CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1388-2020 Radicación n.° 72723 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por CARLOS EDUARDO MARÍN MORALES y la sociedad TORREÓN BIENES Y CONSTRUCCIONES S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra LIZETH VIVIANA PACHECO SUÁREZ, en nombre propio y en representación de su hija VALERY NAHIA PIÑEROS PACHECO.
Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Lizeth Viviana Pacheco Suárez, en nombre propio y representación de su hija Valery Nahia Piñeros Pacheco, llamó a juicio a Carlos Eduardo Marín Morales y solidariamente a la sociedad Torreón Bienes y Construcciones S.A.S., con el fin de que se declare la existencia del contrato celebrado entre aquel como empleador y el señor Víctor Alfonso Piñeros León, desde el 12 de junio hasta el 9 de julio de 2013; que el trabajador falleció en un accidente de trabajo ocurrido en esta última fecha como consecuencia de la falta de medidas de prevención, ausencia de capacitación e incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo, según lo establecido en la Ley 1562 de 2012 y las Resoluciones 2413 de 1979 y 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo y, por ende, se declare la culpa del empleador según el artículo 216 del CST.
Pide, además, que se condene a responder solidariamente a la sociedad demandada por las obligaciones que resulten a su cargo como dueña de la obra. En concordancia con lo anterior, solicitó que se reconozcan los perjuicios materiales y morales, los «daños por reparación plena y ordinaria», la indexación, los intereses, junto con lo que resulte ultra o extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que Lizeth Viviana Pacheco Suárez tuvo una relación sentimental y de convivencia por más de dos años con el señor Víctor Alfonso Piñeros León hasta la fecha de su muerte, la cual únicamente Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 3 se vio interrumpida por la prestación del servicio militar obligatorio; sostuvo que dependían económicamente del causante, en su condición de compañera e hija menor, respectivamente.
Relató que el fallecido y la persona natural demandada celebraron un contrato de trabajo verbal el día 12 de junio de 2013 para prestar sus servicios en la obra denominada Torreón Santa Ana de Zorroza, ubicada en la ciudad de Ibagué, haciendo labores de ayudante y obrero de construcción con un salario mensual de $589.500. Durante este vínculo laboral, el referido demandado fungía como contratista de Torreón Bienes y Construcciones S.A.S. Informó que el 9 de julio de 2013 y bajo las órdenes de su empleador, el trabajador se encontraba realizando actividades de excavación a una profundidad de 2.50 metros, cuando le «cayó encima un talud de tierra», cubriendo su cuerpo en un 90% y ocasionándole la muerte.
Dicho trabajador nunca recibió capacitación en protección contra caídas en trabajo de alturas, ni en actividades de excavación y que, a pesar de que padecía de varicocele, el empleador no le efectuó una evaluación médica pre ocupacional. Indicó que en el interior de la excavación no se ejercía ningún control de riesgos y que el empleador no tuvo en cuenta el nivel de los taludes de tierra de acuerdo con la densidad del área, por lo que el que cayó no se encontraba debidamente asegurado.
Señaló que el empleador con anterioridad al día del accidente no había hecho inspecciones Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 4 preliminares o monitoreos permanentes para identificar los riesgos del terreno, no ejercía control de peligros, ni había implementado un sistema seguro de trabajo en excavaciones con los parámetros necesarios para su realización y minimizar así los riesgos de laborar en esta actividad.
Sostuvo que el 10 de agosto de 2013 el empleador pagó el salario adeudado y las prestaciones sociales; por último, que el deceso de su compañero y padre, respectivamente, les ha causado pesadumbre, aflicción y soledad que a la fecha no han podido superar (f.° 31 a 49). Al dar respuesta a la demanda, Carlos Eduardo Marín Morales se opuso a las todas pretensiones.
En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado con la existencia de contrato de trabajo, el extremo inicial, el cargo, el salario y la existencia del accidente ocurrido el 9 de julio de 2013; asimismo, aceptó que no practicó el examen médico de ingreso porque el trabajador manifestó que estaba en buenas condiciones de salud, su condición de contratista de Torreón Bienes y Construcciones S.A.S. y que ésta era la dueña de la obra Torreón Santa Ana de Zorroza, así como que la menor Valery Nahia Piñeros Pacheco era hija del causante; frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa expresó que no existió culpa del empleador en el accidente de trabajo, ya que intentó mitigar el riesgo dándole los elementos de seguridad industrial y «se apuntalaron con tablones y cercos de madera con el fin de Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 5 evitar un desplazamiento de tierra pero la fuerza de la naturaleza fue más fuerte que los soportes»; además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada y subrogación (f.° 123 a 130).
Por su parte, Torreón Bienes y Construcciones S.A.S. se opuso a las pretensiones; aceptó que el trabajador fallecido prestó servicios en la obra denominada Torreón Santa Ana de Zorroza, la ocurrencia del accidente de trabajo y que era la dueña de la referida construcción; los restantes hechos los negó o dijo no constarle. En su defensa adujo que en el contrato que celebró con el empleador para tender unas redes hidrosanitarias se pactó que «la obra debe permanecer en buenas condiciones de seguridad y aseo de conformidad con el contrato; la señalización y el mantenimiento de las vías frente a la obra son de cargo del contratista».
Sostuvo que como contratante le exigía al contratista el cumplimiento de las normas en materia de seguridad industrial y salud en el trabajo, pues verificó que se impartiera la inducción, el suministro de elementos de protección, la existencia de permisos para realizar las actividades críticas y la instalación de apuntalamientos y/o entibaciones en las excavaciones que hizo; por lo anterior, sostuvo que el empleador obró con la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 6 propios y, por ende, no existió su culpa en el accidente de trabajo.
Formuló las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la culpa patronal, inexistencia del derecho a reclamar por la parte demandante, inexistencia de la obligación de indemnizar por perjuicios morales o materiales, inexistencia de solidaridad ente el empleador y el contratante, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (f.° 222 a 236).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2014 declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal entre Carlos Eduardo Marín Morales como empleador y Víctor Alfonso Piñeros León como trabajador, desde el 12 de junio hasta el 9 de julio de 2013; absolvió de las pretensiones de la demanda, en consecuencia, negó la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST y declaró probada la excepción de ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada (f.° 250 a 256).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 7 interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 16 de junio de 2015 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, de fecha 23 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario de Lizeth Viviana Pacheco Suárez contra Torreón Bienes y Construcciones SAS y OTRO, y en su lugar se dispone: DECLARAR que existió culpa patronal en el demandado CARLOS EDUARDO MARÍN MORALES, en su calidad de empleador, en el accidente de trabajo acaecido el 9 de julio de 2013, en el que ocurrió la muerte de su trabajador VÍCTOR ALFONSO PIÑEROS LEÓN. CONDENAR a CARLOS EDUARDO MARÍN MORALES y solidariamente a TORREÓN BIENES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. a pagar a LIZETH VIVIANA PACHECO SUÁREZ la suma de $40.000.000 y a la menor VALERY NAHIA PACHECO la suma de $60.000.000, por concepto de daño moral, y a favor de la menor VALERY NAHÍA PIÑEROS PACHECO la suma de $78.269.885 por lucro cesante pasado y futuro, como consecuencia de la muerte de su padre, Víctor Alfonso Piñeros León. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
Condenar en costas en ambas instancias a las accionadas. El colegiado determinó como problema jurídico definir si existió culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por Víctor Alfonso Piñeres León y, por ende, establecer si procedía la indemnización total y ordinaria de perjuicios, contemplada por el artículo 216 del CST. Luego de referir el contenido de esa disposición, analizó el material probatorio que se había allegado respecto del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Piñeros León, así: permisos de trabajo para actividades críticas por los días 8 y 9 de julio 2013 (f.° 74 a 77) y formato de Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 8 investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 78 a 85 y 92 a 96).
De los permisos de trabajo encontró que el causante estaba designado para realizar labores de excavación, en donde se anotó como peligros potenciales «derrumbamiento, caída de objetos materiales» (f.° 74 y 76); que en el acápite de precauciones adicionales se anotó «no retirar los apuntalamientos ni operar máquina mientras esté personal trabajando en la excavación» (f.° 74) y que «se realiza inspección al área apuntalamiento, herramientas, se les hace recomendaciones y se les explica los riesgos a los que se exponen y los que EPP que deben utilizar y se revisa el estado de los mismos y de herramientas, se supervisa el trabajo» (f.° 76).
