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SL13892-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2003Ley 797 de 2003

Radicado n.º 53720 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL13892-2016 Radicación n° 53720 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MATILDE DEL CARMEN PUPO BANQUEZ, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesora procesal de la parte demandada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 35 a 36 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Matilde del Carmen Pupo Banquez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de diciembre de 2008, por el fallecimiento de su cónyuge Héctor José Brun López, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, « […] con los aumentos correspondientes, y las mesadas adicionales, debidamente indexados » (folios 1 a 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que el señor Héctor José Brun López nació el 7 de octubre de 1951 y falleció el 28 de diciembre de 2008; que el causante se afilió a pensiones el 27 de noviembre de 1987 y reunió un total de 612.29 semanas; que contrajo matrimonio con el afiliado fallecido en la parroquia de San Juan de Sahagún, y que de esa unión nacieron Héctor Mauricio, Albert José y Adriana Rocío Brun Pupo; que convivió con el señor Brun López (q.e.p.d.) desde el 26 de julio de 1981 hasta el momento de su muerte, y que dependía económicamente de éste.

Al dar respuesta a la demanda el Instituto accionado se opuso a las pretensiones, e indicó que el causante acreditó un total de 612 semanas de cotización, de las cuales 0 correspondían a los 3 años anteriores al fallecimiento. En su defensa formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado, pago y compensación (folios 19 a 21 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de carencia del derecho reclamado y absolvió al demandado (folios 38 a 39 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, confirmó la de primera instancia (folios 48 a 51 del cuaderno principal).

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la inconformidad de la recurrente con la sentencia de primera instancia, se sustentó en la negativa de aplicar, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, con la finalidad de acceder a la pensión de sobrevivientes. Dilucidado lo anterior, manifestó que esa Sala, e incluso la Corte Suprema de Justicia, habían determinado sobre la imposibilidad de aplicar el Acuerdo mencionado a las personas que hubieran fallecido a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y citó las sentencias con radicación Nos. 34534 y 35120, ambas de esta Corporación. A continuación expuso que al causante, en atención a la fecha de su muerte – 28 de diciembre de 2008- le era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y en la medida en que no reunió 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, no había dejado causado el derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, persiguen un mismo fin y se valen de similar argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política. En la demostración del cargo cita el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, e indica que esa disposición contiene varias hipótesis, entre ellas, la señalada en su parágrafo primero, según el cual, se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se ha cotizado el número de semanas requerido en el régimen de prima media, y por lo tanto debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que está demostrado que el causante cotizó un total de 612.29 semanas entre el 27 de noviembre de 1987 y el 30 de marzo de 2000, y en consecuencia, acreditó los requisitos señalados en el parágrafo 1 de la Ley 712 de 2003, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues acreditó el número mínimo de semanas exigidas por el Acuerdo 049 ibídem.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones señaladas en el cargo anterior. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:. Dar por no demostrado estándolo, siendo absolutamente evidente que el asegurado HÉCTOR JOSÉ BRUN LÓPEZ cotizó en el régimen de prima media IVM antes de su fallecimiento ocurrido el 28 de diciembre de 2008 un total de 612.43 semanas..

Dar por no demostrado estándolo, siendo evidente que el Sr. BRUN LÓPEZ nació el 07 de octubre de 1951, y como consecuencia de ello, era beneficiario del régimen de transición.. Dar por no demostrado estándolo, que HÉCTOR JOSÉ BRUN LÓPEZ, cotizó 500 semanas entre la edad cronológica entre los 40 años y 60 años, tal como lo exige el acuerdo 049/1990, o sea entre el 07 de octubre de 1991 y el 07 de octubre de 2011, pero aclarando que la muerte habilita la edad..

Dar por no demostrado estándolo que HÉCTOR JOSÉ BRUN LÓPEZ, dejó causado a sus herederos el derecho a la pensión de sobreviviente, por haber cumplido con el requisito mínimo de cotizar 500 semanas entre la fecha de fallecimiento y cuando se generó el régimen de transición a su favor 07 de octubre de 1991. Yerros que, dice, se cometieron por «el deficiente análisis de la foliatura visible a folio 10 y 11 del informativo», contentivo de la historia laboral del causante.

Al igual que en el anterior cargo, en este nuevamente afirma que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contiene varias hipótesis, entre ellas la contenida en su parágrafo 1, según el cual, se aplica el Acuerdo 049 de 1990 por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que de haberse analizado la prueba denunciada, se habría concluido que el señor Brun López dejó causado el derecho a favor de la demandante, en tanto reunió 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a su muerte, ya que las 612.43 se alcanzaron entre el 27 de noviembre de 1987 y el 31 de marzo de 2000.

