Micelio
SL1388-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2090 de 2003Decreto 692 de 1994LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1388-2022 Radicación n.° 84244 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ARISTÓBULO MUÑOZ BOLAÑOS instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Como se precisó al emitir la sentencia de casación, el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de alto riesgo por haber laborado en actividades de minería en socavón, a partir del 1 de enero de 2010, calculada sobre el 71% del salario base de cotización, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10 de la Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 2 Ley 797 de 2003 y el Decreto 2090 de 2003, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado en virtud de la aplicación de las facultades extra o ultra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 18 de enero de 2017 (f.º 72-76) declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a Colpensiones e impuso costas a cargo del actor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación del demandante, con fallo de 9 de mayo de 2018 (f.º 58-61) confirmó la determinación del juzgado.

Mediante sentencia CSJ SL495-2022, esta Sala de la Corte casó íntegramente la anterior decisión, ya que advirtió que el juzgador de la alzada se equivocó al desconocer que para causar la pensión especial se requiere solamente del cumplimento de la edad y la satisfacción del número de semanas exigidas legalmente para ese momento, pues las semanas adicionales de cotización, a que alude la norma, se tienen en cuenta es para la disminución de la edad a partir de la cual se puede reconocer la prestación, más no para reconocer su causación. Así, aunque reconoció que Muñoz Bolaños reunía un total de 1320,43 semanas al momento en que arribó a los 55 años de edad, en el año 2014, indicó que para esa data debía Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 3 contar con 60 semanas adicionales a las 1275 exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, pidió que reuniera 1335 semanas, número que aquel no satisfacía. Ahora bien, previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a la demandada con la finalidad de verificar si el ISS, hoy Colpensiones, ya había reconocido al demandante una pensión de vejez a partir del 27 de octubre del 2005, a través de Resolución número 002417 de fecha 28 de enero del 2006, como lo había tenido por acreditado el Tribunal sin que se encontrara prueba de ello en el proceso.

Una vez se recibió en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, el memorial suscrito por el Director, Código 130, Grado 06, de la Dirección de Procesos Judiciales» de la Administradora Colombiana de Pensiones (f.º 59-78) dando cumplimiento a lo requerido, se brindó el término de traslado sin que hubiese pronunciamiento alguno de las partes (f.° 81).

II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, sostuvo que a pesar de que estaba acreditado que el demandante trabajó en actividades de minería, catalogadas como de alto riesgo, y que su empleador pagó el porcentaje correspondiente a la cotización especial, consideró que no reunía la densidad de semanas exigidas por el sistema general de seguridad social en pensiones, conforme lo prevé Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 4 el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, para hacerse merecedor de la pensión especial de vejez.

Lo anterior, en la medida que halló cotizadas 1175,03 semanas hasta el 1 de enero de 2014, fecha en que el afiliado arribó a los 55 años de edad, siendo necesarias, para ese año 1275, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, al formular la apelación, el actor insiste en que reúne la densidad de cotizaciones necesarias para causar el derecho pensional.

Para resolver el recurso de alzada, la Sala debe precisar que en el caudal probatorio no obra la Resolución número 002417 de fecha 28 de enero del 2006 a la que se refirió el colegiado de instancia en la sentencia anulada; sin embargo, según se desprende de la documental de folios 62 – 63 del cuaderno de la Corte, al demandante le fue reconocida una pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, e ingresó en nómina de pensionados en junio de 2021, sin que se especifique a partir de qué fecha ni se reporte el pago de retroactivo alguno. Dicho lo anterior, una vez analizadas las documentales allegadas al expediente, la Sala evidencia que el 1 de enero de 2014, cuando el actor cumplió 55 años de edad, reunía 1320,74 semanas, pues a las 1175,03 de aportes al sistema que se refieren en la historia laboral (f.º 60-63, cuaderno de casación), se deben adicionar las 145,71 semanas que Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 5 surgen por efecto del reintegro dispuesto judicialmente, y que corresponden al periodo del 1 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2002 (decisiones judiciales f.º 28-41) que el juez de primer grado omitió incluir al hacer la contabilización de estas como de alto riesgo, adición que de conformidad con lo expuesto por esta corporación en sentencia CSJ SL890- 2021, resultan procedentes, pues en dicha providencia se adoctrinó: En este punto la Corte considera oportuno señalar que como lo ha establecido la jurisprudencia, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad.

Y por ello la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral, toda vez que están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Así, se ha adoctrinado que esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones (CSJ SL1353-2019).

