CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1388-2021 Radicación n.° 79463 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KAREN SOFÍA CHAVARRO COY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Karen Sofía Chavarro Coy demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a efecto de que se ordene el reconocimiento de la Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Iván Darío Velandia Vasco, a partir del 15 de diciembre de 2013, junto con los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario causado por la muerte del afiliado, con sus intereses y en subsidio de estos, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de diciembre de 2013, por causas de origen no profesional, falleció el causante, quien se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A., con quien convivió en unión marital de hecho desde febrero de 2007 en la ciudad de Manizales donde cursaban sus estudios; que fue afiliada a la EPS Saludcoop desde el 28 de noviembre de 2011 en su calidad de compañera permanente y beneficiaria del asegurado; que el 17 de agosto de 2013 contrajeron nupcias por el rito católico, el cual perduró hasta la fecha en la que se produjo el deceso.
Adujo que elevó reclamación administrativa ante la demandada el 13 de febrero de 2014, sin que fuera atendida oportunamente, motivo por el que siete meses después presentó derecho de petición con el fin de que le dieran información sobre el trámite pensional, recibiendo respuesta negativa por no haber demostrado la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante era uno de sus afiliados, que la actora figuraba como beneficiaria de aquel en la EPS Saludcoop, la Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación y derecho de petición presentados, así como su negativa; frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa indicó que la pensión de sobrevivientes no fue reconocida a la demandante como quiera que de la información recolectada, la misma no ostentó la calidad de beneficiaria por no «reunir el requisito temporal de los 5 años de convivencia con el causante» lo que fue el producto de una serie de «irregularidades» tales como el matrimonio, el cual «podría tratarse de un fraude post mortem» así como el salario indicado en la demanda, el cual no coincidía con el IBC del trabajador; y que aquella sólo fue incluida como beneficiaria de los servicios de salud entre el 28 de noviembre de 2011 y el 17 de enero de 2013.
Como medios exceptivos propuso los que denominó genérica, prescripción, compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, temeridad y mala fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación, ausencia de reclamación por auxilio funerario y falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo.
Solicitó se llamara en garantía a Mapfre Colombia Vida de Seguros S. A. como consecuencia de la póliza suscrita para la vigencia comprendida entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de enero de 2014 con ocasión a la cual dicha Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 4 aseguradora tiene a su cargo el reconocimiento de la suma adicional, intereses moratorios, indexación y las costas el proceso frente a un eventual reconocimiento pensional; súplica a la que se accedió. La aseguradora al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso a su prosperidad, admitió la totalidad de los hechos, aclaró que la vigencia de la póliza lo fue hasta el 31 de diciembre de 2013 y que su obligación se circunscribía a reembolsar las sumas faltantes para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, sin intereses ni costas.
Propuso como medios exceptivos los que título ausencia de cobertura, excepción de límite de riesgo, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Por otro lado, al pronunciarse sobre la demanda inicial igualmente se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban, proponiendo las mismas excepciones que en la contestación del llamamiento en garantía y aduciendo en su defensa que en los términos de la Ley 100 de 1993 para que la demandante pudiera hacerse acreedora de la prestación pensional solicitada debía acreditar que convivió con el causante de manera ininterrumpida durante los cinco años previos al deceso del mismo.
Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia del 8 de septiembre de 2016, absolvió a la pasiva e impuso condena en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado e impuso las costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la actora logró acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al deceso de su cónyuge Iván Darío Velandia Vasco. Destacó que la norma que regía el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, teniendo en consideración que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 15 de diciembre de 2013, era el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Precisó que, tratándose de afiliados, las normas antes referidas exigían que el causante hubiera cotizado cincuenta semanas en los tres años anteriores al deceso y que Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 6 el cónyuge o compañera supérstite acreditara una convivencia con aquel de por lo menos cinco años. Señaló que frente a la causación del derecho no existía duda, de manera que restaba verificarse la calidad de beneficiaria de la demandante; con ese fin analizó las declaraciones rendidas por los señores José Iván Velandia Avendaño, Ángela María Coy, Julián Mauricio Velandia y Ángel Eduardo Beltrán Castellanos y refirió que de la valoración aislada de sus versiones, podría afirmarse que efectivamente existió una relación de convivencia entre la citada pareja desde el año 2007, y hasta la fecha del deceso de Iván Darío Velandia Vasco, ocurrida en diciembre de 2013; pero que tal conclusión no era corroborada por la prueba documental incorporada al plenario.
