CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48111 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL13898-2017 Radicación n. 48111 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO DOMINGUEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que adelantó contra ESPUMADOS DEL LITORAL S. A. I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Domínguez Gómez, demandó en proceso ordinario laboral a Espumados del Litoral S. A., con el fin de que se condenara a la demandada a cancelar: la indemnización por despido sin justa causa ($25.850.000); el reajuste de « primas, vacaciones, cesantías, e intereses a las cesantías, incluyendo como factor salarial la suma mensual de $200.000.oo de auxilio de transporte y la suma de $100.000.oo de auxilio de alimentación»; los descuentos realizados al salario sin autorización del trabajador ($17.443.507); que la anterior suma se indexe; a realizar los aportes a los sistemas de salud y pensiones; y cancelar la sanción moratoria, en cuantía de $183.334 diarios, desde el 24 de enero de 2005, y hasta cuando se reembolsen las sumas de dinero « descontadas ilegalmente de sus salarios».
Fundamentó sus pretensiones señalando que trabajó al servicio de la empresa demandada, entre el 10 de enero de 1996 al 24 de enero de 2005, mediante contrato laboral a término indefinido, desempeñándose como contador, y que fue despedido sin justa causa. Adujo que las funciones relacionadas con las «conciliaciones bancarias», motivo del despido, no se encontraban a su cargo, y que además, el empleador le asignó un amplio número de funciones, ya que, no obstante su actividad como contador, tuvo que asumir la «(…) revisión de la producción de muebles y colchones, verificación de los materiales utilizados en la producción de muebles (…) Y las funciones contables de conciliación habían sido asignadas a otro funcionario de la sociedad».
En lo atinente a la remuneración, argumenta que devengaba la suma mensual de $5.500.000, y adicionalmente «(…) devengaba mensualmente un auxilio de transporte en el último año de servicios de $200.000.oo y un auxilio de alimentación mensual de $100.000». Según el libelista, al liquidarse el contrato, no le tuvieron en cuenta como factor salarial lo recibido en el último año de servicios por los auxilios de alimentación y de transporte.
Finalmente, señala que en los últimos tres años de servicios, sin autorización, ni orden judicial, le realizaron descuentos por la suma de $17.443.507. Al dar respuesta a la demanda, Espumados del Litoral S.A., (folios 57 – 66 del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: los extremos del vínculo laboral entre el 10 de enero de 1996 y el 24 de enero de 2005, aclarando que había terminado por justa causa; la asignación básica por valor de $5.500.000, pero aclaró que los auxilios de «transporte y alimentación eran directos y gratuitos por el patrono»; aceptó que la liquidación se realizó de acuerdo a lo devengado por el trabajador «sin incluir cualquier otro auxilio»; adujo que efectivamente al demandante se le habían asignado otras tareas, de acuerdo con el manual de funciones.
En lo atinente a la terminación del vínculo, aduce que es falso que haya sido sin justa causa, toda vez, que el demandante no cumplió con lo pactado en el manual de funciones y en el contrato de trabajo. Así mismo, frente a los descuentos que afirma que « fueron elaborados por el señor RUBÉN DOMÍNGUEZ GÓMEZ, junto con la señora DERLIN CASTELLANOS, quien ocupaba el cargo de asistente de Recursos Humanos», y agrega que tales descuentos están firmados por el demandante.
Como excepciones propuso la de «PLEITO PENDIENTE», por cuanto refiriéndose a la Fiscalía 33, señaló «(…) existe un juicio de responsabilidades del demandante que está siendo investigado ante esta Fiscalía»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA»; y concluyó aduciendo que «se propone como excepción todos aquellos hechos y situaciones que probadas y controvertidas dentro del proceso enerven las pretensiones de la demanda».
Adicionalmente, la convocada a juicio presentó demanda de reconvención en contra de Rubén Domínguez Gómez, «por los daños y perjuicios causados por el señor HENRY GÓMEZ PLATA». En la demanda de reconvención se solicitó que «como consecuencia de sus negligencias profesionales y faltar a la confianza depositada», se condene al demando a cancelar a la empresa: la suma de $32.395.121,20, correspondiente al saldo que aparece como faltante en la cuenta del banco de Bogotá; un monto de $20.166.000, correspondientes a «la sanción del Acto de Formulación de Cargos #2721 del día 31 de Agosto del 2.005 expedido por la Administración de Aduanas Nacionales Barranquilla (…)»; los intereses moratorios y la indexación de los anteriores valores.
Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas en la demanda de reconvención, esgrimió que el señor Domínguez Gómez, ostentó « el cargo de Contador General de la empresa y por ende su función principal era la del manejo de la contabilidad de la empresa», y que cumplió inadecuadamente sus funciones, especialmente en el manejo de las cuentas bancarias de la compañía y de los estados financieros, «que arrojaron como resultados la desaparición de la suma de ($32.395.121,20), saldo que aparece como faltante a corte contable de Agosto del año 2004».
Agrega que lo anterior ocurrió, debido a que las personas encargadas del área contable, entre ellos el demandante, quien ostentaba el cargo de Contador General de la empresa, no realizaron las conciliaciones bancarias, lo cual condujo a realizar una auditoría, en la que « se descubrió los faltantes y desfalcos cometidos por el señor HENRY GÓMEZ PLATA, los cuales son materia de investigación ante la Fiscalía 33 (…)».
El a quo, mediante auto del 24 de enero de 2006 (folio 115), dio traslado, por tres días, de la demanda de reconvención presentada. El apoderado del trabajador, dio respuesta a la demanda de reconvención (folio 116), manifestando que de acuerdo a la «(…) naturaleza de la demanda presentada, usted no es competente para conocer de la acción impetrada», y agregó que «El señor HENRY GÓMEZ PLATA, que fue la persona que causó daños y perjuicios a la sociedad (…) no es parte en el presente proceso».
Concluyó solicitando que la demanda de reconvención «no se tramite por la vía del proceso ordinario laboral, sino en la jurisdicción que corresponda». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en fallo del 27 de marzo de 2009 (folios 203 - 209, cuaderno de instancias) resolvió «ABSOLVER» a la empresa Espumados del Litoral S.A, «de los cargos de la demanda promovida en su contra por el señor RUBÉN DOMINGUEZ GÓMEZ»; y dispuso «ABSOLVER» al extrabajador «de los cargos de la demanda de reconvención».
No profirió condena por concepto de costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 30 de septiembre de 2009, en el cual decidió «CONFIRMAR la sentencia apelada».
Por concepto de costas, condenó a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: En primer término, analizó lo correspondiente a la terminación del contrato de trabajo y definió que sí existió justa causa. Para llegar a la anterior conclusión, comenzó por señalar que de acuerdo con la carta de terminación del contrato, Rubén Darío Domínguez Gómez, había actuado de forma negligente, razón por la cual la demandada puso fin al nexo laboral.
Luego de lo precedente, al estudiar el «CONTRATO DE TRABAJO», se remitió a la cláusula sexta, que transcribió en lo pertinente a las justas causas, el siguiente pasaje: […] son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente, las enumeradas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y además, por parte del empleador, las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves: a) La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones leales, contractuales o reglamentarias.
Posteriormente, citó el manual de competencias, donde figura que al «CONTADOR GENERAL », le corresponde «coordinar y ejecutar las diferentes actividades del área contable, de acuerdo con los procedimientos y especificaciones establecidos en el Código de Comercio, y estatuto tributario». Luego, aludió a los testimonios de « Fredi Oskar Bruhl Franco»; «Alexander Vladimir Sanjuán Villegas»; «Derly castellanos Ramírez»; y « Emilse Gladis Morales Roa».
En relación con la relevancia de la «conciliación bancaria», los testigos «Fredi Bruhl Franco», y « Alexander Sanjuán Villegas», expusieron que un tercero no efectuó unos depósitos de dinero de la compañía, existiendo un faltante, en las cuentas bancarias de la empresa, por un total de $42.000.000, que fue detectada en una auditoría. Para el punto específico de la justa causa, concluyó el Tribunal que aunque la encargada de hacer las denominadas « conciliaciones bancarias », era una subalterna del demandante, sin embargo, Rubén Darío Domínguez Gómez, «era el encargado de coordinar y ejecutar las diferentes actividades del área contable, lo cual implica la revisión y manejo de la[s] conciliaciones bancarias teniendo en cuenta que el auxiliar contable asiste al contador general».
