Micelio
SL13894-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 326 de 1996Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46591. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13894-2014 Radicación n.° 46591 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA.-HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A.-.- BBVA.- HORIZONTE.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de marzo de 2010, en el proceso que instauraran HERNÁN ANSELMO MESA GARCÍA Y ROSA MARÍA CASTRO DURÁN contra la recurrente.

Y/O MUNICIPIO DE SAN ANTERO (CÓRDOBA).- I.-ANTECEDENTES Concierne al recurso extraordinario referir que los actores persiguen se condene conjunta o alternativamente a las señaladas entidades a reconocer pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiarios de la causante señora VIRGELINA CASTRO DURÁN.- a partir del 11 de marzo de 2006, día siguiente al de la muerte de ésta; a cancelar el retroactivo pensional en razón a las mesadas dejadas de recibir entre la fecha en que se adquirió el derecho y aquella en que les sea reconocido y pague la obligación; a reconocer los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la correspondiente indexación de la primera mesada pensional.

Descansan sus pretensiones en el recuento de hechos en el que afirman que la causante trabajó al servicio de la entidad territorial, entre el 8 de enero de 1993 al 16 de diciembre de 2004, en el cargo de auxiliar de servicios generales con una asignación mensual de $363.342,00, de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad; que la citada señora moriría el 10 de marzo de 2006 como consecuencia de una enfermedad común habiendo sido afiliada por el Municipio a los efectos pensionales correspondientes a BBVA.-HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A., y supuestamente allí realizó las cotizaciones por este concepto; para el momento de la muerte se encontraba vigente la Ley 797 de 2003 que exige 50 semanas de cotización en los últimos tres años y un 20% de fidelidad al sistema los que había cumplido a cabalidad la señora Castro dejando a MESA GARCÍA, compañero permanente con más de 15 años de convivencia y a su propia hija inválida ROSA MARÍA CASTRO DURÁN, estado que le fuera dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; quienes acreditaron, a fin de obtener la pensión de sobrevivientes, su condición de beneficiarios ante el Fondo demandado, que la negara el 24 de enero de 2008 argumentando que el Municipio empleador « sólo realizó los aportes por concepto de pensión mucho después de haber ocurrido la muerte de la causante» por lo que le correspondía a la indicada entidad territorial el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

La administradora de pensiones, al responder la demanda, admite que en efecto el Municipio empleador afilió a la causante al Fondo de Pensiones Horizonte; sin embargo, al incumplir su obligación de realizar el pago total de las cotizaciones, en favor de la señora Castro, truncó la posibilidad de estructurar el derecho a una pensión dentro del Sistema General de Pensiones; que es cierto la determinación por parte de esa sociedad de negar la reclamación que efectuaren los demandantes en relación con la aludida pensión, puesto que no se reunían las 50 semanas de cotización y el porcentaje de fidelidad que exige la ley; por lo que corresponde al Municipio el reconocimiento y pago del derecho reclamado, en arreglo al artículo 10 del Decreto 326 de 1996.

Frente a las pretensiones opone las excepciones de Defectos de forma de la demanda; ausencia de derecho sustantivo responsabilidad de un tercero; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación e innominada o genérica.- El Municipio, al rechazar en su totalidad las súplicas de la demanda, sostiene que la obligación se encuentra en cabeza de la administradora de pensiones y propone las excepciones de Defectos de forma de la demanda; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda.

II.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral de Montería, que reconoce la calidad de beneficiarios de los demandantes, condena a la demandada BBVA Horizonte Sociedad Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías a pagar la pensión de sobreviviente en cuantía del salario mínimo legal vigente para cada año con los reajustes consignados en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del D. R. 692 de 1994 desde el 10 de marzo de 2006, las mesadas adicionales a que haya lugar, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y absuelve al Municipio de San Antero de la señalada pretensión. III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La confirmación, que impartiera el Tribunal del Distrito Judicial de Montería de la decisión del a quo, en virtud a recurso de apelación que interpusiera la Administradora de Pensiones, concluye la disertación que, respaldada en sentencia de esta Sala CSJ SL de 22 de julio de 2008, rad. 34270; asigna la carga del reconocimiento pensional, en la eventualidad de mora en el pago de las cotizaciones, a las Administradoras de Pensiones que no hubiesen ejercido las acciones de cobro correspondientes y no al afiliado.

El superior reproduce, en su práctica totalidad, la indicada sentencia de esta Sala de la que destaca la consideración según la cual con ella « se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradores de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social» puesto que son estas entidades quienes tienen la posibilidad jurídica de promover las acciones de cobro de las cotizaciones para amparar los respectivos riesgos.

