Micelio
SL1387-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1222 de 1986Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1387-2022 Radicación n.° 64914 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSS MARY PINTO CARMONA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al que fue vinculado BOGOTÁ D.C. en calidad de litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a las entidades demandadas, con el propósito que se declare: i) que con la Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 24 de septiembre de 1987, bajo el cual se desempeñó como «Auxiliar de Contabilidad»; que no había solución de continuidad o terminación del nexo contractual hasta la fecha de presentación de la demanda; iii) que debía percibir una remuneración básica mensual de «$625.697 más $93.854 por prima de antigüedad, más $20.160 por prima de alimentación, más $53.400 por subsidio de transporte, para un total mensual de $793.111 en el año 2006»; iv) que tiene derecho a los beneficios extralegales pactados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS; v) que hubo una sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, a excepción de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de: i) los factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad y subsidio familiar) por no habérseles reconocido entre septiembre de 2005 y diciembre de 2006 y; ii) los salarios completos causados desde enero de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda.

También solicitó el reconocimiento y pago de la prima de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, prima de Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 3 antigüedad, incrementos salariales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pensión de jubilación convencional, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación San Juan de Dios, fue constituida como una entidad privada, cuyos estatutos fueron consagrados en los Decretos 290 de 1979, 374 de 1979 y 371 de 1998; su actividad principal era la prestación de los servicios de salud, por manera que pertenece al subsector privado del sistema de seguridad social en salud.

Expresó que presta sus servicios a dicha entidad desde el 24 de septiembre de 1987, como «Auxiliar de Contabilidad»; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS», en las cuales se consagraron, entre otras, las prerrogativas deprecadas.

Relató que, no obstante a que en escrito del 13 de diciembre de 2006 puso en conocimiento de la Fundación accionada su estado de embarazo, aquella profirió Resolución «en la que la declaró insubsistente» (sin precisar fecha de ello). Aseveró que nunca fueron pagados los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, ni le fueron practicados los incrementos anuales extralegales; que Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 4 para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.

Indicó que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, de modo que, como consecuencia de dicha decisión, operó desde entonces el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores. Añadió que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas.

Expresó que en Acuerdo del 16 de julio de 2016 se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que el Ministerio de Protección Social, antes Ministerio de Salud, desde 1979, intervino al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil lo que persistió hasta el 21 de septiembre de 2005; y, que, como trabajadora de la accionada, es beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud (f.º 46-60).

Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de la Protección Social (f.º 68-85) se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante. Aceptó lo relacionado con la actividad principal de la Fundación San Juan de Dios, la reclamación elevada por la actora, las decisiones de nulidad proferidas por el Consejo de Estado, la expedición del acto administrativo a través del cual se dispuso la liquidación de aquella entidad, su intervención en la misma y que la calidad de beneficiaria de la demandante del fondo del pasivo Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 5 prestacional del sector salud.

Sobre los demás, expresó no ser ciertos, no constarle, o que debían probarse. En su defensa, adujo que la actora no tenía un vínculo administrativo que le permitiera conocer o decidir en los procesos de contratación de personal de los hospitales de la Fundación San Juan de Dios. Formuló las excepciones que denominó, general o innominada, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, y prescripción de la acción. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 97-121) presentó escrito de oposición a la prosperidad de las pretensiones y, de los hechos dijo no constarle o no aceptar ninguno de ellos.

Argumentó que no participó como empleador, contratante o tercero en la relación laboral que pretende la demandante. Propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, «excepción de pago.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha dado cumplimiento a lo ordenado por la SU484-2008». La Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 142-166) se opuso a las pretensiones. Aceptó las decisiones de nulidad proferidas por el Consejo de Estado; sobre los Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 6 demás hechos dijo no constarles o no ser ciertos.

Expresó que no se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la actora, pues dada su naturaleza jurídica, sus funcionarios son empleados públicos. Propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del demandado, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica.

El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (f.º 371-401). De los fundamentos fácticos aceptó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, la reclamación presentada por la actora, las decisiones del Consejo de Estado, la suscripción del Acuerdo por el cual fue liquidada, la intervención del Ministerio de la Protección Social; de los restantes aseguró no constarles o no ser ciertos.

Como medios exceptivos formuló: prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, y la de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

Expresó que la Fundación San Juan de Dios no pertenecía a ese ente departamental y que la accionante no fue su funcionaria; por tanto, no Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 7 estaba llamada a responder por las pretensiones invocadas en la demanda inicial. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a los pedimentos del escrito inicial. Señaló que los hechos relacionados con el derecho de petición elevado por la demandante, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación, la suscripción del Acuerdo para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, y la intervención del Ministerio de la Protección Social, eran ciertos; sobre los demás precisó no constarle.

