Micelio
SL1389-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

República de (Aornbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseandestion H. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1389-2023 Radicación n.° 95316 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BENEDICTO GUALDRÓN SERRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ClIcuta, el 2 de diciembre de 2021, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES Benedicto Gualdrón Serrano llamó a juicio al Departamento de Norte de Santander con el fin de «Dejar sin efecto jurídico los mal llamados contratos de órdenes de prestación de servicios desde el 9 de febrero de 1998 al 31 de mayo de 1999» y, en su lugar, se declarara que con el Instituto Nortesantandereano de Agua Potable y Saneamiento Básico - INORSA existió un contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95316 a término indefinido del 9 de febrero de 1998 «hasta la fecha, en la que aún continúa vigente».

Consecuentemente, se le condenara al reconocimiento y pago de salarios, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, intereses «dobles sobre las cesantías», sanción por la no consignación de las cesantías, dotaciones de calzado y overol, pensión de jubilación «o en su defecto» la pensión sanción, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relató que se vinculó como trabajador, el 9 de febrero de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999, a través de una orden de prestación de servicios al Instituto Nortesantandereano de Agua Potable y Saneamiento Básico - Inorsa adscrito al Departamento de Norte de Santander. Señaló que con posterioridad a esa última calenda la relación laboral continuó bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo y que las labores que ejecutó corresponden a las de oficios varios, vigilancia, mantenimiento y limpieza de la sede, traslado de materiales a otros municipios y, cargue y descargue de materiales en el almacén de la entidad.

Informó que el INORSA se liquidó mediante ordenanza n.° 031 de 1998 y que los funcionarios de planta de la entidad y su directora laboraron hasta el 31 de diciembre de 1999, no obstante, él continuó en ejercicio de sus funciones por orden de esta última. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95316 Adujo que el último pago de salarios, correspondiente al período 1 de enero al 31 de mayo de 1999, lo hizo el Departamento mediante Resolución n.° 001343 de 17 de agosto de esa anualidad por valor de $1.900.000, a razón de $380.000 mensuales, sin que con posterioridad a esa fecha se le hubieren vuelto a cancelar salarios a pesar de que continuó cumpliendo sus funciones.

En junio de 2019 reclamó por conducto de su apoderado judicial el pago de sus acreencias laborales sin obtener respuesta a lo pretendido. El Departamento de Norte de Santander, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que el demandante laboró desempeñando funciones de servicios generales, celaduría y cargue y descargue de materiales en el almacén del Instituto Nortesantanderano de Agua Potable y Saneamiento Básico - Inorsa, mediante 3 órdenes de prestación de servicios, ((la 095 del año 1.998 (un mes), 0011 del 09 de febrero de 1998 (3 meses) y la resolución 1343 del 17 de agosto de 1.999 (5 meses) las cuales cumplieron su tiempo de duración y les fueron (sic) canceladas».

En su defensa, argumentó que, desde el 1 de junio de 1999, el demandante se encuentra ocupando el inmueble de propiedad del Departamento «como invasor y no en calidad de vigilante como lo pretende hacer ver», toda vez que no ejerce ninguna de las funciones que enuncia al no existir contrato que se las asigne ni persona alguna que se las hubiera impartido, uel demandante vive en la propiedad y simula su supuesta vigilancia con su permanencia ya que en este inmueble fijo (sic) su residencia, destinando el predio para su SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95316 uso y disfrute personal, usufructuando el bien para beneficio propio y parqueadero de carros particulares, este no presta servicios alguno (sic) a la administración», pues en sus instalaciones «no se ejerce alguna actividad por parte de ninguna dependencia de la administración del departamento de norte de Santander».

Informó que es conocedor de la «ocupación ilegal» que ha venido ejerciendo el demandante y su familia sobre el predio de propiedad del Departamento y, que «a lo largo de los años se han efectuado por parte de la administración acciones y requerimientos tendientes a la recuperación del bien inmueble, de los cuales el actor ha hecho caso omiso», precisando, además, que «lamentablemente por cambio de titulares de despacho y funcionarios que no siguieron vinculado (sic) con la gobernación, no se ha podido avanzar y materializar la recuperación del predio».

