CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL139-2023 Radicación n.° 85834 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Aníbal Charry González llamó a juicio a la Universidad Cooperativa de Colombia para que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se declarara que entre ellos existió una relación laboral del 1° de abril de 1995 al 19 de agosto de 2014, que finalizó unilateralmente por causas imputables a la empleadora. Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de i) las diferencias salariales causadas entre los honorarios que percibió y la remuneración salarial de los cargos que desempeñó; ii) los incrementos de esa asignación; iii) las cesantías y sus intereses, iv) las primas de servicios; v) las vacaciones; vi) los aportes al sistema de seguridad social; vii) la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la de la cláusula 29 de la CCT 2013 por despido injusto, la de los perjuicios materiales y morales irrogados por la terminación del contrato en cuantía de 1000 SMMLV; viii) la indexación de las condenas y las costas.
Narró que su vinculación laboral con la universidad se surtió a través de sucesivas contrataciones, así: i) con intermediación de una cooperativa de trabajo del 1° de abril de 1995 al 10 de diciembre de 2010; ii) con fundamento en varias ataduras laborales «[ ] a término fijo de un año [ ] de renovación automática», conforme se había pactado en la Convención Colectiva del 10 de enero de «2012» al 30 de mayo de 2013 y, iii) de carácter indefinido, entre el 8 de enero de 2013 al 19 de agosto de 2014, cuando finalizó el vínculo por causas imputables a la demandada.
Precisó que en esos interregnos ejerció diferentes cargos en la Facultad de Derecho, tales como: catedrático, docente de medio tiempo, jefe del área de derecho procesal, asesor del consultorio jurídico en esa misma rama y en la de laboral, director seccional y decano; que los últimos tres exigían ocupación exclusiva y permanente; que como trabajador de Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 3 la demandada coadyuvó a la fundación del sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva.
Contó que en Acuerdo 114 del 11 de octubre de 2012, el Consejo Superior Universitario de la UCC, del que hacía parte, sancionó a Diógenes Sánchez por «haber falsificado los certificados de notas [de] siete semestres académicos, suspendiéndole la opción para optar por el título de abogado e imponiéndole la categoría de egresado no graduado»; que, posteriormente, el mencionado estudiante inició una campaña de desprestigio en su contra y de la de los miembros del sindicato.
Apuntó que, en efecto, el citado señor los días 11 y 18 de abril de 2013, publicó en su página de Facebook que quienes hacían parte de la organización sindical eran unos «[ ] sin vergüenzas tramposos [ ] cínicos [ ] descarados» y que el único objeto del «paro», que en el 2012 se había realizado, era «llenar la planta administrativa de sus amigos y familiares»; que con causa en esos actos de injuria y calumnia, el consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad, ordenó la apertura de una investigación disciplinaria.
Expuso que en Auto del 14 de octubre de 2013 se calificó como doloso el obrar del «egresado»; que el disciplinado rindió versión libre en la que ratificó sus calificativos degradantes; que el decano ad hoc que instruyó la causa, recomendó la sanción de expulsión de esa persona Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 4 de la universidad; que, sin embargo, en «Acuerdo 197 del 18 de junio de 2014», aquel consejo ordenó archivar la investigación, tras considerar que el señor Sánchez no era sujeto disciplinable.
Informó que igual decisión se tomó en el «Acuerdo 196 del 18 de junio de 2014», por medio del cual se definió el asunto seguido contra Sergio Andrés Trujillo Perdomo, Sergio Andrés Guevara Álvarez y Yeison Andrés Gómez; que, no obstante, él como instructor de la causa, había aconsejado la expulsión de éstos de la universidad, por cuanto el primero de ellos ofreció dinero a los dos últimos, en su condición de monitores del consultorio jurídico, para que modificaran la nota en su favor.
Manifestó que el 4 de agosto de 2014, el sindicato pidió la revocatoria directa de los Acuerdos 196 y 197; que por ese mismo motivo la Asamblea General de Estudiantes ordenó el «cese de actividades»; que el 8 de ese mes y año, el presidente de Sintraucc dio a conocer al Rector Nacional dicha decisión, junto con el acuerdo de la comunidad universitaria en la que exigía al Consejo Superior «restituir [su] dignidad y [ ] decoro».
Ilustró que, para lograr aquel propósito, los trabajadores de la demandada, también instauraron acción de tutela; que en Acuerdos 198 y 199 de 2014 fueron derogados «de oficio» los 196 y 197, ordenando que se instruyeran mejor los procesos disciplinarios, porque los investigados debían acatar el estatuto estudiantil al no haber terminado sus programas de formación profesional.
Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que el 17 de julio de 2013, el Consejo de la Facultad de Derecho, con su firma, solicitó al Rector Nacional de la Universidad, con sede en Medellín, retirar toda mención al nombre de César Pérez García y los retratos, placas, monumentos o cualquier otra que existiera, pues había sido condenado por la Corte, por haber participado en la masacre de Segovia; que el 10 de agosto de 2014, dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa, por considerar que la empleadora atentó contra su dignidad (f.° 167 a 184, cuaderno n.° 1 del juzgado).
La accionada se resistió a las pretensiones y en cuanto a los hechos aclaró, que no sostuvo con el actor una única relación laboral; que, por el contrario, le vinculó a través de múltiples contratos de trabajo a término fijo, a partir del 10 de enero y del 1° de febrero de 2012, para que ejerciera como decano y profesor catedrático, respectivamente.
Aseveró que los servicios que le suministró el reclamante, previo a esas fechas, fueron en el marco de una relación cooperativa, en la que aquél decidió asociarse libre y voluntariamente a los entes solidarios Cooperativa Multiactiva Nacional – Comuna y Cooperativa de Trabajo Asociado - La Comuna, desde el 3 febrero de 1997 y el 26 de enero de 2004, correspondientemente; que, no obstante, debía denotar que todas sus actividades fueron por periodos de tiempo definidos y con interrupciones.
Contó que las vinculaciones laborales del señor Charry Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 6 González, en realidad habían sido: Contrato Inicio Fin Cargo 141628 10 de enero de 2012 15 de diciembre de 2012 Decano 157017 8 de enero de 2013 19 de agosto de 2014 Decano Contrato Inicio Fin Cargo 145874 1° de febrero de 2012 2 de junio de 2012 Docente 153116 1° de agosto de 2012 30 de noviembre de 2012 Docente 159885 28 de enero de 2013 30 mayo de 2013 Docente Puntualizó que la Atadura n.° 157017 se modificó mediante otrosí, el 6 de mayo y el 1° de julio de 2013; que en el primero de ellos se ordenó «dar por finiquitado el n.° 159885, dando con ello aplicación a la cláusula tercera de la Convención Colectiva con vigencia 2013 - 2014» y, en el segundo, se dispuso extender su término de duración hasta el «8 de enero de 2014»; que igual sucedió con el Contrato n.° 159885, conviniendo que su terminación ocurriría el 5 de julio de 2013 y que la norma convencional no exigía contratar de manera indefinida, sino por períodos de un año. Estableció que, aunque los hechos relacionados con la fundación del sindicato, los ceses de actividades y los trámites disciplinarios eran ciertos, no guardaban relación con las pretensiones de la demanda, menos aún, para establecer la justificación del trabajador en su renuncia por causas imputables al empleador, porque, en últimas, nunca Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 7 irrespetó su dignidad personal con causa en esas circunstancias, como él lo pretende hacer ver.
Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de las justas causas invocadas por el actor, pago y compensación (f.° 201 a 233, cuaderno n.° 2 del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 24 de julio de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que entre el señor ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ, como trabajador y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE NEIVA, como empleadora, se verificaron varios contratos de trabajo a término indefinido y a término fijo que a continuación se relacionan: 1. Contrato de trabajo a término indefinido: Fecha Inicial Fecha Final 01/04/1995 31/12/1995 01/05/1996 31/12/1996 25/03/1997 18/12/2011 2.
Contrato de trabajo a término fijo: Como CATEDRÁTICO: Fecha Inicial Fecha Final 01/02/2012 02/06/2012 02/08/2012 30/11/2012 28/01/2013 31/05/2013 OTRO SÍ n.° 1 06-05-2013 Terminó el contrato anterior y fusionado al de Decano Como DECANO: Fecha inicial Fecha Final 10/01/2012 31/12/2012 Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 8 08/01/2013 31/12/2013 (157017) OTRO SI n.° 1-06-05-2013 Reajuste salarial por fusión con docencia OTRO SI n.° 2 01-07-2013 Reajuste salarial por fusión con docencia Ampliado hasta el 08/01/2014 PRÓRROGA 09/01/2014 - 31/12/2014 19 de agosto de 2014 (RENUNCIA)
SEGUNDO: DECLÁRESE que UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA omitió el deber de afiliación y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor del señor ANÍBAL CHARRY GONZÁLES en cada uno de los períodos que se relacionan a continuación: Fecha inicial Fecha Final 01/04/1995 31/12/1995 01/05/1996 31/12/1996 25/03/1997 18/12/2011 TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a asumir la carga pensional causada en favor del señor ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ, en ejecución de los contratos de trabajo que aquí se han declarado, y señalados en el ordinal segundo, pagando en la Administradora de Fondos de Pensiones que este señale, previo el cálculo actuarial el valor del título pensional correspondiente a los aportes no efectuados y que se relacionaron en el ordinal anterior.
