República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ie Casadas Loral Sala as DasassaasUia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL139-2022 Radicación n.° 87245 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cácuta, el 30 de mayo de 2019, en el proceso que adelantó en su contra adelantaron MARTHA ISABEL ARROYAVE FERNÁNDEZ y JAIRO ANTONIO MEZA APARICIO.
I.
ANTECEDENTES Martha Isabel Arroyave Fernández y Jairo Antonio Meza Aparicio demandaron a Protección SA con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por causa del fallecimiento de su hijo Jairo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87245 Yeltsin Meza Arroyave, ocurrido el 11 de octubre de 2015, los intereses moratorios y costas.
Fundamentaron sus pretensiones en que: su descendiente nació el 4 de febrero de 1992, era trabajador dependiente y estuvo afiliado la sociedad demandada ante la cual cotizó 122 semanas dentro de los tres arios inmediatamente anteriores a su deceso, no tenía compañera permanente ni cónyuge y no había procreado hijos; aportaba a la economía del hogar en procura de fortalecer la estabilidad económica y la capacitación de una hermana menor.
Agregaron que dependían financieramente de su vástago por cuanto era este quien cubría los costos por alimentación, mercado, servicios públicos y arreglos de la vivienda que habitaban. Expusieron que, si bien el señor Meza Aparicio ha trabajado como obrero en el sector de la construcción, era una labor ejecutada de manera esporádica; que en igual forma la señora Arroyave Fernández, prestaba servicios personales mediante contratos inferiores a un ario.
Manifestaron que reclamaron el pago de la prestación, la cual les fue negada bajo el argumento según el cual no existía sometimiento económico frente al vástago (f.°46-56, cdno. de instancias) Al dar respuesta a la demanda, la administradora convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del afiliado, el deceso, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87245 las semanas cotizadas, la reclamación pensional y la respuesta negativa.
Formuló la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de cobro de intereses moratorios, buena fe e innominada. En su defensa, dijo que los accionantes no dependían económicamente de su hijo, en tanto este solo aportaba al hogar $300.000 mensuales de los gastos totales.
Añadió que fue acreditado que ante la ausencia de tal aporte podían subsistir sin comprometer su mínimo asistencial (f.°155-162, cdno. de instancias) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cticuta concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de marzo de 2019 (CD a f.° 167, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas y no probada la de prescripción, conforme a lo considerado.
Segundo: Declarar a cargo de Protección SA y a favor de los demandantes señores Jairo Antonio Meza Aparicio y esposa Martha Isabel Arroyave, la pensión de sobrevivientes vitalicia por la muerte de su hijo Jairo Yeltsin Meza Arroyave a partir del 11 de octubre de 2015 por valor siempre de un salario mínimo legal mensual vigente, la que se actualizará siempre en el mismo valor ( ), 3 mesadas anuales y a cargo del fondo pensional Protección SA.
Se descontará el valor o cotización mensual por salud obligatoria ( ), conforme a lo considerado. Tercero: Condenar al pago de intereses legales moratorios ( ) causados a partir del 4 de julio de 2016 ( ) y teniendo en cuenta SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87245 la fecha del reclamo. Se tendrá en cuenta la fecha 4 de julio de 2016, el acumulado del capital debido a la fecha y con el incremento de las mesadas subsiguientes causadas y hasta el pago total de lo debido, conforme a lo considerado.
Cuarto: La prestación reconocida en un 50% a cada padre del afiliado fallecido acrecerá en un 50% del padre supérstite en caso de muerte de uno de ellos, conforme a lo considerado. Quinto: Ordenar a favor de la pasiva, de haberse pagado la devolución de saldos a los demandantes, el descuento de ese capital indexado a la fecha de la imputación, primeramente a intereses y seguido a capital, si es necesario, conforme a lo considerado.
Sexto: Condenar en demandantes [ ]. costas a la pasiva y a favor de los Disconforme, la demandada apeló III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de eacuta, profirió fallo el 30 de mayo de 2019 (CD a f.° 173, cdno. de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo.