De lo transcrito, resalta, se concluye que: …la obligación de reconocer y satisfacer el derecho pensional, radicará en el fondo de pensiones, en ausencia de actividad del mismo, encaminada a obtener el pago de las contribuciones por parte del empleador, así las cosas, con las anteriores consideraciones, se desdibuja lo perfilado por el recurrente, pues, previa observación del plenario, brilla por su ausencia actuación alguna, direccionada a tal propósito, pues de la documental avistada a folios 233 a 237 del cuaderno principal, en la cual se aparejan comprobantes de pago, por determinadas sumas, dispuestas a desembolsos parciales para efectos de colmar “el acuerdo de pago” entre el empleador y la administradora de pensiones, no es posible derivar de estos, la certidumbre necesaria, para establecer que, ese “acuerdo de pago” hace referencia a eventuales acciones de cobro de la entidad hacia el Municipio de San Antero por concepto de contribuciones a favor de la finada.

IV.-RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme la entidad de servicios financieros con la decisión de la segunda instancia, incoa, contra ella demanda con el propósito de ser casada en su totalidad; una vez en sede de instancia revoque la proferida por el A quo « y en consecuencia absuelva a mi representada de los cargos formulados y condene al Municipio de San Antero, Córdoba a pagar la pensión de sobrevivientes» De manera subsidiaria al anterior plantea: En caso de que la H. Sala…llegare a considerar que procede la condena impuesta a BBVA HORIZONTE S.A.-, solicito a la H. Sala que case parcialmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, disponga la condena concurrente en contra de la codemandada Municipio de San Antero (Córdoba) y la absolución en todo caso a BBVA HORIZONTE S. A. del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Propone dos cargos de diferente vía que no encuentran oposición, los que por razones de método tendrán el siguiente pronunciamiento: VI- CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar la ley por la VIA DIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APLICACION de los artículos 13 literales d, f, p, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 78 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones por la Ley 797 de 2003, y artículos 55, 56, 193 y 259 del C. 5.

T.; 1, 2, 3, 4, 7, 38, 39, 53 del Decreto Reglamentario 1406 de 1999, en relación con el artículo 12 Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 Ley 100 de 1993, y en relación con los artículos 1494, 1495, 1499, 1527, 1568, 1602, 1603, 1613 del Código Civil, que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 24, 46, 47 lit. a) y b) y 288 de la Ley 100 de 1993.

Para empezar a demostrar la validez de su acusación indica que, al margen de toda consideración de orden fáctico, el Superior en su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, se apoyó básicamente en dos premisas: a) Qué conforme al actual régimen de pensiones, éstas deben « ser cubiertas por las administradoras de pensiones en aras de garantizar el cabal cumplimiento de las finalidades y objetivos del mismo». b) Qué, de manera independiente a lo anterior, si el empleador incumpliera su obligación de sufragar los aportes o cotizaciones al sistema y la administradora de pensiones no ejerciera las acciones de cobro correspondientes, ésta debe pagar la pensión respectiva; de acuerdo a doctrina de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Al efecto emplea la siguiente argumentación: En relación con el primer argumento sustentado por el Ad quem, nadie discute que el sistema general de pensiones está diseñado para que los empleadores se quiten la carga pensional que en los orígenes del derecho laboral la tenían, tal como lo contemplaba nuestra legislación laboral de 1950 y anterior; pero, siempre y cuando se den las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993.

Por ejemplo, es claro que dentro de las características del sistema general de pensiones señaladas en el artículo 13 ibídem, modificado por el art. 2° Ley 797 de 2003, se advierte de manera clara y diáfana que: ( ) c) Los afiliados tendrán derecho a reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Y, precisamente, la presente ley nos dice que para que aquello suceda —el pago de las prestaciones pensionales creadas por el sistema-, se requieren varios pasos previos, a saber la afiliación obligatoria de todos los trabajadores (lit. a, art. 13); pago de las cotizaciones obligatorias al sistema (art. 17); cotizar con base en el cálculo hecho sobre el salario base que se le paga al trabajador (art. 18); pagar el porcentaje del salario de base como cotización (art. 20); cumplir en forma estricta con estos pagos por parte del empleador (art. 22).

Pero, para ir más atrás, es decir, desde los orígenes de la obligación patronal de afiliar a su trabajador y de pagar cumplidamente con los aportes o cotizaciones con la puesta en vigencia del régimen de los seguros sociales, debe tenerse en cuenta las obligaciones que se originan en el contrato de trabajo. Ordena el artículo 55 CST que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, cumpliendo cada parte con lo que le corresponde, implicando ello que el empleador no solo queda obligado a dar cumplimiento a las obligaciones que emanan directamente del contrato de trabajo (salario, prestaciones, etc.), sino también con aquellas que se derivan de ésta (afiliaciones a la seguridad social integral, pago de las cotizaciones, etc.).

