Micelio
SL13885-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1222 de 1986Decreto 290 de 1979Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 528 de 1964Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51277 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL13885-2017 Radicación n.° 51277 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA LINDA GÓMEZ MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA I.

ANTECEDENTES Dora Linda Gómez Mora promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual se desempeñó como Médica Especialista en Psiquiatría entre el 4 de agosto de 1989 y el 31 de marzo de 2001, fecha ésta en la que lo terminó por renuncia motivada aduciendo causas imputables al empleador; como consecuencia, solicita condenar a las demandadas en forma solidaria al pago de los salarios causados y no cubiertos dentro de la ejecución del contrato, las primas de navidad, las primas semestrales, las primas de vacaciones, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, la prima de antigüedad, los incrementos salariales, las cesantías, la indemnización por terminación unilateral del contrato por causas imputables al empleador, la indexación, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios desde el 4 de agosto de 1989; que el 15 de marzo de 2001 ante el Director General de la Fundación, radicó la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por causas imputables al empleador que se concretan en el no pago de sus acreencias laborales; que está cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. « SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le estaban cancelando oportunamente sus salarios y a que no se le estaban efectuando los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que el último salario devengado y pagado por la Fundación ascendió a $1.835.141.15 en octubre de 1999, el que no fue incrementado; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que llevó a que el Gobernador de Cundinamarca expidiera el 21 y 30 de junio de 2006 los decretos de orden departamental mediante los cuales ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

El Departamento de Cundinamarca en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación y la orden de liquidación. Frente a los demás señaló que no le constan. Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios y, como de fondo, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 98-126 cuaderno n.° 1).

La Beneficencia de Cundinamarca señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y su posterior liquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa, son ciertos, los demás no le constan; presentó oposición a las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 127-148 cuaderno n.° 1).

La Nación – Ministerio de la Protección Social en escrito de contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la naturaleza de entidad privada de la Fundación San Juan de Dios, la intervención del Ministerio a esa entidad y el agotamiento de la reclamación administrativa. En cuanto a los demás supuestos fácticos señaló que ni los afirma, ni los niega y que se atiene a lo que resulte probado en el juicio.

En su defensa interpuso las excepciones de prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.°438-448 cuaderno n.° 1). Mediante auto calendado de 27 de noviembre de 2007, el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en liquidación (f.° 37-40 cuaderno n.° 5).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito de demanda. Respecto de los hechos señaló que no le constan. Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 56-66 cuaderno n.° 5).

Mediante auto calendado de 16 de mayo de 2008, se dio por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios, como quiera que el escrito de réplica fue presentado en forma extemporánea (f°. 258-259 cuaderno n.° 5). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., en fallo de 27 de septiembre de 2010 (f.° 86-105 cuaderno n.° 8), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la apelación de la demandante mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010 (f.° 46 - 54 vto. del cuaderno de segunda instancia) en la cual, confirmó la decisión del a quo y le impuso costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de traer a colación lo dispuesto por el Decreto 290 de 1979, la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de junio de 1979, la sentencia SU -484 de 2008 y el Código de Régimen Departamental –Decreto 1222 de 1986-, de los que transcribió algunos apartes, que: […] En consecuencia, salvo los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios que hubieran desempeñado funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, o funciones no directivas en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, (quienes se consideran trabajadores oficiales), los demás servidores de esa entidad tuvieron desde siempre el carácter material de empleados públicos, con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual, independientemente del nombre que hubieran dado a la relación o de la forma como ella hubiera iniciado.

Dado que la demandante prestó sus servicios como médica especialista en psiquiatría, como consta en certificación expedida por la jefe del departamento de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios (folio 34), resulta claro su carácter de empleada pública con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria, que excluye, por oposición, la existencia de un contrato de trabajo.

En consecuencia, como no se logró acreditar la calidad de trabajador oficial de la demandante, la única decisión posible es negar las pretensiones de la demanda, para lo cual se confirma la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y DORA LINDA GÓMEZ MORA. 3.2.

Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Médica Especialista en Psiquiatría en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio entre el 4 de agosto de 1989 al 31 de marzo de 2001, fecha esta última en que la demandante presentó renuncia motivada. 3.4.