Destacó que por lo menos para el mes de enero de 2010 la pareja no tenía una relación de convivencia, pues ambos tenían suficientemente claro que el estado civil era el de solteros, de manera que de las pruebas practicadas no surgía con certeza la fecha exacta en que se superó la etapa de noviazgo y se formó una relación de convivencia. Precisó, que aun cuando los testimonios en principio demostraban una relación marital desde principios de 2007, los mismos se tornaron «inverosímiles» y en tal sentido, solo lograban acreditar que lo que existió desde 2007 fue un noviazgo.
Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que sólo a partir del 28 de noviembre de 2011 cuando se registró la vinculación de la actora como beneficiaria en la EPS Saludcoop, es que se tenía certeza de la convivencia de Chavarro Coy y Velandia Vasco, la cual se dio hasta la calenda del óbito del último, de manera que solo transcurrieron 2 años y 15 días, «los que se tornan insuficientes que para adquirir la calidad de beneficiario de la prestación que reclama».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, «en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, para que en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de Segunda instancia».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los que se despacharán de manera conjunta, pues si bien se dirigen por vías distintas, denuncian similar elenco normativo, pretenden el mismo objetivo y se fundan en similar argumentación. Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 53 de la CP y «la jurisprudencia de las altas cortes». Para dar desarrollo al cargo, señala que el reconocimiento de las prestaciones económicas que establece el sistema de seguridad social para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, está supeditado al lleno de unos requisitos que no pueden «operar de manera improvisada o desmedida», sino consultando los criterios propios de la buena administración, con el fin de hacer posible su permanencia y la progresión continua del derecho a la seguridad social.
Hace referencia a varios apartes de la decisión del Tribunal para destacar que incurrió en la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las reformas introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en consideración a que aun cuando esta corporación, en la mayoría de ocasiones «le da un tratamiento igualitario a una pensión de sobrevivientes y a una sustitución pensional, en realidad se trata de figuras totalmente distintas».
Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 9 Destaca que se trata de una pensión de sobrevivientes cuando se está en presencia del fallecimiento de un afiliado que dejó causado el derecho y de una sustitución pensional en los eventos en que el deceso se depreca de quien era pensionado por vejez o invalidez, conforme se desprende de los artículos denunciados, tal y como lo entendió la Corte Constitucional en la providencia CC C-094-2003 de la que reprodujo un fragmento.
Destacó que aun cuando entre otras, en la providencia CSJ SL343-2013 se ha trazado una línea jurisprudencial, conforme a la cual independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado se requiere demostrar la convivencia por lo menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento y esa fue la interpretación que aplicó el juez plural, ella resulta violatoria de la ley y de la Constitución. Enfatiza en que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 distinguieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, de manera que en tratándose del fallecimiento de un afiliado, no se exige la convivencia por el término cinco años, como quiera que este presupuesto solo resulta indispensable cuando se produce el deceso de un pensionado, lo que se encuentra justificado en «evitar que personas inescrupulosas a las postrimerías de la muerte de un pensionado, se casen con el único propósito de acceder a la sustitución pensional», razón por la que la Corte debe variar su jurisprudencia en ese sentido.
Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Porvenir S. A. solicita desestimar el recurso en la medida que en el alcance de la impugnación se incurre en un grave error de técnica cuando se pide que se case la sentencia impugnada y a su vez se revoque en sede de instancia. En torno al fondo del asunto, acude a la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425 de la que reproduce un fragmento para afirmar que: Es claro el criterio de la H. Sala de la Corte al no discriminar una relación conyugal de otra, al igual que no es dable distinguir la sucesión pensional, si así podemos llamarla, por la muerte del pensionado o el fallecimiento del afiliado, puesto que el entendimiento de la norma aplica para ambos casos: la convivencia debe darse con un mínimo de cinco años, pues no podría tener justificación alguna la distinción entre la condición de asegurado de la de pensionado, para efectos de determinar el mínimo de convivencia, pues esa diferenciación contradice el espíritu del legislador.
Agrega que pretender que la prestación de sobrevivientes se obtenga para el caso del cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado, con un tiempo menor de convivencia al estipulado en la ley, sería «abrir la puerta a la desprotección de otros potenciales beneficiarios, y a eliminar cualquier garantía de legitimidad en el otorgamiento de tal prestación» y al efecto cita la CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637.