Y ésta obligación se encuentra precisada en el artículo 56 CST cuando advierte que son obligaciones del patrono las de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, en referencia a que esa protección y seguridad no son solo aquellas que se establecen, por ejemplo, para la prevención de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, salud ocupacional, seguridad industrial, higiene en el lugar de trabajo, suministro de elementos de protección, etc.; sino aquellas que lo protegen de los riesgos propios derivados del trabajo (enfermedad profesional y accidente de trabajo), de los riesgos comunes (enfermedad y accidente común), como de aquellos que pueden afectarlo con el transcurso del tiempo, como la vejez o la invalidez; y los que terminan afectando a los beneficiarios del trabajador cuando éste fallece, como en este caso, por causa común, la pensión de sobrevivientes, donde el sustento que atendía a la familia queda trunco, siendo en ese momento el responsable de tal prestación de sobrevivencia el empleador, como ocurría en el pasado; o, el sistema general de pensiones, pero, siempre partiendo de la premisa anterior a todas que es el cumplimiento de las obligaciones y deberes del empleador para atender cumplidamente con la protección y seguridad de su trabajador, pagando los aportes o cotizaciones que le garanticen a los beneficiarios atender a sus necesidades básicas y que, por qué no decirlo, proteja al empleador como empresario la estabilidad de su negocio, precisamente mediante el contrato de seguridad social que se inicia con la afiliación. Porque es una protección de doble sentido: una, del trabajador o de sus beneficiarios; y otra, la del mismo empresario que no quedará sujeto a tener que disponer de ingentes recursos para atender una calamidad de ésta naturaleza por la muerte de uno de sus empleados.

Sin embargo, el Ad quem dejó de lado todas esas premisas dispuestas por la ley y finalmente, se centró solo en la particular acción de cobro prevista en el artículo 24 Ley 100 de 1993, al igual que al pago de los intereses de mora como vía para subsanar su falencia, como si el sistema general de pensiones solamente se redujera y girara sobre dicha norma, dejando de lado el cúmulo de disposiciones que están en su base de donde deriva o deviene la obligación del patrono por el solo hecho de la contratación laboral, que le obliga a cumplir con sus obligaciones consignadas en las disposiciones estimadas como violadas.

Dejar de lado ese conjunto de normas, en segundo lugar, hace restringir el radio de acción de la obligación patronal que nace en el contrato de trabajo y a la cual se debe todo el andamiaje de seguridad social. Como que el patrono o empleador pasa a una segunda categoría, quedando siempre como la obligada ante el trabajador o sus beneficiarios la Administradora de Pensiones; y, de paso, fomentando la cultura del no pago como resultado de ese criterio centrado solo en la acción de cobro, más (sic) no en las obligaciones que se tienen en estas materias desde los orígenes del Código Sustantivo del Trabajo y aún más de la Ley 90 de 1946.

Nótese lo grave que resulta el argumento de que en el único caso excepcional donde el empleador asumiría tal prestación, tiene ocurrencia cuando incumple con el mandato del artículo 15 de la citada ley, es decir, cuando el empleador no afilia a su trabajador a sistema general de pensiones. Lo que indica, dejando una inmensa y peligrosa puerta abierta, que basta con afiliar al trabajador para descargarse de tal obligación. Quiere significar con ello que le es suficiente al sistema general de pensiones y a las mismas obligaciones patronales que el empleador al afiliar a su trabajador, dejó en manos de la Administradora de Pensiones cualquier responsabilidad que pueda ocurrir de ahí en adelante.

Eso no es posible admitirlo, simplemente por que atenta contra las bases del Estado Social de Derecho y constituye un verdadero abuso del derecho al pretender darle visos de legalidad a una situación que no lo es, puesto que con el solo hecho de rellenar el formulario de afiliación al sistema y, seguramente, pagar la primera cotización, se desentienda en adelante de cualquier otra obligación. Desde mucho antes de la creación del sistema general de pensiones de Ley 100 de 1993, ya el régimen de los seguros sociales había encontrado una solución jurídicamente lógica a ese incumplimiento.

En el Decreto 2665 de 1988 que reguló la materia de las sanciones por incumplimiento del patrono con sus obligaciones al régimen de los seguros sociales, aplicable por remisión del artículo 31 Ley 100 de 1993 al caso que nos ocupa, se dejó en claro que la carga prestacional frente al empleador incumplido estaría de su lado, dejando de lado tal obligación a cargo del ISS.

En efecto, dispone el artículo 12 de tal Decreto, lo siguiente: “Articulo

12. EFECTOS DE LA MORA. En el período de mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico - asistenciales propias de los Seguros de Enfermedad General, Maternidad, Servicio Médico Familiar, Invalidez, Vejez y Muerte, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora”.

Es de resaltar que en dicha norma orientadora de toda nuestra regulación de seguridad social, se advierte de manera contundente que « (. - -) el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico-asistenciales propias de los Seguros de Enfermedad General, Maternidad, Servicio Médico Familiar, Invalidez, Vejez y Muerte, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (- - )”; y es que no podía ser de otro modo considerando que el empleador incumplido quedara exonerado de cualquier culpa.

Nótese que ese mismo Decreto aprobatorio del reglamento de cobranzas del ISS establece las acciones de cobro, pero solo como una persecución del deudor, mas no como una relevación de sus obligaciones en caso de no iniciarlas en tiempo. Tan claro es ese conjunto normativo que llena los vacíos de la Ley 100 de 1993 en estas materias, que la misma Sala Laboral de la Corte en sentencia de 2003 acogió el siguiente criterio: “(..) la ausencia de cancelación de las cotizaciones tiene unas consecuencias distintas previstas en la ley.

