República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Sandia Laboral Sala de Desmolden N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1387-2023 Radicación n.° 86423 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE ALBERTO TORRES, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, al que fueron vinculados los COLEGIOS ATENEO MODERNO LTDA., SAN LUIS BELTRAN y, DIOCESANO SAN JOSÉ. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la sociedad Ateneo Moderno Ltda., allegada al expediente digital - cuaderno de la Corte.
Reconózcase personería a la sociedad Arellano Jaramillo &Abogados SAS, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo para actuar en representación de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86423 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y, como apoderada sustituta, a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez, conforme al poder adosado al expediente digital - cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Alberto Torres llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de que se le ordenara reconocer y pagarle la pensión de vejez «desde el momento en que se hizo acreedor a ella», los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que: nació el 4 de noviembre de 1938, laboró como docente en el Colegio Ateneo Moderno del 1 de febrero de 1981 al 30 de noviembre de 1985; en el San Luis Beltrán del 1 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 1982 y, en el Diocesano San José del 1 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 2004, en todos por el término de 10 meses correspondientes al calendario escolar, para un total de tiempo de servicio a las 3 instituciones educativas de 7.200 días equivalentes a 1.028,56 semanas, «excluyendo el tiempo de servicio laborados (sic) en el colegio SAN LUIS BELTRAN ya que es coincidente con el tiempo de servicios prestados (sic) al colegio ATENEO MODERNO».
Recuerda que el 30 de noviembre de 2015 elevó solicitud de la pensión de vejez ante Colpensiones, que le fue negada en Resolución GNR 307427 de 7 de octubre de 2015, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86423 en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva, decisión que impugnó con reposición y apelación, recursos que se decidieron en los actos administrativos n.° 408664 de diciembre 15 de 2015 y, VPB 23209 de 26 de mayo de 2016, respectivamente, que confirmaron la decisión inicial.
En este último se aludió a la imposibilidad de reconocer la pensión por ser docente oficial y percibir pensión de jubilación pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsora. En proveído del 5 de octubre de 2016, el a quo ordenó vincular, como « litisconsortes necesarios» a los Colegios Ateneo Moderno, San Luis Beltrán y Diocesano San José (f.° 43-44 cuaderno del juzgado).
El Colegio San Luis Beltrán - Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Aceptó la vinculación laboral del promotor del juicio como docente a su servicio, en el lapso comprendido del 1 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 2004. Indicó que teniendo en cuenta que el petitum de la demanda se contrae el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, esta recae en cabeza de Colpensiones y, que ha cumplido «cabalmente con sus obligaciones patronales», al haber efectuado el pago de aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86423 Excepcionó, legalidad de las actuaciones de la parte demandada, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y, buena fe en las actuaciones de la demandada (f.° 58-66 cuaderno del juzgado). La sociedad Ateneo Moderno Ltda. también aceptó que Carlos Enrique Alberto Torres laboró como docente del 1 de febrero de 1981 al 30 de noviembre de 1985 y, se resistió a que se profieran las condenas, «debido que nada tiene que ver con el COLEGIO ATENEO MODERNO LIMITADA, pues este no es ninguna administradora de fondo de pensiones y de llegar a prosperar no es contra quien represento».
Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, falta de causa para demandar y buena fe (f.° 71-77 cuaderno del juzgado). El Colegio Diocesano San José se abstuvo de pronunciarse de las pretensiones por estar dirigidas en contra de Colpensiones. No aceptó ninguno de los hechos y aseveró, que desde el inicio del vínculo laboral con el demandante y hasta su finalización estuvo afiliado a la seguridad social.