Enfatiza en que no puede hacerse la distinción interpretativa que reclama la recurrente como quiera que se «se caería en la tentación de las uniones de hecho o de derecho Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 11 de última hora, desquiciando el sistema pensional, que fue lo que el legislador pretendió evitar». Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., presenta la réplica de manera conjunta para destacar que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 han sido abordados en varias ocasiones por esta corporación, a través de decisiones como la CSJ SL,29 nov. 2011, rad. 40055, en la que se destacó que el requisito de convivencia resulta ineludible y su demostración lo debe ser por los cinco años anteriores al deceso, dada la necesidad de que se acredite que efectivamente se tuvo una vida en familia con solidaridad y ayuda mutua, formando una comunidad de vida, un acompañamiento espiritual permanente y un apoyo económico que realmente dé lugar al reconocimiento de la prestación, como se sostuvo en la CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de «aplicación errada» de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la indebida aplicación del artículo 53 de la CP. Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el causante era un trabajador dependiente y estaba afiliado al Fondo Privado PORVENIR S.A., por lo que debía interpretarse y aplicarse conjuntamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, sin la exigencia de los 5 años de convivencia entre Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 12 cónyuges. 2.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que la convivencia entre la señora KAREN SOFÍA CHAVARRO COY y el señor IVAN DARIO VELANDIA VASCO empezó desde el mes de Febrero del año 2007. 3. No dar por demostrado, pese a estarlo que los mencionados errores fueron producto de la mala información por parte del fondo privado en el momento de diligenciar el formulario necesario para el trámite de la pensión como cónyuge supérstite, pues ella refiere que no tuvo asistencia de un asesor y en el formulario solo necesitaba llenar donde decía fecha del matrimonio. 4.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que el juzgador de segundo grado realizo (sic) una equivocada interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. No refiere pruebas erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, y para demostrar el cargo expone argumentos similares a los acotados en el primero, cuando indica que el colegiado omitió que el causante era un afiliado y en esa medida «no se le podían imponer más requisitos que los que tiene la ley, en este sentido se podía haber concluido que no se necesitaba acreditar la convivencia por espacio de 5 años, esta exigencia como lo he indicado se predica para los pensionados y no para afiliados fallecidos».
IX. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone a la prosperidad del cargo como consecuencia de errores en su formulación «ya que de antaño se tiene dicho que no procede un cargo por aplicación errada (sic) de unas normas, sino por aplicación indebida o falta de aplicación», así como por la confusión de la censura en la vía elegida, en tanto la interpretación errada de una norma de Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho se trata de una cuestión reservada para discutirla por la vía directa.
Superado lo anterior, en lo que al fondo se refiere insiste en que la demostración del cargo resulta inviable al pretender hacer la distinción en los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes para el caso del fallecimiento del pensionado o del afiliado, en tanto no se está violando la protección constitucional de los miembros de la familia, pues lo que persigue es precisamente preservar la integridad de los miembros de la familia y evitar fraude a la ley.
X. CONSIDERACIONES En primera medida y en torno al puntual reproche técnico enrostrado por la réplica, debe señalarse que a pesar de ser cierto que en el alcance de la impugnación la censura incurre en una impropiedad, el mismo resulta superable, en tanto para la Sala es claro, conforme a la sustentación, que la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia de revoque la de primer grado para así acceder a las pretensiones de la demanda.
Del mismo modo, en este asunto no constituye una falencia técnica que impida el examen del segundo cargo, el hecho que se haya referido que el mismo se encauzaba por la senda indirecta y se hubieran enunciado unos errores evidentes de hecho, cuando en su desarrollo argumentativo se invita a la Corte a confrontar la interpretación que del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 se efectuó por el Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 14 colegiado, en esa medida la Sala entiende que a pesar de las imprecisiones allí cometidas, su estudio debe abordarse por la vía jurídica.
Aclarado lo anterior, preciso es mencionar que el Tribunal estableció que la actora no logró acreditar que convivió con el afiliado fallecido durante por lo menos cinco años previos a la fecha del fallecimiento, circunstancia esta en virtud de la cual no se hizo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida. Como se recuerda, la inconformidad de la recurrente gravita en torno a la interpretación que el fallador de segundo grado le imprimió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 al exigirle acreditar a la misma que la convivencia que sostuvo con el causante lo fuera por un periodo superior a cinco años, cuando dicho requisito solo recae en tratándose de sustituciones pensionales como consecuencia del deceso del pensionado.