En segundo lugar, en lo «atinente al reparo de los descuentos efectuados por la empresa sin autorización del ex trabajador», dijo que si bien, « al analizar el acervo probatorio », no se encontraba una « autorización escrita», sin embargo, consideró que en el sub examine, de acuerdo «con la realidad fáctica del expediente existe evidencia» que se presentó una circunstancia especialísima, por cuanto era el mismo demandante quien en su calidad de jefe de personal (además de contador ) «autorizaba los descuentos en los salarios de los empleados de la empresa», lo que implicaba que fue él mismo quien autorizó sus propias deducciones.
En consecuencia, no había lugar a ordenar la devolución de dineros. (Resalta la Sala) Finalmente, en lo que respecta a la reliquidación de prestaciones sociales, «por no inclusión de los auxilios de alimentación y transporte», advirtió que en las nóminas no se encontró que al actor se le hubiera reconocido suma alguna y «de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso se desconoce si los mismos constituían factor salarial».
Concluyó este punto diciendo que así, […] en gracia de discusión se admitiera que dichos auxilios están probados y que constituyen factor salarial por el solo dicho lacónico de los testigos (…) de todos modos no podría efectuarse reliquidación alguna pues tampoco hay prueba de la cuantía a que ascendían estos auxilios […] Con fundamento en lo antes examinado, confirmó la sentencia de primer grado que absolvía a la demandada por todo concepto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia, pero solo en lo relativo a las pretensiones de la demanda» y, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y se acceda a todas las súplicas elevadas en el libelo inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser «violatoria de la ley sustancial, debido a errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem (…) lo cual condujo al ad quem a inaplicar» los artículos 25 y 53 de la CN, 13, 21, 65, 488, y 489 del CST, la Ley 50 de 1990 «en sus artículos 25 Y SS», 6 de la Ley 712 de 2001,« la Ley 789 de 2002 y normas concordantes y a su vez la aplicación indebida del decreto 2351 de 1965, artículos 2 inciso A núm. 6 y 13, 59, y 149 C.S.T. del C.S.T., artículos 58 numerales 5 y 62 inciso A, núm. 6 y 13».
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido se produjo por una causa justificada. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador realizó descuentos al actor sin que hubiera existido la autorización previa y escrita del actor, para efectuar tales descuentos. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor devengaba mensualmente un auxilio de transporte por valor de $200.000,oo y un auxilio de alimentación por valor de $100.000,oo. El recurrente no enlistó cuáles eran las pruebas no valoradas y las apreciadas erróneamente, sino que en el desarrollo del cargo fue haciendo referencia a las correspondientes pruebas sin aclarar si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar.
(Resalta la Sala) El censor hizo alusión a la carta de despido (folios 5 y 6); manual de funciones (folios 7 a 8); comprobantes de nómina (folios 10 a 44); contestación de la demanda (57 a 66); el manual de competencias (folios 84 a 93); interrogatorio de parte (folios 188 a 190); testimonios de Fredi Oscar Bruhl Franco (folios 191 a 192);
Alexander Vladimir Sanjuan Villegas (folios 192 a 194); Derly Castellanos Ramírez (folios 195 a 197); Emilse Gladys Morales Roa (folios 199 a 202). En la demostración del cargo, el libelista desarrolla tres puntos, los cuales serán examinados en las consideraciones de esta providencia: (i) señala, que de acuerdo a lo esgrimido por la empleadora, el despido fue sin justa causa;
(ii) Plantea que se realizaron descuentos ilegales, por cuanto no había dado su correspondiente autorización; (iii) argumenta que devengaba un auxilio de transporte y de alimentación, los cuales eran constitutivos de salario. RÉPLICA La demandada no presentó escrito de oposición a la demanda de casación. CONSIDERACIONES En primer término, es relevante recordar, teniendo en cuenta que el cargo se encaminó por la vía indirecta, que solamente el error de hecho manifiesto y protuberante, es el que conduce a la casación de la sentencia impugnada, toda vez, que como lo subrayó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por la Sala Laboral de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Dentro del anterior marco conceptual, se procede a examinar el fondo de lo planteado en el único cargo, que como se relató, se orientó por el sendero indirecto. La censura endilgó a la sentencia recurrida tres errores de hecho, los cuales giran en torno al mismo número de temas: (i) Acreditar que no se configuró la justa causa de despido esgrimida por la empresa empleadora.