Consideró que de esa documental se apreciaba que el empleador Carlos Eduardo Marín Morales era conocedor del peligro de derrumbamiento o caída de objetos que podía presentarse en el lugar de la excavación donde fue designado el trabajador y que para evitar su ocurrencia se requería hacer un apuntalamiento y entibado de la zona y tampoco se debían operar máquinas mientras se ejecutaba la labor de excavación. Ante tales circunstancias, dijo que era apenas lógico que se tomaran las medidas pertinentes para garantizar su seguridad en el desarrollo de la actividad; sin embargo, si bien se realizó el apuntalamiento y el entibado del sitio de excavación, no se hizo en debida forma, además de que tampoco se tuvo la precaución de no utilizar las máquinas durante el desarrollo de la labor encomendada.
Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló que del formato para investigaciones de incidentes y accidentes de trabajo se destacaban los testimonios de los trabajadores que acompañaron al señor Víctor Alfonso Piñeres León en el momento que ocurrió la muerte, y así refirieron: «el día martes 9 de julio de 2013 iniciamos la jornada de trabajo habitual como empleados del ingeniero Carlos Eduardo Marín, junto con los señores Lisanias Cangrejo y Víctor Alfonso Piñeros quienes se desempeñaban como oficial de construcción y ayudante de construcción respectivamente a la hora mencionada, nos encontrábamos dentro de la excavación la cual tenía una profundidad aproximada de 2.5 metros y un ancho de 1.65 m, la zanja se había apuntalado con tablones y cercos de madera y sobre las 2:45 pm aproximadamente, sentimos que caía tierra de la parte superior de la zanja y escuchamos que las maderas que se habían colocado para el sostenimiento se habían partido» (f.° 78).
Precisó que en la fotografía 2 (f.° 79) se visualizaba la brecha que allí se describe como de 85 cm, que corresponde a la parte que se desprendió y que ocasionó el atrapamiento y el fallecimiento del señor Piñeros León; en la fotografía 3, se visualiza el apuntalamiento hecho en la zona de excavación, anotándose: «vista del sistema de entibación y apuntalamiento utilizado por la empresa, construido con materiales poco resistentes (con materiales de madera que ofrecían seguramente baja resistencia para el sostenimiento), que cedieron a la carga del material» (f.° 80).
Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 10 Encontró que lo anterior evidenciaba la falta de precaución debida en el apuntalamiento de la zona donde se realizaría la excavación, especialmente en cuanto a la selección de la madera utilizada para ello, conforme a lo indicado «en la anotación de folio 80 fotografía 3» como poco resistente para el material que debía sostener; aspecto que generó que cediera ante el peso del talud que se derrumbó, peligro que se había señalado como potencial en el formato de permiso para su ejecución. Agregó que en la referida investigación se anotó que el sistema de control requerido se debió hacer en el medio, a través de apuntalamiento y entibación adecuada de la excavación habiéndose precisado: «causas básicas: factores personales, causas inmediatas actos sub estándar, causas básicas factores personales, falta de conocimiento, entrenamiento inicial inadecuado; factores de trabajo: ingeniería inadecuada, control e inspecciones inadecuados, evaluación deficiente de las necesidades y de los riesgos» Como causas inmediatas, el «acto sub estándar: colocación insegura de materiales, inadecuadamente protegido, carencia o inadecuado apuntalamiento o entibación», encontrando además como causa inmediata relevante el «inadecuado apuntalamiento o entibación de la excavación» (f.° 82).
Sostuvo que el mismo documento recogió testimonios rendidos por los otros trabajadores que estuvieron presentes en el accidente, quienes señalaron como causas la «inestabilidad del terreno», «una máquina retroexcavadora que genera vibración» y fallas del «sistema de sostenimiento». Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluyó que la investigación del accidente de trabajo daba cuenta que éste ocurrió por: (i) el inadecuado entrenamiento del trabajador en labores de excavación, lo cual fue aceptado por el empleador en el documento de folio 166, en donde le informó al Ministerio del Trabajo que «referente específicamente a la capacitación del señor Víctor Alfonso Piñeres León este no la había realizado, ya que para la fecha del evento donde falleció el mencionado señor, me encontraba coordinando la mencionada actividad para su desarrollo».
Consideró que con dicha afirmación se tenía por probada: i) la ausencia de capacitación de la persona fallecida para las actividades de excavación; (ii) falta de revisión del terreno sobre el cual se iba a realizar esa perforación y, (iii) no haberse realizado un análisis adecuado del material, esto es, de la madera a utilizarse para el apuntalamiento de la zona donde se efectuaría la excavación, a sabiendas de que la misma iba a ser realizada a 2.5 metros de profundidad; en tal punto destacó que no se usó una madera de grosor suficiente para soportar el peso del material, a pesar de haberse establecido en el permiso solicitado como un peligro potencial el derrumbamiento.
Lo anterior, acorde con las causas inmediatas del insuceso y las condiciones inseguras existentes al momento de su ocurrencia. Reiteró que las afirmaciones o conclusiones obtenidas en la investigación, de la cual hizo parte del equipo de investigación el mismo demandado Carlos Eduardo Marín Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 12 Morales, eran contundentes para tener por demostrada la culpa de este en la ocurrencia del accidente, al punto que le merecieron recomendaciones a futuro sobre las medidas de control.
Frente a los perjuicios morales, señaló que eran procedentes cuando el accidente que sufre el trabajador está generado por la culpa del empleador, sin que pueda exigirse prueba de ellos (sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433); que probada la culpa en el fallecimiento del trabajador, «es apenas obvio que ello generó angustia tristeza y dolor inmenso a su compañera permanente, máxime que sobre la aquí actora recae ahora una carga mayor», esto es, «tener a su cargo, la crianza, educación cuidado y formación de su menor hija Valeri Piñeros», por lo que tenía derecho a los perjuicios en su condición de madre de la menor Valeri Piñeros Pacheco y de compañera del señor Víctor Alfonso Piñeros, sin que para esta última condición se requiera una prueba solemne.
Por lo anterior, tasó los perjuicios morales en la suma de $40.000.000 a favor de la señora Lizeth Viviana Pacheco Suárez y $60.000.000 para la menor Valery Piñeros. Adujo que la empresa Torreón Bienes y Construcciones SAS, en su calidad de beneficiaria del servicio prestado por el fallecido Piñeros León y dueña de la obra debía responder solidariamente.
Lo anterior lo sustentó en que la labor cumplida por la persona natural demandada, esto es, la excavación para instalación de redes hidrosanitarias no puede considerarse ajena a la actividad principal de dicha empresa, como lo es la construcción de edificios Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 13 residenciales, pues no se puede concebir una obra de estas características sin infraestructura hidrosanitaria.
En cuanto al lucro cesante, señaló que para su viabilidad debe probarse la dependencia económica frente al causante. Al respecto, encontró que Lizeth Viviana Pacheco Suárez, si bien convivía con el trabajador fallecido para la fecha de su deceso, no allegó prueba que diera cuenta de que estuviera subordinada económicamente a él; respecto de la menor demandante sostuvo que «según el registro de nacimiento visto a folio 4 y dada su edad de escasos dos años» para la fecha de accidente, «está legalmente contemplada la obligación alimentaria de su padre» y destacó que por ello «no requiere prueba alguna que acredite su dependencia económica», razón por la cual procedió a cuantificarlo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO CARLOS EDUARDO MARÍN MORALES El recurso fue interpuesto por el demandado Carlos Eduardo Marín Morales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, condenando en costas como corresponda.
Subsidiariamente solicita casar de forma Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 14 parcial la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral y a la hija los perjuicios por lucro pasado y futuro, para que en sede de instancia confirme la absolución del juzgador de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57, numerales 1, 2, y 3, 216 del CST; 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 del CC; 177, 194, 197, 200, 213, 217, 219, 226, 233, 251, 252 y 258 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS. Expresa que, la violación presentada se debe a los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1°.
Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que hubo falta de prevención para evitar el accidente de trabajo, pues no se hizo adecuadamente el entibamiento o apuntalamiento del talud de la zanja o excavación. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo culpa suficiente comprobada del empleador demandado en el accidente de trabajo. 3°.
