Micelio
SL13895-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46559. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13895-2014 Radicación n° 46559 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.- en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2009, en el proceso que instaurara EDUARDO DEL CRISTO VERGARA MARTÍNEZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario referir que el demandante persigue sea condenada la entidad demandada a pagar en su favor «la diferencia que se ha generado entre el valor de la mesada que desde el 29 de enero de 2004 le ha venido reconociendo el ISS y el salario que devengaba como trabajador de la demandada al momento de la estructuración de la invalidez de origen común;

Al pago del retroactivo pensional a partir del 29 de enero de 2004, generado por la diferencia dejada de cancelar …con su correspondiente corrección monetaria o indexación; …» Encuentra fundamento para sus peticiones en el relato de los hechos que dan cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales ISS, a través de la Resolución 001854 del 18 de marzo de 2005, le reconoció pensión de invalidez por enfermedad común estructurada a partir del 29 de enero de 2004 de acuerdo a lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.-; que en su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como trabajador de la demandada afiliado al sindicato que la suscribiera, tiene derecho a acceder al beneficio que contempla el artículo 42 de la misma, según el cual « en caso de que el ISS, reconozca pensión de invalidez a un trabajador la empresa pagará la diferencia entre la suma reconocida por el ISS y el salario que devengaba el trabajador al momento de sufrir la invalidez y las mismas primas y bonificaciones que reciban los jubilados.» «Cuando el ISS declare que ha cesado la invalidez del trabajador la empresa lo reintegrará teniendo en cuenta las nuevas condiciones laborales y le asignará un salario de acuerdo a su capacidad laboral.»; al momento de la estructuración de la invalidez devengaba un salario de $2.576.991,70 y el valor de la pensión reconocida por el ISS correspondió a $874.500; que no obstante reunir los requisitos exigidos la demandada se ha negado a reconocer la señalada prestación. La demandada, al oponerse a la totalidad de las reclamaciones del actor, afirma que éste durante un período de dos años no presentó reclamación alguna «tal vez sabedor de que el punto convencional no lo beneficiaba por no ser acreedor a los puntos convencionales »: Propone como excepciones las de prescripción; buena fe de la demandada y compensación.» II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado del conocimiento, que lo fuera el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, condena a la empresa demandada al reconocimiento y pago « de la diferencia monetaria que se genera entre el salario base de liquidación de $1.619.445 y el valor de la pensión cancelada por el Seguro Social desde el 1º de enero de 2006 hasta que la pensión del Instituto de Seguros Sociales sea igual o superior al salario de $1.619.445; al retroactivo desde el 29 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005, incluidas las mesadas adicionales la suma de $19.446.643.» III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud a recurso que interpusieran las partes, reforma la decisión de primera instancia en el sentido « que la obligación de la empresa…de cancelar al señor…, la diferencia entre la pensión de invalidez otorgada por el ISS y el salario hasta tanto se cumpla con las hipótesis contenidas en el inciso 2º, literal g) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» Para arribar a la anterior conclusión el tribunal, empieza por establecer que no es materia de controversia sometida a su análisis la existencia de la convención colectiva, ni su vigencia a la fecha de estructuración de la pensión de invalidez, «sino su aplicación por encontrarse liquidada» Circunscrito el campo de sus deliberaciones afirma que de los documentos obrantes en el proceso, relativos a la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, destaca el decreto 0169 de 16 de agosto de 2006 (f. 135 a 137) «por medio del cual se reglamenta lo ordenado en el artículo 13 del Acuerdo Municipal No 003 de 1967 y se dictan otras disposiciones.», cuyo artículo primero contempla: A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla actualmente en liquidación (sic), según lo previsto en la parte motiva de este Decreto.

Luego indica el superior: «Así pues que no es suficiente la liquidación de la empresa demandada para desconocer los derechos patrimoniales consagrados convencionalmente, especialmente en este caso que si se agotan los recursos, el Distrito asume el pasivo pensional.». Y continúa el ad quem: La fecha de estructuración de invalidez es el 29 de enero de 2004 (f. 13) y el actor laboró al servicio de la demandada hasta el 23 de mayo de 2004, por tanto para dicha fecha el accionante era un trabajador de la empresa demandada, cayéndose así el segundo motivo de inconformidad de la parte demandada.