De modo que si el trabajador estaba expuesto a actividades de alto riesgo y estaba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo tal régimen especial, sería injusto que ante una decisión arbitraria del empleador, como un despido que es posteriormente declarado judicialmente ineficaz, se le prive de consolidar su situación pensional en las mismas condiciones que tenía antes del acto contrario a derecho, pues entonces carecería de sentido la ficción jurídica de reestablecer las cosas al mismo estado en que estaban y en detrimento del derecho fundamental a la seguridad social. […] De ahí que el reintegro consecuente a la declaratoria de nulidad o ineficacia de un acto de ruptura ilegal del contrato de trabajo, Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 6 sea una medida de justicia contra el empleador que ejecutó ese despido no validado por el orden jurídico y que, en esa lógica, deba generarse una ficción jurídica que opere como restablecimiento efectivo de una situación injusta que no debió ocurrir por ser ilegal.

De modo que el ad quem debió entender que entre ese acto y el efectivo reintegro la relación laboral mantuvo ese rasgo. Igualmente, no puede olvidarse que los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, señalan: ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4 o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. De tal suerte que procede la condena impetrada, pues el demandante superó las 700 semanas cotizadas con el porcentaje adicional por actividad de alto riesgo, y reunió más de 1275 semanas -1320,74- trabajando en alto riesgo como minero en socavón de carbones.

Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora bien, la prestación se impondrá a partir del 1 enero de 2014 cuando el actor cumplió los 55 años de edad y superó el número mínimo de semanas exigidas para su causación pues, se insiste, para esa fecha contaba con 1320,74. Sea pertinente aclarar que no se aplicará el beneficio de reducción en los años de edad, toda vez que el excedente a las 1275 mínimas que según el artículo 33 de Ley 100 de 1993 se requerían para esa anualidad, no se satisfizo, pues el demandante no reunió 60 semanas adicionales a las mínimas requeridas, según lo exige el parágrafo segundo del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 - 1275-, pues solamente contaba con 45,74 de más. Aunado a lo anterior, cumple agregar que si bien esta Corte en múltiples pronunciamientos ha fijado el criterio, conforme al cual, para que un trabajador que ha cumplido los requisitos para adquirir la pensión de vejez pueda comenzar a gozar de dicha prestación, es necesaria la desafiliación del sistema (CSJ SL4542-2018), que en el sub lite según información de la pasiva ocurrió en mayo de 2021; también lo es que ha previsto situaciones especiales que ameritan reflexiones particulares en torno a adoptar un criterio diferente, esto es, que se pueda reconocer a partir de la calenda en que se cumplió con los requisitos que la ley exige para acceder a esta, aunque no se hubiera reportado la desafiliación, como cuando se demuestra que la verdadera voluntad del trabajador era la de retirarse (CSJ SL3245- 2019, reiterada en la CSJ SL2607-2021), sin que así lo hubiera podido hacer, por la actitud asumida por la administradora de pensiones; particularidad que en el Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 8 asunto en estudio tiene respaldo probatorio.

En efecto, el demandante desde el 17 de mayo de 2011 (f.º 15) y el 17 de septiembre de 2013 (f.º 18), solicitó ante Colpensiones el pago de la prestación reclamada, súplica que reiteró en el año 2015, impetrando el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como lo evidencia la reclamación obrante a folio 28, lo cual muestra el ánimo de desafiliarse del sistema que lo acompañaba, sin que lo pudiera concretar por la negativa de la pasiva a otorgársela.

Así mismo, la historia laboral que reposa a folios 68 a 76 muestra una interrupción en el pago de cotizaciones entre marzo de 2010 y abril de 2017, lo que evidencia que se vio conminado a reanudar la cancelación de los aportes, como trabajador dependiente bajo el empleador «MOSQUERA OVIEDO OCTA», ante las múltiples respuestas negativas de la demandada.

