CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60013 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL139-2019 Radicación n.° 60013 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EFRAIM ARAGÓN GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Efraím Aragón García, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, para procurar el reajuste pensional contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, más los intereses de ley y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos, que se resumen así: (i) que se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.° 037355 de 1993;
(ii) que desde la fecha del reconocimiento pensional, se le viene descontando por salud, un 12.5%; (iii) que la Caja demandada no realizó el reajuste a la pensión conforme lo ordenó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y; (iv) que el día 19 de agosto de 2011 presentó un derecho de petición solicitando el reajuste pensional. Enterada la demandada de lo pretendido, se opuso a ello indicando que no era procedente el reajuste solicitado porque con lo ajustado se buscaba mantener el equilibrio de la mesada, sin que este ingresara al patrimonio del pensionado en forma directa.
En cuanto a los hechos aceptó que con la Resolución n.° 037355 de 1993 le fue reconocida una pensión de vejez al actor. Frente a la restante narración fáctica, señaló que se atenía a lo probado, visto que en los hechos planteados abundaban las aseveraciones particulares. Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio de 2012 condenó al reajuste de la pensión de vejez y ordenó a la demandada que solo podía realizar descuentos equivalentes al 5% por concepto de salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2012, revocó la sentencia consultada y en su lugar absolvió de todas las pretensiones a la demandada.
Señaló el Tribunal que el problema jurídico a resolver era verificar si la demandada no efectuó el ajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; advirtiendo que dicha normatividad y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, eran las disposiciones que consagraban el ajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resultaba de la aplicación de la Ley 100 de 1993 para aquellas personas a las que se le hubiese reconocido o hubiesen causado derechos pensionales con anterioridad al 1° de enero 1994.
Como hechos probados en el proceso el Tribunal enumeró los siguientes: (i) que mediante la Resolución n.° 037355 del 30 de septiembre de 1993, Cajanal le reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 1° de junio de 1993, en cuantía inicial de $189.098.64; (ii) que con la Resolución n.° 01795 del 24 de noviembre de 1994, Cajanal reliquidó la prestación elevando la cuantía a $305.564.83, efectiva a partir del 1° de noviembre de 1993 y;
(iii) que el valor de la mesada pensional para el año de 2011 era equivalente a $1.984.790.02. Como precedente jurisprudencial citó la sentencia CSJ SL 25322 (sin fecha), destacando que: […] el reajuste especial de pensiones decretado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no comporta una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino, una compensación por la depreciación a que se vería avocado el beneficiario de una pensión reconocida con anterioridad al 1° de abril de 1994, nacido y como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud que previo la Ley 100 de 1993.
También se refirió al proveído CSJ SL40090 (también sin fecha), señalando que en ese pronunciamiento la Corte resolvió un caso similar, donde precisó que Cajanal no debía asumir ninguna diferencia pensional en favor del actor, en la medida que la mesada del accionante no había sufrido ninguna mengua. A renglón seguido, el Juez Colegiado dijo: Entre 1993 y 1994 a la mesada del actor se le aplicaron los ajustes anuales legales y otro tipo de incrementos, lo anterior se concluye de la realización del siguiente ejercicio: si a la mesada pensional inicial que Cajanal le reconoció al actor equivalente a $305.564.83 le aplicamos los reajustes anuales legales ordinarios y el incremento del 8.5% conforme a lo hizo la Corte en la sentencia 40090 que antes se ha citado, el valor de la misma para el año 2011 equivaldría a $1.978.117.21, suma inferior a la que se le pagó al actor en el año 2011 correspondiente a $1.984.790.02, situación que evidencia que Cajanal si reajustó la pensión del actor en proporcional a la elevación de la cotización en salud.
Por lo anterior, concluyó que la demandada realizó los ajustes correspondientes conforme lo dispuso el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia se confirme la emitida por el a quo.
Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia de segunda instancia, señalando que era violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar su cargo indicó que el Tribunal creyó de forma errada que con la Resolución n.° 011795 de 1994, la demandada había reajustado la pensión de vejez de conformidad con el artículo 143 de la citada Ley 100 de 1993, cuando en realidad lo que hizo fue reconocer una reliquidación por factores salariales; por lo que desconocía de dónde extrajo el Colegiado que la mesada pensional ya se encontraba reajustada en los términos solicitados.
Que «[…] al hacer esta interpretación errónea y deducción inexistente del acto administrativo de reliquidación de la mesada […]», se vulneró el derecho a la igualdad y se cercenó el derecho del impugnante al reajuste de su mesada pensional. Concluyó que erró el Tribunal cuando indicó que sumada la mesada actual y los incrementos anuales, estos eran concordantes, teniendo de presente que el Gobierno Nacional incrementó las mesadas pensionales y los salarios mínimos por encima de la inflación. VII.
CONSIDERACIONES Orientó el impugnante su cargo por la vía directa, manifestando que el Tribunal interpretó en forma errada el contenido del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; entonces, dado el sendero escogido por el recurrente, resulta claro que se encuentra conforme con todas las situaciones fácticas contenidas en el fallo atacado. De lo anterior, advierte la Corte que el juez plural fue claro al concluir que, previo análisis de las pruebas allegadas al sub judice, la demandada no tenía por qué realizar ajuste alguno a la mesada, poniendo de presente que la línea jurisprudencial de esta Alta Corporación había sido reiterada y pacífica en manifestar que este ajuste en particular no corresponde a un ingreso efectivo en el patrimonio del pensionado; y segundo, que del conjunto probatorio obrante se podía concluir que la demandada realizó los ajustes de conformidad con el artículo 143 ibídem.
De esta forma el ad quem tuvo como probados los siguientes hechos: (i) que Cajanal le reconoció pensión de jubilación al actor con la Resolución n.° 037355 del 30 de septiembre de 1993, en cuantía inicial de $189.098.64; (ii) que por medio de la Resolución n.° 01795 de 1994, se reliquidó la prestación, elevando la mesada a $305.564,83 efectiva a partir del 1° de noviembre de 1993 y;
(iii) que la mesada pensional para 2011 era equivalente a $1.984.790,02. Precisa la Sala, que el censor equivoca su ataque cuando en la demostración del cargo indica que el Tribunal erró «[…] al hacer esta interpretación errónea y deducción inexistente del acto administrativo de reliquidación de la mesada […]», pues este es un argumento puramente fáctico, que invitaría en esta sede extraordinaria, a revisar la Resolución n.° 011795 de 1994, también mencionada en el escrito de casación, situación que no es propia de la vía escogida, pese a ser una de las columnas de la decisión que se objeta.
Ahora bien, armónico ha sido el criterio de esta Corporación frente a la interpretación que debe dársele al contenido literal del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, cuando en la sentencia CSJ SL7919 - 2015, adoctrinó: No sobra señalar que la finalidad del primer inciso del art. 143 de la L. 100/1993, igualar, respecto de la cotización para salud, a quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1994 con quienes lo hicieron con posterioridad, a través de un reajuste en la misma proporción en que se incremente la cotización por salud y que, el segundo inciso del citado artículo establece que esa cotización estará en su totalidad a cargo de los pensionados.
En esa medida, ese reajuste, aunque representa un incremento nominal de la mesada pensional, no se traduce en un acrecimiento en el pago efectivo de la mesada, puesto que estuvo dirigido a compensar el aumento en la cotización para salud que, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, pasó a estar a cargo en su totalidad de los pensionados.
Por lo anterior y comoquiera que el censor no logró desquiciar los pilares que sostienen la sentencia recurrida, pues, como viene dicho, escogió la vía del puro derecho sin controvertir los medios de convicción que considero el ad quem, el cargo no está llamado a prosperar, máxime, que el Tribunal siguió a plenitud la postura actual de esta Corte, como atrás quedó dicho.
Sin costas en casación por no existir oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por EFRAÍM ARAGÓN GARCÍA contra el CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00