Posteriormente refiere: «En cuanto a la ratificación del funcionario que dio constancia de la calidad de sindicalizado del actor, además de no ser necesario, pues los documentos declarativos no requieren ratificación por parte de la persona que lo expidió a menos que se haya solicitado por la parte contra quien se opone – no siendo este el caso-» Para aludir a pronunciamiento que al respecto hiciera la Sala Civil de esta Corte en marzo 18 de 2002, que transcribe y en el que se establece la diferencia entre documentos declarativos provenientes de una de las partes en cuyo caso se estará, para su eficacia probatoria, al carácter auténtico del mismo; y los que emanan de terceros respecto a los cuales el juez se encuentra en libertad de estimarlos «sin necesidad de ratificar su contenido salvo que la parte contraria solicite su ratificación».

Y, por último, aduce: En lo que tiene que ver con la transitoriedad (del beneficio convencional pretendido), el literal g) dela artículo 42 de la convención colectiva de trabajo dispone: « en caso de que el ISS, reconozca pensión de invalidez a un trabajador la empresa pagará la diferencia entre la suma reconocida por el ISS y el salario que devengaba el trabajador al momento de sufrir la invalidez y las mismas primas y bonificaciones que reciban los jubilados.

Cuando el ISS declare que ha cesado la invalidez del trabajador la empresa lo reintegrará teniendo en cuenta las nuevas condiciones laborales y le asignará un salario de acuerdo a su capacidad laboral. Para afirmar que: «De la norma convencional transcrita se desprende inequívocamente que el censor tiene razón, en la medida que cesa a obligación para la empresa de seguir pagando la diferencia entre el salario y la pensión hasta cuando el afectado pueda reintegrarse a su trabajo,…» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Como discrepara la demandada de las decisiones del juez de la apelación incoa contra ellas demanda con la finalidad de que esta Sala « case en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal y que confirmó la sentencia apelada,…, y en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia y absuelva…» Con el anunciado propósito plantea dos cargos, que no promueven la respuesta del demandante, respecto a los cuales se efectuará un pronunciamiento conjunto, en virtud a su común finalidad y encontrarse integrada su proposición jurídica por un mismo elenco normativo VI.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Primer cargo: Endilga a la sentencia la violación, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del C. S. del T., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental, más exactamente del artículo 42, literal b) – JUBILACIONES – de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, lo que, hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001; 24, numeral tercero y parágrafo, 60, 61 del C. P. del T. y de la S.S., y, por analogía, del art.145 de la misma obra en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. de P. C., como consecuencia de los siguientes: ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS: · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · No dar por demostrado estándolo, que el artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado) a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la empresa, más (sic) no así para ex-empleados. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 18 de septiembre de 2005, fecha en que el I. S. S. le reconoció la pensión. · No dar por demostrado, estándolo, que, el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de invalidez, es decir desde el 18 de marzo de 2005, cuando ya no era empleado de la empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. · No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de extrabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. · Dar por demostrado, sin estarlo que, que el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E. T. B., son la misma organización. Sostiene que el tribunal comete los puntualizados errores de hecho en virtud a la estimación errónea de: Demanda (f. 1 a 5);

Convención Colectiva de Trabajo del 23 de octubre de 1997 (F. 15 a 52); Certificación de afiliación del actor a una organización diferente a la firmante de la Convención Colectiva (f. 14) y Resolución No 001854 del 18 de marzo de 2005 expedida por el I. S. S. Se equivoca el ad quem, señala la censura al iniciar su demostración, cuando expresó que el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva “en su enunciado es de una literalidad clara y cierta de los contratantes y su aplicación; así como al sostener que “El sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno”, y desprender de la indicada disposición a partir de la expresión “presten o hayan prestado” y el cumplimiento de la prestación de los servicios y la edad, hacen que la cláusula no tenga un alcance restringido tal y como lo predica la demandada.

