CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1390-2020 Radicación n.° 75795 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 6 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA y PASTOR ENRIQUE DÍAZ CATAÑO contra la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO LIQUIDADA, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL – FOPEP y a la recurrente.
Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Juan Bautista Borja Sepúlveda y Pastor Enrique Díaz Cataño llamaron a juicio a la Caja Agraria en Liquidación, para que se declare que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde junio de 1952 hasta noviembre de 1965, para laborar en una plantación de caucho en la vereda Caucheras del municipio de Mutatá (Antioquia), de propiedad de la Caja Agraria.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a su favor la pensión restringida y/o la pensión sanción, «una en subsidio de la otra» y tomando la más favorable para los trabajadores, al pago de las mesadas pensionales desde que se causó el derecho, la indexación y las costas del proceso. Sustentaron las pretensiones en que la labor encomendada fue la de «oficios varios» y «sangradores» de árboles de caucho que abarcaba la siembra, limpiar la plantación, asear la máquina laminadora, entre otras; que tales tareas fueron desarrolladas de manera personal bajo las instrucciones del capataz y del coordinador de la plantación, en la jornada que iniciaba entre 5:30 y 6:00 a.m. y terminaba entre las 4:00 y 5:00 p.m. de lunes a viernes; los sábados desde la misma hora hasta las 2 p.m. inclusive los domingos para un total de 48 a 50 horas semanales, debido a que en ocasiones se les exigía trabajar más. Que el último salario fue de $6 diarios, $180 mensuales, que la relación laboral Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 3 terminó por despido injustificado, en virtud del cierre de la empresa, según manifestó la empleadora.
Aseguraron que la empleadora nunca realizó los aportes a pensión ante el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, como laboraron para la demandada más de 10 años y al momento de presentar la demanda consideraban tener la edad reglamentaria (más de 65 años), la exempleadora es quien debe reconocer a su favor la pensión sanción y/o la pensión restringida de conformidad con los artículos 267 CST, 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Señalaron que sus recursos económicos eran escasos y no gozaban de pensión de vejez, encontrándose imposibilitados de acceder a ella mediante el ISS o entidades afines, dada su avanzada edad. Finalmente, dijeron haber reclamado ante la demandada con resultados desfavorables (f.° 1 a 7). Mediante auto del 29 de abril de 2014, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó resolvió vincular a la litis al Ministerio de Trabajo – Fopep (f.° 81 y 82), como quiera que la demandada Caja Agraria fue disuelta y liquidada.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio del Trabajo – Fopep se opuso a todas las pretensiones solicitadas en su contra; en cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a lo probado en el proceso, toda vez que no fue parte de la relación laboral. Sustentó su defensa en que las Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 4 obligaciones legales en favor de los trabajadores se derivan de los vínculos laborales con los empleadores, siendo que el Ministerio no conoció de la vinculación discutida ni de la calidad de pensionados pretendida por los demandantes.
Explicó que el artículo 8 del Decreto 255 de 2000 estableció que las cuotas partes pensionales que pudieran causarse en virtud de los tiempos servidos a la extinta Caja Agraria, con anterioridad a la fecha en que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumiera la administración del pasivo pensional de la liquidada, estarían a cargo de la entidad designada por Fogafin; por su parte, las causadas con posterioridad corresponderían al Fondo de pasivo social referido.
Adicionó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero era una entidad autónoma con personería jurídica, independiente del Ministerio del Trabajo. Destacó que dicha entidad «no tiene ni el carácter de adscrita o vinculada al Ministerio de Trabajo, ni ningún otro tipo de vínculo que legalmente permita establecer responsabilidad frente a la decisión de contratar y/o pensionar a sus servidores y menos tener conocimiento o incidir en los procesos de reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional o de beneficios pensionales que de esas relaciones puedan desprenderse».
Respecto de la vinculación al proceso del Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP, expresó que el Decreto 255 de 2000 le otorgó la obligación de pagar las pensiones a cargo de la Caja Agraria siempre que la obligada inicial agotara el Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 5 procedimiento establecido por el Decreto 1132 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 1132 de 1994, requisito que en el caso no se cumplió. Adicionalmente expuso que para el pago efectivo de las pensiones, el trabajador debía realizar un procedimiento administrativo interno ante la empleadora o ante la Caja Nacional de Previsión para que la obligación de pago se generara a través de FOPEP.
Finalmente, propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de legitimación por pasiva, y las de fondo que denominó inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del ministerio para reconocer, reajustar, negar y sustituir el derecho pensional e inexistencia de la obligación (f.° 118 a 125).
A través de decisión del 18 de noviembre de 2014 el juzgado de conocimiento resolvió vincular de oficio al contradictorio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (f.° 161). Esta Unidad, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, pues señaló que ninguno de los hechos planteados le constaba y, por tanto, debían probarse y se atenía a ello.
Expuso que las obligaciones a su cargo respecto de la Caja Agraria son el reconocimiento de derechos pensionales y asumir la defensa judicial y extrajudicial en tales asuntos; negó que fuera la sucesora procesal de dicha entidad en cuanto a las reclamaciones contractuales y laborales; resaltó que solo le fueron asignadas ciertas Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 6 funciones frente a las pensiones, por lo que no se consideraba responsable de las pretensiones demandadas.
Precisó que el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 otorgó al Ministerio de la Salud y la Protección Social la función de atender las reclamaciones administrativas y judiciales por asuntos diferentes al pensional. Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y las de fondo de inexistencia de la obligación con respecto a la UGPP, inexistencia de sustitución patronal por extinción de la Caja Agraria e inexistencia de sucesión procesal en la UGPP (f.° 165 a 175).
Mediante providencia del 23 de febrero de 2015, el juzgado de conocimiento resolvió negar la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 233 a 235), decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en auto del 5 de mayo del mismo año (f.° 314 321). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015 (f.° 431 a 450) decidió:
PRIMERO: ABSOLVER A LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA, CRÉDITO PÚBLICO Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 7 SOCIAL (UGPP) de todas las pretensiones propuestas en su contra por PASTOR ENRIQUE DÍAZ CASTAÑO y JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de los demandantes y como agencias en derecho a su cargo por partes iguales se fija la suma de $1’288.700 (f.° 414 a 450). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 6 de julio de 2016, al desatar el recurso de apelación de la parte actora y de la UGPP, resolvió: 1° La sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Apartadó – Antioquia -, dentro del proceso ordinario por PASTOR ENRIQUE DÍAZ CATAÑO y JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS NIVEL NACIONAL – “FOPEP”- y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UGPP-, quedará así: 1.1 SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto desestimó las pretensiones incoadas frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- para, en su lugar condenarla a pagar las siguientes sumas de dinero: i) Para el señor PASTOR ENRIQUE DIAZ CATAÑO, ciento veintitrés millones ochocientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho pesos con ocho centavos ($123.887.948,8) a título de retroactivo pensional y ciento treinta y dos millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con cuarenta y seis centavos ($132.259.456.46) por concepto de indexación causada hasta el mes de junio de 2016. ii) Para el señor JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA ciento veintiún millones ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintidós pesos ($121.859.422) por retroactivo pensional y noventa y un millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con setenta y dos centavos ($91.782.688,72), por concepto de indexación causada hasta el mes de junio de 2016.
Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 8 iii) A partir del mes de julio de 2016 se continuará causando la indexación sobre cada mesada pensional y se calculará de nuevo y de manera definitiva, en la fecha en que se produzca la solución total del crédito. iv) En adelante la UGPP, pagará a cada uno de los demandantes una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal anual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos legales anuales que decrete el Gobierno Nacional para este tipo de pensiones. 1.2 Por las resultas del recurso, se MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva, el cual quedará así: i) se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- al pago de las costas de primera instancia a favor de los demandantes; en la liquidación concentrada que de las mismas se haga en el Despacho de origen de conformidad con el art. 366 del CGP, inclúyase la suma de $14.000.000 para el señor PASTOR ENRIQUE DÍAZ CATAÑO y de $12.000.000 para JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA a título de agencias en derecho; y ii) Las costas de primera instancia causadas por la intervención de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS NIVEL NACIONAL “FOPEP”, quedarán a cargo de los demandantes, como agencias en derecho se fija la suma de $644.350 a favor de la entidad, en lugar de la suma impresa en la sentencia de primer grado. 1.3 En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo apelado. 2° COSTAS en esta sede a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
En su liquidación concentrada que se haga en el juzgado de origen, inclúyase la suma de $2.100.000 a título de agencias en derecho, para cada uno de los demandantes. El Tribunal centró el análisis en determinar si los demandantes probaron los supuestos para alcanzar la pensión sanción pretendida, si en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se configuró la excepción de Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 9 falta de legitimación sustancial en la causa por pasiva y si era necesario vincular a las demás entidades demandadas.
Señaló que para resolver el primer asunto y en virtud de la fecha de terminación de la relación, las pretensiones debían ser examinadas conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que, conforme a la norma señalada, para ser acreedor a la pensión sanción, además de probar el vínculo laboral, se requiere: i) la terminación de la relación por despido injusto, ii) haber laborado entre 10 y 15 años o más de 15 años y iii) alcanzar la edad definida legalmente.
Dijo que de los testimonios rendidos por Abraham Úsuga Torres y Ángel María Mena Sánchez emergía la prestación personal de servicios de los actores a la Caja Agraria en el cultivo de caucho, la existencia de un despido unilateral sin justa causa, ya que en virtud de un preaviso, todos los vínculos laborales terminaron en noviembre de 1965, con ocasión de la entrega de los sembrados de caucho de la Caja Agraria a la Sociedad Antioqueña de Agricultores y la terminación del contrato de la empleadora con el Ministerio de Agricultura.
Destacó que, al encontrarse probada la prestación personal del servicio de los actores a favor de la Caja Agraria, se presume la existencia de un contrato de trabajo conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Sin embargo, debido a que la exempleadora estaba regulada por el régimen de Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 10 empresas industriales y comerciales del Estado, los demandantes adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, conforme a la regla general prevista en el artículo 5 inciso 2 del Decreto 3135 de 1968.
Por otro lado, precisó que estaba acreditado el despido unilateral e injusto, pues el rompimiento obedeció a la cesión de las plantaciones, situación que no constituye justa causa conforme al artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. Respecto del requisito de tiempo laborado, encontró demostrado que la relación laboral inició en 1952 y finalizó el 30 de noviembre de 1965, pues, como no se conoció la fecha exacta de inicio del vínculo, se presumió que éste comenzó el último día hábil de 1952 por lo que se entendió que los actores prestaron sus servicios durante 12 años, 10 meses y 1 día. Frente a la edad, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 estableció que los trabajadores despedidos con más de 10 años y menos de 15 de servicio tienen derecho a la prestación al cumplir 60 años.
Así, conforme a las partidas de bautismo, encontró que el señor Pastor Enrique Díaz Cataño cumplió la edad requerida el 11 de octubre de 1985 y el señor Juan Bautista Borja Sepúlveda el 10 de enero de 1991. En consecuencia, el derecho de los demandantes se consolidó en la fecha de despido, pero «se causó» en el momento en que alcanzaron la edad exigida y, por tanto, es desde esta fecha que deben reconocerse las mesadas, «teniendo en cuenta que ninguna de Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 11 las entidades demandadas propuso la excepción de prescripción, la que no es susceptible de declararse de oficio».
En cuanto al monto de la pensión, indicó que debe ser proporcional al tiempo de servicios, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, correspondía al 48.45% del promedio de los salarios devengados el último año de servicio, el que conforme a la prueba testimonial fue de $180 mensuales. Sin embargo, al aplicarse el porcentaje, el resultado era inferior a $420, suma equivalente al mínimo legal mensual vigente para la época, por tanto, la prestación se reconoció en esta cuantía puesto que era más favorable reconocerla con el mínimo legal de cada año que indexar la primera mesada.
Luego de efectuar la liquidación de las mesadas adeudadas, determinó como valor retroactivo a favor del señor Díaz Castaño la suma $123.887.948,8 y para Borja Sepúlveda $121.859.422. Precisó que, pese al tiempo transcurrido, no era factible declarar la prescripción ya que no fue propuesta como excepción por la UGPP y su declaratoria no era oficiosa.
Adicionalmente, ordenó el pago de los valores adeudados indexados hasta junio de 2016, precisando que por tal concepto se adeudaba al señor Díaz Castaño $132.259.456,46 y a Borja Sepúlveda $91.782.688,72, actualización que debía ser recalculada al momento del pago del crédito. De otra parte, en cuanto al segundo problema jurídico, referido a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 12 UGPP, el Tribunal indicó que la demandada inicial Caja Agraria, fue liquidada durante el trámite de notificación y por tanto declinó su personalidad jurídica, razón por la cual fueron vinculados el Ministerio del Trabajo - FOPEP y el Ministerio de Hacienda - UGPP.
Precisó que el Decreto 2721 de 2008, emitido antes de la liquidación de la Caja Agraria, estableció que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumía el reconocimiento de las pensiones mientras que la UGPP se implementaba, situación que solo se dio gradualmente a partir del 6 de agosto de 2010 con la designación de su representante legal.
Precisó que fue mediante el Decreto 2842 de 2013 que las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia serían asumidas por la UGPP. En consecuencia, las condenas impartidas de tipo pensional estarían a cargo de la UGPP, como sucesora del referido Fondo, el cual, en su momento también había sucedido a la Caja Agraria en Liquidación. Por ende, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no estaba llamada a prosperar, puesto que la UGPP era la obligada al reconocimiento y pago de pensiones o cálculos actuariales de aquellos trabajadores que pertenecieron a la extinta Caja Agraria, obligación que quedó a su cargo a partir del 15 de diciembre de 2013, tal como lo dispuso el referido decreto.
Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, sobre la vinculación al proceso del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. o del Ministerio de Agricultura, el Tribunal estudió el concepto de litisconsorcio necesario y con base en la sentencia CSJ SL, 6 oct. 1999, rad. 5224, concluyó que no era necesaria la concurrencia de otras entidades obligadas ante las pretensiones ya que, conforme a lo dicho por el juez de primera instancia, ante la liquidación de la Caja Agraria, por mandato legal la llamada a reconocer y pagar la pensión a cargo de la empleadora era la UGPP y, por ende, no se necesitaban otros sujetos pasivos en el litigio (f.° 599 a 625).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Subsidiariamente, persigue la casación parcial de la sentencia respecto de la condena fulminada en su contra referente al pago de la pensión sanción a favor de los Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 14 demandantes, para que en sede instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar reconozca el derecho pensional, «disponiendo la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 8 de abril de 2005», excluya del cálculo retroactivo de las mesadas catorce causadas antes del 1 de abril de 1994 y decida sobe las costas procesales.
