SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1389-2021 Radicación n.° 81201 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 15 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JULIO CÉSAR AREIZA TORRES en representación de su menor hijo JUAN ANDRÉS AREIZA MARTÍNEZ en contra de la entidad recurrente, y en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a JOSÉ DANIEL TOBÓN AGUDELO.
I.
ANTECEDENTES Julio César Areiza Torres en representación del menor Juan Andrés Areiza Martínez demandó a la Administradora Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 2 de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Luz Arelis Martínez, a partir del 29 de marzo de 2013, con los aumentos legales, así como los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó las peticiones, básicamente, en que Luz Arelis Martínez Molina, madre del menor demandante, falleció el 29 de marzo de 2013, fecha para la cual había cotizado 100,14 semanas de las cuales 94,28 lo fueron en los tres años anteriores a su deceso y que, a pesar de haber incoado el reconocimiento de la prestación, a la fecha de presentación de la demandada no se le había dado respuesta.
Al contestar la demanda, la AFP se opuso al éxito de las pretensiones; en relación a los fundamentos fácticos, aceptó que la causante para la fecha de su deceso se encontraba afiliada a dicha entidad, el número de semanas cotizadas y la reclamación formulada; respecto de los restantes acotó que debían probarse o que contenían varias afirmaciones respecto de las cuales se pronunció de manera separada sin admitirlas ni negarlas.
En su defensa indicó que no había resuelto la solicitud de la prestación por «haber presuntamente un conflicto de beneficiarios» conforme a la investigación realizada, según la cual existía un beneficiario con derecho, ya que la afiliada fallecida había convivido de manera permanente con José Daniel Tobón Agudelo, a quien solicitó se vinculara al Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 3 proceso como interviniente ad excludendum.
Propuso como excepciones de mérito las que tituló buena fe, prescripción, pago y compensación y la genérica. Mediante providencia de fecha 16 de enero de 2015 (fo. 67), el Juzgado de conocimiento ordenó citar a José Daniel Tobón Agudelo, quien en su calidad de interviniente excluyente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera permanente Luz Arelis Martínez Molina a partir del 29 de marzo de 2013 debidamente indexada, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones afirmó haber convivido con la causante durante los seis años anteriores a su deceso; que reclamó al empleador de la afiliada el retiro de las cesantías causadas a su favor; que en las épocas en las que su compañera se encontraba sin trabajo la afilió al sistema general de salud como beneficiaria, así como a su menor hijo con quien convivían; que se acercó en varias oportunidades a las oficinas de la demandada para radicar la documentación necesaria para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, lo que logró hasta el 22 de enero de 2015; y que la causante en vida dejó acreditadas más de 50 semanas en los tres años anteriores a su óbito.
En defensa de los intereses de su menor hijo, Julio Cesar Areiza Torres dio contestación a la demanda formulada Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 4 por Tobón Agudelo oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que su descendiente fue procreado con la causante y que la última cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, y que los demás no le constaban.
Como medio exceptivo propuso el que denominó falta de legitimación en la causa, en consideración a que el 100% de la prestación debía reconocerse a favor de Juan Andrés Areiza Martínez, como quiera que la afiliada «no tenía cónyuge y aún no se ha determinado con certeza si tenía un (sic) convivencia real y efectiva». Por su parte Protección S.A. al pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por el interviniente, se opuso a todas ellas y frente a los hechos en que se funda soló admitió la solicitud de pensión de sobrevivientes, en cuanto a los restantes refirió que no le constaban.
En sustento de su posición dijo no haber reconocido la prestación económica a favor de quien alegaba haber sido el compañero permanente interviniente, en razón a que los testimonios recaudados en el proceso de investigación resultaban contradictorios en relación con la convivencia alegada para el momento del fallecimiento de la afiliada; y que para velar por los derechos del menor había suspendido la decisión hasta que la situación se esclareciera por parte de la jurisdicción ordinaria.
Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones las que tituló buena fe, prescripción, pago y compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de abril de 2016 resolvió: Primero: Se declara que al señor José Daniel Tobón Agudelo C.C. 1.033.647.246 le asiste derecho en condición de compañero permanente, a la pensión de sobreviviente de la señora Luz Arelis Martínez Molina de manera temporal y en concurrencia con el menor Juan Andrés Areiza Martínez en calidad de hijo, desde el 30 de marzo de 2013.
