Micelio
SL1388-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1962LEY 100 DE 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61200 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1388-2019 Radicación n.° 61200 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MIGUEL MANTILLA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso que el recurrente le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-CAFAM-.

I.

ANTECEDENTES ÁNGEL MIGUEL MANTILLA LÓPEZ llamó a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –CAFAM-, con el fin de que se declarara la nulidad del despido que ocurrió el 23 de diciembre de 2008, por ser sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba; el reconocimiento y pago de los salarios; las prestaciones sociales legales y convencionales más beneficiosas; los aportes a seguridad social y los « demás beneficios que dejó de percibir», desde el momento de su despido hasta que se haga efectivo el reintegro.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se condenara a: i) l a indemnización por el tiempo laborado, esto es, 21 años y 25 días; ii) los perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido sin justa causa y « la afectación de su patrimonio moral, económico, familiares»; iii) la indexación de las sumas referidas; iv) lo que se pruebe en el proceso ultra y extra petita, así como, vi) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que, mediante contrato de trabajo a término indefinido, ingresó a laborar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR–CAFAM, el 27 de noviembre de 1987, para desempeñar el cargo de empacador; que, durante la vigencia del contrato, fue nombrado en distintos cargos, tales como auxiliar de servicios, rellenador y oficinista, el que ocupó durante 14 años; que el último salario devengado fue de $1.189.600; que se caracterizó por ser una persona responsable, honesta, trabajadora, colaboradora y de buena conducta.

Afirmó, que la accionada, por conducto del « jefe de la sección administración de personal», en carta del 22 de diciembre de 2008, le comunicó que, a partir del 23 de ese mismo mes y año, se daba por terminado el contrato de trabajo; que la justificación del despido no corresponde al actuar que siempre tuvo, ya que cumplió a cabalidad su labor y sin ningún comportamiento irregular; que la demandada no le canceló ningún tipo de indemnización por ruptura unilateral del contrato, así como tampoco, hizo una negociación por la solicitud del 20 de marzo del 2009, dirigida al representante legal de la empresa, para un posible reintegro y que, al momento del despido, se le liquidaron las prestaciones sociales, teniendo como base salarial para las cesantías e indemnización, la suma de $1.189.600.oo y un tiempo laborado de «21 años un mes, menos cuatro (4) días de licencia», esto es, un total de 7.586 días trabajados, por lo que lo que arrojó un monto de $1.439.722.oo Informó, que el 31 de marzo de 2009, recibió un oficio de José Armando Cuaran Pasos, «jefe sección administración de personal», en el que expresó que « la entidad no ha considerado favorable su petición de reintegro del exfuncionario Ángel Miguel Mantilla López» y que, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, que ejerció por 21 años y 25 días, su cónyuge y sus dos hijas se vieron afectadas económica y moralmente (f.° 80 a 92, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con el extremo laboral inicial, la naturaleza del contrato, los cargos desempeñados, el salario devengado, la negativa en el pago de la indemnización, el escrito del 20 de marzo de 2009 y la liquidación de las prestaciones sociales.

Agregó, que el cargo de oficinista lo desempeñó el accionante, desde el 1° de agosto de 1997 y que el contrato de trabajo terminó con justa causa, por lo que no era procedente la indemnización por terminación unilateral, ni el reintegro. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden por el demandante y buena fe patronal (f. ° 211 a 217, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante (f. ° 483 a 490, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la del a quo y condenó en costas a la parte demandante (f.° 14 a 22, cuaderno del Tribunal).

Manifestó, que no era materia de discusión que: i) la prestación de servicios fue mediante contrato de trabajo, desde el 27 de noviembre de 1987 hasta el 22 de diciembre de 2008; ii) que la relación laboral se terminó unilateralmente por decisión de la empresa, en comunicación de 22 de diciembre de 2008 (f.° 13 y 108, cuaderno principal) y iii) que el último cargo ocupado por el accionante fue el de oficinista.

Relató el trámite que precedió al despido del demandante, en el cual se realizó la diligencia de descargos e indicó que, de conformidad con el interrogatorio de parte del señor Mantilla López y de los testimonios de Carlos Javier Torres Paredes (f.° 440, cuaderno del Juzgado), Ruth Stella Bautista Guzmán (f.° 445, ibídem ), Beatriz Helena López Londoño (f.° 452, ibídem ) y Nubia Rocío Rodríguez (f.° 457, ibídem), el accionante incumplió con su obligación y función de obtener una autorización de la «jefe de compras», para realizar los pedidos a los respectivos proveedores.

