CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13876-2014 Radicación n.° 44250 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora BÁRBARA TEUSA FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral en el que actúa como demandada, de la señora MARTHA ADRIANA PACHÓN ARIZA, junto con la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., y como demandante en reconvención respecto de esta última.
I.
ANTECEDENTES La señora Martha Adriana Pachón Ariza presentó demanda en contra de la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A. y la señora Bárbara Teusa Forero, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Saulo René Tamayo Gutiérrez, por razones de orden profesional, a partir del 14 de junio de 2003, junto con las mesadas dejadas de percibir y la indemnización moratoria.
Señaló, con tales fines, que contrajo matrimonio con el señor Saulo René Tamayo Gutiérrez el 3 de noviembre de 1996 y convivió con el mismo hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 14 de junio de 2003; que como producto de dicha unión procrearon una hija de nombre Ángela María Tamayo Pachón; que su esposo estaba vinculado a la Fiscalía General de la Nación y, por razones de su profesión, se había trasladado hacía la ciudad de Cali, pero siempre había mantenido su domicilio, junto con ella, en la ciudad de Bogotá; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A., pero la prestación le fue negada de manera injustificada.
La Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A., en torno a la pretensión de pensión de sobrevivientes, indicó que se atenía a lo que determinara el juez de conocimiento. Igualmente, se opuso a la prosperidad de las demás pretensiones, dijo que no le constaban los hechos, salvo en lo relativo a su decisión de negar el reconocimiento de la pensión, hasta tanto la jurisdicción ordinaria definiera el conflicto entre potenciales beneficiarios, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe de la parte demandada y prescripción. La señora Bárbara Teusa Forero también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Admitió que el señor Saulo René Tamayo Gutiérrez se había trasladado a la ciudad de Cali y, respecto de los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Manifestó que ella era la que había convivido con el afiliado fallecido hasta el momento de su fallecimiento, como compañera permanente, y planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de título y causa en la actora.
También formuló demanda de reconvención, admitida por el juez de primera instancia (fol. 109 y 110), y en ella solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios, por haber convivido con el causante hasta el momento de su deceso.
La demanda de reconvención fue contestada por la señora Martha Adriana Pachón Ariza, que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó la veracidad de los hechos, pues, advirtió, era ella la que había convivido con el servidor fallecido, hasta el momento de su muerte, en su condición de cónyuge. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 14 de julio de 2006, por medio del cual condenó a la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Martha Adriana Pachón Ariza, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 14 de junio de 2003, en un 50% del total de la mesada, hasta tanto desapareciera el derecho de la hija menor y accediera al 100%.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las señoras Bárbara Teusa Forero y Martha Adriana Pachón Ariza, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 18 de septiembre de 2009, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A. «…del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ninguna de las litigantes…» Para fundamentar su decisión, el Tribunal consideró que su labor estaba concentrada en determinar a quién le correspondía el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Saulo René Tamayo Gutiérrez, «…a través del análisis concienzudo de lo planteado en los recursos, en armonía con las pruebas allegadas al proceso y concordancia con las normas aplicables.» Para tales efectos, destacó, en primer lugar, que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, vigente en el momento del fallecimiento del causante, establecía que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debían ser los descritos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido reprodujo íntegramente.
Dicho ello, reflexionó: Nótese que la norma antes citada impone una simple regla temporal de convivencia tanto para la esposa o esposo, como para la compañera o compañero permanente; así las cosas hagamos el ejercicio didáctico de confrontar la información que al respecto consta en las pruebas próximas a este proceso; tenemos que en el HECHO 5º de la demanda de reconvención impetrada por la señora BÁRBARA TEUSA FORERO literalmente dice “…fue compañera permanente del señor Saulo René Tamayo durante más de 3 años”, hecho que de igual forma se acredita con declaración extra proceso anexada (folio 12), la lógica nos indica que la frase más de tres (3) años nos abre un corchete de posibilidades infinitas de interpretación temporal para saber si en efecto se cumplió o no el elemento temporal que la norma resalta para otorgar el derecho.
Por otro (sic) parte tenemos que lo acreditado por la señora MARTHA ADRIANA PACHÓN ARIZA, a quien no se le discute y mucho menos se le niega su calidad de cónyuge pues claro es el registro civil de matrimonio aportado por ella da noticias de esta particular circunstancia (folio 10), pero, encontramos en testimonios tales como el del señor Raúl Vicente Tamayo Gutiérrez, quien afirma que posterior al matrimonio de su hermano con la señora MARTHA ADRIANA PACHÓN, estos convivieron por un lapso de tiempo apenas superior a los 4 meses (folio 233), además quedó corto el esfuerzo probatorio realizado por la cónyuge al momento de documentar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su deceso, tal y como lo exige la ley.