En efecto, conforme al artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en el período de mora en el pago de los aportes las entidades administradoras quedan relevadas de las obligaciones de otorgar las prestaciones económicas, concretamente para el Sistema General de Pensiones, las provenientes de invalidez, vejez y pensión de sobrevivientes.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Rad. 19610 de 4 de marzo de 2003). La anterior tesis jurídica fue sustentada por esa H. Corporación en el análisis de las normas que regulan la materia, concretamente en el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, -sustituido posteriormente por el Decreto 1406 de 1999-, que en palabras de la Corte se dijo que “(…) al prever que la consecuencia para el empleador de no efectuar el pago de las cotizaciones al sistema es que él responde exclusivamente.” Así lo advierte el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, cuando señala que: Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del sistema de seguridad integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante”.

Recordemos simplemente que el «aportante» es la persona o entidad que tiene a su cargo la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el sistema y para uno o más afiliados al mismo (ART. 1° Decreto 1406 de 1999). En ese orden de ideas, el «aportante» puede ser el empleador, en su condición de patrono del afiliado; como también puede serlo el mismo afiliado, como trabajador independiente, pero que en todo caso lo que exige la ley es la obligación imperiosa de pagar los aportes, so pena de no acceder a los servicios y prestaciones previstas en el sistema general de pensiones.

Retornando al hilo conductor anterior, recordemos también que la jurisprudencia citada había sido sentada por la Corte desde otrora, bajo los argumentos propios de las características del sistema cimentado para el caso, en el equilibrio financiero así como en su viabilidad, sin perjuicio también de alinderar responsabilidades. En ese entonces señaló la H. Corporación: Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo.

Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento.

Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su cumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Rad. 13818 de 30 de agosto de 2000). La teoría general de las obligaciones nos precisa que éstas “nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas”, que como en el caso de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo conllevan para el empleador el cumplimiento “no solo a lo que él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley le pertenece a ella” (art. 55 CST), incumbiendo al patrono aquellas obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores” de donde se derivan las pertenecientes al conjunto normativo del sistema general integral de seguridad social, del cual forma parte el capítulo de pensiones.

Por ello no es posible deslindar, ni mucho menos reducir a acciones simples de cobro el incumplimiento patronal, para endilgarle a la Administradora de Pensiones toda la responsabilidad del sistema de pensiones, dejando absuelto al patrono. Lo contrario deriva en que bastaría que un empleador afilie a su trabajador al sistema de pensiones y abandone de inmediato su obligación de pagar cumplidamente los aportes, para que el afiliado trabajador ya genere derechos prestacionales del sistema con tan solo haber pagado su empleador el primer aporte.

Si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte se modificó con posterioridad bajo criterios sociales de amparo a los trabajadores afiliados no responsables de la mora del empleador y de la ausencia de gestiones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, estimamos que dicho criterio debe rectificarse ó, al menos morigerarse, en beneficio del mismo sistema y de los miles de trabajadores y beneficiarios que también se ven afectados con la conducta irregular, irresponsable y de mala fe, que supone un abuso del derecho, de muchos empleadores, quienes cobijados por la nueva tendencia jurisprudencial han estimado fácil soslayarse de las obligaciones legales de pagar oportunamente los aportes al sistema, pese a los descuentos que, mes a mes, hacen de los salarios de los trabajadores, supuestamente con destino a los fondos administradores de pensiones, cometiendo de paso un delito por la utilización fraudulenta de dineros pertenecientes a un sistema de parafiscalidad.

Al respecto ha dicho la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás, conforme se dejó sentado en la sentencia T-606 de 1996 con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz que: “( ) el no pago de los aportes hace recaer sobre el empleador moroso la obligación de reconocer y cubrir las pertinentes prestaciones sociales, pues lo contrario, implicaría trasladar al trabajador, activo o retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal.

La naturaleza privada o pública del llamado a responder no cambia la gravedad de la lesión del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el empleador impide la satisfacción del mínimo vital, frustra la función social que atañe al Estado, infringe el principio de solidaridad y desconoce el principia de la buena fe en la medida en que defrauda la confianza que el trabajador depositó en su patrono ( ).La búsqueda de protección de la seguridad social mediante la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez se encuentra estrechamente vinculada al trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, ya que la pensión deriva de la relación laboral y constituye una especie de salario diferido que debe ser satisfecho una vez se cumplan las exigencias legales.

La consolidación del Estado Social de Derecho condujo a que las prestaciones originalmente radicadas en cabeza del empleador y que son expresión de previas conquistas laborales, fueran asumidas, parcialmente, por el Estado, lo cual no significa la liberación absoluta de los patronos, responsables de prestaciones comunes o especiales y de la cancelación oportuna y completa de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social.” Obsérvese cómo la jurisprudencia citada parte del principio según el cual el trabajador no está llamado a sufrir las consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad del empleador moroso en la pago de los aportes al sistema; pero, por el contrario, para garantizar los derechos que constitucional y legalmente han sido establecidos en su favor, afirma que el pago de la prestación debe cubrirse por parte del empleador incumplido.

