Micelio
SL1389-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 173 de 2001Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1389-2020 Radicación n.° 73353 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS EVELIO MONDRAGÓN GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PLASTIQUÍMICAS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Jesús Evelio Mondragón Giraldo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y Plastiquímicas S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 2001 hasta el 16 de agosto de 2013; que devengaba como salario Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 2 mensual la suma de $4.100.000 y, que el contrato terminó de manera unilateral sin justa causa.

Conforme a las anteriores declaraciones pidió que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales y vacaciones desde el 16 de septiembre de 2001 hasta el 16 de agosto de 2013, la sanción moratoria por no consignación de cesantías (art. 99 de la Ley 50 de 1990), indemnización moratoria (art. 65 del CST), compensación o pago de la indemnización por perjuicios por la omisión en el suministro de dotación, a devolver y pagar las sumas por retención en la fuente, los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, lo que se declare ultra o extra petita, agencias en derecho y costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, manifestó que empezó a prestar sus servicios a favor de Plastiquímicas S.A.S., desde el 16 de septiembre de 2001 en el municipio de Sabaneta- Antioquia, que se desempeñó en el cargo de conductor, que prestó sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa cumpliendo órdenes e instrucciones dadas por el empleador a través de José Santana, Héctor Holguín, Luis Orlando Buriticá y por Virma Rosmery Cuéllar, desarrollando labores de transporte de mercancía entre bodegas de la empresa y hacia proveedores del área metropolitana de Medellín, y recogiendo paquetes o encargos.

Agregó que el vehículo que conducía de placa NEA 744 desde el 16 de septiembre de 2001 hasta el 16 de agosto de 2013, era de propiedad de Gloria Patricia Mondragón Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 3 Morales, y aclara que la empleadora no celebró con ella ningún tipo de contrato civil, comercial, ni de ninguna otra naturaleza. Explicó que durante el vínculo laboral recibió llamados de atención, debía marcar tarjeta de entrada, pedir permiso para acudir a citas médicas o para ausentarse de su puesto de trabajo, su actividad era personal, su permanencia dentro de las instalaciones de la empresa era constante y diaria, además, debía estar sometido a las mismas condiciones y cumplimiento de normas que aquellos que trabajaban como empleados directos de la sociedad.

Indicó que en principio se había pactado como salario la suma de $2.200.000 mensuales y que a la finalización del vínculo devengó la suma de $4.100.000. Relató que, en el segundo semestre del año 2002, la compañía lo hizo firmar un contrato de naturaleza comercial denominado «CONTRATO DE TRANSPORTE», sin que se pactara una fecha final; que se estableció el pago de honorarios, sobre los cuales se hizo retención en la fuente hasta la fecha de desvinculación. Explicó que el contrato de transporte es un «acto ineludible que se deduce en la mala fe» por parte de Plastiquímicas S.A.S., por querer «desvirtuar» la relación laboral y así eludir toda responsabilidad laboral.

Agregó que durante el vínculo no fue afiliado a un fondo de pensiones y cesantías ni a una EPS, no le fueron canceladas las Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 4 prestaciones sociales, vacaciones y tampoco le fue suministrada dotación y calzado de labor. Relató que Plastiquímicas S.A.S. mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2013, de manera unilateral, ilegal e injustificada, le notificó la terminación del contrato con base en el artículo 5 del Decreto 173 de 2001.

Finalmente indicó que había acudido al Ministerio de Trabajo con el fin de reclamar sus prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión e indemnizaciones por despido injusto y por el no pago de salarios y prestaciones, entidad que fijó audiencia para el día 15 de octubre de 2013, oportunidad en la cual, las partes no tuvieron ánimo conciliatorio.

Mediante auto del 14 de marzo de 2014, el juzgado en la etapa de saneamiento del proceso aclaró que debía impartir el trámite propio de un proceso ordinario de primera instancia y no de única instancia, debido a la cuantía (f.° 177). Al dar respuesta a la demanda, Plastiquímicas S.A.S., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos: que el vehículo automotor, de acuerdo con las pruebas, era de propiedad de una hija del accionante; la finalización del contrato de suministro de transporte y los hechos que motivaron su terminación, pero aclaró que ello le había sido informado con antelación al periodo de pago y que fue citado al Ministerio de Trabajo, sin llegarse a un acuerdo.

Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa explicó que el actor durante varios años le suministró el servicio de transporte a cambio de un precio y la empresa actuó con el convencimiento de estar ejecutando una relación regulada por el Código de Comercio. Propuso como excepciones las de pago, ausencia del derecho sustantivo, falta de legitimación en la causa y prescripción (f.°180 a 186).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JESÚS EVELIO MONDRAGÓN GIRALDO como trabajador y la sociedad PLASTIQUIMICAS S.A.S. como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó entre el 30 de septiembre de 2001 y el 16 de agosto de 2013, cuando fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada sociedad PLASTIQUIMICAS S.A.S. a reconocerle y pagarle al señor JESÚS EVELIO MONDRAGÓN GIRALDO las siguientes sumas de dinero: $33.882.971 por concepto de cesantías, $1.496.585 por intereses a las cesantías, $11.620.379, en razón a primas de servicios, $5.905139 con fundamento en vacaciones, $33.840.033, por indemnización por despido injustificado.

TERCERO: CONDENAR a la demanda sociedad PLASTIQUIMICAS S.A.S. a cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en la entidad en la que este afiliado el señor JESÚS EVELIO MONDRAGÓN GIRALDO o en su defecto en las que elija. Esto respecto de los ciclos o periodos que aparezcan sin cotización, entre el 30 de septiembre de 2001 y el 16 de agosto de 2013, con un ingreso base de liquidación de $286.000 por 2001, $2.200.000 entre 2002 y 2006, $3.127.000 entre 2007 y 2009, $3.618.596 entre 2010 y 2012 y de $4.100.000 en 2013.

Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: ABSOLVER a la demandada sociedad PLASTIQUIMICAS S.A.S. de las restantes pretensiones presentada en su contra por el actor.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por haber resultado vencida en juicio y a favor de la parte demandante, de conformidad con el artículo 392 del CPC. Cífrense las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de las costas procesales, en la suma de $15.000.000. Por intermedio de su apoderada la parte actora solicitó la complementación de la sentencia, a lo cual no accedió el juzgador de primer grado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2015, resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada, imponiendo costas a la parte actora.

En su decisión, el Tribunal explicó que conforme a los artículos 22 y 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo, era necesario acreditar la prestación personal del servicio de forma subordinada a favor de otro y que, por ello se recibiera una remuneración o contraprestación. Asimismo, que el legislador estableció en el artículo 24 ibídem la presunción legal de que toda labor personal está regida por un contrato de trabajo, así, quien alega la existencia de una relación laboral, deberá por lo menos probar dicho requisito, y el presunto empleador tiene la posibilidad de demostrar que la misma no fue subordinada, Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 7 sino que, por el contrario, lo fue de forma autónoma e independiente.

Indicó que al analizar en conjunto todos los medios de prueba, se podía inferir que, contrario a lo manifestado por el a quo, el vínculo existente entre las partes fue de naturaleza comercial, regulado por un contrato de transporte, según dan cuenta los folios 30 a 34, en virtud del cual, el actor a cambio de un precio conducía de un lugar a otro con la mercancía de la sociedad accionada y la entregaba a los clientes de ésta, ya fuera por cuenta propia o ajena.

Luego de citar los artículos 981 y 982 del CCo y las declaraciones de William Sánchez Tora, Gustavo Cano Pulgarín, Édison de Jesús Rojas Cano y Virma Rosemary Cuéllar Mesa, adujo que éstos testigos no le «merecían ninguna duda», pues, eran antiguos compañeros y de trabajadores vinculados con la sociedad demandada, y concluyó que sobre la ejecución del contrato de transporte, el accionante, utilizando el vehículo de placas NEA 744, transportaba y entregaba mercancía a los clientes de Plastiquímicas S.A.S., así como, entre la planta y la bodega de la empresa, que el accionante debía suministrar a dicha sociedad las remisiones firmadas por los clientes como soporte de recibido y que la actividad la cumplía entre las 7 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes y sábado hasta el mediodía, que se le cancelaban honorarios cada 15 días, previa presentación de las cuentas de cobro.

Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que los testigos coincidieron en señalar que el vehículo utilizado por el recurrente era aportado por él, quien asumía los gastos de gasolina, impuestos, seguro e infracciones de tránsito tal como fue manifestado también por el accionante en su interrogatorio de parte; que para realizar su actividad siempre tuvo ayudantes, entre ellos, los señores Sánchez Toro y Cano Pulgarín a quienes el propio demandante les pagaba el salario y los aportes a la seguridad social integral.

Asimismo, que había aceptado que era él quien escogía a las personas mencionadas y se hacía cargo de todos sus gastos, es decir, que desarrolló su actividad de transporte y entrega de la mercancía de la sociedad accionada con independencia y autonomía, asumiendo los costos de la operación teniendo libertad para designar sus colaboradores y cumplía con las obligaciones laborales respecto de éstos.