Dar por demostrado, sin estarlo, los perjuicios materiales, sin prueba alguna de su causación. Manifiesta que tales errores de hecho se derivan de la apreciación errónea de: Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 15 Los documentos de folios 74 a 77, 78 a 85, 92 a 96, 166 y no 176 y por falta de apreciación de los testimonios de SHIRLEY VANESSA RAMÍREZ GUAYABO, RICAURTER SALCEDO SUSA, WALTER ALFONSO SANABRIA y LISANÍAS CANGREJO DEVIA, testimonios rendidos en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 201 y que están registrados en el CD de folio 246.
En la demostración del cargo señala que esta Sala de la Corte, en reiterados fallos ha explicado que la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización del artículo 216 del CST, sin embargo, en este caso, la demandante no demostró las causas de la muerte del señor Víctor Alfonso Piñeros, la culpa del empleador ni los perjuicios materiales causados, tal como lo evidenció el juzgador de primera instancia. Agrega que a pesar de haber aportado prueba documental con la que demostraba el cumplimiento de sus obligaciones de protección, seguridad, diligencia y cuidado en la realización de la obra contratada, el Tribunal las apreció de forma distorsionada para derivar la existencia de culpa en la muerte del trabajador.
Sostiene que el documento de folio 73 da cuenta que al fallecido se le hizo inducción de ingreso; el visible a folio 74 da cuenta que el contratante autorizó la obra el día 8 de julio de 2013 y que en la misma fecha se realizó un chequeo para la excavación en donde quedó constancia de que los trabajadores contaban con los elementos de seguridad (f.° 75); en similar sentido el documento de folio 76 en donde se Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 16 demuestra que en la calenda referida se dio el permiso para iniciar excavación, se ejecutó el apuntalamiento y se explicaron los riesgos a los trabajadores.
De otra parte, indica que el día 9 de julio de 2013, data en que ocurrió el accidente, se chequeó la obra y se consignó que los trabajadores tenían elementos de protección, que el área estaba señalizada, que se hizó el entibado con el material apropiado, lo que evidencia que se actuó de forma diligente y cuidadosa (f.° 77). Precisa que el colegiado consideró en su fallo que las fotografías (f.° 79 y 80) mostraban el sistema de apuntalamiento, pero que el mismo era de baja resistencia; sin embargo «la fotografía no demuestra la calidad de las maderas ni la forma en que se hizo la entibación o apuntalamiento».
Aduce que en la investigación adelantada por la ARL se aprecia que el trabajador estaba usando los elementos de protección especial pero que estos no hubieran evitado el evento (f.° 81 - 85), lo que implica que pese a tomarse todas las medidas de seguridad ocurrió el suceso, pero no por culpa del empleador; que el Tribunal tomó de dicho informe lo que perjudicaba, destacando la falta de capacitación «como si para echar pico y pala se necesitara de un especial conocimiento y un entrenamiento adecuado».
Igualmente se refiere al contenido del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial del demandado solidario (f.° Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 17 86 a 88), para indicar que este contiene las medidas de seguridad que aplicaban al contratante de la obra. Además de los visibles a folios 120 a 122, se advierte que el Ministerio del Trabajo archivó la investigación por el accidente de trabajo y no sancionó al empleador demandado, toda vez que no encontró que este hubiera infringido la normativa laboral, es decir que, cumplió con la obligación de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, lo que fue ignorado por el Tribunal.
Arguye que la prueba visible a folio 166, a la cual se refiere el juez de alzada como obrante a folio 176, la tuvo en cuenta para decir que no hubo adecuada capacitación en alturas cuando el fallecido trabajó en excavación y, por tanto, no se requería tal tipo de capacitación. Finalmente, manifiesta que, si el Tribunal hubiese examinado especialmente los testimonios denunciados, hubiera concluido que el demandado y el contratante cumplieron con las medidas de seguridad industrial y de prevención con la debida diligencia y cuidado con el fin de prevenir accidentes, sin embargo, ocurrió tal evento, pero evidentemente este fue sin culpa del empleador.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, para lo cual sostiene que la decisión de la investigación cursada ante el Ministerio del Trabajo únicamente se fundamentó en la confrontación de una lista de chequeo y, además, resalta que tal decisión Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 18 es un acto administrativo policivo que no permite producir efectos de cosa juzgada real y material porque a dicho ente le está vedado declarar los derechos.
Asegura que las pruebas allegadas acreditan que el empleador tan solo conformó el comité de salud ocupacional 27 días después de ocurrido el accidente; la capacitación que recibió el fallecido se limitó a charlas sobre el consumo de alcohol y drogas, políticas de conservación del medio ambiente, rutas de evacuación y puntos de encuentro, pero nunca se le instruyó sobre actividades propias de la excavación. Dice que, conforme a la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, las causas inmediatas del accidente correspondieron a «colocación insegura de materiales» y «carencia e inadecuado apuntalamiento o entibación».
En tal sentido, sostiene que es clara la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Torreón Bienes y Construcciones S.A.S. manifestó estar de acuerdo con la demanda de casación interpuesta por Carlos Eduardo Marín Morales. VIII. CONSIDERACIONES El recurrente a través del cargo cuestiona la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, a partir de la valoración efectuada por el colegiado respecto de las probanzas denunciadas.
A continuación, la Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 19 Corte se adentrará en el tema a fin de determinar si el juez de alzada se equivocó al concluir en el ámbito fáctico que el accidente laboral aconteció por la culpa del empleador. De la culpa patronal: La Corte advierte que no obstante orientar el cargo por la vía indirecta, no existe discusión entre las partes en punto a que el día 9 de julio de 2013 el señor Víctor Alfonso Piñeros León sufrió un accidente de trabajo consistente en que lo sepultó un talud de tierra, lo que le ocasionó la muerte; hecho que se generó cuando estaba prestando servicios a Carlos Eduardo Marín Morales en la ejecución de la obra denominada Torreón Santa Ana Zorroza, de propiedad de Torreón Bienes y Construcciones S.A.S., en actividades de excavación para instalación de la tubería del agua.
Precisado lo anterior, es de señalar que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento de aquel a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias con el objetivo de que no sufran menoscabo en su vida o salud, con ocasión de los riesgos del trabajo.
Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 20 Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que, demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados.
En tanto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1604 del CC «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de esta. Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se indicó que: «[…] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181- 2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 21 De otra parte, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), y quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable», de ahí ha considerado que tal yerro solo puede tenerse como el que «brilla al ojo» (sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
Con estos parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas por el casacionista, a fin de determinar si el colegiado se equivocó en su valoración y, por ende, si le asistió la razón o no al concluir la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo. Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 22 a. Listado de asistencia a capacitación realizada por Torreón Bienes y Servicios (f.° 73) Este documento da cuenta que el día 13 de junio de 2013 se llevó a cabo una inducción de ingreso a distintos trabajadores, entre los cuales se encontraba el fallecido, con una duración de 30 minutos y la cual trató los temas de «Política de no consumo de alcohol y drogas», «reglamento ASI», «Política de Conservación de Medio Ambiente», «Autocuidado y estilo de vida», «Ruta de evacuación y punto de encuentro» y «Régimen de multas».
Tal documento muestra que se llevó a cabo una capacitación sobre diversas temáticas, pero no sobre las actividades en las que perdió la vida el trabajador, esto es, excavación e instalación de la tubería de agua. De ahí que, en estricto sentido el Tribunal no incurrió en ningún error al estimar que de tales documentos no emergía que el causante hubiera recibido instrucción específicamente sobre las labores que desempeñaba cuando ocurrió en infortunio, pese a conocer los riesgos de tal actividad.
En esa dirección, no es de recibo el reproche del empleador, cuando cuestiona que se le exigió haber impartido una instrucción «como si para echar pico y pala se necesitara de un especial conocimiento y un entrenamiento adecuado», pues, si iba a desarrollar una actividad que resultaba peligrosa, era necesario que capacitara al trabajador con el fin de reducir los riesgos, y, por ende, propender por evitar la Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 23 ocurrencia de los accidentes de trabajo.
Lo anterior en cumplimiento de la obligación que tiene de proteger la salud y la integridad de los trabajadores y adoptar todas las medidas de precaución necesarias para que el trabajo se lleve a cabo de forma segura. En todo caso, la Sala destaca que no fue únicamente con fundamento en la ausencia de formación en que el Tribunal centró la existencia de la culpa, pues el argumento fundamental radicó en el indebido apuntalamiento de la excavación, dado que la madera utilizada para entibar no era de un material lo suficientemente resistente para detener el talud de tierra, de ahí que la alusión a la falta de capacitación sobre labores de excavación se hizo para destacar que el empleador no fue lo suficientemente precavido en procura de evitar la ocurrencia de este tipo de sucesos. b. Investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizada por la ARP Positiva (f.° 81 a 85).
