Micelio
SL13877-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 13 de 1967Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 6 de 1981Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13877-2014 Radicación n.° 44064 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JUVENAL ORJUELA REY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA - FEDEPAPA – y los señores FRANCISCO AUGUSTO DEL VALLE ESTRADA y FERNANDO JARAMILLO.

I.

ANTECEDENTES El señor Juvenal Orjuela Rey presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Federación Colombiana de Productores de Papa y de los señores Francisco Augusto del Valle Estrada y Fernando Jaramillo, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral vigente entre el 28 de julio de 1995 y el 3 de mayo de 2006, terminada de manera unilateral y sin justa causa, y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de los excedentes del salario real y no pagado, causados durante todo el vínculo; el valor real de la cesantía; los intereses moratorios; los excedentes respecto de las vacaciones y primas de servicio; la indemnización por no consignación de la cesantía; la indemnización por falta de pago; el total de las cotizaciones al sistema de pensiones, ARP y caja de compensación dejadas de sufragar; el monto real de la indemnización por despido y la indexación. Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculado con la Federación Colombiana de Productores de Papa, entre el 28 de julio de 1995 y el 3 de mayo de 2006, cuando fue despedido sin justa causa; que prestaba sus servicios como vigilante y distribuía su jornada con otro trabajador, de manera que laboraba día de por medio cada semana, es decir, algunas veces lunes, miércoles, viernes y domingo, y otras martes, jueves y sábado; que cada jornada era de 14.5 horas continuas e ininterrumpidas, además de que iniciaba a las 4:45 p.m. y finalizaba a las 7:15 a.m. del día siguiente, con excepción de los sábados, que comenzaba a las 12:45 p.m., y de los domingos; que en el establecimiento de Agroinsumos Fedepapa la Paz Zipaquirá, en donde desarrollaba sus tareas, no había celaduría en el día, por lo que gran parte de su jornada laboral era nocturna; que también cumplía turnos dos domingos y 1.5 festivos al mes; que el último salario que percibió ascendía a la suma de $520.000.oo; que estuvo afiliado a la seguridad social pero la base de las cotizaciones no era la que realmente le correspondía; que nunca le cancelaron las horas extras, dominicales y festivos, ni se tuvieron en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, además de que no disfrutaba de los descansos legales; y que las acreencias que reclama deben ser pagadas de manera solidaria por los demandados.

La Federación Colombiana de Productores de Papa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, los días en que laboraba el trabajador y el salario que percibía. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que al trabajador se le habían pagado en debida forma los salarios, horas extras y demás recargos, como había quedado estipulado desde el inicio de la relación laboral, y propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa para pedir, pago, compensación e inexistencia del derecho.

Los señores Francisco Augusto del Valle y Fernando Jaramillo, en escrito conjunto, también se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aceptaron como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, los días en que laboraba el trabajador y el salario que percibía. En torno a los demás hechos, manifestaron que no eran ciertos.

Negaron la procedencia de la solidaridad alegada en la demanda y propusieron las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, pago, compensación e inexistencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió fallo el 15 de febrero de 2008, por medio del cual resolvió:

PRIMERO: Declarase probados los hechos soporte de la excepción de inexistencia del derecho propuesta por Francisco Augusto del Valle Estrada y Fernando Jaramillo Londoño, en consecuencia: niega las pretensiones propuestas por Juvenal Orjuela Rey en su contra.

SEGUNDO: Declarase parcialmente probados los hechos soporte de las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, pago, compensación e inexistencia del derecho en consecuencia: niega las pretensiones de pago de: indemnizaciones por no consignación oportuna de la cesantía, por falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, intereses moratorios.

TERCERO: Declarase ineficaz el pacto del valor del salario en la parte correspondiente al valor promedio del trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio suscrito entre la Federación de Cultivadores de Papa FEDEPAPA y Juvenal Orjuela Rey, en consecuencia: condena a la Federación de Cultivadores de Papa FEDEPAPA a pagar a Juvenal Orjuela Rey $11.626.123.oo por los conceptos referidos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Declarase inhibido para proveer sobre la pretensión de condena al pago del valor real de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y a la Caja de Compensación Familiar.