Que se declare que la demandante DORA LINDA GOMEZ MORA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 3.5. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 a 3.4, condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACION MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de enero de 2000 a marzo de 2001; b) Los incrementos salariales del 18.5% por los años 2000 y 2001. c) La prima de Navidad (sic)de los años 1999, 2000 y proporcional a 2001. d) La prima de servicio de los años 2000 y proporcional de 2001. e) La prima de vacaciones de los años 1999, 2000, y proporcional de 2001. f) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. g) Los intereses a las cesantías acumuladas a Diciembre de 1999, Diciembre de 2000, Diciembre de 2001, Diciembre de 2002, Diciembre de 2003, Diciembre de 2004, Diciembre de 2005, Diciembre de 2006, Diciembre de 2007, Diciembre de 2008, Diciembre de 2009, diciembre (sic) de 2010 y hasta cuando el pago se verifique. h) Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el período comprendido entre el 4 de agosto de 1989 al 31 de marzo de 2001, con sus correspondientes intereses. i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad. j) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. k) La indemnización de ley por haber dado lugar a que la demandante terminara en forma unilateral el contrato de trabajo, por justa causa. l) la indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 3.6.

Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera del art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los arts. 87 del CPTSS, 7 de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470 del CST, «también existió violación fin» (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 999 que aprobó el Convenio 154 de la 0IT y, el art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005; interpretación errónea en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Médica Especialista.

Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del art. 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media » que llevó a una interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios fue la propia de una trabajadora particular.

Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del art. 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.

Para sustentar el cargo se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS y las contestaciones de la demanda dadas por el Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, para concluir que la normatividad que rigió en la fundación corresponde a la propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados, por lo que, todas las controversias que se suscitaron durante su existencia fueron dirimidas ante la jurisdicción laboral ordinaria, nunca ante la jurisdicción contenciosa.

Precisa que si bien es cierto el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, esta Corporación en su Sala de Casación Laboral -Sección Segunda mediante sentencia fechada de 19 de septiembre de 1985, realizó un estudio sobre la naturaleza jurídica de la entidad, y en dicho fallo concluyó que se trata de una persona jurídica de derecho privado, por lo que las relaciones laborales con los trabajadores vinculados a la misma deben regirse por el CST.

Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex tunc derivados de la decisión de nulidad del Consejo de Estado para concluir que la demandante, Dora Linda Gómez Mora, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en este juicio, las que tienen la condición de derecho adquirido y consolidado.

Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005, por lo que omite tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales aquí reclamadas «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante».

Así mismo, encuentra la censora que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.

Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes normatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que la demandante ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndolo de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación con el Hospital San Juan de Dios fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella.

Advierte además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal.

RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refirió que si a lo que aspira la demandante es a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo resulta irrelevante para el Departamento, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida.

La Fundación San Juan de Dios por su parte indicó que en la proposición jurídica se señalan normas de carácter procesal, las que no pueden ser objeto de interpretación errónea y a su vez violación medio, «pues como su nombre lo indica fueron el medio para la violación de la ley sustancial en una de sus tres modalidades por la vía directa, por ello, falta a la técnica».

Manifiesta que la interpretación errónea tal como está planteado el cargo, no se debe entender de la sentencia del Consejo de Estado, sino de la norma procesal que trae como efectos de las sentencias los ex – tunc, norma que no fue atacada por el recurrente, por ello, al quedar disposiciones legales sustento de la sentencia como no atacadas, se aplica la presunción de legalidad de que gozan esos actos, lo que resulta suficiente para que no salga avante el cargo.

Advierte que «la calidad de empleado público no la da los actos de las partes como los contratos o una convención colectiva inexistente, tal calidad surge de la ley, por eso también es equivocado el planteamiento de la demanda». La Beneficencia de Cundinamarca en el escrito de réplica señala que el fallo del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, en manera alguna puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones que aquella sostuvo con sus trabajadores por más de 25 años, “ pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado ”.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a las réplicas en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasan a advertirse. Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. En el cargo, se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para violar las otras, esas si, de orden sustancial.

De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue interpretado de manera errónea por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que el juez colegiado se equivoca «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Médica Especialista», olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una misma providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal al mismo tiempo aplique de manera indebida una norma y además, la intérprete de manera errónea, como lo indica la recurrente respecto de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo anterior, en el cargo la recurrente omite por completo el deber que le asiste de encausar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, a los que ni siquiera hace alusión, pues lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado y consignar extensas transcripciones de decisiones judiciales, para adentrarse en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia; es por ello que bajo tales consideraciones, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, la Sala de Casación queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde, llevando al traste con la prosperidad del cargo.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 por la vía indirecta; en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: arts. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los arts. 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Afirma que el error de hecho incidió en el fallo al negar a la demandante el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico.