La Corte destaca que este documento está firmado por el empleador, persona natural demandada, quien intervino en la investigación realizada respecto del infortunio. En el informe se describe el accidente de trabajo ocurrido el día 9 de julio de 2013 así: «cuando el señor Víctor Alfonso Piñeros se encontraba dentro de la excavación preparando la cama para la instalación de la tubería de aguas lluvias a una profundidad de 2,5 metros en el Conjunto Residencial Torreón Santa Ana de Zorroza fue sepultado por material de pared interior de la excavación ocasionándole la muerte».
Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 24 Asimismo, se indican como causas básicas del infortunio: factores personales «falta de conocimiento – entrenamiento inicial inadecuado» y factores del trabajo «ingeniería inadecuada – control e inspecciones inadecuadas – evaluación deficiente de las necesidades y los riesgos»; como causas inmediatas se registró: «colocar inseguramente - colocación insegura de materiales, herramientas y desechos», así como «inadecuadamente protegido - carencia o inadecuado apuntalamiento o entibación».
Como recomendaciones al empleador se señalan, entre otras, «realizar adecuado apuntalamiento y entibación de la excavación, mediante el uso de sistemas de ingeniería», diseñar procedimientos de trabajo seguro para realizar excavaciones y «capacitar al personal en trabajo seguro en alturas, según contenido de la Resolución 1409 de 2012». El análisis del grupo investigador concluyó que la causa inmediata del accidente fue «el inadecuado apuntalamiento o entibación de la excavación, por lo cual la empresa deberá reforzar este componente en futuras obras».
La Corte, al revisar tal documento, encuentra que le asistió razón al colegiado al derivar de éste la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, dado que, efectivamente tal documental señala que la causa inmediata del infortunio obedeció al inadecuado apuntalamiento o entibación de la excavación, lo que nítidamente demuestra la falta de diligencia y precaución del Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 25 empleador para resguardar la salud y la integridad de los trabajadores que participarían en las labores de excavación e instalación de tuberías.
Así las cosas, es claro que el apuntalamiento realizado inapropiadamente permitió que un talud de tierra se deslizara, sepultando al señor Víctor Alfonso Piñeros León lo que ocasionó su deceso. De ahí que, el juez de apelaciones valoró adecuadamente tal prueba, pues de la misma encontró que las «afirmaciones o conclusiones obtenidas en la investigación […], de la cual hizo parte del equipo de investigación el mismo demandado Carlos Eduardo Marín Morales, son contundentes para tener por demostrada la culpa de este en la ocurrencia del accidente».
Así, el Tribunal mediante una valoración integral, juiciosa y ponderada de los elementos probatorios, determinó que en el infortunio claramente medió la responsabilidad del empleador, ante el indebido apuntalamiento realizado en la excavación. Entonces, demostradas las circunstancias en que ocurrió el accidente, las causas que lo originaron y, por ende, «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, reiterada en CSJ SL10262-2017, CSJ SL10417- 2017 y CSJ SL17026-2016), así como las consecuencias generadas, se estructuran los requisitos para configurar la culpa requerida por el artículo 216 CST y, en consecuencia, Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 26 la procedencia de la indemnización reclamada por la parte demandante. c. Permiso de trabajo para actividades críticas los días 8 y 9 de julio de 2013 (f.° 74 y 76) y lista de chequeo para trabajos en excavación en tales calendas En los permisos para actividades críticas realizadas los días 8 y 9 de julio de 2013 (f.° 74 y 76) con formato de la empresa «Torreón» aparece la firma del señor Alfonso Sanabria, quien autorizó la realización de excavación a cinco trabajadores – entre los que se encontraba el fallecido-, para la instalación de tubería de agua, en la cual aparece como acción a realizar, la excavación y apuntalamiento con madera y palos para tener un muro en la tierra.
Como riesgos potenciales se señalaron: el «derrumbamiento» y la «caída de objetos». Dichas pruebas también están suscritas por el señor Lisanias Cangrejo como jefe de brigada o ejecutor. En esas mismas fechas, según lo acreditan las «listas de chequeo para trabajos en excavación», el responsable de la inspección anotó la verificación de los siguientes ítems, entre otros: que los trabajadores tuvieran los elementos de protección, señalización de área de trabajo, realización de entibado apropiado y que se dejó «talud o apuntalamiento» (f.° 75 y 77).
Si bien los anteriores documentos dan cuenta de que se autorizó la excavación, se evaluaron los posibles riesgos y que al momento de realizar la actividad se chequeó que existieran Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 27 condiciones aparentemente seguras, lo cierto es que la investigación del accidente dio cuenta de otras circunstancias determinantes en su ocurrencia, como lo fueron, que el entibamiento realizado no fue el apropiado para contener el talud de tierra, pues el material utilizado no era de la calidad que garantizara la resistencia necesaria para evitar que se deslizara, constituyéndose en la causa efectiva para que la cantidad de tierra le cayera encima al señor Víctor Piñeros, ocasionándole la muerte.
Así, se aprecia que para el Tribunal los resultados de la investigación del accidente fueron más contundentes y convincentes, que los documentos que, en últimas, únicamente darían cuenta de la verificación formal de las condiciones en que se efectuarían las actividades el día 9 de julio de 2013, ponderación que luce acertada en la medida que, dados los resultados fatales padecidos por el trabajador demuestran de manera evidente que, en realidad, existieron graves fallas en el sistema de apuntalamiento aplicado por el empleador.
De ese modo, el juez plural, a partir del análisis integral de las pruebas y conforme a la sana crítica, acorde con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, según el cual los jueces no están sometidos a tarifa legal probatoria, encontró que el accidente se generó por las fallas en el sistema de entibamiento al utilizar un material poco resistente, de donde derivó fundamentalmente la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del suceso.
En esa dirección, la valoración probatoria del Tribunal resulta inmodificable, pues no se Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 28 aprecia que hubiera decidido contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (sentencia CSJ SL4514-2017, reiterada en providencia CSJ SL13447- 2017). Recuérdese que el quebrantamiento del fallo solamente es viable cuando se incurre en errores de hecho manifiestos y protuberantes, que resulten trascendentes en la decisión, de ahí que la casación no depende de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas sobre otras «sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho» (sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en sentencias CSJ SL4514-2017, CSJ SL12299-2017 y CSJ SL13447-2017).
Así, la Corte no advierte demostrado el yerro valorativo atribuido al juez de la alzada. d. Fotografías (f.° 79 y 80) La censura cuestiona que el Tribunal hubiera derivado de las fotografías tomadas en el lugar del siniestro que la madera con que se realizó la entibación era de baja resistencia, cuando tal circunstancia no emerge de ellas.
Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 29 Para dar respuesta al cuestionamiento, baste decir que el juez de segundo grado no hizo tales deducciones de las fotografías, pues en verdad leyó la anotación que aparecía al lado de estas, en la columna «descripción», y que fue efectuada por quien realizó la investigación. En efecto, expresamente indicó frente a tales documentos: «En la fotografía 2, vista a folio 79 del expediente parte inferior, se visualiza la brecha que allí se describe como de 85 CM, que corresponde a la parte que se desprendió y que ocasionó el atrapamiento y posteriormente el fallecimiento del señor Piñeros León. En la fotografía indicada con el número tres, se visualiza el apuntalamiento hecho en la zona de excavación, anotándose “vista del sistema de entibación y apuntalamiento utilizado por la empresa, construido con materiales poco resistentes (con materiales de madera que ofrecían seguramente baja resistencia para el sostenimiento), que cedieron a la carga del material (folio 80)».
Tal descripción es la que se lee textualmente en la fotografía n.° 3 (f.° 80), por ende, es claro que el Tribunal no extrajo de las fotos que el material utilizado para el entibamiento fuera inadecuado, sino de las anotaciones que en dicho registro efectuó quien llevó a cabo la investigación y de los resultados definitivos de ésta. Así las cosas, no incurrió en errada valoración que le endilga el recurrente sobre este medio de prueba. e. Reglamento de higiene y seguridad industrial de Torreón (f.° 86 a 88) El recurrente dice que este documento da cuenta de que existían medidas de seguridad industrial y que Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 30 constantemente se tomaban y se chequeaban las medidas preventivas en la obra.