Con tal propósito, a través de su extenso recurso de casación, formula siete cargos, por la causal primera, frente a los cuales la Nación – Ministerio del Trabajo presentó réplica únicamente en relación con el primer cargo, por lo que solo en este ataque se hará alusión a la oposición. La Sala los resolverá en el orden propuesto, aclarando que decidirá conjuntamente los cargos quinto y sexto, que persiguen el mismo fin y se valen de argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por la interpretación errónea del «artículo 1 del Decreto 2721 de 2008, los artículos 1 a 3 del Decreto 2842 de 2013 y por la infracción directa del artículo 5 de la Ley 489 de 1998, los artículos 25, 29, 32, 33, 34 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, el literal i del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008».
Asegura que previo a la condena por concepto de la pensión, el Tribunal debía estudiar la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la Caja de Crédito Agrario, respecto de lo cual la UGPP no tenía competencia. Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 15 Resalta que los falladores de primer y segundo grado conformaron el contradictorio indebidamente ya que omitieron llamar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, administrado por la Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes asumieron la defensa de dicha entidad frente a los derechos laborales de sus antiguos trabajadores.
Así mismo, sostiene que se ignoró lo planteado en el libelo introductorio, en relación con la pretensión de existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre la Caja de Crédito Agrario y los señores Pastor Enrique Díaz y Juan Bautista Borja Sepúlveda entre 1952 y 1965, así como la terminación unilateral e injusta del mismo, «cuya determinación solo procedía con quien tenía la supuesta calidad de empleador o por quien pudiera ejercer en su nombre la defensa válida sobre los vínculos laborales, lo cual no se hizo».
Asegura que solo una vez prosperara esta petición era posible estudiar el derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación. Señala que el Tribunal al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que la integración se había hecho en debida forma, fundamentando tal decisión en el artículo 1° del Decreto 2721 de 2013, que adicionó los artículos 9 y 10 del Decreto 255 de 2000, y los artículos 1° a 3° del Decreto 2841 de 2013, los que fueron erróneamente interpretados, pues tales disposiciones indican la competencia pensional de la entidad, sin Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 16 establecerla en asuntos laborales de los extrabajadores de la extinta Caja Agraria.
Al respecto cita el contenido de las normas acusadas y afirma que con tales artículos le fueron asignadas las funciones de reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja Agraria en Liquidación, funciones que antes asumía el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así las cosas, señala que el Tribunal dio un alcance equivocado a las normas, al sostener que la recurrente debía asumir la competencia para reconocer y pagar las deudas laborales de los extrabajadores de la Caja Agraria.
Manifiesta igualmente que el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 25, 29, 32, 33, 34 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 del Decreto Ley 169 de 2008, pues en su criterio, de ellos se puede concluir que le correspondía a la liquidación de la Caja Agraria, asumir la defensa de los temas laborales de sus extrabajadores.
Afirma que en dichas disposiciones se estableció que la obligación estaba en cabeza de la Caja y que en caso de resultar insuficiente el patrimonio, le correspondía asumirla a la Nación o entidad pública de orden nacional, por lo tanto, no se puede afirmar que la UGPP quedó a cargo de ella, pese a que nunca fue liquidadora de la Caja Agraria.
Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo anterior, sostiene que si el Tribunal hubiese aplicado dichos preceptos habría concluido que el contradictorio estuvo indebidamente integrado. Además, menciona que de acuerdo con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 del Decreto Ley 169 de 2008, la competencia de la UGPP versa sobre temas pensionales y no tiene facultades respecto del pasivo laboral.
Finalmente, asegura que el Tribunal desconoció el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, pues de haberlo aplicado, habría concluido que la UGPP no podía ejercer la defensa en temas laborales de los antiguos trabajadores de la Caja Agraria. En consecuencia, considera que el contradictorio estuvo mal conformado puesto que se debió vincular a la liquidación de la Caja Agraria y al patrimonio autónomo, para que estos asumieran las deudas laborales remanentes.
VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio del Trabajo se pronunció frente al primer cargo argumentando que, a pesar de haberse integrado el contradictorio con base en el Decreto 255 de 2000, esta normativa establece que el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP es la entidad obligada al pago de pensiones a cargo de la Caja de Crédito Agrario, conforme al acto de reconocimiento y orden de pago de estas obligaciones.
Que para que el FOPEP reemplace a los establecimientos públicos obligados al pago directo de las pensiones legales, con aportes de la Nación, es necesario Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 18 agotar un procedimiento especial que, en el caso concreto, no fue acogido. Argumenta que la Ley 100 de 1993 establece el FOPEP como una cuenta sin personería jurídica, adscrita a la Nación, cuyos fondos se constituyen en parte por las reservas pensionales de la entidad nacional a la que debe sustituir en el pago.
Sin embargo, para que asuma tal obligación, siempre deben agotarse los procesos establecidos en el artículo 1 del Decreto 255 de 2000, y el trámite administrativo dispuesto en el Decreto 1132 de 1994, a cargo del trabajador ante la Caja Agraria o la Caja Nacional de Previsión Social. Finalmente, indica que el Ministerio del Trabajo – FOPEP está de acuerdo con su exclusión del proceso, a pesar de no estarlo con el monto de agencias en derecho a su favor, en razón al número de audiencias celebradas en las ciudades de Apartadó y Medellín. Por tanto, considera que deben ser reajustadas las costas y agencias en derecho, pero mantenerse la decisión absolutoria frente a la entidad Ministerio del Trabajo – FOPEP.
VIII. CONSIDERACIONES La recurrente, en esencia, cuestiona que en el trámite procesal se conformó el contradictorio indebidamente, en consideración a que se omitió llamar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para el efecto, argumenta que las normas aplicables únicamente le Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 19 asignaron competencia para el reconocimiento de pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la mencionada Caja, funciones que antes asumía el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, más no para que respondiera por un pasivo laboral.
En tal dirección, aduce que, el Tribunal, al resolver en la sentencia de segundo grado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dándole el carácter de mérito o de fondo, consideró que la integración se hizo en debida forma, con fundamento en los artículos 1 del Decreto 2721 de 2013 y 1 a 3 del Decreto 2841 de 2013. Teniendo en cuenta que el Colegiado en su providencia aludió a los Decretos 2721 de 2008 y 2842 de 2013, la Corte no advierte que hubiera efectuado una interpretación errónea de ellos como lo denuncia la censura, ya que de éstos se deriva que se le asignó inicialmente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia el reconocimiento de las pensiones a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mientras se implementaba la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por lo que una vez realizada, era esta entidad la encargada de reconocer las pensiones y de administrar la nómina de pensionados de la referida Caja.
En efecto, a través del Decreto 2721 de 2008 se adicionó el Decreto 255 de 2000, norma que había sido modificada por el Decreto 2283 de 2003. El artículo 9 del primer precepto enunciado dispuso que: Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 20 Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor (subrayado y negrillas fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2842 de 2013 estableció: A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 1o del Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 9 al Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
(subraya la Corte). Entonces, es claro que mediante el Decreto 2842 de 2013 las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fueron asumidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (auto CSJ AL775-2017), esto es, el reconocimiento de las pensiones a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como lo son las prestaciones reclamadas y reconocidas en el presente proceso a favor de los demandantes.
En esa misma dirección, esta Corporación ha precisado que «no queda duda de que el Decreto 2842 de 2013 trasladó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 21 contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP las funciones de administración del pasivo pensional de la Caja Agraria que estaban a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles por virtud del Decreto 2721 de 2008, según se aprecia con toda claridad en el título de la norma y en su texto literal» (decisión CSJ AL7787-2017).
Así las cosas, en ningún error incurrió el juez de alzada cuando determinó que la UGPP era la competente para de reconocer la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 causada a favor de los actores, toda vez que a la luz de lo previsto en los artículos 9 del Decreto 2721 de 2008 y 1 del Decreto 2842 de 2013, tiene a su cargo el reconocimiento de las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la extinta Caja Agraria, tal y como ocurre en el presente caso.