Citó apartes de la sentencia CSJ SL4 may. 2001 rad. 15678, para concluir que, la subordinación propia del derecho del trabajo no se materializa necesariamente por el hecho de que los contratantes convengan un horario de prestación del servicio, pues la naturaleza mercantil del vínculo no se desvirtúa con la obligación del accionante de cumplir un jornada determinada ni con el control que ejercía la accionada en cuanto a la salida y llegada o entrega de mercancía, pues, naturalmente la sociedad demandada no podía ser ajena a las circunstancias de tiempo y modo en las que se llevaba a cabo la distribución de sus productos.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, por no encontrar configurados los elementos Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 9 constitutivos de una relación de naturaleza laboral revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, «para que, una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la decisión del Tribunal y en su lugar confirme la sentencia de primer grado». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 23 y 24 del CST, 981, 982, 1008 y 1009 del CCo, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23, 24 CST y 53 CN. En la demostración del cargo expresa que «no acepta todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal en su sentencia», en ese orden, de acuerdo con la vía Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 10 escogida para la acusación, se circunscribe a la hermenéutica dada a las normas.

Afirma que la interpretación de los textos legales no se compadece con el fin mismo del principio de la supremacía de la realidad, es decir, el Tribunal lo desconoció y no aplicó el artículo 53 constitucional, cuya naturaleza jurídica versa sobre dos puntos importantes: a) Mecanismo de preservación del ordenamiento jurídico laboral.- Consistente en que el propio ordenamiento jurídico cuenta con un conjunto de reglas y principios en virtud de los cuales prevalece frente a posibles eventos que pretendan desconocerlos, pues el fundamento es el carácter imperativo o indisponible de mayor parte de normas laborales cuya consecuencia son los actos que pretendan desconocer el ordenamiento laboral indisponible o que pretendan encubrir situaciones vedadas por el propio ordenamiento, carecen de validez. b) Prevenir el fraude en la relación laboral. - Las situaciones de fraude que puede darse son: simulación absoluta: Las partes crean la apariencia de un contrato que no tiene intención de celebrar…(…) Simulación relativa: Los sujetos ocultan bajo la apariencia de un contrato un propósito negocial distinto.

Argumenta que el colegiado consideró que la prestación del servicio del señor Mondragón Giraldo no corresponde a un vínculo laboral, sino comercial, contrario a lo que dispone el artículo 53 citado. Agrega que, sumado al principio constitucional, el artículo 24 del CST, contempla la regla que, «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», es decir, que basta con demostrar la existencia Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 11 de una relación laboral, para que se suponga ejecutada mediante un contrato de trabajo.

Cita el artículo 23 del CST, para referir los elementos esenciales del contrato de trabajo: i) prestación personal del servicio; ii) subordinación y, iii) remuneración, y concluye que bajo el supuesto de que, si se desarrolla una actividad, cumple órdenes, horario y presta sus servicios de manera permanente, personal y subordinada, debe necesariamente primar la realidad sobre las formalidades conforme el artículo 53 de la Constitución Política.

Argumenta que, para el caso del actor, existió una continuada subordinación o dependencia, la labor era personal y el pago era constante, había exclusividad en el servicio, el empleador le exigía el cumplimiento de un horario, se le señalaba un recorrido predeterminado por la empresa y un lugar de trabajo. Elementos distintos a los característicos del contrato de transporte señalado en los artículos 981, 1008 y 1009 del CCo., en el que el dueño del vehículo presta sus servicios de transporte de mercancías a una empresario o remitente, él mismo organiza el recorrido sin dar cuenta a nadie y presta su servicio de forma autónoma.

Finalmente alude a la sentencia de la Corte Constitucional CC 12 nov. 1998, sin indicar el número de radicado y resalta: (…)… Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 12 El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (ar. 53 CP), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción… VII.

RÉPLICA Plastiquímicas S.A.S. indica que el recurrente se limita a señalar disposiciones normativas, sin argumentar lo que ellas establecen, no fija su contenido y tampoco realiza un razonamiento en virtud del cual, se llegara a demostrar un silogismo lógico. Adicionalmente, de manera contradictoria presenta frente a la misma proposición jurídica (artículos 23 y 24 del CST), la violación directa en la modalidad de interpretación errónea y de aplicación indebida lo que constituye un error de técnica en casación. Agrega que se presenta otro yerro del orden técnico al fundamentar el desarrollo del cargo en el quebranto del artículo 53 Constitucional, norma que no es susceptible de una violación que de origen y procedencia al recurso de casación laboral por el concepto de violación de la ley sustantiva.