Costas a cargo de la demandada. Se propuso dilucidar si se hallaba acreditado que los señores Jairo Antonio Meza Aparicio y Martha Isabel Arroyave Fernández dependían económicamente de su hijo fallecido, con el propósito de otorgar la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios. Precisó que se encontraba por fuera de discusión que: i) Jairo Yeltsin Meza Arroyave falleció el 11 de octubre 2015;
SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87245 ii) dejó causado el derecho pensional perseguido por los actores, pues cotizó 121,62 semanas dentro de los tres arios previos a su deceso. Tras considerar que la norma que regulaba el asunto era la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47 literal d), modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 2013, recordó que en sentencia CC C-111-2006 se declaró inexequible la expresión total y absoluta que calificaban el requisito de dependencia económica contenido, el cual, señaló, consiste en la sujeción a los ingresos del hijo para el sostenimiento material, aún cuando el ascendiente cuente con ingresos propios pero insuficientes para su autosostenimiento, esto es, para salvaguardar las condiciones mínimas de subsistencia, los gastos propios de la vida.
Luego de referir lo expuesto en las sentencias CC T-326- 2013 y CSJ SL17178-2016, mencionó que al plenario fueron allegados el registro civil de nacimiento del causante, la comunicación a través de la cual la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y la investigación administrativa de Alianza analista de siniestros e investigación SA.
Recordó lo expuesto por los testigos Jessica Paola Ibarra y Jairo Alberto Ortiz Sánchez y los dichos de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, quien señaló que al momento del deceso trabajaba en la Fundación Virgilio Barco, en el área de aseo general, pero era su hijo Jairo quien SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 87245 hacía la mayor parte del mercado y pagaba el recibo del gas, de lo que concluyó que se encontraba demostrada la dependencia económica.
Con precisión, expuso: [ ] de las declaraciones a Iván Antonio Alberto Ortiz Sánchez y Jessica Paola Ibarra Aro quiénes se mostraron espontáneos constantes completos coherentes consigo mismos y entre sí, al indicar que el núcleo familiar estaba compuesto por los accionantes, el obitado y su hija Rosmy, tuvieron conocimiento directo de los hechos por ser vecinos. Nótese que manifestaron que el finado era la persona que pagaba el mercado "gastos de alimentación" quincenalmente, que tenía crédito en la tienda de propiedad de los declarantes, que esté tenía autorizado a sus padres y hermana para que pidieron alimentos y productos de aseo; que los gastos oscilaban mensualmente entre $420.000.
También afirmaron que desde el fallecimiento de Jairo Yeltsin, se vieron bastante afectados en cuanto a la alimentación, en la medida en que al ser Martha Isabel quién asumió la totalidad de los gastos del hogar, se ha visto reducida de manera significativa la compra del mercado. Mírese que también indicaron que Rosmy no aporta dinero en el hogar y tampoco Jairo Antonio, ya que trabaja esporádicamente, es decir, que el único que ingreso para vivir en condiciones dignas lo aporta en su totalidad la madre del fallecido.
De lo anterior, explicó que la ayuda que el causante aportaba en el hogar, si era determinante para el bienestar de sus padres, en la medida en que ante el fenecimiento, las compras para el mercado disminuyeron. En otras palabras, expresó, el sostenimiento financiero que el afiliado le procuró en vida a los accionantes, significaba una lesión en la economía familiar, que desmejoraba las condiciones de vida digna de sus integrantes.
Advirtió que el hecho de que la demandante trabajara y devengara un salario mínimo no desvirtuaba la dependencia SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87245 económica, que no debía ser total y absoluta Lo anterior, tuvo soporte en la decisión CSJ SL6690-2014. Para finalizar, mencionó que aunque era claro que la subordinación financiera debía analizarse para la época del fallecimiento del asegurado y no con posterioridad a tal suceso, la solicitud de un crédito a cargo de la accionante de $5.000.000, con el propósito de asumir los «gastos de exhumación de su hijo», evidenciaba la necesidad de la ayuda que aquel propinaba en vida «toda vez que del salario mínimo devengado por la actora deben cancelarse adicionalmente los $185.000 mensuales del crédito anotado, los gastos de servicios públicos, alimentación vestuario y transporte.
Por tanto resultando notoria la desmejora en la calidad de vida de los accionantes al no tener la colaboración que suministraba el fallecido» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad administradora demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la censura es que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas que impuso el a quo.
En sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado, se le absuelva de todas las pretensiones y se provea en costas como corresponda. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87245 Para el efecto formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 48, 73, 74, 77 de la primera norma en mención; 48 y 53 de la Constitución Política, 1.° de la Ley 717 de 2001.
Como violación medio los artículos 60 y 61 CPTSS, también aplicados indebidamente. Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los demandantes lograron acreditar el requisito de dependencia económica respecto de su hijo fallecido Jairo Yeltsin Meza Arroyave. 2.
Afirmar, en contra de la evidencia, que el único ingreso para vivir en condiciones dignas lo aportaba la madre, es decir, Martha Arroyave. 3. Dar por establecido, sin estarlo, que el hecho que la Sra. Martha Arroyave trabaje y reciba el salario mínimo, no desvirtúa la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. 4. Concluir, sin fundamento, que el motivo aducido por el fondo de pensiones (sic) para negar el reconocimiento de la pensión de vejez (sic), es infundado. 5.
No dar por demostrando, estándolo, que entre los dos padres del afiliado ganaban mensualmente $950.000 en el ario 2015. 6. No dar por demostrado, estándolo claramente, que los gastos mensuales de los demandantes eran en 2015 de $730.000. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87245 7. No dar por demostrado, siendo evidente, que el crédito que a su cargo tiene la Sra. Martha Arroyave y que le impone el pago de una cuota de $230.000 mensuales, no existía en el momento del fallecimiento del Sr. Jairo Meza Arroyave. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la hermana del fallecido Rosmy Stefan Meza no dependía económicamente del Sr. Jairo Meza Arroyave. Asevera que los citados yerros resultaron de la mala apreciación de: 1. Resultado de la investigación adelantada por la firma Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones SAS de fecha 8 de junio de 2016 (f.° 21 y ss - 77 y ss). 2.
Formato para investigación de dependencia económica de Protección SA de 22 de mayo de 2016 (f.° 25 y ss - 102 y ss). Y de los testimonios de Jessica Paola Ibarra y Jairo Alberto Ortiz S. Expresa que el Tribunal, al confirmar la decisión de primera instancia, evidencia la inseguridad que permea su decisión, pues su pronunciamiento estuvo lleno de «consideraciones humanas y «argumentos personales», sin tener en cuenta el contenido de los documentos allegados al plenario.
Precisa que las pruebas se tildan como mal apreciadas, pues el Tribunal refirió que sus conclusiones surgían del análisis «visto en su conjunto» por lo que entiende que las revisó en su totalidad Asegura que el colegiado desconoció que el hijo fallecido vivía con sus ascendentes y una hermana, lo que significa que, de los gastos de la familia, aquel consumía por lo menos una cuarta parte, igual que su hermana, de suerte que del SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87245 aporte de $300.000 que suministraba era necesario disminuir $150.000 que ocupaba el sostenimiento de cada vástago.
Señala que de la investigación administrativa adelantada por la firma Alianza, en la cual el Tribunal fundó su decisión, se evidencia que los gastos familiares mensualmente sumaban $730.000, pues los accionantes contaban con vivienda propia, «cuya descripción permite concluir que es decoroso». Destaca que al contar con un ingreso de $950.000 mensual, quedaba un remanente de $200.000, de manera que el aporte de $150.000 que brindaba el asegurado a sus padres, no les convertía en dependientes.
Expresa que en el formato para investigación de la dependencia económica, firmado por los actores, se ratifica que sus gastos mensuales sumaban $730.000 y que el ingreso del hogar supera esos egresos. Añade que en tal documental se dejó constancia de que la hija asume su propia manutención. Indica que lo anterior demuestra claramente los errores evidentes del Tribunal, lo que abre paso al estudio de la prueba testimonial, sobre la cual afirma que los deponentes declararon que Meza Arroyave era un buen hijo, que pagaba mensualmente el valor de lo que sus padres retiraban en los almacenes y que, globalmente, estos dependían económicamente de aquel.
Sin embargo, dice, no dieron datos concretos sobre cuánto pagaba el descendiente. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87245 Para finalizar, aduce que el crédito que mencionó la demandante, al que aludió el juez plural, no existía para la época del deceso del asegurado, momento para el cual deben analizarse las circunstancias que permitan concluir el sometimiento monetario.