Es allí justamente a donde debe retomar la jurisprudencia para impedir y frenar el reiterado proceder doloso del empleador que descuenta, mes a mes, de los salarios de sus trabajadores los porcentajes correspondientes al sistema de pensiones y no obstante ello, incurriendo en conductas de tipo penal, se abstiene de cumplir, mes a mes, con su obligación legal de consignarlos en la AFP correspondiente.

Por las anteriores razones, debe la H. Sala casar la sentencia en los términos del alcance de la impugnación disponiendo la absolución de la Administradora de Pensiones BBVA HORIZONTE SA y condenar a la demandada MUNICIPIO DE SAN ANTERO, CORDOBA al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada. VII.-CONSIDERACIONES Como aparece claro para las partes y los juzgadores de instancia esta Sala, a través de CSJ SL 22 de julio de 2008, radicación 34270, modificó el criterio que hasta entonces sostenía para asignar a las Administradoras de Pensiones el pago de las prestaciones correspondientes, en la eventualidad del empleador moroso o en retardo para satisfacer las obligaciones relativas a los aportes de sus trabajadores al régimen de seguridad social quien, de acuerdo al anterior concepto jurisprudencial, debía afrontar las consecuencias de su incumplimiento.

Informa la decisión aludida el carácter esencial, en la estructura del sistema de seguridad social, de las entidades Administradoras de Pensiones, a través del cual el Estado presta el Servicio Público Pensional, fundado en el artículo 48 de la Constitución Política, que está obligado a garantizar. Ese reconocimiento constitucional de las Administradoras de Pensiones en tanto instrumento mediante el cual el Estado cumple con la señalada responsabilidad les exige disponer y subordinar sus recursos de todo orden a la finalidad de prestar el servicio público de la Seguridad Social.

Se precisa entonces de entidades, competentes, idóneas, eficientes para prestar el servicio público que les encomienda el Estado y cumplir las obligaciones que le son propias y dentro de ellas, en concreto, las de cobro a los efectos de obtener el pago de aportes por parte de los empleadores. Es por esta razón que de manera previa a trasladar las consecuencias del incumplimiento del pago de los aportes a la seguridad social, a los afiliados o sus beneficiarios, debe examinarse si la Administradora, que ha sido revestida de la facultad para ejercer las acciones correspondientes, ha cumplido con este deber que le asigna la ley; connatural a sus fines y objetivos.

Así se pronunció la Sala en la CSJ SL 22 de julio de 2008, radicación 34270: “Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. “Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“ El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

“En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.

“Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.

“De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social”. Y en decisión posterior CSJ SL, de 26 de agosto de 2008, rad, 31063, se precisaron aún más los criterios transcritos: 1.- Para la Corte, la relación triangular que existe entre las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social Integral, los empleadores, y los trabajadores afiliados a aquellas, si bien guarda una íntima y estrecha conexidad, que impone obligaciones recíprocas para que dicho Sistema opere y cumpla sus objetivos resulta menester deslindar las responsabilidades que a cada uno les compete, frente al incumplimiento de las aludidas obligaciones.

En el punto analizado ello es indispensable, pues la asunción del riesgo que se contrata con las Administradoras del Sistema, no fue condicionado por la ley al pago real o recaudo efectivo de los aportes, porque de ser así, ello iría en perjuicio del trabajador afiliado o de sus beneficiarios, máxime cuando la misma entidad ha sido renuente al cobro de los dineros en retardo. 2.- En el marco de las obligaciones que le incumben al empleador frente a sus trabajadores, y que atañen con la seguridad social, se encuentra el de la afiliación de sus servidores a los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 (salud, pensiones y riesgos), así como trasladar a las entidades que los administran y en el término previsto legalmente, los dineros correspondientes a los aportes, previo el descuento de las nóminas y en la proporción señalada en ley.

A su vez, las entidades que administran el Sistema, además de la obligación de asumir el pago de las prestaciones que amparan, está la de hacer efectivo el cobro de aportes, para lo cual cuentan con los instrumentos legales, pues la responsabilidad del recaudo es de su resorte, conforme lo disponen los artículos 177 y 178 de la ley 100 de 1993, en salud; artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en pensiones; y artículo 80 literal c) del Decreto 1295 de 1994, en riesgos profesionales.

Bajo la anterior premisa, si la entidad que administra el Sistema elude su responsabilidad de recaudar los aportes, al no acudir a los mecanismos legales para su cobro efectivo, no le asiste legitimación para oponerse a asumir el riesgo asegurado, y de esa manera sacar provecho de su propio incuria en detrimento del afiliado. 3.- Es conveniente precisar que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputable al trabajador afiliado, pero en cambio sí al empleador y/o a la administradora del Sistema, el primero por la dilación u omisión manifiesta en cumplir con la obligación que asumió, y la segunda, por no ejercer las acciones o procedimientos que la ley le brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes.

