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SL1389-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62043 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1389-2019 Radicación n.° 62043 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CARLINA GONZÁLEZ SALCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES ANA CARLINA GONZÁLEZ SALCEDO llamó a juicio al INSTITUTO SEGUROS SOCIALES, con el fin que se le ordenara el reconocimiento y pago a su favor, de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Marco Edolio Salcedo, a partir del 26 de diciembre de 2005; el retroactivo, desde esa fecha hasta cuando se hiciera efectivo el pago; los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de todas las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor Marco Edolio Salcedo, de quien era compañera permanente, se encontraba pensionado, desde el 20 de marzo de 1973; que aquél falleció el 25 de diciembre de 2005; que dependía económicamente de su compañero; que vivieron bajo el mismo techo, convivencia que se mantuvo hasta el día de su muerte; que el ISS le negó el reconocimiento pensional (f.º 11 a 14, 17 y 18, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a lo pretendido por la actora. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Marco Edolio Salcedo gozaba de una pensión otorgada por esa entidad y la negativa al reconocimiento de tal derecho a la actora. Manifestó, que la señora ANA GONZÁLEZ no demostró haber sido la compañera permanente del señor Salcedo; que, de la investigación administrativa adelantada por el ISS, no se logró establecer que hiciera vida marital con el causante en forma continua y por un tiempo superior a cinco años al momento del fallecimiento.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.º 23 a 27, ibídem). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, mediante fallo del 30 de abril de 2012 (f.° 389 y 398, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor RAÚL ALBERTO SUAREZ FRANCO o quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Señálense como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE. ($ 268.000.00)

CUARTO: De no ser apelado el presente proveído, súrtase ante el superior inmediato el grado jurisdiccional de consulta (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del proceso de la referencia y a través de sentencia del 26 de septiembre de 2012, confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la actora (f.° 5 a 13, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandante cumplía con el requisito mínimo de convivencia, conforme a la ley vigente al momento del fallecimiento del señor Marco Edolio Salcedo, para acceder a la prestación económica solicitada, esto es, la pensión de sobrevivientes.

Estableció, que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, de donde concluyó que para acceder a la pensión de sobrevivientes, era necesario acreditar la calidad de compañera permanente y una convivencia no menor a cinco años continuos, con anterioridad al fallecimiento. Indicó, que « para que la cónyuge o compañera permanente puedan ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes debe demostrarse una efectiva convivencia de estas con el causante, que se traduce en un acompañamiento permanente, un afecto, una ayuda mutua y una solidaridad».

Bajo esa premisa, dedujo que si bien se vislumbra la existencia de una convivencia entre la demandante y el causante, no había certeza del tiempo y la forma en que se desarrolló, pues los testimonios no presentan la contundencia requerida, ya que: […] si bien, no se puede desvirtuar de plano que, entre familiares, como en este caso tío y sobrina, se puedan presentar relaciones maritales, se hace necesario que la prueba que respalde ese hecho, demuestre y desligue, de forma específica, la parte afectiva y de convivencia que se presentan en un vínculo familiar, como en un vínculo de pareja, siendo este último el de mayor trascendencia como fundamento principal para acceder a la prestación económica deprecada.

Añadió, que no se demostró plenamente la verdadera y efectiva convivencia de la actora con el causante, por espacio superior a cinco años, pues la testigo María Carmenza Salcedo indicó que la relación inició en enero de 2001 y la declarante María Libia Saavedra adujo que fue desde el año 2000, sin especificar día, ni año. En ese orden, del análisis probatorio concluyó que al no haberse acreditado el requisito de convivencia, era imperativo confirmar la sentencia de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f.° 19, cuaderno de la Corte), […] CASE totalmente la sentencia 211 del 26 de septiembre de 2012, según acta No. 1053 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en la cual se absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación y en sede de instancia REVOQUE el fallo que confirmó el de primera instancia proferido por el Juez Treinta Laboral Adjunto al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, declarando que la señora ANA CAROLINA GONZÁLEZ SALCEDO tiene derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero MARCO EDOLIO SALCEDO condenando a la demandada en costas y agencias del derecho, como también al pago de las mesadas generadas a partir del 26 de diciembre hasta la fecha que se haga efectivo su pago, igualmente de las mesadas adicionales desde diciembre de 2005 hasta la fecha de su cancelación total y los intereses moratorios.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Fue presentado de la siguiente manera: Acuso a la sentencia 211 del 26 de septiembre 2012 proferida por la sala laboral de tribunal superior distrito judicial de Cali, según consta en el acta de decisión N0. 65 del 26 de septiembre de 2012 y audiencia número 1053 del 26 de 2012, aceptando el Recurso de Casación con el acta No. 053 del 31 de enero de 2012 de la sentencia 211 del 26 de septiembre de 2012 el cual debe surtirse ante la sala de casación que violó la ley sustancial en forma directa, en la modalidad de falta de aplicación debida de las normas art 47 de la ley 100 de 1993 y art 1°, 2°, 10 de sistema de seguridad social integral ley 100 de 1993 y la constitución nacional (negrillas del texto original).