En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver por la Sala corresponde a establecer si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico en la interpretación que le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora. Pues bien, dado que los cargos se estudian desde el punto de vista jurídico, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante Iván Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 15 Darío Velandia Vasco estuvo afiliado al fondo de pensiones administrado por Porvenir S. A.; ii) que Karen Sofía Chavarro Coy, fue su cónyuge; iii) que el asegurado falleció el 15 de diciembre de 2013 dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; iv) que la pareja Velandia Chavarro convivía para la fecha en la que se produjo el óbito del afiliado por un término inferior a cinco años.
Con ese contexto para dar respuesta a la recurrente, oportuno resulta precisar que esta corporación en aquellos casos en donde se reclamaba la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de un afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003, tenía adoctrinado que el tiempo de convivencia que la cónyuge supérstite o la compañera debían acreditar, era de cinco años, sin hacer distinción alguna frente al deceso de un pensionado o afiliado, acudiendo para ello a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la mencionada disposición. No obstante, esta Sala en un nuevo análisis sobre este puntal aspecto, en la providencia CSJ SL1730-2020, al fijar el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó su criterio en el sentido de establecer que la convivencia mínima de cinco años solo es exigible en caso de muerte del pensionado; se indicó textualmente: Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 16 sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar.
El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. […] Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: (Subrayado de la Sala).
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 17 vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 18 misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
(Negrillas y subrayado del texto original) Así las cosas, y en consideración a que no fue objeto de reparo que la actora se encontraba conviviendo con el causante para la fecha en la que se produjo su deceso, conformando con el mismo un núcleo familiar, con vocación de permanencia para ese momento y que este ostentaba la calidad de afiliado al fondo de pensiones administrado por Porvenir S. A., resulta evidente que el Tribunal incurrió en el desatino enrostrado, en la medida que al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 entendió que en tratándose de la una pensión derivada del fallecimiento de un afiliado, la demandante, en su calidad de cónyuge, a efectos de hacerse beneficiaria de la prestación debía acreditar haber convivido con el causante por un periodo igual o superior a cinco años, intelección equivocada al tenor del nuevo criterio fijado por esta corporación, conforme al cual, tal exigencia solo se aplica respecto de las prestaciones de sobrevivientes que se imploran como consecuencia del fallecimiento de un pensionado.
Así las cosas, habrá de casarse la sentencia impugnada sin que sea necesario pronunciarse frente a los restantes reparos de la recurrente, en torno a la violación de Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 19 disposiciones de orden constitucional y jurisprudencial de dicho ámbito. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia absolvió a la demandada, tras considerar que la actora no acreditó la convivencia con el afiliado, en los cinco años que exige la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, conclusión a la que arribó luego de confrontar las declaraciones rendidas al interior del proceso, junto con el interrogatorio de parte rendido por la demandante y las documentales allegadas, las cuales, dijo, no le daban certeza de la existencia de la vida en familia desde febrero de 2007.
Adujo que aun cuando se encontraba acreditado que la demandante y el causante fueron esposos, la vida en común aparecía demostrada desde el momento del matrimonio hasta la muerte de aquel, es decir por espacio de cuatro meses aproximadamente. Agregó que las manifestaciones encaminadas a sostener que la vida en común inició desde febrero del año 2007 no eran precisas, pues si bien en ellas al unísono se afirmaba que Karen Sofía Chavarro Coy e Iván Darío Velandia Vasco convivieron como compañeros permanentes bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa desde la calenda indicada, las documentales allegadas sólo acreditaban dicha Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 20 convivencia desde noviembre del año 2011 y hasta agosto del año 2013 como resultado de una unión marital de hecho, y partir del día 17 de ese mes y hasta la fecha del deceso, como esposos.
Lo anterior en consideración a que la inscripción de la actora al sistema general de seguridad social en salud como beneficiaria y compañera permanente del causante se dio entre el 28 de noviembre de 2011 y el 17 de enero del año 2013, lo que si bien permitía inferir un tiempo en convivencia anterior al matrimonio, no lo era desde febrero de 2007; que tampoco lo era desde el día 13 de febrero del 2014, cuando la actora suscribió el formulario de solicitud de prestación económica por sobrevivientes en Porvenir S. A. en el que manifestó bajo la gravedad de juramento, que tuvo una unión marital con el causante desde junio del 2009, lo que arroja una convivencia efectiva de 4 años y 6 meses tal como se alegó por parte de la llamada en garantía y de la demandada; por lo que concluyó que no existió la convivencia durante el tiempo necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional.
