CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62151 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1390-2019 Radicación n.° 62151 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró JAIME EDUARDO GALLO MONROY.
I.
ANTECEDENTES JAIME EDUARDO GALLO MONROY llamó a juicio a la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., a fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación, establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 11 de abril de 1991, con los aumentos legales, hasta la fecha de pago.
Así mismo, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, por la falta de reconocimiento y pago oportuno de la pensión plena de jubilación y, subsidiariamente, que se indexe su primera mesada que la demandada le viene reconociendo, desde el 2 de noviembre de 1992 y a reajustarle al tope máximo, establecido actualmente en la ley.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el once de abril de 1939, prestó sus servicios personales a la demandada, desde el 1° de junio de 1960 hasta el 30 de abril de 1991 y tuvo un último salario promedio de $1.980.181; que durante el tiempo de servicio nunca fue afiliado por su empleador al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 4 de abril de 1991, suscribió documento en el cual se daba por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y, en su numeral 5º especificó que se reconocería, voluntariamente, una prestación jubilatoria, a partir del 1° de mayo de 1991, por un valor de $ 775.800.
Narró, que solicitó a la entidad el reconocimiento de aquella, la cual le fue denegada; que su pensión fue reconocida por un 39.18 % del salario base con el que se liquidó el auxilio de cesantía (f.° 19 a 25, cuaderno principal). Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral, sus extremos, la terminación del vínculo por mutuo acuerdo, el salario con que pagó las cesantías, el reconocimiento de la pensión y su monto, la solicitud de la pensión de jubilación y su negativa.
Indicó, que era un empleador pagador de pensiones, sin obligación de inscribir a sus trabajadores al seguro social, hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que paga la pensión legal del CST y no una voluntaria. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin causa del demandante y buena fe (f.° 59 a 66, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1° de junio de 2012, (f.° 78 a 79, ibídem ) decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada EXXOMOBIL DE COLOMBIA S.A., representada legalmente por el Sr. CAMILO FRANCISCO DURÁN MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación al demandante, el señor JAIME EDUARDO GALLO MONROY, en cuantía inicial de $ 1.974.000, a partir del 01 del 11 de abril de 1994 y en consecuencia, a pagarle un retroactivo por diferencias insolutas al mes de mayo de 2012 de $ 123.363.879,30.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. a pagar al señor JAIME EDUARDO GALLO MONROY, a partir del 01 de junio de 2012, y de forma vitalicia, la mesada debidamente ajustada con sus respectivos reajustes legales, mesada que en el mes de junio de 2012 asciende a $9.879.608,70, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias por concepto de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2008.
CUARTO: CONDENAR a la entidad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar al Señor JAIME EDUARDO GALLO MONROY los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de noviembre de 2011, intereses que se deben aplicar sobre las diferencias por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 14 de julio de 2008,, aplicando para el efecto la tasa máxima del interés para créditos de libre asignación, certificada por la superintendencia financiera para el periodo correspondiente al momento en que se efectué su pago.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por EXXONMOBIL DE COLOMBIAS. A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $ 7.200.000, suma que se ordena incluir en la respectiva liquidación de costas (negrillas y subrayado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 1° de febrero de 2013, revocó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para absolver del pago de intereses moratorios y confirmó en todo lo demás (f.° 86 CD y 87, ibídem ).
Indicó, que los problemas jurídicos planteados se centraban en: i) determinar si la pensión reconocida es la pensión de jubilación legal o una extralegal o una voluntaria, diferente a la consagrada en la ley, en el artículo 260 del CST, el cual leyó. Precisó, que las partes decidieron dar por terminado el vínculo laboral que los unía y en el mismo documento se pactó que la demandada le reconocía voluntariamente la pensión plena de jubilación, a partir del 1° de abril de 1991, en cuantía mensual de $775.800, a pesar de que contaba con menos de 50 años de edad, como corroboró en los folios 10 y 11 del cuaderno del Juzgado.