Argumentó que la demandante nunca le prestó sus servicios, y que debían tenerse en cuenta los efectos de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado. Formuló las excepciones de prescripción, falta de integración del litisconsorcio, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 438-470).

En audiencia de 22 de abril de 2010 (f.º637-638) el juzgado de conocimiento dispuso vincular a Bogotá D.C. en calidad de litis consorte necesario, quien al dar respuesta a la demanda (f.º 651-689) se opuso a las pretensiones de la actora y, frente a los hechos manifestó no constarle o no ser ciertos. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada, falta de agotamiento de vía gubernativa, ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 8 legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, buena fe, pago, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con sentencia de 28 de octubre de 2011 (f.º 931- 944) absolvió a las demandadas de todas pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante fallo de 31 de mayo de 2013 (f.º 32-47) confirmó la decisión de primer grado sin la imposición de costas a la parte vencida.

Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que la actora prestó sus servicios desde el 24 de septiembre de 1987 en el cargo de auxiliar de contabilidad a la Fundación San Juan de Dios. Tras citar la sentencia CC SU-484-2008 y la de «18» de marzo de 2005 del Consejo de Estado, en torno a la Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 9 declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, señalar el efecto de la misma a partir de la fecha en que se expidió cada uno de ellos y el decaimiento de la Resolución 10869 de 6 de diciembre de 1979 en que el Ministerio de Salud reconoció personería a la Fundación San Juan de Dios, explicó que dada la determinación del Consejo de Estado, las entidades que conformaban aquella entidad retornaron a hacer parte de la Beneficencia de Cundinamarca y, por tanto, sus servidores tenían el carácter de empleados públicos al prestar servicios en un establecimiento público del orden departamental.

Adujo que la demandante se encontraba regida por los artículos 5 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990; acotó que, de acuerdo a dichas disposiciones, las personas que prestaran sus servicios en clínicas u hospitales serían consideradas empleados públicos salvo quienes desarrollaran funciones en el mantenimiento de la planta física o de servicios generales, quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales.

Aseguró que, pese a los reproches elevados en el recurso de alzada, la accionante no había allegado al proceso el contrato de trabajo que alegaba y, que contrario a ello, se encontraba en el expediente la Resolución 900 de 20 de diciembre de 2006 en la que se reconocía su calidad de empleada pública y se le declaraba insubsistente. Estimó que las funciones desplegadas por Pinto Carmona, desde su vinculación a la Fundación demandada Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 10 y hasta el último día en que prestó su fuerza de trabajo, no se asemejaban a las de los trabajadores oficiales.

Así concluyó que, dada la calidad de empleada pública de la accionante, no le era aplicable, de conformidad con el artículo 416 del CST, las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores Sintrahosclisas, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2011, rad. 40779. Finalmente, expresó que en razón a que la actora no se había desempeñado como trabajadora oficial, no había lugar a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo en los términos solicitados en el escrito inicial del proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo absolutorio dictado por el juez de conocimiento y en su lugar se acceda a: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 24 de septiembre de 1987 al 23 de agosto de 2007, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ROSS MARY PINTO CARMONA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Contabilidad en el INSTITUTO MATERNO Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 11 INFANTIL. 3.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad de la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; b) Los salarios completos del 21 de diciembre de 2006 al 23 de agosto de 2007. c) Los incrementos salariales equivalentes al 18,5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007; d) La prima de navidad de los años 2006 y 2007; e) Las primas semestrales de los años 2006, 2007; f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007; g) En aplicación del principio de extra petita la reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; h) Los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, las primas de navidad, las primas de servicio y las cesantías definitivas. j) La indemnización por el no pago completo de la cesantía e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; k) La indemnización por haberse dado terminación al contrato de trabajo entre la demandante inicial y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el día 20 de diciembre de 2006 según lo manifiesta la contestación de demanda de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al referirse al hecho cuarto del escrito de demanda, cuando afirma que a la ex trabajadora se le declaró insubsistente mediante Resolución No. 900 del Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 12 20 de diciembre de 2006, encontrándose en estado de embarazo y habérsele dado aviso por escrito a la empleadora de dicha situación desde el 13 de diciembre de 2006 (fol. 17 a 24 del cuaderno principal). l) La pensión de jubilación, a partir del 15 de julio de 2007, en adelante; m) Subsidiariamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 24 de septiembre de 1987 al 23 de agosto de 2007. n) La indexación de todas las pretensiones que la causen o la admitan. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, que son replicados por la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Sala estudiará de manera conjunta las acusaciones segunda y cuarta en tanto se dirigen por la misma vía, se complementan y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 84 (subrogado por el artículo 14 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989) en concordancia con el 175 del CCA; por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968, «violaciones medios» que condujeron a la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470 del Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 13 CST.

