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SL13871-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 47218 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL13871-2017 Radicación n.° 47218 Acta 009 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE APRÁEZ VILLOTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de mayo de 2010, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 54 y 55 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Enrique Apráez Villota demandó al ISS para que se le reliquidara la pensión de vejez a partir del 7 de enero de 2007, aplicando un monto del 90% sobre el IBL que le resultare más favorable. En consecuencia, que se le condenara a pagarle la diferencia pensional, con los respectivos reajustes anuales incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorios, el incremento del 14% por cónyuge a cargo y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 7 de enero de 1947; que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 903 de 2007, aplicando el régimen de transición, a partir del 18 de enero de 2007, en cuantía mensual de $433.700, tomando un IBL de $469.529, con una tasa de reemplazo equivalente al 84% por contar con 1171 semanas cotizadas; que en realidad aportó 1269,56 semanas, lo que da lugar a aplicar una tasa de reemplazo del 90%; que el IBL se fundamenta en el principio de la condición más beneficiosa, por lo que se debe aplicar el que resulte más favorable entre el del inciso 1° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el del inciso 2° ibídem, o la aplicación íntegra del Acuerdo 049 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado del demandante, así como la manera de liquidar la pensión, precisando que el IBL se halló con el promedio de los últimos 10 años y no aceptó que tuviese más de las semanas reconocidas en la Resolución 903 de 2007, ni que le asista derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales.

Formuló como excepciones las de ineptitud sustancial de la demanda, excepción de prescripción y las innominadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 15 de mayo de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reajustar y pagar al demandante el valor inicial de la pensión de vejez, a partir del 8 de enero de 2007 en cuantía de $540.152, junto con los incrementos pensionales por cónyuge a cargo cuyo retroactivo fijó en $1.987.773 y las costas procesales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó la sentencia proferida por el a quo en el sentido de condenar a la demandada a pagar la suma de $10.003.649,88 a título de diferencia entre el valor que se debía pagar al demandante y el valor pagado por el ISS, por el período comprendido entre los años 2007 y 2010 y a incrementar la mesada pensional a partir del mes de mayo de 2010 por valor de $758.147,46; también modificó el valor de la condena por el retroactivo de los incrementos pensionales, cifrándola en $4.057.439,85.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en realidad el demandante contaba con 1166,03 semanas de conformidad con el « REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES » obrante a folio 121 del expediente y no con 1200,99 como dijo el juez de instancia, ni 1269,56 como adujo el señor Apráez Villota, pues él indicó que entre 1995 y 2006 no tuvo interrupción en la cotización, pero la documental da cuenta de meses no aportados.

En cuanto al IBL, dijo que no estaba en discusión que el accionante fuera beneficiario del régimen de transición, de manera que le debían aplicar en su integridad las normas anteriores, para lo cual se apoyó en la sentencia CC T-180-2008 y en la CSJ SL21517, 27 jul. 2005, concluyendo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en el parágrafo 1° del artículo 20 señala cómo se debe calcular.

Al realizar las operaciones aritméticas, obtuvo un valor superior al obtenido por el ISS y por el Juzgado. Al respecto dijo: Ahora bien, tomando esta regla de liquidación contenida en el régimen anterior aplicable al demandante, se obtiene el valor de $17.958.000.oo que corresponde al promedio de las últimas 100 semanas, y la centésima parte de este valor es la suma de $179.580.oo que multiplicada por el valor 4.33 arroja como resultado el valor de $777.581.oo que corresponde al salario base de liquidación. El número de semanas cotizadas establecidas por la Sala es de 1.116.03 cantidad que ubica al demandante en el rango del 84% sobre el salario mensual de base de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dando como resultado la suma de $653.168.oo RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en lo que tiene que ver con el numeral primero, para que, en sede de instancia «[…] MODIFIQUE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Pasto, con fecha 15 de mayo de 2009, en el sentido de acceder a las pretensiones principales incoadas en primera instancia».