VII. RÉPLICA Indica que la decisión objeto de ataque respeta y aplica en debida forma las disposiciones legales denunciadas, guarda y protege el orden legal y constitucional. Agrega que se logró demostrar la dependencia económica frente al vástago fallecido, pues con las testimoniales y documentales se acreditó que son personas de condición económica vulnerable, cuyo mínimo vital se vio afectado después de la muerte de su hijo, pues este contribuía en el pago de los alimentos, artículos de la canasta familiar y otros pagos relacionados como servicios públicos básicos.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas denunciadas por la sociedad recurrente, resulta equivocada la conclusión del fallador de segundo grado, según la cual los accionantes demostraron que dependían económicamente de su hijo, con la precisión de que, no son objeto de controversia, las semanas cotizadas por el afiliado, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87245 la causación del derecho pensional ni la condición de progenitores de los demandantes, por ende, lo que se debate es la dependencia económica, como exigencia para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman.
Si bien, como lo afirma la censura, el colegiado no hizo referencia individualizada a las pruebas que cita la impugnante como mal apreciadas, sí es claro que en la decisión dicha corporación aseguró que analizaría ((el elenco probatorio en su conjunto» lo que obliga a la Sala a revisar las que se acusaron en el recurso extraordinario. Pues bien, al verificar el formato para investigación de dependencia económica de Protección SA de 22 de mayo de 2016 (f.° 25 y ss - 102 y ss), denunciado por la censura como erradamente valorado, en el cual consta la firma de los actores, razón por la cual se puede tomar como prueba calificada (CSJ SL1469-2021), la Sala puede apreciar que allí se dijo que los reclamantes de la pensión tenían una dependencia económica parcial frente a su hijo, que el causante contribuía con $300.000 mensuales y esta suma era usada para alimentación y el pago de servicios.
Aunado a que el reclamante manifestó que, los ingresos del grupo familiar ascendían a $300.000 mensuales y los gastos $500.000, $400.000 en alimentación y $100.000 en servicios públicos. Y si bien fue registrado un valor de $230.000, este corresponde a un egreso a cargo de la actora, no un valor adicional que contribuyera con el sostenimiento del hogar.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87245 El examen integral de este documento no permite concluir nada distinto a la dependencia económica que tuvo por acreditada el Tribunal, pues de él resulta razonable colegir que el afiliado contribuía a los gastos de subsistencia de sus padres. A lo anterior, es menester agregar que, como lo reconoce la misma censura, en tal probanza se registró que la hermana del afiliado fallecido no aportaba al grupo familiar pues «solo hacía para sus gastos», es decir que, contrario a lo alegado por la recurrente, el aporte brindado por el causante, no cubría la manutención de aquella.
Por tanto, a nada distinto de lo resuelto por el Tribunal conduce la valoración de ese formato. Ahora bien, frente al resultado de la investigación adelantada por la firma Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones SAS de fecha 8 de junio de 2016 (f.° 21-ss. y 77-ss), acusado como indebidamente valorado, debe advertirse que no es posible su examen, por cuanto se trata de un documento proveniente de terceros, sin la firma de los accionantes, de manera que su naturaleza es la de un documento declarativo y, no es prueba calificada.
Así lo tienen definido esta Corte, en la sentencia CSJ SL1469-2021. El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria. Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87245 Lo propio ocurre con los testimonios, cuya valoración, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es posible en sede extraordinaria, sin antes haber demostrado un error evidente sobre una prueba hábil, que no es el caso. De esta suerte, no puede afirmarse que el Tribunal desbordó el marco de libertad en el análisis probatorio, que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, tal cual lo tiene definido la Corte.
En sentencia CSJ SL1847- 2018, discurrió: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del cvrss, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Para finalizar, debe la Sala advertir que si bien el ad quem, mencionó la existencia de un crédito a cargo de la demandante con la finalidad de resaltar el método de financiación de los gastos funerarios del causante, tuvo claro que «la dependencia económica debe analizarse para la época del fallecimiento del causante y no después de tal suceso».
Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de SCLUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87245 primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ISABEL ARROYAVE FERNÁNDEZ y JAIRO ANTONIO MEZA APARICIO, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE Z JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G P SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 15