Asegura, que «también existió violación fin» por infracción directa los artículos 29, 53, 58, 228 de la CP; que igualmente se presentó la infracción directa de la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968. Lo anterior, en cuanto el juzgador colegiado extendió, de manera absoluta, los efectos ex tunc de la providencia «aún de una relación laboral que terminó el 15 de agosto de 2007» y consideró que se producían desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y, que en consecuencia, el nexo laboral era el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones por ella desempeñadas.

Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo del Consejo de Estado, incurre en la violación directa por Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil fue la propia de una trabajadora particular.

Agrega que el Instituto Materno Infantil no tuvo personería jurídica, pues pertenecía a la Fundación San Juan de Dios, que es una institución de utilidad común, que desde su creación fue calificada como un ente de derecho privado, cuyos trabajadores fueron vinculados a través de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral sustantiva.

A continuación, se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical Sintrahosclisas, para concluir que la normatividad que rigió en esta última corresponde a una propia de derecho Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 15 privado y que fue la que gobernó la relación laboral con sus empleados.

Precisa que, si bien el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la acción de nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, esta corporación en su Sala de Casación Laboral en «sentencia del 19 de septiembre de 1985», cuyo radicado no identifica, «tuvo la oportunidad de hacer un estudio sobre la naturaleza jurídica de la Fundación».

Trae a colación los pronunciamientos que identificó como «de fecha 20 de octubre de 1986» de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y «sentencia proferida el día 3 de noviembre de 2005, dentro del Expediente 25000- 23-26000-2005-01423-01» y, las sentencias CC T010-2012 y CC SU484-2008, para ratificar la naturaleza privada de la Fundación demandada, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Arguye que el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios le permitió acceder a la ayuda económica del Estado prevista en la Ley 60 de 1993 a favor de las entidades que prestaban los servicios de salud que no tenían garantizado el pago de su pasivo prestacional causado y acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993; carácter que también fue reconocido por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004.

Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 16 Pone de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 9 de agosto de 2012, dentro del proceso con radicación 2076, al responder una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a los alcances de la sentencia CC SU-484-2008, consideró «que quienes estuvieron vinculados como empleados a los dos hospitales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tienen derecho a percibir todas aquellas indemnizaciones y prestaciones convencionales, es decir que implícitamente les está reconociendo su condición de empleados privados», de manera que la Fundación fue «un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición desde el año 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado».

Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, expresa que los actos desarrollados por la fundación demandada durante la vigencia de las normas que la regularon están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la CP y, en desarrolló de la misma originó situaciones particulares que consolidaron derechos adquiridos, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, mucho menos, por una sentencia del Consejo de Estado.

Asegura que, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó, a Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 17 percibir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y pensión de jubilación reclamadas en este juicio, las que tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados.

Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia CC SU484-2008, sino también en las providencias CC T020-2000 y CC C-478-1998, CC T1094-2005, pues omite tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales aquí reclamadas «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial».

Así mismo, encuentra la censura que existe violación por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.

Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes normatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que ni por el criterio orgánico, ni por el funcional, la actora puede ser considerada como empleada Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 18 pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando, como lo alega la Fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella.

Advierte además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales) como en efecto lo hizo el Tribunal.

VII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca recuerda que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, y que, en todo caso, Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 19 no puede asumir el cumplimiento de las obligaciones contraídas durante la existencia de esta entidad. El Departamento de Cundinamarca señala que la naturaleza jurídica del vínculo que unió a la demandante no depende de la voluntad de las partes, sino de lo que establece la ley.

Agrega que por las funciones que desarrollaba la actora, en virtud del cargo de auxiliar de contabilidad que desempeñó, debía catalogarse como empleada pública. La Fundación San Juan de Dios argumenta que en ningún desacierto incurre el Tribunal en razón a que dio aplicación al criterio orgánico que dispone que la clasificación de los funcionarios deriva de la naturaleza propia de la entidad para quien laboran, por lo que, a partir de la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de sus actos de creación, se estableció que su naturaleza corresponde a la de un establecimiento público y, por tal razón, sus funcionarios serán empleados públicos.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reproduce apartes de la decisión del Consejo de Estado que anuló los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, y sostiene que las personas que prestaron sus servicios al Instituto Materno Infantil, como lo hizo la demandante, siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, por lo que «no era procedente el pago de acreencias derivadas de una Convención Colectiva que jamás podría regir su relación laboral de derecho público, al tenor de lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo».

Se remite a lo Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 20 expuesto por esta corporación en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la formulación del cargo no es un modelo, de su planteamiento la Sala extrae un reparo jurídico susceptible de ser abordado en sede extraordinaria, que tiene que ver con el alcance y efectos dados a la decisión proferida por parte del Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, en tanto estos llevaron al fallador de segundo grado a colegir que la Fundación San Juan de Dios tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público, y sus funcionarios, la calidad de empleados públicos, lo que, desde la perspectiva de la censura, condujo el desconocimiento de derechos adquiridos como los perseguidos por la recurrente.