Indica, igualmente, la presencia de error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible y evidente al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante y su empleador, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

Como pruebas no valoradas por el juez colegiado, enlista: a) Las certificaciones obrantes a folios 19 y 34 del cuaderno n.°1, 7, 13, 27 y 34 del cuaderno n.° 3. b) El escrito de folios 30-33 cuaderno n.° 1. c) El contrato de trabajo a término indefinido de folios 39-40 del cuaderno n.°1. d) Los escritos de contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca y de la Fundación San Juan de Dios. e) Las resoluciones de intervención de folios 290-334 cuaderno n.° 1 y 153-202 cuaderno n.°4; 1933 de 2001 de folios 335-345 cuaderno n.°1, 203-213 cuaderno n.°4 y 121-126 cuaderno n.° 5; 1317 de 2004 obrantes a folios 346-406 cuaderno n.°1 y 214-274 cuaderno n.° 4 y, 0642 de 2007 de folios 46-48 cuaderno n.° 5. f) La sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (f.° 407-432 cuaderno n.° 1 y 342-418 cuaderno n.° 4) y la proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 visible a folios 127-206 cuaderno n.° 5. g) La historia laboral de la demandante de folios 6-16 cuaderno n.° 8. h) El escrito de terminación unilateral del contrato de trabajo de folios 4-5 cuaderno n.°3.

Como sustento del cargo refiere que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal deviene al no dar por demostrado, estándolo, que Dora Linda Gómez Mora, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 4 de agosto de 1989 y el 31 de marzo de 2001, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de alimentación) y que derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, desconociendo la prueba idónea y suficiente que se acompañó a los autos para demostrar la condición de empleada particular de la demandante, lo que llevó a que se le aplicara indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente le correspondía, esto es, la del Código Sustantivo del Trabajo.

RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca en cuanto a la técnica del cargo indica que si el error manifiesto de hecho «simplemente» consistió en la confirmación de la sentencia de primer grado por considerar que la señora Gómez Mora fue empleada pública, dicha «circunstancia debió haberse establecido cabalmente, señalando en forma pormenorizada no sólo las pruebas que lo originarían sino también las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente», pues ha de tenerse en cuenta que la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada por la presunción de legalidad.

La Fundación San Juan de Dios en escrito de réplica refiere que la proposición jurídica carece de técnica, pues allí se citan extensas normas del CST que consagran principios de derecho y definiciones, pero que de acuerdo a lo que pretende la recurrente, debió por lo menos invocar la norma del artículo 467 de ese ordenamiento que define una convención colectiva y que dadas las pretensiones de la demanda inicial es una de las normas que gobierna el asunto, además de haber enunciado el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, que el Tribunal «tomó como médula vertebral de su decisión», razón por la cual considera que se está en presencia de una proposición jurídica incompleta, que «de suyo da al traste con el cargo formulado e impide que la Corte se pronuncie en forma favorable a las pretensiones de la demanda».

Además, agregó, que la vía indirecta escogida por la recurrente lleva a que no se conforme con señalar unas pruebas, sino que se hace necesario que se indique como se debieron apreciar y su incidencia en la decisión, pues en este asunto, la censura se limitó a hacer una enunciación sin un desarrollo «que implique un juicio lógico y racional respecto a las pruebas no apreciadas o dejadas de apreciar».

Finalmente advierte que el casacionista olvida que la naturaleza jurídica del servidor público deviene de la ley, en razón de la naturaleza jurídica de la entidad, «bien por el principio de la función o bien por el principio organicista», por lo que no es suficiente que se haya vinculado con un contrato de trabajo que no muta la naturaleza jurídica.

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca señala que no cabe la menor duda que sobre la demandante «sopesa» la regla general de ser empleada pública en los términos de la norma general, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas de Médico Especialista, sin que hubiera acreditado el desempeño de funciones propias de los trabajadores oficiales, por lo que el cargo debe ser desestimado.

CONSIDERACIONES A pesar que en el cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención de la recurrente.