También desacierta el superior cuando refiere que el “ sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno” Por cuanto la cláusula convencional en su verdadero sentido, sí produce efectos jurídicos, y los producía cuando un trabajador de la empresa solicitaba la pensión en vigencia de la relación laboral por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma convencional, ya que en tales circunstancias se hacía acreedor a su aplicación y en consecuencia al reconocimiento del derecho.

Yerra, asimismo el tribunal, continúa la impugnante, cuando sin haber demostrado la parte actora la calidad de demandante profiere condena. De igual forma incurre en error el ad quem al no advertir que el actor se encontraba afiliado a una organización sindical diferente a la firmante de la convención colectiva mencionada. Afirma que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si era requisito sine quan non, el estar al servicio de la demandada para acreedor del derecho a la pensión de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; que el dislate se produjo como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b), del acuerdo convencional suscrito entre las partes el día 23 de octubre de 1997, que remplazó la convención colectiva del 1° de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997; que el Ad-quem, no reparó que la cláusula siempre hacía referencia “a los empleados” y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y debido a ello produjo el reconocimiento de un derecho para un extrabajador, cuando la obligación de la empresa de reconocer la pensión convencional contenida en la cláusula era única y exclusiva para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral; que del artículo 42 de la convención colectiva se concluye, sin mayor esfuerzo, que este exige ser trabajador de la empresa para ser beneficiario de la convención colectiva trascribiéndolo a los propósitos de explicar su aserto, derivándose que la disposición examinada reclama la conjunción de los dos requisitos (tiempo de servicio y edad) para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho de percibir la pensión al hecho de ser empleado de la empresa,…(el tribunal al fallar entendió que la expresión “presten o hayan prestado”, se refiere a tiempo futuro o pasado, y por el otro, el cumplimiento de este último requisito, es clara para el tribunal y en su sentir, la cláusula convencional es absolutamente clara, no es ambigua, como tampoco tiene un alcance restringido (para el ad quem)- entre paréntesis copiado fielmente de su original-no reparó, dice la recurrente al continuar, que esa norma lo que hizo fue reconocer a los trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención, para computarlo para efectos pensionales, y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los ex trabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a los “empleados” es decir que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores como es, en su criterio, la interpretación correcta pues la realizada por el superior conlleva a violar el artículo 467 del CST según la cual a convención colectiva rige en sus condiciones durante la vigencia de la relación laboral.

Al reproducir apartes de las sentencias de 30 de octubre de 2007, radicación 31544, y 4 de febrero de 2009, radicación 33024, sostiene que el superior realizó del indicado canon convencional una exégesis “caprichosa y arbitraria”, al determinar que esta disposición cubría con su efecto no sólo a los trabajadores activos sino también a quienes al cumplir los requisitos se encontraren desvinculados de la empresa.

Segundo cargo: Atribuye a la sentencia la violación, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del C. S. del T., que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001; 24, numeral tercero y parágrafo, 60, 61 del C. P. del T. y de la S.S., y, por analogía, del art.145 de la misma obra en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. de P. C., Para sustentar el cargo subraya que la exégesis que el ad quem diera a la cláusula convencional en comento (artículo 42) en la que éste entendiera que el demandante, pese a no encontrarse vinculado al servicio de la empresa, es beneficiario de la misma y concretamente del derecho que la disposición consagra, proviene de una equivocada intelección del artículo 467 del CST que al definir la Convención Colectiva de Trabajo indica que ésta tiene por objeto « fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

Lo visto introduce su razonamiento que desprende del texto del artículo 467 del CST; según el cual la convención colectiva se limita sólo a los trabajadores, esto es, a quienes aún conserven la relación laboral con el empleador; por lo que, en el sub lite, el derecho pensional aludido sólo puede reconocerse a éstos. En respaldo a sus consideraciones invoca sentencia de homologación de esta sala de la Corte de radicado 6441 de noviembre 8 de 1993 en cuanto a los alcances del artículo 467 del CST; y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en providencia C- 902 de 2003 al examinar los artículos 474, 478 y 479 del CST de cuyos pasajes destaca la concepción expuesta con anterioridad.