Manifiesta que «hasta mediados del 2018 después de casi 18 años» el promotor del juicio inició reclamaciones de reconocimiento y pago de acreencias laborales y que se declarara una relación laboral «que nunca ha existido entre la administración y este». Precisó que entre los arios 2016 a 2020 se han realizado 3 visitas al predio que ocupa el demandante ubicado en la avenida 6 entre calles 4 y 5 Barrio San Luis, con el fin de avaluar el bien inmueble y rendir informe de inspección por parte de la Previsora de seguros y, verificar la posesión de Gualdrón Serrano para iniciar trámites judiciales, visitas que SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95316 contaron con la presencia de personal adscrito a la Gobernación y, en las que se evidenció que «el demandante permite guardar carros particulares en las instalaciones bien inmueble propiedad de la gobernación usufructuando las instalaciones ya que recibe una contraprestación en dinero».

Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada o genérica, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y, ausencia de derecho y fundamento legal para reclamar reconocimiento de la existencia de relación laboral de trabajo y consecuencialmente el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales (f.° 72-86 expediente digital primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de septiembre de 2021 (f.° 220 expediente digital - cuaderno de primera instancia), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre el demandante BENEDICTO GUALDRON SERRANO y el INORSA, desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999, por la aplicación del articulo 20 Decreto 2127 de 1945 respecto a la presunción de contrato de trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las acreencias laborales reclamadas en la demanda originadas en este contrato realidad. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95316 TERCERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER del reconocimiento de la pensión sanción, derecho imprescriptible, por la vinculación que se dio entre el demandante, entre el 9 de febrero de 1998 al 30 de mayo de 1999 con el INORSA, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR que entre el señor BENEDICTO GUALDRÓN SERRANO y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, existió a partir del 1 de junio de 1999, y hasta la actualidad, un comodato precario y, en consecuencia, ABSOLVER a la entidad territorial demandada de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Clacuta, profirió fallo el 2 de diciembre de 2021 (f.° 12-25 expediente digital - cuaderno segunda instancia), en el que dispuso: Primero: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander.

Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la misma providencia, declarando probada la excepción inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1999. Se ABSUELVE a la entidad territorial de las demás pretensiones. Tercero: COSTAS a cargo del actor. Inclúyase como agencias en derecho de esta instancia la suma de $200.000.

Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95316 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por establecido que Benedicto Gualdrón Serrano estuvo vinculado a través de órdenes de prestación de servicios con el liquidado Instituto Nortesantandereano de Agua Potable y Saneamiento Básico - INORSA, del 9 de febrero al 31 de diciembre de 1998 y, posteriormente hasta el 31 de mayo de 1999 con el Departamento de Norte de Santander, cumpliendo funciones de celaduría, cargue y descargue de materiales en el almacén de INORSA y, que las prestaciones reclamadas por dicho se extinguieron por prescripción. Por lo anterior, centró el problema jurídico en establecer si se encontraban acreditados los elementos del contrato de trabajo a partir del 1 de junio de 1999 y si, por ende, había lugar o no al pago de las prestaciones e indemnizaciones pretendidas.

Aludió a los artículos 53 de la CN y 20 del Decreto 2127 de 1945, señaló que probada la prestación personal del servicio «se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo», presunción que recordó, admite prueba en contrario, «esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio» (CSJ SL11436-2016).

Procedió al estudio de la prueba testimonial rendida por José Armando Triana Suárez, Luis Olmedo Guerrero Meneses, Sergio Andrés Mendoza González, José Miguel Hernández González y, Patricia Romana Vera Ruiz, de la que SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95316 señaló, los 3 primeros deponentes dieron cuenta que el demandante vivía con su familia en las instalaciones del liquidado Inorsa, «hecho aceptado por el actor en el interrogatorio de parte, al señalar que se quedó porque no le dijeron váyase y como estaba pagando arriendo se llevó a la señora para vivir ahí y cuidar 'porque que más iba a hacer"».