Segundo: Se condena a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., a pagar al señor José Daniel Tobón Agudelo en los términos indicados, la pensión de sobrevivientes desde el 30 de marzo de 2013 y hasta por un término máximo de 20 años, con su mesada adicional de noviembre de cada año y sin perjuicio de la deducción con destino al sistema de salud; el menor Juan Andrés Areiza Martínez disfrutará la pensión hasta el cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite la condición de estudiante en los términos de ley, momento en el cual acrecerá a favor de José Daniel Tobón Agudelo el monto de la pensión al 100% y mientras subsista el derecho a la misma, salvo que el menor Juan Andrés Areiza Martínez, mantenga el derecho de la pensión de sobrevivientes por condición de invalidez, caso en el cual a su favor acrecerá la pensión al 100% una vez cese el derecho del señor Tobón Agudelo.
Tercero: Se condena a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por haber incurrido en mora en el pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Martínez Molina así: al señor Julio Cesar Areiza Torres, desde el 25 de agosto de 2014 sobre el valor de las mesadas proporcionales causadas a esa fecha y las que se siguieron causando hasta el 01 de julio de 2015 cuando finalmente pagó la prestación y al señor José Daniel Tobón Agudelo desde el 14 de enero de 2015 sobre el valor de las mesadas proporcionales adeudadas y las que se siguieron y siguen causando hasta cuando cumpla con el pago de las mismas.
Cuarto: Se absuelve a la AFP Protección S.A. del pago de la indexación. Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 6 Quinto: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído, salvo la de prescripción la cual se declara infundada. Sexto: Se condena a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., a pagar las costas del proceso, se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia, como agencias en derecho se fija la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) a favor del señor Julio Cesar Areiza Torres, y la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) a favor del señor José Daniel Tobón Agudelo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el menor demandante y la pasiva resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, en cuanto a que la fecha a partir de la cual se causaron los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de JUAN ANDRÉS AREIZA MARTÍNEZ, lo es el día 26 de abril de 2014, y hasta el 1 de julio de 2015, y que la fecha a partir de la cual se causaron intereses moratorios en favor del señor JOSÉ DANIEL TOBÓN AGUDELO lo es a partir del 30 de julio de 2015, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador fijó como problema jurídico establecer, si José Daniel Tobón Agudelo acreditó o no, los requisitos para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión al fallecimiento de Luz Arelis Martínez Molina y, si los valores ordenados por concepto de retroactivo Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 7 pensional podían ser grabados con los intereses de mora, a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la supuesta tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación, así como la fecha a partir de la cual corren los mismos.
Destacó como hechos probados en el proceso los siguientes: i) el fallecimiento de Luz Arelis Martínez Molina, el 29 de marzo de 2013, quien dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; ii) que el señor Julio Cesar Areiza Torres en representación de Juan Andrés Areiza Martínez, presentó reclamación encaminada al reconocimiento de la prestación pensional; iii) que mediante comunicado del 25 de mayo de 2015, el fondo demandado reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a Juan Andrés Areiza Martínez hijo menor de la causante, y liquidó por concepto de retroactivo pensional, al 30 de abril de 2015, la suma de $15.519.700, oportunidad en la cual además esa administradora manifestó que dejaba en suspenso el 50% del señor José Daniel Tobón Agudelo, hasta tanto este «radicara la documentación pertinente».
Refirió que la juez de primer grado encontró acreditados los requisitos mínimos para otorgar la pensión de sobrevivientes y en esa medida ordenó el reconocimiento del 50% de la prestación a favor de José Daniel Tobón Agudelo en calidad de compañero permanente; y que si bien los apelantes discreparon de la valoración probatoria efectuada, por considerar que no se acreditó la convivencia por el tiempo exigido por la ley, una vez analizadas las pruebas allegadas Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 8 al proceso, consistentes en la investigación administrativa realizada a petición de la AFP (fos. 53 a 62) así como la declaración testimonial de Marlidy Sirley Medina Molina, no les asistía razón a los recurrentes en tanto «resultaba patente que José Daniel Tobón Agudelo, acreditaba el requisito de convivencia mínima».
En lo que respecta a los intereses moratorios, precisó que era dable confirmar la condena que se impuso en ese sentido, por ser un hecho cierto y probado en el interior del proceso que las mesadas que conformaban el retroactivo pensional que se reconoció administrativa y judicialmente al menor Juan Andrés Areiza Martínez y a José Daniel Tobón, debieron haber sido canceladas dentro del plazo de dos meses luego de efectuada la solicitud pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, como quiera que contrario a lo afirmado por la demandada, no se había presentado una controversia entre beneficiarios que impidiera el reconocimiento pensional a favor de cada uno de los reclamantes.