En la demostración del cargo, señala que se acreditó la calidad de compañera permanente de ANA CARLINA GONZÁLEZ SALCEDO, respecto de causante Marco Edolio Salcedo, durante más de 12 años hasta su fallecimiento; que éste era pensionado y para cuando le fue reconocida la prestación, ya convivía con su sobrina en calidad de compañera permanente; que nadie más se ha presentado a reclamar la pensión de sobrevivientes; que la prueba testimonial enseñó dicha relación por más de cinco años y los declarantes informaron que la relación se inició en el Municipio de Guacarí, Departamento del Valle, y cuando el de cujus se pensionó, fijaron su domicilio en Cali.

Agrega, que la convivencia continua de la demandante y su compañero permanente, quien era su tío, correspondía a casos muy comunes «en la costa y en algunas familias» y que no se pueden «dar fallos morales por el solo hecho de que en nuestras familias respectan (sic) los vínculos sanguíneos»; que lo dicho por el Tribunal, en cuanto a las declaraciones de la tía y prima de la demandante en favor de las pretensiones de la demanda, no tachadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a quien correspondía refutar esas pruebas, constituye un equivocado actuar como Juez y parte, al no darles credibilidad a los testimonios, [pues] de acuerdo a lo manifestado por el Despacho ¨acompañaba a cobrar estaba pendiente de su ropa y de su comida, lo que hace ver que cumplía con algunas obligaciones propias de un vínculo marital, pero no es suficiente para demostrar o acreditarse convivencia, circunstancia que no permite certeza y credibilidad puesto que se trata de la tía y la prima de la demandante, lo que genera intension (sic) de colaboración por grado especial de parentesco ¨.

Agrega, que con el testimonio de María Libia Saavedra, se probó que «la demandante efectivamente convivía con su compañero, que era su tío, bajo el mismo techo, lecho y mesa y, que la vinculó a la EPS y que la demandante dependía del compañero MARCO EDOLIO SALCEDO. Y la causa de su separación fue la muerte». Critica que el Juzgado y el Tribunal se nieguen a aceptar las declaraciones que sustentaron las pretensiones y los hechos de la demanda, cuando no fue desvirtuada por la accionada y adiciona que la compañera permanente, después de la muerte del pensionado, perdió su calidad de vida, porque era él quien la socorría. Argumenta, que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, «evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación».

Por ello, concluye que: […] cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho (f.° 16 a 19, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta, que el recurso extraordinario de casación carece de petitum, pues al tiempo que solicita la casación de la sentencia impugnada, pide su revocatoria, siendo esto una situación contradictoria. Además, la recurrente no indica qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, por lo cual el recurso no debe prosperar, en tanto que el alcance fijado debe ser claro y preciso en sus aspiraciones.

En cuanto al desarrollo del cargo, también acusa la incursión en errores de técnica así: i) que la recurrente escoge la vía directa, pero en la demostración hace alusión a situaciones probatorias propias de vía indirecta o de los hechos y ii) que la demanda de casación no corresponde al recurso extraordinario, sino a un simple alegato de instancia, ya que no ataca los pilares de la providencia acusada.

Lo anterior, fue soportado extensamente en jurisprudencia de la Sala (f.° 26 al 30, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- El alcance de la impugnación se plantea de manera inadecuada, toda vez que se pide la casación de la sentencia acusada y al tiempo su revocatoria, lo que resulta un imposible, pues una vez casado el fallo de la segunda instancia, este desaparece del mundo jurídico y no puede pretenderse su revocatoria, toda vez que sería pedir algo que ya no existe.