Visto lo anterior esta Corporación se permite concluir con absoluto convencimiento y en aras de la verdad que ni la señora MARTHA ADRIANA PACHÓN ARIZA ni la señora BÁRBARA TEUSA FORERO cumplieron en forma cabal con los requisitos exigidos por la ley para gozar de la pensión de sobreviviente del señor SAULO RENÉ TAMAYO GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.); es por este motivo que no se encuentra razón para otorgar el porcentaje restante a ninguna de las damas inmersas en el litigio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la señora Bárbara Teusa Forero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demandada de reconvención. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados por la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A., que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser «…violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo del literal a) del Art. 47 de la Ley 100 de 1993, el Art. 13 de la Constitución Nacional, Art. 5, 42, 53 de la Constitución Nacional, Ley 54 de 1990.» Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha del fallecimiento del afiliado SAULO RENÉ TAMAYO, vivía única y exclusivamente con su compañera permanente BÁRBARA TEUSA. 2) Dar por demostrado sin estarlo que para la fecha de su fallecimiento el afiliado SAULO RENÉ TAMAYO, vivía simultáneamente con BÁRBARA TEUSA y la demandante MARTHA ADRIANA PACHÓN. 3) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante dejo (sic) de convivir con la señora MARTHA ADRIANA PACHÓN, a los 4 meses de haber contraído matrimonio, esto es en el año 1996. 4) No dar por demostrado a pesar de estarlo la pensión de la demandante es pensión “especial” de tipo legal, sin considerar que es pensión de carácter convencional. 5) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha del fallecimiento de SAULO RENÉ TAMAYO, su compañera permanente BÁRBARA TEUSA contaba con más de 30 años de edad.
Identifica como pruebas no apreciadas el documento de identificación de la señora Bárbara Teusa; las declaraciones extrajuicio rendidas por la madre, tía y hermanos del señor Saulo René Tamayo y la documental obrante a folios 114 a 121. Asimismo, aduce que el Tribunal se equivocó al valorar la documental obrante a folio 10 del expediente, la demanda de reconvención y los testimonios obrantes a folios 231 a 238.
En la demostración del cargo, la recurrente indica que el Tribunal partió de un supuesto fáctico equivocado, al determinar que el causante había mantenido una convivencia simultánea con la señora Bárbara Teusa y con la señora Martha Pachón, a partir de la equivocada apreciación del documento de folio 10, la demanda de reconvención y los testimonios obrantes a folios 231 a 238, así como al concluir que «…el solo hecho de estar acreditado (sic) la calidad de cónyuge de la actora, (fl. 10) permite establecer que el causante convivía con ella para la fecha de su deceso, lo cual no corresponde a la realidad, toda vez que con el contrato de arrendamiento, fotografías y declaraciones extrajuicio rendidas por la madre, tía y hermanos del señor SAULO RENÉ TAMAYO, las cuales fueron debidamente ratificadas durante el proceso, fotografías, contrato de arrendamiento y recibo de pago de gastos funerarios, se demuestra que la señora BÁRBARA TEUSA había formado una familia con el causante para la fecha de su fallecimiento y en calidad de compañera permanente era la única persona que convivía con el extinto afiliado.» Alega también que si el Tribunal se hubiera percatado de que la señora Bárbara Teusa era quien había convivido con el causante hasta el momento de su muerte, le habría concedido la pensión de sobrevivientes «…sin requisito alguno de convivencia mínima…», puesto que tenía más de 30 años para la fecha en la que devino el deceso.
Cita, en ese sentido, un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C 1035 de 2008 y expone que «…en nuestro caso la señora BÁRBARA TEUSA, fue la persona con la que el causante formo (sic) una familia con (sic) compartió sus últimos años de vida, por lo tanto le asiste el derecho de ser reconocida como beneficiaria de la prestación económica en cuestión, sin que le sea dable al Juzgador sujetar este beneficio a la convivencia mínima de 5 años, porque el simple tenor literal de la norma se desprende que esta condición no aplica para la situación de la actora, quien en todo caso convivió con el afiliado el tiempo suficiente para ser considerada su compañera permanente.» VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser «…violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del Art. 13 de la Constitución Nacional, Art. 5, 42, 53 de la Constitución Nacional, Ley 54 de 1990.» Los errores de hecho, las pruebas dejadas de apreciar o valoradas erróneamente, así como los argumentos en los que se soporta la acusación, son idénticos a los plasmados en el primer cargo, de manera que no es necesario reiterarlos.
VIII. RÉPLICA La apoderada de la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A. afirma que los cargos adolecen de serios defectos técnicos, en tanto, a pesar de que se encaminan por la vía indirecta, acuden a conceptos extraños como el de infracción directa, denuncian la violación de normas genéricas como la Ley 54 de 1990 y se refieren a cuestiones estrictamente jurídicas.
Sostiene además que las pruebas en las que se basa la acusación no son calificadas y que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues no estaba acreditada la convivencia de la compañera permanente, por lo menos durante 5 años. IX. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en vista de que comparten proposición jurídica, modalidades de infracción, errores de hecho, pruebas y argumentos.