Sobre el particular memoró que los solicitantes de la prestación económica lo hicieron en la calidad de hijo y compañero permanente supérstite, de manera que al tenor del artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no eran beneficiarios excluyentes entre sí, en tanto comparten el derecho pensional en partes iguales, siendo prueba de ello, que la administradora le reconoció el derecho al menor Juan Andrés Areiza, durante el trámite procesal de primera instancia, no requiriéndose un Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 9 pronunciamiento judicial «que genere la supuesta controversia de beneficiarios».
En cuanto a la fecha a partir de la cual debía ordenarse el reconocimiento de los mencionados intereses, destacó que en primera instancia se habían concedido a favor del menor a partir de los seis meses siguientes a la solicitud pensional, que lo fue el 25 de febrero de 2014, con fundamento en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001; pero que la norma llamada a regular el asunto lo era el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, razón por la que los intereses moratorios a favor de Juan Andrés Areiza se configuraban a partir del 26 de abril de 2014 y hasta el 1 de julio 2015, fecha en la que le fue pagada la prestación. De otro lado en cuanto a la fecha a partir de la cual debían otorgarse los intereses moratorios a favor del señor José Daniel Tobón destacó que no se tenía certeza de la fecha en que aquel reclamó la prestación, y que a pesar de que no existía «alguna prueba que acredite siquiera sumariamente la fecha de la solicitud pensional», no podía desconocerse que la AFP al dar contestación a la demanda de este interviniente, confesó que sí tuvo conocimiento previo a la instauración del proceso, acerca de la solicitud, por lo que tomó como data para tal efecto, aquella en la que se radicó la demanda por parte del interviniente, esto es, el 29 de enero de 2015, (fo. 74), por ser esta la fecha que «deja total certeza respecto de la intensión del reclamo de la prestación por parte del actor».
Así, ordenó el reconocimiento de los réditos a partir del 30 de julio de 2015 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto «ordenó pagar intereses moratorios» a favor del menor Juan Andrés Areiza Martínez por el lapso comprendido entre el 26 de abril de 2014 y hasta el 1 de julio de 2015 y para el señor José Daniel Tobón Agudelo desde el 30 de julio de 2015, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la condena impuesta en primera instancia y en su lugar la absuelva «de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica, y se despacharán conjuntamente, pues denuncian similar elenco normativo, se fundan en argumentación parecida y pretenden el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa del artículo 2 del CPTSS, (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y luego por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), 34 del Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 11 Acuerdo 049 de 1990, 1608 del CC, 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para dar desarrollo al cargo aduce aceptar las conclusiones fácticas en las que el Tribunal fundó su decisión, particularmente que «el derecho a beneficiarse con la prestación de sobrevivientes fue objeto de discusión entre un presunto compañero permanente de la causante y el hijo menor de edad de ella, habido con el señor Julio César Areiza Torres».
Transcribe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como el 1608 del Código Civil y respecto de los mismos destaca que «al conjugar el contenido normativo de tales estatutos legales es fácil comprender la impertinencia de confirmar la condena impuesta a la Administradora, relativa a reconocer intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas», en consideración a que, resulta «incontrovertible» que la negativa de la pensión a quienes lo solicitaron, lo fue por «considerar que era la justicia ordinaria la que debía dirimir el conflicto de intereses entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes».
Reproduce fragmentos de la providencia CSJ SL14528- 2014, para argüir que los intereses moratorios ordenados son improcedentes en la medida que siempre obró bajo un correcto entendimiento de las normas aplicables a la situación pensional, así como de la jurisprudencia de esta corporación, conforme a la cual la imposición de los Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 12 mencionados intereses no es ineludible, tal como se estableció en las decisiones CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL6326-2016 y CSJ SL704-2013.
VII. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo impugnado, sin indicar la senda, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 2 del CPTSS, (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y luego por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), 34 del Acuerdo 049 de 1990, 60 y 61 del CPTSS, 1608 del CC, 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que la anterior vulneración surge al: […] no dar por demostrado, estándolo, que cuando Protección S.A. se rehusó a reconocer la pensión de sobrevivientes que le fuera reclamada claramente no estaba en capacidad de concederla en la medida que existía un conflicto de beneficiarios entre el hijo menor de edad de la occisa y un hipotético compañero permanente de ésta, de suerte que debía ser la justicia ordinaria quien decidiera quién o quiénes eran los llamados a disfrutar de la pensión de sobrevivientes en litigio.