VIII. CONSIDERACIONES Al revisar el cargo, queda en evidencia que el recurrente, tal como lo hace notar la oposición, incurrió en la falta de Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 13 técnica de denunciar en forma simultánea varias modalidades de violación de la ley respecto de las mismas disposiciones legales, para evidenciarlo basta con revisar los términos en que fue formulado el cargo, esto es, por «interpretación errónea, de los artículos 23, 24 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 981, 982, 1008 y 1009 del Código de Comercio Colombiano lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23, 24 del Código Sustantivo de Trabajo y artículo 53 de la Constitución Política de 1991» (Subraya de la Sala).

No obstante, dicha deficiencia es superable, pues en la demostración del cargo se alude únicamente a la interpretación errónea de los artículos antes citados, lo que da entender que su reproche corresponde claramente al yerro hermenéutico en que pudo haber incurrido el ad quem, esto es, que a pesar de haber aplicado las normas que regulaban el presente caso, les dio una inteligencia diferente a la que debía dárseles, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, es decir, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Superado lo anterior, como se explicó, la parte recurrente alude a una interpretación errónea de los artículos 23 y 24 el CST, y 981, 982, 1008 y 1009 del CCo., para sostener que, se presume que para establecer la existencia de un contrato de trabajo basta con acreditar la prestación del servicio y que en su caso, fue cumplido, operando así la presunción, además, existió una continuada Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 14 subordinación, su labor era personal y el pago por la misma era constante, se le exigía una exclusividad, circunstancias totalmente ajenas al contrato de transporte, en donde el servicio se presta de forma autónoma, lo que llevó a que el colegiado aplicara indebidamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

El ad quem por su parte, recordó que conforme a los artículos 22 y 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo, era necesaria la prestación personal del servicio de forma subordinada a favor de otro y que por la misma se recibiera una remuneración o contraprestación. Explicó que el legislador había estableció en el artículo 24 del CST, la presunción legal de que toda prestación personal del servicio estaba regida por un contrato de trabajo.

No obstante, el presunto empleador tenía la posibilidad de demostrar que dicho servicio no fue subordinado, sino que, por el contrario, lo fue de forma autónoma e independiente, como ocurrió en este caso, pues lo demostrado era la ejecución de un contrato de transporte. Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al interpretar las normas sobre la configuración del contrato de trabajo, la presunción prevista sobre su existencia y la manera de desvirtuarla, lo que llevó a que desconociera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Pues bien, respecto al debate de orden jurídico, resulta oportuno aclarar que, el elemento diferenciador entre el Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 15 contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador en el artículo 23 del CST al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 16 fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 -2018).

Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral. Hechas estas precisiones, debe recordarse que el Tribunal explicó cuáles eran los elementos constitutivos del contrato del contrato de trabajo (artículo 23 del CST), así mismo, que al actor le bastaba con probar la prestación personal del servicio para que en su favor operara la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, siendo carga de la demandada, desvirtuarla, demostrando que esa labor se ejecutó de manera autónoma.

Sin embargo, el colegiado tuvo por desvirtuada tal presunción, pues, del estudio de los elementos de prueba estableció que, al contrario de lo que había sostenido el a quo, los testigos y el propio demandante daban cuenta de la autonomía e independencia con que contaba en la ejecución del contrato, al punto que, éste contrataba el personal que le ayudaba, les cancelaba salarios y seguridad social, conclusión fáctica que, dada la orientación del cargo, no fue controvertida.

Pues bien, el anterior panorama le permite a la Corte concluir que el Tribunal no dio un entendimiento equivocado al artículo 23 del CST, como tampoco a la presunción legal consagrada en el artículo 24 ibídem, la cual hizo operar una Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 17 vez entendió que la carga del demandante de probar la prestación personal de los servicios prestados en favor de la accionada había sido satisfecha con los elementos de prueba aportados para el efecto, tal como se prevé en esa disposición. Ahora, lo que entendió el Tribunal, fue que, los medios de convicción aportados por la demandada a fin de demostrar la autonomía e independencia en el cumplimiento de las funciones que le fueron encargadas, tenían la aptitud demostrativa suficiente para descartar la subordinación y dependencia presumida en este caso y, por esa vía, para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, pues para el juez colegiado, de los medios prueba era clara la existencia de un contrato de naturaleza comercial en los términos de los artículos 981 y 982 del CCo.

