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SL139-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL139-2024 Radicación n.° 97004 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de junio de 2022, en el proceso que ARTEMO DE JESÚS CIFUENTES PEÑA instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Artemo de Jesús Cifuentes Peña reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, celebrada entre el, entonces, Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridadsocial, a partir del 20 de enero de 2011. Pidió se liquidara con el 100% del promedio Radicación n.° 97004 SCLAJPT-10 V.00 2 percibido en los últimos 3 años, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Expuso que desde el 8 de octubre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003 prestó sus servicios al Instituto, siempre en calidad de trabajador oficial; que el 20 de enero de 2011 cumplió 55 años de edad y alcanzó 27 años, 11 meses y 19 días de servicio. Copió los artículos 2 y 98 del acuerdo extralegal y memoró providencias de esta Corporación. Aseveró que, conforme al precedente de esta Sala, el artículo 98 de la convención colectiva tiene vigencia más allá de 2017 y que el 5 de marzo de 2019, elevó solicitud a la entidad demandada, sin obtener respuesta.

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compartibilidad de la pensión. Negó los hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, adujo que las convenciones colectivas que se encontraban rigiendo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por manera que las partes, ni los árbitros «pueden regular condiciones más específicas a las estipuladas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de julio de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: Radicación n.° 97004 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: RECONOCER la pensión de jubilación convencional a favor del señor ARTEMO DE JESÚS CIFUENTES PEÑA, en cuantía inicial de $2.148.579.32 efectivos a partir del 20 de enero del año 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- y UGPP, al reconocimiento y pago de esta mesada pensional debidamente reajustada con efectos a partir del 05 de marzo del año 2016, sobre la base del mayor valor respecto de la pensión que en su momento devenga con el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, pensión que para el momento de dicha prescripción asciende al valor de $2.575.908.40, donde se deducirá el mayor valor, de acuerdo a la tabla que elabora el Despacho y que hará parte del acta que se eleva de la celebración de la presente audiencia.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar el correspondiente retroactivo y seguir pagando este mayor valor hasta que subsistan las causas que le dan origen.

CUARTO: ABSOLVER a la UGPP del reconocimiento y pago de intereses moratorios, toda vez que frente a este tipo de pensionales convencionales no procede la liquidación del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: ABSOLVER de las demás súplicas de la demandada.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada UGPP, a excepción la de prescripción respecto de periodos causados al mes de marzo del año 2019. Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, el Tribunal modificó la sentencia del a quo, numerales 1.º y 2.º, así:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ARTEMO DE JESÚS CIFUENTES PENA, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, la Radicación n.° 97004 SCLAJPT-10 V.00 4 cual deberá ser calculada con el promedio del 100% de los salarios devengados en los últimos tres años de servicios, tal como lo estableció el numeral ii) del artículo 98 y los factores de remuneración establecidos en la Convención Colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social "SINTRASEGURIDADSOCIAL" suma que deberá ser debidamente indexada al 20 de enero del año 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia en el sentido de CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago del mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES a partir del 05 de marzo de 2016. (negrillas del original) Gravó con las costas de la instancia a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, ubicó el problema jurídico en definir si al actor le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 98 de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridadsocial, pese a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.

En caso positivo, revisar la cuantía deducida por el a quo. Advirtió que no era controversial que el 20 de enero de 2011, Artemo de Jesús Cifuentes Peña cumplió 55 años de edad y laboró para el ISS desde el 8 de octubre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, con 11 días de interrupciones, en el cargo de auxiliar de mantenimiento; también, que se encontraba afiliado al sindicato Sintraseguridadsocial y su condición de pensionado de Colpensiones.

Radicación n.° 97004 SCLAJPT-10 V.00 5 Transcribió el artículo 98 del texto convencional, los parágrafos 2 y transitorio 3 del Acto legislativo 01 de 2005 y la sentencia CSJ SL5116-2020. Dedujo que el artículo 98 del acuerdo convencional fijó una vigencia inicial de la pensión hasta 2017 y, por ello, su aplicación se extendió hasta la fecha pactada entre empleador y sindicato, aun siendo posterior al 31 de julio de 2010, pues se encontraba vigente a la entrada en vigor de la enmienda constitucional.

Concluyó, entonces, que el promotor del juicio tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, en tanto al 25 de junio de 2003 contaba más de 20 años de servicio y cumplió 55 años de edad en 2011, antes de 2017. Además, dijo, tiene derecho a que su cuantía sea el resultado de promediar el 100% de los ingresos de los últimos 3 años de servicios, como lo previó el instrumento colectivo, para quienes causaran el derecho entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, la entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones.

Radicación n.° 97004 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 y 28 del Código Civil, «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio», de los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, «lo que condujo a la violación de medio» de los artículos 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política.

Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, requisitos que se pueden cumplir hasta el año 2017, sin que se exija que aquellos deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, Radicación n.° 97004 SCLAJPT-10 V.00 7 suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 años de servicios y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuesto el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 años de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 50 años para el caso de las mujeres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ARTEMO DE JESÚS CIFUENTES PEÑA, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido la edad de 50 años en vigencia de la convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que el señor ARTEMO DE JESÚS CIFUENTES PEÑA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 20 de enero de 2011, momento en que cumplió la edad de 55 años, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como pruebas mal apreciadas, acusa la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Radicación n.° 97004 SCLAJPT-10 V.00 8 Seguridad Social 2001-2004 (fls. 27 a 69). Como no apreciadas, la demanda inicial (fls. 3 a 12) y la cédula de ciudadanía de Artemo de Jesús Cifuentes (fl. 14).