Señala que el desacierto enrostrado provino de la equivocada apreciación de las siguientes piezas procesales: a) Contestación a la demanda inicial por parte de Protección S.A., en particular a los hechos 5° y 6° y a la primera pretensión (fs. 38 a 47, en especial f. 39 y 40, c.1). b) Demanda del interviniente ad-excludendum, en particular el hecho 7° (fs. 71 a 73, en especial f. 72, c.1) Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 13 c) Contestación a la demanda del interviniente ad-excludendum por parte de Protección S.A., en particular al hecho 1° y a las pretensiones 1ª a 3ª (fs. 93 a 100, en especial fs. 93 y 95, c.1). d) Sustentación del recurso de apelación por parte de Protección S.A. (f.154, disco compacto, c.1).
Para demostrar el cargo transcribe los apartes correspondientes a las piezas procesales denunciadas de las que destaca que «nunca se negó a erogar la prestación en forma caprichosa», en consideración a que siempre resaltó que era la justicia ordinaria la que debía decidir a quién le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación pensional; situación que aduce «la eximía de tener que reconocer los intereses moratorios que tan injustamente le fueron impuestos en las instancias».
Cita en respaldo de su posición las providencias CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454 y la CSJ SL14528-2014 para sostener que con ello se evidenciaba el error de hecho que se endilgó al juez colegiado en su fallo y el quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica. VIII. CONSIDERACIONES La controversia planteada por la censura y que corresponde a la Sala dirimir se contrae a determinar, desde el punto de vista jurídico como fáctico, si el Tribunal se equivocó al confirmar la imposición de intereses moratorios, por cuanto desde la perspectiva de la recurrente, no procedió al pago oportuno de la prestación en razón al conflicto que se Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 14 suscitaba entre beneficiarios, definición que correspondía a la justicia ordinaria.
En ese orden, las conclusiones de orden fáctico que no son objeto de debate, y que resultan relevantes a efecto de desatar los reparos enrostrados son los siguientes: i) que la señora Luz Arelis Martínez Morales falleció el 29 de marzo de 2013; ii) que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; iii) que son beneficiarios de la prestación su menor hijo Juan Andrés Areiza Martínez y su compañero permanente José Daniel Tobón Agudelo a partir del 30 de marzo de 2013; iv) que Julio Cesar Areiza Torres reclamó en representación de Juan Andrés Areiza Martínez el reconocimiento de la prestación derivada del deceso de su madre, el 25 de febrero de 2014; v) que la pensión le fue reconocida al menor el 1 de julio de 2015 durante el trámite del proceso; y vi) que, José Daniel Tobón Agudelo presentó la demanda inaugural, como interviniente, el 29 de enero de 2015.
Pues bien, resulta oportuno memorar que esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión en torno a la procedencia del derecho pensional, la clase, fuente u otras calidades de la prestación a que haya lugar.
Así se enseñó en la providencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada, Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 15 entre otras, en la CSJ SL1440-2018, la que sobre el particular destacó: En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia SL662- 2018, 28.feb.2018, rad. 49378, indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, en ninguna impropiedad pudo incurrir el sentenciador cuando anclado en las previsiones del artículo 141 de la Ley de Seguridad Social, ante la tardanza en el otorgamiento de la pensión por parte de Positiva dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, según lo prevé la Ley 717 de 2001 tratándose de pensiones de sobrevivientes, estableció que el comportamiento de la entidad de seguridad social demandada se tipificaba en la situación allí descrita, imponiéndole los intereses de mora que la misma norma fija.
En ese mismo sentido es pertinente destacar que ya se ha definido por esta Sala que, si bien el reconocimiento de los mencionados intereses moratorios se encuentra condicionado a que exista mora o retardo en el pago del Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho pensional, la naturaleza de los mismos es resarcitoria y no una sanción en sí misma, por encontrarse encaminada a proteger a los beneficiarios de la prestación pensional por el retardo en su reconocimiento, como se señaló en la decisión CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512, así: Los intereses en cuestión fueron instituidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital.
Sin perjuicio de lo señalado, no en todos los casos resulta ineludible imponer el reconocimiento de los intereses moratorios, pues existen serias y fundadas eventualidades en las que podría exceptuarse su pago, como lo por ejemplo en los casos en los que no se tiene certeza de los beneficiarios de la prestación pensional solicitada; con claridad así se precisó por la Corte entre otras en la providencia CSJ SL14528-2014 en la que, al memorarse la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 se indicó: Superado lo anterior, se impone recordar que conforme a la doctrina tradicional de esta Sala de Casación Laboral1, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio-.
Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar 1 Ver CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512 Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.
En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 18 asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.
Con ese derrotero, ha de señalarse que, desde lo jurídico, no le asiste razón a la censura como quiera que en el presente asunto no se presentó en estricto rigor un conflicto de beneficiarios, pues el derecho del hijo menor y del compañero permanente no son excluyentes. Es decir, ninguno de ellos cuenta con un derecho preferente sobre el del otro, sino que son concurrentes.
