57 República de Colombia Corte Suprema de Malicia Sala de Canela, Laboral Sala N kanegedlia 11." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL139-2021 Radicación n.° 75421 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLEMENTINA LUNA DE BUSTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de junio de 2016, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Clementina Luna de Bustos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. En SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75421 consecuencia, solicitó la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario «o el que le resulte más favorable», desde el 10 de abril de 2006, pero con «efectos legales a partir del retiro del sistema, es decir, desde el 01 de junio de 2009 o desde el momento en el cual se logre acreditar que la prestación es más favorable»; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 10 de abril de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad en el 2006; que es beneficiaria del régimen de transición, puesto que, al 1 de abril de 1994, tenía 42 arios de edad y reunió los requisitos para acceder a la prestación, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que tiene derecho a la pensión de vejez contemplada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, como quiera que cotizó 659,29 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Señaló que requirió a la entidad demandada la pensión de vejez el 16 de abril de 2014, la cual le fue negada mediante Resolución n.° GNR 443923 del 27 de diciembre de esa anualidad, con el argumento de que solo la podía adquirir «cuando se acrediten las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003», sin que se analizara la prestación bajo la norma de la transición; que contra dicha decisión formuló recurso de apelación, que fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución n.° VPB 41757 del 8 de mayo de 2015, sustentada en que tan solo reunió 376 semanas SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.°75421 exclusivamente al ISS, dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Indicó que Colpensiones omitió «ejercer el cobro coactivo de los periodos en los cuales aparece presunta deuda del empleador»; estos son: de agosto a diciembre de 1998, de enero a octubre de 1999, enero de 2004, mayo y julio de 2005, tampoco computó los aportes desde el 16 de febrero de 1995, fecha en que se afilió al sistema a través de «Famizanar» ni contabilizó la totalidad de semanas que cotizó, pues lo hizo «en meses de 30 días, cuando son de 31, o por días inferiores» (fs.°2 a 17).
Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y negó los demás. Destacó que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien al 1 de abril de 1994 tenía 42 arios de edad, no reunió las 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, para que hubiera conservado dicha prerrogativa; además que dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tan solo alcanzó 376 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez consagrada en Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario.
SCLA.1PT-10 V.00 3 Radicación n.°75421 Precisó que la actora solicitó la prestación el 16 de octubre de 2014, la cual fue resuelta de manera negativa, a través de la Resolución n.° GNR 443923 del 27 de diciembre de 2014, pues además de que no era beneficiaria del régimen de transición, tampoco cumplió con los requisitos de la Ley 797 de 2003; que dicha decisión fue confirmada con el acto administrativo n.° VPB 41757 del 8 de mayo de 2015 y que al momento de resolver ambos requerimientos, tuvo en cuenta que la afiliada cotizó un total 849 semanas.
Aclaró que la fecha de afiliación al sistema fue el 3 de octubre de 1995 y que para iniciar el cobro coactivo por los periodos en mora, la interesada debió solicitarlo y allegar los medios probatorios necesarios para verificar que «entre el empleador y el trabajador existió efectivamente una relación laboral por los periodos que alega el (sic) demandante no fueron cotizados»; y, que para contabilizar la «liquidación de prestaciones sociales», el mes debía ser convertible a 30 días, según el CPTSS.
En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio o integración del litis consorcio necesario»; y, las de mérito que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, «inexistencia del derecho de intereses moratorios e indexación», prescripción, buena fe y la innominada o genérica (fs.°45 a 54). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.°75421 El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de marzo de 2016 (cd.°74), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir de causación, es decir, el 16 de octubre de 2014, en un monto equivalente a un SMLMV, con 14 mesadas al ario.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la demandante en cuantía de $13.245.262, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2014 ye! 13 de marzo de 2015.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir del 17 de febrero de 2015 y hasta que se verifique el pago de las obligaciones aquí contenidas, intereses que liquidados hasta el 31 de marzo de 2016 ascienden a la suma de $3.264.612,47.