De otra parte, ha de destacarse que, aunque en la historia laboral antes referenciada se consignan 138 semanas cotizadas posteriormente, esto es, entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de mayo de 2021, fecha en que se reportó retiro del sistema pensional, tales semanas no pueden ser contabilizadas a efectos de disminuir la edad pensional, pues no cuentan con el pago del porcentaje adicional por actividad de alto riesgo, por no ser semanas laboradas en esa clase de actividades.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 9 1993, y en atención a que el asegurado reúne más de 1250 semanas, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en todo el tiempo, esto es, del 18 de mayo de 1979 al 31 de marzo de 2010, fecha en la cual realizó la última cotización como trabajador dependiente y en desempeño de actividades de alto riesgo; lo que arroja un valor de $693.407; lo anterior, en la medida en que le resulta más favorable al calculado en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión ($674.893), como se evidencia a continuación: MUÑOZ BOLAÑOS ARISTÒBULO - I B L LIQUIDADO CON TODA LA VIDA LABORAL FECHAS Nº DE I B C I B C I B C INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 18/05/1979 31/05/1979 2,00 $ 4.410 $ 626.535 $ 949 1/06/1979 30/06/1979 4,29 $ 4.410 $ 626.535 $ 2.034 1/07/1979 31/07/1979 4,43 $ 4.410 $ 626.535 $ 2.102 1/08/1979 25/08/1979 3,57 $ 4.410 $ 626.535 $ 1.695 12/11/1979 30/11/1979 2,71 $ 4.410 $ 626.535 $ 1.288 1/12/1979 31/12/1979 4,43 $ 4.410 $ 626.535 $ 2.102 1/01/1980 31/01/1980 4,43 $ 4.410 $ 487.305 $ 1.635 1/02/1980 29/02/1980 4,14 $ 4.410 $ 487.305 $ 1.529 1/03/1980 31/03/1980 4,43 $ 4.410 $ 487.305 $ 1.635 1/04/1980 30/04/1980 4,29 $ 4.410 $ 487.305 $ 1.582 1/05/1980 31/05/1980 4,43 $ 4.410 $ 487.305 $ 1.635 1/06/1980 16/06/1980 2,29 $ 4.410 $ 487.305 $ 844 1/02/1981 28/02/1981 4,00 $ 5.790 $ 506.211 $ 1.534 1/03/1981 31/03/1981 4,43 $ 5.790 $ 506.211 $ 1.698 1/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 5.790 $ 506.211 $ 1.643 1/05/1981 31/05/1981 4,43 $ 9.480 $ 828.823 $ 2.780 1/06/1981 30/06/1981 4,29 $ 9.480 $ 828.823 $ 2.690 1/07/1981 31/07/1981 4,43 $ 9.480 $ 828.823 $ 2.780 1/08/1981 31/08/1981 4,43 $ 9.480 $ 828.823 $ 2.780 1/09/1981 30/09/1981 4,29 $ 9.480 $ 828.823 $ 2.690 Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 10 1/10/1981 31/10/1981 4,43 $ 11.850 $ 1.036.029 $ 3.475 1/11/1981 30/11/1981 4,29 $ 11.850 $ 1.036.029 $ 3.363 1/12/1981 31/12/1981 4,43 $ 11.850 $ 1.036.029 $ 3.475 1/01/1982 31/01/1982 4,43 $ 11.850 $ 827.005 $ 2.774 1/02/1982 28/02/1982 4,00 $ 11.850 $ 827.005 $ 2.506 1/03/1982 31/03/1982 4,43 $ 11.850 $ 827.005 $ 2.774 1/04/1982 30/04/1982 4,29 $ 11.850 $ 827.005 $ 2.685 1/05/1982 31/05/1982 4,43 $ 11.850 $ 827.005 $ 2.774 1/06/1982 30/06/1982 4,29 $ 11.850 $ 827.005 $ 2.685 1/07/1982 31/07/1982 4,43 $ 11.850 $ 827.005 $ 2.774 1/08/1982 31/08/1982 4,43 $ 14.610 $ 1.019.624 $ 3.420 9/05/1986 31/05/1986 3,29 $ 17.790 $ 589.739 $ 1.468 1/06/1986 30/06/1986 4,29 $ 17.790 $ 589.739 $ 1.914 1/07/1986 31/07/1986 4,43 $ 17.790 $ 589.739 $ 1.978 1/08/1986 31/08/1986 4,43 $ 17.790 $ 589.739 $ 1.978 1/09/1986 30/09/1986 4,29 $ 17.790 $ 589.739 $ 1.914 1/10/1986 31/10/1986 4,43 $ 17.790 $ 589.739 $ 1.978 1/11/1986 30/11/1986 4,29 $ 17.790 $ 589.739 $ 1.914 1/12/1986 31/12/1986 4,43 $ 17.790 $ 589.739 $ 1.978 1/01/1987 31/01/1987 4,43 $ 