República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1388-2023 Radicación n.° 95303 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que en su contra adelantó LUIS ALBERTO CARVAJAL CASTAÑO, al que fueron vinculadas MOVICON SAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Carvajal Castaño llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara su calidad de beneficiario del régimen de transición; en consecuencia, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95303 fuera condenada al pago de la pensión de vejez, desde el 14 de noviembre de 2014, los intereses moratorios y, las costas. Como fundamento de sus peticiones expuso que nació el 14 de noviembre de 1954 y se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales, no obstante, sin su autorización, fue afiliado a la AFP Protección SA, vinculación que fue anulada por falsedad en documento, manteniéndose incólume su afiliación al régimen de prima media.
Informó que solicitó su pensión de vejez ante la demandada, la que fue negada en Resolución GNR65810 de 29 de febrero de 2016, a pesar de contar 1.324,14 semanas y ser beneficiario del régimen de transición. Resaltó que nunca dejó de trabajar y que, desde el 30 de abril de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda prestaba sus servicios a la empresa Movicon Ltda.- hoy SAS-, por lo cual debía tenerse en cuenta ese tiempo para efectos pensionales, el que correspondía a 472 semanas.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, la anulación de la afiliación a la AFP Protección SA y, la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez. En su defensa sostuvo que negó la prestación al demandante, por no acreditar los requisitos para su causación, de quien dijo, no era beneficiario del régimen de SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95303 transición pues a 1 de abril de 1994 contaba solo 39 arios y no alcanzaba 15 de servicio.
Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación demandada (f.° 35-39 cuaderno del juzgado). El a quo en auto del 12 de abril de 2018 (f.° 114 y vto cuaderno del juzgado) dispuso la vinculación, como «litis consorte necesario», de Movicon Ltda. -hoy SAS-, sociedad que al responder la demanda aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al régimen solidario de prima media con prestación definida, la negativa de la pensión de vejez por Colpensiones y, la prestación de servicios en su favor.
Se resistió a la prosperidad de las pretensiones. Informó que por solicitud del promotor del juicio consignó los aportes a la oAFP SANTANDER», a partir del mes de agosto de 2000 y hasta el mes de junio de 2015 «por expresa petición del apoderado del actor, ante su condición de pre pensionado» al contar la totalidad de semanas y edad exigidas en la ley.
Como excepción previa invocó inepta demanda por falta de integración del litis consorcio necesario; de fondo prescripción y, las que tituló inexistencia de la obligación a cargo de Movicon SAS por pago de aportes al sistema de seguridad social, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, traslado de recursos e SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95303 información es de responsabilidad exclusiva de los fondos de pensiones, habeas data y buena fe en beneficio del afiliado y carga de la prueba a cargo del fondo de pensiones, inexistencia de la obligación de continuar haciendo aportes a pensión en fecha posterior al 30 de junio de 2015, buena fe exenta de culpa y, la innominada (f.° 50-73 cuaderno del juzgado).
Llamó en garantía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (f.° 389-394 cuaderno del juzgado). En proveído de 3 de agosto de 2018 (f.° 460-461), el juzgador unipersonal aceptó el llamamiento en garantía a la AFP quien se opuso, para lo cual manifestó que la afiliación del demandante a dicha entidad se canceló por orden «de la autoridad fiscal» a pesar de que uno de sus empleadores, Seguridad Nacional Ltda., aseguró constarle que Carvajal Castaño «se vinculó primigeniamente con DA VIVIR S.A. la que fuera posteriormente SANTANDER S.A., luego ING S.A., hoy PROTECCIÓN S.A.».
Agregó no haber podido trasladar a Colpensiones el saldo ahorrado «por cuanto la plataforma virtual que coordina y/ o administra este tipo de operaciones aún no lo permite, posiblemente porque no se activa su afiliación ante dicha entidad vinculada». Interpuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que llamó, genérica o innominada, buena fe y, exoneración de condena en costas (f.° 470-478 cuaderno del juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95303 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de marzo de 2021 (link audiencia f.° 352 cuaderno del juzgado tomo 2 - expediente digital), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación a cargo de MOVICON SAS por pago de aportes al sistema de seguridad social, propuesta por MOVICON SAS, conforme lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, también conforme a lo dicho en la parte considerativa.