Inconforme con la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación señalando que debía otorgarse completa validez a las declaraciones testimoniales recepcionadas en el proceso como quiera eran los familiares de la pareja los que podían dar fe de lo vivido por ellos, por siempre haber estado cerca y brindarles su ayuda. En cuanto a la información contenida en el formulario Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 21 de reclamación de la prestación pensional presentado ante Porvenir S. A., refirió que debía tenerse en cuenta que fue diligenciado en un momento en el que la actora estaba sufriendo el dolor de la pérdida de su esposo, de manera que pudo haberse equivocado en la fecha en que empezó a convivir con el causante, lo que conllevaba entonces a analizar todo el material recaudado conforme al cual se mostraba que la pareja convivió mucho más de los cinco años que exige la ley para la pensión de sobrevivientes pues la convivencia empezó en el mes de febrero del año 2007 y aquella junto con el deseo de conformar una familia se ratificó con el matrimonio celebrado por el rito católico el día 17 agosto 2013, hecho que perduró en el tiempo hasta el día del deceso del causante.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación concedido a favor de la demandante así: De la pensión de sobrevivientes Bastan los argumentos expuestos en sede de casación para reiterar que, contrario a lo señalado por el juez, en consideración a que: i) la actora acreditó que se encontraba conviviendo con el causante para el momento de su fallecimiento, y conformaba con aquel un núcleo familiar que tenía vocación de permanencia, y ii) que para esa calenda este último dejó causado el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, resulta procedente otorgar el derecho pensional deprecado en los términos del artículo 47 Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 22 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior en tanto la norma citada dispone:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. «artículo modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 el nuevo texto es el siguiente»: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Pues bien, en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se tiene que el mismo resulta inequívoco en señalar que en los eventos en que se produce el fallecimiento de un afiliado, su beneficiario, cónyuge o compañero (a) permanente, sólo tienen la obligación de acreditar que se encontraban conviviendo con el mismo para el momento de su deceso, y que conformaban un núcleo familiar, con vocación de permanencia, Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 23 particularidades que se dan en el presente asunto, supuesto que conlleva el reconocimiento de la prestación pretendida.
Lo anterior, en consideración a que el único reproche respecto a la convivencia de la actora con el asegurado, giró en torno al tiempo mínimo exigido, el que a juicio de la juez de conocimiento debía ser igual o superior a cinco años, sin que como se anotó previamente, sea un presupuesto exigible en tratándose del fallecimiento de afiliados, como era el caso del causante Iván Darío Velandia Vasco, con quien la actora acreditó convivir desde noviembre de 2011 y hasta la fecha de su deceso.
Sea oportuno señalar que aun cuando la recurrente insiste en que debe otorgarse plena credibilidad a las declaraciones rendidas por los testigos, con el fin de que se tenga como demostrada la convivencia a partir del año 2007, y a pesar de que no son concordantes frente a la fecha a partir de la cual comenzó la convivencia de la pareja, lo cierto es que aquellas no tienen reparo en admitirla para el momento del deceso, particularidad que de acuerdo a la jurisprudencia reinante, es la indispensable para conceder el derecho reclamado.
Lo expuesto, resulta suficiente para anotar que aun cuando los reparos en la alzada en torno al término de la convivencia no prosperan, como quiera que en efecto las pruebas practicadas no permiten inferir con certeza que la convivencia de la pareja hubiera sido igual o superior a cinco años, como ya se anotó, ello no da al traste con las Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 24 pretensiones de la actora en la medida que, en lo que hace referencia a la convivencia, sin duda alguna la misma se acreditó a la calenda del óbito con un proyecto de vida estable en pareja con vocación de permanencia, el cual fue reafirmado por el vínculo del matrimonio y con ello basta para ordenar el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
Ahora, teniendo en consideración a que conforme al registro civil de nacimiento obrante a folio 17 del plenario, la actora nació el 17 de agosto de 1987, se tiene que para la fecha en que se produjo el fallecimiento de su cónyuge contaba con 26 años de edad, y como no hay prueba de que haya procreado hijos con el afiliado, el reconocimiento pensional, lo será de manera temporal al tenor del literal b) del mencionado artículo 47, esto es, por un término de 20 años, recayendo la obligación en cabeza de la actora de cotizar al sistema general de pensiones a efectos de obtener su propia prestación pensional, tal como se enseñó en la providencia CSJ SL055-2018, así: Al respecto cumple precisar, que de conformidad con las previsiones del precepto en comento, el (la) cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, que tengan menos de 30 años de edad al momento de fallecer el asegurado, si cumplen los demás requisitos, acceden a la pensión de sobrevivientes, en forma temporal, cuando no hayan procreado hijos con éste.