En efecto, la condena impuesta en el sub lite correspondió a la pensión regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual no es una obligación de tipo laboral sino pensional que se deriva del vínculo que unió a los actores con la extinta Caja Agraria; ahora, el hecho de que para definir la viabilidad de la pensión tuvieran que constatarse los extremos temporales del contrato que realmente se ejecutó en su momento, el salario y la forma de terminación del vínculo laboral, entre otros aspectos, no implica que la condena impuesta varíe su naturaleza eminentemente pensional, pues dicha declaración no estaba dirigida al pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, sino como quedó visto para fines exclusivamente pensionales.
Y Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 22 esas mismas razones son las que descartan la vulneración de las normas que regulan la competencia general de la recurrente, y que se circunscribe a asuntos pensionales. De ahí que como la decisión recurrida ordenó el reconocimiento de la prestación prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto con el pago de las mesadas y la indexación, esto es, de derechos de naturaleza pensional, cuyo reconocimiento a la luz de las normas referidas le corresponden a la recurrente, le asistió razón al Colegiado al imponer la condena en su contra.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos denunciados y, en consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por la interpretación errónea del siguiente elenco normativo: «[…] artículo 21 de la Ley 57 de 1931 y en integridad de la Ley 33 de 1933, el Decreto 1742 de 1955, la Ley 33 de 1971, el Decreto 133 de 1976, la Ley 27 de 1981, la Ley 16 de 1982, el Decreto 301 de 1982 y el Decreto 1786 de 1988».
Así mismo, señala que se vulneraron por infracción directa los artículos 3 del Decreto 1755 de 1991, 21 de la Ley 57 de 1932 y 2.4.1.1.1. del Decreto 1730 de 1991; Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 23 disposiciones en las cuales se establece la naturaleza jurídica y competencias de la extinta Caja Agraria. Menciona que el presente cargo se formula en caso de no proceder el primero, pues, si no se le absuelve del pasivo laboral de la ex empleadora ya liquidada, debe cuestionar el reconocimiento de la pensión sanción a favor de los demandantes, cuando los servicios prestados no son de aquellos que por virtud de la ley le fueron conferidos a la extinta Caja Agraria.
Indica que dicha entidad fue creada con el propósito de realizar operaciones de crédito y era vigilada por la entonces Superintendencia Bancaria; menciona que su propósito no era fomentar el sector agrario, industrial y minero, pues es muy diferente tener funciones de fomento en tales sectores, a tener atribuciones para la realización de operaciones de crédito, ya que en el «primer supuesto se validaría que tuvo trabajadores para la realización directa de labores de cultivo, y en el segundo, sería inviable la consideración de actividades de ejecución directa en proceso agrícolas».
Por lo anterior, no considera aceptable concluir que la entidad tenía trabajadores para el desarrollo directo en plantas de producción, como en el presente asunto, donde los demandantes alegan el cumplimiento de tareas en una plantación de caucho. Agrega que «en todo caso pudieron haberse presentado el cumplimiento de otras actividades distintas a las propias de las operaciones de crédito […] pero Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 24 tampoco hasta llegar a ejecutar directamente las labores de plantaciones de caucho, como se predica en este proceso».
Menciona el artículo 3 del Decreto 1755 de 1991 y sostiene que dicha norma, pretendía terminar con las actividades adicionales de «comercialización y elaboración de insumos agropecuarios, compraventa de bienes, asistencia técnica y manejo de granjas de fomento» porque no pertenecían al objeto central, así como tampoco le correspondía la labor de intervención en cultivos para la extracción de caucho.
Afirma que la norma enuncia supuestos como la comercialización de insumos agropecuarios, productos y materiales para la sanidad y alimentación de cultivos y animales; sin embargo, el cultivo de caucho no puede valorarse como parte de esos materiales, conforme a lo indicado por la ODEPA – Oficina de Estudios y Políticas Agrarias de Chile. Concluye que el Tribunal no puede validar que los trabajadores desarrollaran labores ajenas a las previstas en la ley, «pretendiendo encajar su supuesta actividad de fomento del sector agrícola, como si la entidad directamente administrara plantaciones para la venta y comercialización de los productos extraídos».
Señala que la Caja Agraria estaba imposibilitada para tener trabajadores que cumplieran las funciones de administración de plantaciones, lo que imponía el rechazo de las pretensiones iniciales. Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 25 X. CONSIDERACIONES La censura, en lo fundamental, estima que la Caja empleadora fue creada con el propósito de realizar operaciones de crédito, pero su fin no era fomentar el sector agrario, industrial y minero, por lo que no era factible admitir que contara con trabajadores que le prestaran servicios en una plantación de caucho.
Por ende, no era válido avalar que los actores desarrollaran labores no previstas legalmente dentro del objeto esencial de la Caja Agraria. Al respecto, se advierte que el tema propuesto en el cargo constituye un medio nuevo, inadmisible en sede de casación. En efecto, la recurrente al contestar la demanda centró su defensa en que las obligaciones a su cargo únicamente eran el reconocimiento de derechos pensionales y asumir la defensa judicial y extrajudicial en asuntos pensionales de la Caja de Crédito Agrario.
Así, pese a que desde la demanda inaugural los actores expusieron que laboraron al servicio de dicha entidad en una plantación de caucho, la UGPP nada dijo en punto a que, en razón de la actividad misional de aquella entidad, era imposible que se ejecutara un contrato de trabajo cuyo objeto eran las labores de siembra de caucho, de ahí que, tales circunstancias -ahora planteadas en el cargo segundo- no fueron debatidas en las instancias, lo que imposibilita adentrarse en su estudio.
Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 26 Al referirse la Sala a situaciones como ésta, en sentencia CSJ SL602-2013 señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.
Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.
Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al (sic) fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
(subrayado de la Sala) Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre el particular la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, conducen al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sostuvo: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.
Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 28 denominado medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
En ese orden, se repite, el sustento del cargo evidentemente contiene un medio nuevo que no puede analizarse a través del recurso extraordinario, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de los actores, pues no se les permitió probar ni debatir el tema hoy cuestionado por la censura. En todo caso, la Corte destaca que la existencia de un objeto misional en una entidad no implica que no puedan existir contratos de trabajo que tenga por finalidad realizar actividades diferentes a él. Aceptar la postura del recurrente implicaría que no habría lugar a reconocer los derechos derivados de un contrato de trabajo, si el objeto de este no corresponde exactamente a las actividades misionales de la empresa o la entidad, lo que desconocería flagrantemente la protección al trabajo, así como el respeto y garantía de derechos derivados del mismo.
En consecuencia, el cargo se desestima. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del siguiente conjunto de normas: «[…] artículo 1 de la Ley 6 de 1945; los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14 y 15 del Decreto 2127 de 1945; y por aplicación indebida de los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 5 del Decreto 3135 de 1968».
Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 29 Señala que el Tribunal se equivocó al reconocer un contrato de trabajo entre los demandantes y la extinta Caja Agraria a partir de la omisión del análisis de los elementos estructurales de la relación laboral, así como la aplicación del artículo 1 de la Ley 6 de 1945. Considera que al Colegiado le era imperativo determinar si se configuraban los elementos fundamentales de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la dependencia del trabajador al empleador y la remuneración; así como apreciar la dinámica de dichos factores determinantes y la normatividad con base en la cual se desarrolló la relación, incluyendo los extremos temporales, la naturaleza de la función y el lugar de trabajo.