TERCERO: En uso de las facultades extra petita, se ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ALBERTO CARVAJAL CASTAÑO, junto con los intereses y rendimientos financieros, para lo cual se le concederá un plazo máximo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES proceda a aceptar el traslado de los aportes del señor LUIS ALBERTO CARVAJAL CASTAÑO y efectuar la imputación de los mismos a su historia laboral.
QUINTO: En uso de las facultades extra petita, se DECLARA que el señor LUIS ALBERTO CARVAJAL CASTAÑO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que una vez reciba los aportes SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95303 y saldos provenientes del señor LUIS ALBERTO CARVAJAL CASTAÑO, proceda al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez de manera efectiva desde el 14 de noviembre de 2016, bajo los postulados de la Ley 797 de 2003 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para el ario 2016 corresponde a la suma de $689.455, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al ario.
SÉPTIMO: ORDENAR como consecuencia de esta decisión, que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconozca y pague el retroactivo pensional a favor del demandante por las mesadas pensionales causadas a partir del 14 de noviembre de 2016 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha del presente fallo asciende a la suma de $44.536.679.
OCTAVO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina del nuevo pensionado y el pago correspondiente a la prestación, cuenta la entidad demandada con el término de un mes partir de la fecha en que el actor radique la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión y la recepción de los aportes y saldos del demandante que traslade la AFP PROTECCIÓN SA y su imputación a la historia laboral.
NOVENO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud le corresponde que es del 8% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
DÉCIMO: ABSTENERSE de imponer condena alguna a la vinculada MOVICON SAS, conforme a lo dicho en la parte motiva.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a cancelar las costas procesales, tanto al demandante como a MOVICON SAS. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se incluirá la suma de $4.634.104 que corresponde a las agencias en derecho en favor de ambas partes. SCLA)PT-10 V.00 6 Radicación n.° 95303 DÉCIMO SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de intereses moratorios y de costas procesales a COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva.
DÉCIMO TERCERO: Se ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal de este Distrito Judicial y, se remitirá comunicación a los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público.
DÉCIMO CUARTO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados contra la cual procede el recurso de apelación. Inconformes Colpensiones y Protección SA, apelaron, no obstante, esta última desistió del recurso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 24 de enero de 2022 (f.° 90-130 cuaderno del Tribunal - expediente digital), en el que dispuso:
PRIMERO: -ADICIONAR la sentencia proferida el 1 de marzo de 2021, en el sentido de ORDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN SA a restituir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, como producto de la afiliación fraudulenta del señor LUIS ALBERTO CARVAJAL CASTAÑO, los dineros que fueron cobrados durante su permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar las cuotas o gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las que se destinaron a financiar la garantía de pensión mínima, emolumentos que deben ser reintegrados con cargo a sus recursos y debidamente indexados.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás. SCLAJPT-10 v.00 7 Radicación n.° 95303 Sin costas en esta sede. Como problemas jurídicos a resolver, fijó el Tribunal: 1. ¿Cuáles son las consecuencias que genera la anulación del traslado del señor Luis Alberto Carvajal Castaño al régimen de ahorro individual con solidaridad? 2.
En atención al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones ¿Cumple el señor Luis Alberto Carvajal Castaño con los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993 con las modificaciones que le introdujo la ley 797 de 2003 para que se le reconozca la pensión de vejez que reclama? 3. De ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior: a. ¿A partir de qué fecha tiene derecho a disfrutar la prestación económica el señor Luis Alberto Carvajal Castaño? b. ¿Desde qué momento nace la responsabilidad de la Administradora Colombiana de Pensiones frente al importe de la pensión de vejez a favor del señor Luis Alberto Carvajal Castaño? c. En caso de tener derecho a retroactivo pensional ¿Quién debe asumir el pago de ese emolumento? 4.