De ahí que esa responsabilidad debe desatarse y decidirse sin perjuicio del afiliado, pues nada tiene que ver con ese incumplimiento; de modo que en principio es la entidad de seguridad la que debe responderle al asegurado por las contingencias amparadas, dejando a salvo las acciones que ésta puede adelantar para recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento de los empleadores, y los eventuales perjuicios, y sanciones por parte de las autoridades administrativas, encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control.

En las condiciones anteriores, cabe afirmar que el Tribunal no incurrió en la violación endilgada, en cuanto impuso al Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes de los demandantes. La reiteración de los pronunciamientos anteriores no permite la prosperidad del cargo. VIII.-CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 13, 24 y 46 aplicable por remisión del art. 73, 141 y 288 Ley 100 de 1993 con sus modificaciones de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 17, 18, 20, 21, 22 y 78 de la Ley 100 de 1993, y artículos 55, 56, 193 y 259 del C. 5.

T.; 1, 2, 3, 4, 7, 38, 39, 53 del Decreto Reglamentario 1406 de 1999, en relación con el Artículo 12 Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 Ley 100 de 1993; y en relación con los artículos 1494, 1495, 1499, 1527, 1568, 1602, 1603, 1613 del Código Civil, a consecuencia de los errores evidentes de hecho originados en la falta de apreciación y en la apreciación errónea de las pruebas que adelante se señalan.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO COMETIDOS: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora VIRGELINA CASTRO DURAN al momento de su deceso acreditaba 50 semanas de cotización al Sistema de Pensiones durante los tres años anteriores a su fallecimiento. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la ocurrencia del deceso la afiliada causante sólo cotizó al sistema en los tres años anteriores un total de 3,14 semanas, inferiores a las 50 semanas exigidas como mínimo por la ley. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la ex empleadora Municipio de San Antero del causante fallecido NO cumplió con su obligación de consignar los aportes al régimen de pensiones en los términos, plazos y fechas legales exigidas antes del fallecimiento de su ex trabajadora. 4. No dar por probado, estándolo, que la ex empleadora Municipio de San Antero, pagó extemporáneamente los aportes del sistema obligatorio de pensiones en fecha posterior al fallecimiento de la causante afiliada.

PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS: 1. La demanda y su contestación a folios 1 a 7; 92 a 106; y 112 a 121. 2. Oficio de 28 de mayo de 2009 de Horizonte a Juzgado Segundo Laboral por el cual se adjuntan historia laboral de cotizaciones a folios 160 a 232. 3. Oficio CB-08-05509 de Horizonte a demandante a folios 150 a 153. 4. Oficio de 11 de abril de 2008 de Horizonte a demandante a folios 154 a 159. 5.

Comprobantes de pago extemporáneo de aportes a pensiones Municipio de San Antero a folios 231 a 244. 6. Acuerdo de pago a folio 232. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: No hay discusión con las pruebas que obran al expediente y las arriba enlistadas, que la causante prestó sus servicios al Municipio de San Antero del 8 de enero de 1993 al 16 de diciembre de 2004 (folios 1 a 7); que falleció el día 10 de marzo de 2006 (folios 2 y 41); que ante reclamación de los demandantes al Fondo de Pensiones, se le rechazó la petición de solicitud de pensión de sobrevivientes por no alcanzar la causante fallecida el número mínimo de 50 semanas exigidas en los tres años anteriores a la muerte (fis 92 a 106 y 150 a 159); que al revisar la historia de cotizaciones se constató que la ex empleadora estaba en mora en el pago de aportes desde el mes de marzo de 2003 (folios 154 a 159), y que el Municipio demandado sólo vino a pretender solucionar su mora pagando los aportes en pensiones como se prueba con los comprobantes de pago que reposan a folios 231 a 244, siendo su obligación atender dichos pagos de cotizaciones en las fechas, plazos y calendario exigido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 a 244, o al acuerdo suscrito entre las partes, teniendo en cuenta que el siniestro de la muerte de la afiliada ocurrió el día 10 de marzo de 2006, es decir, seis meses antes de atender tales pagos por demás extemporáneos y de mala fe.

Sin embargo, a pesar de las pruebas antes mencionadas, el Ad quem las apreció en forma indebida, pues en su decisión, de entrada partió de considerar que la verdadera obligada a pagar la prestación económica reclamada, a pesar de la mora del ex empleador, era la sociedad BBVA Horizonte S.A., por cuanto, de conformidad con los criterios expuestos por la H. Sala de la Corte en sentencia de 22 de julio de 2008 (rad. 34270), las prestaciones reclamadas deben ser cubiertas y corren a cargo de las administradoras de pensiones, para cumplir con el mandato de las disposiciones allí citadas; y teniendo en cuenta que la Administradora de Pensiones demandada no inició las acciones de cobro para obtener el pago de las cotizaciones en mora en vida de la afiliada fallecida.