CUARTO: CONDÉNASE a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar al señor ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ, la suma de $100.429.831, por concepto de indemnización por despido injusto en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo.
QUINTO: ABSÚELVASE a la UNIVERSDIAD COOPERATIVA DE COLOMBIA de las restantes pretensiones propuestas [ ].
SEXTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE JUSTAS CAUSAS INVOCADAS POR EL ACTOR, COMPENSACIÓN» y probadas parcialmente las de «PAGO» y la de «PRESCRIPCIÓN».
SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y en favor del [demandante] (f.° 426 a 428, en relación con CD f.° 430, cuaderno n.° 2). Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de mayo de 2019, al resolver las apelaciones de las partes, definió:
PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 24 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia objeto de impugnación en lo que respecta al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados a partir del 25 de marzo de 1997, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la Universidad Cooperativa de Colombia denominada pago.
TERCERO. REVOCAR el numeral cuarto del fallo aludido, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia de las justas causas invocadas por el actor, propuesta por la parte demandada.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás.
QUINTO. COSTAS condenar en costas de segundo grado a Aníbal Charry González en favor de la Universidad Cooperativa de Colombia. Argumentó que no se encontraba en discusión que la relación jurídica de las partes fue subordinada; que lo que determinaría era si esta se edificó con diversos contratos; que, para el efecto, tendría en cuenta que la jurisprudencia ha explicado, entre otras, en un trámite seguido contra la misma demandada (CSJ SL, 25 mar. 2015, rad. 45303) que, pese a la suscripción de múltiples vínculos, por virtud del principio de la primacía de la realidad, podría declararse solo uno, siempre y cuando, entre las ataduras formalmente convenidas, no mediara una interrupción considerable de Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo o se acreditara que el trabajador continuó prestando el servicio.
Anunció que, sin embargo, no era posible declarar la existencia de un único vínculo, de la manera en que se le peticionaba, por cuanto las interrupciones que se evidenciaban entre ellos eran significativas; que, además no había prueba de que el demandante hubiere laborado sin solución de continuidad; que, efectivamente, cuando se le preguntó a Eduardo Rubiano sobre el particular, dijo que el tema tendría que verificarse en los documentos; mientras que, William Sánchez y Gloria Patricia Rave, aseveraron que al culminar el período existían otras actividades, tales como preparatorios, habilitaciones y cursos vacacionales, pero que, al finalizar el año y al comenzar el siguiente, es decir, entre el 20 de diciembre y el 6 o 9 de enero, las instalaciones de la universidad estaban cerradas.
Adujo que los períodos de vinculación como decano y catedrático del accionante eran distintos; que los primeros, incluían el período adicional que implicaba la ejecución de funciones administrativas y extracurriculares sobre las que discurrieron los declarantes y que de las certificaciones laborales se seguía que, entre abril de 1995 y diciembre de 2011, hubo diferentes contratos, porque la interrupción entre los mismos fue de 14 a 45 días (f.° 4 a 10, cuaderno n.° 1).
Precisó que, de acuerdo con la documental y «dado el objeto del contrato y la continuidad del servicio en época intersemestral que alumnos testigos [afirmaron]», entre 1995 y Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 11 2011, tenía por existentes las siguientes ataduras: i) del 1° de abril de 1995 al 31 de diciembre de 1995; ii) del 1° de mayo (sic) de 1996 al 31 de diciembre de 1996; iii) del 3 de febrero de 1997 al 18 de diciembre de 2011; que, para los interregnos subsiguientes, lo que se presentó fueron unos contratos de trabajo a término fijo, así: Como catedrático: 1) 1° de febrero de 2012 al 2 de junio de 2012. 2) 3 de agosto de 2012 al 30 de noviembre de 2012. 3) 28 de enero de 2013 al 6 de mayo de 2013 cuando se terminó de mutuo acuerdo y se fusionó con el de decano. Como decano: 1) 10 de enero de 2012 al 15 de diciembre de 2012. 2) 8 de enero de 2013 al 8 de enero de 2014 prorrogado mediante otro sí hasta el 19 de agosto de 2014 Apuntó que el demandante admitió que suscribió libre y voluntariamente esos convenios de duración limitada; que, inclusive, del «material probatorio allegado [ ]se tiene que el empleador y el trabajador, en el plano de la realidad, siempre estuvieron prestos a dar cumplimiento a lo acordado, pues se generaron los preavisos de manera oportuna en procura de dar por terminado los convenios»; que, de hecho, «[ ] consensual[mente] se procedió a dar por [finalizado] uno de aquellos [ ] de manera anticipada para poderlos fusionar con Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 12 otro», por lo que no hubo equívoco del primer juez al aplicar el artículo 46 del CST.
Refirió que, en los asuntos en los que se discute la ocurrencia de un despido indirecto, el reclamante tiene la carga de demostrar los hechos que alega como sustento de su decisión de terminar unilateralmente el contrato; así como también, que los mismos constituyen una justa causa; que, por tanto, en el particular el actor debía acreditar «que con ocasión a la expedición de los acuerdos 196 y 197 del 18 de junio de 2014, en los que el claustro universitario [ ] se abstuvo de sancionar a terceros que atentaron contra su honra y buen nombre», hubo un incumplimiento de las obligaciones patronales.
Sostuvo que no se cuestionó el fundamento del finiquito del trabajador, es decir, que la Universidad adelantó unos procesos disciplinarios contra Andrés Gómez y Diógenes Sánchez y que, en principio, estos terminaron con orden de archivo (f.° 46 a 53, cuaderno n.° 1), por lo que el conflicto jurídico se contraía a establecer si «se cumplen los supuestos de sistematicidad y gravedad a que aluden los numerales 6° y 8° del literal b) del artículo 62 del CST», porque la demandada hubiere obviado el deber de respetar el honor, la dignidad humana o la honra del trabajador, de conformidad con los artículos 57, 58 y 59 n.° 9 del CST, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos. Connotó que, en todo caso, en ese contexto, la violación Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 13 que se endilgue al empleador debe ser «grave» y que, «examinadas las pruebas», no se advierte que el claustro universitario hubiere incurrido en una de esas categorías, pues la decisión de aquellos trámites debió asumirse con total imparcialidad; que, en consecuencia, no era admisible la conclusión de la primera juez, según la cual, hubo desorden administrativo y desconocimiento de la posición jerárquica del demandante que lesionó su dignidad, a tal punto que por «presión de la comunidad educativa», se hubieran retrotraído las decisiones cuestionadas.
Arguyó que, [ ] los actos que afirma el actor lesionaron su honra, provienen de personas ajenas a la relación de trabajo y aun cuando la demanda se abstuvo de sancionarlos en el marco de un proceso disciplinario, ello en manera alguna implica que los actos que se juzgaban hubieran sido autorizados o siquiera consentido por la empleadora, con el propósito de poner en entredicho la autoridad del demandante en el ejercicio de su cargo o minimizar su imagen ante la comunidad universitaria. [Que lo que] se advierte [es] que la determinación [de] la Universidad Cooperativa de Colombia obedeció a una interpretación del Reglamento académico, en el sentido de entender que tales personas no eran sujetas disciplinarias, dada su condición de egresados no graduados.
Explicó que sin determinar la legalidad de la decisión disciplinaria, pues tal situación no puede ser evaluada en el proceso laboral, «lo cierto [era] que el empleador [ ] juzgó bajo una interpretación razonable del Reglamento Académico (f.° 54 a 80 el cuaderno n.° 1), en el sentido de considerar, que es estudiante [ ] y por consiguiente sujeto disciplinable, quien se encuentre matriculado en cualquier programa», según el artículo 69 de ese compendio y que, como los investigados no Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplían con ese requisito, no podían ser sancionados.
Razonó que con independencia del acierto jurídico de la decisión disciplinaria, esta no había sido abusiva, ni caprichosa y tampoco había obedecido a «una directriz institucional a la que se hubiera acudido en forma deliberada con el propósito de mancillar el honor y la dignidad del demandante en su posición dentro de la estructura jerárquica del ente educativo»; que era muy distinto que lo definido por los entes universitarios, no coincidiera con los intereses de su trabajador, pues, en últimas, no hubo «una afrenta a [su] propio proyecto de vida, por parte del empleador, con el fin de herir sus sentimientos y atentar contra su dignidad».
Adujo que los derechos a las vacaciones, las primas de servicio y los intereses a las cesantías, se causaban en desarrollo de la relación laboral; que, por tanto, para efectos de la prescripción, su exigibilidad, en contraposición a la de las cesantías (artículo 149 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990), no estaba determinada por la finalización del contrato; que, en ese orden, como el demandante radicó demanda el «21 de junio de 2016», no otorgaría aquellos derechos que se generaron antes del «21 de agosto de 2013».
Expresó que, en relación con las cesantías causadas a partir del 22 de agosto de 2013 al 19 de agosto de 2014 y los aportes al sistema de seguridad social, declararía que hubo pago, de acuerdo con los documentos de f.° 283 a 312; 402 y 403 y 414 a 421, cuaderno n.° 2, pues de ellos emergía que las cooperativas o el empleador, consignaron dichos Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 15 emolumentos, cuestión ratificada con la confesión del demandante en el interrogatorio de parte, al aseverar que presentó acción de tutela para lograr el reconocimiento de lo adeudado por el concepto de aportes y por Gloria Patricia Rave.