(ii) Demostrar que se realizaron descuentos ilegales al trabajador. (iii) Que devengaba mensualmente un auxilio de alimentación ($100.000) y de transporte ($200.000) que tenían carácter salarial. En el orden antes descrito, se abordará el estudio de la acusación, teniendo en cuenta tal y como se acaba de enunciar, que de los yerros planteados se derivan tres problemas objeto de examen, que se estudiarán a continuación. A.- Frente a la justa causa del despido En relación con este punto, se recuerda que el ad quem consideró que se encontraba acreditada la justa causa de despido del demandante.
Para llegar a la anterior conclusión, valoró el Tribunal las siguientes pruebas documentales: misiva mediante la cual la empleadora puso fin al contrato de trabajo (folios 5 y 6); el contrato de trabajo (folios 70 y 71); el « MANUAL DE COMPETENCIAS» (folios 84 a 93). Así mismo, los testimonios de Fredi Oskar Bruhl Franco (folios 191 y 192), Alexander Vladimir Sanjuan Villegas (folios 192 y 194), Derly Castellanos Ramírez (folios 195 y 197) y Emilse Gladis Morales Roa (folios 199 y 200).
Del análisis conjunto de las anteriores pruebas, concluyó el sentenciador colegiado: […] estima la Sala que la justeza del despido está acreditado, pues la falta endilgada calificada como grave en el contrato de trabajo que señala “violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias” se encuentra plenamente demostrada toda vez que los testimonios y el manual de competencias de la empresa, son concordantes al determinar que el actor pese a que no era el encargado de elaborar las conciliaciones bancarias que enuncia la demandada en la carta de despido, era el encargado de coordinar y ejecutar las diferentes actividades del área contable, lo cual implica la revisión y manejo de la[s] conciliaciones bancarias teniendo en cuenta que el auxiliar contable asiste al contador general en la ejecución de las diferentes actividades de la contabilidad de la empresa, por lo que al presentarse una discordancia en las pluricitadas conciliaciones y la falta de elaboración de algunas de ellas, que conllevan a un faltante de $32.395.121,20 pesos, por concepto de consignaciones no abonadas por la entidad financiera a una cuenta corriente de ESPUMADOS DEL LITORAL S.A., se evidencia una desidia en el cumplimiento de su deber como contador general ya que se encontraba manejando la contabilidad de toda una sociedad y se supone que en razón a su cargo debía adoptar las medidas tendientes a evitar el desajuste en los estados contables de la empresa o por lo menos a no seguir permitiéndolos, pues precisamente la empresa termina la relación laboral de forma unilateral no por el hecho de la pérdida del dinero o su hurto, sino que fue por su falta de cuidado y de atención en las funciones que eran de su competencia, lo que refleja el incumplimiento de sus obligaciones laborales contractuales».
En relación con la conclusión a la cual llegó el sentenciador colegiado, respecto de la justa causa que condujo a la terminación del vínculo, el recurrente plantea, dos argumentos centrales para que se anule, en este punto la providencia de segundo grado: Argumenta, en primer lugar, que se presenta « discrepancia […] en la apreciación que el ad quem le da a los motivos aducidos por el demandado en dicha carta de despido, ya que la lectura que le da no corresponde a los (sic) estrictamente señalado en la carta obrante a folios 5 a 6 (…) » En relación con lo precedente, para demostrar la supuesta «discrepancia» entre los motivos esgrimidos en la carta de terminación del vínculo y la providencia del Tribunal, el recurrente acusa la documental obrante a folios 5 y 6, como apreciada erróneamente.
La carta de despido, en sus pasajes pertinente señala lo siguiente: De acuerdo a lo contemplado en su contrato de trabajo No. 4688257 del día 10 de Enero de 1996, en su cláusula sexta inciso A nos manifiesta claramente lo siguiente: “la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias” y según lo tipificado en el artículo séptimo del Decreto 2351/65, artículo 62 inciso A numeral sexto y trece, así como también lo contemplado en el artículo 58 numeral quinto (…) teniendo en cuenta el acta de descargos que usted se negó a contestar (…) donde se le indagaba por los hechos sucedidos en las conciliaciones bancarias del año Dos Mil Cuatro, donde consta que nunca fueron revisadas por Usted y que los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2004 no estaban elaboradas; por este hecho la Empresa tuvo que tomar la decisión de disponer personal en jornada adicional para elaborar y revisar las conciliaciones del año Dos Mil Cuatro (2004), arrojando como resultado un faltante por consignaciones no abonadas por el Banco de Bogotá (…) por valor de ($32.395.121,20).