Refirió que los testigos Patricia y Luis Olmedo, en su calidad de ex funcionarios del Departamento, sostuvieron que no existió relación contractual entre el ente territorial y el actor «habida cuenta de que en los predios de propiedad de la demandada en los cuales no se desarrollaban actividades ni prestaban servicios se dejaban sin vigilancia como sucedió con las instalaciones de las cuales el demandante alega su cuidado y conservación» y, que en el inmueble que aquel habitaba «no se guardan vehículos de la gobernación y que solo hay tuberías viejas, y por lo tanto, no existe la necesidad del servicio que se pregona en la demanda».

Manifestó que si bien Luis Olmedo Guerrero Meneses, abogado de profesión, afirmó que «el paso del tiempo convirtió al actor en un funcionario de hecho», no informa de la existencia de un contrato que ate al demandante con la entidad convocada al juicio, menos aún de su dependencia o subordinación y, tampoco sabe quién asume los gastos de los servicios públicos, si se le paga salario o quien realiza el mantenimiento del inmueble, «Lo cual genera dudas respecto su declaración (sic), al tildar al actor como servidor público, pero no acreditar los demás elementos necesarios para el SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95316 contrato de trabajo, pese a tener conocimiento de leyes dada su profesión».

De la prueba documental adujo que del oficio de 30 de agosto de 2004 dirigido al demandante en el que se solicitaba ingreso al predio, el certificado laboral de 30 de abril de 1999, las órdenes de prestación de servicio y el acta de reunión de folios 34-36, lo único que se extraía era la vinculación por el lapso que ya fue reconocido del 9 de febrero de 1998 al 31 de mayo de 1999.

De aquel oficio, que fue suscrito por Patricia Vera dedujo que «surgió por la urgencia de extraer un vehículo del predio y, atendiendo a las indicaciones de sus subalternos sobre la existencia de un celador, se elaboró de tal manera, pero que nunca verificó la realidad de los hechos y que mucho menos esto constituyó una orden, ya que, solo fue una vez y ello no se encontraba dentro de sus funciones como profesional especializada».

Así, coligió: El anterior panorama reviste de veracidad la tesis planteada por el extremo pasivo de la relación procesal respecto a la inexistencia del vínculo laboral y ocupación de un predio público por parte del deprecante y su familia. Incluso téngase presente como el susodicho litigante en su declaración, confirma lo señalado en la contestación del libelo genitor al, confesar la inexistencia de un salario, así como la subordinación y dependencia, denotándose que su ingreso a las instalaciones de Inorsa se dio por descuido de la administración de los predios sin uso, pues, como nadie le dijo "váyase" y que en su sentir "eso no tenía dueño", tomó la decisión de irse a vivir con núcleo familiar y fijar su residencia allí, hasta el punto de usar la instalación pública como parqueadero privado.

Esto permite colegir que las funciones alegadas de vigilancia y mantenimiento son las propias de una casa de habitación. De esta manera las cosas, como se dijo antes, ninguna conclusión diferente a la de la primera instancia se puede sacar SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95316 de las probanzas arrimadas, en tanto es claro que los deponentes no señalaron de las funciones desplegadas, el horario ejercido, no saben a favor de quién ejecutó el supuesto contrato, ni quién le daba las órdenes.

Lo único que se puede extraer de tales es que como las instalaciones del liquidado Inorsa eran el lugar de habitación del actor y su familia, era normal que éste deambulara por ahí, realizara oficios varios e inclusive prestara el servicio de parqueadero en beneficio propio, sin que con ello se verificara una labor como celador en favor del Departamento de Norte de Santander.

Lo que se evidencia es que esas actividades las hacia a motu proprio, no pudiendo concluirse que las ejerciera con el fin de prestarle un servicio personal en tal sentido a la pasiva. Al no encontrar acreditada la prestación personal de los servicios de Benedicto Gualdrón Serrano en favor del Departamento de Norte de Santander, a partir del 1 de junio de 1999, coligió que no procedía la aplicación de la presunción de existencia de contrato de trabajo consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Estimó que uno resulta acomodado a la legalidad que el a quo haya declarado la existencia de un comodato precario», decisión que contraría el principio de congruencia al no haber sido motivo de debate o controversia dicha situación jurídica y, para finalizar, indicó que el demandante no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión sanción deprecada, a pesar que el derecho pensional era imprescriptible.