Interpuso la excepción de prescripción y, las que tituló, inexistencia de la obligación a su cargo, falta de causa para pedir, subrogación del riesgo en la seguridad social y, buena fe (f.° 84-90 cuaderno del juzgado). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86423 En proveído calendado 22 de junio de 2017 (f.° 91 y vto cuaderno del juzgado), se tuvo por no contestada la demanda a Colpensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de febrero de 2018 (cd a f.°141 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a los COLEGIOS SAN LUIS BELTRAN, ATENEO MODERNO y DIOCESANO SAN JOSÉ a trasladar a COLPENSIONES el monto del cálculo actuarial que la entidad realice por los períodos laborados conforme a los certificados laborales que obran a folios 109, 97 y 105, respectivamente. Se advierte que al COLEGIO DIOCESANO SAN JOSÉ por cálculo actuarial solo le corresponde reconocer y pagar lo respectivo a 498,39 semanas, debido a que efectuó algunas cotizaciones a COLPENSIONES, como se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor CARLOS ENRIQUE ALBERTO TORRES, a partir del 30 de noviembre de 2004, en una cuantía inicial de $851.790. Se fija la cuantía para el ario 2018 en la suma de $1.555.740.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor CARLOS ENRIQUE ALBERTO TORRES de las mesadas pensionales causadas y no canceladas a partir del 30 de octubre de 2013 hasta el 30 de enero de 2018, en una suma total de $83.562.632 más las mesadas que se sigan causando hasta hacer efectiva su inclusión en nómina.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de las mesadas pensionales generadas a partir del 31 de agosto de 2015, conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86423 QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2013.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada y por tratarse de los intereses en contra COLPENSIONES se ordena el envio inmediato del expediente junto con los audios a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta conforme lo estipula el articulo 69 del CPTSS. Inconformes el demandante, los colegios vinculados y, Colpensiones, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 24 de julio de 2019 (cd a f.° 39 cuaderno del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo de fecha 7 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ENRIQUE ALBERTO TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ATENEO MODERNO LIMITADA, COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE- COLEGIO FRANCISCANO SAN LUIS BELTRAN y COLEGIO DIOCESANO SAN JOSÉ, el cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a los COLEGIOS ATENEO MODERNO, COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE - COLEGIO FRANCISCANO SAN LUIS BELTRAN y, COLEGIO DIOCESANO SAN JOSÉ a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el monto del cálculo actuarial que la entidad realice por los periodos laborados SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86423 conforme a los certificados que obran a folios 97, 109 y 105, respectivamente.
Se advierte que al COLEGIO DIOCESANO SAN JOSÉ por cálculo actuarial solo le corresponde reconocer y pagar lo respectivo a 505,71 semanas, debido a que efectuó algunas cotizaciones a COLPENSIONES, como se expuso en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero quedando de la siguiente forma:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de CARLOS ENRIQUE ALBERTO TORRES del retroactivo pensional de las mesadas dejadas de percibir desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, en la suma de $77.638.680,37, más las mesadas que se sigan causando hasta cuando se haga efectiva su inclusión en nómina, en este monto se tiene en cuenta el descuento por el pago de la indemnización sustitutiva de pensión recibida por el actor.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto y en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia. Como problemas jurídicos fijó: i) dilucidar si el demandante, Carlos Enrique Alberto Torres, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, si le era aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad; ii) si procedía el pago del cálculo actuarial a cargo de los colegios vinculados al juicio; iii) si la pensión de jubilación que percibía el demandante y la de SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 86423 vejez que le fue reconocida por la a quo son compatibles y, iv) si la prescripción no debe ser declarada y, por ende, se debe reconocer la pensión a partir de noviembre del 2004.
Tuvo como hechos debidamente demostrados que: Carlos Enrique Alberto Torres nació el 4 de noviembre de 1938; cotizó a Colpensiones antes Instituto de Seguros Sociales, de manera interrumpida durante los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de octubre de 2004; solicitó a Colpensiones el 30 de abril de 2015 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución GNR 307427 del 7 de octubre de 2015 y confirmada por medio de los actos administrativos GNR 408664 del 15 de diciembre de 2015 y VPB 23209 del 26 de mayo de 2016; que trabajó en la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe - Colegio Franciscano San Luis Beltrán del 1 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 1982, en el Colegio Ateneo Moderno Limitada del 1 de febrero de 1981 al 30 de noviembre de 1985 y, en el Colegio Diocesano San José, del 1 de febrero de 1986 al 30 de noviembre del 2004.