Cabe anotar que este valor corresponde a la fecha de corte del mes de Agosto (…) De la carta de despido se aprecia con claridad que el punto central de la falta que se endilga al demandante, es relacionado con inconvenientes presentados en las conciliaciones [bancarias] del año 2004, por cuanto unos meses no se habían elaborado, y otros meses no se habían revisado, y que al efectuar el proceso de conciliación, se obtuvo como « resultado un faltante por consignaciones no abonadas por el Banco de Bogotá (…) por valor de ($32.395.121,20) ».
El Tribunal al analizar la justa causa, también centró su examen en el punto relacionado con las conciliaciones bancarias, concluyendo como ya se transcribió, que se habían presentado inconvenientes con las conciliaciones del año 2004, ya que no se habían realizado algunas de ellas, y que al final se detectó « un faltante de $32.395.121,20 pesos, por concepto de consignaciones no abonadas por la entidad financiera a una cuenta corriente de ESPUMADOS DEL LITORAL S.A».
En consecuencia, no existe un error protuberante o manifiesto, en relación con la valoración que el sentenciador colegiado dio a la carta de despido, sino que por el contrario, examinó el motivo central que dio lugar a la terminación del vínculo, es decir, el de las conciliaciones bancarias. Y en lo que respecta al segundo argumento esgrimido por el libelista en relación con la causa del despido, él aduce que no aparecía acreditada la justa causa endilgada.
Textualmente señala el recurrente: En ese sentido el fallo cuestionado tenía que establecer si las causas o motivos expresados en la carta de despido aparecían probados por la parte demandada y luego establecer si constituían la justa causa en los términos contractuales y lo (sic) legales. Era obligación del empleador demandado arrimar al expediente las pruebas que permitieran al juzgador determinar, con certeza, dar por demostrados, los hechos alegados, ya que como bien dice en el fallo citado por el ad quem en uno de sus apartes “…la función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato …” Y precisamente al examinar la carta nos encontramos con que el ad quem comienza por determinar que el actor fue despedido “por haber incurrido en una falta grave a sus obligaciones contractuales […] Teniendo establecido el alcance real de los motivos alegados debemos examinar si aparecen pruebas que permitan demostrar que el actor incurrió en los hechos alegados.
Partiendo de lo anterior, el recurrente se encamina a acreditar que el ad quem se equivocó al haber tenido por acreditados los hechos en que se sustentó el despido. En aras de lograr el cometido antes descrito, cita dos pruebas calificadas, la cuales corresponde al «MANUAL DE COMPETENCIAS» (folios 84 a 93); y el «manual de funciones», (folios 7 a 8).
Alude el libelista a las dos pruebas citadas, para desvirtuar la tesis del Tribunal, según la cual, el demandante «era el encargado de coordinar y ejecutar las diferentes actividades del área contable, lo cual implica revisión y manejo de la[s] conciliaciones bancarias». En relación con la documental de folios 84 a 93, es decir, el «MANUAL DE COMPETENCIAS», señala que «No es cierto que del manual de competencias se deduzca (…) que la coordinación de las diferentes actividades del área contable implique la revisión y manejo de las conciliaciones bancarias por parte del actor».
Agrega que para ese tipo de actividades había «funcionarios» contratados por la empresa y que la conclusión a la cual llega el ad quem es contraria «al alcance de lo establecido en el manual de competencias». El aludido «MANUAL DE COMPETENCIAS», en el pasaje pertinente, que además fue el citado por el ad quem, establece frente al «RESUMEN DEL CARGO» del «CONTADOR GENERAL»: «Coordinar y ejecutar las diferentes actividades del área contable, de acuerdo con los procedimientos y especificaciones establecidos en el código de comercio y estatuto tributario» El Tribunal para considerar que el libelista tenía dentro de sus funciones las de la revisión y manejo de las conciliaciones bancarias, no solo se valió del estudio que realizó del «MANUAL DE COMPETENCIAS», sino que efectuó un análisis armónico con los testimonios, sin embargo, así se estudiara de manera aislada el anterior documento, no se deriva yerro alguno en la valoración, por cuanto de forma clara el «MANUAL DE COMPETENCIAS», establece el deber que tenía el demandante frente a la coordinación y ejecución de las diferentes actividades del área contable, por ende, mal puede decirse que le fuera ajena la función de las denominadas « conciliaciones bancarias », pues como «CONTADOR GENERAL» de la empresa, era una actividad elemental que debía cumplir, que se entiende ínsita en su actividad como « CONTADOR GENERAL » de la empresa demandada.