Con tal propósito formuló tres cargos, que merecieron réplica. Por razones de método, la Sala comenzará el estudio de los cargos segundo y tercero de manera conjunta por violar un mismo grupo normativo y perseguir idéntico fin y luego el primero. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por vía directa, en la modalidad de: […] interpretación errónea de los artículos 21 inciso 2 y artículo 36 incisos 2 y 3 de la ley 100 de 1993; el artículo 20 parágrafos 1 y 2 del Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el principio de inescindibilidad en materia laboral (artículo 21 del C.S. del T.) y el principio de favorabilidad (artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política).

Para la demostración del cargo dijo que con la interpretación del ad quem, se excluye de todos los casos, la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, en materia del ingreso base de liquidación para mi mandante se reclamó la aplicabilidad, entre 3 opciones de liquidación posibles, jurídica y aritméticamente soportadas, de la más favorable para él, que sin duda la constituye la contenida en el inciso 2 del artículo 21 de la ley 100 de 1993 […]. […] (ii) El ad quem resuelve de manera tajante, a través de una interpretación unívoca, estableciendo el ingreso base de liquidación de la pensión de mi mandante con base en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como si el tema fuera lo suficientemente pacífico y claro, pese a que insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia nacional y la doctrina que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 es una norma que no es clara, que tiene vacíos en su texto y que por ende, genera interpretaciones diferentes.

En efecto, lo relativo al ingreso base de liquidación de mi mandante queda librado al juego de la interpretación normativa y por ende, en aplicación del artículo 53 de la Carta Política, que no valoró el ad quem, y consagra el principio mínimo fundamental de favorabilidad debe escogerse la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia por vía directa, en la modalidad de: «[…] aplicación indebida del parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990». Para la demostración del cargo dijo que la interpretación del ad quem es desacertada por cuanto: i) El artículo 36 de la ley 100 de 1993 no estipula de manera clara y expresa que el I.B.L. de las personas que pertenecen al régimen de transición y les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho sea el previsto en el régimen legal anterior aplicable al aspirante a pensionado. ii) Existen varias opciones normativas para establecer el ingreso base de liquidación de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993. iii) De las opciones normativas existentes, la escogida por el ad quem no resulta ser jurídica y cuantitativamente la más favorable, siendo imperativo escoger aquella que lo sea, por mandato de los artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política.

La regulación normativa más favorable se encuentra regulada por el inciso 2° in fine del artículo 36 de ley 100 de 1993, que remite a la aplicabilidad del inciso 2° del artículo 21 de la ley 100 de 1993, por resultar superior “el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador” al establecido con base en los 10 últimos años y las 100 últimas semanas.

RÉPLICA El opositor presentó réplica, oponiéndose a la demanda de casación por considerar que presentaba errores de técnica, tanto en la parte histórica del proceso, como en el desarrollo de los cargos. CONSIDERACIONES La controversia planteada por el censor se orienta a determinar si el Tribunal se equivocó al darle una lectura restrictiva al artículo 36 de Ley 100 de 1993, por cuanto, en virtud del principio de favorabilidad, a las personas cobijadas por el régimen de transición se les puede calcular el ingreso base de liquidación bien con la norma anterior aplicable, o recurriendo a los incisos 2º o 3º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Dada la orientación jurídica de los cargos, no es objeto de controversia en el recurso: (i) la condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ostenta el actor; (ii) que el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 903 de 2007, a partir del 18 de enero de 2007, en cuantía inicial de $433.700,oo;

(iii) que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le hacían falta más de 10 años para estructurar el derecho pensional. Al respecto, esta Sala ha señalado que el régimen de transición pensional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores, exclusivamente en lo que concierne a tres aspectos puntuales: (i) la edad, (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y (iii) el monto de la prestación, que corresponde al porcentaje o tasa de reemplazo aplicable al ingreso base de liquidación, en tanto que, el modo de obtener este último se encuentra consagrado en la Ley 100 de 1993, por ende, no resulta viable acudir a normatividades anteriores para establecerlo.

Frente al tópico planteado en el recurso, esta Sala ha indicado que la regla de liquidación contenida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica para aquellas personas a quienes, al entrar en vigencia la norma, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, caso en el cual, la prestación se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior.