Dice que se aplicó erradamente el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, norma que establece que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último destruir la presunción, pero en este caso, el empleador, a quien le incumbía desvirtuarla no se hizo parte del proceso, por ende, no pudo demostrar la inexistencia del contrato.
La recurrente acusa también la indebida aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 puesto que la demanda plantea la relación laboral como desarrollada desde el año 1952 hasta 1965 y dado que para este tiempo la regulación Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 30 no se había expedido, no podía ser empleada para resolver el caso concreto.
XII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura le endilga al Colegiado haber omitido el análisis de los elementos estructurales del contrato de trabajo. Pues bien, debe precisarse que las normas que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales son las previstas en el Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6 de 1945 en lo correspondiente al contrato de trabajo, y para lo que interesa en este asunto, especialmente lo previsto en los artículos 2, 3 y 20.
Conforme al artículo 2, los elementos del contrato de trabajo son la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia y el salario y, de acuerdo a las previsiones del artículo 20 se presume que existe contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo aprovecha. Al verificar las consideraciones del colegiado, la Corte encuentra que el juzgador no omitió analizar los elementos esenciales del contrato.
En efecto, a partir de la prueba testimonial recaudada verificó la prestación personal de los servicios de los actores a favor de la Caja Agraria en el cultivo de caucho y determinó los extremos temporales. Además, precisó que, probado el servicio personal de los demandantes a favor de la Caja Agraria, se presumía la existencia de un contrato de trabajo conforme al artículo 20 del Decreto 2127 Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 31 de 1945, de ahí que no era necesario acreditar la subordinación. Por último, respecto al elemento remuneratorio, a partir de las probanzas recaudadas señaló que el último valor percibido por los actores por concepto de salario ascendió a $180 mensuales.
Así las cosas, es claro que en la sentencia recurrida se aludió a los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo demás, la Corte destaca que la existencia de tal vínculo no fue controvertida por las entidades demandadas y llamadas a integrar la litis, pues en sus argumentos de defensa no aludieron a la ausencia de dicho nexo y como se verá más adelante, al analizar las pruebas denunciadas, la empleadora – hoy extinta - negó la pensión reclamada en el presente proceso con fundamento en el tiempo laborado, más no en la inexistencia de vínculo laboral (f.° 32 y 33).
De otro lado y en lo atinente a la aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, si bien no fue acertado aludir a tal disposición, en la medida que fue posterior a la terminación de los vínculos laborales, lo cierto es que ello no tiene trascendencia alguna, en la medida que la referencia que efectuó el Tribunal frente a tal disposición fue para señalar que los promotores del proceso eran trabajadores oficiales; calidad esta que en modo alguno controvierte la censura a través del recurso de casación y que también se adquiere con fundamento en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945.
Por lo anterior, al no acreditarse un yerro jurídico trascendente, no hay lugar a la casación de la decisión. Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 32 XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en virtud de la aplicación indebida de las siguientes normas: «[…] artículo 1 de la Ley 6 de 1945, los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14 y 15 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961».
Asegura que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre los señores PASTOR ENRIQUE DÍAZ CATAÑO y JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA y la CAJA AGRARIA se celebró un contrato de trabajo que transcurrió entre los años 1952 y 1965. 2. Dar por demostrado, no estándolo, la extensión temporal del contrato de trabajo entre los señores PASTOR ENRIQUE DÍAZ y JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA y la CAJA AGRARIA cuyo tiempo de servicio se contabiliza por efecto de cumplir los requisitos para obtener la pensión restringida de jubilación. 3.
Dar demostrado, no estándolo, que los señores PASTOR ENRIQUE DÍAZ CATAÑO Y JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA fueron despedidos sin justa causa. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que los señores PASTOR ENRIQUE DÍAZ CATAÑO Y JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA fueron despedidos sin justa causa. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que los accionantes tienen derecho a que se le reconozca la pensión restringida de jubilación, dado que reúnen los requisitos legales.
Señala como pruebas no apreciadas las siguientes: 1) Copia del oficio D.P.N. 01968 de 22 de mayo de 2008, suscrito por la Coordinadora de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación y dirigido al señor PASTOR ENRIQUE DÍAZ CATAÑO. Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 33 (folio 32 del C.1) 2) Copia del oficio D.P.N. No. 01967 de 22 de mayo de 2008, suscrito por la Coordinadora de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación y dirigida al señor JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA.
(folio 32 del C. 1) 3) Copia del oficio No. 201531302213591 del 14 de octubre de 2015, suscrito por el Coordinador Grupo de Gestión Documental y biblioteca del Ministerio de Agricultura. (folio 486 del C. 1) 4) Copias ilegibles de la “historia laboral” de los señores PASTOR ENRIQUE DÍAZ CATAÑO y JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA. (folios 487 a 498 del C. 1) Adicionalmente considera que las siguientes pruebas fueron indebidamente apreciadas: 1) Declaraciones del señor ABRAHAM ÚSUGA TORRES (folios 331 a 335 del C. 1). 2) Declaración del señor ÁNGEL MARÍA MENA SÁNCHEZ.
(folios 336 a 338 del C. 1). En la demostración del cargo, la censura sostiene que si se hubieran valorado las pruebas denunciadas se habría percatado de que los extremos de la relación laboral no se encontraban acreditados. Lo anterior lo sustenta en que, en los oficios D.P.N. 01968 de 22 de mayo de 2008 y D.P.N. 01967 de 22 de mayo de 2008 se indica a los peticionarios que no tienen el tiempo mínimo para la pensión sanción; por su parte, en el oficio No. 201531302213591 del 14 de octubre de 2015 se expresa que la historia laboral de los actores se encuentra ilegible.
Con base en lo anterior, expone que si tales pruebas se hubieran valorado se habría verificado la existencia de una relación laboral, pero no que transcurrió el periodo Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 34 mínimo para el otorgamiento de la pensión; que los documentos no valorados dejan ver la existencia de una relación laboral sin acreditar los extremos temporales y evidencian que no transcurrió el periodo mínimo de 10 años de servicios para adquirir la pensión sanción. Adicionalmente, indica que la prueba testimonial debía desestimarse por carecer de los elementos mínimos de precisión. Resalta que los testigos no fueron claros respecto de los extremos temporales ni hicieron referencias aproximadas pues solo señalaron las anualidades, a pesar de lo cual, el Tribunal aseguró en su decisión que el inicio del vínculo laboral fue el 31 de diciembre de 1952, como si esta fuese una presunción; afirmación que en criterio del recurrente carece de sustento fáctico, probatorio y normativo.
Por otro lado, subraya que, frente a la terminación de la relación, el testigo Úsuga hizo referencia genéricamente a la finalización de algunos contratos laborales el 30 de noviembre de 1965, sin indicar a los demandantes como pertenecientes a ese grupo de trabajadores. Por esto, considera errada la conclusión del extremo final. Estima que, como consecuencia de lo anterior y como no confirmó lo dicho por los testigos con otros medios probatorios, el juzgador de segundo grado definió erróneamente la extensión temporal de la relación entre los demandantes y la Caja Agraria.
También concluyó erradamente que habían terminado sin justa causa en virtud Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 35 de la cesión del cultivo de caucho, sin contemplar otros posibles escenarios justificantes y sin verificar tal situación con pruebas que ratificaran el dicho de ellos. XIV. CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos expuestos en el cargo, le corresponde a la Sala definir si el colegiado incurrió en los errores de hecho denunciados a partir de las pruebas enlistadas, relacionados con los extremos temporales de los contratos y la forma de finalización de los vínculos.
Tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); así mismo, que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 36 interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable», de ahí ha considerado que tal yerro solo puede tenerse como el que «brilla al ojo» (sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte pasa a constatar si el Tribunal incurrió en los errores denunciados: - Oficio D.P.N. 01968 de 22 de mayo de 2008 (folio 32 del C.1) y oficio D.P.N. No. 01967 de 22 de mayo de 2008. (folio 32 del C. 1) El primero de ellos corresponde a una comunicación suscrita por la coordinadora de pensiones de la Caja Agraria en Liquidación dirigida al actor Pastor Enrique Díaz Castaño, en donde se le informa que «no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión sanción solicitada, pues de conformidad con los antecedentes que reposan en la entidad el tiempo que usted laboró no corresponde al mínimo requerido por la normatividad legal vigente para acceder a dicha prestación».
Por su parte, el oficio D.P.N. No. 01967 de 22 de mayo de 2008 (folio 32 del C. 1) está dirigido al demandante Juan Bautista Borja Sepúlveda y tiene idéntico contenido que el de la comunicación anterior. Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 37 Si bien el Colegiado no aludió a tales oficios, lo cierto es que de haberlos visto no hubiera variado su decisión, dado que ellos no brindan certeza sobre los extremos del contrato en la medida que se limitan a señalar que no se cumple con el tiempo requerido para acceder a la pensión sanción, sin que se precisen los extremos o se soporte en otros documentos que certifiquen tiempos diferentes o en los que consten los periodos en que los convocantes laboraron a favor de la Caja Agraria.
Así, de haber visto estas probanzas, no hubiera variado su decisión, ante la falta de precisión en su contenido frente al periodo laborado por cada uno de ellos, pues, se insiste, de las mismas no emerge de forma incontrastable que los extremos del vínculo de los accionantes fueran radicalmente distintos a los que estableció el colegiado.
Al respecto, se precisa que el Tribunal definió los extremos del contrato de trabajo de los actores a partir de los testimonios recaudados, a los cuales les brindó total credibilidad, por lo que si la censura aspiraba a destruir los pilares de la decisión, le correspondía demostrar con prueba calificada el desacierto en las conclusiones fácticas sobre la duración de los nexos laborales, lo que no acreditan las comunicaciones atrás referidas, en tanto no aportan ninguna información en torno al tiempo laborado por cada uno de ellos.
Recuérdese que el quebrantamiento del fallo solamente es viable cuando se incurre en errores de hecho manifiestos y protuberantes, que resulten trascendentes en la decisión, Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 38 los que se configuran cuando «aún de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho» (sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en sentencias CSJ SL4514-2017, CSJ SL12299-2017 y CSJ SL13447- 2017; subrayado fuera del texto). - Copia del oficio No. 201531302213591 del 14 de octubre de 2015 (folio 485 del C. 1) y copias ilegibles de la «historia laboral» de los demandantes (folios 487 a 498 del C. 1) Se trata de un oficio dirigido por el coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca del Ministerio de Agricultura al juez de conocimiento, a través del cual informa que «las imágenes de los documentos de la historia laboral de los señores Pastor Enrique Díaz Castaño y Juan Bautista Borja Sepúlveda que se encuentran en los rollos No. 13346 y 12619 del Archivo General de la Nación, no permiten recuperar con claridad la información contenida en ella».
Anexo a tal comunicación se allegaron varios documentos con el logo de la Caja Agraria y denominados «contrato de trabajo» y «tarjeta de control»; sin embargo, su contenido resulta ilegible, al igual que la información sobre Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 39 el trabajador, las fechas de las que datan y las personas que los suscriben.
Si bien el oficio da certeza del contrato de trabajo pues informa que los accionantes cuentan con historia laboral del tiempo laborado en la Caja Agraria, no contribuyen a la estructuración de un error de hecho respecto de los extremos laborales, puesto que allí simplemente se anuncia que se allegan documentos de la historia laboral de los actores, aclarando que resultan ilegibles, tal y como se verifica al revisar los folios 487 a 489, de los cuales no es dable derivar la información que contienen.
Así, estas pruebas tampoco acreditan un error de hecho en las conclusiones del Colegiado, en tanto no demuestran de forma contundente que el interregno laborado por los señores Díaz Castaño y Borja Sepúlveda fuera distinto al definido por el juez de apelaciones en la decisión recurrida. - Testimonios Por último, el recurrente cuestiona la valoración de los testimonios rendidos por Abraham Úsuga Torres y Ángel María Mena Sánchez, en punto a lo que derivó de ellos respecto de los extremos del contrato y la forma de terminación del nexo laboral.
Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 40 falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder revisarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió; circunstancia esta que impide a la Corte adentrarse en la revisión de los mismos.
Por lo anterior, al no demostrarse un yerro fáctico con el carácter de protuberante y ostensible que dé lugar al quebrantamiento de la decisión, el cargo no prospera. XV. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969; lo que condujo a la violación de medio de los artículos 305 y 306 del CPC.
Reprocha la decisión del Tribunal en punto a no declarar la prescripción de mesadas pensionales causadas tres años antes de la radicación de la reclamación Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 41 administrativa, esto es, las generadas con anterioridad al 8 de abril de 2005, a pesar de haber planteado esta solicitud en la contestación de la demanda inicial.
Afirma que tratándose de trabajadores oficiales la prescripción debe estudiarse conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, según los cuales el fenómeno extintivo opera respecto de los derechos laborales causados «con anterioridad a tres años desde el momento que se hace la reclamación escrita al empleador». Sin embargo, dice, este fenómeno no fue declarado por el Tribunal no obstante la advertencia de su procedencia para algunas mesadas.
Como consecuencia de lo anterior, considera vulnerada la regulación civil sobre la congruencia y la resolución de excepciones, puesto que la sentencia debe estar en consonancia con las excepciones probadas y alegadas como es el caso de la prescripción; además, asegura que esta excepción no es de aplicación facultativa. Indica que la decisión de segunda instancia favoreció a los demandantes reconociendo el derecho pensional desde 1985 y 1991, imponiendo el pago de las mesadas que claramente estaban prescritas.
XVI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en virtud de la aplicación indebida de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 42 de 1969, lo que condujo a la violación medio de los artículos 305 y 306 CPC. Asegura que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes elevaron reclamación administrativa el 8 de abril de 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que habían prescrito las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de abril de 2005, pues los demandantes hasta el 8 de abril de 2008 elevaron la respectiva reclamación administrativa pensional. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de la pensión de los demandantes era procedente respecto de las mesadas causadas a partir del 11 de octubre de 1985 y el 10 de febrero de 1991, siendo que las anteriores al 8 de abril de 2005 se encontraban prescritas. Señala como pruebas no apreciadas las siguientes: 1. Solicitud de reconocimiento pensional elevado por el señor PASTOR ENRIQUE DÍAZ CATAÑO con fecha de radicación el 8 de abril de 2008 (folio 30 del C. 1). 2.
Solicitud de reconocimiento pensional elevado por el señor JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA con fecha de radicación el 8 de abril de 2008 (folio 31 del C. 1). Afirma que los actores solicitaron el reconocimiento de una pensión restringida el 8 de abril de 2008, con lo cual se interrumpió la prescripción, por ende, la falta de apreciación de tales pruebas llevó al Tribunal a incurrir en el error de pasar por alto que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de abril de 2005 habían prescrito, por lo que era inviable ordenar su pago desde el momento de la Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 43 exigibilidad del derecho.