N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 95316 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case el fallo del Tribunal, en sede de instancia revoque el de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones.

Con tal propósito presenta dos cargos, que no recibieron réplica y, a continuación, se estudian en conjunto pues no obstante orientarse por vías distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1-3, 11 y 13 ibídem; 133 de la Ley 100 de 1993;

Ley 52 de 1975; 99 Ley 50 de 1990; 254 del CST y 53 de la CN. Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enuncia los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que "no se acredita la prestación personal del servicio de Benedicto Gualdrón Serrano en favor de la pasiva a partir del 1 de junio de 1999". 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de autos nos encontramos ante la ocupación de un predio público por parte del deprecante y su familia, que desdibuja la existencia de un vínculo laboral. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante usó la instalación pública como parqueadero privado, y que las funciones alegadas de vigilancia y mantenimiento son las propias de una casa de habitación. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 95316 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que como las instalaciones del liquidado Inorsa eran el lugar de habitación del actor y su familia, " era normal que éste deambulara por ahí, realizara oficios varios e inclusive prestara el servicio de parqueadero en beneficio propio, sin que con ello se verificara una labor como celador en favor del Departamento de Norte Santander". 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades ejecutadas por el demandante era realizadas (sic) a motu proprio, no con el fin de prestarle un servicio personal en tal sentido a la pasiva. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios personales al Departamento de Norte de Santander, al ser dicha entidad quien asumió los pasivos del extinto Inorsa. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que una vez demostrada la prestación personal del servicio por parte del señor BENEDICTO GUALDRON, se activó la presunción legal consagrada en el articulo 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual no logró ser desvirtuada por la demandada. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor BENEDICTO GUALDRON habitó en los predios del extinto Inorsa, en calidad de empleado, fungiendo como vigilante del mismo, nunca con un ánimo diferente. 9.

No dar por demostrado, siendo evidente, que entre el señor BENEDICTO GUALDRÓN y el Departamento de Norte de Santander existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad del 9 de febrero de 1998, de cuya relación se adeudan las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas desde el 1° de junio de 1999. 10. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de no haber afiliado a trabajador (sic) al sistema de seguridad social en pensiones, es acreedor a la pensión sanción contemplada en el articulo 133 de la ley 100 de 1993.

Manifiesta que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de las siguientes pruebas: reclamación administrativa (f.° 14-16), ordenanza 031 de 21 de agosto de 1998 (f.° 17-22), Resolución 1343 de 17 de agosto de 1999 (f.° SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95316 26-29), reclamación del 9 de agosto de 1999 (f.° 29), comunicación SG-4002-00315 de 30 de agosto de 2014 (f.° 30), ordenes de servicio 0095 y 011 (f.° 32 y 33), acta de reunión para entrega inmueble (f.° 34-36), respuesta oficio 2018-1895412 (f.° 37-38), impuesto predial (f.° 39), estatutos Inorsa Ordenanza 20 de 1991 (f.° 41-48), interrogatorio de parte proceso 2004-1148 (f.° 94-100), comunicación 19 de julio de 2006 dirigida al demandante (f.° 101), solicitud secretario jurídico restitución de predios mayo 2007 (f.° 103- 104), comunicación 00139 y respuesta por parte de Manuel Vargas (f.° 107-108), comunicación de 22 de abril de 2009 y respuesta de Silano Serrano (f.° 108-109), oficio de 25 de abril de 2012 (f.° 112), comunicación de 24 de mayo de 2012 (f.° 113-115) y, registro fotográfico (f.° 117-119 y 215-217).