Encontró demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional, lo que le llevó a estudiar la prestación a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario. Para ello, estudió la historia laboral de aportes de la que tuvo acreditado que Carlos Enrique Alberto Torres en toda su vida laboral alcanzó 317,14 semanas cotizadas.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86423 De las certificaciones laborales allegadas por los colegios vinculados al juicio, advirtió que a excepción del Colegio Diocesano San José que efectuó afiliación del demandante al extinto ISS y quien cotizó algunos períodos, los restantes omitieron su deber de vinculación del trabajador al sistema general de pensiones por lo que debían «el pago de cálculos actuariales por el tiempo que les correspondía afiliar a sus trabajadores y no cumplieron con tal obligación», conforme lo indicado por esta Corte en sentencia CSJ SL1982-2019, luego de lo cual coligió «un total de todos los periodos que no estuvo afiliado el actor por las instituciones mencionadas de 848,57 semanas más las cotizadas en Colpensiones que corresponden a 317,14, arroja un gran total de 1165,71 semanas cotizadas», que daban lugar al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada.
Y agregó: De esta manera, se observa que Carlos Enrique Alberto Torres, en lo que se refiere a las 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 4 de noviembre de 1978 y el mismo día de 1998, alcanzó a cotizar 896,28 semanas por lo que, cumpliendo con este requisito, adquiere el derecho al reconocimiento y pago a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Sin embargo, como el actor cotizó hasta el 30 de noviembre del 2004, al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, es necesaria su desafiliación del régimen para disfrutar la pensión, por lo que se tendrá como tal la fecha del 30 de noviembre de 2004, en la cual hizo su última cotización. No encontró incompatibilidad entre la pensión de jubilación otorgada al demandante en su condición de docente oficial y la de vejez que le debe ser reconocida por Colpensiones conforme lo sostenido por esta Corporación en SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 86423 sentencia CSJ SL2655-2018, toda vez que «la pensión de vejez que hoy se discute, fue construida con aportes que Carlos Enrique Alberto Torres recibió y debió recibir por el tiempo laborado en el sector privado y la de jubilación que ostenta fue por haber trabajado en el sector público como docente oficial, de tal manera que son compatibles».
Procedió a verificar el valor de la mesada inicial e indicó, que se equivocó el a quo al obtener el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 «cuando lo correcto es como se indicó anteriormente, es decir, conforme al inciso 3 del artículo 36 ibídem, pero como este punto no fue materia de apelación, se confirmará el valor de la mesada inicial reconocida por la primera instancia».
Obtuvo un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.027.664,13 al que aplicó la tasa de reemplazo de 84%, y resultó un monto de $863.237,87, sin embargo, expresó que la juzgadora de primera instancia reconoció la mesada pensional en la suma de $851.790 la que confirmó a pesar de ser inferior, «por ser favorable a Colpensiones y estudiarse el punto en el grado jurisdiccional de consulta».
A continuación, revisó la excepción de prescripción, para lo cual recordó que de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 arios desde que la obligación se haya hecho exigible y, afirmó: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86423 Encuentra esta colegiatura, que el Ateneo Moderno y el Diocesano San José a folios 73 y 89 respectivamente, propusieron dicha excepción, pero no percibe este cuerpo colegiado que haya sido exclusivamente frente al cálculo actuarial, pues son claros al manifestar que la presentan frente a cualquier acción o derecho extinguido en el transcurso del tiempo, por tal suerte que en razón a la solicitud de excepciones de prescripción presentada por el Ateneo Moderno y el Diocesano, se realizará el estudio de esta.
En el caso de marras, Carlos Enrique Alberto Torres adquiere el derecho pensional a partir del 30 de noviembre de 2004, presentó el reclamo administrativo el 30 de abril de 2015 y le fue contestado negando el derecho el 7 de octubre de la misma anualidad, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación a lo que la entidad se pronunció de confirmando su decisión 15 de diciembre de 2015 y 26 de mayo 2016, respectivamente, y presentó la demanda 3 de octubre de 2016.
De lo anterior se observa que entre la fecha en que tiene derecho al disfrute de la pensión y la presentación de la reclamación administrativa transcurrió un término superior a 3 arios, por lo que se interrumpió la prescripción con el reclamo administrativo. Ahora bien, entre el 26 de mayo de 2016, fecha en que quedó en firme la resolución por medio de la cual Colpensiones negó el derecho y la presentación de la demanda, esto es, 3 de octubre de 2016, no transcurrió el trienio que establece la norma, por lo que contado 3 arios hasta hacia atrás, a partir del 26 de mayo de 2016, se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 25 de mayo de 2013.