En caso de que se emita condena en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones ¿resulta procedente aplicar a este caso lo dispuesto en el articulo 98 de la ley 2008 de 2019? (Con negrilla total en el original) Del estudio halló que la Fiscalía Local de Pereira ordenó el restablecimiento de los derechos del aquí demandante, luego de concluir que fue afiliado fraudulentamente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, « limitándose» a ordenarle a la AFP «reparar inmediatamente el derecho quebrantado de la víctima de la conducta punible» (resaltado del texto).
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95303 A partir de ello, sostuvo que el efecto de aquella decisión condujo a retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban antes de que se produjera el acto fraudulento, por lo que Protección SA debía restituir a Colpensiones no solamente el capital existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado con sus intereses y rendimientos financieros «sino también aquellos valores que fueron cobrados por la entidad al afiliado por concepto de gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados».
Del análisis de la historia laboral del accionante encontró que realizó la última cotización al sistema general de pensiones el 30 de junio de 2015 y aunque aún no había cumplido los 62 arios «pensando que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993y que podía acceder a la pensión de vejez al acreditar 60 años de edad cumplidos el 14 de noviembre de 2014», solicitó el reconocimiento de la prestación el 24 de julio de 2015 «lo que denota su intención definitiva de desafiliarse del sistema general de pensiones», por lo que la fecha a partir de la cual consideró tenía derecho a disfrutarla «es aquella en que llenó la totalidad de los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, esto es, a partir del 14 de noviembre de 2016, cuando arribó a los 62 años».
Indicó que del análisis del «voluminoso expediente administrativo» se colegia negligencia de la entidad SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95303 demandada a la hora de resolver sobre la corrección y actualización de la historia laboral del demandante y, «habiendo tenido la oportunidad y deber de gestionar directamente el traslado de esos aportes a sus arcas, se abstuvo de hacerlo y le trasladó dicha carga al afiliado», contraviniendo lo dispuesto en el literal g) del articulo 13, 24 y parágrafo 1 literal a) del 33 de la Ley 100 de 1993 y «en especial» el articulo 37 del Decreto 692 de 1994.
Afirmó: Se ha de aclarar que no se debe supeditar el cumplimiento de las condenas al agotamiento de trámites administrativos, ya que la exigibilidad de las sentencias proferidas en esta jurisdicción tiene su regulación en el CPTSS, que en su art. 100 reza que será exigible el cumplimiento de toda obligación que emane de una decisión judicial en firme, lo que significa que, sin más requisitos que la ejecutoria de la providencia, es posible ejecutivamente cobrar las sumas que fueron reconocidas en la sentencia. Nótese que dicha disposición no contempla un plazo diferente dependiendo de la naturaleza de las demandadas, y por ende aplica en todos los casos el mismo parámetro (la ejecutoria de la sentencia).
Resaltó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en tratándose del cumplimiento «de obligaciones que reconocen derechos pensionales», [ ] el someter a una persona a un término adicional, resulta desproporcionado ante la naturaleza de los derechos que se protegen a través de los procesos de la jurisdicción laboral (sic), por lo que tal espera no resulta procedente, debiéndose también indicar que el término que señala la A-quo desconoce el carácter inmediato que debe regir el cumplimiento de las sentencias impartidas en esta jurisdicción, una vez ejecutoriadas, al otorgar un mes para efectuar la inclusión en nómina una vez radicada la cuenta de cobro; no obstante, dado que este aspecto no fue objeto de apelación por la parte demandante la Sala no podía entrar a pronunciarse al respecto.
SCLA.IPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95303 En vista de lo anterior, considera la Sala Mayoritaria que el reconocimiento de la pensión no debería estar supeditado al reintegro de los aportes efectuados por el actor en el RAIS, sin perjuicio de que COLPENSIONES pueda reclamarlo; sin embargo, como este punto de la sentencia tampoco fue objeto de apelación por el demandante, se mantendrá incólume en sede jurisdiccional de consulta.