(contrato de transporte) y no laboral. Cuando se somete a juicio el principio de la primacía de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, sin desconocer los principios que protegen el derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación; aspecto último que, como quedó visto, el Tribunal no encontró probado a partir del análisis del material probatorio que se allegó al plenario y, que por demás, no puede ser analizado por la vía en que se orientó el cargo, lo que deja incólume las conclusión fácticas del colegiado.

Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 18 De modo que, el juez de segundo grado no desconoció el principio constitucional solo que al analizar las pruebas encontró desvirtuada la subordinación, elemento necesario a fin de declarar la existencia del contrato de trabajo conforme lo establece el artículo 23 del CST. Así las cosas, la Sala no encuentra acreditados los errores jurídicos endilgados al Tribunal, razón por la cual, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 981, 982, 1008 y 1009 del CCo. Menciona que la anterior violación fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existió una relación laboral ya que se configuraron los tres elementos como son: prestación del servicio de manera personal, de manera continua y subordinada y el pago constante y permanente como retribución o remuneración del servicio. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que existió un contrato solo de naturaleza comercial. 3. Dar por demostrado, estándolo, que el principio de primacía a la realidad laboral desvirtuaba el contrato de transporte suscrito entre las partes obrante en el expediente. Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 19 Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: i) el interrogatorio de parte de la demandada; ii) los testimonios «de ambas partes» y, iii) «las pruebas documentales».

En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta las respuestas dadas por la parte demandada, en las que indica que, efectivamente, el accionante se encontraba bajo sus órdenes, mediante autorización de Virma Cuéllar o quien estuviere como jefe de logística, que el pago de sus servicios era mensual, y que cada año se le incrementaba su remuneración. Indicó que el Tribunal tampoco analizó las declaraciones de los testigos Gustavo Muriel Pulgarín, William Sánchez Toro, Virma Cuéllar y Édison de Jesús Rojas Cano, quienes habían coincidido en que existía un horario para ingresar y salir de la empresa, que el servicio se prestaba de lunes a viernes, que el actor recibía órdenes y debía pedir permiso.

Además, que desconoció la exclusividad por parte del señor Mondragón en la prestación del servicio como lo manifestó la testigo Cuéllar. Por último, sostiene que el juez plural no tuvo en cuenta la prueba documental «en cuanto a las remisiones, control y otros aportados al proceso», los cuales no fueron tachados y que demuestran una subordinación y prestación personal del servicio.

Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 20 X. RÉPLICA Plastiquímicas S.A.S., adujo en su oposición que, el recurrente sólo se limita a transcribir los errores de hecho y a resaltarlos sin que se encuentren respaldados por un verdadero análisis y comparación, cuando por su carácter extraordinario, el recurso de casación exige para su planteamiento y sustentación de una técnica, debido a lo cual, no puede plantearse con consideraciones únicamente admisibles en un alegato de conclusión de instancia. XI.

CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal, en esencia, consideró que, si bien el actor prestó servicios en un horario establecido por la demandada, dicha circunstancia por sí sola no acreditaba la existencia de un contrato de trabajo, menos cuando del material probatorio, pudo establecer la autonomía e independencia con la que actuó el demandante, al punto que, éste contrataba su propio personal de apoyo.

Así mismo, al analizar en conjunto todos los medios de prueba concluyó que el vínculo existente entre las partes había sido de naturaleza comercial, regulado por el contrato de transporte, en virtud del cual, el accionante a cambio de un precio conducía de un lugar a otro la mercancía de la sociedad accionada, quien se la entregaba a sus clientes, ya fuera por cuenta propia o ajena.

Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 21 El censor controvierte la anterior conclusión, al estimar que entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo, dado que se encontraba ejerciendo sus labores bajo órdenes del demandado, cumplía un horario en forma continua de lunes a viernes lo que aparecía acreditado con las pruebas que denuncia en el cargo, por lo que, en su sentir, erró el Tribunal al no dar por demostrada su existencia. Pues bien, lo primero que la Sala debe señalar es que, el cargo no es un modelo que seguir, como lo hace notar la réplica.

Sin embargo, la lectura integral del ataque permite establecer los aspectos que generan la inconformidad del promotor del proceso en punto a que el Tribunal erró al no tener por acreditada la existencia de un verdadero contrato de trabajo, por lo que a partir de las pruebas a las que se refiere en la demostración del cargo, la Sala debe adentrarse en el análisis del tema desde la óptica fáctica. a) Interrogatorio de parte.