Así se ha expresado en las decisiones CSJ SL 33343, 17 oct. 2008; CSJ SL 44238, 15 feb. 2011; CSJ SL 53037, 17 abr. 2012 y CSJ SL9411-2015. Situación diferente ocurre cuando al beneficiario del régimen de transición le faltaban más de diez años para acceder al derecho pensional, pues en ausencia de regulación expresa en cuanto al cálculo del IBL, por no estar contemplada su situación en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo ordenamiento legal.

Esta es la interpretación impartida por la Sala en reiteradas oportunidades, respecto de la disposición, por ejemplo en sentencia CSJ SL13098-2016, trayendo a colación la CSJ SL 1734-2015, que fue citada en la CSJ SL 11947-2017, en los siguientes términos: Y ello es así por la potísima razón de que el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban ‘más’ de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa.

Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más ‘favorable’ al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas.

Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, en los siguientes términos: “ Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición. (Negrilla de la Sala y lo subrayado es del texto original).

Incurrió el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no como se la endilgó el recurrente, pues al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, por tanto, su ingreso base de liquidación debía obtenerse con el promedio de los salarios base de cotización devengados en los últimos 10 años, o con el promedio de toda la vida, si cumplía con la densidad de semanas necesaria, en los términos ya explicados.

El Tribunal acudió a una norma inaplicable para calcular la base liquidatoria de la pensión, la cual es el Acuerdo 049 de 1990, ateniéndose a criterios jurisprudenciales que distan de los prohijados por esta Sala. A su turno, el recurrente invocó el principio de favorabilidad por considerar que, al ser beneficiario del régimen de transición, cuenta con una triple opción de cálculo del ingreso base de liquidación: lo normado en el régimen anterior, o las dos opciones contenidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Según los planteamientos doctrinarios expuestos, tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que en virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la CN, debe escogerse el IBL que resulte más favorable a su interés, en razón a que esta Corte ha enseñado que tal principio se abre paso en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, (CSJ SL 40.662, 15 feb. 2011), escenario que no encaja en el sub examine, en razón a que no existían dos normas vigentes comparables en el momento en que se generó la prestación pensional.

Por lo dicho, si bien el Tribunal cometió el yerro endilgado, el ataque no prospera, pues además de que la sustentación de los cargos presenta falencias jurídicas, de casar la sentencia recurrida, se estaría desmejorando la situación del accionante, teniendo en cuenta que la reliquidación obtenida por el a quo resultó ser inferior a la concedida por el ad quem.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta de «[…] los parágrafos 1° y 2° del artículo 20 del Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 21 (inciso 2°), 36 (incisos 2° y 3°), 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 53 de la Constitución Política, artículo 21 del C.S.T.; como consecuencia de la falta de apreciación de otros documentos […]».

Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes, que enunció así: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ALVARO ENRIQUE APRAEZ VILLOTA cotizó únicamente un total de 1.116,03 semanas, con base en el documento obrante a folio 121 del cuaderno numero (sic) 1. 2. No haber dado por demostrado, estándolo que ALVARO ENRIQUE APRAEZ VILLOTA cotizó 1250 semanas o más. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el período comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de enero de 2006, ALVARO ENRIQUE APRAEZ VILLOTA tuvo interrupciones en su cotización al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con base en la documental de folios 19 a 21. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que en el período comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de enero de 2006, ALVARO ENRIQUE APRAEZ VILLOTA NO tuvo interrupción alguna en su cotización al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo que ALVARO ENRIQUE APRAEZ VILLOTA cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el mes de diciembre de 2005, en febrero de 1996, en julio de 2000, en abril de 2002, en julio de 2003, en julio de 2004 y en diciembre de 2005. Indicó como «[…] pruebas documentales dejadas de apreciar»: el reporte de semanas cotizadas para el período de 1967 a 1994 (folios 16 y 17, 59 a 61, 196 a 202); la relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes mensual para el período de enero de 1995 a enero de 2006 (folios 19 a 21, 62 a 65, 66 a 68, 163 a 168, 190 a 191 y 215 a 216); los comprobantes de autoliquidación para los ciclos de diciembre de 1995, febrero de 1996 y diciembre de 2005 (folios 22 a 24); la hoja de prueba de liquidación de la pensión (folio 186); y el reporte de pagos (folios 192 a 195 y 211 a 214).