21.420 $ 587.647 $ 1.971 1/02/1987 28/02/1987 4,00 $ 21.420 $ 587.647 $ 1.780 1/03/1987 31/03/1987 4,43 $ 21.420 $ 587.647 $ 1.971 1/04/1987 30/04/1987 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 1.908 1/05/1987 31/05/1987 4,43 $ 21.420 $ 587.647 $ 1.971 1/06/1987 30/06/1987 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 1.908 1/07/1987 31/07/1987 4,43 $ 21.420 $ 587.647 $ 1.971 1/08/1987 31/08/1987 4,43 $ 21.420 $ 587.647 $ 1.971 1/09/1987 30/09/1987 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 1.908 1/10/1987 31/10/1987 4,43 $ 21.420 $ 587.647 $ 1.971 1/11/1987 30/11/1987 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 1.908 1/12/1987 31/12/1987 4,43 $ 21.420 $ 587.647 $ 1.971 1/01/1988 31/01/1988 4,43 $ 25.530 $ 564.213 $ 1.893 1/02/1988 29/02/1988 4,14 $ 25.530 $ 564.213 $ 1.770 1/03/1988 31/03/1988 4,43 $ 25.530 $ 564.213 $ 1.893 1/04/1988 30/04/1988 4,29 $ 25.530 $ 564.213 $ 1.831 1/05/1988 31/05/1988 4,43 $ 25.530 $ 564.213 $ 1.893 1/06/1988 30/06/1988 4,29 $ 25.530 $ 564.213 $ 1.831 1/07/1988 31/07/1988 4,43 $ 25.530 $ 564.213 $ 1.893 Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 11 1/08/1988 31/08/1988 4,43 $ 25.530 $ 564.213 $ 1.893 1/09/1988 30/09/1988 4,29 $ 25.530 $ 564.213 $ 1.831 1/10/1988 31/10/1988 4,43 $ 25.530 $ 564.213 $ 1.893 1/11/1988 30/11/1988 4,29 $ 25.530 $ 564.213 $ 1.831 1/12/1988 31/12/1988 4,43 $ 25.530 $ 564.213 $ 1.893 1/01/1989 31/01/1989 4,43 $ 39.310 $ 678.417 $ 2.276 1/02/1989 28/02/1989 4,00 $ 39.310 $ 678.417 $ 2.055 1/03/1989 31/03/1989 4,43 $ 39.310 $ 678.417 $ 2.276 1/04/1989 1/04/1989 0,14 $ 39.310 $ 678.417 $ 73 5/07/1989 31/07/1989 3,86 $ 39.310 $ 678.417 $ 1.982 1/08/1989 31/08/1989 4,43 $ 39.310 $ 678.417 $ 2.276 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $ 39.310 $ 678.417 $ 2.202 1/10/1989 31/10/1989 4,43 $ 39.310 $ 678.417 $ 2.276 1/11/1989 18/11/1989 2,57 $ 39.310 $ 678.417 $ 1.321 16/05/1990 31/05/1990 2,29 $ 47.370 $ 648.667 $ 1.123 1/06/1990 30/06/1990 4,29 $ 47.370 $ 648.667 $ 2.106 1/07/1990 31/07/1990 4,43 $ 47.370 $ 648.667 $ 2.176 1/08/1990 31/08/1990 4,43 $ 47.370 $ 648.667 $ 2.176 1/09/1990 30/09/1990 4,29 $ 47.370 $ 648.667 $ 2.106 1/10/1990 31/10/1990 4,43 $ 47.370 $ 648.667 $ 2.176 1/11/1990 30/11/1990 4,29 $ 47.370 $ 648.667 $ 2.106 1/12/1990 31/12/1990 4,43 $ 47.370 $ 648.667 $ 2.176 1/01/1991 31/01/1991 4,43 $ 54.630 $ 565.197 $ 1.896 1/02/1991 28/02/1991 4,00 $ 54.630 $ 565.197 $ 1.712 1/03/1991 31/03/1991 4,43 $ 54.630 $ 565.197 $ 1.896 1/04/1991 30/04/1991 4,29 $ 70.260 $ 726.903 $ 2.360 1/05/1991 31/05/1991 4,43 $ 70.260 $ 726.903 $ 2.438 1/06/1991 30/06/1991 4,29 $ 70.260 $ 726.903 $ 2.360 1/07/1991 31/07/1991 4,43 $ 70.260 $ 726.903 $ 2.438 1/08/1991 31/08/1991 4,43 $ 70.260 $ 726.903 $ 2.438 1/09/1991 30/09/1991 4,29 $ 70.260 $ 726.903 $ 2.360 1/10/1991 31/10/1991 4,43 $ 70.260 $ 726.903 $ 2.438 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 70.260 $ 726.903 $ 2.360 1/12/1991 31/12/1991 4,43 $ 70.260 $ 726.903 $ 2.438 1/01/1992 31/01/1992 4,43 $ 70.260 $ 573.910 $ 1.925 1/02/1992 29/02/1992 4,14 $ 70.260 $ 573.910 $ 1.801 1/03/1992 31/03/1992 4,43 $ 70.260 $ 573.910 $ 1.925 1/04/1992 30/04/1992 4,29 $ 70.260 $ 573.910 $ 1.863 Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 12 1/05/1992 31/05/1992 4,43 $ 70.260 $ 573.910 $ 1.925 1/06/1992 30/06/1992 4,29 $ 70.260 $ 573.910 $ 1.863 1/07/1992 31/07/1992 4,43 $ 