Al revisar tal elemento probatorio, se advierte que corresponde al reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa Torreón y Serviarroz Santa Ana de Sorroza S.A.S., el cual no tiene fecha de elaboración (f.° 86 a 88). El colegiado no pudo cometer la errada valoración de tal probanza, dado que en la sentencia que se confuta no se refirió a ésta.
En todo caso, aun cuando esta Corporación la analizara, no contribuiría a desvirtuar las conclusiones del juez plural en torno a la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, en la medida que tal elemento de convicción no corresponde al reglamento del empleador sino de otra persona jurídica, por lo que mal puede pretender el recurrente demostrar con tal probanza su diligencia y cuidado en procura de la protección de la vida y salud de sus trabajadores y menos a desvirtuar el indebido apuntamiento o entibamiento de la excavación. Por ende, tampoco se aprecia el error denunciado por la censura. f. Resolución 000393 del 20 de noviembre de 2013 (f.° 120 a 122) A través de dicho acto administrativo la Directora Territorial del Ministerio de Trabajo del Tolima resolvió archivar la indagación preliminar por el accidente mortal seguido en contra de Carlos Eduardo Marín Morales, la cual fue cursada para determinar si existía mérito para Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 31 sancionarlo.
Para ello, consideró que se había verificado que el empleador pagó los aportes al sistema de seguridad social y que le entregó al trabajador los elementos de protección personal. Así mismo, se refirió a la investigación del accidente de trabajo, de la cual no encontró la «violación a normas laborales» por el empleador demandado; sin embargo, le llamó la atención lo que tiene que ver con las acciones de prevención a las que se comprometió para evitar la futura ocurrencia de hechos similares, las cuales, dijo, serían verificadas por esa dirección. La evaluación que hizo la autoridad administrativa sobre lo ocurrido en punto a que no existió «violación a normas laborales» por el recurrente, no incide sobre lo resuelto por el Tribunal, dado que, la actuación administrativa llevada a cabo para definir si había lugar a una sanción administrativa al empleador, es independiente de la acción judicial y tampoco es vinculante en punto a la existencia y determinación de derechos generados por la culpa del empleador, como ocurrió en el presente caso.
Dicho de otra manera, a través de la mencionada resolución se resuelve la situación del empleador a nivel administrativo, en tanto que en el presente trámite judicial se define sobre su responsabilidad frente al incumplimiento de la ley laboral, en particular, de cara a la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios causada por la culpa del empleador en el accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del CST, pero el resultado arrojado en sede administrativa, no obliga de ninguna manera al juzgador al Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 32 momento de definir el asunto.
Sobre el particular, esta Sala ha indicado que el juez laboral no está atado a las consideraciones o evaluaciones que haga la autoridad administrativa laboral en investigaciones generadas por los accidentes de trabajo, dado que no es competencia de aquella definir la existencia de la culpa en la ocurrencia de los accidentes de trabajo. En tal sentido, ha precisado que las decisiones adoptadas por el Ministerio solo constituyen en un elemento de convicción más y no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida.
Así lo explicó en providencia CSJ SL659-2013 en la cual dijo: Pues en efecto, si bien al momento del cierre de la investigación el 12 de septiembre de 2003, como da cuenta el citado auto de cierre (fols. 426 a 428) se afirmó por el Director Territorial de Cundinamarca que “del resultado de la investigación se pudo determinar que las causas básicas inmediatas del accidente, no son de manera alguna imputables a la empresa, sino al mismo trabajador o trabajadores que operaban las máquinas y mezclas, quienes no tomaron las precauciones del caso, por falta de atención, como lo dice el informe”; también lo es, que en la mencionada Resolución No. 004702 del 19 de diciembre de 2005 (fols. 478 a 481), el Director General de Riesgos Profesionales, con apoyo en una investigación técnica del mismo accidente de trabajo, estableció que la empresa INCOLBESTOS S.A. había incumplido el “programa de salud ocupacional, en especial el subprograma de higiene y seguridad industrial, violándose el artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989”.
Ello, ya que para el momento del accidente la empleadora no poseía los equipos adecuados para la extinción de incendios, pues los que había disponibles “no eran revisados periódicamente y no se encontraban en buen estado el día del accidente”; tampoco contaba “con el equipo de seguridad para recoger el líquido inflamable”, y que la “cadena de procedimientos de seguridad fue incumplida por la empresa en cuestión”.
Todo lo anterior contribuye a concluir que la conducta de la sociedad demandada fue negligente y omisiva. Es más, en materia de culpa patronal, el Juez del trabajo se puede apartar de las consideraciones o juicios de valor que haga la autoridad administrativa laboral en relación a la presunta Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 33 responsabilidad del empleador, por no ser de competencia de aquella.
Por ello, para efectos de la presente acción judicial lo aseverado por el funcionario del Ministerio de Trabajo que cerró la investigación, en el sentido de que las causas del accidente de trabajo en su criterio no eran imputables a INCOLBESTOS S.A., no es plena prueba de su falta de responsabilidad, ya que se trata de un acto administrativo que se constituye en un elemento de convicción más y no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida.
Será luego con el análisis en conjunto de todo el haz probatorio obrante en el proceso laboral, que el Juzgador podrá construir su convencimiento y emitir la conclusión de la culpa o no de la empleadora demandada, como en efecto aconteció en esta litis. Por ende, el referido medio probatorio no desvirtúa las conclusiones a las que arribó el Tribunal en el ámbito fáctico. g. Comunicación del 9 de septiembre de 2013 dirigida por el empleador a la Inspectora Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué (f.° 166) A través de dicha comunicación el señor Carlos Eduardo Marín Morales responde a un oficio de la referida inspectora y en punto a la capacitación indica que: En lo que respecta a la capacitación y certificación en “Trabajo Seguro en Alturas” a la fecha se realizó capacitación en trabajo seguro en alturas a personal expuesto al factor de riesgo de caídas (se anexan certificaciones de capacitación de fecha Agosto 12 de 2013), y referentes específicamente a la capacitación del señor VICTOR ALFONSO PIÑEROS LEÓN este no la había realizado ya que para la fecha del evento donde falleció el mencionado señor me encontraba coordinando la mencionada actividad para su desarrollo, ya que de acuerdo a lo definido en la Resolución 1409 de 2012 […] como empresa tenernos plazo hasta el mes de julio de 2014 para realizar la mencionada capacitación».
Frente a este documento, el Tribunal estableció que el propio empleador reconoció que no había realizado capacitación al señor Víctor Alfonso Piñeres León, ya que para Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 34 cuando ocurrió el deceso estaba coordinando la realización de tal actividad. Tales aseveraciones están en concordancia con lo que emerge de dicho medio probatorio - así lo afirmó el recurrente-, y de los documentos atrás analizados, según los cuales, el causante recibió capacitación únicamente en «Política de no consumo de alcohol y drogas», «reglamento ASI», «Política de Conservación de Medio Ambiente», «Autocuidado y estilo de vida», «Ruta de evacuación y punto de encuentro» y «Régimen de multas» (f.° 73), más no en labores de excavación. En consecuencia, no se advierte un yerro en la apreciación de este medio de convicción y menos con el carácter de trascendente y protuberante que tenga la entidad de lograr el quebrantamiento de la decisión. h. Testimonios Por último, el recurrente cuestiona la valoración de los testimonios rendidos por «SHIRLEY VANESSA RAMÍREZ GUAYABO, RICAURTER SALCEDO SUSA, WALTER ALFONSO SANABRIA y LISANÍAS CANGREJO DEVIA».
Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 35 extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder revisarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió; circunstancia esta que impide a la Corte adentrarse en su revisión. En concordancia con todo lo expuesto, las conclusiones fácticas que edificaron la decisión del Tribunal en punto a la configuración de la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el señor Piñeros León, no se advierten contrarias a lo que evidencian las pruebas denunciadas.
Entonces, como el recurrente a partir de tales probanzas no logró derrumbar los hechos en que el Tribunal soportó la existencia de culpa, queda incólume su conclusión fáctica en punto a que se efectuó un entibamiento o apuntalamiento inadecuado, por cuanto el empleador utilizó una madera de baja calidad que no resultó ser suficiente para contener la fuerza del alud de tierra, lo que a la postre trajo como consecuencia el accidente de trabajo y el fallecimiento del trabajador.
Al respecto recuérdese que la culpa que debe acreditarse para la viabilidad de la referida indemnización es la leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (sentencias CSJ SL6497-2015 y CSJ SL7459-2017, entre otras). Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 36 Con este panorama, para la Sala es claro que la convocada a juicio no actuó con la diligencia y precaución necesarias para resguardar la salud y la integridad de los trabajadores, en particular del señor Piñeros León y, por ende, no cumplió con la obligación de protección y seguridad para sus empleados prevista en el artículo 56 del CST.