Con relación a la pensión que le fue concedida, consideró que inicialmente tenía naturaleza voluntaria, toda vez que para el momento del otorgamiento, el trabajador no había cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 260 del CST, pues, aunque tenía más de 20 años laborados para la misma empresa, no tenía 55 años de edad, por lo que solo a partir del cumplimiento de ese requisito, la pensión otorgada por la empresa pasó a estar regulada por el mencionado artículo 260, razón por la cual avaló la decisión del a quo.
Igualmente, consideró acertado el ajuste sobre la base del 75 % del promedio del salario del último año de servicio, ya que la pensión voluntaria fue reconocida sobre el 39.18 % de dicho salario. En cuanto al pago de intereses moratorios, dijo que no son viables en el presente caso e hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37088.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas, incluidas las costas del proceso (f. °11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados y se estudian a continuación, en forma conjunta, dado que se encuentran dirigidos por la misma vía, se sustentan en similares argumentos y persiguen en mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia con fundamento en la causal primera de casación laboral, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, del inciso 9° del artículo 48 de la CN, que fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1°, cuyo texto, dispone: «[…] para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia […]».
Igualmente, enrostra la violación directa por interpretación errónea de los artículos 14, 15 y el inciso 2º del 16 del CST. Por lo anterior, afirma que existe un derecho adquirido en materia pensional, solo cuando se reúnen la totalidad de los requisitos para su causación, esto es, edad y tiempo de servicio; que de haberse aplicado la norma constitucional, el Juez colegiado habría llegado a la conclusión de que para el momento del acuerdo no existía un derecho adquirido a la pensión de jubilación, por faltar el requisito de edad.
De tal suerte que la transacción del 4 de abril de 1991, tiene plena eficacia y validez jurídica, pues no recaía sobre un derecho cierto e irrenunciable del demandante, ni siquiera « germen de derecho», por lo que la situación era incierta y transigible en los términos del artículo 15 del CST. Así mismo, impera sobre el hecho que la empresa le pagó al demandante una suma de $59.544.000.oo, por la firma del acuerdo transaccional de terminación del contrato de trabajo, monto con el cual, sostiene la entidad, se transigió « cualquier reclamo posterior que pudiera presentarse »; razón suficiente para considerar que en el sub examine se configura la figura jurídica de cosa juzgada, lo cual convierte las pretensiones en improcedentes, solicitando así la absolución total de la empresa demandada.
En conclusión, considera que el acuerdo transaccional ha debido guiar al Tribunal a tomar la decisión de que el artículo 15 del CST, es aplicable y de carácter de orden público, según el artículo 14 ibídem, pero bajo el entendido que la transacción realizada el día 4 de abril del año 1991 es válida, pues versó sobre derechos inciertos y discutibles, lo que conduce a solicitar la absolución de la demandada en la totalidad de las pretensiones formuladas (f.° 11 a 14, cuaderno de la Corte.) CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 260 del CST, […] por no tener en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en providencias con radicación n°26266 del 20 de octubre del 2005 con ponencia del H. Magistrado Eduardo López Villegas y del radicado n.° 35713 del 22 de noviembre de 2011 con ponencia del H. Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.
Alude, que las sentencias previamente mencionadas, demuestran que la Corte ha debatido el tema en cuestión, respecto a los acuerdos transaccionales con los trabajadores que aún no han reunido los requisitos para ser acreedores de un derecho pensional y ha considerado que este es incierto y transigible. En apoyo de ello, transcribe apartes de las providencias CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 26266 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713 (f.° 14 a 16, cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Formulado en subsidio del anterior, se dirige por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (f.°17 y 18 del cuaderno de la Corte). Refiere que lo acordado fue el reconocimiento anticipado de una pensión, acto que goza de los efectos de cosa juzgada y, por tanto, son inmodificables para el fallador.
En concreto, expone que lo transigido era: […] un “germen de derecho”, no podía con posterioridad aducirse que el cumplimiento de la edad daba nacimiento a un nuevo derecho pensional, derivado del artículo 260 del C.S.T., puesto que justamente lo conciliado cuando aún el derecho no había nacido conlleva la imposibilidad jurídica de que nazca un derecho futuro sobre el mismo aspecto.