70.260 $ 573.910 $ 1.925 1/08/1992 31/08/1992 4,43 $ 70.260 $ 573.910 $ 1.925 1/09/1992 30/09/1992 4,29 $ 70.260 $ 573.910 $ 1.863 1/10/1992 31/10/1992 4,43 $ 70.260 $ 573.910 $ 1.925 1/11/1992 30/11/1992 4,29 $ 70.260 $ 573.910 $ 1.863 1/12/1992 31/12/1992 4,43 $ 70.260 $ 573.910 $ 1.925 1/01/1993 31/01/1993 4,43 $ 89.070 $ 581.330 $ 1.950 1/02/1993 28/02/1993 4,00 $ 89.070 $ 581.330 $ 1.761 1/03/1993 31/03/1993 4,43 $ 89.070 $ 581.330 $ 1.950 1/04/1993 30/04/1993 4,29 $ 89.070 $ 581.330 $ 1.887 1/05/1993 31/05/1993 4,43 $ 89.070 $ 581.330 $ 1.950 1/06/1993 30/06/1993 4,29 $ 89.070 $ 581.330 $ 1.887 1/07/1993 31/07/1993 4,43 $ 89.070 $ 581.330 $ 1.950 1/08/1993 31/08/1993 4,43 $ 89.070 $ 581.330 $ 1.950 1/09/1993 30/09/1993 4,29 $ 136.290 $ 889.519 $ 2.887 1/10/1993 31/10/1993 4,43 $ 136.290 $ 889.519 $ 2.984 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 136.290 $ 889.519 $ 2.887 1/12/1993 31/12/1993 4,43 $ 136.290 $ 889.519 $ 2.984 1/01/1994 31/01/1994 4,43 $ 136.290 $ 726.271 $ 2.436 1/02/1994 28/02/1994 4,00 $ 136.290 $ 726.271 $ 2.200 1/03/1994 31/03/1994 4,43 $ 136.290 $ 726.271 $ 2.436 1/04/1994 30/04/1994 4,29 $ 136.290 $ 726.271 $ 2.358 1/05/1994 31/05/1994 4,43 $ 128.295 $ 683.667 $ 2.293 1/06/1994 30/06/1994 4,29 $ 128.295 $ 683.667 $ 2.219 1/07/1994 31/07/1994 4,43 $ 128.295 $ 683.667 $ 2.293 1/08/1994 31/08/1994 4,43 $ 128.295 $ 683.667 $ 2.293 1/09/1994 30/09/1994 4,29 $ 128.295 $ 683.667 $ 2.219 1/10/1994 31/10/1994 4,43 $ 128.295 $ 683.667 $ 2.293 1/11/1994 30/11/1994 4,29 $ 128.295 $ 683.667 $ 2.219 1/12/1994 31/12/1994 4,43 $ 128.295 $ 683.667 $ 2.293 1/02/1995 28/02/1995 4,29 $ 142.000 $ 617.688 $ 2.005 1/03/1995 31/03/1995 4,29 $ 142.000 $ 617.688 $ 2.005 1/04/1995 30/04/1995 4,29 $ 150.000 $ 652.488 $ 2.118 1/05/1995 31/05/1995 4,29 $ 147.000 $ 639.438 $ 2.076 1/06/1995 30/06/1995 4,29 $ 162.000 $ 704.687 $ 2.287 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $ 158.000 $ 687.287 $ 2.231 Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 13 1/08/1995 31/08/1995 4,29 $ 184.000 $ 800.385 $ 2.598 1/09/1995 30/09/1995 4,29 $ 189.000 $ 822.134 $ 2.669 1/10/1995 31/10/1995 4,29 $ 208.000 $ 904.783 $ 2.937 1/11/1995 30/11/1995 4,29 $ 212.062 $ 922.452 $ 2.994 1/12/1995 31/12/1995 4,29 $ 205.000 $ 891.733 $ 2.895 1/01/1996 31/01/1996 4,29 $ 231.995 $ 845.125 $ 2.743 1/02/1996 29/02/1996 4,29 $ 232.000 $ 845.143 $ 2.743 1/03/1996 31/03/1996 4,29 $ 188.000 $ 684.857 $ 2.223 1/04/1996 30/04/1996 4,29 $ 219.000 $ 797.786 $ 2.590 1/05/1996 31/05/1996 4,29 $ 304.000 $ 1.107.429 $ 3.595 1/06/1996 30/06/1996 4,29 $ 275.000 $ 1.001.786 $ 3.252 1/07/1996 31/07/1996 4,29 $ 294.000 $ 1.071.000 $ 3.477 1/08/1996 31/08/1996 4,29 $ 346.000 $ 1.260.429 $ 4.091 1/09/1996 30/09/1996 4,29 $ 300.000 $ 1.092.857 $ 3.547 1/10/1996 31/10/1996 4,29 $ 208.000 $ 757.714 $ 2.460 1/11/1996 30/11/1996 4,29 $ 274.000 $ 998.143 $ 3.240 1/12/1996 31/12/1996 4,29 $ 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1/07/1998 31/07/1998 4,29 $ 337.000 $ 858.524 $ 2.787 1/08/1998 31/08/1998 4,29 $ 337.000 $ 858.524 $ 2.787 1/09/1998 30/09/1998 4,29 $ 337.000 $ 858.524 $ 2.787 Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 14 1/10/1998 31/10/1998 4,29 $ 337.000 $ 858.524 $ 2.787 1/11/1998 30/11/1998 4,29 $ 337.000 $ 858.524 $ 2.787 1/12/1998 31/12/1998 4,29 $ 337.000 $ 858.524 $ 2.787 1/01/1999 31/01/1999 4,29 $ 337.000 $ 736.181 $ 2.390 