Así las cosas, le asistió razón al colegiado al concluir que se acreditó en el proceso la «culpa suficientemente comprobada» del empleador requerida por el artículo 216 del CST para el reconocimiento de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios. Por lo anterior, al no demostrarse los yerros de hecho endilgados, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST, 1613 y 1614 del CC. En la demostración del cargo, explica que el Tribunal «no condenó al pago de perjuicios materiales a la demandante Lizeth Vivian Pacheco Suárez, porque consideró que ésta no arrimó prueba de que dependía económicamente de su compañero, aunque tampoco demostró la calidad de compañera permanente del causante».
Pese a ello, el Tribunal condenó a pagar a su favor la suma de $40.000.000 por perjuicios morales sin saberse la condición en la que Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 37 actuaba, esto es, como heredera o damnificada. Así, dice, se condenó al daño moral a favor de la señora Pacheco Suárez como madre de la menor, sin que tuviera ese derecho o sin haberlo demostrado.
Igualmente, aduce, se condenó al pago de perjuicios materiales a favor de la menor demandante, sin presentar ninguna prueba de que se le hubieran ocasionado, por lo que concluye que el monto de la condena no tiene ningún respaldo probatorio, toda vez que estos perjuicios deben acreditarse por quien reclama la indemnización, sin que pueda haber condena automática por tal concepto.
X. RÉPLICA La parte actora manifiesta que era procedente la condena por perjuicios morales, los cuales involucran los sentimientos, afectos y emociones, pues la muerte del trabajador generó «dolores internos difíciles de definir y ponderar», por lo que no se pueden demostrar a través de pruebas técnicas o directas, en la medida que «su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental».
Sostiene que le asistió razón al Tribunal al imponer condena por tal concepto en atención a la gravedad del perjuicio causado, pues la muerte de su compañero la privó de su protección moral, espiritual y económica. Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 38 Torreón Bienes y Construcciones S.A.S. manifestó estar de acuerdo con la demanda de casación interpuesta por Carlos Eduardo Marín Morales.
XI. CONSIDERACIONES La censura, en esencia, le endilga al Tribunal el error de condenar por perjuicios morales a favor de la señora Lizeth Viviana Pacheco en cuantía de $40.000.000 sin saberse la condición en la que actuaba y sin que los hubiera demostrado. Así mismo, cuestiona la condena por concepto de perjuicios materiales a favor de la menor demandante, porque no tiene ningún respaldo probatorio, cuando deben acreditarse debidamente.
Para desatar la inconformidad del recurrente, baste señalar que los daños morales en principio no requieren prueba, en la medida que la muerte de un ser querido genera aflicción y dolor. De ahí que, contrario a lo que sostiene, no era factible que el colegiado exigiera a la actora, en su condición de compañera del trabajador y madre de su hija, prueba del perjuicio moral sufrido por el deceso del trabajador en el accidente de trabajo.
Esa ha sido la postura de esta Corporación frente a tal temática, para lo cual ha explicado que: Memórese que el Tribunal asentó que “una vez comprobada la culpa del patrón en el accidente de trabajo, se tiene que no existe en el expediente prueba que acredite los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor JAIDER PEREZ ROA”.
Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 39 De lo anterior, deduce la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal también se equivocó al exigir prueba de los daños morales, pues desde hace muchas décadas ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación acerca de que los perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del colaborador, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas.
De ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.
Sobre este preciso tema, puede consultarse, entre otras, las sentencias de esta Corporación del 14 de marzo de 1991, radicación 3985; 10 de mayo de 1991, radicación 3735; 9 de marzo de 1993, radicación 5247; 15 de febrero de 1995, radicación 6803; 6 de marzo de 2001, radicación 14750 y 19 de julio de 2005, radicación 24221. En atención a las razones antedichas aflora indubitable que el cargo está fundado, pues al exigir el sentenciador de la alzada la prueba de los perjuicios morales irrogados a los actores, resultó aplicando de manera impertinente el artículo 216 del C. S. del T., por lo que habrá de casarse la sentencia en lo tocante a la absolución de los perjuicios morales. […] En sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 39.867, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados.
Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.
Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 40 Así entonces, por la gravedad del siniestro que le ocasionó la muerte a Jáider Pérez Roa, lo que, sin hesitación alguna, generó intenso dolor a sus a sus padres y hermanos, padecimientos interiores, congoja y angustia, la Corte estima los perjuicios morales en la suma de $25.000.000,oo para cada uno de los padres y hermanos del causante (sentencia CSJ SL887- 2013; subrayado fuera del texto).
Ahora, contrario a lo sostenido por la censura, no es cierto que el Tribunal le hubiera reconocido perjuicios morales a favor de la señora Pacheco Suárez sin saberse en que condición actuaba, cuando claramente explicó que era la compañera sentimental del señor Piñeros León, pues vivían juntos y que era la madre de su hija, especificando que la muerte del trabajador «generó angustia tristeza y dolor inmenso a su compañera permanente, máxime que sobre la aquí actora recae ahora una carga mayor», consistente en «tener a su cargo, la crianza, educación cuidado y formación de su menor hija».
Por demás, la Corte aclara que no es dable entender que para acceder a los perjuicios morales deban acreditarse los mismos requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes ni menos aún la configuración de una unión marital de hecho, dado que aquellos se causan como consecuencia del sufrimiento y aflicción que genera la muerte de un ser querido, como lo era en este caso el trabajador para la señora Pacheco Suárez, pues convivía con él, era su compañero sentimental y padre su hija.
De otra parte, en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, tampoco le asiste razón a la censura al sostener Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 41 que debía demostrarse el lucro cesante por parte de la menor demandante y que la condena por tal concepto fue impuesta sin respaldo probatorio. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que están legitimados para demandar el resarcimiento de los daños materiales –lucro cesante- ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, quienes por tener una relación jurídica con el fallecido sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo.
De ahí que, se ha adoctrinado que para reclamar los referidos perjuicios se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, esto es, debe acreditarse la dependencia, total o parcial, con respecto del causante; sin embargo, dicha regla, tiene excepciones, tal y como ocurre en el presente caso, pues tratándose de obligaciones alimentarias de los padres para con sus hijos menores, no es necesaria prueba para efectos de cuantificar el lucro cesante.
Así lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación: Al respecto debe destacar la Corte que le asiste razón al impugnante, que atribuye al Tribunal el equivocado ejercicio hermenéutico de las normas que se enlistan en la proposición jurídica, pues si bien es cierto que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no dispone quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios derivada de la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo, la ausencia de regulación en ese sentido no puede conllevar a que se restrinja única y exclusivamente respecto de aquellos beneficiaros a que alude el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 42 Así se afirma, por cuanto la Corte en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 29970, precisó que en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.
También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.
(sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948). En tal sentido, si fue definido por el Tribunal que la menor demandante Valery Nahia Piñeros Pacheco acreditó la condición de hija del causante, conforme al registro civil de nacimiento, y que contaba con una edad de «dos años» para el momento del deceso de su padre, era claro que no tenía la carga de probar la dependencia económica, pues por mandato legal existía obligación alimentaria de su padre respecto de su hija menor, razón por la cual no se requería prueba del lucro cesante para impartir condena por tal concepto.
Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 43 Por ende, no se advierte yerro alguno de Tribunal al condenar al lucro cesante a favor de la hija menor del fallecido, sustentando su decisión específicamente en que, «encontrándose acreditado su parentesco como hija del causante, según el registro de nacimiento visto a folio 4 y dada su edad de escasos dos años, está legalmente contemplada la obligación alimentaria de su padre; por lo que en este caso no requiere prueba alguna que acredite su dependencia económica».
En consecuencia, al no demostrarse los yerros jurídicos endilgados, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandado Carlos Eduardo Marín Morales, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante quien fue la única que en rigor hizo oposición, la suma de $8.480.000 M/cte, y que incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del CGP.
XII. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA TORREÓN BIENES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. El recurso fue interpuesto por Torreón Bienes y Construcciones S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 44 XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado en el que se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.
Subsidiariamente, en el evento de que no case totalmente, solicita que se case de manera parcial en cuanto la declaró responsable solidaria de las condenas impuestas, para que en sede de instancia confirme la sentencia absolutoria de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados.