Vale la pena memorar que el Tribunal para adoptar la decisión que aquí se fustiga, se fundó en la sentencia CC SU484-2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y concluyó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de aquella y todas las entidades que la conformaban, retornando como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, lo cual implicaba la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos y, por ende, sus servidores tenían, por regla general, el carácter de empleados públicos, sin que la demandante hubiera demostrado Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 21 hallarse en cargos de exclusión a tal principio.

Pues bien, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al tema planteado, destacando que, desde la sentencia proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, regresaron a la condición que tenían antes de la expedición de esas normativas, esto es, a la de establecimiento de beneficencia del Estado.

Lo anterior, toda vez que, en la citada decisión, el Consejo de Estado señaló que la declaratoria de nulidad de los actos acusados traía como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, ya que habían desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requería de pronunciamiento judicial, sino que operaba de pleno derecho, por expreso mandato legal.

Así las cosas, se precisó que la vinculación de las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, debía regirse, por regla general, por la normativa aplicable a las relaciones entre el Estado y sus servidores, es decir, considerarlos como empleados públicos dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca por ser esta un establecimiento público; y de manera excepcional Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 22 como trabajadores oficiales, en la medida que los efectos de la declaratoria de nulidad de los aludidos decretos es ex tunc, es decir, entender como si nunca hubieran existido.

En ese orden de ideas esta corporación ha venido reiterando, desde la decisión CSJ SL5170-2017, que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora». Por ello, la Corte ha entendido que la declaratoria de nulidad obliga a predicar que al depender la Fundación San Juan de Dios de la Beneficencia de Cundinamarca – establecimiento público-, sus servidores, por regla general, deben considerarse como empleados públicos, calidad en la cual no es posible acceder a los pedimentos convencionales reclamados, dada la restricción que al respecto trae el artículo 416 del CST.

Sobre esta particular materia, valioso resulta traer a colación lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL20013-2017, memorada recientemente en la decisión CSJ SL3363-2020 en las que al pronunciarse respecto de conflictos jurídicos de similares contornos a los que convoca a la Sala en esta oportunidad, se dijo: […] la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 19 de octubre Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1988, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

A pesar de lo expuesto y aun cuando se ha considerado que la declaratoria de nulidad efectuada por el Consejo de Estado, no puede tener la vocación de afectar situaciones definidas judicialmente, que bajo las precisiones de la Corte Constitucional vertidas en el auto 268 de 2016, son las que tienen esa connotación, lo cierto es que en el presente caso no se aprecia la existencia de tales derechos.

Con el alcance referido se pronunció la Corte en la providencia CSJ SL679-2020, en la que se indicó: Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, lineamiento que fue el acogido por el Tribunal, pero que no aplicó adecuadamente por cuanto el especifico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía pasar a revisarlo.

En lo que tiene que ver con los alcances de la sentencia CC SU 484-2008, que según la censura «implícitamente les está reconociendo su condición de empleados privados» desde su creación y hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza la decisión del Consejo de Estado, suficiente resulta memorar la providencia CSJ SL 17428-2016 en la Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 24 que sobre este tópico se adoctrinó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

(Negrillas del texto original). 4.2. Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente QUINTO: En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, INSTITUTO MATERNO INFANTIL, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas entre Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 25 agosto y diciembre de 2006, acorde con la fecha determinada en cada una de ellas: 5.1.

Todas las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 5.2. Los contratos de prestación de servicios personales con personas naturales que los prestaban personalmente”.

Pues bien, del fragmento reproducido no se desprende, como lo sostiene la censura, que la Corte Constitucional hubiese dado a entender que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo en que estuvieron vinculados, ni mucho menos, beneficiarios de los acuerdos colectivos suscritos con anterioridad a la decisión proferida por parte del Consejo de Estado a efectos de que se puedan considerar como derechos adquiridos sujetos a protección, menos cuando, tal como se precisó, las acreencias que pretende la actora podrían haberse reconocido si las mismas se hubieran declarado judicialmente antes del 8 de marzo de 2005.

Por lo expuesto el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Contabilidad; por no tener Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 26 como cierto estando demostrado por la vía de la confesión ficta o presunta que la demandante inicial fue beneficiaria de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas entre la Fundación y su Sindicato de Trabajadores, de imposible aplicación de ser aquella una empleada pública; por no tener como cierto, estándolo que a la demandante inicial se le cubrieron prestaciones convencionales como prima de antigüedad de origen convencional, estando demostrado ello por la confesión ficta o presunta declarada por el Juez a quo; por falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 27 Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); el error de hecho incidió en el fallo al negar este a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico.

Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente, se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

(Puntuación del original). A continuación, enlista las siguientes pruebas como dejadas de apreciar por el sentenciador de la alzada: a) El escrito de los folios 3 a 5 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. b) El desprendible de pago del folio 13 del cuaderno principal en donde se acredita que para el mes de mayo de 2005, la demandante inicial devengaba una asignación básica mensual más una prima de antigüedad, más auxilio de transporte, prima de alimentación y el descuento para Sintrahosclisas. c) El escrito del folio 14 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. d) La Resolución No. 209 de 2007 junto con el anexo, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 42 a 45 del cuaderno principal, por la cual se revocan parcialmente unas resoluciones y se corrigen errores aritméticos. e) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 179 a 190 del cuaderno principal, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, es una persona jurídica de derecho civil (privada). f) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, de los folios 190 y siguientes del cuaderno principal. g) La Resolución No. 901 de 2006, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 340 a 342 del cuaderno principal en donde se reconocen unas acreencias y se ordena el pago de unos salarios a mi mandante.

Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 28 h) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 374 y 375 cuaderno principal), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada con personería jurídica perteneciente al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud, regulada por las normas del derecho privado. i) La relación de las Resoluciones de los folios 484 a 487 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a (sic) vinculación laboral. j) El comunicado de prensa relacionado con la Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 526 a 534 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. k) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 535 a 549 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. l) La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Doctora FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 587 a 610 del cuaderno principal.

Aduce que la prueba documental enunciada demuestra que prestó sus servicios como trabajadora particular de la Fundación San Juan de Dios y, por ello, se equivocó juzgador colegiado al aplicarle el régimen legal de los empleados públicos y no el Código Sustantivo de Trabajo. Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 29 Explica que su vinculación laboral fue de carácter privado en razón a que le eran aplicables las disposiciones convencionales, las cuales eran extrañas a los empleados públicos.

Además, que sus funciones como auxiliar de contabilidad no encasillaban dentro de las funciones propias de una trabajadora oficial. Indica que las pruebas señaladas en los literales e), h), k), y l) demuestran el carácter privado que tuvo la Fundación San Juan de Dios durante el tiempo de su existencia «no solo por las normas, sino también por el hecho de que suscribió convenciones Colectivas de Trabajo que se aplicaron».

Señala que las probanzas de los literales e) y i) muestran que su vinculación fue a través de resolución y posesión debido a que la fundación demandada fue intervenida por el Ministerio de Salud. Con la prueba referida en el literal l), asegura, se acredita que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008 dispuso a cargo de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., la obligación del pago de las acreencias laborales debidas por la Fundación San Juan de Dios.

Expone que los elementos de prueba enlistados en literales a) y c) acreditan las peticiones sobre derechos de origen convencional presentadas a las entidades demandadas y, los medios de convicción del literal d) y g), los pagos que le fueron realizados. Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 30 X. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca, manifiesta que a la demandante le es aplicable la regla general de ser empleada pública en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

El Departamento de Cundinamarca, expresa que no ha hecho pago alguno en favor de la demandante debido a que esta no fue su trabajadora. La Fundación San Juan de Dios asevera que no cumple con la técnica de casación, pues la recurrente se limita a realizar una «argumentación sofística». La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público asegura que según la jurisprudencia de esta Corte, las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios tienen la calidad de empleados públicos, salvo quienes realizaron labores de sostenimiento y construcción de obras públicas, que no es el caso.

XI. CARGO CUARTO Acusa la decisión de segunda instancia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» de normas sustantivas: […] al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 31 Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformada por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuánto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1º.

Numeral 1º (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3º (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3º (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 32 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber esta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

(Puntuación del original). Enlista como pruebas no valoradas las siguientes convenciones colectivas de trabajo: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 826 a 831 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 877 a 888 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 869 a 876 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 857 a 863 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 864 a 868 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 853 a 856 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 848 a 852 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 843 a 847 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 837 a 842 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 832 a 836 del cuaderno principal. k) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1970 entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores, obrante a folios (sic).

La certificación obrante a folio 825 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora ROSS MARY PINTO CARMONA está afiliada a dicha Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 33 organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Aduce que la no valoración de los acuerdos extralegales, condujo al fallador de segundo grado a cometer un error de derecho, consistente en no dar por acreditado, estándolo, la calidad de trabajadora particular, beneficiaria de las prerrogativas establecidas por las convenciones colectivas de trabajo, debidamente depositadas, y que fueron reclamadas en el escrito inicial y en el recurso de alzada.

XII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca explica que la demandante nunca demostró su calidad de trabajadora oficial y que la calidad de un servidor no la determina el acto jurídico de su vinculación sino la naturaleza de la entidad en la que estuvo vinculado. Agrega que a los servidores públicos no les es posible presentar pliegos de peticiones o «convenciones colectivas».