XVII. CONSIDERACIONES El Tribunal reconoció a favor de los promotores del proceso las mesadas desde la exigibilidad del derecho pensional. Lo anterior lo sustentó en que, si bien había transcurrido bastante tiempo, lo cierto era que «este modo extintivo de las obligaciones no fue propuesto como excepción por la UGPP, y su reconocimiento no procede de oficio» (f.° 616).
La censura a través de los cargos quinto y sexto se duele fundamentalmente de que el Tribunal no hubiera aplicado la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas, pese a formularse la excepción en el escrito de contestación y a que los actores reclamaron el derecho tan solo hasta el año 2008, por lo que únicamente podían reconocerse a partir del 8 de abril de 2005.
De entrada, la Corte advierte que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros denunciados en punto a la prescripción, en la medida que, contrario a lo sostenido por la entidad recurrente, tal medio exceptivo no fue formulado en la contestación de la demanda y no puede ser declarado oficiosamente, tal y como con acierto se precisó en la sentencia recurrida.
En efecto, el artículo 306 del CPC, hoy 282 del CGP, dispone que: Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 44 en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda […].
(subrayado fuera del texto). De acuerdo con tal disposición, cuando estén debidamente probados los hechos que configuran una excepción el juez debe declararla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas deben ser expresamente alegadas por la parte interesada. Así las cosas, como la excepción de prescripción no es una de las que pueden declararse de oficio, quien pretende beneficiarse de ella, necesariamente debe formularla al contestar el escrito inicial, pues este es la oportunidad procesal para ello.
Así lo ha establecido esta Corporación al señalar: Ahora bien, no debe perderse de vista que no le es dable a los juzgadores declarar de oficio la excepción de prescripción, por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto es deber de la parte convocada a juicio alegarla en la contestación de la demanda, si pretende beneficiarse de ella (Sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40404) Entonces, si el referido fenómeno extintivo no puede ser invocado con posterioridad al momento procesal correspondiente, esto es, la contestación de la demanda inaugural, no es admisible que se alegue en el recurso de apelación ni menos aún a través del recurso extraordinario.
Así lo ha considerado la jurisprudencia, para lo cual ha explicado que: Puestas así las cosas, la Sala comienza por precisar que si bien el fallador de segundo grado acudió a los artículos 488 y 489 del CST, para con fundamento en ellos darle prosperidad a la excepción de prescripción, lo cierto es que la normatividad que regula la prescripción trienal de los derechos laborales de los Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 45 trabajadores oficiales, calidad que ostentó la demandante, son los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969; por tanto, en rigurosidad a la técnica jurídica, será bajo el supuesto consagrado en estas preceptivas y el artículo 151 del CPTSS que se procede a estudiar la legalidad de la sentencia recurrida.
Planteado así el asunto, y sin más disquisiciones, la Sala evidencia que razón le asiste a la censura en los reproches de orden fáctico que le atribuye a la decisión recurrida, pues si el sentenciador de segundo grado hubiese valorado la providencia del 30 de marzo de 2009 (f.° 131), por medio de la cual el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dispuso «TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», no hubiese plasmado en su providencia que la convocada a juicio contestó la demanda, y menos centrado su estudio en la el medio exceptivo de la prescripción, excepción esta que, por demás, sumada a las de compensación y nulidad relativa, deben ser expresamente alegadas al contestar la demanda inicial, conforme lo prevé el artículo 306 del CPC, hoy 282 del CGP, en armonía con lo previsto en el artículo 31 del CPTSS, en la medida que no le es dable al juzgador declararla de oficio.
Así las cosas, como la ley exige que la excepción de fondo de prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende desligarse de la obligación a su cargo, y la oportunidad procesal para proponerla es la contestación de la demanda inaugural, no es el recurso de apelación el acto procesal idóneo para formularla, con lo cual resulta palmario que, al no haberse contestado el líbelo demandatorio por parte del ISS, tampoco se puede entender que interpuso o alegó tal medio exceptivo y, por tanto, el Tribunal no podía entrar a estudiar de oficio tal excepción, pues ello, además, como bien lo sostiene el recurrente, lleva a la violación de los artículos 2513 del CC y 305 del CPC, hoy 281 del CGP que al efecto dice: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(se subraya). Tales consideraciones son suficientes para concluir que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico señalados en el cargo, los cuales, como se vio, saltan a la vista con la sola confrontación de lo concluido por el Tribunal y lo que muestra la providencia del 30 de marzo de 2009 (f.° 131), que es absolutamente clara en señalar, se itera, que la demanda no fue contestada por parte del ISS.
(sentencia CSJ SL5080-2018). Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 46 Lo dicho anteriormente, a la vez descarta la vulneración del principio de congruencia, contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, con base en el cual la sentencia debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, como quiera que si no había sido formulada la excepción de prescripción, el colegiado no estaba obligado a estudiar su procedencia. Por último y conforme a lo expuesto, resulta inane adentrarse en el estudio de las pruebas denunciadas en el cargo sexto, pues con ellas se pretende demostrar que los actores únicamente reclamaron la pensión en el año 2008 y, por ende, que por el tiempo transcurrido a lo sumo el reconocimiento de las mesadas operaría desde el año 2005, pues ninguna trascendencia puede tener la calenda en que se pidió tal derecho, ya que no podría operar la interrupción de la prescripción sobre las mesadas pensionales, precisamente, porque tal excepción no fue formulada por la recurrente y no es declarable de oficio por el fallador, tal y como con acierto lo definió el Tribunal en su decisión. Por lo anterior, al no configurarse los yerros fácticos y jurídicos endilgados, los cargos no prosperan.
Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 47 XVIII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 151 de la misma ley. Sostiene que fue equivocado ordenar el reconocimiento y pago de la «mesada catorce» antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, la cual estableció tal beneficio a favor de los pensionados.
Luego de citar el artículo 142 de la referida ley, sostiene que a través de ésta se consagró la mesada adicional de junio, pero su vigencia no fue retroactiva, razón por la cual «debe atenerse para su otorgamiento al momento en que entró a regir». Expone que el artículo 151 de la referida ley estableció que el Sistema General de Seguridad Social estaría vigente desde el 1 de abril de 1994; tal disposición fue desconocida por el sentenciador de segundo grado y concluye que fue un error ordenar el pago de la mesada adicional de junio como parte del retroactivo generado con anterioridad al 1 de abril de 1994.
XIX. CONSIDERACIONES El Tribunal al calcular el retroactivo pensional de cada uno de los actores, aplicó un número anual de 14 mesadas. Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 48 Para el caso del señor Pastor Enrique Díaz Castaño lo calculó desde el 11 de octubre de 1985 hasta julio de 2016 (mes en que profirió el fallo) y para Juan Bautista Borja Sepúlveda del 10 de febrero de 1991 hasta julio de 2016; en ambos casos incluyó la mesada adicional de junio por todo el interregno referido.
Tal decisión es controvertida por la censura, quien denuncia la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la medida que la mesada adicional de junio fue creada con tal disposición, razón por la cual no era dable reconocerla sino con posterioridad a su entrada en vigor. De ahí que, estima, el Tribunal erró al calcular el retroactivo pensional con 14 mesadas en los años anteriores a 1994.
Pues bien, la mesada adicional de junio fue creada a través del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic) Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 49 Para aclarar el tema hay necesidad de señalar que si bien en principio se restringió tal beneficio a quienes causaran la pensión antes del 1º de enero de 1988, tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que se crearon situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados, al otorgarse privilegios a algunos y restringiéndola a otros, sin justificación alguna.
Como consecuencia de tal decisión, la mesada adicional de junio se extendió a todos los pensionados, sin excepción. Así se explicó en sentencia CSJ SL2054-2019, en la que luego de hacer un recuento normativo se concluyó: Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción;
(ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. (destaca la Sala).