CUARTO: NEGAR la solicitud de indexación planteada por la parte demandante, conforme las consideraciones expuestas en la parte resolutiva de la sentencia.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, relevándose el despacho del estudio de los demás medios de defensa, en tanto se consideran resueltos con los argumentos que ha planteado el despacho.
SEXTO: COSTAS de esta instancia quedan a cargo de la parte demandada, las agencias en derecho se la cifra de $2.000.000.
SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a la parte demandada, si no se presentara el recurso de apelación, en tanto ha considerado la Corte Suprema de Justicia que el Estado es garante del régimen de prima media. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°75421 que promovieron ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, en sentencia del 23 de junio de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Gravó en costas en primera instancia a la demandante (fcd.86). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía dilucidar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, en caso afirmativo, si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 del 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, la fecha de causación de la prestación y si era procedente la condena simultánea por indexación e intereses moratorios.
Fundamentó la decisión en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en las sentencias CSJ SL1700-2016, CSJ SL8098-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL10483-2015 y CSJ SL3230-2016. Advirtió que a pesar de que la demandante tenía más de 35 arios de edad al 1 de abril de 1994, en tanto nació el 10 de abril de 1951 (f.°18), no era beneficiaria del régimen de transición, dado que solo se afilió al sistema general de seguridad social en pensiones a partir del 1 de octubre de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.°31).
A continuación, consideró que: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°75421 [ ] no aparece ninguna prueba que permita inferir que su afiliación se hizo con anterioridad a dicha fecha, es decir, al P de abril del 94, y en este caso la que aparece en la historia laboral [es el] 1° de octubre del 95, por consiguiente es claro que, contrario a lo dicho por el a quo, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, pues al no haber estado afiliada con anterioridad a este 1° de abril del 94, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 del 93, no hay ningún régimen anterior que le pueda ser aplicado, pues no tenía [ ] una expectativa pensional frente al acuerdo que pretende le sea aplicado y que le aplicó el fallador de primera instancia. Aseguró que la anterior decisión, estaba soportada en el criterio jurisprudencial de esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL809-014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL10483- 2015, CSJ SL3230- 2016 y CSJ SL1700-2016, esta última donde se adoctrinó que: [ ] para que se justifique la aplicación de un régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, es decir, el señalado en el artículo 36 frente a un cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual era beneficiario, y por tanto, no se les puede aplicar dicho régimen a las personas que se hubieren afiliado al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 del 93.
Consideró que el a quo se equivocó en su decisión, al señalar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pues si bien contaba con la edad requerida «no se encontraba afiliada a algún régimen anterior o no era posible aplicarle ningún régimen anterior, por lo que no tenía una expectativa legítima». Así mismo, coligió que la demandante tampoco tenía derecho a la pensión de vejez, en los términos del art. 33 de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°75421 la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, pues si bien cumplió «55 años» de edad el «21 (sic) de abril del 2006» (f.°58), lo cierto es que no alcanzó a cotizar para esa fecha, las 1.075 semanas requeridas, pues únicamente reflejaba en su historia laboral 779.86 (f.°31).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, en el sentido de que: [ ] disponga que el derecho pensional se causó por efectos del "retiro tácito" o "voluntad de retiro" del sistema desde el 1 de junio de 2009, pero con efectos fiscales desde el 16 de octubre de 2009 o en subsidio de ello desde el 16 de octubre de 2010; haciendo abstracción de las semanas cotizadas en el régimen subsidiado que no le favorecen; ordene a Colpensiones EICE (sic) pagar el retroactivo, la indexación entre la fecha de los efectos fiscales de la prestación y al 17 de febrero de 2015, al pago de los intereses de mora desde el 17 de febrero de 2015 y hasta cuando se verifique el pago de la pensión; provea lo que corresponda sobre costas y agencias.