QUINTO: Condenase a Juvenal Orjuela Rey a pagar a Francisco Augusto del Valle Estrada y a Fernando Jaramillo Londoño el valor de las costas del presente proceso.

SEXTO: Condenase a la Federación de Cultivadores de Papa FEDEPAPA a pagar a Juvenal Orjuela Rey las costas del presente proceso reducidas al 40%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la sentencia del 25 de agosto de 2009, confirmó la decisión emitida en la primera instancia. El Tribunal abordó los temas que le habían sido planteados a través del recurso de apelación y, en el orden que le fue propuesto, en primer lugar, confirmó que no era posible predicar una responsabilidad solidaria entre los demandados, en la medida en que el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo preveía la regla por virtud de la cual los agentes del empleador lo comprometían a través de sus acciones, pero bajo ninguna circunstancia establecía una responsabilidad solidaria oponible a dichos agentes.

En segundo lugar, en torno a la excepción de prescripción, sostuvo que «…el legislador ha dispuesto que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez (art. 488 del CST), por lo tanto las solicitudes verbales no la interrumpen ni todas las siguientes a la primera que por escrito haya formulado.» Luego de ello, respecto de la jornada de trabajo, destacó que en el recurso de apelación se reclamaba que el trabajador había laborado en turnos de 14.5 horas y todos los días, incluyendo domingos y festivos.

Asimismo, que dichas aserciones resultaban contrarias a los supuestos de hecho planteados en la demanda y aceptados por la demandada, en la que se había indicado que el trabajador laboraba día de por medio, además de que, de cualquier manera, …en primera instancia se liquidó y condenó por lo que correspondía por la diferencia de salarios de acuerdo con la jornada de 14 horas para lo cual tuvo en cuenta las horas nocturnas y diurnas del trabajo suplementario y como consecuencia liquidó y condenó por las diferencias en cesantía, intereses, vacaciones y primas, adicionalmente reliquidó la indemnización por despido y a todos esos valores le aplicó la corrección monetaria que son las condenas totalizadas en $11.626.123, como se aprecia en la parte considerativa de la providencia. Así las cosas, el Juzgado tuvo en cuenta la jornada, el horario, y los días trabajados y por eso consideró que no se le había pagado al demandante lo que realmente le correspondía, sin que haya lugar a mas condenas porque el demandante no probó que la jornada de trabajo hubiere sido de 14.5 y todos los días de la semana.

Por último, analizó la procedencia de las indemnizaciones por no consignación oportuna de la cesantía y moratoria, y concluyó: Las indemnizaciones moratorias no son de aplicación inexorable y automática sino que el Juzgador debe examinar las razones y pruebas aducidas por el empleador. Si las encuentra atendibles aunque no se compartan es viable su exoneración. Es cierto que en primera instancia se condenó a la empleadora a pagar unas sumas de dinero por salarios, cesantías y primas de servicio pero por los saldos a favor del trabajador debido a la diferencia con lo pagado en razón de la reliquidación por la jornada laboral y todas las condenas además fueron indexadas, pero el juzgado no condenó a las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., porque consideró en cuanto a la primera que se consignó en su momento oportunamente de acuerdo con lo que creyó deber y en relación con la segunda igualmente hizo la misma precisión. En este caso se observa que la empleadora le pagó horas extras diurnas dominicales y horas extras dominicales pues así aparece en los desprendibles de pago de nómina (fl. 15 a 99), de manera que evidentemente canceló lo que creía, lo que descarta la mala fe.