1/02/1999 28/02/1999 4,29 $ 337.000 $ 736.181 $ 2.390 1/03/1999 31/03/1999 4,29 $ 337.000 $ 736.181 $ 2.390 1/04/1999 30/04/1999 4,29 $ 337.000 $ 736.181 $ 2.390 1/05/1999 31/05/1999 4,29 $ 337.000 $ 736.181 $ 2.390 1/06/1999 30/06/1999 4,29 $ 337.000 $ 736.181 $ 2.390 1/07/1999 31/07/1999 4,29 $ 337.000 $ 736.181 $ 2.390 1/08/1999 31/08/1999 4,29 $ 337.000 $ 736.181 $ 2.390 1/09/1999 30/09/1999 4,29 $ 337.000 $ 736.181 $ 2.390 1/10/1999 31/10/1999 4,29 $ 337.000 $ 736.181 $ 2.390 1/11/1999 30/11/1999 4,29 $ 337.000 $ 736.181 $ 2.390 1/12/1999 31/12/1999 4,29 $ 258.000 $ 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1.774 1/01/2003 31/01/2003 4,29 $ 441.000 $ 704.113 $ 2.286 1/02/2003 28/02/2003 4,29 $ 547.000 $ 873.356 $ 2.835 1/03/2003 31/03/2003 4,29 $ 343.000 $ 547.644 $ 1.778 1/04/2003 30/04/2003 4,29 $ 385.000 $ 614.702 $ 1.995 1/05/2003 31/05/2003 4,29 $ 408.000 $ 651.424 $ 2.115 1/06/2003 30/06/2003 4,29 $ 411.000 $ 656.214 $ 2.130 1/07/2003 31/07/2003 4,29 $ 352.000 $ 562.013 $ 1.824 1/08/2003 31/08/2003 4,29 $ 343.000 $ 547.644 $ 1.778 1/09/2003 30/09/2003 4,29 $ 376.000 $ 600.332 $ 1.949 1/10/2003 31/10/2003 4,29 $ 372.000 $ 593.946 $ 1.928 1/11/2003 30/11/2003 4,29 $ 343.000 $ 547.644 $ 1.778 1/12/2003 31/12/2003 4,29 $ 393.000 $ 627.475 $ 2.037 1/01/2004 31/01/2004 4,29 $ 370.000 $ 554.686 $ 1.801 1/02/2004 29/02/2004 4,29 $ 370.000 $ 554.686 $ 1.801 1/03/2004 31/03/2004 4,29 $ 601.000 $ 900.990 $ 2.925 1/04/2004 30/04/2004 4,29 $ 626.000 $ 938.469 $ 3.046 1/05/2004 31/05/2004 4,29 $ 594.000 $ 890.496 $ 2.891 1/06/2004 30/06/2004 4,29 $ 626.000 $ 938.469 $ 3.046 1/07/2004 31/07/2004 4,29 $ 576.000 $ 863.512 $ 2.803 1/08/2004 31/08/2004 4,29 $ 634.000 $ 950.462 $ 3.085 1/09/2004 30/09/2004 4,29 $ 665.000 $ 996.936 $ 3.236 1/10/2004 31/10/2004 4,29 $ 695.000 $ 1.041.911 $ 3.382 1/11/2004 30/11/2004 4,29 $ 683.000 $ 1.023.921 $ 3.324 1/12/2004 31/12/2004 4,29 $ 686.000 $ 1.028.418 $ 3.338 1/01/2005 31/01/2005 4,29 $ 400.000 $ 568.387 $ 1.845 Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 16 1/02/2005 28/02/2005 4,29 $ 572.000 $ 812.794 $ 2.638 1/03/2005 31/03/2005 4,29 $ 468.000 $ 665.013 $ 2.159 1/04/2005 30/04/2005 4,29 $ 423.000 $ 601.069 $ 1.951 1/05/2005 31/05/2005 4,29 $ 416.000 $ 591.123 $ 1.919 1/06/2005 30/06/2005 4,29 $ 420.000 $ 596.807 $ 1.937 1/07/2005 31/07/2005 4,29 $ 430.000 $ 611.016 $ 1.983 1/08/2005 31/08/2005 4,29 $ 489.000 $ 694.853 $ 2.256 1/09/2005 30/09/2005 4,29 $ 486.000 $ 690.590 $ 2.242 1/10/2005 31/10/2005 4,29 $ 458.000 $ 650.803 $ 2.113 1/11/2005 30/11/2005 4,29 $ 415.000 $ 589.702 $ 1.914 1/12/2005 31/12/2005 4,29 $ 430.000 $ 611.016 $ 1.983 1/01/2006 31/01/2006 4,29 $ 427.000 $ 578.741 $ 1.879 1/02/2006 28/02/2006 4,29 $ 435.000 $ 589.584 $ 1.914 1/03/2006 31/03/2006 4,29 $ 441.000 $ 597.717 $ 1.940 1/04/2006 30/04/2006 4,29 $ 441.000 $ 597.717 $ 1.940 1/05/2006 31/05/2006 4,29 $ 441.000 $ 597.717 $ 1.940 1/06/2006 30/06/2006 4,29 $ 441.000 $ 597.717 $ 1.940 1/07/2006 31/07/2006 4,29 $ 483.000 $ 654.642 $ 2.125 1/08/2006 31/08/2006 4,29 $ 487.081 $ 660.173 $ 2.143 1/09/2006 30/09/2006 4,29 $ 454.060 $ 615.418 $ 1.998 1/10/2006 31/10/2006 4,29 $ 444.510 $ 602.474 $ 1.956 1/11/2006 30/11/2006 4,29 $ 441.000 $ 597.717 $ 1.940 1/12/2006 31/12/2006 4,29 $ 455.901 $ 617.913 $ 2.006 1/01/2007 31/01/2007 4,29 $ 489.000 $ 634.353 $ 2.059 1/02/2007 28/02/2007 4,29 $ 489.000 $ 634.353 $ 2.059 1/03/2007 