Con tal objetivo formula dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta en atención a que se dirigen por la misma vía, tienen similitud en la proposición jurídica, argumento y fin que se persigue. SCLAIPT-10 V.00 8 r Radicación n.°75421 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la inaplicación de art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en relación a los arts. 16, 18 a 21 del CST, 48 y 53 de la CN.
Expresa su aquiescencia en cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamenta la sentencia recurrida, entre ellos, en que «estaba en el régimen de transición» de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 arios de edad al 1 de abril de 1994 y que comenzó a cotizar desde el 1 de octubre de 1995, sumado al hecho de que «al Tribunal no le ofreció objeción alguna la afirmación de la demanda y del recurso de apelación, frente al hecho que se contaba con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».
Señala que su inconformidad radica en que el colegiado estimó que «para hacerse acreedor al régimen de transición, era necesario que antes del 1 de abril de 1994» hubiera cotizado al sistema, soportado en las sentencias CSJ SL1700-2016, CSJ 5L8098-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL10483-2015 y CSJ SL3230-2016, en el sentido de que debe existir una afiliación previa, para determinar cuál es el régimen a aplicar.
Afirma que no es acertado tal criterio, toda vez que el afiliado no puede escoger a su arbitrio o conveniencia, cualquier régimen y porque la falta de afiliación no permite SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75421 determinar qué régimen a aplicar, puesto que «son dos derroteros que no informan el marco teleológico pensional que se reclama», en atención al artículo 53 de la CN.
Asegura que: [ ] el requisito de una afiliación previa para aplicar un determinado régimen no es propio del alcance y espíritu de la norma; situación que la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de estudiar, es así, que en un caso similar al que nos ocupa, donde el ISS negaba la pensión porque el afiliado no tenía cotizaciones a dicho fondo anterior al 1 de abril de 1994, como para pensar que le aplique la ley 71 de 1988 que invocaba; pues el actor sólo tenía cotizaciones públicas antes de 1994 y no al ISS.
Alude entre otras a las providencias CC T-090-2009, CC T-897-2010, CC T-405-2011 y CC T-935-2011, para aducir que: [ ] el régimen pensional a aplicar dependerá de lo que favorezca al afiliado; en ese mismo sentido, se debe estudiar que si por edad la actora estaba en régimen de transición, cumpliendo con las 500 semanas en el periodo que la norma exige, como está establecido que se sumaron y que no ofrece reparo o que determinada la violación de la norma en la modalidad invocada, la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia podrá establecer ese periodo, el mismo es apto para que sin más miramientos que la concreción del derecho a la seguridad social dispuesto en los primeros 3 incisos del artículo 48 Superior y la consolidación de los principios expuestos en el artículo 53 Constitucional, así se pueda fallar.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa del art. 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el SCLAJPT-10 V.00 10 r‘ Radicación n.°75421 Decreto 758 de esa anualidad, en relación con el art. 31 de la Ley 100 de 1993, 16, 18 a 21 del CST, 48 y 53 de la CN.
Manifiesta que el Tribunal se rebeló en la aplicación de las normas acusadas, dado que: [ ] si da por sentado que al cumplir uno de los dos requisitos del artículo 36 de ley 100 de 1993, entre ellos el de la edad, que para las mujeres era de 35 arios al 1 de abril de 1994, como es el caso de mi manante (sic), sería suficiente para que esté en transición y como tal le aplique la norma anterior que regía; entre ellas la del decreto 758 de 1990; aún así, deniega el reconocimiento de la prestación de vejez reclamada.
Se itera que si solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad o bien el tiempo de servicios y, como lo admite el Ad quem y no lo discute la censura, mi mandante cumple el primer requisito, corresponde acceder a la pensión bajo la norma y forma más favorable instituida por disposición del régimen de transición que se depreca.
VIII. RÉPLICA Asegura que la decisión del Tribunal fue acertada, como quiera que, a pesar de que la demandante al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 arios de edad para acceder a la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no contaba con un régimen anterior, puesto que «tan solo se afilió al sistema general de pensiones el 1 de octubre de 1995, esto es, en vigencia ya de la Ley 100 de 1993, sin que con anterioridad la demandante hubiese repo nado cotización o afiliación alguna», soporta su argumento en la providencia CSJ SL1700-2016.