Reprocha que el Tribunal hubiese concluido que la prerrogativa pensional contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 extendiera su vigencia hasta 2017, a pesar de que satisfizo sus exigencias después del 31 de julio de 2010, cuando ya había perdido vigor, en razón de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que el actor no es beneficiario de la prestación reclamada, dado que nació el 20 de enero de 1956 y solo en 2011 cumplió 55 años de edad. Que pese a que laboró para el ISS más de 20 años, la edad y el tiempo de servicios se debían causar en vigencia del acuerdo convencional o hasta el 31 de julio de 2010. Insiste en que no se reunieron las exigencias de la convención colectiva, toda vez que el 31 de octubre de 2004 el actor tenía 48 años de edad, cuando feneció la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y 54 para el 31 de julio de 2010, lo que se corrobora con la demanda inicial.

Aduce que cumplió requisitos «cuando ya no estaba vigente la convención» y después del 31 de julio de 2010. Expone que el ad quem se apartó de la «realidad fáctica y jurídica», en tanto apreció inadecuadamente las pruebas y concluyó que Artemo de Jesús Cifuentes contaba con un Radicación n.° 97004 SCLAJPT-10 V.00 9 derecho adquirido y una expectativa legítima, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación han adoctrinado que «un derecho adquirido se causa en el evento que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios» (negrillas del original) Copia pasajes de los fallos CC C168-1995, CC C038- 2004 y CSJ SL489-2021, y acota que el ad quem erró en el alcance que otorgó al artículo 98 convencional, pues de su lectura «jamás podría colegirse que los requisitos para conceder una pensión de jubilación convencional se podrían cumplir hasta el año 2017».

VII. RÉPLICA La demandante solicita preservar la decisión de segundo grado, en tanto armoniza o se pliega a la línea de criterio trazada por esta Sala de Casación. Asevera que, como está acreditado, la edad es un requisito de disfrute, que no de causación. VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la senda fáctica seleccionada, no es controversial que el 20 de enero de 2011, Artemo de Jesús Cifuentes Peña cumplió 55 años de edad, ni que laboró al servicio del ISS desde el 8 de octubre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de mantenimiento; tampoco, que se encontraba afiliado a Sintraseguridadsocial, ni que fue pensionado por Colpensiones.

Radicación n.° 97004 SCLAJPT-10 V.00 10 El Tribunal consideró que, a pesar de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, imponían entender que los beneficios pensionales podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010. La censura reprocha que el Tribunal dedujera satisfechas las exigencias para acceder a la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 2001- 2004, firmada entre el ISS y Sintraseguridadsocial; arguye que su vigencia no podía extenderse allende el 31 de julio de 2010, de suerte que el ad quem erró al colegir que, conforme el texto convencional, la edad es un requisito de exigibilidad, y el derecho se causa con el tiempo de servicio.

Sobre la posibilidad de extender los efectos jurídicos de un convenio colectivo de trabajo más allá del límite temporal fijado en la enmienda constitucional, en sentencia CSJ SL3635-2020 quedó adoctrinado que si en el convenio colectivo se estipula una vigencia que supere la indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, debe respetarse la voluntad de las partes.

En consecuencia, adquiere la connotación de derecho adquirido y garantiza la expectativa legítima de obtener el derecho en los términos pactados, mientras continúe vigente, aun después del 31 de julio de 2010. Así discurrió la Sala en el citado proveído: Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien Radicación n.° 97004 SCLAJPT-10 V.00 11 porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado. […] Luego de reproducir los artículos 2 y 98 de la misma convención invocada como fuente del derecho, agregó: De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588.

Finalmente, la Sala concluyó: En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En ese contexto, sin mayor dificultad, se comprende que la solución impartida por el fallador de segundo grado se atempera a lo adoctrinado por esta Corte; es decir, debe Radicación n.° 97004 SCLAJPT-10 V.00 12 respetarse el plazo pactado por las partes, para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, aunque exceda el 31 de julio de 2010.

Es menester remembrar que, en sentencia CSJ SL3343- 2020, la Sala asentó que la edad es un requisito de exigibilidad, que no de causación: 2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS […] Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional Radicación n.° 97004 SCLAJPT-10 V.00 13 allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel. […] Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. De esta suerte, el colegiado de instancia no incurrió en los desafueros endilgados, porque el demandante es beneficiario de la prestación de jubilación, en tanto cumplió la edad requerida el 20 de enero de 2011 y prestó servicios al ISS por más de 20 años de servicios, entre el 8 de octubre de 1975 y el 25 de junio de 2003.

En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandante. Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 97004 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTEMO DE JESÚS CIFUENTES PEÑA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald José Dix Ponnefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2BBE06E27AC1211226479E19887957A7407C28DB48563DA31A30650AF213561 Documento generado en 2024-02-14