VIII. RÉPLICA. Advierte que los cargos presentan graves e insuperables defectos técnicos, ya que, en el primero, se parte de supuestos fácticos que no fueron establecidos por el Tribunal, y el segundo, se encuentra sustentado en hechos nuevos. IX. CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica en los reparos que realiza frente a los dos cargos presentados, pues aun cuando es cierto que el demandante, en el primero de ellos manifestó que cotizó un total de 612.29 semanas entre el 27 de noviembre de 1987 hasta el 30 de marzo de 2000, es una situación que obedece a la intención de la recurrente de demostrar el error del Tribunal, pues en su sentir, cumple con los requisitos señalados en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En lo que concierne al segundo cargo, debe recordarse que de conformidad con el principio iura novit curia, el cual emerge del contenido del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces al momento de proferir sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, lo que supone la posibilidad de apartarse de los argumentos expuestos por las partes, y en su lugar, determinar de forma correcta el derecho, con el objeto de discernir los conflictos litigiosos y resolverlos conforme a la normativa vigente, siendo de su carga, calificar la realidad de los hechos, y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rigen.

En tal medida, y aun cuando en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia (cd folio 37), se cuestionó sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con miras a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la prestación reclamada en la demanda, era una circunstancia que no impedía al Tribunal determinarlo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no debe pasarse por alto que en la providencia cuestionada se anotó, en atención a la fecha de muerte del causante – 28 de diciembre de 2008 -, que esa era la norma que gobernaba el asunto.

Así, era carga del sentenciador establecer conforme a esa disposición, si le asistía o no el derecho a la accionante al disfrute de la pensión de sobrevivientes, no solo constatando si se reunía el número mínimo de semanas señaladas en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 mencionada, sino también percatándose sobre la existencia de su parágrafo, situación que descarta la presencia de un hecho nuevo.

Superado lo anterior, y para dar respuesta al reproche realizado contra la sentencia de segunda instancia, basta con señalar que aun cuando el ad quem indicó, atendiendo la fecha de muerte del causante, que el precepto aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no le hizo producir efectos a su parágrafo, pues solo se limitó a señalar que éste no había reunido un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, con lo cual no se percató que esa disposición, en ese aparte, resguardó los derechos de los causahabientes respecto a los afiliados que habían reunido el número mínimo de semanas necesarias para adquirir una pensión de vejez en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento.

Por lo visto, los cargos prosperan. En sede de instancia, se debe señalar que el señor Héctor José Brun López nació el 7 de octubre de 1951, por lo que a 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 ibídem.

Ahora, en cuanto a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte en sentencia de casación CSJ SL 9003 -2016, que reiteró la CSJ SL, 6629-2015, del 28 may. 2015 rad.47966, dijo lo siguiente: En sentencia CSJ SL 31 de Ago 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene. y 22 Feb. 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.

Esto dijo textualmente la Sala: “Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

“Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que a folios 25 y 26 reposa el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor Héctor José Brun López (q.e.p.d.), de donde se extrae que entre el 28 de diciembre de 1988, y la fecha de su muerte, esto es el mismo mes y día pero del año 2008, cotizó un total de 611,86 semanas. En consecuencia, cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, es decir, una densidad mayor a 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento.

Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, y en su lugar, se condenará a la accionada a reconocer a la demandante, una pensión de sobrevivientes A partir del 28 de diciembre de 2008, cuya mesada a la fecha de esta providencia, asciende a la suma de $689.455, equivalente al salario mínimo legal mensual, la cual deberá ser reajustada de conformidad con los incrementos de ley, junto con un retroactivo pensional que asciende a $61.794.095, y una indexación de $11.006.775,61, de conformidad al siguiente cuadro: VALOR PENSIÓN: RETROACTIVO: VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINDEXACIÓN 28/12/200831/12/2008461.500,00$ 0,20 $ 92.300,00 $ 30.708,21 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 $ 2.136.853,45 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 $ 1.999.800,59 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 1.762.878,66 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 1.568.557,81 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 1.435.908,09 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 1.211.391,57 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 772.031,97 01/01/201631/08/2016689.455,00$ 9 $ 6.205.095,00 $ 88.645,26 TOTAL61.794.095,00$ 11.006.775,61$ FECHAS Se declarará no probada la excepción de compensación formulada por la accionada, en atención a que no se demostró que se hubiera cancelado a la demandante suma alguna a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Sin costas en el recurso. Las de las instancias a cargo del demandado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MATILDE DEL CARMEN PUPO BANQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, y en su lugar, se condena a la accionada a reconocer a la demandante, una pensión de sobrevivientes a partir del 28 de diciembre de 2008, cuya mesada a la fecha de esta providencia, asciende a la suma de $689.455, equivalente al salario mínimo legal mensual, la cual deberá ser reajustada de conformidad con los incrementos de ley, junto con un retroactivo pensional que asciende a $61.794.095, y una indexación de $11.006.775,61.

Se declara probada la excepción de compensación. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14