Los fundamentos de la decisión del Tribunal, luego de remitirse a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, de la que transcribió algunos apartes, así como de referirse a la sentencia SU - 484 de 2008 y al Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), son que: i) Luego de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios, pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas;

(ii) que dadas las funciones de Médico Especialista desempeñadas por la demandante, resulta claro su carácter de empleada pública con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria y no contractual y, (iii) que la demandante no acreditó la calidad de trabajadora oficial. Como sustento del cargo refiere, que el Tribunal al soslayar la prueba documental enlistada desconoció la condición de empleada particular que mantuvo con la Fundación San Juan de Dios, por lo que el juez colegiado aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el CST, que era la normatividad que le correspondía. Manifiesta que la demandante desarrolló una actividad humana, libre e intelectual que ejecutó de manera consciente al servicio de la Fundación San Juan de Dios, actividad que tuvo una continuada dependencia y subordinación, además de recibir una remuneración, es decir, que en ella concurrieron los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo.

No logra la demandante destruir ninguna de las conclusiones a las que llegó el juez de alzada, pues a pesar que se encontró acreditado que estuvo vinculada laboralmente a la fundación demandada y, que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, aspecto que no le mereció reparo a la censura; por estos hechos la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, ya que la regla general es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar a la trabajadora que las funciones del cargo de Médico Especialista estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales y no, como lo hizo en el desarrollo del cargo, la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo por ser un aspecto que resulta ajeno al debate, y como quiera que el aserto del Tribunal en el sentido de que ello no se demostró no fue objeto de ataque, esta decisión permanece inalterable.

Debe recordar la Corte que para que el recurso extraordinario de casación resulte próspero es menester que «quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas» (CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322).

En consecuencia, las razones esgrimidas en la demanda de casación, para derruir la sentencia acusada, no alcanzan a acreditar a la Sala que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y probatorios que se le endilgan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del CSTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1; por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264.

Por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: arts. 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante.

Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 23-28 cuaderno n.° 8), 1982 ( f.° 74-85 cuaderno n.° 8 ), 1984 ( f.° 67-73 cuaderno n.° 8 ), 1986 ( f.° 56-60 cuaderno n.° 8 ), 1988 ( f.° 61-65 cuaderno n.° 8 ), 1990 ( f.° 49-53 cuaderno n.° 8 ), 1992 ( f.° 44-48 cuaderno n.°8 ), 1994 ( f.° 40-43 cuaderno n.° 8 ), 1996 ( f.° 34-39 cuaderno n.° 8 ) y, 1998 ( f.° 29-33 cuaderno n.° 8 ) y la certificación en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que la demandante está afiliada a dicho sindicato y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente.

En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado deviene al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley así como las certificaciones sobre la pertenencia de la accionante a la organización sindical y su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas, lo que conllevó a que se le desconociera su condición de empleada particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.

Pone de presente que el desconocimiento del carácter del vínculo se dio, además al ignorar la convención colectiva de trabajo de 1982, que en su art. 5 consagró la clasificación del personal, y fue lo que conllevó a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en el escrito de demanda inicial. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca refiere que si bien es cierto el sentenciador de segundo grado no analizó las convenciones colectivas, lo fue precisamente por haber considerado que la accionante tenía la calidad de empleada pública por lo que no podía considerársele como beneficiaria de dichos acuerdos, «anotándose que el Tribunal en parte alguna se refirió a la existencia o validez de los mismos ».

La Fundación San Juan de Dios, en escrito de oposición señala que la formulación del cargo no está acorde con la técnica de casación, como quiera que por la vía indirecta no se puede acusar una norma sustantiva en la modalidad de infracción directa, que corresponde a lo que la demandante denomina falta de aplicación. Agrega, al igual que lo hace la Beneficencia de Cundinamarca, que el ad quem señaló que la actora tiene la calidad de empleada pública y por ello era innecesario estudiar la convención colectiva, dada la prohibición legal del artículo 416 del CST, que impide que los empleados públicos presenten pliegos de peticiones y se beneficien de las normas convencionales, precepto normativo que era de necesaria inclusión en el ataque y que fue omitido por la censura, lo que hace de suyo que el cargo no alcance prosperidad; además que «Debió la demanda de casación indicar y explicar por qué el juez plural tenía la obligación de estudiar la convención colectiva, previamente debió desquiciar los argumentos de la calidad de empleada pública de la demandante, no hacerlo le impedía señalar por la vía indirecta, un error de derecho».

CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no hubo error de derecho alguno. En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental, denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA LINDA GÓMEZ MORA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 28 SCLAJPT-10 V.00