Además, acusa como erróneamente valorado el interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios de José Armando Triana Suárez, Luis Olmedo Guerrero Meneses, José Miguel Hernández González, Patricia Romada (sic) Vera Ruiz y, Sergio Andrés Mendoza González. En el desarrollo expone que la equivocación del Tribunal provino de la valoración errónea de las probanzas acusadas de las cuales resalta la comunicación SG-4002-00315 de 30 de agosto de 2004, en la que Patricia Herrera, profesional especializada del Departamento, se dirige al demandante como vigilante, para ordenarle que permita el ingreso de Samuel Emiro Castilla, auxiliar administrativo, quien se encontraba autorizado para retirar del lote del antiguo SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95316 Inorsa, un camión de estaca modelo 1972 marca Dodge 600 de placa OWE 508.

Sostiene que de aquel oficio surge evidente que si en el predio donde pernoctaba el demandante y su familia ya no se ejercía ninguna actividad, no había razón para que se continuara disponiendo de lo que allí se encontraba y, si era el sitio que aquel ocupaba como arrendatario del mismo, porque se había emitido aquella orden. En su decir, ello obedeció a que «nunca fungió como arrendatario, usufructuario, mero tenedor, poseedor, invasor u otra figura, sino como trabajador» quien debía precisamente responder por los vehículos, enseres y materiales que allí se encontraban y que eran de propiedad del Departamento de Norte de Santander, los que, además, estaban debidamente inventariados.

Refiere que, luego de la finalización de las órdenes de servicio y al conocer «a cabalidad» las funciones para las que había sido contratado, no era necesario que le fueran reiteradas, por lo que continuó ejerciéndolas en las instalaciones del antiguo Inorsa en el barrio San Luis, sin solución de continuidad, lugar en el que no pernoctó con ánimo diferente al de trabajador, «siempre tuvo consciencia de su posición y sus actuaciones y funciones se encontraban encaminadas al desempeño del cargo de Vigilante para el cual había sido contratado», pues de haber actuado de otra manera hubiese iniciado acciones de pertenencia, hubiera ejercido posesión y utilizado el predio en toda su extensión con el fin de explotarlo con fines económicos, «incluso, al SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 95316 momento en que es instado para desalojar el inmueble hubiese solicitado el pago de mejoras y otro tipo de emolumentos, no el pago de acreencias, como siempre lo hizo,.

Señala que, al no haber existido nunca un contrato de arrendamiento u otro distinto al laboral, ser el predio de la Gobernación y tener allí activos que el promotor del juicio debía custodiar, «se cae por su propio peso el argumento que pretende la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento "de uso exclusivo de casa de habitación"», porque de ser así, por los vehículos de propiedad del demandado que allí se encontraban, recibiría algún estipendio, lo que jamás sucedió. VII.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 11 y 13 ibídem, 133 de la Ley 100 de 1993; Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 254 del CST, 53 de la CN y 167 del CGP, así como la infracción directa del artículo 3 del Decreto 2127 de 1945. Se refiere a la presunción legal consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, así como al entendimiento que le ha dado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL2080-2022, que reproduce parcialmente, lo que lo lleva a sostener que probada la prestación personal del servicio como ocurrió en el sub lite, «le asistía la imperiosa obligación de presumir la existencia de un contrato de trabajo, revestida del factor subordinante».

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95316 Afirma que del artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 se colige que el contrato de trabajo no se desdibuja por el tiempo de duración de las labores ejecutadas o por el sitio donde se realicen «"así sea en el domicilio del trabajador"», el que desconoció el ad quem a pesar de que no encontró acreditada causa distinta por la cual se encontraba pernoctando el demandante en ese lugar, a la de desarrollar funciones de vigilancia y cuidado del predio, de los vehículos y de los demás activos de su empleador.

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, Benedicto Gualdrón Serrano no acreditó la prestación personal de sus servicios en favor de la entidad convocada ajuicio, a partir del 1 de junio de 1999. Al respecto, indicó: De esta manera las cosas, como se dijo antes, ninguna conclusión diferente a la de la primera instancia se puede sacar de las probanzas arrimadas, en tanto es claro que los deponentes no señalaron de las funciones desplegadas (sic), el horario ejercido, no saben a favor de quién ejecutó el supuesto contrato, ni quién le daba las órdenes.