(Negrilla del texto). SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°75421 Añade que la normativa que regula el asunto es el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, de la que tampoco la afiliada reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez deprecada. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en virtud del régimen de transición, en razón a que no se encontraba afiliada al sistema de pensiones con anterioridad al 1 de abril de 1994, ni tampoco reunió los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, para hacerse acreedora a dicha prestación. La inconformidad de la censura gira en torno a que el ad quem, si bien señaló que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, tenía más de 35 arios de edad, lo cierto es que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto era necesario que «antes del 1 de abril de 1994 se tenga cotizaciones».
Dado que los ataques están orientados por la vía directa, no existe controversia en cuanto a los siguientes supuestos de hecho: i) que Clementina Luna de Bustos nació el 10 de abril de 1951 (fs.°18 a 19); ü) que ingresó al sistema general de pensiones el 1 de octubre de 1995 (fs.° 31 a 37); SCLAIPT-10 V.00 12 Se7 Radicación n.°75421 iii) que desde esa fecha hasta el 30 de noviembre de 2013, cotizó un total de 849 semanas (fs.°28 a 30); iv) que antes del 1 de abril de 1994, no cotizó ninguna semana al sistema; y, u) que Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 443923 del 27 de diciembre de 2014, le negó la pensión de vejez, decisión que fue confirmada con la n.° VPB 41757 del 8 de mayo de 2015 (fs.°22 a 23, 28 a 30).
El problema jurídico que debe dilucidar esta Sala, radica en determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que no se encontraba afiliada al sistema con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones.
Frente al tema propuesto, esta Corporación en múltiples decisiones ha señalado que para acceder al beneficio de la transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que, el asegurado(a) además de reunir las exigencias allí establecidas, se encontrara afiliado(a) al sistema con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, puesto que la finalidad de tal prerrogativa, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional aplicable con antelación al nuevo.
En los anteriores términos lo recordó la sentencia SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°75421 CSJ SL1700-2016, con la cual el Tribunal soportó su decisión, al adoctrinar que: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 arios, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación y por su infracción directa, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Recuérdese que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por excelencia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tomándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios, y en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que esto último suceda, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa y en armonía con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectativa, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente podría más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más arios de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más arios de servicios o cotizados.
La teleología para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional aplicable con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía fuera necesario estar cotizando en ese momento, como de manera reiterada y pacifica lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que SCLAJPT-10 V.00 14 cs Radicación n.°75421 su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la demandante no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional en el mes de enero de 1995.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en sentencia CSJ SL, 1 jul. 2015, rad. 55945, entre muchas otras, [J. En cuanto a que por tener 35 arios de edad a 1 de abril de 1994, según la censura, la demandante tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición, y en esa medida sería procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues a ese sistema se afilió y porque es el anterior a la Ley 100 de 1993, la Corte no ha prohijado este argumento puesto que lo relevante en casos como el presente, es que a la fecha mencionada (1 de abril de 1994), la promotora del proceso no tenía una expectativa pensional frente al mencionado Acuerdo, que además pudiera ser objeto de modificación por la entrada en vigencia de un nuevo sistema pensional (Ley 100 lb).
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779, entre otras, [ ]. Así las cosas, y conforme a la línea de pensamiento de esta Sala de Casación Laboral, se concluye que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que le endilga la censura, al estimar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues, aunque «contaba con la edad requerida no se encontraba afiliada a algún régimen anterior o no era posible aplicarle ningún régimen anterior, por lo que no tenía una expectativa legítima».
En consecuencia, la sentencia impugnada continúa SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°75421 con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por ende, no prosperan los cargos formulados. Costas a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLEMENTINA LUNA DE BUSTOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DiALD JOSÉ DIX PON EFZ SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n°75421 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 I 7