El Departamento de Cundinamarca señala que la naturaleza de la vinculación debe establecerse conforme lo señala el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y, el 233 del Decreto 1222 de 1986. A su vez, también destaca que a los servidores públicos les está vedado formular pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas. Pese a que se pronunció sobre las demás acusaciones, la Fundación San Juan de Dios nada manifestó frente al cuarto cargo.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 34 Crédito Público elabora el mismo discurso de réplica que presentó frente al segundo cargo. XIII. CONSIDERACIONES En atención al alcance de los cargos propuestos por la vía fáctica, mediante los cuales se denuncia la falta de valoración de varios medios de convicción, el primero relativo a la existencia del vínculo laboral de la actora, los extremos de este, los pagos efectuados y los descuentos realizados por concepto de cuota sindical; y el segundo referente a las distintas convenciones suscritas entre el empleador y su sindicato; debe advertirse que ninguno de estos tiene la vocación de desvirtuar la decisión del juez de la alzada, como pasa a explicarse. i) Escritos por medio de los cuales la recurrente solicitó el pago de acreencias de origen convencional (f.º 3-5 y 14), el desprendible de pago correspondiente al mes de mayo de 2005 (f.º 13) y la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (f.º 374-375).

Advierte la Sala, que si bien estos medios de convicción y piezas del proceso, eventualmente podrían acreditar que a la convocante se le dio un trato de trabajadora particular, ello en modo alguno logra quebrar el fallo recurrido toda vez que tal circunstancia no es la que define la verdadera calidad que tuvo un empleado durante la ejecución de su vínculo, sino la naturaleza de la entidad que funge como empleadora y las Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 35 funciones desempeñadas por la servidora.

En efecto, debe memorarse que el trato dado a un trabajador no es prueba suficiente para acreditar la condición de particular, máxime cuando de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza jurídica de la Fundación es la de un establecimiento público del nivel departamental, razón por la cual la actora, de acuerdo al cargo desempeñado y al no acreditar funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria – tópico este definido por el Tribunal y no discutido en el cargo-, en realidad ostentaba la calidad de empleada pública.

En ese orden, el planteamiento de la censura resulta equivocado pues las pruebas cuya inobservancia denunció lo único que eventualmente demostrarían sería el trato que le dio la empleadora a la promotora del litigio, mas no la naturaleza privada de la Fundación. Por ende, no es factible que con la voluntad de las partes pueda sustituirse la naturaleza del vínculo que está definida por la ley.

Así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL17173-2014 y CSJ SL7900-2014. En ésta última, así razonó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 36 contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Por todo lo anterior, es dable colegir que el error de hecho propuesto frente a estos medios de convicción no tiene la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que, se insiste, que el trato dado a un trabajador no derriba que éste estuviera vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, ya que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico, el cual no pueden variar con su voluntad las partes.

De ahí que ninguna relevancia tiene que la demandante se hubiera vinculado a través de un contrato de trabajo o que eventualmente hubiese sido beneficiaria de las prerrogativas contempladas en la convención colectiva, dado que, en el presente asunto, en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 37 Dios ostenta la naturaleza jurídica de un establecimiento público y, por ende, los que allí laboran son servidores públicos. ii) La Resolución 209 de 2007 (f.º 42-45), Resolución 1933 de 2001 (f.º 179-190), Resolución 901 de 2006 (f.º 340-342), y la relación de Resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (f.º 484-487).

Frente a los actos administrativos denunciados, los cuales fueron expedidos con ocasión del proceso de liquidación de la Fundación San Juan Dios, es preciso señalar que aunque tuvieron como objeto ordenar el pago de los valores correspondientes a las acreencias laborales adeudadas a la demandante, los mismos dan cuenta de la extinción de la Fundación, la competencia de la liquidadora, así como del procedimiento del proceso de liquidación, pero no de la condición de trabajadora particular u oficial de la actora, y mucho menos de estos se deriva la obligación de reconocer prestaciones de origen convencional. iii) Sentencia de 25 de enero de 2008 proferida en el proceso judicial promovido por Oswaldo Borraez en contra de la Fundación San Juan de Dios (f.º 535-549), comunicado de prensa de la CC SU-484-2008 (f.º 526- 534), la providencia proferida la Corte el 19 de septiembre de 1985 (f.º 587-610), sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 (f.º 190 y ss) Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 38 Tales medios de convicción tampoco permiten establecer la calidad de trabajadora particular u oficial de la actora, pues además que no aluden a ella, respaldan la conclusión del fallador de segundo grado.

En efecto, el Tribunal luego de establecer que la Fundación San Juan de Dios era una persona de derecho público que se regía por las normas previstas para los establecimientos públicos, evidenció que la recurrente, en tanto se desempeñó como auxiliar de contabilidad, no tenía la calidad de trabajadora oficial. Esa afirmación no se desvirtúa con lo decidido en procesos judiciales en los que se resolvieron conflictos jurídicos ajenos a la actora, ni con lo definido por la Corte Constitucional en el marco de acciones de tutela promovidas con posterioridad a la emisión de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 por parte del Consejo de Estado.