Según la censura, la representante legal de la empresa en sus respuestas indicó que el señor Mondragón Giraldo recibía órdenes de Virma Cuéllar o quien estuviere como jefe de logística, que se le reconocía un pago mensual, que se incrementaba anualmente. La Sala advierte que la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 22 aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y aunque, la parte recurrente pretende darle ese carácter a una de las manifestaciones hechas por la demandada en el interrogatorio de parte que rindió en el trámite del proceso, lo cierto es que, ateniéndose al tenor literal de la respuesta dada por ésta, es posible advertir que la relación que hace la censura es simplemente parcial pues, si bien, indicó que se le pagaba un valor mensual al actor, a reglón seguido explicó: «el pasaba una cuenta de cobro y la compañía enviaba esa cuenta de cobro para hacer el procedimiento administrativo donde ya le daban el debido pago, se consignaba en una cuenta que él definía, que es un proceso que prácticamente se hace con todos los proveedores, se consigna en la cuenta donde cada proveedor lo dijera …(…)», precisión que está lejos de constituir una confesión de la empresa en contra de sus intereses, esto mismo ocurre en la respuesta dada referente al «incremento de la remuneración», pues al respecto contestó: Pregunta: ¿Cómo era ese pago, cada cuánto variaba, cada seis meses, cada año, cómo se llegaba a un acuerdo de incremento de tarifa cada año? Contestó: Si se llegaba a un acuerdo de incremento, se pactaba con él, él decía de tanto y la compañía le decía te ofrece tanto y él decía listo esto de acuerdo y ahí quedaba.

Pregunta: ¿Con quién concertaba esa situación? Contestó: La última persona con que lo concertó fue con Virma Cuéllar (…).., Pregunta: ¿En esos aumentos de esa tarifa fija, que por lo general se trata al principio de año, usted logró tratar personalmente con el señor Jesús Evelio Mondragón Giraldo? Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 23 Contestó: Directamente yo, de decirle el incremento que vamos a negociar es tanto, no, eso lo conocía la jefe de despacho, su última jefe de despacho fue Virma Cuéllar, entonces llegamos a un acuerdo, cuánto es el incremento, mirábamos que fueran tarifas muy similares a las que se negociaban con otros transportistas o lo que hubiere sido la inflación en su momento y se concertaba, cuando ella lo concertaba ya conmigo, lo hablaba con él o con los demás transportistas que tuviera.

Como se vio, si bien la accionada admitió que el recurrente recibía un pago mensual y que el incremento de este era anual, también aludió a aspectos concretos que correspondían a la forma de pago, previa presentación de cuentas de cobro del proveedor y a lo concertado con éste anualmente, según la propuesta que hiciera el demandante. Ahora, un pago periódico o la concertación del incremento de unos honorarios no implican necesariamente la existencia de una relación laboral, pues, en los contratos civiles, comerciales o de cualquier otra naturaleza, las partes pueden convenir, la forma en que se reconocen los honorarios, la habitualidad y por supuesto, como incrementar su monto.

Es decir, el hecho de que la actividad sea remunerada no implica que necesariamente responda a la naturaleza laboral del servicio, pues también la prestación de la actividad mediante un contrato civil es de naturaleza onerosa, lo que quiere decir que no es la remuneración lo que confiere la naturaleza al contrato de trabajo, sino la forma en que se ejecuta, esto es, si lo fue de manera subordinada.

Por lo dicho, las respuestas frente al pago del servicio no evidencian ningún error del Tribunal. Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 24 Por otra parte, en relación con las respuestas dadas frente a las órdenes que supuestamente le impartía la empresa a través de la jefe de operaciones Virma Cuéllar, la única referencia puntual que hizo la interrogada en la que menciona a dicha trabajadora y el contacto de ésta con el accionante fue la siguiente: Pregunta: ¿Fuera de la señora Virma Cuéllar quién más se entendía con el señor Jesús Evelio Mondragón Giraldo? Contestó: «digamos Virma era la jede inmediata y tenemos dos auxiliares de despacho, uno es Édison de Jesús Rojas, (…)… que manejaba la zonal y digamos que esta era la persona que le decía, mira hay que ir a este sitio, definía qué clientes y qué productos y le entregaba las planillas y las rutas (…) … Pregunta: ¿Quién despachaba al señor Jesús Evelio Mondragón Giraldo?.