Como la juzgadora de primera instancia la declaró a partir del 30 de octubre de 2013, se confirmará su decisión en virtud que la consulta es a favor de Colpensiones. Bajo la lupa de la consulta, ordenó descontar del retroactivo de mesadas pensionales, la suma de $9.859.359 que le fuera reconocida por Colpensiones a titulo de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, luego de lo cual obtuvo una suma a pagar por la entidad, por aquel concepto de $77.638.680,37.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86423 Para finalizar, encontró improcedente la condena impartida en primera instancia por intereses moratorios, toda vez que: En este caso, el actor solicitó la pensión de vejez, la cual fue debidamente negada, puesto que los empleadores Comunidad Franciscana Provincial de la Santa Fe - Colegio San Luis Beltrán y Ateneo Moderno Ltda., no afiliaron al demandante al Instituto de Seguros Sociales y el Colegio Diocesano San José lo afilió en determinados periodos, por tanto, en su momento, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no estaba obligado a realizar cobro de aportes por personas que no se encontraban afiliadas al sistema, lo cual de contera releva al fondo de pensiones del pago de intereses moratorios, puesto que su actuar no fue negligente ni provisto de incuria.
Por tal razón, se revocará la condena por intereses moratorios y en su lugar, se absolverá por los mismos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula bajo el acápite que denominó «PETICIONES>, así: PRIMERA: Por estas dos circunstancias, respetuosamente solicito a esta Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 24 de julio de 2019, modificando su numeral segundo, donde ordena el reconocimiento del retroactivo pensional de las mesadas dejadas de percibir desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2018 y en su lugar se ordene el reconocimiento de las mismas mesadas a partir del 30 de noviembre de 2004, como se solicitó en la demanda inicial.
SCLA.IPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86423 SEGUNDO: Por el segundo cargo solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con Radicación 47001- 3105-001-2016-00269-01, revocando su decisión en el numeral tercero. TERCERA: Se revoque el numeral quinto de [la] sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que declara la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2013 y en su lugar se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación (sic) al señor Carlos Enrique Alberto Torres a partir del 30 de noviembre de 2004.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Lo propone así: «por interpretar erróneamente la contestación de la demanda presentadas (sic) por los colegios Ateneo Moderno y Diocesano San José sobre la prescripción del pago del cálculo actuarial a Colpensiones y extender las mismas al pago de las mesadas pensionales solicitadas».
Sostiene que la mencionada interpretación violó «el numeral 6° del artículo 31.6» del CPTSS, «constituyéndose en un error de hecho, ya que colocó la defensa de los llamados al proceso a defender el pago del cálculo actuarial que debía ser cancelado a través de un bono pensional, de tal manera que incluyó las excepciones de los colegios señalados como si fueran excepciones de Colpensiones, desconociendo también las pretensiones de la demanda..
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86423 Asegura que el error en el que incurrió el ad quem proviene de la apreciación errónea de los escritos de contestación de la demanda, al dar por establecido que la excepción de prescripción que en su defensa alegaron los Colegios Ateneo Moderno y Diocesano San José, quienes se vincularon al proceso «para que aleguen a su favor el pago del cálculo actuarial por no haber cotizado al régimen pensional a favor del mismo», se extendía a Colpensiones, entidad que no contestó la demanda.
Sostiene que «Con esa postura, más bien se trataría de justificar esta excepción en la sentencia de primera instancia, cuando sin ningún fundamento jurídico la decreto (sic) oficiosamente». VII. RÉPLICA Colpensiones de manera conjunta para los dos cargos, refiere falta de técnica de la demanda de casación, de la que señala, no precisa en el alcance de la impugnación, de forma clara y precisa, al no indicar cuál debe ser la decisión que debe adoptar la Corte como juez de instancia en caso de hallar venero a la inconformidad del recurrente, falencia que no puede de manera oficiosa enmendar, corregir o ampliar.
De los cargos indica que no se cumplen los deberes del censor para demostrar un error de hecho, toda vez que no basta con mencionar los medios de prueba que no fueron valorados o erróneamente apreciados, sino que debe argumentar en que consistieron los yerros de manera SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86423 pormenorizada frente a cada prueba, lo que brilla por su ausencia en el sub lite.