Coligió que lo concedido por la cooperativa, debía ser tenido en cuenta, pues ésta era una deudora solidaria; que imponer una condena por lo ya cubierto por ese sujeto era admitir un enriquecimiento sin justa causa y que, en ese sentido, revocaría la orden relativa al cálculo actuarial (f.° 48, en relación con CD anexo, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, [ ] revocó los numerales 2°, 3° y 4º de la [de primer instancia], confirmó el 5º que absuelve de todas las demás pretensiones y confirmó el numeral 1° que reconoció el principio de primacía de la realidad decidiendo que todos los contratos suscritos por el actor tuvieron la calidad de contratos laborales con la demandada, pero estableciendo solución de continuidad entre ellos.
Solicita que, en sede de instancia, se proceda a: [ ] modifi[car] los numerales 1° declarando que hubo una sola Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 16 relación laboral desde el 1º de abril de 1995 hasta el 19 de agosto de 2014, el 2º para que declare la omisión de la demandada del pago de los aportes de la seguridad social del 1º de abril de 1995 al 31 de diciembre de 2011, el 3° condenando al pago del cálculo actuarial por la demandada y de los aportes a la seguridad social durante toda la relación laboral y el numeral 4º para que tenga todo el tiempo laborado para efectos de cuantificar la indemnización convencional y revoque el numeral 5° condenando a pagar al actor todas las prestaciones causadas durante la relación de trabajo tales como: a) auxilio de cesantías, b) intereses a las cesantías y, c) indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999; se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales irrogados [ ] con ocasión de su despido indirecto y a la indexación de todas las sumas adeudadas.
Costas en ambas instancias y en esta actuación (f.° 4, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque, aunque no comparten la misma vía de impugnación, persiguen semejantes objetivos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa de [ ] los artículos 101 y 102 del CST que conllevó a la vulneración de los artículos 29 y 53 de la CP; 1°, 8°, 13, 56, 57, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 142, 186, 192 (modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954), 249, 252, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 10° de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Alega que con independencia de si existieron interrupciones contractuales entre junio y agosto y enero y diciembre de cada año, los jueces de primera y segunda instancia desconocieron la norma sustantiva citada, que impone la liquidación de las cesantías y las vacaciones para personal docente, sin descontar los periodos de vacaciones. Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 17 Estima que asistía razón al magistrado disidente, al considerar que ese término de descanso no interrumpe o impone solución de continuidad en los contratos de trabajo; que, por tanto, Si la mayoría de la Sala no hubiese desconocido la existencia de las normas señaladas habría contabilizado como vacaciones académicas en la seccional Huila de la Universidad Cooperativa de Colombia los lapsos intersemestrales que toma como interrupción entre los contratos y habría aceptado que todos ellos nunca tuvieron solución de continuidad, lo que hubiese traído como consecuencia el reconocimiento de un solo periodo para establecer el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía y la moratorio, regulados por las disposiciones citadas en el acápite de la IMPUGNACIÓN (f.° 10 y 11, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Recuerda que la jurisprudencia ha insistido que el recurso extraordinario no puede ser utilizado como una tercera instancia; que en garantía del debido proceso exige el cumplimiento de unos requisitos formales; que así por ejemplo, por el sendero jurídico impone que se acepten las conclusiones fácticas del fallo atacado; que, sin embargo, al margen de esa condición, la acusación propone cuestionamientos de hecho relacionados con la existencia o no de interrupciones contractuales, no obstante eligió el sendero de puro derecho para cuestionar el fallo, lo que es suficiente para desestimarlo.
Argumenta que, además, el recurrente acude equivocadamente a los artículos 101 y 102 del CST, pues en contraposición a lo que plantea en el alcance de la impugnación, estos no permiten declarar la existencia de una Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 18 sola relación laboral, sino la de varias de ellas a término fijo de un año (CC C483-1995 y CSJ, 23 abr. 2001, rad. 15623) (f.° 28 a 32, ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda decisión por el sendero indirecto por la aplicación indebida de […] los artículos 53 de la CP; 19 (en relación con la Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la existencia de la relación laboral), 46 numeral 9°; artículo 59 y 488 del CST, que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 83, 93 de la CP; 1º del Convenio 95 de la OIT aprobado por Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto número 1264 de 1997; 1°, 13, 14, 16, 21, 32 (subrogado por el artículo 1° del D.L. 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186, 192 (modificado por el artículo 8º del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 467, 468, 469, 470 y 470 (modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del CC, 10° de la Ley 52 de 1975, 16 de la Ley 446 de 1998 y 96 y 97 de la Ley 500 de 2000 en relación con el artículo 19 del CST.
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre Aníbal Charry González y la demandada existió una única relación de trabajo desde el 1º de abril de 1995 hasta el 19 de agosto de 2014. 2. Dar por demostrado sin estarlo que existieron varias relaciones de trabajo entre las partes entre el 1º de abril de 1995 y el 19 de agosto de 2014.
Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 19 3. No dar por demostrado, estándolo, que para las actividades del actor como profesor los periodos intersemestrales correspondían a las vacaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que durante los períodos de vacaciones el actor como Directivo o Decano debía desarrollar tareas académicas y administrativas. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las directivas universitarias Nacionales decidieron no sancionar a estudiantes que fueron investigados por la seccional para despojar al actor de su dignidad por haber promovido el sindicato de profesores y haber rechazado las conmemoraciones deshonrosas que pretendían hacerle a César Pérez García, que fue condenado por la justicia colombiana por delitos de lesa humanidad como autor intelectual de la masacre de Segovia. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la rectificación de la postura del Consejo Superior Universitario accediendo a iniciar procesos disciplinarios contra alumnos que habían deshonrado públicamente al actor, no se dio por su autonomía en sus decisiones, sino por la protesta ciudadana y universitaria, por el paro de los profesores, por la iniciación de un proceso de tutela y después de que el actor ya había dado por terminado el contrato de trabajo. 7.
No dar por demostrado, siéndolo, que los hechos y conductas señaladas por el actor para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron gran difusión y resonancia en la sociedad huilense. 8. No dar por demostrado, siéndolo, que las decisiones de las directivas centrales de la Universidades sobre las acciones de alumnos que fueron disciplinados en la seccional Neiva perseguían y lograron parcialmente el objetivo de atentar y quitarle toda dignidad, aprecio y estima que a nivel regional gozaba el actor. 9.
No dar por demostrado, siéndolo, que la labor del actor, en la Universidad más importante del Huila, durante más de 20 años, como la máxima autoridad de la Seccional, estaba altamente reconocida y estimada como centro de dignidad, pulcritud y altos conocimientos profesionales. 10. No dar por demostrado, estándolo, que existió un fraude de la demandada al exigir al actor la suscripción de los contratos de trabajo a término fijo cuyo fin era desvirtuar la continuidad de la relación laboral. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que los hechos endilgados por el actor a la demandada eran una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo. Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 20 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceso disciplinario desplegado por la Universidad Cooperativa de Colombia contra Diógenes Sánchez se desarrolló con autonomía e independencia y que se enmarcó en una interpretación razonable del artículo 69 del Reglamento Estudiantil de la demandada. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las cesantías y los intereses a las cesantías adeudados al actor con anterioridad al 21 de agosto de 2013 prescribieron. 14. No dar por demostrado, siéndolo, que el actor recibió ingentes perjuicios morales por las actuaciones de la universidad. Refiere que el colegiado incurrió en «una mala interpretación y tergiversación de unas pruebas y desconocimiento de otras», así: Pruebas mal apreciadas 1.
Copia del certificado del 25 de marzo de 2009, expedido por el Contador seccional de la UCC de Neiva. (Folio 3 del cuaderno 1). 2. Copia del certificado del 25 de octubre de 2007, expedido por la Cooperativa Multiactiva Nacional - COMUNA. (Folios 4 y 5 del cuaderno 1). 3. Copia del certificado de fecha 19 de agosto de 2014 expedido por la Cooperativa Multiactiva Nacional - COMUNA.
(Folios 6 a 8 del cuaderno 1). 4. Copia del certificado del 7 de octubre de 2011 expedido por Cooperativa Multiactiva Nacional - COMUNA. (Folios 9 y 10 del cuaderno 1). 5. Certificado de fecha 3 de junio de 2015 expedido por la subdirectora de Gestión Humana de la UCC. (Folio 11 del cuaderno 1). 6. Convención Colectiva de Trabajo de SINTRAUCC de Neiva.
(Folios 12 a 24 vto. del cuaderno 1). 7. Certificado expedido por la UCC de Neiva el 11 de junio de 2015. (Folios 25 y 26 del cuaderno 1). 8. Contrato de trabajo a término fijo celebrado con la UCC con fecha del 10 de enero de 2012. (Folios 234 a 236 del cuaderno 1). 9. Contrato de trabajo a término fijo celebrado con la UCC con Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 21 fecha del 1° de febrero de 2012.
(Folios 262 a 266 del cuaderno 1). 10. Contrato de trabajo a término fijo celebrado con la UCC con fecha del 8 de enero de 2013. (Folios 31 a 33 del cuaderno 1). 11. Carta de terminación del contrato de trabajo del actor de fecha 10 de agosto de 2014 (Folios 27 a 30 del cuaderno 1). 12. Certificado de la Dirección Nacional de Gestión Humana de la UCC de fecha 19 de agosto de 2014.