Contestó: Edison de Jesús o Virma Cuéllar (…)… Atendiéndose a la literalidad de las respuestas dadas por la representante de la accionada, se observa que hizo alusión en contexto al despacho de los productos por parte de la jefe de logística o la persona designada por la compañía para esa labor, nada más; manifestación que está lejos de constituir una confesión, pues, como lo aclaró en otras respuestas, era la forma como se le entregaba a los «transportistas» la mercancía que se iba a distribuir a los clientes ese día, sin que dicha circunstancia por si sola pueda considerarse como un acto de subordinación. Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora, si bien, la accionada admitió que al actor se le entregaba la mercancía y planillas con las rutas de entrega, también mencionó en otras respuestas a aspectos concretos que justificaban esa carga contractual, como, por ejemplo, que las entregas se hacían de acuerdo con los pedidos y solicitudes de los clientes.

Al respecto, la Sala ha indicado que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedada la generación de directrices, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios de entregas, se relacione el tipo de mercancía, se enlisten los clientes, se manejen planillas de entrega e incluso, se establezcan medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Bajo este entendido, no es factible considerar, como lo afirma el accionante, que el despacho de la mercancía y la asignación de las rutas de entrega a los clientes corresponda a un elemento de dependencia o subordinación en los términos del artículo 23 del CST, pues estas acciones son de naturaleza distinta, con las que se buscaba un control en los tiempos de entrega, las cantidades requeridas y por supuesto Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 26 del recibido de las mismas.

De ahí, que puedan comprenderse las referencias que hizo la demandada en relación con el contacto entre el transportador y la jefe de despachos (Virma Cuéllar) e incluso que tuviera que llegar en un horario determinado para recoger el producto. Debe tenerse en cuenta que no toda coordinación en la organización de un servicio puede ser considerada una prueba de la continuada dependencia o subordinación respecto de quien se predica empleador, pues en eventos como el presente, lo que se advierte es la existencia de pautas de organización de una compañía para lograr el objetivo propuesto como lo es la entrega efectiva de las mercancías a sus clientes.

Así las cosas, no se configura la confesión en los términos aducidos por la censura. b) Prueba documental El casacionista argumenta que la prueba documental en cuanto «a la remisión, control y otros aportados» al proceso demuestran la subordinación. Sin embargo, no se precisa concretamente a cuáles se refiere, pues, su reproche lo hace de manera genérica.

En todo caso, de lo argumentado en la sustentación, la Sala podría entender que se trata de los documentos visibles a folios 42 a 94, de los cuales las obrantes a folios 42 a 80, que corresponden a unas planillas, no cuentan con una firma y si bien, se relaciona a la demandada y unas fechas, no se pude determinar si fueron Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 27 o no elaboradas por ésta, lo que en estricto sentido impide su análisis en sede de casación. Con todo, de poderse estudiar lo que se puede inferir de estos documentos es que, corresponden a unas planillas de movimiento de mercancía, dónde se relacionan unos supuestos clientes, horas de llegada y salida, firma, sello, unidades entregadas, en unas se indica el nombre del conductor, otras hacen una descripción del vehículo, «transporte particular» y otras, están suscritas por el accionante.

Sin embargo, al analizarlas, no se puede establecer, como lo aduce la censura, los elementos constitutivos de un contrato de trabajo realidad. Cabe destacar que en este tipo de contrato de «transporte», es apenas lógico que se cuente con planillas para recoger y entregar mercancía, se relacionen los clientes y el transportador, para llevar un control de entregas.

Asimismo, el control y supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, no necesariamente son equiparables a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues aquellas acciones en este asunto corresponden a una adecuada coordinación donde se puede llevar una lista y manejo de clientes, hora de entrega del producto y salida, la firma o sello de recibido y las unidades entregadas, acciones que no Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 28 desbordan la finalidad del contrato civil para convertirlo indefectiblemente en uno de naturaleza laboral.

Así lo entendió el Tribunal cuando sostuvo que, «la naturaleza mercantil del vínculo entre las partes no se desvirtúa con la obligación del accionante de cumplir un horario determinado ni con el control que ejercía la accionada en cuanto al horario de salida y llegada o entrega de mercancía pues naturalmente la sociedad demandada no podía ser ajena a las circunstancias de tiempo y modo en las que se llevaba a cabo la distribución de sus productos».

En ese orden, para el juez colegiado las pruebas obrantes en el plenario deban cuenta de la autonomía e independencia con la que actuaba el accionante, pues el hecho de que existieran unas planillas de registro, inclusive un horario no desvirtuaba el tipo de contrato. De suerte que, si bien, estos elementos de prueba eventualmente podrían indicar una serie de controles de envío de las productos de la demandada a cada uno de sus clientes o dentro sus propias bodegas e incluso unos horarios de entrega (hora de llegada y de salida), esa circunstancia en el sector particular por sí sola no permite establecer que se trató de un servicio subordinado y dependiente como lo exige la ley para la configuración del contrato de trabajo, menos aún que se pueda colegir que se desbordó su finalidad con la coordinación de las actividades, llevándolo al plano de la típica relación subordinada.

