al sistema y que, como contraprestación, tiene pleno derecho a reclamar las prestaciones legales que le corresponden.
En línea con lo expuesto existen situaciones específicas como, verbi gracia, enfermedades congénitas o aquellas calificadas como enfermedades crónicas o degenerativas, que le permiten a la persona gozar de capacidad laboral, y que al actuar como trabajador activo lo obliga a realizar los respectivos aportes para cubrir inclusive los riegos de invalidez y muerte que ofrece el sistema; cotizaciones éstas que resultan ser plenamente válidas, y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento inclusive de una pensión de vejez.
Y es precisamente en estos casos puntuales que la posición mayoritaria de esta Sala, habilita la contabilización de las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (sentencia CSJ SL3275-2019). Entonces, el funcionario judicial debe ponderar varias aristas del asunto a definir, entre otras, el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos.
Y únicamente a partir de dicho estudio global, debe determinar si la fecha de estructuración fijada en el correspondiente dictamen coincide con el momento en que el afiliado perdió la capacidad laboral en el 50% o más o si, eventualmente a la data en que así se declaró, ello no era viable por cuanto el afiliado continuaba con capacidad para desarrollar un determinado rol o trabajo.
(…) En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 32 fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
En esa medida, se tiene que en el sub lite el juzgador de segundo grado no se equivocó al no acudir a la regla general contenida en la norma aplicable al asunto –Ley 860 de 2003- según la cual las semanas de cotización se contabilizan hasta la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo propone el censor, pues aquel evidenció que se trató de una especial circunstancia que hacía viable una excepción dado el padecimiento de una enfermedad «crónica y progresiva», como se explicó a espacio y, por tanto, era viable que tuviera en cuenta para ello la data en que la actora reclamó dicha prestación.” Bajo tales consideraciones, acertado resulta lo decidido por el fallador de segundo grado, cuando al atender la naturaleza de la enfermedad del demandante, optó por apartarse de la fecha de estructuración de invalidez, y tomó para todos los efectos la de emisión del dictamen, situación que de cara a los presupuestos admitidos por la censura en cuanto al número de semanas cotizadas, le brinda la posibilidad al señor Willian Jesús Sanabria de acceder al derecho pensional requerido.
Finalmente, memora esta Corporación que no se trata de contabilizar los aportes realizados en cualquier período, pues simplemente se trata de que el fallador atienda los especiales escenarios en torno a la pérdida de capacidad laboral. En ese horizonte, cuando el funcionario judicial estudia en conjunto todas las circunstancias particulares del afiliado, tales como, la clase de dolencia que padece, la fecha en que se le califica, la aparición de los primeros síntomas de la dolencia que padece, la prestación de servicios por parte de aquel, los aportes que efectuó al sistema, etc., en estricto sentido, lo que logra es establecer con precisión y, en términos de la censura, «la fecha en la que, por la pérdida de su capacidad laboral, la persona» debe ser declarada inválida.
Es decir, determina con mayor razón y elementos de juicio de los que tuvo la Junta Regional o Nacional, la verdadera fecha de estructuración de la invalidez, momento fáctico que debe adecuar a las directrices legales, desentrañando así el verdadero querer del legislador. Lo anterior sin que ello implique la usurpación de competencias de los organismos interdisciplinarios llamados a fijar específicamente la clase de la dolencia física o psicológica que aqueje al afiliado, el grado de invalidez y el origen de la enfermedad, entre otros aspectos técnicos que solamente ellos pueden determinar; pero no así en lo que se refiere a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando por ejemplo se trate de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, pues las evidencias que se aportan en los procesos judiciales les brinda a Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 33 los funcionarios judiciales, un mejor espectro de todas las circunstancias que rodean al afiliado, y les permite con mayor claridad poder reconocer si para la data fijada por la Junta de Calificación, el afiliado aún conservaba capacidad laboral y, por tanto, si es preciso concluir que solo en el momento en que se practicó el dictamen, se cuenta con la seguridad de que aquel ya era inválido; para, a partir de allí, contabilizar los tres años hacía atrás, con el fin de establecer si cotizó 50 semanas en ese espacio temporal, a efecto de reconocerle la pensión de invalidez.
Por ello, cuando el Tribunal sopesó todos los aspectos que rodearon al demandante y afectaron su capacidad laboral, muy a pesar de que se hubiera apoyado en algunas sentencias de tutela, no desconoció la ley que le exige contabilizar el número de semanas ya referido a partir de la estructuración de la invalidez y, por ello, tampoco soslayó el artículo 230 de la Carta, por el contrario, cumplió a cabalidad el deber de indagar la verdad real de los hechos para adecuarlos al tipo legal que le servía de fundamento, y lograr impartir correcta justicia, pues como bien lo define Taruffo «[ ] la veracidad y la aceptabilidad del juicio sobre los hechos es condición necesaria (obviamente no suficiente) para que pueda decirse que la decisión judicial es justa. [ ]» (Taruffo.2005. p. 64).
(Resalta la Sala). iv) Del fundamento jurídico de la sentencia acusada De lo expuesto, no encuentra la Sala que el Tribunal incurriera en error jurídico al sostener que los jueces pueden fijar la fecha en que se estructura el estado de invalidez, ni tampoco que, siguiendo ese razonamiento, considerara que era posible tomar como dicha data el momento en que la afiliada realizó su última cotización -por contar con capacidad laboral residual- hecho que no se discute en casación y, por esa vía, confirmar que el juzgador de la primera instancia determinara como instante de pérdida de capacidad laboral la calenda en que se expidió el dictamen por la entidad calificadora, esto es, julio 17 de 2015, que coincide con la del último aporte o cotización. Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 34 De lo expuesto, no encuentra la Sala que el Tribunal se equivocara al sostener que los jueces pueden fijar la fecha en que se estructura el estado de invalidez, ni tampoco que, siguiendo ese razonamiento, considerara que era posible tomar como dicha data el momento en que la afiliada realizó su última cotización -por contar con capacidad laboral residual- y, por esa vía, consentir que el juzgador de la primera instancia determinara como instante de pérdida de capacidad laboral la calenda en que se expidió el dictamen por la entidad calificadora, esto es, julio 17 de 2015. que coincide con la del último aporte.
Colofón de lo anterior, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la administradora recurrente y a favor de la demandante opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELA TORRES ORJUELA contra la SOCIEDAD Radicación n.° 83728 SCLAJPT-10 V.00 35 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.