31/03/2007 4,29 $ 531.000 $ 688.837 $ 2.236 1/04/2007 30/04/2007 4,29 $ 503.000 $ 652.514 $ 2.118 1/05/2007 31/05/2007 4,29 $ 489.000 $ 634.353 $ 2.059 1/06/2007 30/06/2007 4,29 $ 489.000 $ 634.353 $ 2.059 1/07/2007 31/07/2007 4,29 $ 515.000 $ 668.081 $ 2.169 1/08/2007 31/08/2007 4,29 $ 483.000 $ 626.569 $ 2.034 1/09/2007 30/09/2007 4,29 $ 502.000 $ 651.217 $ 2.114 1/10/2007 31/10/2007 4,29 $ 518.000 $ 671.973 $ 2.181 1/11/2007 30/11/2007 4,29 $ 489.000 $ 634.353 $ 2.059 1/12/2007 31/12/2007 4,29 $ 581.000 $ 753.699 $ 2.447 1/01/2008 31/01/2008 4,29 $ 551.000 $ 676.297 $ 2.195 1/02/2008 29/02/2008 4,29 $ 517.000 $ 634.565 $ 2.060 1/03/2008 31/03/2008 4,29 $ 518.000 $ 635.793 $ 2.064 Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 17 1/04/2008 30/04/2008 4,29 $ 516.000 $ 633.338 $ 2.056 1/05/2008 31/05/2008 4,29 $ 516.000 $ 633.338 $ 2.056 1/06/2008 30/06/2008 4,29 $ 516.000 $ 633.338 $ 2.056 1/07/2008 31/07/2008 4,29 $ 516.000 $ 633.338 $ 2.056 1/08/2008 31/08/2008 4,29 $ 517.000 $ 634.565 $ 2.060 1/09/2008 30/09/2008 4,29 $ 516.000 $ 633.338 $ 2.056 1/10/2008 31/10/2008 4,29 $ 581.000 $ 713.119 $ 2.315 1/11/2008 30/11/2008 4,29 $ 597.000 $ 732.757 $ 2.379 1/12/2008 31/12/2008 4,29 $ 516.000 $ 633.338 $ 2.056 1/01/2009 31/01/2009 4,29 $ 552.000 $ 629.185 $ 2.042 1/02/2009 28/02/2009 4,29 $ 563.000 $ 641.723 $ 2.083 1/03/2009 31/03/2009 4,29 $ 605.000 $ 689.596 $ 2.238 1/04/2009 30/04/2009 4,29 $ 758.000 $ 863.990 $ 2.805 1/05/2009 31/05/2009 4,29 $ 670.000 $ 763.685 $ 2.479 1/06/2009 30/06/2009 4,29 $ 616.000 $ 702.134 $ 2.279 1/07/2009 31/07/2009 4,29 $ 613.000 $ 698.715 $ 2.268 1/08/2009 31/08/2009 4,29 $ 656.000 $ 747.727 $ 2.427 1/09/2009 30/09/2009 4,29 $ 644.000 $ 734.049 $ 2.383 1/10/2009 31/10/2009 4,29 $ 657.000 $ 748.867 $ 2.431 1/11/2009 30/11/2009 4,29 $ 779.000 $ 887.926 $ 2.882 1/12/2009 31/12/2009 4,29 $ 1.125.000 $ 1.282.307 $ 4.162 1/01/2010 31/01/2010 4,29 $ 888.000 $ 992.265 $ 3.221 1/02/2010 28/02/2010 4,29 $ 627.000 $ 700.620 $ 2.274 1/03/2010 31/03/2010 4,29 $ 641.000 $ 716.263 $ 2.325 1.320,74 $ 693.407 Realizadas las operaciones aritméticas, al aplicar una tasa de reemplazo del 65%, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se tiene que el valor inicial de la prestación asciende a la suma de $450.714 para el 1 de enero de 2014, de acuerdo con el siguiente cuadro: Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 18 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ DEC. 2090 DE 2003 LEY 797 DE 2003 I B L - TODA LA VIDA = 693.407$ FECHA DE PENSIÓN = 1/01/2014 FÓRMULA DEL % DE PENSIÓN = r = 65,5 - 0,5 x s Disminución total = 0,50 Incremento total = 0,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 65,5 -0,5 0 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 65,00 Por ciento VALOR PRIMERA MESADA = 450.714$ Año Valor mesada N.° de mesadas Total mesadas adeudadas 2014 616.000$ 13 $ 8.008.000 2015 644.350$ 13 $ 8.376.550 2016 689.455$ 13 $ 8.962.915 2017 737.717$ 13 $ 9.590.321 2018 781.242$ 13 $ 10.156.146 2019 828.116$ 13 $ 10.765.508 2020 877.803$ 13 $ 11.411.439 2021 908.526$ 5 $ 4.542.630 71.813.509$ TOTAL Como el monto de la primera mesada sería de $450.714 que es un valor inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el año de 2014, que era de $616.000, se dispondrá que tal cuantía se ajuste al último valor referido, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