De otro lado, debe aclararse que, si bien la censura denuncia la falta de valoración de la «confesión ficta o presunta declarada por el Juez a quo», lo cierto es que ello no aconteció en el trámite de la primera instancia. En efecto, al revisar la diligencia celebrada el 16 de septiembre de 2010 (f.º 806-816) se evidencia que el fallador unipersonal no decretó el interrogatorio de parte del representante legal de la Fundación San Juan de Dios.

Siendo ello así, no es posible considerar configurada la confesión ficta que invoca la recurrente. iv) Convecciones colectivas de trabajo Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 39 En lo que respecta a las convenciones colectivas de trabajo denunciadas en el cuarto cargo como no apreciadas, debe destacarse que aunque la actora pretendió el reconocimiento de beneficios de naturaleza extralegal, la omisión en el análisis de los acuerdos colectivos en manera alguna tiene la vocación de estructurar los desatinos enrostrados, en consideración a que la conclusión del sentenciador, según la cual aquella tenía la calidad de empleada pública no puede ser derruida a través de la valoración de los acuerdos colectivos enlistados, en los que se aduce se definió la naturaleza privada del vínculo de trabajo que existió entre las partes, como quiera que, se itera, es la ley la que determina la clasificación de los servidores estatales, dentro de los cuales están los empleados públicos a quienes no les aplican las convenciones colectivas.

En esa medida, no le asiste razón a la recurrente al pretender, en últimas, que su calidad de trabajadora oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en las diferentes convenciones colectivas de trabajo denunciadas como no estudiadas, pues, como se destacó, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano, el cual es de orden público y en esa medida no puede ser variado por disposición de las partes.

Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria del pago de los aportes a la seguridad social, la Sala no realizará pronunciamiento alguno, por cuanto en este puntual aspecto no hubo sustentación alguna en el desarrollo de los cargos. Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 40 Por lo anterior, los cargos no prosperan. XIV. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] normas sustantivas de carácter laboral y de Seguridad Social, que se indican a continuación; al incurrir en error de manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, que la demandante inicial en oportunidad dio aviso a la empleadora de su estado de embarazo, con el debido respaldo documental clínico, y que a pesar de ello días después, sin los requisitos de ley fue declarada insubsistente […] mediante Resolución No. 900 del 20 de diciembre de 2006 (confesión de la Fundación San Juan de Dios al contestar el hecho cuarto de la demanda);

Por no tener como cierto, estándolo que a la demandante inicial se le terminó la relación laboral sin justa causa y sin el lleno de los requisitos legales, encontrándose en estado de embarazo y por lo tanto cobijada por el amparo legal de no ser desvinculada; por la falta de estimación de medios probatorios auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T y S.S.: Art.. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuánto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 41 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 236, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 34, Art. 239 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 35, Art. 240 del C.S.T, que trata del permiso para despedir a una trabajadora en estado de embarazo, Art. 241 del C.S.T., que habla de la nulidad del despido de una mujer en estado de embarazo; el error de hecho incidió en el fallo al no haberse contemplado como ineficaz, como nulo, el acto de la Fundación san juan de dios al terminar el vínculo laboral con la demandante inicial, aún a pesar de conocer su estado de embarazada y por tanto que estaba amparada en la estabilidad laboral no solo durante el estado de embarazo sino luego del parto.

El fallo de segundo grado simplemente ignoró este hecho a pesar de la prueba documental existente. (puntuación del original). A continuación, enuncia las pruebas que fueron dejadas de apreciar por el sentenciador, así: a) El escrito fechado el 13 de diciembre de 2006, debidamente radicado con la nota de recibo firma y sello del mismo día 13 de diciembre de 2006, obrante a folio 17 del cuaderno principal, con sus soportes de los folios 18 a 21. b) El certificado de incapacidad expedido por Famisanar del folio 22 del cuaderno principal, en donde se manifiesta que la incapacidad por maternidad cobija desde el 3 de junio de 2007 al 23 de agosto de 2007, incapacidad esta por 84 días, que corresponde al postparto.

Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 42 c) El documento del folios (sic) 23 y 24 que corresponde a la historia Clínica de la Caja de Compensación Familiar Cafam, en la que se acredita que la demandante inicial fue atendida por el servicio de maternidad y ginecología por un parto por cesárea de emergencia, el 3 de junio de 2007. d) El documento fechado el 9 de enero de 2007, radicado ante la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS el 19 de enero de 2007, en donde mediante el Derecho de Petición, la demandante inicial se dirige a la Liquidadora de la Fundación reiterando su estado de embarazo y su necesidad de tener asistencia médica, al ser desvinculada de la Fundación San Juan de Dios.