(Resalta la Sala) No sería plausible aceptar, como lo defiende la censura, que el «CONTADOR GENERAL» de una empresa no esté al tanto de verificar que los movimientos realizados en las cuentas bancarias de la empleadora, correspondan en igualdad de condiciones a los registros contables. En el proceso fue aceptado por el Tribunal, que de manera directa era la auxiliar contable del demandante, quien realizaba la actividad de conciliación, sin embargo, es evidente que él como Contador General no podía desentenderse de estar al tanto de esa función, que se reitera, se encuentra ínsita al cargo para el cual fue contratado.
Por tanto, no emerge en relación con esta documental ningún asomo de error protuberante. En lo atinente a la otra documental que acusa para tratar de desvirtuar la tesis del sentenciador, relacionada con que era él, el encargado de la revisión y manejo de las conciliaciones bancarias (folios 7 y 8), tampoco se encuentra un error protuberante o evidente.
En los folios antes citados, reposa un documento que contiene las «FUNCIONES» del «CONTADOR GENERAL», respecto del cual no dice si fue mal apreciado o si se omitió su valoración, sin embargo, así se pasara por alto esta equivocación, no emerge ningún yerro protuberante, pues desde el comienzo señala que se trata del «CONTADOR GENERAL» de la empresa, y que debe responder por las funciones propias del cargo.
Como se dijo, no podría aducirse que las conciliaciones bancarias no se entiendan como funciones propias del cargo. Además, que contrario a lo que pretende acreditar el recurrente, la documental de folios 7 y 8 que acusa, acredita que la responsabilidad del «CONTADOR GENERAL» de la empresa, era minuciosa y de alta responsabilidad frente al tema del manejo de las cuentas, pues por ejemplo, en el numeral 7, se establece que debía «REVISAR DIARIAMENTE EL INFORME DE BANCOS PARA ASEGURARSE QUE LOS SALDOS BANCARIOS SEAN MÍNIMOS».
En consecuencia, no encontrándose configurados los errores con las pruebas calificadas, no es procedente analizar los testimonios a los cuales alude el cargo. Por lo estudiado, le asiste razón al Tribunal al considerar, que sí se había configurado una justa causa para terminar el vínculo laboral. B.- En relación con los descuentos El segundo punto que plantea el cargo es relacionado con los descuentos realizados al demandante, y que figuran en la nómina.
Para confirmar la absolución dispuesta por el a quo, el Tribunal, de forma concreta, argumentó lo siguiente: Al analizar el acervo probatorio observa la Sala que si bien en el plenario no se encuentra en principio una “autorización escrita” del trabajador por los descuentos que le fueron efectuados según las documentales (nóminas) obrantes a folio 10 a 44 del expediente, las cuales fueron reconocidas por la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte, no es menos cierto que la realidad fáctica del expediente evidencia la existencia de la especialísima circunstancia de quien autorizaba los descuentos en los salarios de los empleados de la empresa era el mismo actor, quien se desempeñaba en el cargo de jefe de personal, lo cual implica que como jefe de personal de la demandada el señor RUBÉN DARIO DOMINGUEZ GÓMEZ, autorizaba expresamente que le fueran aplicadas las deducciones a su salario.
Por lo tanto, no había lugar a ordenar el reembolso de la suma de dinero deprecada en la demanda. Para tratar de derruir el anterior argumento, el recurrente planteó lo siguiente: El segundo error manifiesto consiste en no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador realizó descuentos al actor sin que hubiera existido la autorización del actor, para efectuar tales descuentos».