Para finalizar, respondió adversamente el argumento de Colpensiones consistente: [ I en que se de aplicación al artículo 98 de la ley 2008 de 2019, baste decir que la misma no se aplica en razón a que desapareció del ordenamiento jurídico colombiano, en atención a que la Corte Constitucional en sentencia C-167 de 2021 la declaró inexequible al concluir que la disposición vulneraba el principio de unidad de materia, por: i) exceder la vigencia anual del presupuesto de la vigencia 2020, ii) modificar un asunto relativo a la exigibilidad de una condena judicial y, iii) no era instrumental para la debida ejecución del presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2020.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: [ ] se modifique la sentencia de primer grado en relación con dichos numerales y por tanto, se condene a Colpensiones a otorgarle al demandante la pensión y el retroactivo pensional pero a partir del décimo mes en que la AFP Protección SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95303 efectivamente cumpla con la orden de "cancelar las cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las que se destinaron a financiar la garantía de pensión mínima, emolumentos que deben ser reintegrados con cargo a sus recursos debidamente indexados" (negrita del texto).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 53, 230 y 339 de la CN; 60, 61 y 145 del CPTSS y, 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.
Para la censura, el «punto de discordia» con la sentencia impugnada estriba en la orden dada, de otorgar la pensión de vejez y el retroactivo a partir del mes siguiente a que reciba el traslado de las sumas que se le ordenó a Protección SA reintegrar, «no obstante que el artículo 307 del CGP dispone un plazo de diez meses desde la ejecutoria de la sentencia para poder ser ejecutada, es decir, permite dicho plazo para otorgar la pensión, y jamás de un mes, con lo cual se infringe el principio de la sostenibilidad financiera».
Afirma que dicha sostenibilidad se concreta cuando se respeta el plazo establecido en aquel precepto legal, «que le otorga a la entidad un mayor plazo para pagarle al SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95303 demandante el derecho pensional solicitado que no fue tenido en cuenta por el juzgador colegiado infringiendo con ello el principio indicado».
VII. RÉPLICA Luis Alberto Carvajal Castaño refiere que no hay lugar a dar aplicación al artículo 307 del CGP, pues de conformidad con lo dispuesto en el 334 de la Constitución Nacional, ninguna autoridad administrativa, legislativa o judicial, puede invocar la sostenibilidad fiscal para desmejorar los derechos de los trabajadores, «entre los que se cuenta el de recibir una pensión que le permita una vida digna conforme los postulados mismos de la ley 100 de 1993 y los artículos constitucionales invocados violados por el recurrente».
VIII. CONSIDERACIONES Como consecuencia del restablecimiento de los derechos del demandante, luego de que hubiere demostrado ante las autoridades competentes que su afiliación a la AFP Protección SA fue producto de un acto fraudulento, el Tribunal ordenó a Colpensiones la devolución no solo de las sumas existentes en la cuenta pensional del afiliado con los respectivos intereses y rendimientos, sino también aquellas cobradas por concepto de gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima.con cargo a sus propios recursos y SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95303 debidamente indexados».
Sostuvo que la prestación por vejez debía otorgarse a partir del 14 de noviembre de 2016, calenda en la que el demandante «llenó la totalidad de los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003». Consideró, en respuesta a las inconformidades planteadas por Colpensiones en el recurso de apelación, que no debe someterse el cumplimiento de las condenas al agotamiento de un trámite administrativo, pues del artículo 100 del CPTSS se puede colegir que el cumplimiento de toda obligación que emane de una decisión judicial en firme no requiere «más requisitos que la ejecutoria de la providencia»; no obstante, resaltó, que aunque el reconocimiento de la prestación «no debería estar supeditado al reintegro de los aportes efectuados por el actor en el RAIS» al no haber sido dicho asunto objeto de apelación por el demandante, se mantendría incólume la sentencia de primera instancia en sede de consulta.
Para responder a Colpensiones quien reclamó en la impugnación la aplicación del artículo 98 de la ley 2008 de 2019, afirmó que «la misma no se aplica en razón a que desapareció del ordenamiento jurídico colombiano, en atención a que la Corte Constitucional en sentencia C-167 de 2021 la declaró inexequible al concluir que la disposición vulneraba el principio de unidad de materia».