A continuación, asegura que la omisión en la valoración de las probanzas llevó al juzgador a que «independientemente de la calificación jurídica que le diera a la vinculación laboral, le negara el amparo de la estabilidad en el trabajo durante su periodo de embarazo y el posparto». Expone que, si el sentenciador hubiera apreciado los medios de convicción enunciados, hubiera declarado la ilegalidad de su «despido» que ocurrió el 20 de diciembre de 2006.

Indica que la prueba de folio 17 muestra que dio aviso escrito a la Fundación San Juan de Dios de su estado de gestación con anterioridad a la fecha del «despido» y que los medios de convicción de folios 18, 19, 20, 21 y 22, acreditan la evolución y circunstancias que rodearon su gravidez. Agrega que la documental de folio 25 demuestra que solicitó a la fundación demandada su no desvinculación del sistema de salud por el estado de embarazo.

Aduce que las documentales señaladas demuestran que fue desvinculada de su empleo en estado de embarazo y el Tribunal no analizó ninguna de ellas, pues el fallo se limitó a Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 43 calificar si el vínculo laboral era el propio una entidad pública. XV. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca reitera que no es la llamada a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios y recuerda la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon dicha entidad.

El Departamento de Cundinamarca aduce que no le consta el estado de embarazo de la actora, en tanto nunca fue su trabajadora. Agrega que tal situación apenas es formulada al sustentar el recurso extraordinario. La Fundación San Juan de Dios expresa que no era posible que la actora se beneficiara de las convenciones colectivas de trabajo, en tanto no era empleada pública.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta los mismos argumentos que al oponerse al segundo cargo. XVI. CONSIDERACIONES Los argumentos de la censura, básicamente, están direccionados a reprocharle al sentenciador de la alzada el no emitir pronunciamiento alguno en torno a su estado de gravidez para el momento en que fue desvinculada de la Fundación San Juan de Dios.

Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 44 Para rechazar dicha acusación, basta con recordar que la demandante, en estricto sentido, no formuló pretensión alguna relacionada con la ilegalidad del despido en razón a su estado de embarazo, pues ni en la demanda ni en el recurso de alzada propuso el tema que esgrime en casación como materia de inconformidad.

Ahora, aun cuando en el acápite de los hechos se aludió el estado de gestación, ello fue para respaldar otras súplicas diferentes a las referidas en el recurso extraordinario. Así, y conforme a los principios de consonancia y congruencia, no es dable exigirle al Tribunal que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes, tanto en el escrito inaugural, como en la apelación, pues ello atentaría contra dicho postulado que atañe a la alzada -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que, como lo ha adoctrinado la Sala, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Además, debe precisar la Corte que no es posible reprocharle al sentenciador que no se pronunciara sobre las consecuencias del despido por el supuesto estado de embarazo de la demandante al momento en que ello ocurrió, así no se hubiera solicitado expresamente, pues como se Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 45 evidenció en antecedencia, el juzgador no se equivocó al concluir que la actora tuvo la calidad de empleada pública y, siendo ello así, no le correspondía estudiar este aspecto a la Corte, pues no es la justicia ordinaria laboral la competente para dirimir tal controversia.

Aquí son oportunas las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en la CSJ SL3751- 2020 en que la Corte enseñó: Por último, advierte la Corte, que el ad quem no incurrió en ningún error frente a la competencia del asunto, ya que como bien lo indicó, en principio no tiene competencia la jurisdicción ordinaria para pronunciarse respecto de las reclamaciones laborales de los empleados públicos derivadas de una relación legal y reglamentaria; tampoco se equivocó al abstenerse de conocer de las pretensiones alusivas al lapso posterior al 25 de junio de 2003, cuando los accionantes ostentaba la calidad de empleados públicos, cuyo conocimiento es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En providencia CSJ SL9114-2014, la Corte reiteró este criterio así: (…) como regla general, la jurisdicción laboral no tiene competencia para resolver controversias laborales respecto de empleados públicos, condición que, como se dijo, ostentaba el promotor del pleito al momento de su desvinculación definitiva del servicio público. Ahora bien, es cierto que el Juzgado de conocimiento declaró no probada la falta de competencia bajo el entendido de que lo reclamado en el proceso era la declaración de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo.

Pero ello en modo alguno significa que si, contrariamente a lo alegado en la demanda inicial, en el proceso se demostró que el demandante tuvo dos relaciones jurídicas diferentes, una como trabajador oficial y otra como empleado público, los falladores de instancia no pudieran pronunciarse sobre su competencia para solucionar las controversias surgidas de la segunda relación. Por lo expuesto, se debe desestimar este cargo.

Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 46 Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP, inclúyase la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSS MARY PINTO CARMONA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al que fue vinculado BOGOTÁ D.C. en calidad de litis consorte necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 64914 SCLAJPT-10 V.00 47 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.