Una vez citada la norma legal de los artículos 59 y 149 del C.S.T. que señalan que la prohibición expresa de efectuar descuentos sin autorización previa escrita para cada caso y teniendo en cuenta que no hay discrepancia en relación con el aspecto normativo y su contenido, afirma el ad quem que, revisado el acervo probatorio si bien no encuentra en principio una “autorización escrita del trabajador” por los descuentos que le fueron efectuados según las documentales (nóminas) obrantes a folios 10 a 44, reconocidas por la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte…se evidencia la especialísima circunstancia de que quien autorizaba los descuentos en los salarios de los empleados de la empresa era el mismo actor, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de Personal, lo cual implica que como Jefe de Personal …autorizaba expresamente que le fueran aplicadas las deducciones a su salario.
Al examinar los folios 10 a 44 del expediente, no aparece que en dichos documentos figure la autorización del actor para que le efectuaran los documentos; tampoco hay documente (sic) que contenga la autorización previa escrita para cada caso, tampoco puede deducirse del hecho de que el actor fungiera como jefe de recursos humanos el autorizaba los descuentos por cuanto no está probado que así sea, y es apenas una suposición del ad quem, producto de una apreciación equivocada, subjetiva, sin evidencia probatoria que la respalde, y tampoco aparece la evidencia que permita deducir válidamente lo que el juzgado denomina “la realidad fáctica del expediente”, sin identificar la prueba que permite llegar a esa conclusión, por cuanto las pruebas están en concreto y debió decir dónde aparecía la evidencia que respalda semejante conclusión, a todas luces subjetiva».
Entonces se trata de una apreciación errada de las nóminas señaladas, que debe llevar al reconocimiento del desacierto del ad quem y a ordenar la devolución de las sumas retenidas […]. De lo transcrito se observa que la única prueba acusada para tratar de demostrar el yerro endilgado, es la documental de folios 10 a 44, sin que emerja de su valoración el dislate del cual se acusa al Tribunal.
Además, que la valoración que defiende el libelista, en relación con los documentos de folios 10 a 44, coincide con la esgrimida por la censura en el cargo, es decir, el sentenciador de segundo grado al valorar estas pruebas dio por demostrado que se habían realizado unos descuentos al trabajador, respecto de los cuales no existía «en principio», autorización escrita del trabajador.
En consecuencia, no existe yerro alguno, toda vez, que la valoración que de estos documentos hizo el colegiado, no solo se acompasa con la que defiende el recurrente, sino que además, fue adecuada, por cuanto en dichas pruebas aparece que se realizaron descuentos al demandante, y en ellas no figura la autorización escrita del trabajador. Y aunque lo anterior es suficiente para vislumbrar que no existe el yerro manifiesto o protuberante, endilgado en este punto, sin embargo, no sobra aclarar que el sentenciador colegiado del análisis de la prueba testimonial, pudo derivar que el demandante, no solo fungió como contador general de la empresa, sino que también ostentaba el cargo de «jefe de recursos humanos», en virtud de lo cual él era quien «autorizaba los descuentos efectuados a los empleados por concepto de préstamos y era el responsable de la elaboración de la nómina ».
(Negrilla fuera de texto) De acuerdo con la anterior inferencia, según la cual el mismo demandante era quien elaboraba la nómina y autorizaba los descuentos por préstamos, pudo colegir el sentenciador que ello implicaba una autorización para sus propios descuentos. Si el recurrente consideraba que lo anterior no era viable, y que así él mismo realizara las autorizaciones de descuentos, debía existir la formalidad de una autorización por escrito, tal debate debió encaminarse por el error de derecho, toda vez, que como se vio, las únicas pruebas que acusa en relación con los descuentos (folios 10 a 44) fueron adecuadamente valoradas, por ende, no se configura el yerro.
C.- Sobre el auxilio de transporte y alimentación En este punto, el recurrente aduce que el Tribunal incurrió en un tercer yerro al «no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor devengaba mensualmente un auxilio de transporte por valor de 200.000,oo y un auxilio de alimentación por valor de $100.000». Sobre los auxilios antes citados, el ad quem consideró que en las nóminas no existía prueba relacionada con tales auxilios, así como tampoco del «dicho lacónico de los testigos», ni prueba que acredite su cuantía y carácter salarial.