Tal y como lo señala la réplica, los cargos adolecen de serias falencias técnicas que le restan prosperidad a la acusación, dentro de las cuales cabe destacar: i) se acusa la violación de normas genéricas, como la Ley 54 de 1990, sin que se especifique la disposición de dicho cuerpo normativo concretamente infringida; ii) se entremezclan inadecuadamente asuntos jurídicos y fácticos, como los que tienen que ver con la interpretación de las normas que resultan aplicables al reconocimiento de la pensión y la prueba de la convivencia, en un solo ataque dirigido por la vía indirecta; iii) se acude a conceptos como la interpretación errónea, que son ajenos a la vía por la cual se encamina el ataque; iv) se propone el análisis directo de pruebas que no son calificadas en casación; v) y, finalmente, no se controvierten adecuada y suficientemente las verdaderas razones de la decisión del Tribunal.
En torno a este último punto, es necesario advertir que el Tribunal fundamentó su deducción, de que a la señora Bárbara Teusa Forero no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, sobre dos premisas fundamentales: i) que la norma aplicable exigía indistintamente a la compañera permanente o a la esposa que pretendiera esa prestación, un mínimo de 5 años de convivencia con el causante; ii) y que, en el caso de la compañera permanente, no se había logrado demostrar la convivencia durante ese periodo mínimo, pues las pruebas del proceso daban cuenta de que había mantenido una vida en común con el señor Saulo René Tamayo Gutiérrez, por un tiempo de alrededor de tres años.
Ahora bien, desde el plano netamente fáctico, propio de la senda por la que se encamina el ataque, la mayor parte del esfuerzo argumentativo de la censura está empeñado en demostrar que la señora Bárbara Teusa Forero sí había convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pero no se concentra, si quiera mínimamente, en acreditar que esa convivencia fue de por lo menos 5 años, que fue lo que en realidad extrañó el Tribunal.
En tal medida, así la Corte le diera la razón a los reclamos fácticos de la censura, lo cierto es que la decisión atacada mantendría sus presunciones de acierto y legalidad, pues con todo y que se hubiera demostrado la convivencia hasta el momento de la muerte, no se habría logrado reflejar en el proceso que había alcanzado el lapso mínimo de 5 años.
De otro lado, las únicas pruebas calificadas que se mencionan en los cargos tampoco desvirtúan la conclusión nodal de la decisión del Tribunal, de que la convivencia no superó los 5 años. Así, por ejemplo: - La copia de la cédula de ciudadanía de la señora Bárbara Teusa Forero (fol. 115) tan solo contiene sus datos de identificación, pero nada dice a los propósitos de averiguar durante cuánto tiempo convivió con el causante. - La copia del recibo de caja de folio 114 solo da cuenta del pago de unos servicios funerarios, pero nada dice al propósito de averiguar los extremos de la convivencia. - El contrato de arrendamiento de folio 116, está suscrito por la señora Bárbara Teusa Forero y por el causante como coarrendatario, y si se tuviera como indicio de la convivencia, se advertiría en seguida que está suscrito el 12 de enero de 2002, algo más de tres años con anterioridad a la muerte del causante, de manera que, en todo caso, esa vida en común no habría llegado a ser de por lo menos cinco años. - El reclamo del seguro por fallecimiento y las fotografías obrantes a folios 118 a 121, nada dicen frente al hecho que resulta trascendental, y es si la convivencia fue de por lo menos 5 años.
En similares términos, la disquisición relacionada con las pruebas que, en los términos de la censura, le sirvieron de base al Tribunal para dar por demostrada una convivencia entre el causante y su esposa Martha Pachón, además de que es errónea, pues el Tribunal nunca infirió que se hubiera dado una convivencia simultánea, resulta inane, pues así se aceptara que el señor Saulo René Tamayo Gutiérrez no convivía con su cónyuge en el momento de su muerte, de ello no se seguía inexorablemente que había convivido con la señora Bárbara Teusa Forero, como compañera permanente, por un lapso superior a los 5 años.
Finalmente, al no demostrarse algún error evidente, sobre la valoración de la prueba calificada, no es posible analizar las pruebas que no lo son, como las declaraciones extra procesales y los testimonios. En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. Vale decir, por otra parte, que la especulación insular incluida en los cargos, relacionada con que a la recurrente no le era exigible el requisito de convivencia mínima durante 5 años, ostenta una naturaleza estrictamente jurídica, relacionada con la interpretación de las disposiciones legales que resultan aplicables, ajena a la senda por la cual se encaminó la acusación. Asimismo que, de cualquier manera, en dicho raciocinio tampoco erró el Tribunal, pues esta Sala de la Corte ha determinado con suficiencia que «…tanto en el caso del pensionado como en el del afiliado fallecido, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, es necesario acreditar una convivencia mínima con el causante de, por lo menos, 5 años con anterioridad a la muerte…» (CSJ SL793-2013, CSJ SL680-2013, CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, y CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 45600).
Ha dicho también la Sala «…en cualquiera de las hipótesis que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva, aún frente al último evento, en el que concurren la cónyuge y la compañera permanente, con o sin convivencia simultánea con el causante (inciso 3° literal b.)…» (CSJ SL1510-2014 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393).
Y en ello no tiene nada que ver el hecho de que la recurrente tuviera más de 30 años de edad, pues por esa misma virtud, le era aplicable el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, «…en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte… » (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora MARTHA ADRIANA PACHÓN ARIZA contra la señora BÁRBARA TEUSA FORERO y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4