Señaló, que la conducta del actor generó un sobre abastecimiento en determinados productos como el vansolix y una falta de liquidez en la caja, razón por la cual su conducta fue negligente, lo cual reconoce, pero alega que fue, según él, de buena fe. En consecuencia, el actor generó un detrimento económico en la empresa y, por ende, el empleador tenía la posibilidad de despedirlo, de acuerdo con la causal del artículo 62 del CST, reformado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1962, referente al incumplimiento de las obligaciones del trabajado (f.º 14 a 22 cuaderno del Tribunal) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a lo pretendido en la demanda (f.° 8 a 13, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente forma: La sentencia acusada es directamente violatoria, por falta de aplicación del artículo 177del C.P.C.; aplicable analógicamente por mandato del artículo 145 del C.P.C. Y S.S., que dispone la obligación a las partes de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

La violación de este precepto se constituyó en el medio por el cual fueron aplicados de manera indebida el artículo 7° del D.L. 2351 de 1965 y consecuencialmente se dejaron de aplicar las normas contenidas en los artículos 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 19, 21, 55, 108-16, 249, 306, 306 del C.S.T.; 5°, 8° num 5° del D.L. 2351/16; 14 L.50/90; LEY 100 DE 1993 sobre seguridad social; de la Constitución Política los artículos 4°, 5°, 21, 25, 48, 53.

Normativa que respalda los derechos deprecados por el actor, especialmente su reintegro conforme a la legislación más benigna que amparaba la estabilidad en el empleo de los trabajadores con más de diez (10) años de servicio y por ello la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad sobreviviente, de parágrafo transitorio del literal d), numeral 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo transitorio del artículo 2° de la Ley 789 de 2002 […].

En la demostración del cargo, trascribe la carta de despido y afirma, que de ella se pueden observar varios elementos, a saber: i) que el actor incurrió en falta graves, ii) que incumplió las obligaciones propias del cargo, iii) que « la falta de veracidad en diligenciamiento de los documentos oficiales de la caja» y iv) que no se efectuó como correspondía el procedimiento establecido.

Por lo anterior, aduce que la demandada en el documento referido, no solo debió mostrar las faltas cometidas por el empleado, sino también exponer y demostrar lo siguiente: · Las funciones del cargo que en ese momento desempeñaba el trabajador, a efecto de precisar si efectivamente la labor despelgada (sic) por este se salía de tales parámetros.

Por ejempló con la aportación del MANUAL DE FUNCIONES, que según el representante legal de la demandada confesó su existencia, pero que nunca fue aportada. (ver primera pregunta y su respuesta a los folios 427 y 438 del informativo). · Tampoco se aportaron al expediente los documentos oficiales de la caja (registro sistema siged) en los cuales supuestamente existe la falta de veracidad en el diligenciamiento de los mismos por parte del trabajador. · Mucho menos se aportó el documento contenido del “procedimiento establecido por la subdirección de mercadeo-colocación de pedidos, para determinar las falencias en cuanto a la entrega de las órdenes de compra. · Y ni siquiera fueron aportados los documentos que respaldaran las afirmaciones falaces de la jefe inmediata del actor sobre supuestas irregularidades entre pedidos originales y las órdenes de compra grabadas y por tanto las supuestas “inconsistencias”.

Así mismo, asegura que no obra la prueba que demostraría que el empleado faltó a sus obligaciones « contractuales laborales ». Por lo tanto, expresa que no podían los juzgadores basarse solo en los testimonios para esclarecer los hechos, pues no existe material probatorio en el expediente que responsabilice al demandante de las faltas que se le endilgan en la carta de despido y que se puede inferir que el mismo fue sin « causa legal justificativa», ya que el demandado no aportó las pruebas, a pesar de estar en su poder, por lo que se quebró, en forma directa, el artículo 77 CPC, el cual es aplicado por analogía del artículo 145 del CPTSS.

Señala, que esta Corporación, actuando como Tribunal de instancia, debe tener en cuenta: i) que sólo fue considerada por el ad quem, la carta de despido, las declaraciones de los directivos de la entidad y un pequeño fragmento de las explicaciones presentadas a la señora Ruth Bautista; ii) las explicaciones rendidas por el demandante; iii) el informe presentado con fecha 3 de diciembre de 2008, visible a folio 120 a 122 del cuaderno del Juzgado, iv) los documentos relacionados con el proceso de negociación con los proveedores y revisión que servían de soporte para realizar las órdenes de compra; v) que la señora Ruth Bautista era quien conducía las negociaciones y supervisaba a los auxiliares; vi) que no fue considerado por el Tribunal, el oficio de Vansolix (f.° 5, cuaderno del Juzgado), el cual fue suscrito por la señora Galvis (f. ° 50 y 51, ibídem ).