Contrario al sentenciador colegiado, el recurrente considera que sí existía prueba relacionada con los auxilios enunciados. Dice que en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, se « reconoce que le pagaban el auxilio de transporte y alimentación ». De acuerdo a lo dicho por la censura, se procede a examinar si existe confesión relacionada con el pago de los referidos auxilios, así como su cuantía y habitualidad.
Sobre la confesión que afirma realizó la empleadora al contestar la demanda, se encuentra que en el «SEGUNDO» hecho, del libelo inicial, el demandante dijo: «Mi mandante tenía una asignación básica mensual de $5.500.000.oo y devengaba mensualmente un auxilio de transporte en el último año de servicios de $200.000 y un auxilio mensual de alimentación de $100.000».
Al contestar el hecho antes reseñado (folio 60), manifestó la demandada: AL SEGUNDO: Si es cierto que su asignación básica mensual era solo de $5.500.000.oo, pero los auxilios prestados para transporte y alimentación eran directos y gratuitos por el patrono, por lo que no se constituyen como parte del sueldo, ya que estos fueron pactados extra legalmente».
De la respuesta transcrita se puede colegir que se confesó que el demandante, devengaba $5.500.000., sin embargo, no aparece que haya confesado que existía un auxilio de alimentación por valor de $100.000, y uno de transporte en cuantía de $200.000; así como tampoco de esta respuesta puede colegirse que haya confesado que los pretendidos auxilios hayan sido habituales durante todo el último año de servicios, como lo pretende el recurrente.
En lo único que ofrece precisión es en lo atinente a los $5.500.000, como asignación básica mensual. Debe recordarse, que la confesión puede ser compleja o compuesta, y en esta última, no existe conexidad entre el hecho confesado y otro u otros hechos esgrimidos en la respuesta, por lo que es posible dividir los diversos hechos que contiene la respuesta y estudiarlos de manera independiente.
En relación con este aspecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33719, que en su aparte pertinente dijo: Para la Corte, la manifestación efectuada por la deponente comporta una confesión sobre el tiempo de servicios de la actora, confesión que, para los efectos del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, no debe considerarse compleja sino compuesta, en cuanto la aclaración efectuada en torno a la aplicación de la convención colectiva a la actora, en realidad corresponde a un hecho diverso al confesado, de suerte que no es dable entender que entre esos hechos exista una íntima conexidad que implique apreciarlos conjuntamente, sin poder escindirse.
Si ello es así, la confesión sobre el tiempo de servicios se pude apreciar en forma separada al de la aplicación del régimen convencional. Precisamente en el sub examine, la respuesta es compuesta, en tanto se expone sobre dos asuntos perfectamente diferenciables, por una parte, el salario básico, y por otro lado, los auxilios de transporte y alimentación. Por ende, la afirmación de que «si es cierto», está circunscrita a la asignación básica mensual por valor de $ 5.500.000., mientras que en relación con los auxilios debatidos se limitó a decir que había unos auxilios «prestados para transporte y alimentación», los cuales «eran directos y gratuitos», por lo cual, resulta imposible derivar de esta respuesta, confesión frente a elementos tales como, la habitualidad durante el último año de servicios y la cuantía de los auxilios.
Finalmente el libelista esgrime que el interrogatorio de parte «refuerza» la confesión antes explicada. Por ende, se procede a estudiar si en el interrogatorio de encuentra confesión que lleve a acreditar el yerro planteado. A folios 188 a 190, se encuentra el aludido interrogatorio, en el que se lee: PREGUNTADO 5) Diga el interrogado, si es cierto o no, que al demandante se le pagaba auxilio mensual de alimentación y transporte, cuyos valores no fueron tenidos en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales.-CONTESTÓ: No me consta, no se (sic) de auxilio de alimentación y transporte.- Vuelvo y repito, esas minucias no las manejo yo.
Es evidente que de lo contestado por el representante legal de la empresa, no se colige ninguna confesión, sino que se limitó a decir que no le constaba. Por lo estudiado el Tribunal tampoco incurrió en el tercer yerro que se le endilgaba, el cual estaba orientado a acreditar que durante el último año de servicios se cancelaron auxilios de transporte y alimentación al demandante, en cuantía de $200.000, y $100.000, respectivamente.
En consecuencia el cargo no prospera. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso que promovió RUBEN DARÍO DOMÍNGUEZ GÓMEZ contra ESPUMADOS DEL LITORAL S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00