(Folio 34 del cuaderno 1). 13. Otro si al contrato laboral del 6 de mayo de 2013 (Folio 271 del cuaderno 1). 14. Otro sí al contrato laboral del 6 de mayo de 2013 (Folio 273 del cuaderno 1). 15. Otro sí al contrato laboral del 1° de julio de 2013 (Folio 274 del cuaderno 1). 16. Contrato de trabajo a término fijo celebrado con la UCC con fecha del 28 de enero de 2013.
(Folios 275 a 277 del cuaderno 1). 17. Certificaciones de pagos realizados al actor (Folios 284 a 308 del cuaderno 1). 18. Constancia de depósito de cesantías a la AFP Porvenir. (Folio 312 del cuaderno 1). 19. Certificaciones de pagos al sistema general de seguridad social en salud y pensiones a favor del actor. (Folios 309 a 311 y 414 a 421 del cuaderno 1). 20.
Interrogatorio de parte del demandante. (Cd obrante a folio 429 del cuaderno 1). 21. Carta de fecha 7 de junio de 2013 dirigida al rector nacional de la UCC César Augusto Pérez por el decano y Consejo de facultad, pidiendo el retiro del nombre de César Pérez García de la biblioteca de la universidad y demás sitios. (Folios 35 a 37 del cuaderno 1). 22.
Carta de respuesta del rector César Augusto Pérez al decano y Consejo de Facultad de fecha julio 17 de 2013. (Folios 38 a 42 del cuaderno 1). 23. Nota de fecha 3 de agosto de 2013 dirigida a César Augusto Pérez por el decano Aníbal Charry. (Folios 43 y 44 del cuaderno 1). 24. Carta de fecha noviembre 13 de 2013 del Director Nacional Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 22 de Gestión Humana de la UCC, donde se comunica la restricción arbitraria de vacaciones.
(Folio 45 del cuaderno 1). 25. Copia de los Acuerdos Superiores 196 y 197 de junio 18 de 2014. (Folios 46 a 53 del cuaderno 1). 26. Acuerdo superior No. 199 del 11 de agosto de 2014 (Folio 238 del cuaderno 1). 27. Copia del Acuerdo Superior 001 de 25 de enero de 2008 'Reglamento Académico UCC'. (Folios 54 a 80 del cuaderno 1). 28. Copia del derecho de petición dirigido al Consejo Superior Universitario para pedir la revocatoria de los Acuerdos 196 y 197 por SINTRAUCC.
(Folios 81 a 99 del cuaderno 1). 29. Copia de la carta de fecha 8 de agosto de 2014 dirigida al rector nacional César Augusto Pérez González, por el presidente de SINTRAUCC José William Sánchez Plazas. (Folios 100 a 102 del cuaderno 1). 30. Proceso disciplinario adelantado contra Diógenes Sánchez, Sergio Andrés Trujillo Perdomo, Sergio Andrés Guevara Álvarez y Yeison Andrés Gómez (Folios 239 a 261 y 349 a 364 del cuaderno 1). 31.
Copia de la acción de tutela presentada por el sindicato de trabajadores de la UCC- SINTRAUCC con fecha 8 de agosto de 2014. (Folios 106 a 123 del cuaderno 1). 32. Copia de la página Diario del Huila del 3 de agosto de 2014. (Folios 124 a 27 y 130 del cuaderno 1). 33. Copia de la página La Nación donde aparece entrevista al Director seccional de la UCC de Neiva, Luis Alfredo Ortiz Tovar (Folio 128 del cuaderno 1). 34.
Copia de la columna de opinión de Aníbal Charry González en el Diario del Huila del domingo 4 de octubre de 2015. (Folio 129 del cuaderno 1). 35. Sentencia de tutela del 25 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Neiva. (Folios 131 a 143 del cuaderno 1) Pruebas tergiversadas [ ]: Testimonios de Eduardo Rubiano Cortés, José William Sánchez Plazas y Gloria Patricia Rave Iglesias (CD obrante a folio 429 del cuaderno 1).
Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 23 Apunta que el Tribunal no tuvo en consideración el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al concluir que existieron interrupciones en la relación de trabajo, porque las que se presentaron, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL1148-2016, no tenían la virtualidad de ser verdaderas soluciones de continuidad, pues entre uno y otro vínculo hubo interrupciones de corta duración (8, 23, 30 y 34 días), que no fracturaban la unidad contractual, por cuanto la labor fue permanente y continua.
Plantea que, además, la valoración correcta del «interrogatorio de parte y los documentos», habría permitido concluir que los períodos intersemestrales correspondían a las vacaciones de los funcionarios de la UCC, esto es, que se trataba de lapsos de inactividad que imponía la misma empleadora. Sostiene que, en todo caso, en su condición de decano, antes de iniciar el semestre, estaba obligado a desarrollar tareas administrativas, relacionadas con preparatorios, entrevistas, programaciones y funciones que tenían que ver con el consejo de facultad; que tal circunstancia podía darse por acreditada con las reglas de la experiencia, así como también, con una evaluación objetiva de los testimonios, en armonía con las pruebas calificadas como los contratos escritos y «la relación [de] las actividades desarrolladas en los tiempos intermedios de su ejecución».
Denota que el juez de la apelación tergiversó lo manifestado por Eduardo Rubiano Cortés, José William Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 24 Sánchez Plazas y Gloria Rave Iglesias, al referir que al primero no le constaban la prestación de servicios en los períodos intersemestrales y que los dos últimos habían informado que la Universidad permanecía cerrada entre el 20 de diciembre y el 6 o 9 de enero, porque, [ ] de ellas se desprende que en los periodos intersemestrales se cerraba la universidad por ser el periodo de vacaciones para estudiantes y funcionarios, y en el de fin de año se cerraba físicamente, [ ], pero [ ], en los primeros días de enero debían ingresar a laborar los funcionarios, como el Decano, como lo atestiguan los profesores interrogados al expresar que [ ] prestó de manera ininterrumpida sus servicios en los periodos inter semestrales pues tenía a su cargo varias tareas administrativas asignadas para ejecutarlas en ese tiempo.
Aduce que de reconocerse la continuidad en la prestación del servicio, como debió haber sido, se habría condenado al pago de los aportes a seguridad social, las cesantías (sin prescripción alguna) y sus intereses, junto con las indemnizaciones moratorias pretendidas, con fundamento en un solo vínculo, especialmente, porque los contratos de trabajo a término fijo que suscribió, eran fraudulentos, tal y como lo habían sido los signados con las cooperativas de trabajo, que pretendían ocultar la verdadera relación y su permanencia. Estima que el que aceptara en su interrogatorio haber firmado voluntariamente esos pactos, «no [era] óbice para ignorar el contexto del desarrollo de la relación laboral», por cuanto a lo que se refería era que no fue amenazado con esa finalidad y a que su intención era permanecer vinculado con la Universidad, para darle continuidad al legado que logró construir por más de diez años; por lo que se vio obligado a Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 25 aceptar la condición que el empleador le imponía, esto es, acogerse a «las formas contractuales abusivas».
Asevera que es trasgresor de los principios laborales, admitir que las ataduras con las cooperativas de trabajo asociado, que sostuvo del 1° de abril de 1995 al 10 de enero de 2012, se convertían en un vínculo a término indefinido, pero que los contratos laborales subsiguientes, no lo eran, porque ello conllevaría a advertir, contrario a lo que se espera, que la regularización de su vinculación perjudicó al trabajador.
Repara en que, inclusive, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, «Del examen de las pruebas señaladas en los numerales 1° a 16», debió tenerse en consideración: i) que el cambio de modelo contractual por unas ataduras a término fijo carecía de fundamento, «hasta el punto que el mismo empleador se vio obligado a envolver nuevamente la relación laboral en la forma de contrato a término indefinido a partir del 8 de enero de 2013» y, ii) que el único objeto de aquellos vínculos era ocultar la verdadera unicidad y vocación de permanencia. Señala que también erró el colegiado al declarar que la terminación del contrato no ocurrió por causas imputables a la empleadora, tras considerar que en el marco de la imparcialidad y la autonomía universitaria, se dio una lectura razonable del reglamento estudiantil, porque lo probado fue que el cambio de la decisión obedeció a la presión ejercida por los trabajadores y los alumnos en su favor.
Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 26 Indica que «las directivas universitarias nacionales solo cambiaron el contenido de la decisión de iniciarle un disciplinario al alumno Diógenes Sánchez cuando [i] los profesores iniciaron un cese de actividades para exigir el cambio de la determinación de impunidad [ ]», ii) el sindicato interpuso acción de tutela y, iii) él presentó la renuncia; que, por tanto, esa variación no podía calificarse de autónoma.
Reflexiona que con la decisión negativa de disciplinar al estudiante que le difamó, las directivas universitarias permitieron que éste «redoblara sus calumnias», porque la falta de sanción la entendería como una desautorización total al decano; que lo descrito provocó como única opción, la terminación unilateral de su contrato, por «ausencia de solidaridad de quienes había servido durante muchos años con total dedicación [ ] pues en un ambiente tan crispado de irrespeto e insolencias hasta el más duro estoico renunciaría».