En esos eventos, según la redacción de la norma, «La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. Con cargo a dicha pensión». Pero cuando el (la) cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, de menos de 30 años de edad al momento de fallecer el causante, haya procreado hijos con él, prevé la disposición que Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 25 se aplica el literal a), es decir, que la prestación periódica deber ser concedida en forma vitalicia. La Corte Constitucional en sentencia CC C-1094/03, declaró exequibles las reglas establecidas por el legislador para acceder a la prestación de supervivencia por parte del (la) cónyuge o la compañera (o) permanente supérstites, de menos de 30 años de edad al momento de fallecer el causante, en los siguientes términos: Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.
El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).
El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, al referirse a su campo de aplicación, ilustra acerca de la naturaleza propia del régimen de la seguridad social en general y de la pensión de sobrevivientes en particular. Además, la Corte encuentra razonable la distinción que, en ejercicio de su amplia libertad de configuración, el legislador ha hecho del cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite en razón de la edad o de la procreación de hijos con el causante.
Tanto es que los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de pensiones. Lo que se les exige es que dada su juventud y ante la no procreación de hijos con el causante, que genere obligaciones a más largo plazo, asuma una actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se afilie al sistema.
La ley le garantiza una pensión de sobrevivientes hasta por 20 años, que esta Corporación estima suficiente y razonable para efectuar las cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensión. De tal manera que esa disposición no vulnera el derecho a la igualdad por cuanto los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no están en el mismo plano frente a las personas Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 26 mayores de esa edad o con hijos procreados con el pensionado fallecido.
Menos aún se vulnera el principio de unidad de materia por cuanto la legislación emitida en aspectos de seguridad social corresponde a los mandatos incorporados en el artículo 48 de la Constitución y no en el artículo 42, como lo estiman los actores. Tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social pues sus mandatos se ajustan a los preceptos contemplados en el artículo 48 de la Carta Política, que reconoce una amplia libertad de configuración en estas materias.
Por ello, desde la óptica propuesta por los accionantes, los literales a) y b) no vulneran, en lo demandado, los artículos superiores invocados en su demanda. Del pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta a los intereses de mora pretendidos por la accionante, basta con decir que esta corporación, ha señalado en forma reiterada, que la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes cuando el reconocimiento de la prestación se origina en un cambio jurisprudencial, en consideración a que su proceder no puede calificarse como arbitrario o caprichoso.
Sobre este particular en la providencia CSJ SL1586- 2020 se destacó: Esta Corte, en sentencia CSJ SL2941-2016, explicó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.
Igualmente, en la misma providencia la Corporación, sostuvo: (…) Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 27 entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;
SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015) […] Entonces, la Sala ha admitido que cuando la prestación se origina en un cambio jurisprudencial, como sucede en el presente caso, es posible la exoneración de los intereses moratorios […] Por consiguiente, cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio jurisprudencial, corresponde al fallador estudiar con detenimiento las particularidades del caso, tales como la fecha en que se presenta la reclamación, la naturaleza de la prestación, la reiteración de la doctrina sobre el particular, a efectos de valorar si el comportamiento de aquella puede justificarse.
Así en el caso bajo estudio, no resulta procedente condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la pensión de sobrevivientes que aquí se ordena reconocer, lo es con sujeción al reciente cambio de criterio de esta corporación en torno a la exegesis del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, aunado a que, la negativa de la accionada en sede administrativa, estuvo fundada en la intelección que respecto de dicha norma imperaba para la data de la reclamación de la actora.
Al no prosperar la condena por intereses moratorios, se accederá a imponer el pago de la respectiva indexación, súplica que fue debidamente formulada en la demanda Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 28 inaugural, y en razón a que las mesadas atrasadas sufrieron una devaluación monetaria. De las excepciones de mérito propuestas. En lo atinente a las excepciones propuestas por la demandada, se declaran no probadas incluida la de prescripción, en consideración a que entre la fecha en la que se produjo el fallecimiento -15 de diciembre de 2013- (fo. 14) y aquella en que se presentó la demanda inaugural el 22 de julio de 2015 (fo. 38), no se excedió el término trianual de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS.