Al respecto, en la providencia CSJ AL 1757-2018, se dijo: El censor solicita en el alcance de la impugnación que se case las sentencias de primera y segunda instancia (petición folio 5 cuaderno de la Corte), desconociendo que en casación solo es susceptible atacar el proveído del tribunal, de tal suerte que no es posible la revisión de la decisión de primera instancia, salvo en la casación per saltum que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones de dicho juzgador en esta sede, como equivocadamente lo hizo.

Al respecto, en providencia CSJ SL 4485-217, se dijo: “Apunta la Sala que evidencia del desapego del conjunto de la acusación, con la técnica de casación, lo constituye que el impugnante indistintamente formula objeciones a la sentencia del Tribunal, como a la del juez de primera instancia, olvidando que salvo el evento de la casación per saltum del artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el recurso extraordinario sobre lo que se discute es en torno a la legalidad de la providencia que desata la segunda instancia”.

No obstante, tal falencia puede ser superada, pues se entiende que lo perseguido por el recurrente es la casación del fallo del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria del Juzgado, para que, en su lugar, se acceda a lo solicitado en la demanda. Sin embargo, existen otras fallas que niegan la posibilidad de estudio del cargo como a continuación se explica. 2.- A pesar de que el cargo ha sido encaminado por la vía directa o de derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos de hecho de la sentencia acusada, en su desarrollo formula reproches de naturaleza fáctica.

En efecto, acusa la sentencia de violar la norma sustancial por vía directa en la modalidad de «falta de aplicación debida» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y otros, lo cual supone que hay plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal y, por lo tanto, la censura debe limitarse a controvertir los aspectos netamente jurídicos.

No obstante, en la demostración del cargo, los reproches son eminentemente fácticos, lo cual resulta contrario a la vía escogida, toda vez que, como se advierte, las inconformidades son formuladas contra el análisis que el Juez colegiado realizó de la prueba testimonial, entre ellas, de lo dicho por María Libia Saavedra. Al respecto, en sentencia CSJ SL465-2019, la Corte expresó: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada o de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en su demanda.

Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva. Es decir, la impugnante primero afirma que su acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional.

Ahora, de entenderse que el ataque se encaminó por la vía de los hechos, lo cual dista por completo de la realidad en este caso, la recurrente debió cumplir con las formalidades que exige tal sendero, es decir, plantear y demostrar los yerros en los que a su juicio incurrió el Tribunal al resolver el asunto, indicando las pruebas que fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar y la forma en que las mismas debieron ser valoradas por el ad quem.

Así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Nada de lo anterior se observa en la sustentación del cargo, ya que, de los puntos de controversia que plantea, son aspectos fácticos los relacionados con el estudio y ponderación de las pruebas y jurídicos, los que atañen a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y el objeto de las decisiones administrativas, legislativas o judiciales, de proteger a las personas del estado de abandono, miseria o indigencia, para garantizar la razón del ordenamiento jurídico.

En ese orden, se limita exponer lo que considera quedó demostrado en las instancias, a justificar la falta de precisión de los testimonios y a establecer la finalidad, así como el objeto del sistema de seguridad social integral, específicamente, como se acaba de ver. Lo anterior, hizo olvidar a la censura su deber de derribar los pilares fundamentales de la sentencia acusada, cuales son: i ) si bien, se acreditó una convivencia entre la demandante y el fallecido, no se demostró el tiempo ni la forma en que la misma se desarrolló; ii) frente a relaciones de pareja entre familiares, es necesario que la prueba desligue la parte afectiva, de la convivencia y iii) tampoco se demostró que la convivencia, de haber existido, se haya dado por espacio sumerios a cinco años.

Lo anterior, sin duda, impide a esta Sala realizar el estudio del fallo. Ante la evidencia de los anteriores dislates técnicos, considera la Sala innecesario, insistir en la mención de otros que se vislumbran, tales como cuestionar al juicio de valor que el Tribunal efectuó frente a la prueba testimonial, que como se tiene dicho no es calificada en casación, además, de constituir alegación fáctica en un cargo por vía directa como ya se vio.

Dado que las falencias de orden técnico, advertidas por la oposición, resultan demostradas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4’000.000, la cual será tenida en cuenta por el Juez de instancia al momento de liquidar el crédito, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA CARLINA GONZÁLEZ SALCEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES Costas como se dijo en las consideraciones.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00