RÉPLICA Reitera el opositor que la sentencia obedece a precedentes similares contra la misma demandada, las cuales identificó y dijo que todos esos trabajadores son compañeros del actor. Asegura, que la pensión de jubilación concedida al demandante está a cargo exclusivo de la empresa demandada, pues esta nunca afilió al actor al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, regulados por los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, ni al sistema de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993.
Por ello, insiste en que se aplique en este juicio la integridad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos y condiciones como fue interpretado por la Corte Constitucional, vía control de constitucionalidad, en la sentencia CC C-862-2006 (f.° 32 a 33, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, por las siguientes razones: 1. Alcance de la impugnación Encuentra la Sala que el alcance de la impugnación, el cual en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, es inapropiado y técnicamente defectuoso, pues indica que se case la sentencia de segunda instancia y, en sede instancia, se absuelva a la demandada, omitiendo señalar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla.
Es de recordar que el numeral 4º, artículo 90 del CPTSS establece que la demanda de casación debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que, como lo ha reiterado la Sala, consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo » (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, reiterada por la sentencia CSJ SL561-2019).
Sin embargo, esta falencia es subsanable, dado que al ser condenatoria la decisión del a quo y pretenderse la absolución de todas las pretensiones, es claro que se busca la revocatoria de dicho fallo. 2. La vía directa No sucede lo mismo con otros defectos, como el ocurrido al seleccionar la vía, en atención a que se acusa la sentencia por la vía directa, lo cual implica la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de las pruebas arrimadas al proceso, por lo que no se admite la revisión de éstas.
No obstante, este deber se olvida, dado que el discurso persuasivo contenido en la demanda hace varias alusiones al acta de transacción celebrada entre las partes, en donde se señala el objeto de la misma, el monto de los valores pagados, la estipulación inserta en ella de que hace tránsito a cosa juzgada, todas las cuales exigen la revisión de dicho documento, con lo que se configura una mezcla inapropiada de argumentos propios de la vía de los hechos, las cuales son excluyentes (CSJ SL11901-2017).
Entonces, emerge que la empresa recurrente equivocó el camino del ataque o por lo menos tenía la obligación de controvertir algunos aspectos de la decisión por la vía de los hechos, como el contenido del acuerdo suscrito con su extrabajador y las condiciones futuras del goce del derecho pensional que hacen parte de la presente discusión. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL465-2019, sostuvo: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. Luego, es inaceptable la inclusión de aspectos jurídicos en un cargo por la vía indirecta y viceversa. 3. La cosa juzgada Igualmente, alude la censura la existencia del instituto procesal de la cosa juzgada, sin incluir dentro de la proposición jurídica la norma que consagra dicha figura, más aún, incumpliendo la obligación de proponerla como violación medio que condujo a la vulneración de las normas sustantivas incluidas en los cargos (CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 35840, reiterada por la CSJ SL270-2019).
Así, aparece en los cargos primero y tercero, la manifestación de que el reconocimiento anticipado de la pensión goza de los efectos de la cosa juzgada y por ello son improcedentes las pretensiones de la demanda. Con todo, las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda de casación no están llamadas a la prosperidad, por lo siguiente: Con el primer cargo, el recurrente pretende quebrar la sentencia del Tribunal, bajo el argumento que no se aplicó el contenido del inciso 9°, artículo 48 de la Constitución Nacional, dado que de éste emerge que solo existe un derecho adquirido en materia pensional cuando se reúnen la totalidad de los requisitos para su causación. En ese orden, de haberle hecho producir efectos, el ad quem habría determinado, en atención a la fecha en la que se suscribió la conciliación, que no existía un derecho cierto e indiscutible a la pensión prevista en el artículo 260 del CST, siendo, por lo tanto, ese acto eficaz y válido.
Así mismo, iguales supuestos sustentaron el cargo segundo, aunque en este se recriminó el fallo de segundo grado por la interpretación errónea de las normas que allí se denuncian como violadas, así como soporte del mismo y se acudió a lo dicho en las sentencias de casación CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713.