Del llamamiento en garantía. En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía formulado por la demandada a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. por virtud de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes 9201410004634 (fo. 125) con vigencia del 1° de enero de 2010 al 1° de enero de 2014 se tiene que su amparo comprende:
1.2. SUMAS ADICIONALES PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. EN CASO DE MUERTE POR RIESGO COMÚN DE ALGUNO DE LOS AFIILIADOS NO PENSIONADOS, LA COMPAÑÍA SE OBLIGA A PAGAR LA SUMA ADICIONAL REQUERIDA PARA FINANCIAR EL CAPITAL NECESARIO PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, SIEMPRE Y CUANDO EL AFILIADO HUBIERE COTIZADO CINCUENTA SEMANAS DENTRO DE LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL FALLECIMIENTO (…).
Conforme a lo anterior se impone memorar, que la financiación de la prestación de sobrevivientes por muerte Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 29 del afiliado se encuentra integrada por los recursos de la cuenta de ahorro individual de éste, así como por la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión, la que estará a cargo de la aseguradora con la cual la AFP contrató el seguro de invalidez y de sobrevivientes, el cual se sufraga con una parte de los aportes obligatorios en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, conforme a los cuales su amparo se extiende de manera automática con la sola incorporación a la entidad administradora de pensiones.
De tal suerte que se requiere: establecer la calidad de afiliado, que la ocurrencia del siniestro se dé en vigencia de la póliza y que se acredite el cumplimiento de los requisitos legales para ordenar el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, en tanto de conformidad con las pólizas con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, su cobertura en el sistema de seguridad social es automática.
Con ese norte se tiene que en la medida que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cotizado en efecto, más de las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso el que ocurrió el 15 de diciembre de 2013 por causa común, se reúnen los presupuestos para que la llamada en garantía reconozca la suma adicional necesaria para financiar la pensión que se ordena reconocer a favor de la actora de manera temporal, esto es por un lapso de 20 años, por contar con menos de 30 años de edad, a la calenda en la que se dio el óbito de su cónyuge.
Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 30 Así lo ha establecido la Sala, entre otras en la providencia CSJ SL2843-2020 en la que se memoró la CSJ SL5429-2014, la cual adoctrinó: Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, pertinente es recordar que esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado sobre el fondo del asunto que plantea la censura; baste para ello recordar lo dicho en sentencia del 10 de agosto de 2010 con radicado 36470 recientemente reiterada en sentencia del 43839 del 13 de febrero de 2013, en que también fue llamada en garantía la misma Aseguradora y aunque allí se examinó una pensión de sobrevivientes, se adecúa al caso porque la argumentación comprende igualmente la pensión de invalidez; en esa oportunidad se dijo: “En el sistema de ahorro individual, es obligatoria la contratación de esta suerte de seguro, porque a diferencia de lo que sucede en el sistema de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común, en el primero, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes del afiliado, y los rendimientos, y cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.
Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate. En sentencia de 2 de octubre de 2007, radicación 30252, se adoctrinó lo siguiente: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la ‘Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia’ (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.
El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que ‘se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido’ la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 31 como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993. […] Para resolver en instancia, además de lo discurrido, conviene retomar lo que la Sala expuso en la sentencia de casación, antes identificada: Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.
El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.
La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.
De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 32 financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. ‘Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía’.
Como corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto, como consecuencia de la absolución a favor de la demandada, liberó de responsabilidad a la llamada en garantía, y en su lugar se condenará a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de la promotora del juicio”.
Ahora, como quiera que la demandada pretende que la aseguradora concurra no solo al reconocimiento de la suma adicional sino de la indexación y las costas que se imponen en el trámite, suficiente resulta remitirse al contenido del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y del precedente traído, para sostener que, la responsabilidad que adquiere la llamada en garantía se limita a amparar el faltante para completar el capital necesario que permitan acceder a la pensión de sobrevivientes ordenada, en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, el cual opera por imperio de la ley.