Es más, así en las planillas se relacionen unas horas de Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 29 llegada y de entrega de los productos, no puede ser tomado como una jornada de trabajo. Además, como lo ha reiterado la Sala, la asignación de un horario para la prestación del servicio particular, a pesar de que puede ser indicativa de la subordinación, no necesariamente es concluyente.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL 9801-2015 reiterada en decisión CSJ SL13448-2017, explicó tal situación así: Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario de servicio médico que fue acordado por las partes, según el texto del contrato, y la disponibilidad del contratista las 24 horas tanto telefónica como de presencia física, el cual tendría un costo adicional de acuerdo con la tarifa mensual, no necesariamente, como lo defiende la censura, es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien …podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral.

Por el contrario, la subordinación propia de un contrato de trabajo (art. 23 CST) ha sido entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).

En esta última decisión, sentencia CSJ SL 2 ag. 2004 rad. 22229, se precisó que el poder subordinante propio de un empleador guarda relación igualmente, con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio, Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 30 situación que aquí no aconteció. Así se indicó: A lo apuntado se suma, que aparecen en el plenario otras probanzas que el censor también denuncia como mal valoradas o inestimadas, que conllevan a (sic) la sujeción disciplinaria frente a la Clínica que se ajusta a la prestación del servicio subordinado, y que son concretamente la misiva del 19 de julio de 1995 obrante a folio 16, con la cual como lo pone de presente la censura se le hace al demandante una amonestación para que corrija las faltas o fallas que según la empresa éste venía cometiendo; vale decir, efectuar cirugías sin ayudante, y la comunicación de folio 31 o 52 que data del 10 de febrero de 1999 que corresponde a la carta mediante la cual se le finalizó el contrato firmado, donde se le invocan como motivos los “llamados de atención” por la falta de colaboración en las cirugías y a los pacientes hospitalizados en el piso, al igual que las quejas sobre su comportamiento y la asistencia a la cirugía de la señora Flora Tuirán únicamente para cobrar la ayudantía sin haberla hecho; traduciéndose todo esto en el ejercicio de la empleadora del auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, consistente en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T. (subraya la sala).

Por tanto, de las pruebas analizadas, no es posible derivar el ejercicio de una actividad subordinada como lo plantea accionante, sino el desarrollo de un contrato comercial, que incluso era prestado a través de terceros, pues cabe resaltar que, uno de los fundamentos para revocar la decisión de primera instancia y absolver a la sociedad demanda, fue que el actor contaba con autonomía e independencia en la prestación del servicio de transporte, al punto tal que contrataba su propio personal, le impartía órdenes y le cancelaba salarios y aportes al sistema de seguridad social, tópicos esenciales que lo llevaron a determinar que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo.

Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 31 La anterior conclusión toma relevancia en este caso, dado que pone en entredicho el elemento intuito personae característico de los contratos de trabajo, pues, la labor no era ejercida únicamente por el actor, sino que contaba con la colaboración de su propio personal, que él mismo contrataba, le pagaba su salario y seguridad social, conclusión fáctica que no fue cuestionada en casación y que, por lo tanto, sigue soportando la sentencia. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL6621-2017, señaló: Queda entonces claro que el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros.

En ese orden debe recordarse que, quien acude al recurso extraordinario de casación, le corresponde derruir todos los fundamentos de la decisión, incluido este puntual aspecto, y como no se hizo, la sentencia se mantiene intacta, como quiera que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. c) Testimonios. De otra parte, el recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios.

Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 32 artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Y como quedó visto, no se acreditó yerro en la valoración probatoria de las pruebas atrás reseñadas, razón por la cual la Sala no puede adentrarse en su análisis. Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 21399, expuso: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

La prueba testimonial no califica para ese efecto y a ella sólo puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en error manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebas mencionadas. Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, como la censura a partir de las pruebas denunciadas no logró controvertir eficazmente las conclusiones del Tribunal según las cuales encontró desvirtuada la subordinación, la decisión permanece incólume.

Por lo expuesto, al no demostrarse los yerros endilgados, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del promotor del proceso, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS EVELIO MONDRAGÓN GIRALDO contra PLASTIQUÍMICAS S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 73353 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.