XIV. CARGO PRIMERO Frente a este cargo la recurrente solicita que se entienda «transcrito en su integridad el primer cargo del recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado CARLOS EDUARDO MARÍN MORALES, al cual nos acogemos en su totalidad». XV. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, para lo cual sostiene que de la investigación efectuada por el empleador como de la realizada por la ARL se advierte que el accidente estuvo Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 45 originado en las condiciones inseguras del lugar, las cuales son atribuibles al empleador, dado que era inadecuada la resistencia de los materiales utilizados en el sistema de entibación y apuntalamiento, no se realizó capacitación y no hubo supervisión de la actividad.
XVI. CONSIDERACIONES Al resolver el recurso extraordinario formulado por el empleador, ya fueron resueltos los argumentos expuestos por esta recurrente en el cargo, y que la llevaron a exponer que se acogía a la censura del empleador persona natural, por lo cual la Sala se remite íntegramente a lo ya dicho. En consecuencia, no hay lugar a la prosperidad de este cargo en la medida que en las consideraciones realizadas en ese ataque se analizaron todas las circunstancias particulares que ocasionaron el infortunio laboral, las cuales, como lo dedujo el Tribunal, fueron atribuidas a la culpa comprobada del empleador.
XVII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66 y 66A del CPTSS, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, violación medio que a su vez generó la aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST. En la demostración del cargo indica que «escuchada la totalidad de la sustentación de dicho recurso», la parte actora Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 46 no presentó argumentos tendientes a la imposición de condena en su contra, ya que la sustentación de este se encuentra dirigido a determinar la existencia de culpa del empleador persona natural en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Sostiene que el Tribunal en la sentencia determinó los puntos a decidir, los cuales los circunscribió a la existencia de culpa patronal y a la procedencia de la indemnización de perjuicios prevista por el artículo 216 del CST. En tal sentido, señala que conforme a lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, la competencia del juez de segunda instancia está limitada por el contenido del respectivo recurso de apelación, sin que pueda abordar temas no propuestos en este.
Aduce que si bien en la sentencia C-968 de 2003 se señala la competencia que tiene el juez de segunda instancia para abordar temas no apelados que supongan la vulneración de derechos mínimos de los trabajadores, este no es el caso, toda vez que la posibilidad de reclamar una responsabilidad solidaria a un tercero es potestativa del trabajador.
Por lo anterior, argumenta que el Tribunal vulneró las disposiciones mencionadas, al considerar y decidir acerca de temas que no fueron objeto del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, pues en el mismo no se discutió acerca de la condición de la sociedad dueña de la obra o beneficiaria del servicio prestado por el difunto como trabajador de Carlos Eduardo Marín Morales, Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 47 como tampoco sobre la eventual aplicación del artículo 34 del CST.
XVIII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo porque si bien no aludió en el recurso de apelación a la solidaridad, ello obedeció a que el juez de primera instancia no analizó tal temática. En todo caso, dice, la censura no hace un esfuerzo para «tipificar» la aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS, lo que resulta suficiente para rechazar los cargos.
XIX. CONSIDERACIONES En esencia, el censor sostiene que se violó el principio de consonancia como quiera que el Tribunal analizó la solidaridad sin advertir que tal temática no hacía parte del recurso de apelación formulado por la parte actora. Para ello, dice que en el audio contentivo del recurso de apelación se aprecia que éste únicamente se circunscribió a la culpa patronal, sin que persiguiera condena en su contra por la solidaridad.
Al respecto, la Sala considera que para acreditar el yerro que se le endilga al juez de segunda instancia era necesario que el cargo se dirigiera por la vía indirecta, se formulara el correspondiente error de hecho y, por ende, se denunciara como mal apreciada la pieza procesal del escrito de recurso de alzada, para que la Corte pudiera revisarla a fin de Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 48 determinar si, en verdad, en la sustentación del recurso de apelación se aludió o no a la solidaridad.
En todo caso, si la Sala actuara con amplitud y procediera a analizar la apelación formulada por la parte convocante, bajo el entendido que en la sustentación del cargo se le invita a revisar tal pieza procesal, advertiría que la alzada se fundamentó en que estaba debidamente acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, razón por la cual solicitó «acceder a las súplicas de la demanda» inaugural (f.° 249).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente (sentencias CSJ SL SL5622-2014 y CSJ SL2764-2017, entre otras).
Por ello, el apelante está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, con la indicación de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. En ese orden, si la decisión de primera instancia fue totalmente absolutoria – fundamentada en que no se probó la culpa del empleador porque este actuó con cuidado y Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 49 diligencia -, a la parte actora le correspondía atacar tales fundamentos, como efectivamente lo hizo.
Ahora, el juez plural al resolver tal temática y encontrar que el a quo se equivocó y que sí existió culpa del empleador en el infortunio, debía entrar a resolver sobre todas las pretensiones derivadas de la misma, esto es, los perjuicios materiales y morales y, necesariamente, la solidaridad de la sociedad Torreón Bienes y Construcciones S.A.S. respecto de las obligaciones a cargo del empleador, en la medida que así también lo solicitó al entablar la acción. En criterio de esta Colegiatura, no sería dable admitir que el Tribunal está vetado para analizar temas frente a las cuales no se expusieron argumentos en el recurso de apelación, cuando los mismos correspondían a peticiones consecuenciales del eje medular del debate, tal y como ocurrió en el caso.
En esa dirección, esta Corporación ha señalado que no resulta desbordado el principio de consonancia cuando, como consecuencia de las conclusiones a las que arribó al resolver los tópicos del recurso de apelación, debe adentrarse al resolver las pretensiones de la demanda inicial, conforme se hizo en el sub lite. En efecto, en providencia CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 36929: En cuanto al reparo central que hace el opositor a los cuatro primeros cargos, debe decirse de entrada que no son de recibo porque si bien esta Sala de la Corte ha reiterado, y reitera ahora mayoritariamente, que de conformidad con la regla establecida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 la sentencia del Tribunal tiene que estar en consonancia con las materias objeto de apelación, sin que pueda desbordar este marco, no quiere ello decir que en el presente caso esta sea la situación que se presenta, puesto que aquí el Tribunal asumió, correctamente además, que el punto que debía resolver de cara al recurso interpuesto era el de la naturaleza de la relación existente entre las partes, único que fue Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 50 abordado y estudiado por el juzgado para concluir que no era laboral, pero una vez resuelto este asunto era obvio y palmario que debía entrar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, como fue solicitado expresamente en el recurso interpuesto.
Es cierto que en la impugnación contra la sentencia absolutoria de primera instancia, el demandante nada dijo en relación con la aplicación de la convención o la condición mayoritaria del sindicato, pero es lógico que no debía ni estaba obligado a hacerlo, ya que ninguna referencia hizo a ellos el juzgado, que se limitó a constatar si había o no contrato de trabajo, de suerte que precisamente en virtud del principio general de que los recursos deben dirigirse a controvertir los motivos explícitos que sirven de sustento a una decisión judicial y no otros, es claro que el recurrente en apelación cumplió su cometido rebatiendo todos y cada uno de los argumentos que esgrimió el juez de primer grado para negar la existencia de contrato de trabajo y por esa vía denegar todas las pretensiones de la demanda, pues bastaba socavar los cimientos de la decisión de primera instancia para que alcanzado esto surgiera la obligación inexorable para el Tribunal de proveer sobre las demás pretensiones consecuenciales de la declaración de existencia del contrato de trabajo, como a la postre sucedió. Como la sentencia del juzgado no se refirió a ninguna de las pretensiones diferente a la antes indicadas, tampoco debía hacerlo el recurrente; mucho menos debía analizar aspectos probatorios particulares, que tampoco fueron tocados por el a quo y que resulta no acertado pretender que fueran mencionados por el recurrente en apelación, para así poder legitimar, según el opositor, su ulterior interés en casación, lo cual supondría una especie de arte adivinatorio en cuanto a anticiparse a los argumentos que iba a exponer el juzgador de segundo grado.
Cabe redondear lo anterior, diciendo que una cosa es el alcance de la apelación y el impacto de ello en la posterior legitimación para abordar temas en el recurso extraordinario cuando el a quo se pronuncia expresamente sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y otra cuando solamente se pronuncia sobre una de la cual penden las otras, tanto principales como subsidiarias, como aquí aconteció. No se trata de afirmar que hay tantos principios de consonancias como sea la fórmula de la decisión del a quo, o el sujeto procesal que apela, pues la norma es una sola, sino que su alcance debe definirse de manera particular, atendiendo las singularidades de cada caso (subrayado fuera del texto).