Dice que de ello eran conscientes las directivas nacionales, porque «nada extraño (hubo) en este proceder tortuoso», si se tiene en cuenta, que ellas mismas mostraron «posturas nefastas», como descalificar a la Corte por haber condenado a César Pérez; que, en ese contexto, [ ] Si se hubieran apreciado correctamente las pruebas relacionadas en los numerales 20 a 35 del acápite de 'Pruebas mal apreciadas' [ ] se hubiera concluido sin lugar a dudas que Universidad Cooperativa, a través de su rector y el Consejo Superior Universitario, pasaron de la rectitud y confianza en los reglamentos a prohijar políticas de impunidad y deshonestidad, no aceptable para ningún ciudadano común de bien, mucho menos para la cabeza visible de ese centro educativo en la región del Huila.
Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 27 En caso de darse una correcta apreciación probatoria por parte de la mayoría de la Sala se hubiera concluido que la Universidad incurrió en las conductas prohibidas en el artículo 57 num. 9° del Código Sustantivo del Trabajo. No es imposible concebir unas condiciones dignas y éticas de trabajo académico, donde a quienes falsifican notas, compran calificaciones y pruebas, injurian y calumnian a los directivos por aplicar los reglamentos, no solo se les exonera de sanción sino que se crean los precedentes, los caminos, las rutas, para que todos quienes han terminado materias y están pendientes de cumplir los requisitos para graduarse, puedan cometer irregularidades de mayor calado en la impunidad bajo la consideración de que no son estudiantes sino egresados sin título.
Memora que, según las pruebas enlistadas, se demostró que Diógenes Sánchez fue sancionado disciplinariamente, cuando él instruyó la causa; que, posteriormente, aquél empezó amenazas y afrentas en su contra; que en nuevo trámite por esas conductas, el mismo fue absuelto, por no tener la condición de estudiante (Acuerdo 197 de 2014); que en semejante sentido, quedó definida la responsabilidad disciplinaria de otras personas (Acuerdo 196, ibidem); que el sindicato requirió la revocatoria de esos actos; que así procedió el Consejo Superior en Acuerdos 198 y 199 de 2014, justo después de que él presentó su renuncia. Discurre que, con base en esos hechos, era imprescindible haber deducido que, […] la desautorización que sufrió [ ] no emanaba del hecho de que no se hubieran acatado recomendaciones disciplinarias de su parte o de que no se le hubiera permitido participar en el trámite disciplinario, pues lo que se debía verificar [ ] es precisamente si la demandada a través de sus órganos institucionales previamente designados, ejecutó todas las actuaciones que se encontraban en sus manos para defender el honor y la honra de uno de sus propios decanos ante los vejámenes públicos que contra él estaba cometiendo uno de sus Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 28 estudiantes, quien además había sido previamente sancionado por sus conductas irregulares y sombrías en el claustro, aún detentando la controvertida calidad de "egresado no graduado".
Alega que el Tribunal también desacertó al aducir que en el trámite no era posible cuestionar la decisión del disciplinario, porque no pretendía que se dejaran sin efectos esas absoluciones, sino que, encontrándose en entredicho el despido indirecto, era necesario «verificar por parte del juzgador es si el empleador desplegó actos atentatorios en contra del trabajador a la luz del numeral 9° del artículo 59 del CST, alegado [ ] en su carta de terminación del contrato».
Explica que, sin desconocer la autonomía universitaria, lo que ocurre es que era evidente que las situaciones que se suscitaron en torno a los trámites disciplinarios no fueron objetivas; que, por el contrario, lo que se demostró es que hacían parte de la persecución desplegada en su contra, debido a i) «la apología que la demandada realizaba respecto del padre del rector de la institución, quien había sido condenado por delitos de lesa humanidad»; ii) la fundación del sindicato; iii) la participación del cese de actividades y los actos de promoción de los derecho laborales y de la comunidad académica.
Insiste en que el hecho más diciente sobre la imparcialidad de la universidad, es que después de que renunció «se dignó a interpretar adecuadamente el reglamento estudiantil y dejar sin efectos los acuerdos [que se le] solicitaron revocar», es decir, cuando el perjuicio ya se le había materializado; que, por tanto, «Quedó demostrado cómo los Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 29 procederes de la universidad se enmarcaron en una serie de conductas que podrían catalogarse como sesgadas, vengativas y malintencionadas».
Arguye que la intelección del reglamento para absolver a Diógenes Sánchez y Yeison Gómez, tampoco era la razonable, conforme lo precisó el colegiado con base en el artículo 69 de ese compendio (f.° 383, cuaderno n.° 1), pues, i) ese precepto regulaba la anulación de los títulos otorgados por la universidad, más no su campo de aplicación y, ii) esas personas sí eran sujetos disciplinables, en tanto que, si aquellas «[ ] normas les aplicaban para obtener sus requisitos de grado [ ] no podían escindirse para concluir que no [lo eran] para efectos disciplinarios», aun cuando no se hallaren matriculados (artículos 71 a 73, f.° 383 a 384, cuaderno n.° 1).
Endilga una indebida apreciación de «las pruebas mencionadas en los numerales 32 a 34 [ ]», por cuanto de ellas, de la forma en que lo había expresado el magistrado disidente en la decisión mayoritaria, se encontraban acreditados los «perjuicios morales y materiales» causados con «las injurias, calumnias y desautorizaciones de que fue víctima», porque las conductas de Diógenes Sánchez en su contra, toleradas por las directivas de la universidad, quienes aprovecharon el espacio para lograr su renuncia, atentaron contra su buen reconocimiento social y profesional.
Plantea que, por consiguiente, se le adeuda una indemnización por perjuicios morales subjetivados de 1000 Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 30 SMMLV, de acuerdo con los artículos 96 y 97 del Código Penal, a las que remite el artículo 19 del CST, pues [ ] las decisiones del Consejo Superior Universitario prohijaron la calumnia y la injuria contra el actor, avaladas posteriormente al no sancionar al agresor por considerarlo que no era estudiante y dieron paso a menoscabar [su] reputación y honorabilidad [pese a que era] un respetado profesional del derecho y académico de una trayectoria de más de 30 años, sin mancha en el ámbito nacional y americano. Pero esa reputación la enlodó la dirección universitaria al avalar la conducta de uno de los egresados, Diógenes Sánchez Preciado, quien, al recibir semejante respaldo, por los medios de comunicación y las redes sociales continuó arrasando con su honra y buen nombre y la del Consejo de Facultad y la misma universidad, por lo cual tuvo que denunciarlo públicamente por tortura sicológica.
La sola separación del actor de sus funciones de docente y Decano constituyen un perjuicio moral a quien ha vivido y respira academia, pues le priva de su ambiente natural (f.° 11 a 20, ibidem). IX. RÉPLICA Sostiene que el cargo es inestimable, porque i) parte de afirmaciones que no son ciertas, como que el Tribunal no tuvo en consideración el principio de primacía de la realidad; ii) deja de lado el deber de argumentar, por qué las primeras 16 pruebas fueron valoradas con error; iii) funda su crítica en el interrogatorio de parte y los testimonios, a pesar de que no son prueba calificada; iv) no cuestiona las premisas fácticas cardinales del proveído, entre ellas, la confesión que se derivó de su declaración y, v) por la naturaleza del ataque, deja indemne la interpretación de fuente jurisprudencial acogida por el juzgador.
Refiere que, en todo caso, para definir el asunto, debía tenerse en cuenta, que la aplicación del principio de primacía Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 31 de la realidad no permite que algunos de los aspectos definidos por los contratantes, pierdan vigencia o sean nulos (CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 20933 y CSJ SL4816-2015), de la manera en que lo reclama el recurrente, sin probar que en el tiempo que el juez de segundo grado tuvo por interrumpido el vínculo, hubiere prestado sus servicios.
Afirma, sobre las indemnizaciones moratorias que, como circunstancias relevantes del pleito, era imperativo reparar en que la universidad nunca tuvo intención defraudatoria; que el demandante era una persona profesionalmente formada; que ocupó el cargo de decano de la Facultad de Derecho; que, en consecuencia, no podía tenerse como engañado, cuando suscribió contratos con la Cooperativa Comuna y menos aún, al convenir en ataduras a término fijo.
Añade, en punto de la absolución del despido indirecto, que el ataque es un simple alegato de instancia, pues no cuestiona el razonamiento del juez de la apelación, por cuanto, éste no encontró indigna la no imposición de sanción disciplinaria a unas personas que presuntamente atentaron contra el buen nombre del demandante, porque el reglamento académico de la universidad, daba pábulo para arribar a esa definición del asunto y el recurrente no confronta la lectura que aquél realizó de esa documental (f.° 32 a 48, ib).
X. CARGO TERCERO Afirma que el Tribunal violó la ley por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 32 […] los artículos 53 de la CP (primacía de la realidad) y 19 del CST (en relación con la Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la existencia de la relación laboral), que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 93 de la CP; 1º del Convenio 95 de la OIT aprobado por Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto número 1264 de 1997; 13, 21, 32 (subrogado por el artículo 1° del D.L. 2351 de 1965), 55, 56, 57, 65 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 86, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 467, 468, 469, 470 y 470 (modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 1603, 1622 del CC, 10° de la Ley 52 de 1975.
Plantea que la segunda instancia se equivocó protuberantemente al: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre Aníbal Charry González y la demandada existió una única relación de trabajo desde el 1º de abril de 1995 hasta el 19 de agosto de 2014. 2. Dar por demostrado sin estarlo que existieron varias relaciones de trabajo entre las partes entre el 1º de abril de 1995 y el 19 de agosto de 2014. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que para las actividades del actor como profesor los periodos intersemestrales correspondían a las vacaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que durante los periodos de vacaciones el actor como Directivo o Decano debía desarrollar tareas académicas y administrativas.