Por otra parte el Juzgado indexó todas las condenas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la decisión recurrida, respecto de los temas de prescripción, jornada, horario, días de trabajo, trabajo suplementario y remuneración en los días de descanso obligatorio, indemnización por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida en la primera instancia y acoja las pretensiones de la demanda, correspondientes a excedentes de salario de toda la relación laboral, cesantía, intereses moratorios, excedentes de vacaciones y primas de servicio, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantía y excedente de la indemnización por despido sin justa causa.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por «…haber infringido la ley por vía indirecta de los artículos 488 y 489 del C.S.T.S.S. y 151 del Código de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 186, 187, el numeral 3 del artículo 189 (modificado Decreto 2351 de 1965, artículo 14) del C.S.T.S.S.; artículo 159, 160 (modificado por la ley 789 de 2002 artículo 25) numerales 1 y 2 del C.S.T.S.S.; artículo 161 (modificado por la ley 6 de 1981 artículo 1, modificado por la ley 50 de 1990 artículo 20) en su ordinal “d” (adicionado ley 789 de 2002) del C.S.T.S.S.; artículo 22 de la ley 50 de 1990; artículo 162, numeral 2 (modificado por el Decreto 13 de 1967, artículo 56) del C.S.T.S.S. Y finalmente con los artículos 13, 14, 19, 20 y 21 del C.S.T.S.S…» Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes «…errores de hecho y de derecho…»: 1.

No dar por probado estándolo, que el demandante JUVENAL ORJUELA REY interrumpió el término de prescripción mediante reclamaciones escritas debidamente recibidas por el empleador respecto del pago del trabajo suplementario consistente en horas extras diurnas, nocturnas y en días de descanso obligatorio, pruebas que no fueron valoradas por el sentenciador de segunda instancia. 2.

No dar por probado estándolo, que el demandante JUVENAL ORJUELA REY interrumpió el término de prescripción mediante reclamaciones escritas debidamente recibidas por el empleador respecto del reconocimiento de las vacaciones a que por ley tenía derecho y como consecuencia haber omitido la valoración de las pruebas que efectivamente así lo demuestran. 3.

Haber omitido, cuando era su deber legal y estando demostrado, la declaratoria de la interrupción de la prescripción y consecuencialmente haber reconocido en la sentencia el pago de las acreencias laborales que por derecho cierto e irrenunciable le corresponden al demandante como la reliquidación de las vacaciones y del trabajo suplementario. 4.

No haber tenido como probado estándolo que las reclamaciones escritas del empleado debidamente recibidas por el empleador interrumpían la prescripción, y como consecuencia de ello haber tenido por cierto que las acreencias laborales reconocidas por el juez de instancia se ajustaron a derecho, siendo que esa sola premisa jurídica debidamente ajustada a la realidad, influía necesariamente en las resultas de toda la sentencia. 5.

No haber tenido como probados los hechos cuando si lo estaban, respecto de la jornada de trabajo, horario, trabajo suplementario, en días descanso obligatorio, dominicales, festivos, recargos nocturnos, diurnos. Agrega que tales yerros se derivaron de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: los escritos de fechas 19 de septiembre de 1995 (fol. 101), 8 de diciembre de 1998 (fol. 104), 5 de octubre de 2001, 19 de abril de 2004, los de folios 119, 124, 126, 127, 128, 129, 130 y 137 a 140, en los que se reclaman varios derechos laborales como vacaciones y trabajo suplementario; las «bitácoras de celaduría»; los testimonios de Campo Elvecio Sánchez y Graciela Rodríguez Valbuena, y el interrogatorio de parte absuelto por Fernando Jaramillo Londoño. En desarrollo del cargo, el censor alega que el Tribunal estructuró su decisión frente al tema de la prescripción sobre premisas que no consultaban el material probatorio y que, de paso, quebrantaban de manera indirecta las normas que regulan la prescripción y sus formas de interrupción, además de que dejó de tener en cuenta que la excepción de prescripción se había tenido por no probada en desarrollo de la primera audiencia de trámite, con fundamento en los documentos obrantes a folios 127 y 140.