Para la censura, luce errónea la decisión del ad quem SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95303 que desconoce lo dispuesto en el articulo 307 del CGP que.dispone el plazo de diez meses desde la ejecutoria de la sentencia para poder ser ejecutada, es decir, permite dicho plazo para otorgar la pensión, y jamás de un mes, con lo cual se infringe el principio de sostenibilidad financiera»; no obstante, de la lectura de la decisión acusada no se observa que el precepto procesal cuya aplicación hoy se invoca hubiera sido analizado por Tribunal, quien se refirió expresamente a la aplicación del articulo 98 de la Ley 2008 de 2019, invocada por Colpensiones en el recurso de apelación, sin que luego de proferida la decisión la entidad demandada y ahora recurrente, elevara algún reparo o solicitud, pasando por alto que si consideraba que era materia de la apelación, debió en ese instante solicitar la adición o complementación del fallo de segundo nivel, en los términos del articulo 287 del CGP.
Al respecto la sentencia CSJ SL4316-2022, que prohijó la doctrina vertida en fallo CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, enserió: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 95303 remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.
Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del ario en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
(- •.) Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 10 numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Criterio también reiterado en las sentencias CSJ SL6392-2017, SL1427-2018, SL5464-2018CSJ SL5179-2019 y CSJ SL802- 2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. En consecuencia, si la administradora consideraba que había sido materia de la apelación el término para la ejecución de la sentencia impugnada en la forma contemplada en el artículo 307 del CGP, ha debido solicitar la adición del fallo de segunda instancia, pues el colegiado no dijo absolutamente nada sobre dicho precepto, sin que sea SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95303 apropiado como lo pretende a través del cargo en este recurso extraordinario, subsanar la inactividad en las instancias.
Adicionalmente, se resalta que no se vislumbra una ausencia de motivación de la sentencia en relación con aquel punto, dado que para el fallador no hacía parte del debate en segunda instancia, pues desde que planteó los problemas jurídicos, los circunscribió a: 1. ¿Cuáles son las consecuencias que genera la anulación del traslado del señor Luis Alberto Carvajal Castaño al régimen de ahorro individual con solidaridad? 2.
En atención al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones ¿Cumple el señor Luis Alberto Carvajal Castaño con los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993 con las modificaciones que le introdujo la ley 797 de 2003 para que se le reconozca la pensión de vejez que reclama? 3. De ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior: a. ¿A partir de qué fecha tiene derecho a disfrutar la prestación económica el señor Luis Alberto Carvajal Castaño? b. ¿Desde qué momento nace la responsabilidad de la Administradora Colombiana de Pensiones frente al importe de la pensión de vejez a favor del señor Luis Alberto Carvajal Castaño? c. En caso de tener derecho a retroactivo pensional ¿Quién debe asumir el pago de ese emolumento? 4.
En caso de que se emita condena en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones ¿resulta procedente aplicar a este caso lo dispuesto en el articulo 98 de la ley 2008 de 2019? (Negrilla total en el original). Es decir, en el entendimiento del Tribunal, no fue materia de la apelación la temática que ahora expone la memorialista, sino que, aunque concluyó en el «carácter SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.° 95303 inmediato que debe regir el cumplimiento de las sentencias impartidas en esta jurisdicción, una vez ejecutoriadas», no modificó el plazo de un mes para efectuar la inclusión en nómina del demandante, una vez radicada la cuenta de cobro conforme lo ordenó el a quo, «dado que este aspecto no fue objeto de apelación por la parte demandante» por lo que ola Sala no podía entrar a pronunciarse al respecto», por ende, se reitera, que si consideraba Colpensiones que había propuesto el estudio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 307 del CGP, debió acudir al remedio procesal atrás enunciado, no obstante asintió con la determinación del juez colegiado, que dejó fuera de discusión el punto que ahora reprocha.
Y es que, si se dejaran de lado las falencias procesales antes indicadas, la conclusión a que arribaría la Sala sería que en ningún yerro incurrió el Tribunal en su decisión, pues tal como lo dejó sentado esta Corporación en sentencia CSJ STL9627-2019, «Ahora en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones», razón por la cual, el cargo no está llamado a la prosperidad.
Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho en favor de Luis Alberto Carvajal Castaño la suma de $10.600.000, que se SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.' 95303 incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO CARVAJAL CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fueron vinculadas MOVICON SAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I C JIMENA ISABEL GODOY FAJARD DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19