Señala que el juzgador realizó una mala apreciación de los documentos enumerados 1° a 20 del anterior cargo y una tergiversación de lo dicho por los testigos allí enlistados. Reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, relacionados con la falta de aplicación del principio de la primacía de la realidad; la imposibilidad fáctica y jurídica de Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 33 tener por interrumpida su relación laboral; la existencia de vacaciones en los períodos intersemestrales; la realización de actividades preliminares, inclusive, en esa temporada; la tergiversación de los testigos; el fraude en la elaboración de contratos por cooperativas y a término fijo y la obligación consecuencial de condenar a sus derechos laborales y prestaciones sociales con fundamento en un único vínculo (f.° 21 a 25, ibidem).
XI. RÉPLICA Solicita que se tengan en consideración los mismos argumentos expuestos al oponerse al segundo de los cargos, por cuando ambos aducen similares planteamientos (f.° 49, ib). XII. CONSIDERACIONES Al margen de las deficiencias simplemente formales de la acusación1, el análisis conjunto de los cargos permite inferir que la recurrente denuncia que el Tribunal: i) infringió directamente los artículos 101 y 102 del CST, al no liquidar las cesantías y vacaciones, sin descontar del cómputo de días las interrupciones vacacionales; ii) aplicó indebidamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al haber 1 i) que el alcance de la impugnación persigue el quiebre de la revocatoria del cálculo actuarial, a pesar de que no dirige ninguna crítica que confronte los fundamentos de esa decisión; ii) que en el segundo de los cargos, sobre el principio de primacía de la realidad colisiona sub motivos de infracción y, iii) que en el tercero adjudica una afrenta en la que el Tribunal no incurrió, al referir que omitió normas que sí tuvo en consideración. Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 34 dado por demostrado, sin estarlo, la solución de continuidad entre los vínculos documentados y, iii) aplicó indebidamente los numerales 9° de los artículos 57 y 59 del CST, al negar la existencia del despido indirecto.
Sin embargo, en esos aspectos, ninguno de los ataques logra derribar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia del juez de la apelación, pues, como lo refiere la réplica, la censura expone sus alegatos como si la tarea de la Corte fuera, que no lo es, decidir una tercera instancia (CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019;
CSJ SL643-2020), conforme pasa a explicarse: 1) De la liquidación de las cesantías y vacaciones La juzgadora de primer grado i) declaró tres contratos de trabajo indefinidos, entre 1995 y 2011 y, a partir de 2012, tres a término fijo para que el recurrente se desempeñara en la labor de catedrático, más otro tres, con el objeto de que lo hiciera como decano; ii) consideró que los derechos laborales causados antes de junio de 2013 habían prescrito y, iii) absolvió de las condenas que se hubieren generado en ese lapso, porque encontró que fueron pagadas.
El impugnante expresó que apelaba esas determinaciones, en cuanto a que, [ ] no [se] aceptó que se condenara a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 conforme a la declaración de linealidad del contrato a término indefinido [ ] en la forma solicitada en la pretensión primera desde el 1° de abril de 1995 hasta el 19 de agosto de 2014, dado que [la Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 35 universidad] no pagó los incrementos salariales, ni auxilios a las cesantías, ni las primas, ni las vacaciones, en la forma que se solicitó en la pretensión tercera [ ] (negrillas fuera del original - Audio 3 horas 12 minuto a 3 horas 18 minutos, CD anexo).
Por consiguiente, el Tribunal, de conformidad con el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, examinó si hubo acierto en la decisión apelada al tener por existentes múltiples ataduras laborales y al declarar la prescripción y el pago de los derechos causados; sin embargo, no se pronunció, porque no fue tópico de la alzada, sobre una indebida liquidación de las cesantías y de las vacaciones, en razón a que se hubieren restado en las operaciones aritméticas, períodos que no debían disminuirse, de la manera en que lo plantea el cargo con fundamento en los artículos 101 y 102 del CST.
Luego entonces, como «en la lógica que gobierna el recurso extraordinario, no es factible enrostrar al Tribunal errores respecto de asuntos que no fueron estudiados por el colegiado, ya que no fueron objeto de reproche frente a la segunda instancia» (CSJ SL5107-2020 y CSJ SL2408-2022), es imposible abordar ese aspecto de la acusación, más aún, si se tiene en consideración, que el debatido también es un conflicto nuevo, cuya resolución en sede extraordinaria vulneraría el debido proceso de la demandada (CSJ SL1237- 2021).
Tal la afirmación, pues el actor ni siquiera pretendió en el gestor la declaratoria de los contratos regulados por las normativas mencionadas, como unas ataduras específicas de término fijo para los cargos de docencia, que no admiten Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 36 prórroga automática (CSJ SL3110-2018); así como tampoco, pidió reajustar o reliquidar lo pagado por sus servicios como catedrático; por el contrario, aceptando que aquellos convenios pueden coexistir con los que ejerció en sus condiciones de decano, asesor, director o coordinador de consultorio jurídico (CSJ SL4032-2022), solicitó que mediante sentencia se afirmara que su relación respecto de esos específicos cargos, a los que no les es aplicable el artículo 101 y 102 del CST, estuvo regida por un vínculo laboral de naturaleza indefinida. 2) De las interrupciones contractuales El recurrente plantea una visión alternativa de la prueba, sin demostrar los defectos fácticos que endilga con medios de convicción de fuente calificada, insistiendo en: i) que no hubo interrupciones significativas; ii) que los contratos a término fijo fueron fraudulentos y, iii) que en los períodos intersemestrales, realizó actividades administrativas que el colegiado no tuvo en cuenta.
Empero, vistas las fechas de inicio y de finalización de las ataduras declaradas, que no cuestiona el cargo y que cuentan con soporte en los contratos y las certificaciones laborales de f.° 3, 4 a 5, 6 a 8, 34, 262 a 264, 265 a 266, 268 a 270, 271, 273, 274, 275 a 277, cuadernos n.° 1 y 2, no es posible deducir que no hubo solución de continuidad entre 1995 y 2014 y que, por tanto, se trató de una única relación laboral a término indefinido.
Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 37 Tal la conclusión, porque entre una vinculación y otra variaban los cargos y las funciones asignadas, pues el recurrente, por lo menos entre 1995 y 2011, fue contratado para ejercer como catedrático, jefe de área, coordinador de área, asesor del consultorio jurídico, director seccional y decano, lo que daba pábulo a inferir, que era posible que no existiera unidad contractual, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: PERÍODO 1995 - 2011 Desde Hasta Cargo folios 01/04/1995 31/12/1995 Docente 3 01/02/1996 31/12/1996 Docente 3 03/02/1997 15/06/1997 Docente 4 a 5 14/07/1997 19/12/1997 Jefe área y asesor consultorio 4 a 5 12/01//1998 26/06/1998 Jefe área y asesor consultorio 4 a 5 13/07/1998 22/12/1998 Jefe área 4 a 5 18/01/1999 30/06/1999 asesor consultorio 4 a 5 14/07/1999 30/11/1999 Jefe área y asesor consultorio 4 a 5 17/01/2000 30/06/2000 Jefe área y asesor consultorio 4 a 5 24/07/2000 22/12/2000 Coordinador área 4 a 5 05/02/2001 28/06/2001 Coordinador área 4 a 5 16/07/2001 21/12/2001 Coordinador área 4 a 5 17/01/2002 28/06/2002 Coordinador área 4 a 5 22/07/2002 20/12/2002 Coordinador área 4 a 5 13/01/2003 27/06/2003 Coordinador área 4 a 5 14/07/2003 19/12/2003 Coordinador área 6 a 8 26/01/2004 18/06/2004 Docente 6 a 8 12/07/2004 18/12/2004 Docente 6 a 8 11/01/2005 24/06/2005 Decano 6 a 8 11/07/2005 17/12/2005 Director seccional 6 a 8 16/01/2006 16/12/2006 Decano 6 a 8 15/01/2007 15/12/2006 Decano 6 a 8 01/02/2007 09/06/2007 Docente 6 a 8 23/07/2007 30/11/2007 Docente 6 a 8 14/01/2008 16/12/2008 Decano 6 a 8 13/01/2009 19/12/2009 Decano 6 a 8 12/01/2010 06/12/2010 Docente 6 a 8 11/01/2011 18/12/2011 Docente 6 a 8 Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 38 Además, objetivamente, las interrupciones que se declararon no eran cortas y, en todo caso, la documental respalda las conclusiones probatorias de la sentencia, que se impone denotar, tampoco confronta la censura, según las cuales, i) el recurrente tuvo múltiples contratos que regulaban su actividad como catedrático, por un lado y, por otro, como decano; ii) los últimas, incluían el período acordado, que se destinaba para realizar las actividades administrativas extra, como logra verse de la información de f.° 3, 4 a 5, 6 a 8, en armonía con la de f.° 11 y 45, cuaderno n.° 1, así: PERÍODO 1995 - 2011 Desde Hasta Interrupción 01/04/1995 31/12/1995 31 días 01/02/1996 31/12/1996 33 días 03/02/1997 18/12/2011 43 días CONTRATOS COMO DOCENTE – TÉRMINO FIJO 01/02/2012 02/06/2012 41 días 03/08/2012 30/11/2012 58 días 28/01/2013 06/05/2013 CONTRATOS COMO DECANO – TÉRMINO FIJO 10/01/2012 15/12/2012 23 días 08/01/2013 19/08/2014 renuncia A lo dicho se suma, que el sentenciador no pasó por alto, de la manera en que se le increpa, que los testigos hubieren anunciado que el impugnante realizaba labores adicionales que impedían tener por interrumpidos sus contratos, pues, inclusive, por ese motivo tuvo por continuos los 26 vínculos que ejecutó el recurrente entre 1997 y 2011.