De allí que no podía alegarse duda, confusión o falta de claridad, que excusara y obligara a la AFP a esperar la decisión de la jurisdicción ordinaria laboral sobre el particular. En efecto, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no se genera exclusión entre el derecho del cónyuge o compañero permanente supérstite frente al de los hijos del causante; de manera que el hecho de que para Protección S. A. no existiera Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 19 certeza frente a la calidad de beneficiario de José Daniel Tobón Agudelo como compañero permanente de la afiliada fallecida, ello no evidencia más que la confusión por parte de la entidad, respecto de los beneficiarios concurrentes, circunstancia que desde ningún punto de vista puede ser justificativa de su actuar.
Valga la pena acotar, que contradictoriamente, la AFP al responder la demanda adujo, para oponerse a las pretensiones del hijo de la causante, que existía otra persona con derecho, esto es el compañero permanente, a quien solicitó vincular como interviniente ad excludendum. Ahora bien, desde lo fáctico, el sentenciador tampoco se pudo equivocar pues, de la lectura a: i) la contestación a la demanda inicial; ii) la demanda del interviniente; iii) la respuesta de la AFP a ese libelo y; iv) la apelación de la pasiva contra la sentencia de primer grado, no se evidencia error alguno. En efecto, al dar respuesta a los hechos quinto y sexto, así como al referirse a la pretensión primera de la demanda inaugural, la accionada adujo que esa «Administradora no ha reconocido la prestación económica, fue en razón a que, de los testimonios recaudados en el proceso de investigación se pudo inferir la existencia de un compañero permanente» afirmación que lejos de justificar su particular postura, evidencia al menos una confusión en la motivación que le impedía conceder la prestación reclamada.
Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 20 En lo que al escrito de demanda inaugural presentado por Tobón Agudelo se refiere, se tiene que la censura no se ocupa de mencionar en qué consistió el supuesto yerro valorativo por parte del Tribunal, lo que impide a la Sala abordarla, dada la naturaleza rogada del recurso. Por otro lado, arguye la recurrente que el Tribunal se equivocó al apreciar la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, en la que dijo que «no había lugar a la imposición de intereses moratorios, habida consideración de que la entidad siempre ha estado dispuesta a pagar la prestación impetrada a quién o a quiénes la justicia ordinaria designe como beneficiario o beneficiarios de la misma» y que en esa medida nunca se negó a reconocerla; posición que en estricto sentido no cambia el hecho indiscutido de que quienes se presentaron a reclamar la pensión no eran beneficiarios excluyentes y que por ende, no había que deferir a esta administración de justicia la definición de un conflicto, que en verdad no existía. Así, no avizora la Sala que el colegiado haya incurrido en el desatino que se le enrostra en tanto, pues fue precisamente al estudiar los reparos de la alzada que estableció que la justificación esbozada por la encartada frente al no reconocimiento pensional no era tal.
No sobra destacar, que en el presente asunto la duda que le surgió a Protección S. A. respecto del interviniente ad excludendum no se originó en que el hijo de la causante también reclamara el derecho, sino en que las declaraciones Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 21 recopiladas en su investigación interna, no le daban certeza de la convivencia de Tobón Agudelo con la afiliada.
Ello resultó tan evidente que, en el trámite de la primera instancia, sin que aún se hubiera proferido la sentencia correspondiente, procedió a corregir su tozuda posición. En consecuencia, la excusa con la que la entidad pretendió justificarse para no reconocer la pensión, esto es, existir controversia entre los beneficiarios de la prestación ordenada, no es atendible.
Además, en el proceso el interviniente desvirtuó cualquier duda acerca de la titularidad de su derecho, de manera que, el colegiado no incurrió en los desatinos jurídicos y fácticos endilgados. No sobra destacar que, frente al menor, no había razón para que la AFP se abstuviera de reconocerle la prestación en la proporción que a aquel correspondía; incluso el solo hecho de que pudiera haberse generado duda frente al derecho del compañero, tampoco la relevaba de hacer las gestiones pertinentes para superarla y administrativamente proceder a otorgarla, evitándoles a las partes el trámite judicial al que las obligó. Por lo expuesto el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario en tanto no se presentó réplica. Radicación n.° 81201 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral adelantado por JULIO CESAR AREIZA TORRES en representación de su menor hijo JUAN ANDRÉS AREIZA MARTÍNEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a JOSÉ DANIEL TOBÓN AGUDELO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.