El tercero sigue los mismos lineamientos del primero, bajo el sustento que se concilió de forma anticipada, la pensión prevista en el artículo 260, dado que, para la fecha de reconocimiento de la prestación, aún no se tenía la edad allí prevista. Esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, en procesos seguidos contra la aquí demandada, en los que se debatieron los mismos hechos y derechos y se concluyó, sobre el carácter voluntario de la prestación que otorgó. Es así, como en la providencia CSJ SL6972–2015, se anotó: Tampoco está en discusión la calidad de beneficiario del actor del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1º de abril de 1994 contaba más de 15 años de servicio, de suerte que se suscita certeza absoluta de que al accionante le resulta aplicable al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía una edad superior a la convenida por los contendientes para el comienzo del disfrute de la prestación, lo cual ratifica la naturaleza extralegal de la pensión de jubilación. En sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42141, se dijo: Básicamente, el soporte fundamental de la decisión recurrida estribó en que, conforme a los términos del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, la pensión reconocida por la demandada al actor fue voluntaria y, en tal condición, no le resultaban aplicables los topes máximos establecidos en la ley, por estar éstos previstos únicamente para las pensiones legales.
Realmente, el carácter voluntario de la pensión reconocida por la demandada al actor no admite duda, si se tiene en cuenta que en la referida acta de conciliación (fls. 21 – 22) expresamente se consignó por las partes en el punto tres que “La sociedad EXXONMOBIL COLOMBIA S. A., reconoce al extrabajador voluntariamente la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, cuando acredite haber cumplido 50 años de edad ” (Subrayas fuera de texto).
La anterior inferencia adquiere aún más certeza, si se tiene en cuenta que, como lo afirma la propia censura, el demandante por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el artículo 260 del C. S. T., que establecía como edad mínima para adquirir el derecho a la pensión 55 años, si se es varón, la que es superior a los 50 años acordados por las partes para comenzar a pagar la prestación, lo que permite nítidamente calificar el derecho como extralegal.
Tales deducciones no se ven afectadas, porque las partes hubiesen hecho referencia a la pensión de jubilación legal, en tanto ello resultaba necesario para identificar los elementos requeridos para calcular el monto de la prestación. Esta remisión no desvirtúa la naturaleza voluntaria del reconocimiento, lo relevante es la fuente del derecho que, en este caso, fue el referido el pacto voluntario entre ellas y no la ley, en tanto el actor aún no contaba la edad requerida para reclamar la pensión legal.
Debe agregarse que las sentencias con las que se soportó la segunda acusación, esto es, la CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266 y la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, no tienen incidencia en este asunto, pues aun cuando en estas se avaló la posibilidad de realizar pactos sobre mesadas pensionales futuras, fue un argumento que se construyó bajo los supuestos de reunir las exigencias previstas en la ley, es decir, la existencia de un convenio expreso al respecto, que debe acompañarse del cálculo actuarial correspondiente, junto con la aprobación de la entidad respectiva.
Es así, como en la última de las mencionadas, se expuso: En lo que tiene que ver con los pactos únicos de pensiones y su relación con la prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, de tiempo atrás se ha admitido por la Sala la validez de esos pactos, siempre y cuando, eso sí, se reúnan las exigencias establecidas en la ley.
De ello da cuenta la sentencia proferida por la Sección Segunda el 2 de septiembre de 1987, radicación 1477, (reiterada en la de esa misma sección de 2 de agosto de 1990, radicación 3840), en la que se dijo: “Es conveniente aclarar también que, si bien los pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación no son objeto de prohibición legal, las normas que los regulan supeditan su viabilidad a la existencia del convenio expreso al respecto acompañado del cálculo actuarial correspondiente y de la aprobación de este último por el Seguro Social o por el Ministerio del Trabajo, requisitos con los cuales se pretende salvaguardar los intereses del trabajador.