Asegura, que presentó una reseña histórica del proceso de negociación de CAFAM y la labor de los oficinistas frente a este; que la jefe de compras era quien podía tener conocimiento directo de los hechos; que los testimonios solicitados por el demandante no fueron citados; que el único que se convocó fue el de la señora Nubia Rodríguez, quien manifestó que la señora Ruth Rodríguez tenía el «control sobre las cantidades de medicamentos solicitados a los proveedores que ejercía CAFAM»; que lo referido es confirmado por Carlos Javier Torres Paredes, directivo y antiguo jefe de compras, quien admite que en CAFAM, existe un manual de funciones sobre el procedimiento que debe seguir cada trabajador del departamento y que, a diferencia del testimonio de Beatriz Helena López Londoño, aceptó la existencia de un procedimiento para la devolución de productos que estén en exceso.

Finalmente, considera que la providencia del Juzgado resulta «completamente ausente de la prueba que hubiese justificado el despido del trabajador», ya que no se demostró la existencia del exceso de medicamento, ni los perjuicios sufridos por el empleador (f. ° 8 a 13, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Hace alusión a razones de orden técnico y conceptual.

En cuanto a las primeras, afirma que el recurrente no demostró el cargo, pues no puntualizó errores de ninguna naturaleza, así como tampoco señaló las pruebas que consideraba mal apreciadas o dejadas de apreciar y que no era tarea de esta Corporación «escudriñar de donde provienen las inconformidades» del actor. En cuanto a las razones de orden conceptual, agregó que la acción de reintegro solicitada, carece de fundamento jurídico, ya que la vinculación fue en noviembre de 1987 y, por ende, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, no tenía los 10 años de servicios continuos, pues solo había prestado servicios por 3 años y 44 días; que, de conformidad con las pruebas documentales, el interrogatorio de parte absuelto por el señor Mantilla López y los testimonios, el accionante incumplió con sus obligaciones laborales y desestimó las ordenes de sus superiores.

Aunado lo anterior, considera que la decisión del Tribunal fue acorde con lo demostrado por los diferentes medios probatorios (f. ° 17 a 19, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen, tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquel debe ser «[…] completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello, le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En tal virtud, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto, que no es factible subsanar, por el carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El recurrente acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía directa por falta e indebida aplicación de las normas enunciadas en el cargo único.

Lo anterior significa, que la discusión será netamente jurídica, pues se supone que hay plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del Tribunal. Sin embargo, en la demostración del cargo, el censor despliega toda su argumentación en curso a indicar, cuál era la indebida apreciación que le dio el Tribunal a determinadas pruebas y la no estimación de otras y a los elementos de juicio que debieron tener en cuenta los Jueces de instancia como soporte de su decisión, de lo que se entiende que la razón de inconformidad del recurrente es en cuanto a la forma en que el ad quem valoró o no las pruebas documentales y testimoniales, lo cual se traduce en una discrepancia con las conclusiones del Tribunal respecto del acervo probatorio, lo que se sale del ámbito de las discusiones jurídicas, propias de la vía escogida por el recurrente.

Ahora bien, si se entendiera que el ataque se efectuó por la vía indirecta, el censor debe cumplir con la carga de indicar cuales fueron los yerros en que incurrió el Tribunal, señalando las causas que llevaron a la comisión del error, esto es, relacionando puntualmente cuáles pruebas fueron mal apreciadas y la forma en que debieron valorarse y, en el caso de ausencia de valoración, debe indicar lo que acredita la prueba no apreciada, ello con el fin de poder establecer si el ad quem incurrió en alguno de los errores de hecho endilgados.

Así lo ha explicado esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, al indicar que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera. Sin embargo, encuentra la Sala que en el examine, en la demanda de casación no se indica cuál es el yerro en el que incurrió el Tribunal, ni mucho menos se enlistan los elementos probatorios que fueron erróneamente valorados o no apreciados por el ad quem y lo que dichas pruebas acreditarían, falencias que esta Sala no puede pasar por alto, ya que para la configuración de un yerro fáctico es indispensable contar con las razones que lo demuestren.

El recurso sustentado por el recurrente se asemeja más a un alegato de instancia, como si el recurso de casación fuera una tercera instancia que le permitiera exponer sus inconformidades. Al respecto, ya se ha pronunciado esta Corporación, pues, verbigracia, en providencia como la CSJ SL4281-2017, precisó que: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden, toda vez que la sustentación del recurso extraordinario de casación, presentado por el recurrente, no cumple con los requerimientos legales que, permitan a esta Sala analizar los medios probatorios que llevaron a que el Tribunal tomara su decisión, el cargo se desestima.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGEL MIGUEL MANTILLA LOPEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM.

Costas como se dijo en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00