Agrega que no se observa que el Tribunal hubiera dejado de apreciar alguna prueba o que hubiere valorado algunas por error y recuerda que, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez tiene libertad para formar su convencimiento. En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, refiere que si bien, para su imposición no es necesario escudriñar sobre la buena o mala fe de la entidad, también lo es que cuando la negativa en sede administrativa en el reconocimiento de la prestación se encontraba respaldada en la aplicación de una norma vigente, no hay lugar a su reconocimiento.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la censura en cuanto a la falta de técnica que exhibe la demanda de casación presentada por el promotor del juicio, pero no en lo que hace al alcance de la impugnación toda vez que, luego de pretender la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, a renglón seguido expuso cuál es la decisión que en relación con cada uno de los cargos espera en caso de que los mismos resulten prósperos.
Así se advierte del acápite de la demanda que tituló «PETICIONES» y que no es otro que el que corresponde SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86423 al alcance de la impugnación (negrilla del original). Una de las falencias que se advierte del cargo, guarda relación con la integración de la proposición jurídica, porque la única norma que se estima violada y a la que hace mención en el desarrollo del cargo es el «numeral 6° del artículo 31.6 del Código Procesal del Trabajo», que es una norma adjetiva o instrumental, no sustancial de orden nacional, con lo que se desconoce que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante; de otro lado, porque orientado por la vía indirecta, afirma «interpretación errónea» de parte del Tribunal, cuando lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación es que aquella senda solo admite como modalidad de violación de la ley sustancial, la aplicación indebida (CSJ SL907-2023).
Ahora, si bien es cierto las normas procesales pueden ser denunciadas en casación, deben serlo en perspectiva de una violación de medio para la transgresión de un precepto sustantivo, el que la Sala echa de menos en el cargo. Así lo ha sostenido esta Corporación entre otras decisiones en la CSJ AL969-2023 en la que se rememoró la CSJ AL1300- 2022, en la que se indicó: [ ] la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de orden sustantivo laboral que consagran los derechos recabados en el proceso.
Queda claro, entonces, que lo inadmisible es proponer la violación de una SCLA]PT-10 V.00 16 Radicación n.° 86423 preceptiva procesal como un fin en si misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquella como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, lo cual brilla por su ausencia en el sub lite.
La Sala reitera que, por tratarse de un recurso extraordinario, el escrito con el que se sustente debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su estudio y procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino a «elementos esenciales de la racionalidad del recurso», de ahí, que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen (Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, CSJ SL8626-2014, CSJ AL5557-2022).
Conviene destacar, además, que aunque en el contexto actual, como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», la flexibilización del recurso no llega al extremo de eludir la exigencia del soporte jurídico mínimo que debe proponer el recurrente, bien sea por el sendero directo o el indirecto, pues lo relevante en la primera causal de casación, es que se alegue y demuestre la violación de la ley sustancial de alcance nacional, toda vez que la principal función de la Corte es el control de legalidad de las sentencias acusadas, por lo que corresponde al SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86423 recurrente denunciar como transgredidas las disposiciones legales sustanciales de carácter nacional que fueron el soporte de la decisión o que debiendo serlo, se dejaron a un lado, de tal suerte que, cuando se omite enunciarlas, la Sala carece de materia para pronunciarse.
De otra parte, el sustento del cargo debió acometerse por la vía jurídica pues el planteamiento del recurrente es de tal naturaleza, en tanto invita a la Corte a realizar pronunciamiento sobre el alcance de la excepción de prescripción propuesta por los litisconsortes necesarios en relación con el demandado que no la interpuso, lo que a todas luces debió alegarse por la vía directa.
En el sub lite, no es que el Tribunal no hubiera analizado o pasado por alto la excepción, fue precisamente al encontrarla propuesta en los escritos de contestación de la demanda que concluyó que la invocada por los Colegios Ateneo Moderno y Diocesano San José, quienes se vincularan al juicio como litisconsortes, se hacía extensiva a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, aspecto que dista de un error en la apreciación de la prueba y que corresponde, a la interpretación que hizo el juzgador de la norma que contempla los efectos jurídico procesales de la integración del contradictorio con quien es vinculado en calidad de litisconsorte necesario.
Por lo anterior, el cargo no resulta estimable. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86423 IX. CARGO SEGUNDO Acusa «infracción directa por falta de aplicación o inaplicación de una ley sustancial establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Manifiesta que la absolución que impartió el Tribunal a Colpensiones de los intereses moratorios, «se basó en buscar un grado de culpabilidad en la administradora de pensiones para el no reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de pensión al demandante, exonerándola bajo el principio de la Buena Fe», razonamiento que va en contravia con la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, la sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605, de la que reproduce un extracto.