Lo único que se puede extraer de tales es que como las instalaciones del liquidado Inorsa eran el lugar de habitación del actor y su familia, era normal que éste deambulara por ahí, realizara oficios varios e inclusive prestara el servicio de parqueadero en beneficio propio, sin que ello se verificara una labor como celador en favor del Departamento de Norte de Santander.

Lo que se evidencia es que esas actividades las hacia a motu proprio, no pudiendo concluirse que las ejerciera con el fin de prestarle un servicio personal en tal sentido a la pasiva. A pesar de la senda por la que se orienta el ataque, no existe discusión, como lo tuvo por acreditado el Tribunal, de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95316 que Benedicto Gualdrón Serrano prestó sus servicios al hoy liquidado Instituto Nortesantandereano de Agua Potable y Saneamiento Básico - Inorsa, del 9 de febrero de 1998 al 31 de mayo de 1999, ejerciendo funciones de celaduria.

Para la censura, el yerro en el que incurrió el Tribunal provino de no tener acreditada la existencia de un contrato de trabajo con el Departamento de Norte de Santander desde 9 de febrero de 1998, el que, en su decir, se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda. De las pruebas acusadas y con las cuales el recurrente pretende acreditar la prestación de sus servicios en forma continua, la Sala encuentra: La certificación expedida por el Secretario de Aguas del Departamento de Norte de Santander (f.° 29) da cuenta de la prestación de los servicios del promotor del juicio como celador.en las instalaciones del Almacén del Instituto Nortesantandereano de Agua Potable y Saneamiento Básico - INORSA (ya liquidado)» por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 1999.

Así mismo, las órdenes de servicios n.° 0095 y 0011 informan de las funciones del demandante en labores de celaduria y de cargue y descargue de materiales en el almacén de Inorsa, la primera, por el mes de diciembre de 1998 y, la segunda, por 3 meses contados a partir de su expedición que lo fue el 9 de febrero de 1998 (f.° 31-32). SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 95316 Estas dan cuenta, como lo coligió el Tribunal, de la prestación de los servicios del demandante al extinto Inorsa, por el lapso que encontró el juez de primera instancia y que confirmara el ad quem, esto es, del 9 de febrero de 1998 al 31 de mayo de 1999, período respecto del cual, como ya se dijo, no existe controversia alguna.

Igual sucede con la reclamación adiada de 9 de agosto de 1999 elevada por el promotor del juicio al Gobernador de Norte de Santander para que le fueran pagados los salarios adeudados «durante 5 meses consecutivos, tiempo comprendido del 1 de enero a mayo 31 de 1999» (f.° 27) y, la Resolución n.° 1343 de 17 de agosto de 1999 (f.° 25-26), las que antes que servir al propósito que pretende el recurrente, ratifican lo decidido por los juzgadores de la instancia, en tanto nada aportan a la acreditación de la prestación de los servicios al ente territorial demandado con posteridad al 31 de mayo de 1999.

En la ordenanza 031 de 21 de agosto de 1998 (f.° 17-22), la Asamblea Departamental faculta al Gobernador del Departamento de Norte de Santander para liquidar y suprimir el Instituto Nortesantandereano de Agua Potable y Saneamiento Básico - Inorsa y autoriza la creación de la Secretaria de Aguas, Saneamiento Básico y Medio Ambiente, concediendo un término máximo a la administración hasta el 31 de diciembre de 1998, para que adoptara la planta de personal de la nueva entidad, en la que, no se demostró por el demandante, hubiera sido vinculado.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95316 La reclamación administrativa de folios 13-15 suscrita por Benedicto Gualdrón Serrano, en la que pide el pago de acreencias laborales «desde el 9 de febrero de 1998», tampoco aporta a lo pretendido, en tanto se constituye en una prueba elaborada por la propia parte que dista mucho de alcanzar valor probatorio en el juicio, así como de acreditar la verdadera prestación del servicio del demandante.

En cuanto a la comunicación SG-4002-00315 de 30 de agosto de 2014 (f.° 30), de la que resalta da cuenta del tratamiento que se le daba como vigilante y, por ende, trabajador al servicio del departamento, observa la Sala que fue suscrita el 30 de agosto de 2004 por Patricia Herrera Ruiz, profesional especializada de la Gobernación del Departamento del Norte de Santander y, en ella se consignó: San José de Cticuta, 30 AGO 2004 Señor BENEDICTO GUALDRON Vigilante Lote San Luis INORSA Ciacuta Cordial saludo, Me permito informarle que el señor SAMUEL EMIRO CASTILLA Auxiliar Administrativo de la Secretaria de Hacienda del Departamento, se encuentra autorizado por esta oficina para retirar de las instalaciones del inmueble Lote SAN LUIS Antiguo INORSA el Vehículo tipo camión Estaca Modelo 1.972 Marca DOGE 600 (sic) Identificado con placa OWE-508, el cual será trasladado por medio de grúa hacia las instalaciones de los Antiguos Talleres de Obras Públicas del Departamento.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95316 Se agradece su colaboración al respecto, Esta probanza no conduce al quebrantamiento de la sentencia impugnada, pues nada demuestra contrario a lo que vio en ella el tribunal. En todo caso, ningún yerro evidente o manifiesto en su apreciación encuentra la Sala porque se trata de una insular y simple comunicación de información referida a la autorización de retiro de un vehículo allí guardado sin carácter subordinante.

Tampoco aporta al propósito de la censura, el acta de reunión para la entrega del inmueble que él suscribiera el 12 de junio de 2017 con ocasión de la visita que para tal fin adelantara el Departamento de Norte de Santander a través de uno de sus funcionarios, de nombre Hugo Leonidas Márquez Ortega, pues en esta lo que se consigna es la permanencia de Benedicto Gualdrón Serrano en el predio y sus aspiraciones salariales y prestacionales que no, una verdadera prestación de servicios en favor del ente territorial demandado.

La respuesta al oficio «con Nro. de Radicado Interno 2018-840-189541-2», por parte de la secretaria general de la Gobernación del Departamento (f.° 36-37), en la que, sin fecha, le informa al demandante de los bienes que se encuentran ubicados en el inmueble de propiedad del antiguo Inorsa y en el que habita aquel, el recibo de impuesto predial de esa propiedad (f.° 38) y, los estatutos de la extinta entidad (f.° 39-47), no demuestran la prestación del servicio del promotor del juicio, que fue lo que echó de menos el colegiado de instancia, pues de ellos lo único que puede SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95316 concluirse, es la existencia del predio y la propiedad del mismo.

El interrogatorio de parte absuelto por el demandante dentro del proceso 2004-1148, adosado al plenario a folios 111-113, no resulta prueba calificada en el recurso extraordinario, en tanto, «la confesión que es dable estudiar en sede de casación es la judicial, no aquella que se hubiera dado de manera extrajudicial» (CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 37865).

La comunicación de 19 de julio de 2006 (f.° 99) en la que la asesora externa del departamento demandado requiere a Gualdrón Serrano para que efectúe el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al predio que habita desde agosto de 1999 a diciembre de 2006 para un total de $12.600.000, antes que reconocer la prestación personal de los servicios del demandante a la entidad, lo que acredita es su desconocimiento, dada la calidad de arrendatario en la que considera la entidad ocupa el inmueble al no mediar contrato laboral que soportara su condición de trabajador.

Las restantes pruebas acusadas: solicitud secretario jurídico restitución de predios mayo 2007 (f.° 103-104), comunicación 00139 y respuesta por parte de Manuel Vargas (f.° 107-108), comunicación de 22 de abril de 2009 y respuesta de Silano Serrano (f.° 108-109), oficio de 25 de abril de 2012 (f.° 112), comunicación de 24 de mayo de 2012 (f.° 1 1 3 - 1 1 5), registro fotográfico (f.° 117-119 y 215-217), son documentos declarativos emanados de terceros que no resultan aptos para estructurar los dislates endilgados a la sentencia del SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 95316 Tribunal, en tanto su naturaleza es testimonial, por lo que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles en sede extraordinaria (CSJ AL 4210-2022).

Para finalizar, fue el demandante al absolver interrogatorio de parte en el curso del proceso quien reconoció su vinculación con Inorsa a través de órdenes de servicio, la primera por 3 meses y la segunda por 5. Sostuvo que una vez fue liquidado Inorsa o nadie me dijo váyase» y que nadie le daba órdenes, «seguro no tenía dueño porque ningún gobernador venía» y advirtió, que se quedó allí porque como no le pidieron que desalojara el predio y pagaba arriendo, se llevó a vivir a su esposa y familia, «porque que más iba a hacer, a cuidan.

Adujo que su sustento lo deriva de la ayuda que le da una hija y que hizo varias reclamaciones para que le pagaran acreencias «pero lo que pasa es que ellos no contestan las cartas». Informó que la única orden que recibió fue «de la Dra. Patricia» por un carro que había en el predio y que ella mandó una carta «para que lo pudieran sacar de ahí el señor Samuel» y, que desde mayo de 1999 no le han efectuado ningún pago «y más bien me dejaron cortar la luz y a yo (sic) me toca pagar los recibos» y también efectuar el cambio de las bombillas, «desde 2011 para acá».

Aceptó que ha permitido que en las instalaciones de Inorsa se guarden 1 o 2. carros particulares para de esa manera obtener un ingreso para satisfacer sus necesidades de comida «pero no es que tenga parqueadero ahí», que nadie lo autorizó para esa actividad «pero es que no tengo porque aguantar la hambre (sic) porque sin pagarme sueldo, imagine SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95316 doctora» y precisó que no rinde cuenta alguna de las sumas que recibe por esa actividad, así como que ha sido requerido en varias oportunidades por parte de la administración departamental para que entregue el inmueble, pero «no me dijeron váyase ni nada».

De lo manifestado por el promotor del juicio en aquella diligencia, resalta la Sala que no reconoce la existencia de un superior inmediato o jefe a quien deba dar cuenta de la labor que como celador afirma ha desempeñado con posterioridad al 31 de mayo de 1999, ultima data en la que recibió remuneración de parte del departamento por los servicios prestados, pues aunque menciona a la «Dra. Patricia» quien le enviara una comunicación autorizando la salida de un vehículo que se encontraba en el predio en el ario 2004, como ya se analizara en precedencia, si de allí se pudiera colegir la prestación de servicios del demandante en favor del Departamento de Norte de Santander, a lo sumo alcanzaría su acreditación hasta el 30 de agosto de 2004.

Por lo anterior, al no estar demostrada la prestación personal del servicio, como lo sostuvo el ad quem no hay lugar a desplegar en favor del promotor del juicio la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto la misma exige la demostración de aquel requisito en favor del presunto empleador, el que, se reitera, no acreditó Gualdrón Serrano en quien recaía la carga probatoria. samp-r-lo v.00 23 Radicación n.° 95316 Lo hasta aquí analizado es suficiente para el fracaso de los ataques, no obstante es del caso subrayar que los testimonios que se acusan como erróneamente apreciados en el desarrollo del cargo primero, no son prueba calificada autónoma para con ellos sustentar un cargo en el recurso de casación laboral, sino que su estudio depende de la demostración de yerros evidentes en la apreciación de un medio que tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que la inconformidad con la desacertada valoración probatoria por parte del Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto (CSJ SL4030-2019).

Así las cosas, de lo que viene de estudiarse, al no haberse demostrado los yerros fácticos ni jurídicos endilgados al juez de segunda instancia, los cargos no prosperan. Sin costas en sede extraordinaria ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00,4 Radicación n.° 95316 sentencia dictada el 2 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENEDICTO GUALDRóN SERRANO contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

Sin costas en sede extraordinaria. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA_ISABEL-GODOY-FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCL AMI 10 V.00