El actor tiene derecho a trece mesadas al año, dado que el derecho pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, según lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. De esta manera, el retroactivo pensional calculado entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2021 asciende a $71.813.509 como se evidencia a continuación: Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior, atendiendo que a partir de junio de 2021 y hasta febrero de 2022, según lo informado por Colpensiones a través de comunicación 2022_3119712, ya se ha pagado la pensión en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (f.º 62-63, cuaderno de casación).

Ahora, en atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor. De otro lado, resulta pertinente afirmar que no se pronunciará la Sala frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se peticionaron desde el inicio del proceso, ya que el a quo negó su procedencia y frente a dicho razonamiento la apoderada de la parte actora guardó silencio, lo que significa, que mostró conformidad frente a lo allí decidido.

En su defecto, es procedente la imposición de la indexación del retroactivo pensional en forma oficiosa, dado que el demandante no lo solicitó en el escrito inaugural, sin que ello represente una condena adicional ni vulnere la congruencia entre la demanda y la sentencia judicial (CSJ SL2353-2020), pues es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo.

Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 20 Por el resultado del litigio se declararán no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), especialmente la de prescripción, pues la demanda inaugural se radicó el 2 de agosto de 2016 (f.º 42), la notificación del auto admisorio se realizó el 18 de octubre de 2016 (f.º 48), es decir, dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho pensional, que lo fue, se itera, el 1 de enero de 2014.

De conformidad con lo expresado, se revocará la sentencia absolutoria proferida el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar impartir las condenas en los términos antes dichos. Costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada; no se causan en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, REVOCA la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, calendada 18 de enero de 2017, en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer a ARISTÓBULO MUÑOZ BOLAÑOS la pensión especial de vejez consagrada en el Decreto 2090 de 2003, a partir del 1 de enero de 2014, en cuantía inicial de $616.000, prestación que para el año 2022 equivale a $1.000.000, Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 21 mensuales, correspondiéndole trece mesadas al año.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar en favor del demandante la suma de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($71.813.509), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2021, suma que deberá actualizar a partir de la causación de cada una de las mesadas pensionales y hasta la fecha del pago efectivo.

Se autoriza a la demandada a que del retroactivo pensional, descuente el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 22