Aduce que teniendo en cuenta que los intereses moratorios no tienen el carácter de sanción, sino que corresponden a un resarcimiento que busca evitar un enriquecimiento sin causa en favor de la demandada y a causa del patrimonio de Carlos Enrique Alberto Torres, los mismos deben ser reconocidos en el sub lite. X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, «la teoría del allanamiento a la mora» en relación con entidades administradoras del sistema pensional «se construye» cuando aquellas teniendo el deber de hacer el cobro de los aportes en mora al empleador no lo hacen y niegan la prestación pensional al afiliado por no SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 86423 contar con las semanas mínimas de cotización, así como cuando de manera negligente omiten su reconocimiento dentro del término legal.
Para el caso concreto, indicó: En este caso, el actor solicitó la pensión de vejez, la cual fue debidamente negada, puesto que los empleadores Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, Colegio San Luis Beltrán y Ateneo Moderno Ltda., no afiliaron al demandante al Instituto de Seguros Sociales y el Colegio Diocesano San José lo afilió en determinados periodos, por tanto, en su momento, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no estaba obligado a realizar cobro de aportes por personas que no se encontraban afiliadas al sistema, lo cual de contera releva al fondo de pensiones del pago de intereses moratorios, puesto que su actuar no fue negligente ni provisto de incuria.
Por tal razón, se revocará la condena por intereses moratorios y en su lugar, se absolverá por los mismos. Para el recurrente la equivocación del juez de alzada provino de concluir la imposibilidad del reconocimiento de los intereses moratorios desconociendo que «no tienen el carácter de sanción, sino que es un resarcimiento y evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada a causa del patrimonio de CARLOS ENRIQUE ALBERTO TORRES», por lo que no podía el colegiado de instancia «juzgar la mala o buena fe de la demandada».
Cumple recordar que los intereses moratorios operan por el simple retardo de la administradora de pensiones en el reconocimiento de la prestación, de suerte que es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la entidad de seguridad social al no depender de la buena o mala fe del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023); no obstante, no debe SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86423 pasarse por alto que existen situaciones que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
De lo decidido por el ad quem encuentra la Sala que el recurrente parte de un supuesto no analizado por aquel para la absolución de los intereses, y es el estudio de la conducta desplegada por Colpensiones bajo la óptica de la buena o mala fe, pues lo que tuvo por demostrado el juzgador de segunda instancia es que en las condiciones del informativo no podía hablarse de mora en el reconocimiento de la pensión, toda vez que para el momento en el que el demandante elevó la solicitud no contaba con las semanas mínimas de cotización exigidas para su causación, las que no alcanzó porque los Colegios Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe - Colegio Franciscano San Luis Beltrán y Colegio Diocesano San José, jamás lo afiliaron al sistema de seguridad en pensiones.
De aquella situación derivó la imposibilidad que tenía Colpensiones para el adelantamiento de las acciones legales de cobro, al no tener conocimiento de la existencia de una vinculación laboral con aquellas patronales, lo que lo llevó a colegir que el actuar de la entidad.no fue negligente ni provisto de incuria», sin que de tal afirmación pueda sostenerse que la decisión desconoció la naturaleza resarcitoria de los mismos, sino que, por el contrario, lo que extrae es que la negativa en el reconocimiento de la pensión SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86423 provino, como ya se dijera, del no cumplimiento de uno de los requisitos para su causación, el relacionado con las semanas mínimas de cotización, las que apenas alcanzó con el presente trámite judicial, por lo que su decisión se soportó en la normatividad vigente al momento de la reclamación, hecho que lleva a exonerarla del pago de los intereses pretendidos.
Por lo anterior, no se acredita el yerro jurídico que endilga al Tribunal lo que conlleva que el cargo no prospere. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho en favor de Colpensiones la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE ALBERTO TORRES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vincularon como litisconsortes necesarios los COLEGIOS SCLAJPT-10 V.00 ',2 Radicación n.° 86423 ATENEO MODERNO LTDA., SAN LUIS BELTRAN DIOCESANO SAN JOSÉ. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00