Para la demostración del cargo dijo que «[…] el Tribunal valoró parcialmente la prueba documental» obrante a folios 121 y 19 a 21, al establecer que el demandante no cotizó unos períodos, que se encuentran probados de la siguiente manera: diciembre de 1995 (folios 22 y 186), febrero de 1996 (folio 23), julio de 2000 (folios 186, 63, 67, 165, 168 y 190), abril de 2002 (folio 186), julio de 2003 (folios 186 y 190), julio de 2004 (folio 186) y diciembre de 2005 (folios 24, 65, 68, 190, 167 y 186), pues si las hubiera comparado con la restante documental, habría concluido que cotizó 1265,2771 semanas.

De tales errores de hecho deviene la violación indirecta del parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año […]: cuando lo correcto y certero, conforme a la prueba válidamente allegada al proceso era aplicar el monto del 90%, toda vez, que con toda la documental obrante se encuentra suficientemente acreditado que ALVARO ENRIQUE APRAEZ VILLOTA cotizó más de 1250 semanas y que en el período comprendido entre el 1° de enero de 1995 al 30 de enero de 2006, no hubo ninguna interrupción en sus cotizaciones al sistema pensional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Y también se infringe con la sentencia del Tribunal de manera indirecta el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que consagra en sus incisos 2 y 3 el régimen de transición en materia pensional, al descartar de plano la “combinación de elementos de sistemas” por respeto al principio de inescindibilidad (artículo 21 del C.S. del T.), desconociendo indirectamente también los artículos 272 y 288 de la ley 100 de 1993, que regula el principio de favorabilidad en materia de seguridad social siguiendo lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución en orden al principio mencionado.

Y se infringe la ley sustancial, porque, para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de mi mandante, de conformidad con el inciso 2 del artículo 21 de la ley 100 de 1993, por remisión expresa de la parte final del inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y no como lo hizo el Tribunal, esto es, conforme al parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas también infringidas por el Tribunal de manera indirecta, es de suma importancia una correcta y adecuada contabilización de las semanas cotizadas por mi mandante en número igual o superior a 1250 semanas. […] Lo discutible es cual ha de ser el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN de las personas que pertenecen al régimen de transición, más aún, cuando como mi mandante, son de aquél grupo a quienes les faltaba más de 10 años para pensionarse desde que entró a regir la ley 100 de 1993.

Tal inquietud convoca a la aplicabilidad de los principios de inescindibilidad – que con tanto rigor tuvo en cuenta el Tribunal – y el de favorabilidad en sentido genérico, al momento de resolver dudas de aplicación normativa en materia pensional, - que no valoró el Tribunal en su real dimensión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado anteriormente, es un hecho probado que en el caso de Álvaro Enrique Ápraez Villota, al ser beneficiario del régimen de transición, para efectos del monto o tasa de reemplazo se debe acudir a lo normado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente endilga al Tribunal cinco errores de hecho, los cuales persiguen, que se determine que el ad quem desconoció que en el proceso está suficientemente acreditado que cotizó 1265,27 semanas, por consiguiente, que le asiste derecho a la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el artículo 21 ibídem.

Al respecto, el ataque se encuentra fundado para ciertos períodos de cotizados pero no alcanza para que el cargo prospere, pues para otros no existe prueba de su pago. Del análisis de las pruebas dejadas de apreciar la Sala encontró como cotizados los siguientes períodos: diciembre de 1995 (f.° 22 y 186), febrero de 1996 (f.° 23), julio de 2000 (f.° 63, 67, 165, 168, 186 y 190), abril de 2002 (f.° 186), julio de 2003 (f.° 186 y 190), y diciembre de 2005 (f.° 24, 65, 68, 167, 186 y 190), lo que arroja un total de 25,74 semanas que no tuvo en cuenta el ad quem, y que al sumarlas a las 1116,03 que dio por probadas, dan lugar a establecer que Álvaro Enrique Apráez Villota cotizó un total de 1141,77 semanas y de conformidad con el mencionado artículo, no afectan la tasa de reemplazo reconocida en la sentencia atacada.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ENRIQUE APRAEZ VILLOTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00