Por otra parte, afirma que el Tribunal omitió el examen de las «bitácoras de celaduría» y que por ello no tuvo en cuenta que «…el demandante no laboraba día de por medio, pues su jornada iniciaba a las 16:45 del día que le correspondía trabajar y terminaba a las 7:00 del día siguiente, luego no existe un espacio total de 24 horas entre jornada y jornada ya que la misma transcurría durante el final de un día y el comienzo de otro, llegando a la conclusión de que el demandante en un solo turno de 14.5 horas laboraba lo de dos días ordinarios de trabajo…» Aduce, igualmente, que el demandante tenía una jornada de 14.5 horas, de las cuales 5 eran extra nocturnas y 1.15 extra diurnas, y que el Tribunal se equivocó pues «…si el salario básico para esa anualidad [2004] era de $500.000 significa esto que una hora de trabajo ordinario costaba $2.083; incrementado el porcentaje establecido por el artículo 178 del C.S.T. modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 24, numeral 3, es decir el 75% tenemos que tan solo este concepto tiene un valor mensual de $353.481.oo mas $500.000.oo del salario básico nos arroja la suma de $853.481.oo, luego no hay base probatoria que demuestre que el salario mensual para el 2004 era de $671.740.» Indica también que los dominicales y festivos no fueron tenidos en cuenta y que la base salarial era mayor, pues de ella hacían parte varios rubros como la prima extralegal, de vacaciones y de escolaridad, así como el trabajo suplementario.

VII. RÉPLICA La Federación Colombiana de Productores de Papa expone que el Tribunal fue acertado en su pronunciamiento, pues analizó de manera correcta las pruebas que la censura considera pasadas por alto y confirmó la decisión sobre la excepción de prescripción, que en la primera audiencia de trámite se había considerado como no probada, pero de manera previa.

Sugiere también que no es posible determinar de qué manera asume el concepto de salario el recurrente, además de que en las instancias se ordenó el pago de las horas extras adicionales, que no habían sido pagadas. Los señores Francisco Augusto del Valle y Fernando Jaramillo presentan iguales argumentos a los anteriores, además de que insisten en que, en este caso, no había lugar a declarar alguna responsabilidad solidaria, como la que se predicaba en la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES En el cargo se abordan dos aspectos de la decisión del Tribunal, a saber: i) la declaratoria parcial de la excepción de prescripción; ii) y la estimación de la jornada laboral cumplida por el trabajador y, como consecuencia, el valor real del salario que devengaba y la liquidación de las prestaciones sociales, conforme con dicho parámetro.

Frente a la excepción de prescripción, lo cierto es que el Tribunal se limitó a determinar que, en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la interrupción de la prescripción podía operar por una sola vez y mediante reclamaciones escritas, no verbales como se aducía erróneamente en el recurso de apelación. En el marco de dicha reflexión, es cierto que el Tribunal no analizó de manera concreta si la prescripción se había interrumpido a través de alguna reclamación escrita, como se afirma en el cargo.

No obstante, tras esa omisión no incurrió en algún error de hecho manifiesto, pues las pruebas calificadas que se mencionan en el cargo tampoco dan cuenta de alguna reclamación escrita del trabajador, relacionada con los derechos debatidos y que hubiera sido recibida por el empleador, en la forma establecida en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, al confirmar la decisión del juzgador de primer grado en torno a tal aspecto, entiende la Sala que el Tribunal compartió la reflexión de éste por virtud de la cual, la interrupción de la prescripción había operado con la demanda, pues «…en particular el expediente no reporta ni el despacho advierte reclamación alguna sobre salarios que haya interrumpido el mentado término…», de manera que todas las acreencias causadas antes del 3 de mayo de 2003 se encontraban afectadas por tal fenómeno extintivo.