Obviamente que esa especie de convenio se refiere a pensiones que van a causarse en el futuro y no a pensiones que ya se vengan percibiendo en el presente, caso este último que es el objeto del estudio actual”. Como se observa, la Sala ha encontrado jurídicamente viables los pactos únicos de pensiones futuras de jubilación. Criterio jurídico que se explicó, con más detalle, en la sentencia de 19 de octubre de 2005, radicación 26266, que fue tenida en cuenta por el Tribunal y que cita la oposición, pese a lo cual se considera conveniente transcribir en lo pertinente, no sólo porque el impugnante se muestra en desacuerdo con ella por considerar que no era pertinente al caso, cuanto que se hace un recuento de los discernimientos de la Sala sobre el particular y se da respuesta a argumentos jurídicos similares a los planteados en los dos cargos.
Se dijo en esa oportunidad: Y la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la conciliación de un derecho en expectativa a una pensión de jubilación, cuando ésta esté a cargo directo del patrono conforme a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo. En sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, traída a colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad.
N° 10805, dijo la Corte sobre el tema lo siguiente: Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores. 4.- Ahora bien, conviene precisar que una negociación como la que es materia del sub examine, no compromete la existencia del derecho, ni supone la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello aún incierto, y del cual se pacta una forma de pago.
Reprocha el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional -que aún se admitiera de origen legal-, porque el pago del capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada pensional, se haga directamente a quien fue trabajador. Se ha de indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado una institucionalidad específica encargada de gestionar los recursos y garantizar así el pago por el largo periodo pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el manejo de los recursos, pues éstos, incluso para cuando se cumple con la obligación de garantía de pago constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades económicas de ésta.
Frente a este escenario es que ha de estimarse como un beneficio para el trabajador, un acuerdo por medio del cual se obtenga la separación real del patrimonio de la empresa de uno suficiente para cubrir las deudas de pensiones y ser entregado a éste para su propia gestión, siempre y cuando, la empresa no esté en alguna de las situaciones previstas para declarar la conmutación pensional, esto es, para cuando no esté en peligro el derecho de los demás pensionados.
Ciertamente el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando es causado, o si son derechos futuros de incierta causación con un valor técnicamente estimado; las normas reglamentarias de la seguridad social han establecido fórmulas y procedimientos para hacer del cálculo actuarial un estimativo confiable, más no por ello preciso, pues se hace sobre variables simplemente probables.
De esta manera el pago del valor del cálculo actuarial libera definitivamente a la empresa de la obligación pensional, sin lugar a ajustes, ni a devoluciones, porque, por ejemplo, la fecha que se estimó como probable de la muerte se anticipe o se postergue. Lo anterior no es óbice, para solicitar la revisión del cálculo si se hubiere incurrido en equivocaciones en su elaboración. En sentencia de 17 de junio de 1993, rad.
N° 5761, anotó la Sala: Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto de Seguros Sociales.
El pacto así celebrado constituye garantía para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias. También se ha manifestado que si bien el reconocimiento anticipado de una pensión legal, es decir, previo al cumplimiento de la edad, constituye un acuerdo extralegal válido, una vez satisfechos los requisitos legales no puede dársele la misma connotación, sino que será la propia ley la que regule los diferentes aspectos de la prestación. Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL7102-2015.
Estas reflexiones sirven para precisar que, aunque el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes es válido y lo allí pactado, inmutable e inmodificable, los atributos que se predican de la prestación acordada, cuya naturaleza voluntaria, no logran desvirtuarse con los argumentos expuestos en sede extraordinaria. Dicho de otro modo, para que tuviese relevancia la discusión acerca de los efectos de cosa juzgada que se derivan de la conciliación, preliminarmente, correspondía dilucidar si la pensión allí reconocida, sustituyó en forma efectiva y definitiva la pensión de jubilación, prevista en el artículo 260 del CST, pues sobre esa premisa es que se erige la tesis de la acusación. Como la respuesta es negativa, pues tal aspecto no fue definido en el mentado acuerdo, los reproches en este sentido resultan infundados.
De lo inicialmente dicho se sigue que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice de conformidad a lo expuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME EDUARDO GALLO MONROY contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00