Así mismo trascribe fragmentos de las citadas sentencias de esta Sala 31544 de octubre de 2007, 37993, del 4 de mayo de 2010, y 33024, del 4 de febrero de 2009. VII. CONSIDERACIONES Como la recurrente dirigiera su ataque, en su integridad, a razonamientos que no fueran los proferidos por el tribunal la sentencia impugnada continúa incólume.- La desafortunada argumentación de la censura se encamina a sustentar su postura respecto a una controversia ajena no sólo a la segunda instancia sino al propio proceso puesto que el objeto de éste se reduce a establecer si al demandante corresponde el derecho que la convención colectiva consagrare, en su artículo 42 sí pero no en el literal b), como a lo largo de la disertación supone la recurrente, sino en el g).

Se dice lo anterior porque la petición del actor, en lo fundamental, se dirige a que sea condenada la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a pagar «la diferencia que se ha generado entre el valor de la mesada que desde el 29 de enero de 2004 le ha venido reconociendo el ISS y el salario que devengaba como trabajador de la demandada al momento de la estructuración de la invalidez de origen común;

Al pago del retroactivo pensional a partir del 29 de enero de 2004, generado por la diferencia dejada de cancelar …con su correspondiente corrección monetaria o indexación; …». Y, en efecto, las consideraciones y conclusiones de las instancias se desarrollaron y centraron de manera congruente con lo pedido en la demanda condenando ambas al pago de la diferencia monetaria reclamada entre el «salario base de liquidación…y el valor de la pensión cancelada por el Seguro Social;» y el retroactivo pretendido; con la precisión que hiciera el ad quem relativa a tener en cuenta las previsiones temporales del «inciso 2º, literal g) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo,» La decisión recurrida en casación, que encuentra procedente condenar a la demandada al pago de la diferencia entre la pensión de invalidez, otorgada por el ISS, y el salario, en acuerdo al inciso 2º, literal g) del artículo 42 de la convención colectiva; es, como se recordará, resultado de una disertación que al deslindar el campo de sus reflexiones, deja por fuera del mismo, en virtud al recurso de apelación interpuesto, los tópicos relativos a la existencia y vigencia de la convención colectiva y la fecha de estructuración de la pensión de invalidez; para centrarse en indagar por la aplicación del acuerdo colectivo al encontrarse liquidada la empresa, según lo afirmara el apelante, al momento de la estructuración de la pensión de invalidez; esto es, el 29 de enero de 2004.

El anterior es el cauce por el cual conduce el superior su dialéctica que en manera alguna recibe el embate de la impugnación pues, como se dijo, ésta se empleará a combatir una imaginaria argumentación relativa a la equivocada interpretación que a juicio de la censura diera aquél al artículo 42 de la convención colectiva literal b) en el sentido de establecer que pese a no encontrarse vinculado al servicio de la empresa el demandante podía ser beneficiario del derecho supuestamente perseguido; así como también a la errónea comprensión de sentido que asignara el tribunal al artículo 467 del CST.

Finalmente y para corroborar lo expuesto el siguiente corresponde al texto del recurso de apelación (f.398) que fijara la competencia del tribunal: Fundamento el recurso en las consideraciones siguientes: La sentencia en mención no observó las pruebas que reposa (sic) en el expediente a demostrar. 1) La liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y por ende la terminación de la Convención Colectiva no puede quedar vigente una convención sin que exista la entidad.

Cabe anotar además que en el supuesto caso de que exista la convención la norma convencional expresa a aplicación a tal norma a los trabajadores, tanto así que existe el parágrafo que establece si cesa la invalidez del trabajador será vinculado a su labor. Así mismo se deja constancia que no existe plena prueba para acreditar la calidad de beneficiario de la convención, si bien es cierto que aparece un certificado este (sic) no fue ratificado por el funcionario, no existen lo (sic) aportes como tampoco la constancia de paz y salvo en los aportes al sindicato.

Por lo anterior solicito se me conceda el recurso de alzada en donde presente los alegatos respectivos. Atentamente, Se reitera la inmutabilidad de la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2009, en el proceso que instaurara EDUARDO DEL CRISTO VERGARA MARTÍNEZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.- en liquidación. Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20