Adicionalmente, atendiendo las declaraciones de Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 39 terceros, - las cuales no es posible abordar por no ser prueba de fuente calificada (CSJ SL4141-2019)-, lo que el colegiado consideró es que era razonable que algunos de los convenios declarados de término fijo no incluyeran la última semana de diciembre y la primera de enero, pues, en todo caso, en ese período la Universidad se encontraba cerrada.
Así las cosas, desde esas premisas no derruidas, no es posible endilgar un yerro fáctico que conduzca a quebrar el segundo proveído, por cuanto no se desprende del análisis de la prueba, que se le hubiere desconocido o apreciado con error y, menos aún, que ello hubiere conllevado a derivar una premisa fáctica con la connotación de evidente, manifiesta o protuberantemente contraria a los medios de convicción (CSJ SL2574-2019;
CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CJS SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021). Ahora, es necesario apuntar, que el empleador eligió regular su relación laboral con el recurrente a través de diferentes contratos de trabajo a término fijo, lo que es legal, constitucional, válido y eficaz (CSJ SL5262-2021), en contextos en los que, por ejemplo, existiendo una variación de la naturaleza contractual, no se hubieren utilizado para menguar los derechos del trabajador, pues, en todo caso, «La ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan [ ] sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún cuando sean celebrados sin interrupción» (CSJ SL4850-2016).
Bajo iguales criterios, la jurisprudencia ha insistido Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 40 que, de conformidad con el artículo 69 de la CP y la Ley 30 de 1992, en el marco de la autonomía universitaria, los entes de educación superior tienen permitida la contratación que consideren pertinente para cubrir sus necesidades (CSJ SL2799-2020), por lo que les es posible utilizar convenios de término fijo, sin que «el solo cumplimiento de la actividad personal o el hecho que subsistan las causas que le dieron origen, [ ] determinen su renovación automática» (CSJ SL5262-2021).
Por tanto, la suscripción de esas modalidades contractuales no puede tomarse, de la forma en que lo entiende el recurrente, como fraudulenta; además de que, frente a los tópicos indiscutidos de la primera y la segunda sentencia, no es cierto que el empleador hubiere cambiado la modalidad de término indefinido, para posteriormente, utilizar su contraria y regresar a la inicial, lo cual, en todo caso, se reitera, en perspectiva de lo certificado a f.° 34, cuaderno n.° 1, no constituiría, por sí solo, un comportamiento contractual impropio que deba revelarse como contrario a la realidad o sancionarse por ilegal.
Así se colige en el particular, en razón a que no hay demostración de que con causa en esa duración determinada de los contratos, se hubiere vulnerado algún derecho laboral, al punto que quedó establecido sin controversia del recurrente, que la empleadora pago directamente o por interpuesta persona los créditos causados (f.° 283 a 312 y 414 a 421, cuaderno n.° 2); allende a que, menos aún, hay medio de convicción calificado que dé cuenta de que en los Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 41 períodos en los que no aparece vínculo convenido o prorrogado2, hubiera prestación del servicio.
Por consiguiente, como en esos aspectos, la valoración individual de los medios de prueba habilitados en casación, respeta los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y la apreciación conjunta de ellos es coherente, lógica y consistente, el raciocinio del juez colectivo está protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP (CSJ SL13529-2016). 3) Del despido indirecto: El impugnante expresa que con la decisión negativa de disciplinar al estudiante Diógenes Sánchez, quien le había difamado y calumniado a través de Facebook, la Universidad permitió que éste lo comprendiera como una falta de respaldo a su autoridad y «redoblara sus calumnias»; que, frente a ese tratamiento, la única opción que tenía era renunciar y que, inclusive, las autoridades nacionales aprovecharon la situación para motivar su salida.
Agrega que lo último se podía inferir si se tenía en cuenta i) que ya en otras oportunidades dichas autoridades habían expuesto «posturas nefastas», como la de descalificar a la Corte por haber condenado por delitos de lesa 2 Del 1° de enero de 1996 al 30 de enero de 1996; del 1° de enero al 2 de febrero de 1997; del 19 de diciembre de 2011 al 9 de enero de 2012 y del 16 de diciembre de 2012 al 7 de enero de 2013, Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 42 humanidad a César Pérez; ii) que las mismas procedían a prohijar políticas de impunidad y deshonestidad al no sancionar a quienes incurrían en afrentas a la ética; iii) que él había sido fundador del sindicato; iv) que también participó activamente en los ceses de actividades y, v) que después de su renuncia se revocaron los acuerdos proferidos en los trámites disciplinarios que cuestionaba.
Memora la Sala los argumentos centrales de la acusación, porque permiten denotar que, aunque el recurrente se esfuerza en construir un razonamiento probatorio, el mismo está fundado en conjeturas, que desde su lectura particular, podrían derivarse lógicamente de unos determinados hechos probados, como los de su pertenencia al sindicato, las reclamaciones como decano realizadas a las autoridades universitarias nacionales y de tiempo que transcurrió entre su renuncia y la revocatoria del Acuerdo 197 de 2014.
Sin embargo, la impugnación pasa por alto que los indicios no son probanza calificada y no pueden fundar un cargo en casación, enderezado por la vía indirecta (CSJ SL10497-2017; CSJ SL2841-2020; CSJ SL2873-2020; CSJ SL3591-2020; CSJ SL360-2021; CSJ SL1853-2021 y CSJ SL2618-2021) y que «el hecho de no compartir [ ] la razonable estimación efectuada por el fallador [ ] no constituye necesariamente un yerro ostensible» (CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021).
Adicionalmente, la censura denuncia que el Tribunal Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 43 valoró con error las pruebas, empero no solo se refiere a medios de convicción que provienen de terceros, como los de los numerales 28, 29, 31 a 34, sobre los que la Sala no se pronunciará, sino que no realiza el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditan los demás y lo que de ellas dedujo con equivocación el sentenciador, pues lo que estima es que de su lectura el juzgador habría podido arribar a conclusiones distintas, como si presentar ante la Corte una hipótesis probatoria paralela, le permitiera sacar avante su propia visión del litigio.
Ahora, con trascendencia en el caso, es importante advertir que el colegiado no dejó de dar por probados los hechos sobre los que insiste la acusación y que cuentan con soporte documental calificado, tales como: 1) Que en memorial del 17 de julio de 2013 dirigido, entre otros, a Aníbal Charry González, el rector y representante legal de la Universidad, negó la solicitud presentada por el demandante y varios integrantes de la comunidad académica de retirar toda mención a César Pérez García de los «monumentos, placas, retratos [ ] particularmente de [ ] la biblioteca», arguyendo que: [ ] la sanción impuesta al Dr. Pérez García es privativa de la libertad, pero jamás privativa de sus demás derechos o del reconocimiento de sus fecundas ejecutorias en bien de la educación [ ] o a la memoria de todos como homenaje de una Universidad que se lo debe todo a él (f.° 35 a 37 en relación f.° 38 a 42, ib). 2) Que, en réplica a lo anterior, el recurrente, el 3 de agosto de 2013, señaló: Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 44 Está usted en todo su derecho, [ ], de no aceptar la condena de su padre y la decisión adversa, respectivamente, pero no les asiste ningún derecho a lesionar nuestra honra sugiriendo que podemos atentar contra el sitio más emblemático de cualquier universidad, por lo cual precisamente hicimos la petición en forma altruista y sin prevención alguna de contradicción personal [ ] Por lo tanto reclamo como presidente del Consejo de Facultad respeto y consideración de su parte, de la misma forma como lo hemos hecho con usted como rector. [ ] es que no solo se nos ofende, sino que se pretende apremiarnos para que, en contravía de lo que debe ser la correcta operación del derecho en la administración de justicia, aceptemos los argumentos de la defensa del Dr. César Pérez García y así lo enseñemos a los estudiantes [ ] para que se desconozca la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por considerarla injusta, contrariando además la regla de oro de una democracia, cual es el respeto y acatamiento de las decisiones judiciales por equivocadas que parezcan [ ]. [ ] Con su respuesta, no solo nos consideramos agredidos moralmente por tratar de tutelar derechos fundamentales, sino perseguidos como integrantes del sindicato de trabajadores, pues consideramos como una retaliación por nuestra solicitud la demanda extemporánea de declaratoria de ilegalidad de nuestra justa huelga presentada el pasado 13 de julio, cuando se firmó la convención colectiva de trabajo, -que entre otras cosas se ha venido incumpliendo por parte de la universidad, y se convino que las partes no presentarían ninguna demanda o reclamación posterior a la solución del diferendo laboral (f.° 43 a 44, ibidem). 3) Que mediante Acuerdo 196 de 2014 del 18 de junio de 2014, por medio del cual se decidió el proceso disciplinario adelantado a Sergio Andrés Trujillo Perdomo, Sergio Andrés Guevara Álvarez y Yeison Andrés Gómez, se ordenó el archivo, tras advertir 3.1) que, contra el primero, no se formuló la sanción de expulsión, por lo que no era competente para decidir el asunto; 3.2) que a cargo del segundo no existió pliego de cargos, lo que se interpretaba como una renuncia de la acción disciplinaria y, 3.3) que el Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 45 tercero no admitió su falta, los testigos no eran pertinentes y el cruce de mensajes no permitía corroborar la conducta que se le adjudicó de haber recibido dinero a cambio de modificar unas notas como monitor del consultorio jurídico (f.° 46 a 49, cuaderno n.°1). 4) Que en Acuerdo 197 del 18 de junio de 2014, dentro del trámite disciplinario seguido contra Diógenes Sánchez, por virtud de las publicaciones que realizó en la página de facebook de la facultad, en contra de algunos funcionarios de la Universidad y miembros del sindicato, se encontró 4.1) que en el trámite existía «un caso de prejudicialidad», pues el afectado interpuso demanda penal por los delitos de calumnia e injuria y, 4.2) que, en todo caso, según la prueba (certificación emitida por el jefe de admisiones registro y control), el disciplinado era «egresado no graduado», por cuanto había sido sancionado previamente en proceso aparte y «perdido la condición de estudiante», lo que impedía tenerlo como sujeto al reglamento (f.° 50 a 53, ib). 5) Que el Reglamento Estudiantil (Acuerdo 001 del 25 de enero de 2001), indicaba: 5.1) que son estudiantes quienes se hallaren matriculados en cualquier forma de programa de formación universitario (artículo 14). 5.2) que esa condición desaparece con la culminación del programa o por sanción académica o disciplinaria que implique la pérdida del derecho a la renovación de la matrícula temporal o permanentemente (artículo 15).
Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 46 5.3) que los estudiantes se clasifican en alumnos de pregrado, postgrado o educación para el trabajo (artículo 16). 5.4) que son deberes de los mismos conocer y respetar la universidad y observar una conducta acorde a su propia dignidad y con las demás personas (artículo 21). 5.5) que el régimen disciplinario allí convenido «se aplica a los estudiantes [incluso] a los que se encuentren participando en eventos académicos internacionales con el aval o respaldo de la Universidad» (artículo 69). 5.6) que a estos sujetos les está prohibido agredir verbalmente a cualquier integrante de la comunidad e incurrir en conductas contra la ética y las buenas costumbres (f.° 54 a 80, ibidem). 6) Que el 10 de agosto de 2014, el reclamante dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa con fundamento, «[ ] en el artículo 62 [ ] literal b) numerales 6° y 8°, en concordancia con los artículos 57 numerales 5° y 9° y 59 n.° 4° y 9° del CST[ ]» (f.° 278 a 281, ibidem). 7) Que el trabajador imputó a la universidad haber atentado contra su honra y dignidad, al haber expedido los Acuerdos 196 y 197 de 2014, en los que se abstuvo de sancionar a terceros, pues, conforme se lee en esa misiva, indicó: [ ] al no poder continuar al frente de mi cargo por violación de Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 47 las obligaciones y prohibiciones por parte del empleador que afectan mis derechos y dignidad como trabajador, fundamentalmente con los Acuerdos Superiores 196 y 197 [ ] expedidos por el Consejo Superior Universitario que desconocieron su propio reglamento académico para no administrar justicia disciplinaria los egresados no graduados [ ] por faltas graves que afectan la honra y el buen nombre del suscrito como decano y la misma facultad de derecho, pretextando que no tenían la calidad de estudiantes [ ] fomentando de esta manera la impunidad disciplinaria con violación de las normas legales y académicas expedidas por la misma Universidad.
Al exonerar a Diógenes Sánchez Precisado de sus graves faltas disciplinarias perfectamente tipificadas en el reglamento [ ], constituye una aceptación tácita de la infamia por par del Consejo Superior, y del arrasamiento de mi honra y buen nombre que es lo único que he podido acumular como persona, abogado, docente y decano [ ] y se me vulnera en forma grave mi dignidad humana, condenándome a seguir en mi cargo en esas condiciones que no tengo porqué asumir, obligándome a permanecer en esa indignidad y a tener que graduar no solo a quien ha mancillado impunemente mi honra, la de la facultada y la de la Universidad. [ ] [ ] La decisión del Consejo Superior solo se entiende en su afán de generar impunidad disciplinaria, y como una retaliación proclive a mi calidad de fundador del sindicato [ ] a los reclamos permanente de mis derechos como trabajador [ ] además de restringirme las vacaciones unilateralmente y no pagarme los aportes pensionales como catedrático, no obstante haberlo ordenado un juez constitucional (f.° 278 a 281, cuaderno n.° 2). 8) Que a través de Acuerdo n.° 198 del 11 de agosto de 2014 considerando 8.1) que se había certificado «en debida forma la condición del señor Sánchez Preciado, quedando claramente establecido su estatus de egresado no graduado, toda vez que no acredita el cumplimiento de requisitos necesarios para completar el programa de formación como el trabajo de grado» y, 8.2) que lo anterior lo hacía sujeto disciplinable, debía ordenarse «la devolución del expediente al Consejo Académico [ ] para que instruya en debida forma el presente proceso disciplinario» (f.° 352 a 353, ib).
Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 48 Contexto en el que deviene en probatoriamente acertada la decisión cuestionada, por cuanto de esos elementos era razonable inferir, de la forma en que lo concluyó el colegiado: 1) Que el trabajador aseguró que la falta de sanción disciplinaria a Diógenes Sánchez, conllevó a que la Universidad incumpliera sus obligaciones como empleador, en relación con su dignidad humana, pues el citado le denigró públicamente y no recibió sanción alguna por ese hecho. 2) Que los actos que lesionaron la honra y dignidad del demandante, provienen de terceras personas a la relación de trabajo, específicamente de Diógenes Sánchez. 3) Que la falta de sanción disciplinaria al citado, no constituye, propiamente, autorización o consentimiento en su realización, menos aún, con el propósito de minimizar la imagen del trabajador o afectar su proyecto de vida personal. 4) Que la orden de archivo de aquel trámite, se derivó de una lectura del reglamento académico, según la cual, como los egresados no estaban matriculados en la institución, lo que se deriva de los artículos 15, 16 y 69 del Reglamento Estudiantil, no eran sujetos disciplinables. 5) Que la decisión que se le cuestiona a la empleadora, no fue abusiva, ni caprichosa; así como tampoco, se dio en el marco de una directriz institucional para «mancillar el honor y la dignidad del demandante», razón suficiente, para no Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 49 calificarla de grave.
Lo dicho, por cuanto, la denominada política de impunidad, sobre la que alerta el impugnante, no la acreditan dos decisiones de carácter disciplinario dictadas en el fuero de autonomía e independencia del juez de esa causa, que no se compartan, menos, si no se conoce a qué porcentaje corresponde esa cantidad o muestra en el universo de decisiones que se hubieren tomado esa anualidad.
En efecto, los Acuerdos 196 y 197, de manera aislada, no dejan ver, ni siquiera, inferencialmente, una determinada orientación o directriz de la Universidad en pro de absolver a todos aquellos que de forma fehaciente incurrieren en faltas a la ética o al buen comportamiento, a tal punto, que los argumentos para ordenar el archivo en una y otra decisión; así como las infracciones endilgadas, son distintas y no aparecen ligadas a las consideraciones expuestas por el rector un año atrás, sobre la solicitud de retirar las menciones, placas o monumentos de César Pérez (f.° 38 a 42, ibidem), menos a que el reclamante fuera miembro fundador del sindicato.
De otra parte, en nada desdice las premisas fácticas de la sentencia, lo anunciado por el trabajador en Memorial del 3 de agosto de 2013 (f.° 43 a 44, ibidem), al referir que, con la respuesta emitida por el representante de la universidad del 17 de julio de esa anualidad, los miembros del sindicato se consideraban agredidos moralmente; así como también, perseguidos como integrantes de ese organización y Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 50 retaliados por la solicitud de demanda extemporánea a la declaratoria de ilegalidad de una huelga, que habían presentado en el mes anterior, porque no sólo tal no fue la causa esgrimida en el finiquito, sino que, como lo expresa ese documento, constituyen apreciaciones personales del reclamante.
Finalmente, cumple anotar que, por la naturaleza del cargo, la impugnación deja libre de crítica los argumentos jurídicos que sostienen el juicio del sentenciador, tales como: 1) Que para demostrar la ocurrencia de un despido indirecto, el trabajador debía acreditar los hechos. 2) Que, en aras de establecerlo, de conformidad con los numerales 6 ° y 8° del literal b) del artículo 62 del CST, se requiere el incumplimiento sistemático y grave de la conducta. 3) Que, como en los procesos disciplinarios seguidos al interior de una Universidad, se rigen por el principio de autonomía universitaria y de imparcialidad, no era admisible una presión externa sobre ellos o, se comprende, la existencia de una inclinación, tendencia o animadversión del juez de la causa hacía el disciplinado.
Por tanto, en atención a que la sentencia se funda tanto en premisas fácticas como jurídicas y la censura no las derribó, la decisión, se itera, ha de permanecer indemne, conforme se dijo en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 51 SL1980-2019. En consecuencia, no se casa la segunda sentencia y se impone costas al recurrente, en favor de la oposición; se fija como agencias en derecho la suma cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ en contra de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85834 SCLAJPT-10 V.00 52