Por otra parte, los documentos mencionados por el censor contienen reclamaciones del trabajador respecto de varios temas inconexos y diferentes a los que fueron objeto de la demanda, tales como: i) la continuidad de la relación laboral después de agotado el periodo de prueba (fol. 101); ii) el disfrute de las vacaciones (fol. 104, 126, 129, 130); iii) un turno de servicio extra, específicamente del 14 de septiembre de 2001 (fol. 110) y otros de semana santa del año 2004 y 2006 (fol. 127 y 140); iv) el suministro de dotaciones de 2001 y 2002 (fol. 119); v) la forma en que deberían ser suministradas esas dotaciones; vi) y un aumento salarial de acuerdo con el realizado a los demás empleados (fol. 128).

Todas las referidas reclamaciones, se repite, abordan temas diferentes al planteado en la demanda, en la que se solicitó el pago de excedentes salariales y la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral, por una composición ilegal de la jornada de trabajo. Por tal razón, tales escritos no habrían podido ser tenidos en cuenta como un medio eficaz para la interrupción de la prescripción de los derechos reclamados en la demanda y, en esa medida, su falta de estimación por el Tribunal no habría podido generar los errores de hecho que se denuncian en el cargo.

De otro lado, en torno al escrito de folios 137 a 139, que sí tiene relación con los derechos reclamados en la demanda, se debe advertir que está dirigido al «…Ministerio de Trabajo Protección Social…» y no existe constancia de que hubiera sido entregado al empleador, para que se cumpliera la condición de la interrupción de la prescripción de que se trate de un «…reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador…» Por último, es cierto que durante el desarrollo de la primera audiencia de trámite se declaró no probada la excepción de prescripción (fol. 236), pero, como lo subraya la réplica, tan sólo en su carácter de previa, pues al haber sido propuesta igualmente como excepción de mérito, nada impedía su estudio en la sentencia definitiva, una vez que se aclararan las fechas de exigibilidad de las prestaciones, su interrupción o su suspensión. Así las cosas, se insiste, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho, al confirmar la decisión que en torno a la excepción de prescripción había adoptado el juzgador de primer grado.

Respecto del segundo de los tópicos planteados en el cargo, relativo a la jornada de trabajo, se debe comenzar con reafirmar que, como lo advirtió el Tribunal y no lo desvirtuó la censura, ese argumento está construido sobre hechos nuevos y contradictores, pues se sostiene que «…el demandante no laboraba día de por medio…», cuando en la demanda inicial se había afirmado claramente que «…en AGROINSUMOS FEDEPAPA LA PAZ ZIPAQUIRA laboraban dos vigilantes entre quienes se distribuían su jornada de trabajo día de por medio en cada semana; es decir un empleado un día, y al día siguiente otro…», así como que «…los días en que trabajaba el empleado variaban semana tras semana; de manera tal que en una de ellas, lo hacía lunes, miércoles, viernes y domingo; y la siguiente martes, jueves, sábado y lunes.» Esta sola irregularidad le resta toda prosperidad a la acusación, pues los juzgadores de instancia atendieron las súplicas de la demanda, en la forma en la que fueron planteadas y controvertidas por la demandada, de manera que un cambio de los supuestos de hecho centrales de la pretensión, además de inadecuado y sorpresivo, resulta violatorio de los derechos de contradicción y defensa.

Además de lo anterior, dentro de su disertación, el censor también asume un salario diferente del probado en las instancias y algunas premisas que nunca fueron discutidas. Así, por ejemplo, el Tribunal secundó la decisión del juzgador de primera instancia, conforme con la cual el salario pactado por las partes había sido el mínimo legal mensual y no $500.000.oo, como se asume en el cargo, al que se le debían sumar las horas extras realmente laboradas por el trabajador (fol. 276).

Dicha conclusión, construida a partir del examen del contrato de trabajo, no fue materia de apelación y el censor tampoco atacó siquiera someramente su reproducción en la decisión del ad quem, por lo que debe permanecer incólume. Asimismo, atendiendo ese salario mínimo legal pactado entre las partes, el juzgador de primer grado liquidó correctamente las horas que excedían de la jornada legal, así como las que tenían recargo, en la forma pedida en la demanda, a la vez que calculó su impacto salarial en el cómputo de las demás prestaciones sociales y ordenó su pago.