Atendiendo a las resultas del proceso las excepciones propuestas se declaran no probadas. Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 33 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES TEMPORAL AFP TODA LA VIDA = I B L = 3.067.519$ TOTAL SEMANAS COTIZADAS = 123,71 Semanas PORCENTAJE = 45,00% FECHA DE PENSIÓN = 16/12/2013 VALOR PRIMERA MESADA = 1.380.383$ Finalmente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283 del Código General de Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica permitida por el 145 del estatuto instrumental del trabajo y de la seguridad social, se procede a continuación a fijar el valor de la mesada pensional y liquidar el correspondiente retroactivo, a partir del 16 de diciembre de 2013, junto con la indexación, el cual se determina en el cuadro anexo: FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 564.547 1/03/2011 31/03/2011 26 3,71 $ 581.000 $ 617.387 1/04/2011 30/04/2011 15 2,14 $ 335.000 $ 355.980 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 1.316.000 $ 1.398.418 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 2.287.000 $ 2.430.229 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 1.946.000 $ 2.067.873 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 2.530.000 $ 2.591.764 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 2.064.000 $ 2.114.388 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 2.204.000 $ 2.257.805 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 3.296.000 $ 3.376.464 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 2.893.000 $ 2.963.626 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 4.839.000 $ 4.957.133 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 3.470.000 $ 3.554.712 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 3.774.000 $ 3.866.133 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 2.719.000 $ 2.785.378 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 3.425.000 $ 3.508.613 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 2.732.000 $ 2.798.695 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 6.685.000 $ 6.848.199 Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 34 Nº DE VALOR TOTAL TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS INDEXACIÓN 16/12/2013 31/12/2013 1,53 1.380.383$ 2.116.588$ 733.197$ 1/01/2014 31/12/2014 13 1.407.163$ 18.293.116$ 5.467.750$ 1/01/2015 31/12/2015 13 1.458.665$ 18.962.645$ 4.106.958$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.557.417$ 20.246.416$ 3.046.421$ 1/01/2017 31/12/2017 13 1.646.968$ 21.410.584$ 2.253.281$ 1/01/2018 31/12/2018 13 1.714.329$ 22.286.277$ 1.586.783$ 1/01/2019 31/12/2019 13 1.768.845$ 22.994.981$ 735.485$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1.836.061$ 23.868.790$ 371.111$ 1/01/2021 31/03/2021 3 1.865.621$ 5.596.864$ 63.943$ 155.776.262$ 18.364.929$ FECHAS 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 4.559.000 $ 4.559.000 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 3.995.000 $ 3.995.000 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 2.553.000 $ 2.553.000 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 2.940.000 $ 2.940.000 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 2.259.000 $ 2.259.000 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 3.972.000 $ 3.972.000 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 4.095.000 $ 4.095.000 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 3.827.000 $ 3.827.000 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 2.991.000 $ 2.991.000 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 3.377.000 $ 3.377.000 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 3.885.000 $ 3.885.000 1/12/2013 31/12/2013 15 2,14 $ 2.598.000 $ 2.598.000 866 123,71 En consecuencia, con una mesada pensional inicial equivalente a $1.380.383, la demandante al percibir trece mesadas al año, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y por causarse la prestación con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, deberá recibir un retroactivo pensional liquidado desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2021, por la suma de $155.776.262, más la indexación equivalente a $18.364.929; resultando una mesada a pagar para el año Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 35 2021 en la suma de $1.865.621, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la ya citada Ley de seguridad social y por un término máximo de 20 años.
De la condena en precedencia, la entidad demandada descontará el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. En este orden de ideas, se revoca la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante a partir del 16 de diciembre de 2013 y hasta por 20 años, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debidamente indexada.
Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017, por la Sala Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 36 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral adelantado por KAREN SOFÍA CHAVARRO COY, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer a la demandante Karen Sofía Chavarro Coy, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor Iván Darío Velandia Vasco, en cuantía equivalente a $1.380.383 mensuales, a partir del 16 de diciembre de 2013 y hasta por 20 años, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR al pago del retroactivo pensional que liquidado hasta el mes de marzo de 2021 el cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($155.776.262 M/CTE.); así mismo al pago de la indexación por valor de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 37 CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($18.364.929 M/CTE.), siendo la mesada para el año 2021 la cantidad de $1.865.621, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley, a favor de la demandante en un 100% en su calidad de cónyuge supérstite y máximo hasta el 16 de diciembre de 2033 calenda en que se cumplen los 20 años por los cuales se ordena el reconocimiento pensional.
TERCERO: AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a reconocer y pagar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes que de manera temporal y por el término de 20 años se ordena reconocer a favor de la demandante Karen Sofía Chavarro Coy.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79463 SCLAJPT-10 V.00 38