En dicha oportunidad, la Sala concluyó que existía el derecho a la mesada adicional de junio tratándose de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, causada antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Así, en el caso presente es claro que la pensión sanción reconocida a cada uno de los actores con fundamento en el Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 50 artículo 8 de la Ley 171 de 1961 goza del beneficio de la mesada adicional de junio, pues la misma aplica a todos los pensionados y como quiera que la prestación que les fue otorgada no se afectó por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que el derecho pensional se consolidó antes de su vigencia, conforme a lo definido por el Tribunal y no cuestionado por la censura.
Sin embargo, la Corte encuentra que el colegiado erró al considerar que los demandantes tenían derecho a la mesada adicional de junio con anterioridad al año de 1994, tal y como lo alega la casacionista. Se afirma lo anterior por cuanto tal prerrogativa solo fue creada a través de la ley 100 de 1993 y expresamente en su artículo 142 dispuso que se cancelaría con la mesada del mes de «junio de cada año, a partir de 1994» (subrayado fuera del texto), por lo que no podía reconocerse tratándose de anualidades anteriores; en consecuencia, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de tal artículo en ese puntual aspecto.
Tal yerro jurídico se comprueba al observar que el fallador calculó 14 mesadas en todos los años del retroactivo reconocido a los actores, incluyendo los anteriores a 1994, pese a que, se insiste, únicamente a partir de junio del año 1994 era viable reconocer la mesada adicional de junio, tal y como con acierto lo denuncia la censura. En conclusión, el Tribunal se equivocó al otorgar el derecho a la mesada adicional de junio con anterioridad al Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 51 año de 1994, cuando fue la Ley de 100 de 1993 la que creó y expresamente definió que únicamente se reconocería desde junio del año 1994.
Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. XX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta el tema que prosperó en sede de casación, esto es, la improcedencia del reconocimiento de la mesada catorce en los años anteriores a 1994, le corresponde a la Corte calcular el retroactivo pensional pues el Tribunal lo liquidó con 14 meses en todas las anualidades.
La Corte partiendo del valor de la mesada definida por el Colegiado – la cual no fue controvertida en casación – liquidó el retroactivo pensional de cada uno de los actores, incluyendo únicamente la mesada de junio desde el año de 1994, lo que arrojó el siguiente resultado: PASTOR ENRIQUE DÍAZ CASTAÑO AÑO VALOR MESADA No MESADAS VALOR ANUAL 1985 13.557,60 3,66 49.621 1986 16.811,40 13 218.548 1987 20.509 13 266.617 1988 25.637 13 333.281 1989 32.559 13 423.267 1990 41.025 13 533.325 1991 51.720 13 672.360 1992 65.190 13 847.470 Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 52 1993 81.510 13 1.059.630 1994 98.700 14 1.381.800 1995 118.933,50 14 1.665.069 1996 142.125 14 1.989.750 1997 172.005 14 2.408.070 1998 203.826 14 2.853.564 1999 236.460 14 3.310.440 2000 260.100 14 3.641.400 2001 286.000 14 4.004.000 2002 309.000 14 4.326.000 2003 332.000 14 4.648.000 2004 358.000 14 5.012.000 2005 381.500 14 5.341.000 2006 408.000 14 5.712.000 2007 433.700 14 6.071.800 2008 461.500 14 6.461.000 2009 496.900 14 6.956.600 2010 515.000 14 7.210.000 2011 535.600 14 7.498.400 2012 566.700 14 7.933.800 2013 589.500 14 8.253.000 2014 616.000 14 8.624.000 2015 644.350 14 9.020.900 2016 689.455 14 9.652.370 2017 737.717 14 10.328.038 2018 781.242 14 10.937.388 2019 828.116 14 11.593.624 2020 877.803 4 3.511.212 TOTAL $164.749.344 JUAN BAUTISTA BORJA SEPULVEDA AÑO VALOR MESADA No MESADAS TOTAL ANUAL 1991 51.720 11,7 605.124 1992 65.190 13 847.470 1993 81.510 13 1.059.630 1994 98.700 14 1.381.800 1995 118.933,50 14 1.665.069 1996 142.125 14 1.989.750 1997 172.005 14 2.408.070 1998 203.826 14 2.853.564 1999 236.460 14 3.310.440 2000 260.100 14 3.641.400 2001 286.000 14 4.004.000 2002 309.000 14 4.326.000 2003 332.000 14 4.648.000 2004 358.000 14 5.012.000 Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 53 2005 381.500 14 5.341.000 2006 408.000 14 5.712.000 2007 433.700 14 6.071.800 2008 461.500 14 6.461.000 2009 496.900 14 6.956.600 2010 515.000 14 7.210.000 2011 535.600 14 7.498.400 2012 566.700 14 7.933.800 2013 589.500 14 8.253.000 2014 616.000 14 8.624.000 2015 644.350 14 9.020.900 2016 689.455 14 9.652.370 2017 737.717 14 10.328.038 2018 781.242 14 10.937.388 2019 828.116 14 11.593.624 2020 877.803 4 3.511.212 TOTAL $162.857.449 En concordancia con lo anterior, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a pagar a Pastor Enrique Díaz Castaño la suma de $164.749.344, correspondiente al retroactivo pensional generado desde el 11 de octubre de 1985 hasta el 30 de abril de 2020, sin perjuicio de las mesadas futuras, suma que deberá ser indexada hasta la fecha efectiva del pago, cuyo monto también cambia por razón de que varió el valor del retroactivo de las mesadas adeudadas.
Asimismo, dicha entidad deberá pagar al actor Juan Bautista Borja Sepúlveda la suma de $162.857.449, por concepto de retroactivo pensional desde el 10 de febrero de 1991 hasta el 30 de abril de 2020, sin perjuicio de las mesadas futuras, suma que deberá pagar debidamente indexada y cuyo monto también varía al modificarse la Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 54 cuantía del retroactivo pensional.
Se aclara que, si bien se incrementó el valor del retroactivo pensional adeudado a cada uno de los promotores del proceso, ello no corresponde a una reforma en perjuicio de la recurrente en casación, sino a que el Tribunal lo calculó hasta el 30 de junio de 2016 y en la presente decisión se liquidó hasta el 30 de abril del presente año. Por ende, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar ordenar el pago las sumas atrás señaladas.
En lo demás, se mantiene en la forma decidida por el Tribunal. Las costas de primera instancia serán a cargo de la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, no se causan en la alzada. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 6 de julio de 2016, dentro del proceso seguido por JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA y PASTOR ENRIQUE DÍAZ CATAÑO contra la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO LIQUIDADA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 55 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL – FOPEP, únicamente en cuanto concedió la mesada adicional de junio a favor de los actores en las anualidades precedentes a 1994.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, para en su lugar: 1)Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a pagar a favor del señor PASTOR ENRIQUE DÍAZ CASTAÑO la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($164.749.344), correspondiente al retroactivo pensional generado desde el 11 de octubre de 1985 hasta el 30 de abril de 2020, sin perjuicio de las mesadas futuras.
Dicha suma deberá pagarse debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago. 2) Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación n.° 75795 SCLAJPT-10 V.00 56 Protección Social – UGPP a pagar a favor del señor JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($162.857.449), correspondiente al retroactivo pensional generado desde el 10 de febrero de 1991 hasta el 30 de abril de 2020, sin perjuicio de las mesadas futuras.
Dicha suma deberá pagarse debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago.
SEGUNDO: En lo demás se mantiene conforme lo dispuso el Tribunal y no fue casado.
TERCERO: Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.