Por demás, de no haberse resuelto acerca de la responsabilidad solidaria del recurrente, el colegiado hubiera incurrido en la violación del derecho de la parte actora de obtener un pronunciamiento de fondo que resolviera sobre Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 51 todas las pretensiones formuladas, incumpliendo sus deberes legales y constitucionales, además de vulnerar el principio de congruencia contemplado en el artículo 305 del CPC, hoy artículo 281 del CGP, con base en el cual la sentencia debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda con que se dio apertura a la contienda judicial.
Así, dada la decisión absolutoria del a quo, el Tribunal al encontrar probada la culpa patronal, tenía la obligación de pronunciarse sobre todas las peticiones, entre ellas, la responsabilidad solidaria de la aquí recurrente. Bajo los anteriores presupuestos, no le asiste razón a la casacionista al endilgarle al Tribunal una transgresión al principio de consonancia, habida cuenta que con acierto se enmarcó en el ámbito de su competencia, dado que, luego de corroborar la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, debía resolver acerca de las pretensiones que dependían de ello, esto es, los perjuicios morales y materiales y la solidaridad de la recurrente.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. XX. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34, 61 y 216 del CST y 1568 del CC. Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 52 En la demostración del cargo, expresa que no se configuran los requisitos exigidos por la ley para que pueda operar la responsabilidad solidaria, pues el artículo 216 del CST establece la obligación indemnizatoria exclusivamente en cabeza del empleador del trabajador que ha sufrido el accidente, por lo que estando demostrado que la sociedad no fue el empleador del fallecido, no resulta viable formular condena solidaria en su contra.
Por otra parte, dice que si bien el Tribunal no cita de manera expresa el artículo 34 del CST, de sus consideraciones es dable concluir que acude a este para establecer la responsabilidad solidaria deprecada, pues determina que la sociedad era beneficiaria del servicio ejecutado por el contratista demandado, sin embargo, para aplicar la disposición citada no es suficiente revisar los requisitos exigidos por ésta, sino también el alcance de la solidaridad allí contemplada, dado que «un análisis sencillo de dicho aspecto llevaría a la conclusión de que tal responsabilidad no es predicable respecto de mi representada en relación con las pretensiones de la presente demanda».
Luego de citar el artículo 34 del CST, dice que la solidaridad no se extiende a todo tipo de acreencias u obligaciones, sino que se circunscribe únicamente a tres conceptos que se puedan adeudar al trabajador que ejecutó en nombre del contratista independiente el servicio contratado, los cuales son salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Al respecto, resalta que si bien es cierto las condenas reclamadas son de carácter indemnizatorio, no se Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 53 puede desconocer que no se trata de una indemnización a que tuviera derecho el trabajador fallecido o que hubiera causado y entrado a ser parte de su patrimonio antes del deceso, sino que lo reclamado por las demandantes son los perjuicios materiales y morales.
Aunado a lo anterior, aduce que, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 61 del CST, la muerte del trabajador finaliza automáticamente el contrato de trabajo, por lo que los perjuicios causados no pueden entenderse como un derecho en cabeza del trabajador fallecido, sino de terceros que no hacían parte del contrato de trabajo. En tal sentido, resulta indiscutible que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 34 del CST al dejar de lado que las indemnizaciones reconocidas no correspondían a un derecho que tuviera el fallecido como trabajador sino de indemnizaciones causadas en cabeza de terceros.
Concluye que no es viable extender el alcance de la responsabilidad solidaria a las condenas impuestas en el proceso por la culpa patronal, cuando las demandantes no fueron trabajadoras del señor Marín Morales ni han prestado un servicio del cual se haya beneficiado. XXI. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo porque estima que en el expediente está probado que el dueño de la obra y el beneficiario del servicio de Carlos Eduardo Marín Morales era la empresa Torreón Bienes y Construcciones S.A.S., de lo Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 54 cual deriva que debe responder solidariamente.
XXII. CONSIDERACIONES El colegiado consideró que el fundamento de la solidaridad predicada respecto de la sociedad Torreón Bienes y Construcciones estaba en que ésta era beneficiaria del servicio y dueña de la obra. Asimismo, destacó que la labor de excavación para instalación de redes hidrosanitarias, no era ajena a la actividad principal de dicha empresa, como lo es la construcción de edificios residenciales, en la medida que no se puede concebir una obra de estas características sin infraestructura hidrosanitaria.
La censura, en esencia, estima que el Tribunal le dio una aplicación indebida al artículo 34 del CST, por cuanto la solidaridad allí prevista únicamente procede respecto de salarios, prestaciones e indemnizaciones «a que tengan derecho los trabajadores», por lo cual como la indemnización reconocida no corresponde a un derecho a favor del empelado sino que fue causada en cabeza de terceros – quienes no fueron trabajadores del señor Marín Morales ni le han prestado un servicio del cual se haya beneficiado-, no es posible predicar su condición de garante de tales obligaciones.
En consecuencia, estima que no es viable extender el alcance de la responsabilidad solidaria reclamada a las condenas impuestas en el sub lite por la culpa del empleador. Pues bien, el artículo 34 del CST establece que: Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 55 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. […] (subrayado fuera del texto original).
Como se advierte, la norma contempla que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario con el contratista respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, la cual «no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones» (sentencia CSJ SL1910-2019). Ahora, si bien la norma alude a la expresión salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derechos los «trabajadores», no es factible entender de forma restrictiva, como lo hace la censura, que como en el presente caso el trabajador murió y la indemnización plena ordinaria de perjuicios se reconoce a favor de la compañera del trabajador y su hija, no opera la solidaridad, porque ellas no tienen la calidad de trabajadores, tal y como pasa a explicarse: El responsable solidario es un garante de las obligaciones que corresponden al empleador, sin que para ello resulte relevante si el derecho se genera a favor del Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 56 empleado o de sus causahabientes, pues lo importante es que se trate de una obligación surgida del contrato de trabajo (sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938), tal y como acontece en el presente caso.
En efecto, la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra es un mecanismo para proteger los derechos laborales, a través del cual «se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968 […]» (sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038). En tal sentido, es claro que la finalidad de dicho fenómeno es proteger los derechos del trabajador, los cuales se derivan de su trabajo. Entonces, si la indemnización prevista por el artículo 216 del CST se causa por la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sucesos estos que claramente son producto de la labor desempeñada o se generan con ocasión del trabajo, emerge de forma palmaria que al margen de que tal beneficio se pague directamente al trabajador o a sus causahabientes – por la muerte del empleado-, opera la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, siempre que se acrediten los requisitos para ello, precisamente, por tratarse de un derecho surgido de los servicios prestados por el trabajador en la ejecución del contrato de trabajo.
Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 57 Además, en criterio de la Sala no resultaría equitativo que si el accidente de trabajo no genera la muerte, exista la solidaridad del dueño de la obra respecto de la indemnización por la culpa del empleador, mientras que, si el empleado fallece – como ocurrió en el sub lite - no opere dicho fenómeno por causarse la indemnización a favor de los causahabientes.
Esa sería la consecuencia de admitir una postura como la planteada en el cargo. Entonces, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 34 del CST para que exista solidaridad, el beneficiario o dueño de la obra está llamado a responder de forma solidaria y general por todo los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, incluyendo la indemnización prevista por el artículo 216 del CST, sin distinción si esta se reconoce al trabajador o a sus causahabientes.
Esta Corporación ha avalado la estructuración de la solidaridad tratándose de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, teniendo como norte el resguardo de los derechos de los asalariados o sus causahabientes, para lo cual ha explicado: Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 58 indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.
(subrayado y negrilla fuera del texto; sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, reiterada en CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938, CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 2012, rad. 39714, y CSJ SL, 5 jul. 2012, rad. 39892). De acuerdo con lo anterior, esta Colegiatura concluye que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 34 del CST y, por ende, el cargo no prospera.
Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de Torreón Bienes y Construcciones S.A.S., toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica solo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $8.480.000 M/cte, y que incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del CGP.
XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIZETH VIVIANA PACHECO SUÁREZ, en nombre propio y en representación de su hija VALERY NAHIA PIÑEROS PACHECO, contra Radicación n.° 72723 SCLAJPT-10 V.00 59 CARLOS EDUARDO MARÍN MORALES y la sociedad TORREÓN BIENES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Las costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA