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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - Sistema indemnizatorio aplicable a trabajadores que a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 tenían más de diez años de servicio
Tesis:
«La controversia aquí planteada, bajo los supuestos atrás citadas ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia CSJ SL 3952-2014, que reiteró la CSJ SL, 13 mar. 2014, rad. 41991, se asentó:
“[...]
Ya esta Sala, en una situación similar, donde el ad quem no aplicó el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, de quien era trabajador oficial para su entrada en vigencia y luego pasó a ser trabajador particular, sostuvo que “[e]n esas condiciones, resulta palmar que el sentenciador de la alzada no se apartó del verdadero sentido que se desprende del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, sino que encontró que el actor no tenía derecho al reintegro solicitado, porque en el momento en que entró en vigencia, no tenía ni el tiempo de servicios exigido, ni la condición de trabajador particular, ajustándose así a la exégesis correcta de la norma” (Sentencia 20290 del 11 de julio de 2003). De donde se deduce que para conservar el régimen anterior de estabilidad es indispensable tener la condición de trabajador particular y el tiempo de servicio requerido, faltándole al actor el primero de estos presupuestos.
Por otra parte, si el actor pasó a ser trabajador particular solo a partir de 1994 y mantuvo esta condición hasta la terminación del contrato, según lo establecido por el tribunal sin objeto de refutación alguna en el recurso de casación, su situación tampoco se encuadra en el supuesto del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 no pudiendo tampoco beneficiarse, por tanto, del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, dado que a la vigencia de la Ley 789 no completaba los 10 años de servicio como trabajador particular con Ley 50 que le dieran el derecho a conservar este régimen, por lo que, efectivamente, se ha de concluir que el ad quem aplicó indebidamente esta disposición, dejando de aplicar la tabla de indemnizaciones contenida en el artículo 28 citado que sí le era aplicable al actor, si nos atenemos a su situación establecida en las instancias; lo que conlleva a que se deba casar totalmente la sentencia impugnada. (…) (Subrayas de la Sala).”
En consecuencia de lo anterior, debe indicar la Sala que si bien el ad quem revocó la decisión condenatoria de su inferior para en su lugar absolver a la entidad bancaria del pago de la diferencia que por concepto de indemnización por despido sin justa causa reclamó, al fundamentar su decisión en que no hubo por parte del actor una manifestación expresa al suscribir el OTRO SI al contrato de trabajo, en la que se acogía a la norma aplicable para efectos de la terminación del contrato de trabajo, y que bajo esa óptica, según el Tribunal, la norma tenida en cuenta, para liquidar la mencionada indemnización era el numeral 4° del literal d) del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, norma aplicada por la parte demandada, lo cierto es que el contrato de trabajo del señor RUIZ VELANDIA empezó a ser regulado por las normas del sector particular a partir del 5 de julio de 1994 y mantuvo esta condición hasta la terminación del mismo, de forma tal, que su situación no puede enmarcarse dentro del supuesto previsto por el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por cuanto el actor no reunió los 10 años de servicio como trabajador amparado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, al momento de entrar en vigencia esta normativa, requisito esencial para poder beneficiarse de la indemnización prevista por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD » APLICACIÓN - No es procedente cuando la norma es clara en su intención, espíritu y tenor literal
Tesis:
«Además, tampoco podía darse cabida a los principios que invoca la censura, favorabilidad, primacía de lo sustancial sobre lo formal e igualdad, en tanto no hay duda sobre la aplicación de la norma que imperaba al momento del despido -16 de agosto de 2005-, que lo es el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y no el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, y aunque no es dable desconocer el cambio de naturaleza jurídica que sufrió el banco, en 1994 con la correlativa incidencia en el régimen laboral aplicable a sus trabajadores, lo que trasluce, es que al entrar en vigor la Ley 50 de 1990, no estaba amparado por esa normativa, pues tal amparo sólo lo adquiere a partir del 5 de julio de 1994».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al no considerarla procedente, puesto que el actor no cumplía con los requisitos exigidos en la ley -Artículo 6 de la Ley 50 de 1990-
Tesis:
«Resulta inane el planteamiento de la censura, frente a los argumentos por los cuales no es procedente la indemnización por despido sin justa causa, regulada por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, expuestos en las consideraciones que hizo esta Sala al resolver los dos primeros cargos, pues se itera, el actor no puede beneficiarse de la citada norma como quiera que a la entrada de la vigencia de la Ley 789 de 2002 -norma que imperaba al momento del despido- el demandante no completaba los 10 años de servicio como trabajador particular con Ley 50 de 1990, para poder conservar dicho régimen».
CONSIDERACIONES I:
La controversia gira en torno a establecer cuál es la norma aplicable, si el Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 64 del C. S. del T. que fue aplicado por el ad quem o el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que invoca la censura, a fin de determinar el monto que por concepto de indemnización por despido sin justa causa le corresponde al actor.
El Tribunal luego de asentar que la entidad bancaria liquidó la indemnización por despido sin justa causa en aplicación del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y analizar lo dispuesto por el mencionado artículo y el 6° de la Ley 50 de 1990, dio por demostrado que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, el actor se encontraba vinculado con la entidad bancaria -dado que laboró desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 16 de agosto de 2005- y contaba con más de 10 años al servicio del empleador. Además, dio por establecido del análisis el contenido del OTRO SI al contrato de trabajo del actor, que las partes acordaron el cambio de modalidad salarial a integral y la no aplicación de los beneficios convencionales, sin que se hubiese hecho mención expresa respecto del cambio de norma aplicable para efectos de la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia, concluyó que la norma aplicable al sub lite es el numeral 4° literal d) del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, avalando de tal forma la liquidación que realizó la entidad demandada.
Ahora bien, previo a entrar al estudio de los cargos, debe indicar la Sala que el juez de primera instancia dio por probada la calidad de trabajador particular del actor a partir del año de 1994, más exactamente a partir del 5 de julio de dicha anualidad, cuando asentó «Bien para la época de entrada en vigencia de la ley (sic) 50 de 1990, esto es enero de 1991, el actor, aún era trabajador oficial, ya que solo a partir de 1994, se empieza a aplicar el CST en la entidad demandada (fl. 399 del cdno. ppal), aspecto que no fue controvertido por las partes en litigio durante el trámite procesal, y bajo esa calidad se tendrá hasta la fecha de su desvinculación de la demandada. Igualmente se tendrán como demostrados: la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 16 de agosto de 2005; como último salario integral devengado por el actor la suma de $11’491.485,oo; la desvinculación del trabajador ocurrió por disposición del Decreto 610 de 2005, que ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A.; presupuestos sobre los cuales entra la Corte a resolver los cargos formulados.
La controversia aquí planteada, bajo los supuestos atrás citadas ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia CSJ SL 3952-2014, que reiteró la CSJ SL, 13 mar. 2014, rad. 41991, se asentó:
Le corresponde a la Sala resolver si la indemnización por despido injusto del demandante está regulada por el artículo 8º del D. 2351 de 1965, como lo alega el recurrente, o si lo está por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en virtud del parágrafo transitorio establecido por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, como lo resolvió el ad quem, partiendo de los supuestos fuera de contienda en el sub lite de que el actor laboró con la demandada desde el 2 de julio de 1976 hasta el 31 de enero de 2005, fecha de terminación del contrato de trabajo, y que, a partir del 5 de julio de 1994, cambió su condición de trabajador oficial a la de trabajador particular hasta el momento de terminación del contrato.
De acuerdo con la situación anotada, se repite, fuera de controversia, para el momento del despido del actor estaba vigente el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modifica el artículo 64 del CST, el cual regula las obligaciones del empleador en el caso del despido injusto del trabajador particular, en cuyo parágrafo transitorio dispuso:
PAR. TRANS. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
Tal parágrafo consagra un régimen de transición en razón a que el nuevo régimen de protección a la estabilidad que consagra dicha ley reduce el monto de la indemnización por despido injusto comparado con el contenido en la Ley 50 de 1990, por lo que dicha norma busca proteger la condición más beneficiosa que tenían aquellos trabajadores con más de 10 años de servicio a su entrada en vigencia, permitiendo la aplicación ultractiva de la Ley 50 de 1990 de manera excepcional; como también la del ordinal 5º del artículo 8 del D.L. 2351 de 1964 en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en su momento, por la misma razón.
El demandante, para cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, no era trabajador particular, por lo que su protección frente al despido no estaba regulada por el citado artículo 8º del D. L. 2351 de 1964, de tal manera que mal podía conservar un régimen que no tenía, como lo entiende el empleador equivocadamente.
Ya esta Sala, en una situación similar, donde el ad quem no aplicó el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, de quien era trabajador oficial para su entrada en vigencia y luego pasó a ser trabajador particular, sostuvo que “[e]n esas condiciones, resulta palmar que el sentenciador de la alzada no se apartó del verdadero sentido que se desprende del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, sino que encontró que el actor no tenía derecho al reintegro solicitado, porque en el momento en que entró en vigencia, no tenía ni el tiempo de servicios exigido, ni la condición de trabajador particular, ajustándose así a la exégesis correcta de la norma” (Sentencia 20290 del 11 de julio de 2003). De donde se deduce que para conservar el régimen anterior de estabilidad es indispensable tener la condición de trabajador particular y el tiempo de servicio requerido, faltándole al actor el primero de estos presupuestos.
Por otra parte, si el actor pasó a ser trabajador particular solo a partir de 1994 y mantuvo esta condición hasta la terminación del contrato, según lo establecido por el tribunal sin objeto de refutación alguna en el recurso de casación, su situación tampoco se encuadra en el supuesto del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 no pudiendo tampoco beneficiarse, por tanto, del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, dado que a la vigencia de la Ley 789 no completaba los 10 años de servicio como trabajador particular con Ley 50 que le dieran el derecho a conservar este régimen, por lo que, efectivamente, se ha de concluir que el ad quem aplicó indebidamente esta disposición, dejando de aplicar la tabla de indemnizaciones contenida en el artículo 28 citado que sí le era aplicable al actor, si nos atenemos a su situación establecida en las instancias; lo que conlleva a que se deba casar totalmente la sentencia impugnada. (…) (Subrayas de la Sala).
En consecuencia de lo anterior, debe indicar la Sala que si bien el ad quem revocó la decisión condenatoria de su inferior para en su lugar absolver a la entidad bancaria del pago de la diferencia que por concepto de indemnización por despido sin justa causa reclamó, al fundamentar su decisión en que no hubo por parte del actor una manifestación expresa al suscribir el OTRO SI al contrato de trabajo, en la que se acogía a la norma aplicable para efectos de la terminación del contrato de trabajo, y que bajo esa óptica, según el Tribunal, la norma tenida en cuenta, para liquidar la mencionada indemnización era el numeral 4° del literal d) del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, norma aplicada por la parte demandada, lo cierto es que el contrato de trabajo del señor RUIZ VELANDIA empezó a ser regulado por las normas del sector particular a partir del 5 de julio de 1994 y mantuvo esta condición hasta la terminación del mismo, de forma tal, que su situación no puede enmarcarse dentro del supuesto previsto por el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por cuanto el actor no reunió los 10 años de servicio como trabajador amparado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, al momento de entrar en vigencia esta normativa, requisito esencial para poder beneficiarse de la indemnización prevista por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
Además, tampoco podía darse cabida a los principios que invoca la censura, favorabilidad, primacía de lo sustancial sobre lo formal e igualdad, en tanto no hay duda sobre la aplicación de la norma que imperaba al momento del despido -16 de agosto de 2005-, que lo es el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y no el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, y aunque no es dable desconocer el cambio de naturaleza jurídica que sufrió el banco, en 1994 con la correlativa incidencia en el régimen laboral aplicable a sus trabajadores, lo que trasluce, es que al entrar en vigor la Ley 50 de 1990, no estaba amparado por esa normativa, pues tal amparo sólo lo adquiere a partir del 5 de julio de 1994.
Por lo anterior, no prosperan los cargos formulados.
CONSIDERACIONES II:
Alega el censor que el soporte fáctico de la decisión es equivocado, cuando el ad quem expuso que al haber quedado el contrato de trabajo sometido al régimen de salario integral y haber renunciado el trabajador a los beneficios extralegales, este no renuncio al reintegro; que el tribunal incurrió en un dislate de apreciación probatoria, toda vez que al estar dicho derecho consagrado en el acuerdo convencional, inequívocamente el trabajador se sustrajo de la opción entre el reintegro y la indemnización por despido sin justa causa; hechos que lo debieron haber llevado a la conclusión que el demandante sí se acogió a la tarifa indemnizatoria del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
Resulta inane el planteamiento de la censura, frente a los argumentos por los cuales no es procedente la indemnización por despido sin justa causa, regulada por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, expuestos en las consideraciones que hizo esta Sala al resolver los dos primeros cargos, pues se itera, el actor no puede beneficiarse de la citada norma como quiera que a la entrada de la vigencia de la Ley 789 de 2002 -norma que imperaba al momento del despido- el demandante no completaba los 10 años de servicio como trabajador particular con Ley 50 de 1990, para poder conservar dicho régimen.
Por lo anterior, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’150.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.