Dentro de dichas reflexiones, la Corte tampoco advierte algún error de hecho manifiesto y lo cierto es que, se repite, las alegaciones del censor parten de una alteración sustancial de la demanda inicial; de un salario diferente del probado en las instancias, sin explicar el por qué debería ser diferente o de qué manera erró el Tribunal al sostenerlo y al valorar el pacto entre las partes; y de cuestiones que nunca fueron debatidas en las instancias, como la existencia de unas primas extralegal y de escolaridad.

En los términos descritos, el cargo es infundado. IX. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente manera: «…dirigido por la vía indirecta, en cuanto a la aplicación indebida de los artículos 65 (modificado ley 789 de 2002 artículo 29) del Código Sustantivo del Trabajo y 99-3 de la Ley 50 de 1990; artículos 19, 20 y 21 del C.S.T…» Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar conforme a la ley laboral y a la realidad al demandante las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación de la relación laboral y al no consignar, antes de 14 de febrero de cada año, el valor real de las cesantías al demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al obligar al demandante, así como al otro celador a que trabajaban a su servicio, laborando en extensas jornadas diarias para cubrir los turnos semanales de vigilancia. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe al pagar la remuneración del demandante con un pacto ilegal haciendo ver dentro del contrato celebrado que la remuneración pactada incluía el valor del trabajo suplementario cuando en realidad estaba muy por encima de lo establecido en la ley laboral. 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe al excusarse en la ignorancia de la ley para argumentar que pagó lo que creía pagar. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe al efectuar cada uno de los aportes al sistema de seguridad social con base salarial muy inferior a la realidad excluyendo el trabajo suplementario, en días festivos, dominicales. Puntualiza que dichos yerros se derivaron de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: los documentos obrantes a folios 1 a 19, correspondientes a pagos de trabajo suplementario; los documentos de folios 11 y 12 que contienen la liquidación final del contrato de trabajo; los documentos obrantes a folios 13 a 627, que reflejan los aportes al sistema de seguridad social; los documentos de folios 142 a 170, 172, 176 a 180, que informan sobre pagos efectuados por FEDEPAPA a terceros; el documento de folio 175, donde figura la primera liquidación del contrato de trabajo; los interrogatorios de parte, los testimonios de folios 253 a 264 y los 6 libros adjuntados durante la inspección judicial.

En desarrollo del cargo, el censor dice que dentro del material probatorio obrante en el expediente no había indicio de una sola razón atendible para que el empleador se pudiera desligar de la sanción moratoria, «…primero por el tipo de cargo que ocupaba el empleado, celador, pues no se necesita ser un experto en la materia para determinar que este tipo de trabajadores, y para el caso en concreto, mi cliente, trabajaban gran parte de su horario en jornada nocturna y más allá de las ocho horas reglamentarias; el mismo representante legal autoriza el trabajo, el horario y lo ratifica por escrito, tiene conocimiento pleno y certero de ello.

Lo mismo sucede con el administrador del establecimiento. También tuvieron conocimiento que en toda la semana solo cumplían el horario dos (2) celadores: CAMPO ELVECIO SÁNCHEZ y JUVENAL ORJUELA; además que los fines de semana la jornada se extendía, cuando el almacén abría al público y cuando el lunes era festivo inclusive hasta las 19 horas de trabajo.» Explica que así se hubiera reconocido a favor del trabajador un excedente salarial, los rubros debidos no perdían su naturaleza salarial y que, al concluir que la demandada había actuado de buena fe, el Tribunal «…pasó por alto las documentales del cuaderno 2, consistentes en todos los desprendibles de pago de la relación laboral donde se observa que solamente en 8 folios se cancelaron horas extras cuando el empleado reclamaba su derecho al pago; en el resto de comprobantes de nómina no se observa sino el esporádico pago de estos rubros (¿buena fe?); también pasa por alto las cotizaciones al sistema de seguridad social donde bien se aprecia que las bases salariales en un 90% corresponden al salario básico del trabajador (¿buena fe?); y sin decir más, cerca de 2400 folios de las bitácoras de control y salida de los celadores de FEDEPAPA.

Y qué decir de la cláusula ineficaz pactada en el contrato de trabajo, se trata de la posición dominante del empleador contra la débil del trabajador. Se trató de poner en boca del Tribunal el principio general del derecho que la ignorancia de la ley no es excusa para evadir la responsabilidad laboral del empleador.» Finalmente, resalta que el Tribunal no se apoyó en algún criterio jurisprudencial para fundamentar su conclusión en torno a la buena fe de la empleadora.

X. RÉPLICA La Federación Colombiana de Productores de Papa arguye que siempre actuó de buena fe, en el ejercicio de la relación de trabajo, pues pagó las horas extras causadas y atendió las solicitudes que le formuló el trabajador oportunamente. Los señores Francisco Augusto del Valle y Fernando Jaramillo exponen iguales argumentos a los anteriores, además de que insisten en que, en este caso, no había lugar a declarar alguna responsabilidad solidaria, como la que se pedía en la demanda.

XI. CONSIDERACIONES En el cargo se controvierte, por la vía de los hechos, la conclusión del Tribunal con arreglo a la cual la imposición de las indemnizaciones moratorias resultaba improcedente, en la medida en que las pruebas del proceso daban cuenta de que la entidad empleadora había actuado de buena fe, al dejar de pagar las acreencias que fueron materia de condena.

Una vez analizadas las pruebas calificadas mencionadas en el cargo, objetiva y razonadamente, para la Corte se puede concluir diáfanamente que el empleador tenía plena conciencia de que el trabajador extendía su jornada en horas superiores a las legal y ordinariamente permitidas, así como que se generaban algunos recargos legales que estaba en la obligación de pagar.

Sin embargo, de los mismos elementos de juicio, también es dable advertir que el empleador siempre mantuvo la intención de reconocer y pagar esas horas extras, recargos nocturnos y reliquidación de las prestaciones, de manera oportuna y completa, por lo que nunca pretendió ocultarlas o desconocer su pago y, por lo mismo, no es posible advertir en su conducta alguna actitud maliciosa o innoble, que tuviera por finalidad la de burlar los derechos del trabajador.

En efecto, desde la misma celebración del contrato de trabajo (fol. 172) y por razón de la naturaleza de las labores desempeñadas por el trabajador, el empleador había previsto la cancelación de horas extras y recargos nocturnos. Así también lo había materializado al pagar la nómina al trabajador (fol. 15 a 35, 40, 43, 48, 51, 54, 55, 61, 80, 163, 165, 2 a 9 del cuaderno 2) incluyendo horas extras, dominicales, festivos, etc.

En igual sentido obran constancias de reliquidación de prestaciones sociales, por inclusión de horas extras (fol. 99, 142, 153, 11 del cuaderno 2), y liquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta el promedio de horas extras (fol. 153, 165, 175 a 180). En ese sentido, para la Sala no resulta descabellada la conclusión del Tribunal conforme con la cual la entidad demandada había pagado las acreencias laborales que consideraba deber, de acuerdo con el salario pactado entre las partes, de buena fe y sin la intención torticera de desconocer los derechos del trabajador, por lo que no era dable imponerle las indemnizaciones por mora.

Ahora bien, el hecho de que en las instancias se hubiera encontrado que las horas extras y con recargo laboradas por el trabajador eran un tanto superiores a las pagadas por empleador en nada desdibuja esa conclusión, pues nunca se trató de un desconocimiento rotundo y malicioso del trabajo suplementario, sino de algunas diferencias no cubiertas, que bien se pueden entender de buena fe.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor JUVENAL ORJUELA REY contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA - FEDEPAPA – y los señores FRANCISCO AUGUSTO DEL VALLE ESTRADA y FERNANDO JARAMILLO.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 25