Sin embargo, lo que resulta ser objeto de la presente demanda de casación es que, a pesar de que el Ad quem en su decisión aceptó tales incumplimientos patronales, no los tuvo en cuenta para confirmar la condena impartida por el A quo, lo que constituye una violación flagrante de las normas arriba citadas como violadas, pues solamente se limitó a sustentar su decisión en la sentencia arriba mencionada.

Al respecto, debemos afirmar, una vez más, que a pesar del criterio expuesto por la H. Sala en esa oportunidad, el cual respetamos, es preciso manifestar que nos apartamos de dicha argumentación citada por el Ad quem, toda vez que el Ad quem ha debido apreciar en debida forma las pruebas antes enlistadas; y que de haberlo hecho, lo hubieran conducido a no dejar de lado que la obligación del empleador que mantiene una relación de trabajo dependiente con un trabajador, y que le exige el sistema general de pensiones, es la de pagar cumplidamente las cotizaciones pensionales, precisamente, para que su trabajador o sus beneficiarios, no sufran las consecuencias de tal incumplimiento, en caso de sucederse.

Cobra importancia esencial la obligación y responsabilidad del empleador de pagar los aportes al sistema de pensiones en forma cumplida y dentro de los plazos estipulados en las normas vigentes; lo que no lo hizo el empleador demandado como está probado. Son concluyentes las pruebas que obran a folios 231 a 244, donde se observa con claridad meridiana que el Municipio de San Antero abonó a la cuenta en mora del Municipio en agosto de 2005, pero no hizo más abonos a dicha cuenta, a pesar de la existencia del acuerdo suscrito con Horizonte SA., como consta en el comprobante de egreso a folio 232, lo que nos prueba a todas luces que mi representada HORIZONTE SA llevó a cabo las gestiones de cobro y obtuvo ese acuerdo de pago, que fue incumplido una vez más por el Municipio demandado, en especial a la altura de la fecha del fallecimiento de la afiliada causante.

Nótese que ese incumplimiento corrió desde el mes de septiembre de 2005 a la fecha de fallecimiento de la causante, en marzo de 2006. Dicho incumplimiento patronal pugna con la obligación que nace del contrato de trabajo, lo que debe descartar de plano que no son las facultades de cobro no ejercidas por mi representada, las que deban tener el peso suficiente para condenarla a pagar la prestación reclamada, saliendo incólume el empleador incumplido con sus obligaciones nacidas del contrato de trabajo, cuando precisamente el ex empleador incumplido es al único que le compete cumplir con sus obligaciones contractuales laborales, según las reglas establecidas en el sistema general de pensiones.

En cuanto al deber patronal de pagar los aportes cumplidamente, en la decisión impugnada, el Ad quem deja de lado que las obligaciones laborales del empleador exigen de éste atender las prestaciones que se derivan de la relación de trabajo; y que cuando por su culpa o mala fe no lo hace en referencia al pago de los aportes de seguridad social, como ocurrió en este caso, los efectos de la mora del empleador deben ser de su exclusiva responsabilidad frente a su trabajador, pues incumplió con una de sus obligaciones como es la de pagar cumplidamente los aportes o cotizaciones de seguridad social, conforme se planteó con suficiencia en el escrito de contestación de la demanda de mi representada.

En las pruebas antes enlistadas, que estimamos apreciadas indebidamente, se observa que todas ellas apuntan a sustentar y probar que la causante fallecida no completó el mínimo de semanas exigidas por las normas vigentes en ese entonces para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes. En conclusión, se tiene probado y así se le informó al demandante en oficio de CB 08 05509 a folios 150 a 153, que en los tres últimos años transcurridos entre el mes de marzo de 2003 y el mes de marzo de 2006 (fecha del fallecimiento de la causante, 6 de marzo de 2006), la afiliada no cumplió con el requisito mínimo de las 50 semanas exigidas por el artículo 46 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 Ley 797 de 2003, pues tan solo alcanzó a cotizar un total de 3,14 semanas (folios 150 a 153).

En conclusión, el juez de alzada incurrió en evidentes errores de hecho que conducen a la casación del fallo recurrido, por la indebida valoración de la prueba documental antes relacionada, todas las cuales en su conjunto demuestran, de una parte, que la causante a la fecha del deceso no tenía acreditadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, un mínimo de 50 semanas cotizadas, por culpa del empleador demandado MUNICIPIO DE SAN ANTERO, al no haber consignado en tiempo las cotizaciones en las fechas establecidas por las normas reglamentarias, a pesar del acuerdo de pago suscrito con el Fondo de Pensiones HORIZONTE S.A. IX.- CONSIDERACIONES.- Ninguno de los errores fácticos que se le imputan pudo ser cometido por el ad quem; puesto que la determinación impugnada justamente es conclusión que tiene por premisa no el pago completo, oportuno y suficiente de las cotizaciones requeridas, como se desprende de los desatinos puntualizados, sino haber establecido que la administradora demandada no ejerció las acciones de cobro correspondientes frente al empleador, que posibilitaran a la causante reunir las semanas de cotización exigidas a efecto de cubrir adecuadamente los riesgos respectivos y permitir que a la muerte de ésta sus beneficiarios accedieran al derecho pensional que hoy reclaman.

No obstante el planteamiento de la acusación por la senda de los hechos el discurso del recurrente se extravía en razonamientos de orden jurídico como cuando advierte que la causa de la indebida apreciación de las pruebas por parte del tribunal proviene de adoptar la doctrina de esta Sala expuesta en la sentencia de 22 de julio de 2008 (rad. 34270);»; que nada aportan al debate probatorio y que debió centrarse, de manera principal, en las conclusiones fácticas del ad quem sobre las que soporta la decisión recurrida, referentes a establecer que «brilla por su ausencia actuación alguna, direccionada a tal propósito ( el de las acciones de cobro), pues de la documental avistada a folios 233 a 237 del cuaderno principal, en la cual se aparejan comprobantes de pago, por determinadas sumas, dispuestas a desembolsos parciales para efectos de colmar “el acuerdo de pago” entre el empleador y la administradora de pensiones, no es posible derivar de estos, la certidumbre necesaria, para establecer que, ese “acuerdo de pago” hace referencia a eventuales acciones de cobro de la entidad hacia el Municipio de San Antero por concepto de contribuciones a favor de la finada».

Las consideraciones colegiadas acabadas de transcribir, no son controvertidas con éxito con la escueta afirmación conforme a la cual « Son concluyentes las pruebas que obran a folios 231 a 244, donde se observa con claridad meridiana que el Municipio de San Antero abonó a la cuenta en mora del Municipio en agosto de 2005, pero no hizo más abonos a dicha cuenta, a pesar de la existencia del acuerdo suscrito con Horizonte SA., como consta en el comprobante de egreso a folio 232, lo que nos prueba a todas luces que mi representada HORIZONTE SA llevó a cabo las gestiones de cobro y obtuvo ese acuerdo de pago, que fue incumplido una vez más por el Municipio demandado, en especial a la altura de la fecha del fallecimiento de la afiliada causante».

En realidad del texto del documento aludido.- comprobante de egreso. N0 102 (f. 232)- no puede inferirse, con la certeza que demanda el tribunal, el ejercicio de la acción o acciones de cobro que ha debido adelantar la Administradora en relación con las cotizaciones correspondientes a la causante CASTRO DURÁN.-, como se establece a continuación: Alcaldía Municipal de San Antero.- Tesorería: Concepto: Pago mediante resolución No750 septiembre/2005 por medio del cual se hace un quinto abono al acuerdo de pago a Horizonte, pensiones y cesantías con Nit 800.231.967 con cortes de intereses de 6 de abril de 2005….$30.009.489.

Pago mediante Resolución No589 Agosto 2005 por medio del cual se hace un acuerdo de pago con Horizonte, Pensiones y Cesantías con Nit 800.231.967 con cortes de intereses de 6 de abril de 2005. …$30.009.489. Total…. $60.018.978 Los razonamientos expuestos al efecto por la censura no demuestran yerro del ad quem en la valoración del Comprobante de Pago en virtud a las genéricas expresiones del documento relativas a acuerdos de pago de las que nada autoriza a asociar con la acción o acciones de cobro que echa en falta el tribunal.

No logra el cargo sus objetivos. Por lo demás, y en cuanto al alcance subsidiario de la impugnación (f. 3 del cuaderno de la Corte), al que no corresponde un cargo estructurado en el que se señale sí la transgresión acusada es directa o indirecta y la modalidad de la violación con referencia a una proposición jurídica determinada; defectos éstos que bien pueden suplirse a través de su desarrollo(f. 11 a 12 del cuaderno de la Corte) y derivar de allí que la imputación alude, por vía directa, a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; debe decirse que esta puntual disposición del a quo no hizo parte de las deliberaciones del superior toda vez que de igual manera no integró los motivos de desacuerdo del apelante quien, en el escrito respectivo (f. 268 a 278), no efectuó referencia alguna a la condena por intereses moratorios que fuera dispuesta por el a quo de acuerdo a la particular y separada pretensión de la demanda.

En arreglo a lo anterior no pudo infringir la sentencia acusada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto al cual no realiza consideración alguna al no encontrarse en el ámbito de la competencia que le fijara el recurso de apelación. Sin embargo y en la hipótesis de su examen por la Corte, de igual forma habría que concluir en la frustración de esta singular acusación reiterando la doctrina que esta Sala por regla general en los casos como en el sub lite en los que advierte el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales debidas, como resulta de todo lo expuesto, encuentra procedente la condena fundada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Se desestima la acusación. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición.- XI.-DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de marzo de 2010, en el proceso que instauraran HERNÁN ANSELMO MESA GARCÍA Y ROSA MARÍA CASTRO DURÁN contra BBVA.-HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A.-.- BBVA.- HORIZONTE.-.

Y/O MUNICIPIO DE SAN ANTERO (CÓRDOBA).- - Sin costas ante la ausencia de oposición.- Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20